La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4435 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación. Delegación Territorial en Granada. Ayuntamiento de Las Gabias (Granada)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo, se hizo eco del caso y, tras evaluar las informaciones recibidas, acordó la tramitación de la queja que se tramita en relación con la adecuación de las instalaciones de un Centro de educación Infantil y Primaria (CEIP) en la provincia de Granada.

Así, con fecha 12 de junio de 2024 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada y ante el ayuntamiento de la localidad para conocer la situación expresada en la queja; y así solicitamos ante dichos organismos la necesaria información sobre el caso.

II.- Por su parte, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional nos informaba con fecha 2 de julio de 2024 sobre la cuestión:

PRIMERO: Actualmente, la consejería no dispone de un plan para la instalación de zonas sombreadas en los centros docentes públicos de Andalucía.

SEGUNDO: Desde la viceconsejería de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, se emitieron las “INSTRUCCIONES DE 5 DE MAYO DE 2023 DE LA VICECONSEJERÍA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACIÓN PROFESIONAL PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS ORGANIZATIVAS ANTE OLAS DE CALOR O ALTAS TEMPERATURAS EXCEPCIONALES”.

TERCERO: Como Anexo a las mencionadas Instrucciones, se publicó el “Protocolo general de actuación en el ámbito educativo andaluz no universitario ante olas de calor o altas temperaturas excepcionales.”, el cuál también se adjunta a esta comunicación y en el que se indica que dicho documento tiene como finalidad ofrecer información y recomendaciones para disminuir los efectos en la salud, del alumnado, del personal de centros docentes no universitarios y del personal de empresas externas que realicen trabajos en estos centros, que pueden provocar el aumento brusco de la temperatura ambiente que sucede en una ola de calor o altas temperaturas excepcionales.

CUARTO: El protocolo pretende facilitar a los centros docentes la redacción, concreción y adaptación del protocolo de actuación ante olas de calor o altas temperaturas excepcionales, y su integración en el Plan de Autoprotección, en aplicación de lo dispuesto en la citada Orden de 16 de abril de 2008”.

Efectivamente, la Delegación adjunta a su vez los documentos indicados de las Instrucciones y del Protocolo ante olas de calor.

III.- Por su parte, los servicios educativos del ayuntamiento ha enviado informe con fecha 4 de julio. El informe señala lo siguiente:

La Concejalía Delegada de Derechos Sociales y Desarrollo Educativo le informa que el colegio CEIP en su Plan de Autoprotección de Centro, dispone de un Protocolo de Altas Temperaturas en el que se incluyen las medidas ante las olas de calor o altas temperaturas excepcionales, aplicable entre el día 1 de junio y el 30 de septiembre, así como otras épocas que así lo determinen.

La aplicación de este Protocolo permitirá la flexibilidad del horario lectivo con las siguientes puntualizaciones:

1. Los centros docentes, en aplicación del principio de autonomía organizativa regulada en el artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán flexibilizar el horario lectivo del alumnado con la finalidad de adaptarse a las circunstancias de altas temperaturas excepcionales.

2. Esta flexibilización podrá implicar la salida anticipada del alumnado en los días en los que se active la alerta naranja o roja. Dicha salida anticipada del alumnado no podrá realizarse antes de las 12 del mediodía. Si el centro decidiera en uso de su autonomía aplicar la medida, ésta debe comunicarse previamente y de manera adecuada a las familias. En todo caso la salida anticipada del alumnado menor de edad deberá ser siempre autorizada por sus representantes legales.

Para la materialización de la salida anticipada, además de la autorización pertinente antes indicada, se debe personar en el centro algún representante legal del alumno/a o persona autorizada expresamente por aquel, registrando por escrito la hora exacta del abandono del centro docente y firmando el preceptivo documento homologado por el centro. Excepcionalmente la dirección del centro y de manera debidamente motivada, valorará la posibilidad de modificar la aplicación de la flexibilización horaria antes descrita.

3. Tal posibilidad no afectará nunca a la jornada lectiva, que se mantendrá sin alteración para aquellos alumnos no autorizados, que permanecerán en los centros educativos hasta que concluya el horario lectivo fijado desde el inicio del curso.

4. El tiempo diario de la jornada escolar dedicado a los servicios complementarios tampoco se verá afectado manteniéndose el horario fijado desde el inicio del curso.

Con la finalidad de procurar el bienestar, la seguridad y la protección de los miembros de la comunidad educativa, y especialmente, del alumnado, se pueden aplicar las siguientes medidas organizativas que se establecen en dicho Protocolo:

Aulas (Docentes):

- Mantener la correcta ventilación en el aula.

- Recordar medidas preventivas sobre hidratación, calor y protección del sol al alumnado.

- Vigilar todo el alumnado, con especial atención al alumnado vulnerable.

- Recordar que en recreo permanecerán en la sombra con actividades tranquilas.

- Acción tutorial y control de ausencias.

- Procurar que las actividades y tareas como puedan ser exámenes se realicen en las primeras horas por si la familia decide recoger a su hijo o hija antes.

- Los tutores tendrán en el aula un difusor de agua que pueden usar principalmente en recreo para refrescar al alumnado.

- Tareas educativas ajustadas a la situación.

- Especialistas de Educación Física: No se realizará actividad intensa ni se realizará en el exterior a partir de las 12h.

- Uso de sombras y gimnasio con actividad suave moderada en primeras horas.

- Uso de otras estancias/instalaciones si el aula de referencia es muy calurosa.

Patio de recreo (Equipo directivo y docentes):

- Se usarán las zonas de sombra.

- Se suprime la actividad física.

- Se fomenta la hidratación.

- Uso por parte de los docentes del difusor de agua.

- Se podrán usar espacios alternativos a las pistas o patio de infantil como puede ser el porche y/o gimnasio.

- Posibilidad de uso de pérgolas desmontables.

Comedor (Dirección del centro coordinador del comedor, maestras y monitoras del comedor):

- Se garantiza el servicio de comedor.

- Comedor con ventilación adecuada.

- Tener en cuenta las medidas de prevención y primeros auxilios.

- Patio de comedor: El alumnado no realizará actividad física. Podrán usar juegos tranquilos o juegos de mesa en porche o estancias que eviten la exposición al calor en la hora de medio día.

Actividades Extraescolares (Dirección del centro):

- Finalizan en mayo. Si se produce la ola de calor durante el mes de mayo, se suspenderán.

- Las familias, previa información formal, podrán recoger a su hijo/hijas antes de que finalice el horario lectivo, a partir de las 12 horas.

- Deberán justificar la ausencia por calor extremo u ola de calor.

Con dicho Protocolo se pretende proporcionar una respuesta adecuada desde el centro educativo ante olas de calor o altas temperaturas excepcionales, considerando en dicho contexto las características esenciales del servicio educativo, la prestación de los servicios complementarios y las medidas organizativas que pueden adoptarse para garantizar, en todo caso, el bienestar y la salud de todos los miembros de la comunidad educativa y especialmente del alumnado”.

También se incluyen la posición de la vicesecretaría general, la intervención y un informe del arquitecto técnico municipal que igualmente reproducimos:

PRIMERO. Con fecha 12 de junio de 2024 se traslada queja recibida por parte del Defensor del Pueblo Andaluz, consistente en lo siguiente:

Resulta que desde el colegio los padres solicitamos zonas de sombra para nuestros alumnos, el consistorio ha puesto unos toldos provisionales de cara a las graduaciones de fin de curso, como padres hemos solicitado que pongan zonas de sombra permanentes y que no sean de forma puntual. Se ha entregado un escrito solicitando dicho sombraje al consistorio reforzado con unas 500 firmas de padres, madres y familiares. Queremos pedir toda ayuda posible para que se nos escuche y que se realicen por la salud de nuestros niños”.

SEGUNDO. Considerando este informe como complementario a los emitidos por parte del Área de Intervención General y Vicesecretaría General, y sin valorar a quién corresponde la competencia para la ejecución de nuevas infraestructuras, se ha de indicar lo siguiente:

- Que previamente a la queja formulada existen las siguientes zonas de sombra en el complejo educativo:

ZONAS DE SOMBRA EXISTENTES SUPERFICIE aprox.

Zona de infantil

Porche 1 80,00

Porche 2 40,00

Zonas arboladas 150,00

Zona de primaria

Zona comedor 150,00

Porche lateral edificio 56,00

Total 476,00

TERCERO. Que, ante la alarma social generada por la posible subida de temperaturas en época estival, la Corporación ha decidido complementar las zonas de sombra existentes con una de nueva creación, aprovechando el material existente en la nave de obras municipal. Dicho espacio ya se ha construido y cuenta con 80 m2 aproximadamente.

CUARTO. La temperatura media existente en el mes de junio (fin del periodo escolar) se sitúa en torno a 31 grados para el periodo de tiempo 2012-2024, siendo una temperatura inferior a la estimada para trastornos ocasionados por el calor (p. ej. golpe de calor), que se suelen dar a partir de los 40º C en condiciones físicas normales.

QUINTO. Para casos de patologías asociadas a altas temperaturas, o momentos en los que puedan existir picos de temperatura, existen en el interior de la edificación zonas diáfanas con espacio suficiente para acoger a las personas más sensibles, tales como el comedor escolar y/o el gimnasio.

Por todo lo anterior, se considera que existe un abanico de posibilidades suficiente para salvaguardar la salud del alumnado en los momentos de mayor temperatura; no obstante, se siguen estudiando opciones adicionales para mejorar las condiciones de uso de dicho centro”.

Teniendo en cuenta todos los antecedentes descritos en la tramitación de la queja, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El marco normativo aplicable al asunto que nos ocupa viene fijado por el art. 25.2.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) al establecer que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de «(...) conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial».

Por otro lado, el artículo 27.3 LRBRL establece que «con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias: (...) e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil». En el mismo sentido, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) prevé, en su Disposición Adicional las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales en esta materia.

Igualmente, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), en su artículo 9.20.c) reconoce como competencia propia municipal en materia educativa «la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y de educación especial, así como la puesta a disposición de la Administración educativa de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos».

Por último, la propia Ley 17/2007, de 10 de diciembre de Educación en Andalucía indica «...la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo».

Resulta evidente que las tareas relacionadas con la conservación y las labores de mantenimiento de estos edificios escolares corresponden a los municipios en los tipos indicados de centro. La cuestión, pues, no es tanto identificar una competencia en estas tareas —claramente atribuida al ámbito de la administración local— sino discernir la naturaleza de otras posibles intervenciones que por su entidad y funcionalidad parecerían no encajar en estas nociones de mera gestión y sostenimiento de estos edificios.

Segunda.- Como explicamos en las motivaciones de tramitar la presente queja, estos servicios educativos tienen como principales protagonistas en el ámbito local a los Centros de Educación Infantil y Primaria (CEIP) cuya «conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios» corresponde a sus respectivos ayuntamientos. De igual modo, las restantes actuaciones referidas a obra nueva o a intervenciones que superen los conceptos anteriores, se asumen por la administración autonómica.

Debido a estos condicionantes, somos receptores de situaciones conflictivas a la hora de delimitar la naturaleza de las necesidades que presenten los centros educativos y, consiguientemente, la autoridad llamada a asumir su adecuación. De hecho, y con motivo de otras intervenciones, desde esta Defensoría hemos tenido la oportunidad de estudiar este aparente dilema competencial con motivo de otra actuación de oficio, la queja 20/8282, tramitada para estudiar las medidas fijadas en los centros educativos con motivo específico de la pandemia de Covid-19 y centrada en los municipios de menor entidad poblacional sobre los que pesaba la gestión de estas acciones que afectaban, propiamente, a las actividades de mantenimiento, vigilancia y limpieza de los centros.

Y, también, de manera más concreta esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía acometió de oficio la queja 21/8804 referida a la situación de climatización en un importante número de centros educativos ubicados en la ciudad de Córdoba.

Ahora, y con motivo de necesidades del centro de Las Gabias, se vuelve a reproducir esta habitual dualidad a la hora de asumir tales intervenciones entre la administración autonómica y la local que se expresa de manera ciertamente contrapuesta entre la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y el ayuntamiento de Granada.

De un lado la Delegación Territorial de Educación limita su intervención en base a los argumentos competenciales que relaciona en su informe, ya reproducido y que son interpretados dilatadamente para excusar de manera competa su intervención. Y el ayuntamiento, en un sentido perfectamente opuesto, manifiesta que la relación de intervenciones destacables se atribuyen a la administración autonómica, en lo referido a las actuaciones en materia de adecuación climática o mejora de las condiciones de estancia; incluso declina su intervención en la operación de instalación de determinados toldos.

Sin embargo, tras el repertorio municipal de argumentaciones para inhibir su intervención, también se añade en el informe técnico que “la Corporación ha decidido complementar las zonas de sombra existentes con una de nueva creación, aprovechando el material existente en la nave de obras municipal. Dicho espacio ya se ha construido y cuenta con 80 m2 aproximadamente”.

En este particular aspecto, no sorprende que la AMPA puntualice su perplejidad a la hora de poder obtener siquiera un ámbito de respuesta mínimo en un sentido comprometido y colaborador hacia las evidente necesidades del colegio y de su comunidad escolar.

Ciertamente esta polémica suele ser recurrente y vuelve a reproducirse. Las cargas de gestión y, sobre todo, las habituales limitaciones presupuestarias explican las dificultades para ejercer estas competencias y se propicia con frecuencia una posición inhibitoria argumentada en la responsabilidad ajena. Lo cierto es que la información municipal avanza en concretar actuaciones realizadas en el centro, lo que permite acreditar un abordaje de manera más concreta y colaboradora sobre las mejoras que el colegio requiere.

De otro lado, entre las manifestaciones de la Delegación se advierte que sus intervenciones parecen sostenerse en las previsiones de la Ley 1/2020, de 13 de julio, para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables. Dicha Ley señala en su Disposición Final Primera: «Artículo 171. Edificios destinados a centros docentes públicos.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa.

2. No obstante lo anterior, cuando se trate de actuaciones tendentes a la rehabilitación energética, al uso de energías renovables y al cumplimiento de los objetivos climáticos de los edificios educativos, los municipios y la Junta de Andalucía podrán cofinanciar el presupuesto de la actuación. Dicha inversión vendrá instrumentalizada por Convenio financiero entre la Administración titular del centro y la Junta de Andalucía. Las cuantías incentivables por la Junta de Andalucía podrán ascender al 100% del presupuesto de la actuación (…)».

Entendemos que esta norma resulta perfectamente adecuada al caso que nos ocupa con la mera lectura de su exposición de motivos al recoger que «la finalidad perseguida por la Ley no es otra que la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos públicos andaluces, mediante el desarrollo de determinadas actuaciones que contengan la aplicación de técnicas bioclimáticas y de energías renovables, en coherencia con los objetivos de calidad en la enseñanza, reglamentación laboral y adecuación a los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos por la legislación andaluza, estatal y europea».

Como se deduce de su breve articulado, se mantiene esa atribución competencial a los ayuntamientos respecto de las labores para la conservación, el mantenimiento y la vigilancia, (art. 171.1 de la Ley de Educación de Andalucía), pero añadiendo que las intervenciones de rehabilitación energética, uso de energías renovables y cumplimiento de los objetivos climáticos de los edificios educativos permitirán una financiación compartida añadiendo un apoyo autonómico (171.2).

Con todo, creemos que esta dualidad de posiciones competenciales entre la administración autonómica y local debe hallar un espacio común para posibilitar el más eficaz cumplimiento de las exigencias definidas para la adecuación de los centros educativos adscritos a los municipios gracias a la disponibilidad de vías presupuestarias autonómicas y locales.

Tercera.- A modo de conclusión, el CEIP presenta evidentes necesidades que generan la comprensible demanda de la comunidad educativa. Ello aconseja la adecuada y actualizada evaluación de las autoridades — autonómicas y municipales— para aportar un criterio suficiente y técnico que atribuya, por consiguiente, su abordaje acorde a las responsabilidades y competencias de cada entidad, ya sea desde la Delegación y/o desde el Ayuntamiento.

Superando nociones compartimentadas o inhibitorias, creemos que existe un espacio para desarrollar estas competencias de manera cooperativa sumando los esfuerzos de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Granada y el Ayuntamiento en el objetivo común de disponer de las condiciones adecuadas para el CEIP.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 de la Ley 4/2021, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada y al Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN, a fin de que la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada y el Ayuntamiento dispongan de manera coordinada las vías de apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos para atender las necesidades evaluadas de las instalaciones CEIP.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 23/9107 entre Ayuntamiento de Málaga relativa a El Ayuntamiento de Málaga interviene ante las molestias causadas por el uso de unas pistas deportivas y un quiosco

Se dirigía a esta Defensoría varios vecinos de una calle de Málaga, por las molestias causadas por el continuo ruido producido proveniente de unas pistas deportivas y un bar cerca de sus viviendas.

Si bien desde el consistorio se habría iniciado un procedimiento sancionador, parece ser que los ruidos continuaban y no se habían llevado a cabo las medidas correctoras necesarias.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas.

Tras exponer la situación en la que se encontraban los vecinos desde 2018, el consistorio informó que el bar fue clausurado como consecuencia del expediente sancionador.

En lo referido a las pistas deportivas, se les instó tras un expediente sancionador a la instalación de una doble valla de aislamiento acústico y, tras el no cumplimiento de las medidas previstas, acuerdan celebrar una nueva reunión con la empresa gestora y a integrar a todas las partes con carácter previo a cualquier actuación sancionadora por parte del Ayuntamiento.

Asimismo, respecto a la actividad de un quiosco que realizaba celebraciones y causaba molestias, el consistorio se comprometió a investigar y tomar las medidas oportunas para todas aquellas actividades que no se encuentren acogidas en la licencia.

Entendiendo que la cuestión se encontraba en vías de solución y se había creado un cauce de comunicación cordial entre las partes, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/6093

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada denuncia que el Ayuntamiento de Jimena no contempla la exención o bonificación de tasas en la convocatoria de pruebas selectivas y bases para la cobertura de dos plazas de auxiliares administrativos, funcionarios de carrera.

Remitida nuestra Resolución al Ayuntamiento de Jimena, éste responde que aceptan la sugerencia y que promoverán la incorporación en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen de la bonificación del pago a las personas participantes con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, así como a las integrantes de familias numerosas y a las desempleadas, motivo por el que dimos por finalizadas nuestras actuaciones.

Queja número 23/2215

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que los promotores exponen que han presentado varios escritos de denuncia solicitando el esclarecimiento de determinadas actuaciones del Directivo de una Área Sanitaria y no han obtenido respuesta.

Habiendo adoptado esta Defensoría Resolución al respecto, hemos recibido respuesta de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud aceptando el contenido de la citada Resolución.

Queja número 22/4201

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativa a la disconformidad con las bases de la convocatoria del Ayuntamiento Nigüelas (Granada) 13/64

El Ayuntamiento Nigüelas (Granada) responde que acepta nuestra recomendación, motivo por el que dimos por finalizadas nuestras actuaciones.

Queja número 22/2583

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativa a la demora en recibir respuesta de la Gerencia de la Universidad de Sevilla al recurso de alzada formulado con fecha 29/11/2021.

De la respuesta recibida de la citada Universidad se acepta la Recomendación y Sugerencia formuladas por esta Institución, confiando que en futuros procesos selectivos, se adopten las medidas que desde esa Universidad se han apuntado en aras a evitar los retrasos en la resolución de los recursos y alegaciones que se formulen contra las baremaciones, motivo por el que dimos por finalizadas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2349 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de Valme

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen de Valme que contiene Recordatorio de Deberes Legales, por entender vulnerados la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m), que atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso; y el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

ANTECEDENTES

Como recordará desde esta Institución nos dirigimos a ese centro hospitalario para interesarnos por la demora en la intervención quirúrgica de sustitución de cadera izquierda que precisa el interesado, inscrito en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el pasado 12 de diciembre de 2023.

Recibido el informe, se confirma la inscripción desde la citada fecha en lista de espera quirúrgica y se informa que será sometido a intervención a la mayor brevedad posible, sin concretar fecha.

Asimismo, se informa que la demora en la intervención responde al elevado incremento de la demanda y a la necesidad de respetar la lista de espera quirúrgica.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional por incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.

Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. De este modo, los poderes públicos vendrán obligados a garantizar las prestaciones y servicios que sirvan de soporte asistencial a la vida y salud de las personas, constituyendo con ello un elemento básico para alcanzar un eficaz sistema de bienestar caracterizado por altos niveles de protección, cohesión y justicia sociales a los que aspira nuestra sociedad. En la práctica, esta exigencia se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, que en su condición de servicio público habrá de observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 del texto constitucional.

Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, este mandato remite necesariamente al marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, sobre las atribuciones y competencias sanitarias de las comunidades autónomas y del Estado, respectivamente. En su virtud, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En la actualidad, esta normativa básica se concreta en las disposiciones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en sede de su Capítulo I «De los principios generales», artículo 9, impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, al mismo tiempo que el artículo 10.2, relativo a los derechos de los ciudadanos con respecto a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias, reconoce el derecho a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el apartado a) del artículo 4 de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las comunidades autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).

Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, en su Título I «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», en el artículo 22.2 g), el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos. Este derecho, sin embargo, ya había sido reconocido anteriormente con rango legal en el ordenamiento andaluz por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h).

Como garantía de su efectividad, y al amparo del artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía dictó el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, desarrollado por la Orden de 25 de septiembre de 2002, que establece normas para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica y el funcionamiento del registro de demanda quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, desarrollado por Orden de 25 de septiembre de 2002, sobre procedimiento de pago de los gastos derivados de intervención quirúrgica en centros sanitarios privados por superación del plazo máximo de respuesta quirúrgica, y Orden de 20 de diciembre de 2006, que establece un plazo de 180 días naturales para los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto.

De la normativa anterior se concluye, pues, que los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud tienen derecho a ser intervenidos en un plazo máximo de garantía de 180 días y que la eficacia de tal derecho dependerá, en gran medida, del buen funcionamiento de los servicios sanitarios.

SEGUNDA. El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como una de las Instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma en su condición de comisionado del Parlamento andaluz, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

Con ello, el pueblo andaluz confiere legitimidad democrática a la figura del Defensor del Pueblo para actuar como Institución de control externo sobre la Administración andaluza de modo que permita garantizar en última instancia la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como asegurar el buen funcionamiento de la Administración en la satisfacción de los servicios de interés general cuya gestión que tiene encomendada.

La propia caracterización del Sistema Andaluz de Salud como sistema sanitario público de carácter universal al amparo del artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, sino también en cuanto se refiere al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución en un plazo razonable de sus asuntos, incluido los de índole asistencial, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto que garantice la concordancia sustancial entre los datos relevantes, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa.

De este modo, el retraso en la respuesta sanitaria a la atención reclamada por los ciudadanos se revela históricamente como un escollo común y recurrente en los sistemas sanitarios de carácter universal y financiados públicamente, al concurrir un desajuste entre la oferta de medios disponibles y la demanda. Por esta razón, las listas de espera juegan un papel primordial como indicador de la capacidad del sistema para gestionar la demanda de manera eficiente, así como de la percepción que la ciudadanía tiene de su sistema sanitario y de su capacidad para dar respuesta a las necesidades y las demandas de la población en materia de salud.

Esta problemática ha propiciado un severo incremento de los testimonios de la ciudadanía sobre el incumplimientos de la garantía de tiempo máximo de respuesta asistencial, especialmente en el segundo nivel de ordenación funcional de la atención sanitaria en lo referente al acceso a la primera consulta de asistencia especializada por derivación desde atención primaria y la práctica de intervenciones quirúrgicas, como hemos tenido ocasión de reflejar en nuestro reciente Informe de la anualidad 2023.

Sin embargo, este estado de cosas en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones, con la enojosa carga de soportar un importante menoscabo de la salud de los ciudadanos, como sucede en el caso que ha dado lugar a la presente queja.

En virtud de lo expuesto, esta Defensoría considera procedente intervenir en la salvaguarda del derecho reconocido en el artículo 22.2 g), en relación con el art. 31, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

TERCERA. Vista las consideraciones jurídicas y competenciales anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta del reclamante que versa sobre la demora de intervención quirúrgica por cumplimiento del plazo máximo de garantía de respuesta.

En concreto, el interesado se encuentra pendiente de intervención quirúrgica de sustitución de cadera izquierda, constando como fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el pasado 12 de diciembre de 2023, sin que le haya sido comunicada a día de hoy intervención programada.

Como ya hemos expuesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el sistema sanitario público andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.

Esta Defensoría es consciente de las circunstancias excepcionales que el Sistema Andaluz de Salud está afrontando a raíz de la recuperación de la actividad asistencial como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19, así como del aumento de la demanda a causa del envejecimiento de la población, factores ambos que contribuyen a incrementar la presión asistencial sobre los servicios públicos, como los tiempos de espera para acceder a los mismos.

Sin embargo, en el presente caso el paciente se encuentra pendiente de intervención desde hace al menos 9 meses, superando el plazo máximo de días fijado por ley. El hecho de que la petición de intervención no cuente con la calificación de prioridad asistencial urgente o preferente, no justifica que los pacientes tengan que someterse a tiempos tan prolongados de espera para ser atendidos y que además deban hacerlo sin conocer los motivos del aplazamiento de sus citas.

Por otra parte, en el informe remitido no consta la acreditación de haber ofrecido a la paciente información sobre el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 11 y 13 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, para solicitar la atención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público, pues, aún cuando la misma se supedita a la iniciativa del interesado, nada impide que el centro sanitario informe de dicha opción.

Por tanto, asistimos al incumplimiento del compromiso adquirido con la aprobación del Decreto aludido y posteriores Órdenes que modifican los plazos de respuesta, conforme a los cuales se pretende ofertar a la ciudadanía una garantía en los plazos de respuesta de atención quirúrgica, resultando claro y manifiesto que los instrumentos necesarios parecen no ser suficientes.

Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar por incumplimiento del plazo de respuesta quirúrgica. Por este motivo, y ante la constatación de tales retrasos, hemos de sugerir una reflexión sobre la necesaria adecuación de las medidas organizativas y asistenciales oportunas para respetar el plazo máximo previsto normativamente, y en la importancia de la debida información al usuario se le comunique la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización cuando concurran los requisitos legales, ya que difícilmente podrá la ciudadanía ejercitar aquellos derechos cuyo alcance y contenido desconozca.

Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.

En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.

Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/4269

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante el Ayuntamiento de Córdoba relativa a la falta de respuesta a denuncia por el incumplimiento de la reserva legal en favor de las personas con discapacidad, en convocatorias para acceso a la bolsa temporal de empleo en el citado Ayuntamiento.

Hemos recibido respuesta del Ayuntamiento de Córdoba aceptando el contenido de la Resolución formulada por esta Defensoría.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/4638 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Instituto Andaluz de Administración Pública

Desde hace ya algún tiempo se reciben en esta Defensoría quejas en las que las personas promotoras coinciden en denunciar el hecho de que la única sede para la realización de los exámenes que integran los procesos selectivos de acceso a la administración general de la Junta de Andalucía se fije en Sevilla.

En efecto, las personas que lideran estas quejas, en su mayoría residentes en municipios ubicados en zonas de Andalucía oriental, a una distancia de Sevilla de no menos de 200 kilómetros, denuncian las dificultades y obstáculos que encuentran a la hora de tener que desplazarse a muchos kilómetros de sus domicilios para poder concurrir al proceso selectivo.

Muchas de estas personas ponen de relieve, que con independencia del cansancio físico que les supone tener que desplazarse a más de 200 kilómetros de su lugar de residencia (por ejemplo, desde Almería hasta Sevilla la distancia es superior a los 400 Kilómetros), además tienen que soportar el gravamen económico tanto del desplazamiento como de la necesidad de tener que permanecer una o dos noches en el lugar de celebración de las pruebas.

Pues bien, el coste económico del desplazamiento y la pernocta no puede ser asumido por todas las personas opositoras, por lo que, en muchos casos, han tenido que renunciar a su derecho a tomar parte en el proceso selectivo, provocando este acontecimiento una situación de desigualdad en el acceso al empleo público basada en el mero hecho de la residencia del opositor.

Al respecto, el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone en su artículo 55, punto 1, que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; por su parte, el artículo 61,1 establece que los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto.

Asimismo, la reciente Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, afirma en su artículo 105 lo siguiente:

1. El acceso al empleo público se regirá por el pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y conforme a lo previsto en la normativa estatal de carácter básico, en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico”.

En pasadas ocasiones esta Institución ha tenido la oportunidad de trasladar al Instituto Andaluz de Administración Pública esta problemática y la conveniencia de estudiar la posibilidad de establecer otras sedes para la celebración de los exámenes, sin que hasta este momento se haya producido un cambio en el modelo.

Por cuanto antecede, y atendiendo al interés de las personas que manifiestan encontrarse perjudicadas en su relación con la Administración, con motivo de la participación en los procesos selectivos, de la que se espera que sirva con objetividad los intereses generales y que actúe de acuerdo con los principios de eficacia y racionalidad organizativa, entre otros, -y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho- se propone la iniciación de una actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el artículo 1.1, en relación con el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, para dirigirnos al Instituto Andaluz de Administración Pública a fin de que nos informen sobre los siguientes extremos:

1- Cuáles son los motivos que justifican que la sede de los exámenes se establezca solamente en una provincia.

2- Si resultaría posible, en atención a facilitar la participación y eliminar los posibles obstáculos en este sentido, establecer más de una provincia para la realización de los mismos en las futuras convocatorias.

Actuación de mediación en el expediente n° 24/0383 entre Ayuntamiento de Medina Sidonia (Cádiz) relativa a Mediamos ante las molestias causadas por el tráfico rodado en el centro histórico de Medina Sidonia

Se dirigía a esta Institución un grupo de vecinos del municipio de Medina Sidonia, debido al ruido causado por la gran afluencia del trafico rodado en el casco histórico de su municipio, especialmente en los horarios de entrada y salida de los centros escolares, los fines de semana y durante festivos o el cierre de calles.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas.

Los vecinos explicaron que las calles afectadas son adoquinadas y que probablemente el ruido se produjese por vibración, concretando las principales vías generadora de molestias.

Desde el Consistorio comentaros que su presupuesto no les permite afrontar las obras con la agilidad que quisieran, dependiendo de una subvención de la Junta de Andalucía. En todo caso, a través del proyecto “Ciudad Amable”, están realizando intervenciones por grupos de calles a los efectos de colocar bandas de rodaduras en las entradas y salidas del casco urbano.

Plantean a la Policía Local presente en la reunión un estudio a los efectos de conocer la oportunidad de colocar pasos elevados que fuercen a reducir a los vehículos la velocidad de circulación, reduciendo así la vibración generada.

El corte de tráfico de algunas vías por la celebración de eventos y el desvío del mismo es una cuestión más complicada, tanto por las personas que permanecen en la plaza como para la prioridad de las mismas para el paso durante la finalización del evento. No obstante, quedaron en seguir trabajando en mejorar este aspecto.

Entendiendo que la cuestión se encontraba en vías de solución y se había creado un cauce de comunicación cordial entre las partes, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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