La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Analizamos como identificar los casos de acoso escolar y ciberacoso

El Defensor del Menor de Andalucía y Save the Children abordan el tema del acoso escolar y el cibercaso bajo el lema ¡Tu no juegas! y desde la triple perspectiva de la prevención, la detección y la recuperación de las víctimas.

Queja número 15/4174

Endesa ejecutará las obras de mejora necesaria en la red eléctrica que discurre por la fachada del interesado para subsanar los riesgos que presentaba.

La parte interesada denunciaba la situación del cableado eléctrico que discurría por la fachada de su vivienda. Al parecer, habían solicitado a Endesa en varias ocasiones un saneamiento del mismo por encontrarse muy deteriorado.

Manifestaba que ante el aviso de unos vecinos al departamento de averías, los profesionales de la empresa subcontratada que acudieron encintaron la zona del cableado sin más, indicando que dado la cantidad de empalmes en un espacio tan corto, los más probable es que continuasen los problemas, con las repercusiones que podría llevar consigo.

Ante el asunto expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó la información necesaria ante el Ayuntamiento afectado así como a la compañía de electricidad, desde donde se nos informa que se han desarrollando las gestiones oportunas y presupuestado y aprobado proyecto de ejecución, por lo que en breve se realizarán las obras de mejora necesarias en la red.

A la vista de la información recibida, consideramos que el asunto objeto de la queja se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

Queja número 15/4641

La distribuidora Endesa accederá a dotar de suministro eléctrico a la vivienda tras conocer que el suelo donde se ubica tiene clasificación de Suelo Urbano Consolidado.

El interesado exponía que había solicitado punto de suministro a Endesa en su vivienda sita en una urbanización de Alhaurín El Grande (Málaga), abonando, siguiendo indicaciones, los correspondientes derechos de extensión. A pesar de ello, con posterioridad le comunicaron que se anulaba su solicitud porque la promoción de viviendas no estaba terminada.

El Defensor del Pueblo Andaluz solicitó la información necesaria ante la compañía de electricidad, desde donde se nos informa que, en línea con lo que explicaba el interesado, una vez abonados los derechos de extensión, Endesa constataba que la urbanización en cuestión no se encontraba desarrollada fundamentalmente en lo relativo a su infraestructura eléctrica. Igualmente, afirmaba que una vez conocida esta circunstancia y comunicada al solicitante, se anulaba su solicitud y se procedía a la devolución de los importes satisfechos.

Añade la empresa que el reclamante aportó en el expediente de reclamación tramitado ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Málaga una licencia de primera ocupación emitida por el Ayuntamiento de Alhaurín el Grande, declarando que el suelo tiene clasificación de Suelo Urbano Consolidado, certificación de la que Endesa desconocía su existencia.

Así pues, la distribuidora eléctrica queda a la espera de que la citada Delegación Territorial le dé traslado de la certificación, momento en el que, afirman, procederán a la ejecución de las obras necesarias para dotar de suministro eléctrico al inmueble.

A la vista de la información recibida, consideramos que el asunto objeto de la queja se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

Queja número 15/2796

En el expediente de queja arriba referenciado un colectivo de extrabajadores de la extinguida empresa Hilados y Tejidos Malagueños, S.A. (HITEMASA), denunciaba la suspensión en la percepción de las prestaciones económicas que venían percibiendo de la póliza de seguro de rentas suscrita como consecuencia del expediente de regulación de empleo de 2004.

Recibida respuesta de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, nos indican que remiten la resolución del conflicto a la tramitación de una Proposición de Ley, actualmente en fase de tramitación con el número de expediente 10-15/PPL-000017.

Ver Resolución del Dpa

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2796 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio

En el expediente de queja arriba referenciado un colectivo de extrabajadores de la extinguida empresa Hilados y Tejidos Malagueños, S.A. (HITEMASA), denunciaba la suspensión en la percepción de las prestaciones económicas que venían percibiendo de la póliza de seguro de rentas suscrita como consecuencia del expediente de regulación de empleo de 2004.

ANTECEDENTES

En la tramitación del expediente de queja consta como antecedente que en el año 2001 se tramitó por HITEMASA un Expediente de Regulación de Empleo (ERE), que afectó a 213 trabajadores. Dicho expediente contemplaba un plan de prejubilaciones a través de una compañía aseguradora, (Personal Life, entidad que pasó a denominarse Fortia Vida posteriormente).

La Junta de Andalucía, a través de la Dirección General de Trabajo, se comprometía a abonar la prima correspondiente a dicha póliza en vitur de Convenios de Colaboración suscritos entre el propio Centro directivo y la agencia IDEA (posteriormente IFA), la cual debería efectuar los pagos a la aseguradora según calendario.

En el año 2004 HITEMASA, fruto de la persistencia de la crisis en que estaba inmersa, en un proceso que duraría casi dos años y que terminaría con la venta de todos sus activos y la tramitación de otro ERE, el cual supuso la extinción de las relaciones laborales de toda la plantilla.

Por parte de la Dirección General de Trabajo, habida cuenta los múltiples compromisos adquiridos con trabajadores de otras empresas en crisis y de la problemática de tesorería para cumplir con los calendarios pactados, solicitó de HITEMASA que culminara el pago de la póliza del ERE de 2001, asumiendo la Junta de Andalucía los pagos en la póliza del ERE de 2004.

Las pólizas correspondientes al 2001 y las pólizas del 2004 fueron traspasada a la aseguradora belga Apra Leven NV, y finalmente a la entidad VIDA CAIXA, S.A.

Por la Administración de Empleo (Secretaría General de Empleo) se informa, tras una breve exposición del sucesivo recorrido asegurador de las pólizas suscritas por el colectivo de extrabajadores (Personal Life MPS, Fortia Vida MPS, Apra Leven NV y Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros), del inicio de un procedimiento administrativo de reclamación patrimonial iniciado en junio de 2014, con informes favorables del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Consejo Consultivo de Andalucía, que finalmente es resuelto desestimatoriamente.

CONSIDERACIONES

Por nuestra parte hacíamos la siguiente Consideración, relativa a la excepcionalidad de la financiación de las pólizas de aseguramiento del ERE de HITEMASA de 2004 por vía de expediente de responsabilidad patrimonial.

La cuestión relativa a HITEMASA ha sido llevada en varias ocasiones al trámite parlamentario de control del Gobierno, en cuya sede el titular de la Consejería de Empleo viene a reconocer el estado de situación descrito por los extrabajadores, (comparecencia del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empresa -ahora de Empleo- DSPA de 4 de diciembre de 2014).

La circunstancia de que los extrabajadores de HITEMASA financiaran con sus propios recursos la póliza de seguro de rentas del ERE de 2001, y de que no se acogieran a las ayudas establecidas por la Orden de 13 de marzo de 2012 (respecto de los extrabajadores afectados por la liquidación de la aseguradora Apra Leven), motiva que el compromiso asumido por la Dirección General de Trabajo respecto a la participación de dicho Departamento en la financiación de las pólizas de aseguramiento de dicho colectivo, se instrumente inicialmente en el seno de un expediente de responsabilidad patrimonial que, a la vista de la información administrativa, se encuentra en la fase final de su instrucción, quedando pendiente del dictado de la correspondiente Resolución.

Cabe señalar que inicialmente la financiación de las ayudas sociolaborales se instrumentaron a través de subvenciones excepcionales hasta su regulación en 2011 y 2012 como subvenciones ordinarias (Orden de 1 de abril de 2011, modificada por Órdenes de 3 de noviembre de 2011 y 16 de marzo de 2012), hasta finalmente ser objeto de un tratamiento específico mediante el Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre (excluido del régimen general sobre subvenciones públicas (art.1), singularidades todas ellas extrañas al régimen de responsabilidad patrimonial que respecto al ERE de HITEMASA aquí se trata.

La circunstancia de que en marzo de 2006 por la empresa HIMETASA se realizara una transferencia de 4.554.984 euros a favor de la entidad aseguradora Personal Life (importe de la prima e intereses pendientes de pago de la póliza correspondiente al ERE de 2001), asumiendo los propios extrabajadores con ello el compromiso anterior de la Junta de Andalucía, se lleva a cabo en la confianza del pronto cumplimiento por parte de la Junta de Andalucía en proseguir con los compromisos de financiación del ERE de HITEMASA de 2004.

Por otro lado, no podemos obviar que el referente del planteamiento de la financiación pública de dicho ERE de 2004 en sede de expediente de responsabilidad patrimonial deviene de 2006 (fecha en que los afectados financian con sus propios recursos la póliza suscrita con la aseguradora inicial Personal Life), periodo al que sigue el de instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial (2014-2015), hasta su resolución desestimatoria en 2016.

Así pues, la circunstancia de que la última póliza suscrita con la aseguradora (Vida Caixa) tuviera término el 31 de enero de 2015, y de la actual pendencia de la financiación pública comprometida por la Junta de Andalucía, ha derivado en la suspensión de las prestaciones que venían percibiendo sus beneficiarios.

Ciertamente, las distintas circunstancias que hayan podido incidir en la demora en el cumplimiento de los compromisos de la Junta de Andalucía en relación a los ERE recaídos sobre la extinguida empresa Hitemasa, en modo alguno pueden recaer en perjuicio de los extrabajadores beneficiarios de dichas pólizas, que finalmente han visto suspendidas, desde principios de 2015, las prestaciones económicas mensuales que venían percibiendo en base a dichas pólizas.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta la propia naturaleza de estas ayudas, al tratarse de ayudas destinadas a atender “situaciones de necesidad sociolaboral”, tal y como las denomina la disposición adicional sexta del decreto-ley regulador (Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre), así como al dilatado periodo que alcanza, al tratarse de compromisos y débitos de la Junta de Andalucía que datan del año 2006 y que, aún al día de la fecha persisten.

En base a los anteriores hechos y consideraciones, esta Institución formuló a la Consejería de Empleo la siguiente: 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se cursen las instrucciones necesarias en orden al cumplimiento de los compromisos adquiridos en relación al ERE de HITEMASA de 2004.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3631 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que lleve a cabo una investigación para estudiar posibles medidas adicionales y/o alternativas con el fin de aminorar el riesgo de incendios en la zona de la Sierra de Lújar así como, si se confirma que la causa del incendio puso ser el estado en que se encontraba una línea eléctrica, que se estudien las medidas necesarias para que la titular de esta línea asuma las responsabilidades a que haya lugar, siempre previos los trámites legales oportunos.

ANTECEDENTES

Esta Institución inició una actuación de oficio al conocer, por los medios de comunicación, las discrepancias entre el Ayuntamiento de Lújar (Granada) y la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con motivo de las labores de extinción del incendio que el pasado verano calcinó una extensión aproximada de 2.000 hectáreas de gran valor ambiental de la Sierra de Lújar.

En relación con este asunto, hemos recibido el escrito de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, al que acompaña el informe del incendio que afectó a los términos municipales de Lújar, Gualchos, Rubite, Motril, Órgiva y Vélez de Benaudalla.

Del informe de la Viceconsejería se desprende que, en aquellos días y por las condiciones climáticas extremas, se realizaron infinidad de intervenciones, siendo destacable que el día 8 de julio de 2015 se realizaron 18 intervenciones en distintos incendios, algunos de ellos de gran entidad como fueron, además del de la Sierra de Lújar, el de la Estación de Larva, en Quesada, el de Zufre y el de Puerta de Segura.

Por otro lado, informa de los medios que pone a disposición el INFOCA para hacer frente a estos siniestros y considera que, pese a la situación excepcional que se produjo durante el mes de Julio de 2015 (el número de conatos al día estuvo en una horquilla entre 10 y 17), ha sido capaz de “controlar esos incendios sin que haya ocurrido ningún incidente significativo, gracias a la existencia del INFOCA, al esfuerzo, profesionalidad y dedicación del personal que tiene adscrito, así como a la coordinación que se ha establecido entre las distintas administraciones”.

Por otro lado del informe que acompaña al escrito sobre el incendio, que afectó a los términos municipales de Lújar, Gualchos, Rubite, Motril, Órgiva y Vélez de Benaudalla, se desprende, en síntesis, que:

1. La detección y localización del incendio se produjo con extraordinaria inmediatez, en torno a las 10.30 horas A.M. El Nivel 1 se declaró a las 12.15 A.M. del mismo día 8 de julio, declarándose extinguido el día 14 de julio a las 21.30 h. En su propagación han incidido directamente tanto las condiciones meteorológicas como los demás factores que se describen en el informe y que determinaron el comportamiento del incendio.

2. Se describe la metodología aplicada en el primer ataque y la cronología de llegada al incendio de los medios de extinción.

3. El informe, en el apartado de Investigación de las Causas, concluye que “... la única hipótesis posible para la codificación de la causa es “Líneas eléctricas” como negligencia por el incumplimiento de distancia mínima entre el conductor y la vegetación”.

CONSIDERACIONES

De lo informado y al margen de la valoración que se realiza sobre “el esfuerzo, profesionalidad y dedicación del personal ...” que está adscrito al INFOCA, que esta Institución no sólo comparte completamente sino que, ya en nuestra petición de informe, dejábamos muy claro (“Esta investigación en ningún momento cuestiona la entrega, el esfuerzo y el riesgo de las personas que han participado activamente en la extinción del incendio”), no cabe apreciar que el INFOCA haya detectado disfuncionalidad alguna en su intervención para extinguir un fuego que, al final, terminó calcinando, durante varios días, una amplísima zona, de gran riqueza forestal, situada a pie de monte y falda sur de la Sierra de Lujar.

Dicho de otro modo, del informe se desprende que, dadas las circunstancias antes comentadas y teniendo en cuenta que actuaron conforme a los protocolos establecidos, sin que se describa, insistimos, disfuncionalidad alguna, el resultado producido no es, en absoluto, imputable al funcionamiento de los servicios técnicos y personales del INFOCA.

Llegados a este punto y teniendo en cuenta que los informes técnicos de la Administración gozan de la presunción de imparcialidad y objetividad, sin que existan informes técnicos de ésta u otras Administraciones que desvirtúen el contenido del emitido y enviado a esta Institución, no podemos apreciar actuación irregular por parte de ese Organismo que haya incidido, con cierto alcance, en los efectos devastadores que ha tenido este incendio.

Ello sin perjuicio de expresar nuestra preocupación por el hecho de que, aunque un territorio como el que nos ocupa está incluido en el Anexo II del Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios, como “Área declarada de extremo peligro” y habiendo actuado con total diligencia y conforme a los protocolos de intervención en extinción de incendios, no se ha podido impedir la calcinación de cientos y cientos de hectáreas de un espacio de tanto valor ecológico como es la Sierra de Lújar y que, desgraciadamente, no es la primera vez que sufre un incendio de grandes dimensiones.

Preocupación ésta que mantenemos, por motivos obvios, de cara al futuro, una vez que se provea a la limpieza, saneamiento y forestación de este espacio y transcurran los años hasta que la masa forestal se consolide y adquiera entidad.

Por otro lado, parece, en principio, que del análisis de causas se desprende que el incendio pudo venir motivado por la situación en que se encontraba la línea eléctrica de titularidad de ....

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1 en el sentido de que se valore si, no obstante haber actuado correctamente los servicios técnicos del INFOCA y pese a ello no haberse impedido el desastre ecológico provocado por el incendio, es aconsejable llevar a cabo una investigación para estudiar posible medidas adicionales y/o alternativas que se pudieran adoptar ante supuestos similares que se puedan dar en un futuro. Esto, con la finalidad de aminorar, en la medida de lo posible, los efectos de incendios tan desvastadores. Esto, lógicamente, salvo que se considere que, en caso de incendio y con similares condiciones climatológicas y de concurrencia de siniestros, es inevitable el resultado que ha tenido este incendio.

SUGERENCIA 2 en el sentido de que se estudie adoptar las medidas que sean necesarias, si finalmente se confirma que la causa del tan citado incendio ha sido el estado en que se encontraba una línea eléctrica de titularidad de … y que, por acción u omisión, habría actuado negligentemente, para que se exija a esta Entidad, previos los trámites legales oportunos, las responsabilidades de todo orden a que haya lugar.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/4841

La interesada exponía lo siguiente:

Vivíamos en una casa de alquiler mi pareja junto con nuestra hija de 9 años. El contrato tenía una duración de 1 año con una renta de 300 euros. Terminado el año seguimos allí. El techo estaba mal, y el dueño habló con mi pareja que no nos preocupáramos que podíamos seguir allí porque la obra que supuestamente tenía aprobada todavía no la podía hacer porque no tenía presupuesto económico y que siguiéramos allí, pagándole pero sin renovarnos el contrato por escrito.

El 21 de Agosto estábamos acostados, se derrumbó el techo del dormitorio, llamamos a la policía y a los bomberos, nos desalojaron de la casa y nos dijeron que era imposible habitarla porque estaba en riesgo de derrumbamiento. Nuestra asistenta social nos realojó durante 8 días y transcurridos esos 8 días Urbanismo nos realojó en C/ ..., donde hemos firmado un contrato de 15 días, pero todavía seguimos allí. La asistenta social nos ha comunicado que los 15 días han finalizado y que nos tenemos que marchar, no tenemos casa donde ir.

Solicito que me faciliten una vivienda de realojo o bien que me faciliten la casa que tengo por Baremo de Emvisesa ya que mi puntuación es de 300 euros y solo hay 12 familias delante de mi familia, para que podamos seguir adelante.”.

En vista de lo anterior, solicitamos informe tanto a Emvisesa (Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla) como al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla.

Recibidos ambos, por parte de los Servicios Sociales se hacía constar que, con fecha 2 de septiembre de 2014 se dispuso autorizar, por la Gerencia, la prórroga del realojo hasta la resolución de adjudicación de vivienda de promoción pública de acuerdo a la normativa vigente.

No obstante, en una nueva comunicación de la interesada, se manifestaba que el 15 de abril, desde la Gerencia de Urbanismo se le había comunicado que tenían que abandonar la casa que les fue cedida en precario, y donde actualmente tenían establecida su residencia. Pues bien, resultando contradictoria la posición mantenida por la Gerencia con la información que los servicios sociales recogían en su informe, donde se decía que la interesada y su familia permanecerían en el domicilio de referencia, hasta tanto se les pudiera adjudicar una vivienda, a través del procedimiento legalmente establecido, en aras a poder adoptar una resolución definitiva en la queja, solicitamos del Área Municipal, la emisión de un nuevo informe aclarando esta cuestión controvertida.

En la respuesta se hace constar que la interesada estaba informada de que en el plazo de un mes, aproximadamente, se le adjudicaría una vivienda. Dicha vivienda estaba ocupada en esos momentos y la coordinación de reubicación del ocupante actual en otra vivienda, con la entrada de la interesada en el domicilio se iniciaría en agosto de 2015.

Considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/5740

El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), acepta Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz sobre exención IIVTNU , por dación en pago de vivienda.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado Resolución ante el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, para que, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios, reconozca el derecho de la parte promotora de la queja a ser beneficiaria de la exención prevista en el artículo 105.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, procediendo de oficio a la devolución de los ingresos indebidamente percibidos en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por dación en pago de su vivienda habitual.

Al efecto, se recibe informe del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, en el que se indica que se estima la solicitud de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y se ha reconocido a la parte interesada el derecho a la devolución de ingresos indebidos por actos dictados en vía de gestión tributaria en los términos que constan en el expediente de su razón.

En consecuencia, considerando que la Administración ha aceptado la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, se procede al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5740 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado Resolución ante el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), para que, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios, reconozca el derecho de la parte promotora de la queja a ser beneficiaria de la exención prevista en el artículo 105.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, procediendo de oficio a la devolución de los ingresos indebidamente percibidos en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

ANTECEDENTES

I.- La interesada, (...), nos informa que con fecha 8 de enero de 2013, llevó a cabo la dación en pago de vivienda sita en c/ (...), vivienda que había adquirido a la entidad financiera Caja Rural del Sur, liquidándole el Ayuntamiento por el Impuesto de Plus Valía 585,26 euros (sobre un coeficiente de participación del 50%).

Según manifiesta, habiendo solicitado la exención en el referido Impuesto y la devolución de lo ingresado, se le deniega por el Ayuntamiento tal devolución pese a lo dispuesto en el Real Decreto- Ley 8/2014, de 4 de julio, que modificó el art. 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales por la que se declaran exentas del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana las trasmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago a una entidad financiera de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo.

II.- Admitida a trámite la queja y de conformidad con lo establecido en el Art. 18 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, procedíamos en fecha 30 de diciembre de 2014 a formular petición de informe al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra. Ante la falta de respuesta, procedimos a reiterar nuestra petición de colaboración al Ayuntamiento en fechas 26 de febrero, 16 de abril y, 18 de junio de 2015, resultando las mismas igualmente desatendidas.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, especialmente por la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales contra esa Corporación.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de carecer de la información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecer sus valoraciones sobre el asunto planteado.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Sobre la tributación en los supuestos de trasmisión de la vivienda por dación en pago o ejecución hipotecaria.

Debemos comenzar señalando que esta obligación tributaria venía siendo objeto de numerosas críticas ya que resultaba difícil de entender y aceptar que se cobrase este tributo a unas familias que, tras sufrir el drama de haber perdido sus hogares por no poder hacer frente al pago de sus hipotecas, se veían obligadas al pago de un impuesto que gravaba un enriquecimiento que para ellos resultaba absolutamente inexistente.

Haciéndose eco de estas críticas y para tratar de solventar este problema, el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, modificó -añadiéndole un nuevo apartado 3-, el Art. 106 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:

«3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.»

Esta modificación legal permitió relativizar en cierto modo el impacto negativo de tan injustificado tratamiento fiscal a las familias que se habían visto obligadas a efectuar una dación en pago de sus viviendas. No obstante, el alcance efectivo de esta norma resultó muy limitado al estar condicionado al hecho de que la dación en pago se hubiese producido como consecuencia de la aplicación por la entidad financiera del Código de Buenas Prácticas regulado en esta norma, siendo así que en bastantes ocasiones las entidades financieras acordaban las daciones en pago fuera de este procedimiento como una forma de eludir la asunción del papel de sustitutos del contribuyente que le otorgaba la nueva redacción del artículo 106.

Además, la modificación normativa no incluía en su ámbito de aplicación las daciones en pago operadas con anterioridad a su aprobación, ni recogía los supuestos de trasmisiones de viviendas operadas en el seno de procedimientos de ejecución hipotecaria judiciales o notariales.

La constatación del reducido alcance de la norma es la que justifica que se acordare por el Gobierno, por razones de urgencia, mediante el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, una nueva modificación del art. 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales por la que, además de declarar exentas del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana las trasmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago a una entidad financiera de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, extendió dicha exención a las trasmisiones de viviendas realizadas en procesos de ejecución hipotecarias judicial o notarial y ordenó su aplicación retroactiva a las trasmisiones acordadas a partir del 1 de enero de 2010.

Con posterioridad, tras la convalidación del Real Decreto Ley 8/2014 citado, por el Congreso de los Diputados, en sesión celebrada el 10 de julio, se procedía a su tramitación como Proyecto de Ley en las Cortes, tramitación que dio lugar a la aprobación y promulgación Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, entrada en vigor el mismo día de su publicación (BOE de 17 de octubre de 2014); manteniendo el Legislador ordinario las previsiones normativas sobre las exenciones establecidas inicialmente por el Gobierno.

A la vista de esta nueva modificación operada en el IIVTNU y con el objetivo de que la exención tributaria incluida en la misma pudiera beneficiar realmente a las personas que habían tenido que pagar dicho tributo tras perder sus viviendas al entregarlas como dación en pago a la entidad financiera por no poder pagar sus hipotecas, esta Institución acordó iniciar de oficio la queja 14/3994 a fin de trasladar a todos los Ayuntamientos de Andalucía (incluido el de Alcalá de Guadaíra) la petición de que aplicaran de oficio dicha exención devolviendo lo cobrado desde 2010 en concepto de IIVTNU en todos los supuestos contemplados en el Real Decreto-Ley 8/2104 y especialmente en los casos de dación en pago de la vivienda habitual.

En paralelo a estas actuaciones, esta Institución publicó un Comunicado del Defensor del Pueblo Andaluz a las Administraciones Locales con competencias en materia de gestión, liquidación y recaudación, solicitando actuaciones de oficio para la devolución de las cantidades percibidas por plusvalías en los casos de dación en pago de la vivienda y ejecuciones hipotecarias y notariales.

El mismo figura inserto en la página web de la Institución, enlace: http://www.defensordelpuebloandaluz.es/sites/default/files/comunicadoPLU...ÍAS090714.pdf, donde puede ser libremente accedido.

Se da la circunstancia de que en el curso de la tramitación de la queja de oficio 14/3994, con fecha 27 de mayo de 2015, recibimos respuesta a la Resolución que habíamos dirigido al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra. En su respuesta la Alcaldía nos indicaba que había detectado las daciones en pago realmente producidas y las situaciones de declaración de compraventa escrituradas indebidamente (auténticas daciones en pago), habiendo dictado respecto de ambas situaciones la paralización cautelar del cobro de recibos de los contribuyentes afectados (entre los que figuraba la promovente de esta queja).

Esta información contrasta absolutamente con la queja presentada en esta Institución por la interesada -reiterada en diversas ocasiones-, insistiendo en haber efectuado el pago el Impuesto y habérsele denegado la devolución de lo abonado, pese a haberlo requerido expresamente del Ayuntamiento.

Dado que por parte del Consistorio no se han atendido nuestras reiteradas peticiones de información sobre este caso hemos de otorgar veracidad a la denuncia realizada por la persona promotora de la presente queja.

SEGUNDA.- Sobre la obligación de la Administración tributaria de devolución de oficio de las cantidades ingresadas.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluye en su artículo 30, entre los deberes y obligaciones de las Administraciones Tributarias la de «realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora».

A este respecto, el artículo 31 del mismo texto regula las devoluciones derivas de la normativa de cada tributo estableciendo lo siguiente:

«1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.»

A la vista de estos preceptos legales, debemos tomar en consideración que el art. 123 del Real Decreto-ley 8/2014, establecía que la nueva exención incluida por el mismo en la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se aplicará «con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos».

Esto implica una aplicación retroactiva de la nueva exención que alcanzaría a los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2010 y, que debe traducirse necesariamente en la devolución por las Administraciones Tributarias locales de las cantidades percibidas por este impuesto desde dicha fecha, cuando concurran los requisitos exigidos para la aplicación de dicha exención.

Por su parte, el art. 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluye entre los derechos y garantías de los obligados tributarios lo siguiente:

«b) Derecho a obtener, en los términos previstos en esta Ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de efectuar requerimiento alguno.»

Al venir establecida la obligación de devolución en la nueva regulación legal del tributo, la misma debería realizarse de oficio por parte de las Administraciones implicadas y, al no fijarse plazo alguno en el real Decreto-ley 8/2014, ni tampoco, posteriormente en la Ley 18/2014, la misma debería ser efectiva en un plazo no superior a 6 meses desde la aprobación de dicha norma, para evitar la imposición de los correspondientes intereses de demora.

A este respecto, entendemos que por parte de las Administraciones tributarias locales debería incoarse de oficio un procedimiento general de devolución de ingresos derivado del cambio normativo en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana operado por el Real Decreto-ley 8/2014 y mantenido tras la entrada en vigor de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.

Dicho procedimiento debe incluir una fase de comprobación de los hechos imponibles afectados por la exención, para lo cual podrían utilizarse los datos que figuran en las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, correspondiente a los ejercicios anteriores no prescritos, en los que figure como adquirente del bien una entidad de crédito o cualquier otra entidad que de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Una vez comprobados los hechos imponibles deberá procederse a la identificación de los sujetos pasivos afectados, procediendo a continuación a notificar a los mismos el procedimiento incoado a los efectos de que acrediten la concurrencia de los requisitos previstos normativamente para resultar beneficiarios de la exención.

Dado que es previsible que en algunos supuestos resulte difícil la notificación a los sujetos pasivos por haber modificado los mismos su domicilio fiscal tras la pérdida de su vivienda, consideramos que resultaría conveniente que por los Ayuntamientos se realizase una campaña informativa pública sobre el proceso de devolución iniciado.

A este respecto, debemos decir que en absoluto se deduce de la reforma normativa del tributo que la aplicación de la exención deba ser rogada, antes al contrario, por lo que hemos expuesto parece claro que dicha exención viene estipulada ex lege por lo que debe aplicarse de oficio por las administraciones concernidas, incluso en aquellos supuestos en que la aplicación de la exención deba realizarse con carácter retroactivo por así disponerlo la norma reguladora.

El hecho de que sea necesario acreditar por los posibles beneficiarios de la devolución la concurrencia de determinados requisitos fijados por la norma, en ningún caso impide la actuación de oficio por parte de la Administración para la devolución de los ingresos percibidos, sino que únicamente conlleva la inclusión, dentro del procedimiento administrativo de devolución, de un trámite para solicitar al interesado la aportación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos legalmente estipulados, siempre y cuando dicha acreditación no pueda realizarse por la propia Administración.

Pero es que además, en el presente caso, consta en las actuaciones que por la interesada se presentó solicitud reclamando la anulación de la liquidación a su nombre (50%) y solicitando la devolución de las cantidades ingresadas.

TERCERA.- Sobre las previsiones legales en relación con la tributación de las daciones en pago de la vivienda habitual y la acreditación de sus requisitos.

Conforme a lo que estableció el art. 123, uno, c), del Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, se añadía una letra c) en el apartado 1 del artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, con la intención -meridianamente clara- de declarar exentos del impuesto que nos ocupa los incrementos de valor que fueren consecuencia de las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual garantizada con hipoteca, en circunstancias que evidenciaban la gravedad de la situación económica de muchas familias que no podían afrontar, por circunstancias sobrevenidas, aquellas deudas.

La anterior exención, incluida en el Ordenamiento jurídico tributario por el Gobierno y mediante la excepcional vía de urgencia, se mantuvo tras la convalidación del Real Decreto Ley 8/2014, citado y, tras su tramitación como Proyecto de Ley en las Cortes, tras la aprobación de Ley 18/2014, de 15 de octubre, citada, lo que ratifica la firme voluntad del legislador de que esta exención se haga efectiva y la misma beneficie realmente a quienes se vieron obligados al pago del tributo pese a haberse visto obligados a entregar sus viviendas habituales a la entidad financiera por no poder pagar la hipoteca que gravaba la misma.

De hecho esta Ley 18/2014 ha mantenido, el espíritu y finalidad pretendidos, con la inclusión de la exención anteriormente referida en la letra c) del apartado 1 del artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los siguientes términos:

«Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, se añade una letra c) en el apartado 1 del artículo 105, que queda redactada de la siguiente forma:

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley.»

Merece la pena destacar la modificación operada por el legislador en el párrafo 3º de la letra c) del precepto, respecto de la redacción contenida en el Real Decreto-Ley 8/2014, en relación con la acreditación de la inexistencia de bienes o derechos por parte del deudor para poder pagar la deuda hipotecaria en el momento de la dación en pago. En la nueva redacción de este párrafo se señala que «Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente».

Parece indubitado que la voluntad del legislador al introducir esta nueva exención en el IIVTNU no es otra que la de eximir del pago de este tributo a aquellas personas que, por incapacidad económica para afrontar el pago de la hipoteca, han debido trasmitir la titularidad de su vivienda a la entidad financiera titular del crédito hipotecario a cambio de la condonación de la deuda resultante de dicho crédito. Una voluntad que el legislador no quiere ver condicionada por injustificadas exigencias procedimentales o excesivos requerimientos probatorios.

En consecuencia, no podemos por menos que entender que la negativa por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra a aplicar la exención legalmente prevista al supuesto que nos ocupa, supondría apartarse de la voluntad del legislador claramente expresada en el Real Decreto Ley 8/2014 y en la posterior Ley 18/2014.

Por todo lo anterior, en virtud del art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular a las Administraciones concernidas la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, para que, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios, reconozca el derecho de la persona promotora de la presente queja a ser beneficiaria de la exención prevista en el artículo 105.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, procediendo de oficio a la devolución de los ingresos indebidamente percibidos en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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