Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5545 dirigida a Ayuntamiento de Granada
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Granada concretada en la necesidad de que, a la mayor brevedad, dictara resolución expresa al recurso de reposición presentado por la interesada con fecha 22 de febrero de 2024, así como proceder a su notificación en tiempo y forma.
ANTECEDENTES
I. Con fecha 5 de julio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada a través de la cual nos exponía que, por habérsele denegado la beca para madres estudiantes, convocada por el Ayuntamiento de Granada, por presunto error en la cumplimentación de su solicitud, con fecha 22 de febrero de 2024 había presentado recurso de reposición, sin que en la fecha de presentación de su queja hubiera recibido respuesta.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento señalado que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado, dándonos traslado de la correspondiente resolución una vez le hubiera sido notificada a la recurrente o, en su caso, se nos informara de los motivos por los cuáles se estaba produciendo tan dilatada tramitación.
III. Sin embargo, en su respuesta, además de hacer alusión a que la denegación de la beca se debió a la insuficiencia de la dotación económica disponible -lo que no coincide con lo que se comunicó a la interesada y fue motivo del recurso-, no se hace alusión alguna a los motivos que justificarían la inactividad de esa corporación municipal en relación al recurso -el que, en principio, no parece guardar complejidad técnica alguna-, recordándonos que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido, añadiendo que, conforme al artículo 24 citado, se había comunicado a la recurrente certificación del sentido del silencio.
En base a los referidos antecedentes, convenimos realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 6 del mismo artículo 21 establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Segunda.- Del silencio administrativo negativo.
Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.
Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:
«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»
La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, no quedando sujeta al sentido del silencio.
A mayor abundamiento, y en el caso concreto de la interesada, parece existir una incongruencia en relación a los motivos que fundamentaron la denegación de la beca solicitada, ya que mientras que a ella se le informó de que la denegación se debió a un defecto en la cumplimentación de su solicitud, en el informe que nos remiten se hace constar que el motivo fue la inexistencia de disponibilidad presupuestaria. Dichos extremos son del todo desconocido por la recurrente, lo que le causaría una evidente indefensión en el caso de que decidiera acudir a la vía contenciosa-administrativa al desconocer el que debería ser el objeto de su demanda. Solo una resolución expresa en la que se hiciera constar los verdaderos motivos de la denegación de la beca y la desestimación de su recurso -y no el certificado acreditativo del silencio producido y el sentido de este que le ha remitido el Ayuntamiento-, le darían la oportunidad de ejercer con fundamento su legítimo derecho a la defensa de sus intereses ante la jurisdicción correspondiente.
Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.
Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Granada la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de, a la mayor brevedad, dictar resolución expresa al recurso de reposición presentado por la interesada con fecha 22 de febrero de 2024, así como proceder a su notificación en tiempo y forma.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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