La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Reflexiones en torno a la pobreza infantil en España: panorámica general y orientaciones de política pública

La pobreza infantil es un problema social de primera magnitud con implicaciones profunda y persistente a lo largo de la vida de los individuos.

Fecha: 
Jue, 10/10/2024
Temas: 
Provincia: 
ANDALUCÍA
La Defensoría de la Infancia y Save the Children alientan a proteger los derechos digitales de los niños y las niñas en Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Save the Children han alentado hoy a los poderes públicos a proteger los derechos digitales y la seguridad de los niños y las niñas en Andalucía. Entre otras cuestiones, han animado a impulsar la aprobación de una estrategia autonómica de lucha contra la violencia hacia la infancia que incluya medidas destinadas a garantizar la protección de la infancia en el entorno digital.

En su intervención en la jornada #DerechosEnRed. Por un entorno digital seguro para la infancia, organizada en Cádiz por la Defensoría de la Infancia y Save the Children, el Defensor en funciones, Jesús Maeztu, ha señalado que la comunidad autónoma tiene todavía importantes iniciativas que poner en marcha, como es el caso de la elaboración de una Estrategia Autonómica para la Erradicación de la Violencia.

Para el Defensor, Andalucía debe impulsar una estrategia específica para proteger a niños y adolescentes de los diferentes tipos de violencia, incluida la digital, en el marco de la LOPIVI. Además de la Estrategia Nacional de Erradicación de la Violencia contra la Infancia, que cubre el periodo 2023/2030, otras comunidades autónomas han elaborado sus propias estrategias adaptadas a las peculiaridades de sus territorios. “Andalucía debe seguir el ejemplo. Educar en competencias digitales no es una opción, es una exigencia”, ha afirmado Maeztu.

El Defensor ha puesto en valor la presentación del pasado junio, por parte del Gobierno central, del anteproyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en el ámbito digital y, a la espera de su aprobación, ha señalado que quedan retos importantes para la protección de los menores andaluces frente al mundo digital. Estas actuaciones, según ha apuntado Maeztu, vienen contempladas en la Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia (LOPIVI) y en la propia Ley de Infancia y Adolescencia andaluza.

Unas acciones que son necesarias, ya que el director general de Save the Children, Andrés Conde, ha alertado de las implicaciones que un excesivo uso de las tecnologías puede tener en la salud mental de la infancia y adolescencia, según el informe #DerechosSinConexión, el cual ha publicado recientemente la organización Save the Children sobre los derechos de los menores en el mundo digital.

“Los adolescentes y las adolescentes que pasan más de 4 horas al día conectados presentan tasas más altas de problemas emocionales. De hecho, según nuestro estudio, el 30,9% de ellos y de ellas dice sentir que las dificultades se acumulan tanto que no pueden superarlas, casi el doble en comparación con aquellos que pasan menos tiempo conectados”, ha señalado.

Entre las medidas propuestas por Save the Children, además de la elaboración de esta Estrategia, destacan las de fomentar la educación en ciudadanía digital y la educación afectivo-sexual en igualdad, reglada y progresiva, adaptada por edades, así como involucrar a las empresas tecnológicas en la solución a los retos y desafíos.

Según el último informe del Instituto Nacional de Estadística sobre el Equipamiento y uso de las TIC en los hogares durante 2023, el 92,7% de las edades comprendidas entre los 10 y 15 años hace uso de Internet. Además, los datos indican que el 86,9% utiliza el ordenador y el 74,1% dispone de teléfono móvil.

En la inauguración de la jornada ha intervenido Rubén Pérez, secretario de Estado del Ministerio de Juventud e Infancia del Gobierno de España, que ha puesto en valor la presentación el pasado junio del anteproyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en el ámbito digital. Pérez ha expuesto que este es uno de los grandes temas, que afectan a familias, a docentes, y al sector tecnológico, y ha agradecido que en esta jornada se siga abordando la necesidad de una regulación desde el punto de vista de los derechos de la infancia. “Hablamos del derecho a crecer con contenidos digitales adaptados a su edad”, ha manifestado el secretario de Estado para abogar por un acuerdo de país “que permita que las generaciones se incorporen con suficientes garantías de que el entorno digital no tiene riesgos para su desarrollo”.

Por su parte, el alcalde de Cádiz, Bruno García, ha animado a trabajar “en equipo” para entender que la relación entre la juventud e infancia y el mundo digital tiene ventajas, “pero también riesgos que hay que conocer para poder enfrentarlos”.

Tras la inauguración, la ponencia inaugural sobre Privacidad, educación y salud digital correspondió a Marta Rico Donovan, Vocal Asesora de la Subdirección General de Promoción y Autorizaciones en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Tras una pausa se celebró la primera mesa redonda, con el título “Riesgos y desafíos del entorno digital para la infancia y la adolescencia”, en la que participaron Lluis Ballester, sociólogo y profesor de la Facultad de Educación de la Universidad de Baleares; Mayte Salces, asesora responsable del área de infancia y adolescencia del Defensor del Pueblo Andaluz y de la Defensoría de la Infancia y Adolescencia; Clara Burriel, especialista en violencia contra la infancia en Save the Children, y Natalia Melero, miembro del VI Consejo de Participación Defensoría de la Infancia y Adolescencia.

En la segunda mesa, sobre “Oportunidades y propuestas para crear espacios digitales seguros para la infancia”, participaron Michelle Quintero, responsable de Incidencia Social de Save the Children; Francisco Naranjo, técnico de la dirección general de Estrategia Digital de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía; Cristina Gutiérrez, del Instituto Nacional de Ciberseguridad, y Carolina Guerrero, de Cibercorresponsables, la Red Social de Jóvenes Periodistas. El acto ha sido presentado y moderado por Soco López, periodista y presentadora de Canal Sur.

Reflexiones en torno a la pobreza infantil en España: panorámica general y orientaciones de política pública

La pobreza infantil es un problema social de primera magnitud con implicaciones profunda y persistente a lo largo de la vida de los individuos.

Fecha: 
Mar, 08/10/2024
Temas: 
Provincia: 
ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2121 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital San Juan de Dios

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital San Juan de Dios que contiene Recomendación para que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas y, en particular, se proceda a la intervención quirúrgica que precisa la interesada.

Asimismo, recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

ANTECEDENTES

Desde esta Institución nos dirigimos a ese centro hospitalario para interesarnos por la demora en la intervención quirúrgica que precisa la interesada, inscrita en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el pasado 9 de marzo de 2023, para la práctica de operación de de sustitución total de cadera.

Recibido el informe, se confirma que la interesada se encuentra pendiente de intervención, la cual se prevé llevar a cabo lo antes posible, señalando como fecha probable de intervención en noviembre de 2024.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional al incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.

Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. De este modo, los poderes públicos vendrán obligados a garantizar las prestaciones y servicios que sirvan de soporte asistencial a la vida y salud de las personas, constituyendo con ello un elemento básico para alcanzar un eficaz sistema de bienestar caracterizado por altos niveles de protección, cohesión y justicia sociales a los que aspira nuestra sociedad. En la práctica, esta exigencia se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, que en su condición de servicio público habrá de observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 del texto constitucional.

Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, este mandato remite necesariamente al marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, sobre las atribuciones sanitarias de las comunidades autónomas y del Estado, respectivamente. En su virtud, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Esta normativa básica se concreta en las disposiciones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en sede de su Capítulo I «De los principios generales», artículo 9, impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, al mismo tiempo que el artículo 10.2, relativo a los derechos de los ciudadanos con respecto a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias, reconoce el derecho a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el apartado a) del artículo 4 de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las comunidades autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).

Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, en su Título I «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», en el artículo 22.2 g), el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos. Este derecho, sin embargo, ya había sido reconocido anteriormente con rango legal en el ordenamiento andaluz por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de este modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.

En la actualidad, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público Andaluz se concreta en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, desarrollado por la Orden de 25 de septiembre de 2002, que establece normas para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica y el funcionamiento del registro de demanda quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, Orden de 25 de septiembre de 2002, sobre procedimiento de pago de los gastos derivados de intervención quirúrgica en centros sanitarios privados por superación del plazo máximo de respuesta quirúrgica, y Orden de 20 de diciembre de 2006, que establece un plazo de 180 días naturales para los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto.

De la normativa anterior se concluye, pues, que los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud tienen derecho a ser intervenidos en un plazo máximo de garantía de 180 días y que la eficacia de tal derecho dependerá, en gran medida, del buen funcionamiento de los servicios sanitarios.

SEGUNDA. El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como una de las Instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma en su condición de comisionado del Parlamento andaluz, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

Con ello, el pueblo andaluz confiere legitimidad democrática a la figura del Defensor del Pueblo para actuar como Institución de control externo sobre la Administración andaluza de modo que permita garantizar en última instancia la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como asegurar el buen funcionamiento de la Administración en la satisfacción de los servicios de interés general cuya gestión que tiene encomendada.

La propia caracterización del Sistema Andaluz de Salud, como sistema sanitario público de carácter universal al amparo del artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía, provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, sino también en cuanto se refiere al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución de sus asuntos en un plazo razonable, incluido los de índole asistencial, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto que garantice la concordancia sustancial entre los datos relevantes, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa.

Esta problemática ha propiciado un severo incremento de los testimonios de la ciudadanía sobre el incumplimientos de la garantía de tiempo máximo de respuesta asistencial, especialmente en el segundo nivel de ordenación funcional de la atención sanitaria en cuanto se refiere al acceso a la primera consulta de asistencia especializada por derivación desde atención primaria y la práctica de intervenciones quirúrgicas, como hemos tenido ocasión de reflejar en nuestro reciente Informe de la Anualidad 2023.

Sin embargo, este estado de cosas en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones, con la enojosa carga de soportar un importante menoscabo de la salud de los ciudadanos, como sucede en el caso que ha dado lugar a la presente queja.

Sin embargo, este estado de cosas en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones, con la enojosa carga de soportar un importante menoscabo de la salud de los ciudadanos, como sucede en el caso que ha dado lugar a la presente queja.

En virtud de lo expuesto, esta Defensoría considera procedente intervenir en la salvaguarda del derecho reconocido en el artículo 22.2 g), en relación con el art. 31, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

TERCERA. Vista las consideraciones jurídicas y competenciales anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta del reclamante que versa sobre la demora de intervención quirúrgica por cumplimiento del plazo máximo de garantía de respuesta.

En concreto, la interesada se encuentra pendiente de intervención quirúrgica de sustitución total de cadera (CIE 81.51), con prioridad asistencial normal, constando como fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica el 9 de marzo de 2023, sin que le haya sido comunicada a día de hoy intervención programada.

De acuerdo con el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, dicha intervención se encuentra incluida entre las operaciones sujetas a plazo máximo de garantía no superior a los 180 días naturales, contados desde la fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Como ya hemos expuesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el Sistema Sanitario Público Andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.

En el presente caso, la paciente se encuentra pendiente de intervención desde hace más de 17 meses, superando con creces el plazo máximo de días fijado por ley. Ni siquiera el hecho de que la operación no fuera calificada con carácter urgente o preferente y que, en consecuencia, permitiera una cierta demora, justificaría una demora tan prolongada, sin conocer además los motivos del aplazamiento.

Esta Defensoría es consciente de las circunstancias excepcionales que el Sistema Andaluz de Salud está afrontando a raíz de la recuperación de la actividad asistencial como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19, además de convivir a día de hoy con los efectos que aún persisten de dicha situación de emergencia. Pero es que que en el informe remitido ni siquiera se señala el motivo o motivos que permitan explicar un estado de demora tan prolongado como el presente, como tampoco la acreditación de haber ofrecido a la paciente información sobre el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 11 y 13 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, para solicitar la atención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público, pues aún cuando la misma se supedita a la iniciativa de la interesada, nada impide que el centro sanitario informe de dicha opción.

Por tanto, asistimos al incumplimiento del compromiso adquirido con la aprobación del Decreto aludido y posteriores Ordenes que modifican los plazos de respuesta, conforme a los cuales se pretende ofertar a la ciudadanía una garantía en los plazos de respuesta de atención quirúrgica, resultando claro y manifiesto que los instrumentos necesarios parecen no ser suficientes.

Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar por incumplimiento del plazo de respuesta quirúrgica, conformando uno de los grupos de quejas ciudadanas más voluminoso entre las materias de salud abordadas por esta Institución en cada anualidad.

Por este motivo, y ante la constatación de tales retrasos, hemos de sugerir una reflexión sobre la necesaria adecuación de las medidas organizativas y asistenciales oportunas para respetar el plazo máximo previsto normativamente, y en la importancia de la debida información al usuario de modo que se le comunique la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización cuando concurran los requisitos legales, ya que difícilmente podrá la ciudadanía ejercitar aquellos derechos cuyo alcance y contenido desconozca.

Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, al objeto de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.

En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.

Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes RECOMENDACIONES:

RECOMENDACIÓN 1, que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas y, en particular, se proceda a la intervención quirúrgica que precisa la interesada.

RECOMENDACIÓN 2, que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/8280

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este, sugiriendo valorar la iniciación de procedimiento de responsabilidad patrimonial de oficio en el presente caso, en el supuesto de que no haya prescrito el derecho a la reclamación de los interesados, conforme al artículo 61 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual es posible el inicio del procedimiento por petición razonada de órganos que hayan tenido conocimiento de los hechos por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación, a fin de dirimir si la lesión producida ha sido consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos que no tengan el deber de soportar conforme a la ley, y si en consecuencia tienen el derecho a ser indemnizados.

Sugería, asimismo, revisar que el protocolo de actuación ante episodios de menores con bronquiolitis y otras afecciones respiratorias se adecúa a las guías de práctica clínica, y establecer los casos en los que se debe efectuar interconsulta a pediatría o valorar la observación o ingreso hospitalario.

En el informe recibido la Administración sanitaria se indica la aceptación de las sugerencias formuladas: en cuanto a la primera, informan que han procedido a dar traslado de la Resolución al Servicio de Aseguramiento y Riesgos del SAS para que por los profesionales del mismo se compruebe si tanto la queja, como la correspondiente asistencia cumplen con los requisitos previstos en la norma para la tramitación de un expediente de Responsabilidad Patrimonial.

En cuanto a la segunda sugerencia, indican que tras la asistencia al paciente, se realizaron por una FEA (Facultativo Especialista de Área) en Pediatría sesiones clínicas tanto al personal de las Urgencias Hospitalarias, como a los EIR (Enfermero Interno Residente) que cursan su período de formación en las mismas, al objeto de afianzar y, en los casos en que se considere necesario, actualizar conocimientos clínicos asistenciales en relación a los menores que sufren tanto bronquiolitis, como otros tipos de afecciones respiratorias.

El contenido de dichas sesiones clínicas, así como el correspondiente Protocolo o Guía Clínica suscrito por las Responsables de los Servicios implicados, a saber, Urgencias Hospitalarias y Pediatría ha sido correctamente difundido y se encuentra a disposición de todos aquellos profesionales que deseen hacer uso del mismo.

En atención a lo expuesto, se estima que la administración sanitaria ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/6047 dirigida a Ayuntamiento de Lucena del Puerto (Huelva)

Ha tenido entrada en esta Defensoría del Pueblo Andaluz escrito de queja a instancia de Don (...), registrado con el número de referencia arriba indicado, en el que interesa nuestra intervención por las dificultades que están encontrando en la tramitación de su padrón.

Nos traslada el promotor que registró solicitud de padrón el pasado 31 de mayo pero que en la tramitación de su alta se ha requerido un informe de los Servicios Sociales Comunitarios. En este caso el alta en el padrón requiere una especial relevancia dado que se requiere para la tramitación de la autorización de residencia por razones humanitarias dada la grave enfermedad que padece y que según se informa por el Servicio Andaluz de Salud, “padece Leucemia Linfoide Crónica”, actualmente en tratamiento en el centro Hospitalario (...), desconociendo “si el tratamiento que está precisando puede ser llevado a cabo en su país de origen, aunque probablemente no”.

Ante la gravedad de este caso solicita la intervención y analizada la información y documentación aportada por el promotor esta Defensoría en cumplimiento del art. 26 de nuestra Ley Reguladora, formulamos la siguiente Recomendación en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero: El 31 de mayo el promotor de este expediente registró solicitud de alta en el padrón municipal al que aportaba la documentación que detallamos a continuación y que se adjunta a esta resolución:

a) Documentación Médica actualizada hasta la fecha del presente escrito del interesado D. (...).

b) Pruebas de convivencia en el municipio del interesado DON (...) consistente en foto del domicilio donde reside en la actualidad que es en el asentamiento (...) desde el pasado Agosto de 2023 hasta la actualidad, geolocalización de su domicilio y certificado de la Asociación (...) de Lepe que ha realizado durante ese tiempo tareas de estudio y trabajo en los diferentes puntos de asentamiento de la localidad.

c) Última notificación del Expediente de empadronamiento, acuses de presentación de fecha de 25 de Mayo y 19 de Julio de 2024 informando a los servicios sociales y requerimiento de la Oficina de Extranjeros de Huelva de la aportación del certificado de empadronamiento del interesado D (...)”.

Segundo: Es relevante poner de manifiesto que en la tramitación del alta en el padrón del promotor se le notificó suspensión del mismo hasta que se recibiera el informe de los Servicios Sociales Comunitarios de la Diputación de Huelva, pese a que consideramos que éste no es requisito para la tramitación del empadronamiento, dado que el interesado ha presentado un domicilio con geolocalización y ha recogido las notificaciones efectuadas. Una suspensión que ha propiciando una demora que perjudica a su situación dada la enfermedad que padece.

Adjunta a esta queja la comunicación de la meritada suspensión con lo que las notificaciones de su Corporación han sido debidamente recepcionadas por Don (...)

Tercero: El certificado de empadronamiento ha sido requerido por la OEX de Huelva para la tramitación de la autorización de residencia por razones humanitarios ya que determina la competencia de la propia oficina de extranjeros.

Las dilaciones en la tramitación de su padrón puede ocasionar por tanto graves e irreparables perjuicios al interesado gravemente enfermo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

El desarrollo del derecho a una buena administración de las personas implica la obligación de debido cuidado o diligencia debida en su actuación, estableciendo así un determinado estándar jurídico obligatorio al tomar decisiones administrativas, especialmente si estas implican el ejercicio de direccionalidad.

Supone esto que la Administración ha de considerar todos los elementos relevantes para la toma de decisiones y descartar los que no lo son, colocándose en la mejor situación posible para tomar la decisión más adecuada para el interés general.

SEGUNDA: Obligación de todo ciudadano de inscribirse en un Padrón de Habitantes.

Establece el art. 15 de la LBRL que “toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente”.

Esta obligación se corresponde con la que, regulada también en el mismo cuerpo normativo, tienen los Ayuntamientos de la formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal así como la de realizar aquellas actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados su Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad. Por lo tanto ha de ser un correlativo que frente a una obligación de las personas exista otra de la administración de proceder al empadronamiento, siempre que se documente que efectivamente se reside en el domicilio indicado.

La inscripción padronal otorga a la persona interesada la condición de vecindad administrativa, así se recoge en el art. 15 de la LBRL cuando establece que los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

Asimismo, tal y como se indicaba con anterioridad, es requisito de acceso a derechos y prestaciones como la sanidad, la educación o el acceso ayudas económicas como la RMISA y en el colectivo de personas migrantes el padrón se requiere para determinar la Corporación competente para la elaboración y entrega del informe de inserción social.

 

TERCERA: Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal: Acreditación del domicilio de las personas solicitantes.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal en su apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Especial relevancia adquiere en el caso que nos ocupa la potestad del gestor municipal de, como se indica e la resolución de referencia, comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita donde se indique en la solicitud de alta, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

CUARTA: Empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio.

En la Instrucción del INE antes citada, en su apartado 3.3 se detallan las indicaciones respecto a las casos especiales de empadronamiento entre los que hay mención expresa a la tramitación del padrón en infraviviendas.

Se establece que “como se ha indicado anteriormente, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.

En la comunicación de su Corporación notifican al interesado la suspensión de su procedimiento de alta en el padrón hasta la remisión de un informe requerido a los Servicios Sociales de la Diputación de Huelva.

Sin embargo ni en la legislación de aplicación ni en las Instrucciones elaboradas por el INE se establece como requisito para tramitar el alta en el padrón ser usuario de los Servicios Sociales ni se determina como medio de prueba de la habitualidad de la residencia en un municipio el informe de los SS.SS.CC. En el caso que nos ocupa el interesado aporta documentación que acredita tanto su domicilio como su residencia en su localidad que no ha sido valorada por su Corporación.

En el apartado 3.3 de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, arriba transcrito, se establece que las infraviviendas pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.

 

QUINTA: Actuaciones de esta Defensoría respecto a la tramitación del padrón de los residentes migrantes en los asentamientos ubicados en su término municipal.

Esta Defensoría ha solicitado la colaboración de su Corporación en la tramitación de otros expedientes de queja en los que sus promotores solicitaban nuestra intervención por las dificultades que encontraban en la tramitación de su padrón.

Así en la respuesta requerida a su Ayuntamiento en el expediente de queja Q22/8204, Q22/8205 y Q22/8206, cuando nos aclaraban el procedimiento establecido para la gestión de las solicitudes de padrón de quienes residen en los asentamientos de Lucena nos indicaban que:

Este Ayuntamiento sigue en los empadronamientos, como no puede ser de otra manera, las instrucciones emanadas del INE y la legislación vigente. Los expedientes siguen los siguientes pasos:

  1. Solicitud

  2. Informes de Policía Local o Guardería Rural cuando proceden para verificar la realidad del empadronamiento.

  3. Providencia solicitando informe de Servicios Sociales Comunitarios cuando procede.

  4. Informe de Servicios Sociales Comunitarios.

  5. Resolución y notificación

En otro expediente de queja (24/4217) se ha emitido resolución en el que se da las circunstancias similares en otros tantos expedientes de empadronamiento, tramitándolos por un procedimiento no adecuado, dado que todos ellos residen en chabolas del asentamientos, están geolocalizadas y acreditan residir de forma permanente en el municipio. Una resolución que se encuentra pendiente de ser respondida por el Ayuntamiento.

 

SEXTA: El padrón es la puerta de acceso al disfrute de otros derechos y por lo tanto actúa como un “metaderecho” que ha de ser tomado en cuenta en relación a los colectivos especialmente vulnerables:

Las Corporaciones Locales deben facilitar a las personas que residen en sus términos municipales el alta en el padrón para que éstas puedan dar cumplimiento al mandato legal del art. 15 de la LBRL.

El alta en el padrón, como se ha ido esbozando, garantiza el acceso a prestaciones y derechos de extrema relevancia para quienes presentan situaciones de especial vulnerabilidad y que por tanto precisan, por ejemplo, de la intervención de los Servicios Sociales Comunitarios de su localidad para la que se precisa padrón.

Asimismo es requisito sine qua non para la obtención de la vecindad administrativa que también garantiza el acceso a los derechos y obligaciones recogidos en el art. 18 de la LBRL y que en el caso de personas de origen migrante en situación de irregularidad administrativa es preceptivo para la emisión y entrega del informe de inserción social, competencia del Ayuntamiento en el que las personas interesadas estén empadronadas.

Ambas cuestiones, vecindad y regularidad administrativa, son piezas clave en los procesos de integración de los vecinos de origen extranjero que deciden en su proyecto migratorio. La Administración Local, debe propiciar por tanto una acogida real a quienes han decidido establecerse en nuestros municipios, como es el caso de las personas migrantes/extranjeras, dado que consideramos la integración un proceso bidireccional inviable sin la participación e implicación de todos.

Siendo por tanto la inclusión social de la población migrante clave en el abordaje de los flujos migratorios en acuerdos de ámbito internacional como el Pacto Mundial para una migración segura, ordenada y regular, La Agenda 2030 y más recientemente en el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, donde se ha apostado por una coordinación global que requiere la implicación de todas las Administraciones que atiendan a las personas que deciden migrar desde una perspectiva holística.

En esta línea de intervención, la Estrategia Andaluza para la Inmigración; 2021-2025: inclusión y convivencia, orientada a la inclusión social e integración de la población inmigrante,establece que la integración es un proceso multidimensional, identificando cuatro áreas claves: empleo, educación, inclusión social y participación activa en la sociedad.

A MODO DE CONCLUSIÓN, el interesado aporta a su solicitud documentación suficiente con la que, no solo acredita su domicilio en su localidad sino la habitualidad de su residencia en el mismo así como un requerimiento de la OEX de Huelva para la tramitación de su autorización de residencia por circunstancias excepcionales por la enfermedad que padece.

La suspensión de su expediente de empadronamiento hasta tanto los Servicios Sociales de la Diputación de Huelva remitan un informe, que no se considera preceptivo puesto que no se ha solicitado el empadronamiento ficticio, está ocasionando perjuicios especialmente graves en el caso que nos ocupa.

Que no nos consta que se haya aportado informes de Policía Local o Guardería Rural para verificar la realidad del empadronamiento tal y como nos indicaron que procedían en otros expedientes de queja ( Q22/8204, Q22/8205 y Q22/8206)

Tal y como consta en la Instrucción del INE de referencia, “las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón”, más cuando en estos casos se cuenta con la geolocalización.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Que tramiten este expediente de empadronamiento, de forma urgente y preferente, al acreditarse en el mismo que la persona solicitante tiene una residencia efectiva acreditada con geolocalización y que ha recibido las propias notificaciones del expediente de referencia.

RECOMENDACIÓN 2.- Que si fuese necesario, con carácter también urgente, se se articulen los mecanismos que consideren oportunos para verificar la residencia del solicitante de empadronamiento y en su caso procedan a la inscripción padronal.

Una resolución que entronca con la Agenda 2030 y en concreto con el ODS 10 que tienen como objetivo reducir las desigualdades, favoreciendo con el empadronamiento que quienes residen en un municipio puedan acceder a los recursos públicos del mismo, una cuestión de suma importancia para aquellas personas migrantes que han decidido instalarse en su municipio. Una cuestión que requiere involucrar a los agentes claves para aportar soluciones a problemas concretos, en consonancia con el ODS 17 (alianzas para lograr objetivos) en beneficio de una sociedad plural y justa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/8176

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada nos comunicaba que había participado en el proceso selectivo de PDI de la Universidad Pablo de Olavide y que habiendo solicitado información relativa a la aplicación de baremos, propios y de otras personas solicitantes, a la mencionada Universidad, no se le ha facilitado información alguna.

Tras recibir en esta Defensoría el informe requerido a la Universidad Pablo de Olavide, pudimos concluir que se había dado satisfacción a la pretensión deducida por la persona interesada en su escrito de queja, toda vez que le ha sido facilitada la información solicitada.

Queja número 23/8376

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada denunciaba la falta de respuesta por parte de la Secretaría General de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía a la solicitud de servicios prestados.

La persona interesada nos traslada que la falta de respuesta a su solicitud ha tenido un impacto negativo directo en su trayectoria laboral y en la forma en que se reconocen sus méritos y experiencia dentro del sistema sanitario andaluz. La ausencia de este documento impide que se valoren adecuadamente sus años de servicio, afectando negativamente a su promoción profesional y a los derechos económicos asociados a su antigüedad.

Tras recibir el informe solicitado de la Secretaría General de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, pudimos concluir que se había dado satisfacción a la pretensión deducida por la persona interesada en su escrito de queja, toda vez que la citada Administración indica que la petición formulada por la reclamante fue resuelta, en su día, por la Agencia, remitiendo a la persona reclamante dos certificados relativos a los servicios prestados.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2461 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario Puerto Real

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Universitario Puerto Real por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de pruebas diagnósticas y, en particular, se proceda a la realización de la precisada por la interesada.

Asimismo, recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

ANTECEDENTES

Desde esta Institución nos dirigimos a ese centro hospitalario para interesarnos por la demora en la práctica de prueba diagnóstica que precisa la interesada, inscrita en el Registro de Procedimiento Diagnóstico desde el pasado 11 de octubre de 2023, circunstancia por la que ya había reclamado directamente ante ese órgano y por la que se le comunicó la imposibilidad de concretar cita ante la alta demanda de este tipo de pruebas por parte de la Unidad de Gestión Clínica de Radiodiagnóstico.

Recibido el informe, se confirma la inscripción desde la citada fecha en lista de espera de prueba diagnóstica y se explica que la demanda de este tipo de pruebas excede la oferta por parte de la Unidad de Gestión Clínica de Radiodiagnóstico, trasladando el compromiso de concertar cita lo antes posible.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional por incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.

Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. De este modo, los poderes públicos vendrán obligados a garantizar las prestaciones y servicios que sirvan de soporte asistencial a la vida y salud de las personas, constituyendo con ello un elemento básico para alcanzar un eficaz sistema de bienestar caracterizado por altos niveles de protección, cohesión y justicia sociales a los que aspira nuestra sociedad. En la práctica, esta exigencia se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, que en su condición de servicio público habrá de observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 del texto constitucional.

Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, este mandato remite necesariamente al marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, sobre las atribuciones sanitarias de las comunidades autónomas y del Estado, respectivamente. En su virtud, el art. 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En la actualidad, esta normativa básica se concreta en las disposiciones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en sede de su Capítulo I «De los principios generales», artículo 9, impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, al mismo tiempo que el artículo 10.2, relativo a los derechos de los ciudadanos con respecto a las distintas Administraciones Públicas sanitarias, reconoce el derecho a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el apartado a) del artículo 4 de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las Comunidades Autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).

Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, en su Título I «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», en el artículo 22.2 g), el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos. Este derecho, sin embargo, ya había sido reconocido anteriormente con rango legal en el ordenamiento andaluz por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de esto modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.

En la actualidad, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo de respuesta para los procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público andaluz se concreta en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, desarrollado por la Orden de 18 de marzo de 2005, que establece las normas para la aplicación de la garantía de plazo en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos y sobre el funcionamiento de los Registros de Procesos Asistenciales, de Demanda de Primeras Consultas de Asistencia Especializada y de Demanda de Procedimientos Diagnósticos del Sistema Sanitario Público de Andalucía, y la Orden de 18 de marzo de 2005, que establece el procedimiento de pago de los gastos derivados de Procesos Asistenciales, Primeras Consultas de Asistencia Especializada y Procedimientos Diagnósticos en los centros sanitarios privados por superación del plazo de respuesta máxima establecido por el Decreto 96/2004.

De la normativa anterior se concluye, pues, que el plazo máximo de garantía para el procedimiento diagnóstico es de 30 días, dependiendo dicha garantía del funcionamiento en plazo de los servicios sanitarios.

SEGUNDA. El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como una de las Instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma en su condición de comisionado del Parlamento andaluz, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

Con ello, el pueblo andaluz confiere legitimidad democrática a la figura del Defensor del Pueblo para actuar como Institución de control externo sobre la Administración andaluza de modo que permita garantizar en última instancia la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como asegurar el buen funcionamiento de la Administración en la satisfacción de los servicios de interés general cuya gestión que tiene encomendada.

La propia caracterización del Sistema Andaluz de Salud, como sistema sanitario público de carácter universal al amparo del artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía, provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, sino también en cuanto se refiere al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31, que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución de sus asuntos en un plazo razonable, incluido los de índole asistencial, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto que garantice la concordancia sustancial entre los datos relevantes, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa.

Esta problemática ha propiciado un severo incremento de los testimonios de la ciudadanía sobre el incumplimientos de la garantía de tiempo máximo de respuesta asistencial.

Sin embargo, este estado de cosas en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones, con la enojosa carga de soportar un importante menoscabo de la salud de los ciudadanos, como sucede en el caso que ha dado lugar a la presente queja.

En virtud de lo expuesto, esta Defensoría considera procedente intervenir en la salvaguarda del derecho reconocido en el artículo 22.2 g), en relación con el art. 31, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

TERCERA. Vista las consideraciones jurídicas y competenciales anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta de la reclamante que versa sobre la demora de procedimiento diagnóstico por cumplimiento del plazo máximo de garantía de respuesta.

En concreto, la interesada se encuentra pendiente de prueba diagnóstica de ecografía doppler de troncos supraaórticos, constando como fecha de inscripción en el Registro de Procedimiento Diagnóstico el 11 de octubre de 2023, sin que le haya sido comunicada a día de hoy fecha para su realización.

Como ya hemos expuesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el sistema sanitario público andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.

Esta Defensoría es consciente de las circunstancias excepcionales que el Sistema Andaluz de Salud arrastra desde la pandemia, que contribuyen a incrementar tanto la presión asistencial sobre los servicios públicos como los tiempos de espera para acceder a los mismos, pero es que que en el presente caso el paciente se encuentra pendiente de prueba desde hace más 270 días, es decir, 9 meses, superando con creces el plazo máximo de días fijado por ley. El hecho de que se trate de una prueba de control, sin otro dato de alarma, de modo que permita una cierta demora como se deduce del informe remitido por el Hospital Universitario de Puerto Real, no significa que los pacientes tengan que someterse a tiempos tan prolongados de espera para ser atendidos y que además deban hacerlo sin conocer los motivos del aplazamiento de sus citas.

Por otra parte, en el informe remitido no consta la acreditación de haber ofrecido a la paciente información sobre el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 5 y 11 del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, para solicitar la atención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público, pues, aún cuando la misma se supedita a la iniciativa de la interesada, nada impide que el centro sanitario informe de dicha opción.

Por tanto, asistimos al incumplimiento del compromiso adquirido con la aprobación del Decreto aludido y posteriores Órdenes de desarrollo, conforme a los cuales se pretende ofertar a la ciudadanía una garantía en los plazos de realización de pruebas diagnósticas, resultando claro y manifiesto que los instrumentos necesarios parecen no ser suficientes.

Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar por incumplimiento del plazo de garantía de procedimientos diagnósticos.

Por este motivo, y ante la constatación de tales retrasos, hemos de sugerir una reflexión sobre la necesaria adecuación de las medidas organizativas y asistenciales oportunas para respetar el plazo máximo previsto normativamente, y en la importancia de la debida información al usuario se le comunique la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización cuando concurran los requisitos legales, ya que difícilmente podrá la ciudadanía ejercitar aquellos derechos cuyo alcance y contenido desconoce.

Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.

En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.

Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes RECOMENDACIONES:

RECOMENDACIÓN 1, que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de pruebas diagnósticas y, en particular, se proceda a la realización de la precisada por la interesada.

RECOMENDACIÓN 2, que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/4784

Impulsamos expediente en materia de dependencia para la revisión del programa individual de atención, y se le reconoce el derecho al acceso al Servicio de Ayuda a Domicilio, con una intensidad de 94 horas mensuales y el Servicio de Teleasistencia, como modalidad de intervención más adecuada a su grado de dependencia.

La promotora de la queja nos expone que por Resolución de fecha 4 de agosto de 2023 se resuelve reconocer el Grado III, de Gran Dependencia a su madre, de 98 años de edad, tras procedimiento de revisión de grado de dependencia iniciado en fecha 26 de mayo de 2022, encontrándose a la espera de la resolución del Programa Individual de Atención (PIA).

Atendida nuestra petición de informe dirigida a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla, nos informan que con fecha 14 de agosto de 2024 se dicta Resolución por la que se aprueba el Programa Individual de Atención de la persona dependiente, reconociendo el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio, con una intensidad de 94 horas mensuales, así como el servicio de teleasistencia avanzada, como modalidad de intervención más adecuada a su grado de dependencia.

Dado que el asunto que nos trasladaba la parte promotora de la queja ha quedado resuelto, damos por concluidas nuestras actuaciones.

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