Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1854 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Sevilla, Secretaría General de Desarrollo Educativo y Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE)
ANTECEDENTES
Ver asunto solucionado o en vías de solución
En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo, se hizo eco del caso y, tras evaluar la reclamación recibida, acordó iniciar la tramitación de la queja; y, así, con fecha 14 de marzo de 2024 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para conocer la situación expresada en la queja; y así solicitamos ante dichos organismos la necesaria información sobre el caso.
II.- Los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional han enviado informe con fecha 26 de marzo. El informe señala lo siguiente:
“En respuesta al oficio recibido de esa Institución, de fecha 14 de marzo de 2024, en relación con el escrito de queja arriba referenciado, relativa a la petición para que el servicio concertado de comedor incluya determinados suministros en prevención de reacciones alimentarias y, concretamente, debido a las instrucciones que, supuestamente, la empresa que presta servicios de comedor en el colegio de su hija, ha dado a sus monitorias de no suministrar medicamentos de rescate durante la prestación del servicio de comedor, como son las inyecciones de adrenalina, lo que conlleva un riesgo importante, porque ese tipo de medicación para los alérgicos es muy importante, pues en cuestión de segundos puede salvar la vida a cualquier niño, por medio de la presente, una vez evacuado informe por el Servicio de Inspección, de fecha 15 de abril de 2024, se dé traslado de las conclusiones y propuestas contenidas en el citado Informe.
PRIMERA.- El centro tiene incluido en su proyecto educativo todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del servicio comedor autorizado por la Consejería de Educación,donde queda recogido las medidas de urgencia en caso de shock anafiláctico.
SEGUNDA.- La no administración de medicación de urgencia siempre y cuando su administración no requiera cualificación médica al alumnado/a sabiendo que la necesita, por el personal de la empresa contratada del sector, para el suministro diario de comidas elaboradas y su distribución, podría considerarse "denegación de auxilio".
TERCERA.- Trasladar a los responsables de la empresa contratada del sector, para el suministro diario de comidas elaboradas y su distribución, las conclusiones del presente informe.
Por tanto, dada la gravedad del asunto, se comunica que, con esta misma fecha, se ha dado traslado del contenido del Informe a la Agencia Pública Andaluza de Educación, para su conocimiento y efectos procedentes, y su remisión a la empresa mencionada”.
A la vista de la tramitación indicada, y de a información recibida, procede aportar las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La situación del caso debe analizarse a la luz de un amplio compendio normativo, entre el que destacamos la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en su articulo 11, que «Las Administraciones Públicas deberán tener en cuenta las necesidades de los menores al ejercer sus competencias, especialmente en materia de control sobre productos alimenticios, consumo, vivienda, educación, sanidad ...».
De igual forma, la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, indica en su artículo 49, que «Las administraciones públicas de Andalucía garantizarán el derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes, fomentando la educación para la salud».
En último lugar, el Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, indica en su artículo 3, apartado g), que el alumnado tiene derecho «A la educación que favorezca la asunción de una vida responsable para el logro de una sociedad libre e igualitaria, así como a la adquisición de hábitos de vida saludable...».
Segunda.- A la vista de la información recibida, destacamos la posición esgrimida desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla, aludiendo a la disposición que asume la entidad adjudicataria del servicio de comedor para facilitar la atención que, en su caso, pudiera requerir la alumna aludida. Y, a su vez se aclara la existencia de instrumentos reglados para atender estas eventualidades de emergencias que están recogidos en el Plan del Centro. Igualmente se especifica el análisis realizado del incidente por los servicios educativos, representantes del AMPA y la Agencia Pública, así como del traslado que se ha realizado ante la entidad adjudicataria de lo que se alude como “gravedad del asunto”.
La interpretación que realiza la Inspección educativa implica, finalmente, atribuir a la entidad facilitadora del servicio de comedor, y a su personal, la dispensación de la dosis de adrenalina que, eventualmente, pudiera requerir la alumna aludida en un supuesto de crisis. Y, a su vez, la interpretación ofrecida desde la Inspección se fundamenta en la genérica posición que ampara la institución del “deber de socorro” y la responsabilidad general derivada de ese auxilio no facilitado que está tipificado en los artículos 192 y 193 de la Ley Orgánica 10/2015, del Código Penal.
Sin perjuicio de considerar que, en algún caso, pudiera incurrirse en este ámbito penal de singular trascendencia, la apelación a este cauce de respuesta de la “Omisión del deber de socorro” puede resultar de un difícil y dilatado encaje. Algunos antecedentes nos ha permitido recoger doctrina jurisprudencial consultada que se traduce en “No socorrer a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave: inexistencia: profesor que no auxilia a un alumno accidentado en el patio del colegio: constancia de que fue ayudado por sus compañeros: consideración como conducta incívica pero no como delito” (AP Burgos Sección 1ª, auto de 30 abril 2002. JUR 2002\157128).
Lo cierto es que estas incidencias no resultan ajenas a la vida cotidiana de los centros escolares que acogen a alumnos y alumnas que presentan necesidades de atención sanitaria y que aconsejan disponer de mecanismos pre-establecidos de atención y respuesta, tal y como ha informado la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de los que dispone del centro educativo.
Tercera.- Sin embargo, en un análisis más específico sobre el ámbito de relación que se produce entre la entidad adjudicataria del servicio y la administración educativa, resulta conveniente detenernos en la identificación de actividades prestacionales que se contienen en el Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato suscrito y que debe describir las actuaciones previstas y obligadas de la firma responsable de facilitar el servicio de comedor escolar previamente definido.
Este documento debe recoger de manera precisa y objetiva el alcance de todos los servicios englobados en la actividad de comedor, entre los que se debe enumerar la relación de actividades que conforman este peculiar servicio y debe incluir, por una evidente exigencia de seguridad jurídica en los términos del contrato suscrito, toda incidencia tratada en la presente queja (artículos 123 a 126 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, TRLCSP).
De hecho, el propio relato de la queja y la reclamación que expone la interesada cuando pretende sustituir la dosis de adrenalina para garantizar sus conservación, evidencia la disparidad de criterios que expresa la empresa frente a la interesada en cuanto a las actividades que engloba el servicio y que exige una mejorable definición. Frente a la pretensión del familiar, la respuesta de los responsables de la entidad prestadora del servicio es igualmente rotunda al manifestar por escrito su negativa indicando que:
“Le informamos que desde hace meses ya trasladamos a la dirección de todos los centros en que entre nuestras competencias de personal de monitoraje no se encuentra suministrar ningún tipo de medicación ya sea de rescate o no. El personal no está obligado a formarse ni podemos obligarle. En cuanto a la conservación de los medicamentos nuestras cámaras sólo están habilitadas y configuradas para la conservación de barquetas de comida, no para medicación”.
Un cauce resolutorio de estas incidencias y divergencias se hace aún más necesario habida cuenta de la rotunda disparidad de criterios que se expresan en la polémica suscitada. Porque, como hemos señalado, y sin haber sido especialmente exhaustivos, esta relación de actuaciones para disponer de la eficaz reacción ante eventos sobrevenidos durante la actividad de comedor, implica todo un despliegue de funciones que excede de una genérica referencia al “deber de auxilio” que, por otra parte, se proclama como una respuesta exigible a todo sujeto llamado a facilitar una ayuda en casos de emergencia y en el ámbito de sus capacidades.
Hablamos de un compendio de medidas que, sin poder acudir a un repertorio pre-establecido, en una estimación inicial recogería: la identificación de aquellos alumnos usuarios del servicio con necesidades o perfiles de atención singular; la disposición de la medicación o sustancias fijadas para la atención de esta singulares situaciones de emergencia; registro de las autorizaciones parentales y acreditación de prescripciones médicas; la obligada conservación y tenencia de estas sustancias o compuestos para acceder a su preparación y dispensa; la adecuada capacidad del personal del servicio de comedor para facilitar su dispensación al alumnado, ya sea a través de su específica capacitación profesional o a través de una formación singular para reaccionar antes estas incidencias sobrevenidas; etc.
Precisamente, buscando posibles precedentes, hemos consultado, a título de ejemplo, el PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS para la contratación servicio público de comedor escolar y programa de refuerzo en alimentación infantil (PRAI) y apenas hemos encontrado (s.e.o.u.) algunas referencias a la obligación de la formación del personal de la entidad adjudicataria en materia de Primeros Auxilios. No se recogen disposiciones específicas que pudieran ofrecer unas pautas de intervención ante los casos como el que analizamos en esta queja, a pesar de las extraordinarias y prolijas descripciones que se contienen en el Pliego, que se desgrana a lo largo de 64 páginas como un perfecto compendio de requisitos, procedimientos y exigencias de todo tipo y naturaleza, en cuyo detalle y precisión tendría una idónea cabida la cuestión que analizamos, bien de manera directa y literal, o bien acudiendo a la remisión a cualquier otra instrucción o pauta de obligada observancia.
Debemos realizar esta alusión precisamente a raíz de la falta de referencia del informe de la Inspección Educativa a ese marco relacional establecido en virtud del contrato de servicio que se suscribe entre la administración educativa y la entidad adjudicataria. Es decir; antes que el recurso a un escenario de responsabilidad penal, el argumento que debe vincular a la empresa para atender estas incidencias debería recogerse, prioritaria y nítidamente, en los términos de las prestaciones de servicio que han sido comprometidas en el contenido contractual. Y, por ello, las condiciones fijadas en dicho contrato son —deberían ser— el ámbito específico y adecuado para la concreción de las pautas que se deben seguir ante el eventual suceso o incidencia para atender una atención como la que se describe en la queja, o bien otras análogas.
Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 de la Ley 4/2021, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula la Resolución a la Secretaría General de Desarrollo Educativo, y a la Agencia Pública de Educación de Andalucía, dando cuenta a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla, la siguiente
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA. - a fin de que la Resolución a la Secretaría General de Desarrollo Educativo, y la Agencia Pública de Educación de Andalucía, dando cuenta a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla, estudien y, en su caso, consideren la inclusión específica en los Pliegos de Prescripciones Técnicas definidos en los procesos de contratación de servicios de comedor aquellas actividades y condiciones que definan la intervención ante casos de emergencias o incidencias surgidas en el ejercicio de estos servicios complementarios.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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