La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0761 dirigida a Consejería de Cultura

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Hemos de entender como aceptadas las Recomendaciones que se han formulado, por más que insistamos en la oportunidad de avanzar en la clarificación y concreción de la programación de expedientes BIC que afecten a la localidad de Baza, dentro del contexto de necesidades evaluadas para la provincia de Granada a estos efectos.

Del mismo modo, y por cuanto respecta a la situación que pesa sobre determinados inmuebles, y muy en especial sobre el antiguo Convento de San Jerónimo, hemos de insistir, según la línea expresada con motivo de numerosas actuaciones anteriores, en que la formalización de los mismos como BIC no deja de ratificar formalmente la valoración de este inmueble histórico como acreedor de las intervenciones de conservación y protección que manifiestamente necesita.

Por ello, esta Institución continuará desplegando las intervenciones de seguimiento y control que en cada momento aconseje las acciones de tutela sobre el Antiguo Convento de San Jerónimo, de Baza.

16-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente adquiere la dificultad de la alta concentración de este patrimonio histórico y monumental. Tal es el caso, sin lugar a dudas, de la ciudad de Baza en la provincia de Granada.

Tal es así que Baza cuenta con la declaración de Conjunto Histórico en virtud del Decreto de 20 de Mayo de 2003 (BOJA 114 de 17 de Junio). Dicha declaración concede un régimen de protección a los inmuebles ubicados en el ámbito delimitado por este régimen legal de protección y tutela.

Conoce esa Consejería la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural de Baza. Han sido muy numerosas las quejas iniciadas de oficio, o a partir de las iniciativas ciudadanas, que han sido tramitadas ante las autoridades locales y esa misma Delegación Territorial o sus servicios centrales de la Consejería de Cultura.

Estas quejas han abordado situaciones de deterioro de los inmuebles, régimen de protección, proyectos o intervenciones de conservación, medidas de ayudas o subvenciones, etc. lo que ha supuesto completar todo un elenco de cuestiones relacionadas con las competencias de la administración cultural.

Esta pluralidad de expedientes de queja ha supuesto, en ocasiones, una superposición de temas, de manera duplicada o redundante, sobre varios monumentos o inmuebles bacetanos afectados por muy diversas cuestiones. Y uno de los aspectos que se ha planteado de manera reiterada ha sido la determinación de algunos de estos inmuebles como destinatarios de medidas de declaración formal como “Bien de Interés Cultural” (BIC).

Entre los antecedentes podemos citar la queja 14/4930, o al queja 11/4605 en la que la Secretaría General de Cultura, abordando la situación del Convento de San Jerónimo, informó a este Comisionado del Parlamento que “una vez redactada la documentación técnica preceptiva, se va a incoar la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz del mencionado inmueble como Bien de Interés Cultural siendo de aplicación las medidas previstas en la legislación vigente” (salida 201464100004104, de 20 de Junio de 2014).

Por contra, con motivo de la queja 15/4443, la Delegación Territorial valoraba de manera contraria dicha decisión y se concluía que “dicho inmueble ya contaba con un régimen de protección administrativa sobre la Iglesia y el Convento de San jerónimo de Baza” (salida 688 236, de 21 de octubre de 2015).

Los antecedentes abarcan a otros inmuebles que han sido identificados como posibles destinatarios de estas declaraciones como BIC en determinados momentos y, con posterioridad, tales decisiones o bien no han concluido con la atribución de dicho régimen de protección o, simplemente, habrían sido motivo de una valoración contraria. En todo caso, carecemos de una información actualizada y concreta sobre estos supuestos expedientes o procesos de declaración de Bien de Interés Cultural que necesitan una clarificación en relación con la pluralidad de inmuebles que pudieran quedar afectados. Ciertamente, pretendemos disponer de una programación objetiva y evaluable para argumentar nuestras intervenciones, así como contar con una herramienta válida que ordene las continuas peticiones de intervención que se reciben desde las iniciativas ciudadanas.

A tal fin procede dirigirnos ante esa Consejería para conocer los criterios de ordenación para el inicio de los expedientes de catalogación de los inmuebles susceptibles de merecer dicha medida, de conformidad con el artículo 9.1 de la Ley 14/2007 de 26 de Noviembre de Patrimonio Histórico de Andalucía y Decreto 4/1993, de 26 de Enero por el que se aprueba el reglamento de organización administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Por ello, hemos considerado oportuno incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Cultura, a fin de conocer:

  • Inmuebles con la declaración de Bien de Interés Cultural e inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz en la localidad de Baza.

  • Expedientes incoados para dicha declaración y estado de su tramitación.

  • Inmuebles o bienes cuyo valor o características aconsejen su inclusión en dicho régimen de protección y calendarios previsibles para el inicio de la tramitación de sus correspondientes expedientes.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

29-09-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Consejería de Cultura ha respondido a la resolución dictada en el expediente manifestando:

“En relación con este expediente el dos de agosto pasado se realizó visita de inspección al inmueble con el objeto de actualizar la documentación técnica redactada en el año 2009, que en breve se remitirá a la Dirección General de Bienes Culturales para su tramitación.

Recomendación, a fin de que la Consejería de Cultura, valore y determine la relación de inmuebles merecedores, en cada caso, de ser incoados para su declaración como BIC en la ciudad de Baza y, una vez determinados, proceda a su tramitación conforme a los requisitos de impulso y celeridad.

1. Antiguo Convento de San Jerónimo.

Como prioridades en materia de catalogación para 2016, como ya se dijo en el punto 3 de la respuesta de la Dirección de Bienes Culturales de 15 de marzo de 2016 al escrito de queja del Defensor del Defensor del Pueblo Andaluz, además de la declaración del antiguo convento de Santo Domingo, al que se ha hecho referencia en el apartado anterior, se consideraba prioritaria de Bien de Interés Cultural del Antiguo Convento de San Jerónimo, en Baza.

En relación con el último inmueble, hay que señalar que por Resolución del 27 de julio de 2016, de la Dirección General de Bienes Culturales y Museos, se incoó el procedimiento para la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Monumento, del Antiguo Monasterio de San Jerónimo en Baza (Granada).

2.- Programación para el año 2017.

Con respecto a otras posibles declaraciones del BIC en Baza a incluir en la programación para el año 2017, hay que recordar la existencia de otros 21 “expedientes históricos” (incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2007 de 26 de noviembre de Patrimonio Histórico Andaluz) en la provincia de Granada, cuya resolución o nueva incoación con la Ley andaluza, debe considerarse prioritaria, con respecto a nuevas incoaciones”.

A la vista de dicha respuesta, hemos de valorar la aceptación expresa a la Recomendación dictada para la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Monumento, del Antiguo Monasterio de San Jerónimo en Baza (Granada).

Igualmente, la autoridad cultural ha manifestado su prioridad en los calendarios de programación de declaración de BiC para el Convento de Santo Domingo, de Baza.

En conjunto, hemos de entender como aceptadas las Recomendaciones que se han formulado, por más que insistamos en la oportunidad de avanzar en la clarificación y concreción de la programación de expedientes BIC que afecten a la localidad de Baza, dentro del contexto de necesidades evaluadas para la provincia de Granada a estos efectos.

Del mismo modo, y por cuanto respecta a la situación que pesa sobre determinados inmuebles, y muy en especial sobre el antiguo Convento de San Jerónimo, hemos de insistir, según la línea expresada con motivo de numerosas actuaciones anteriores, en que la formalización de los mismos como BIC no deja de ratificar formalmente la valoración de este inmueble histórico como acreedor de las intervenciones de conservación y protección que manifiestamente necesita.

Por ello, esta Institución continuará desplegando las intervenciones de seguimiento y control que en cada momento aconseje las acciones de tutela sobre el Antiguo Convento de San Jerónimo, de Baza.

COMUNICADO sobre El Algarrobico

Tras la Sentencia 272/2016, de 10 de Febrero, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, una vez más reitera la urgente necesidad de que los poderes públicos adopten, con la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para que el destino y uso del espacio donde se estaba construyendo el inmueble que se iba a destinar a hotel en la playa de “El Algarrobico”, sea plenamente congruente y respetuoso con los valores protegibles inherentes al Parque Natural de Cabo de Gata y Níjar que, en su día y ahora, debieron y deben ser tutelados.

Si éste era el posicionamiento de la oficina del DPA con independencia de lo que resultara de los distintos litigios en curso, en la actualidad nos parece más exigible aún, si cabe, una vez que el Tribunal Supremo ha declarado que los terrenos en los que se ubica el inmueble les corresponde la zonificación C1, es decir Área Ambientalmente Protegida.

 

Nota informativa del Tribunal Supremo:

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Noticias-Judiciales/El-Supremo-declara-que-la-zona-donde-se-ubica--El-Algarrobico---Almeria--es-un-area-protegida-y-no-urbanizable-

 

COMUNICADO EN RELACIÓN A LA COMPARECENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ ANTE EL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA EN EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTÍCULOS DE LA LEY 6/1985, DE 28 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PREVIOS A EFECTOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA)

 

El jueves, 18 de febrero de 2016, el Defensor del Pueblo Andaluz, atendiendo invitación del Parlamento de Andalucía, ha comparecido en dicha sede ante la Comisión de Hacienda y Administración Pública, en relación a la iniciativa legislativa sobre modificación de determinados artículos de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía (Proposición de Ley 10-15/PPL-000010), actualmente en fase de tramitación.
En dicho acto, esta Defensoría, tras exponer en síntesis el actual contexto en el que se desenvuelve el empleo publico en Andalucía y la necesidad de que se proceda a la elaboración y aprobación de la Ley de Empleo Público de Andalucía, en desarrollo del nuevo marco de referencia que supone el Estatuto Básico del Empleado Público, aludió a los antecedentes de la citada iniciativa legislativa, conformada por el Decreto-ley 4/2015, de 27 de agosto (publicado en el BOJA de 2 de septiembre), norma que, tras un dilatado discurrir administrativo y judicial, sentaba el reconocimiento de los servicios previos a efectos de carrera administrativa y que, en atención a su naturaleza, tras ser sometida al trámite de convalidación no obtuvo su ratificación, siendo objeto de derogación y de ulterior nueva iniciativa, esta vez por la propia Cámara legislativa como proposición de ley (publicada en el BOPA de 13 de octubre de 2015).
El Decreto-ley derogado acometía, en su artículo primero, la adición de un apartado 3 al artículo 26 y un apartado 4 al artículo 37 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, adiciones que tenían como denominador común valorar, a efectos de carrera administrativa, los servicios previos prestados con anterioridad como personal funcionario de carrera e interino, equiparando los servicios previos de unos y otros. En concreto, con la modificación del citado apartado 3 del artículo 26, se valora la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, computando los servicios prestados con anterioridad como personal funcionario de carrera e interino. Por su parte, en el apartado 4 del artículo 37 para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de promoción interna, computando iguales servicios prestados previamente como personal funcionario de carrera e interino.
Así pues, la nueva iniciativa legislativa, en su artículo único, reitera con idéntico contenido al homólogo del Decreto-ley precedente, si bien omitiendo regulación alguna del Reglamento aprobado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero (que era igualmente objeto de modificación por el Decreto-Ley), como también la aplicación retroactiva respecto a los procesos de promoción interna en curso al momento de entrada en vigor del mismo (disposición transitoria única), sin duda con orden a refuerzar la adecuación a derecho de la nueva iniciativa legislativa.
El reconocimiento de servicios previos a efectos de carrera administrativa, consideramos que el reconocimiento de los mismos no es cuestión novedosa en el ámbito de los denominados “derechos adquiridos” de los funcionarios (y del resto de los empleados públicos), como lo demuestra la incuestionable y duradera vigencia de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, reconocedora de los servicios previos prestados en el ámbito público, a los meros efectos económicos (trienios), y que la Proposición de ley pretende hacer extensivo a efectos de carrera administrativa (provisión de puestos y promoción interna).
En Andalucía, siendo pacífico el reconocimiento de los servicios previos a efectos económicos, al amparo de la citada ley estatal 70/1978, no ha seguido la misma suerte el reconocimiento de dichos servicios a efectos de carrera administrativa, como detalla el preámbulo del Decreto-ley derogado, y que tanto en aquél formato como en el actual de Proposición de ley se trata de remediar, homologando así el tratamiento de la Junta de Andalucía al establecido a este respecto en el estatal y el resto de las Autonomías.
No obstante, desde la perspectiva de este Comisionado, el texto del artículo único de la Proposición de ley, adolece de dudas de constitucionalidad en su actual redacción, toda vez que para distintos analistas se antoja restrictiva en su ámbito subjetivo de aplicación, aspecto que se destaca en los debates parlamentarios de convalidación-derogación del Decreto-ley y de toma de consideración de la Proposición de ley, así como en el informe del Letrado del Parlamento de Andalucía en relación a dicho precepto e iniciativa.
La cuestión relativa al reconocimiento de los servicios previos en la carrera administrativa de los funcionarios ha sido objeto de nuestro análisis en diversas quejas individuales y colectivas, especialmente con ocasión de la demora en las convocatorias de concursos de méritos (traslados) y en los procesos selectivos de promoción interna, toda vez que tal reconocimiento, a favor o en contra de los mismos, tiene una decisiva incidencia en la resolución de dichos procesos competitivos, y más recientemente en la queja 15/4707 promovida por la denominada Asociación para la Defensa de la Igualdad en la Carrera Administrativa en la Administración de la Junta de Andalucía, con la pretensión del reconocimiento de servicios previos prestados como personal laboral, a efectos de su baremación como méritos en la provisión provisión de puestos de trabajo de funcionario/a, tras superar un proceso de funcionarización y adquirir la condición de funcionarios/as de carrera.
Por nuestra parte, tras el examen de la consolidada doctrina administrativa y jurisprudencial en favor de dicho reconocimiento, como el unánime y pacífico de que es objeto en la regulación estatal y autonómica comparada, nos llevaba a compartir las dudas de constitucionalidad en su actual redacción, motivo por el cual formulamos a la Secretaría General para la Administración Pública sugerencia en favor de que, en la elaboración de la futura Ley de Empleo Público de Andalucía, se considerara la conveniencia de que esta incorpore tal reconocimiento y a tales efectos, en los mismos términos que para los prestados como funcionario/a de carrera o en interinidad.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5664 dirigida a Consorcio Parque de las Ciencias de Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Recomendación al Consorcio Parque de las Ciencias de Granada, concretada en la necesidad de incoar sin mayor demora procedimiento de responsabilidad patrimonial, requiriendo de los promotores del mismo la documentación que estimen necesaria y tramitando y resolviendo dicho procedimiento con la mayor celeridad posible.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 23 de noviembre de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 16 de abril de 2015 había dirigido escrito al Consorcio Parque de Las Ciencias de Granada, en relación con solicitud formulada por su esposo D. (...) tras accidente sufrido por su hijo menor de edad durante una visita a las instalaciones del referido Parque. Dicha solicitud interesaba información acerca de los “datos de la póliza de accidentes o responsabilidad civil para presentar una reclamación por las lesiones producidas y gastos médicos, cuidados y secuelas futuras”.

Con fecha 20 de abril de 2015, recibieron respuesta a esta solicitud mediante comunicación de la Dirección del Parque de Las Ciencias de la que parecía deducirse que ese Organismo estaba iniciando la tramitación de procedimiento por responsabilidad patrimonial (Expediente 028/2015), dado que en dicha contestación el organismo calificaba el escrito presentado como “reclamación”, reconocía su naturaleza de entidad pública, sujeta por tanto al régimen de responsabilidad administrativa prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y comunicaba el plazo de resolución fijado legalmente para los procedimientos de responsabilidad.

Manifestando los interesados que, a pesar del tiempo transcurrido, no habían recibido comunicación ni resolución alguna en relación con tal procedimiento por lo que interesaban la intervención de esta Institución.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Por el Consorcio Parque de Las Ciencias se emite informe en el que se indica que no se ha paralizado ningún procedimiento de exigencia de responsabilidad puesto que ningún procedimiento “se ha iniciado conforme a lo establecido en la norma legal”. Señalando además que “el Consorcio como entidad de derecho publico no atiende, ni facilita datos mas allá de los procedimientos legalmente establecidos”.

Concluye el informe indicando que “en cuanto al incidente en si mismo considerado, apreciamos que pudo deberse a una falta de atención del hijo del interesado -o incluso de los propios padres dada la edad del menor- (…) puesto que la presencia mesa/expositor con la que se dice se golpeó es evidente”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Trasladando estos principios al caso que nos ocupa debemos decir que difícilmente puede calificarse como acorde al principio de buena administración la actuación desarrollada por el Consorcio en el presente caso.

En este sentido, del escrito presentado por los interesados con fecha 16 de abril de 2015 se deduce claramente su intención de iniciar un procedimiento de exigencia de responsabilidad administrativa, así lo señalan expresamente, y es a estos efectos que interesan la aportación de los “datos de la póliza de accidentes o responsabilidad civil”.

La respuesta esperable de la Administración interpelada hubiese sido la de facilitar los datos requeridos o, cuando menos, explicar las razones por las que no podía facilitar los mismos.

Asimismo, dado que el interesado manifestaba claramente su intención de iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial, hubiese sido razonable informar al interesado sobre los requisitos que debía reunir el escrito de iniciación de tal procedimiento, reseñando la documentación que era necesario aportar para la correcta tramitación del mismo.

También hubiese resultado acorde al principio de buena administración considerar el escrito presentado como una solicitud de iniciación del procedimiento de responsabilidad y, en consecuencia, comunicar al interesado que se procedía a incoar dicho procedimiento, informándole sobre los plazos de resolución y el sentido del silencio, y, en caso de precisar de alguna documentación adicional, requerirle la misma abriendo a tal efecto un trámite de subsanación de deficiencias y mejora de la solicitud.

Lo que no parece acertado es remitir al interesado una comunicación en la que se obvia por completo dar respuesta a la expresa solicitud de aportación de los “datos de la póliza de accidentes o responsabilidad civil” y, sin embargo, se facilita una información de la que parece deducirse a todas luces que se ha iniciado un procedimiento de responsabilidad patrimonial, del que incluso se indican los plazos para resolver y el sentido del silencio.

No es de extrañar a la vista del contenido de dicho escrito que tanto los promotores del presente expediente de queja como esta misma Institución hallan llegado a la conclusión de que se encontraba en curso un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

A la vista de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula al Consorcio Parque de Las Ciencias la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de incoar sin mayor demora procedimiento de responsabilidad patrimonial, requiriendo de los promotores del mismo la documentación que estimen necesaria y tramitando y resolviendo dicho procedimiento con la mayor celeridad posible.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0485 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Junta nos explica los recursos dispuestos en Andalucía para atender la acogida de refugiados sirios.

05-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido prestando desde su puesta en marcha una singular atención a los grupos y colectivos sociales especialmente necesitados de las funciones de tutela y protección de sus derechos que tiene encomendadas este Comisionado del Parlamento de Andalucía. En la relación de estos grupos surge, por exigencia propia, el de las personas que se ven obligadas a huir de sus respectivos lugares de origen como víctimas de conflictos y situaciones que provocan crisis humanitarias y masivos desplazamientos para evitar graves riesgos de hambruna, amenazas sanitarias o la muerte. Desde luego aludimos con especial preferencia y atención a los niños y niñas amenazados por estas crisis.

Ciertamente los conflictos se suceden en numerosos lugares del mundo y, en estos momentos, uno de sus focos más terribles se sitúa en la grave crisis que padece Siria, que habría provocado 4,6 millones de personas desplazadas.

Según ACNUR “Ahora que el conflicto en Siria está a punto de entrar en su sexto año, 4,6 millones de personas se han convertido en refugiadas, han abandonado sus casas y han buscado un refugio seguro en países vecinos como Líbano, Jordania, Irak, Turquía y Egipto, donde soportan unas duras condiciones de vida que se siguen deteriorando, y sin que se vislumbre una solución a corto plazo para este conflicto. Sólo el Líbano acoge a más de 1 millón de sirios, lo que está suponiendo una gran presión sobre los recursos e infraestructuras del país. Jordania alberga el que es ya el segundo mayor campo de refugiados del mundo: Za'atari, que acoge a más de 80.000 sirios que han huido de la guerra. Además, 6,5 millones de sirios están desplazados dentro del país, donde la situación también se sigue deteriorando.

Y muy especialmente, la Agencia de Refugiados de la ONU explica que “los niños son los principales afectados por este conflicto: más de 14 millones de niños de la región sufren los efectos del cada vez más intenso conflicto que se desarrolla en Siria y gran parte de Irak. De ellos, 2,2 millones de niños y niñas viven como refugiados en Turquía, Líbano, Jordania, Irak, Egipto y otros países del norte de África”.

Esos flujos de desplazados fijan su mayoritario destino en territorios de los países miembros de la Unión Europea, cuyas autoridades están organizando los sistemas de acceso, asignación de destinos, régimen legal de presencia en los territorios y las medidas que permitan su convivencia en los distintos países que acogerían estos flujos de desplazados. Estas negociaciones se presentan complejas por sus contenidos e igualmente difíciles en cuanto confluyen diferentes valoraciones y posturas de los países miembros.

Las autoridades españolas participan en ese marco de decisión y la ejecución en nuestro territorio nacional de los acuerdos y compromisos, que se alcancen, lo que implicará igualmente al ámbito de responsabilidades y competencias de las Comunidades Autónomas que resulten como destino de estas personas acogidas por España.

Así pues, Andalucía está llamada a participar en el despliegue de medidas de recepción, asistencia emergente y acciones de integración de esta población. Hemos tenido conocimiento de iniciativas de la Junta de Andalucía que anunciaban la puesta en marcha de trabajos preparatorios con las distintas Administraciones implicadas y entidades comprometidas en apoyo de estos colectivos. Se ha mencionado la cifra de 2.000 o 3.000 refugiados, aún a falta de una concreción por parte de las autoridades españolas en el seno de la Conferencia Sectorial preparatoria celebrada en Septiembre de 2015. También se ha mencionado, en contactos al más alto nivel con ACNUR-España, que los dispositivos estaban en marcha para actuar y que se habían previsto reuniones preparatorias con todas las instancias interesadas.

Ciertamente, en el seno de la organización de la Junta de Andalucía, existe la Comisión Interdepartamental de Políticas Migratorias, creada por el Decreto 382/2000, de 5 de septiembre, y modificada por el Decreto 116/2005, de 3 de mayo, es el órgano de asesoramiento de la Junta de Andalucía en materia migratoria. Adscrita a la Consejería de Justicia e Interior, le corresponde la coordinación e impulso de las actuaciones en materia de migración que en el ámbito de sus competencias mantienen las distintas consejerías de la Junta de Andalucía. Específicamente sus funciones son:

-Promover la coordinación e impulso de las actuaciones en materia de migración que en el ámbito de sus competencias mantienen las Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía.

-Informar sobre las repercusiones de la normativa vigente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en las competencias propias de la Junta de Andalucía.

-Proponer las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de la normativa vigente en relación con los procesos migratorios en Andalucía.

-Elaborar propuestas para su elevación a las distintas Administraciones Públicas en relación con la situación y problemática de los extranjeros en Andalucía.

-Aquellas otras funciones que le sean asignadas en materia de asesoramiento de política migratoria.

Es por ello que, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora sobre la posibilidad de iniciar actuación de oficio, se propone solicitar informe a la Consejería de Justicia e Interior, en cuanto departamento al que está adscrita dicha Comisión, en relación con:

1.- Programas o actuaciones que se apliquen desde el ámbito de la Junta de Andalucía en atención a las personas desplazadas del conflicto sirio.

2.- Acciones preparatorias de colaboración con entidades o asociaciones de apoyo a este colectivo.

3.- Preparación y contacto con el resto de las administraciones para disponer los recursos para la acogida de este colectivo.

4.- Previsiones singulares que estén incluidas en el seno de estas actuaciones destinadas a la población menor de edad con sus especiales necesidades sanitarias, educativas, afectivas, y de superación de los traumas vividos durante el conflicto y su desplazamiento. 

04-04-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Del contenido del extenso y detallado informe recibido desde la Consejería de Justicia e Interior queremos deducir la disposición de la Comunidad Autónoma para contribuir, en el ámbito de sus competencias, al proyecto de acogida de los flujos de personas que, en cuanto refugiadas, accedan al territorio nacional en el marco de las decisiones que se adopten desde la Unión Europea.

En tal sentido, somos conscientes del actual proceso de discusión respecto de la asignación de estos cupos entre los países miembros, por lo que se desconoce, al día de la fecha, el número concreto de personas que serían adscritas al ámbito territorial de Andalucía.

Más allá de esta cifra, hemos trasladado que la intención de esta Institución ha sido conocer y, en su caso, promover las actuaciones previas de carácter organizativo que permitieran ofrecer una eficaz predisposición colaboradora en esta tarea. A tenor de esta información debemos deducir que las labores de planificación se están acometiendo y, por tanto, confiamos que Andalucía sea un referente de implicación y respuesta ante este reto que, como bien afirman, tiene un alcance histórico por la gravedad de la situación creada y el número de personas desplazadas que buscan cobijo y ayuda en Europa.

Así pues, hemos de tomar buena cuenta de las medidas desplegadas hasta el momento desde la Consejería y prestaremos la atención preferente a la ejecución de las intervenciones de acogida que sean gestionadas desde la Administración autonómica.

Procede concluir la queja en vías de solución y evaluar nuevas actuaciones en la medida en que se van produciendo las acciones de acogida de estos cupos de refugiados.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0443 dirigida a Consejería de Cultura

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Recibimos informe de la Consejería de Cultura, de fecha 7 de junio de 2016, relativo al expediente arriba indicado, promovido de oficio por esta Institución, en relación a la visita pública gratuita a bienes de interés cultural.

Según su contenido, hemos de entender que el núcleo de la resolución emitida y valorada por la Consejería ha sido aceptado ya que, aun sin contar con la definitiva aprobación del Reglamento anunciado, se han dispuesto medidas alternativas a través de la redacción de unas Instrucciones que han sido cursadas a las Delegaciones Territoriales respectivas.

En todo caso, debemos insistir en el objetivo principal de nuestra iniciativa de oficio; a saber, que tras nueve años de espera, la cuestión del desarrollo reglamentario analizado sigue siendo un aspecto necesario y no atendido. Por ello, permaneceremos atentos al anuncio sobre la redacción del reglamento de que “la versión definitiva pueda estar lista en los próximos meses”.

04-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y contemplación mediante visitas en el caso de bienes inmuebles o exposiciones y actividades de divulgación, cuando hablamos del patrimonio de carácter mobiliario.

Esta previsión recogida en la normativa patrimonial es ciertamente esencial en el contexto de hacer partícipe a la ciudadanía de los valores que ofrecen nuestros bienes culturales y que permiten su disfrute, pero también el general conocimiento de la sociedad de las manifestaciones culturales de su pasado. Una conciencia que revierte en un lógico orgullo y motivo añadido para su defensa y protección.

Efectivamente, la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.(BOJA número 248 de 19/12/2007), señala:

CAPÍTULO I I I

Régimen jurídico

Artículo 14. Obligaciones de las personas titulares.

1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.

2. En el supuesto de bienes y actividades inscritas en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberán, asimismo, permitir su inspección por las personas y órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, su estudio por las personas investigadoras acreditadas por la misma, así como facilitar la información que pidan las Administraciones Públicas competentes sobre el estado de los bienes y su utilización.

3. Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, además se permitirá la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, constando esta información de manera accesible y pública a los ciudadanos en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico cuando medie causa justificada. En el caso de bienes muebles se podrá, igualmente, acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años o, preferentemente, su préstamo temporal para exposiciones organizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que tales deberes deban ser cumplidos.

Al día de la fecha, esta previsión reglamentaria no se ha cumplido. Ciertamente es un desarrollo que resulta muy necesario para disponer con detalle este mecanismo esencial para el efectivo acceso y disfrute de nuestra cultura, como hemos apuntado antes, por más que las líneas establecidas en el párrafo 3 citado dejan con un detalle significativo los términos de este sistema de disfrute gratuito de los BIC., ya sea en la frecuencia temporal, como en las condiciones económicas de gratuidad; incluso se establecen medidas de publicidad para fomentar la demanda ciudadana para el ejercicio de este derecho de libre acceso.

Pero con todo, la previsión normativa sigue quedando pendiente tras la aprobación del texto legal habilitante allá por 2007. Desde luego, nueve años parecen suficientes para haber abordado esta obligación reguladora con el rango reglamentario previsto.

De otro lado, deseamos anticipar que esta actuación de oficio no se circunscribe a un mero impulso reglamentarista. Pretendemos con ella poner de manifiesto que esa ausencia prolongada de regulación específica no deja de plantear sus conflictos y hasta despertar demandas e iniciativas ciudadanas de colectivos relacionados con la acción cultural que, de manera más o menos reiterada, solicitan la aprobación del reglamento comprometido.

Citamos grupos y entidades que promueven la elaboración y aprobación de este derecho, al igual que en diferentes quejas y actuaciones de esta Institución surge recurrentemente la oportunidad de contar con esta norma que aporte concreción y desarrollo a la previsión legal. El último ejemplo que podemos citar es la queja 15/5286 que trata, precisamente, sobre el derecho que reclama una entidad cultural almeriense para poder garantizar su derecho de acceso libre y gratuito a estos inmuebles BIC. La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial a esta Institución alude a que “Actualmente la situación es la misma ya que aún no se han publicado el reglamento que recoja cómo han de cumplirse los deberes que la Ley establece para los titulares de inmuebles declarados BIC”.

Sin perjuicio de valorar en el seno de dicho expediente esta respuesta, si debemos anticipar nuestra posición de que, más allá de contar con la previsión de desarrollo reglamentario, el tenor literal del artículo 14.3 de la Ley 14/2007 resulta harto elocuente y más que suficiente para reconocer ese derecho de acceso libre y gratuito incluidas las condiciones de periodicidad temporal que en el mismo precepto se establecen y que, por ende, resultan perfectamente aplicables en sus propios términos, sin que la normativa posterior anunciada venga a constituirse en un elemento que llegue a condicionar la eficacia de este mecanismo reconocido en una norma de rango legal de manera expresa, concreta y exigible.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Cultura, a fin de conocer:

-razones que, supuestamente, habrían demorado las previsiones de desarrollo reglamentario del párrafo 4 del artículo 13 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

-previsión de trabajos y calendarios para su aprobación.

-intervención de las autoridades culturales para garantizar este derecho de acceso reconocido por la Ley, como pudieran ser instrucciones de aplicación del artículo 14.3, acciones de control para su cumplimiento, procedimientos sancionadores incoados, etc.

05-08-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Recibimos informe de la Consejería de Cultura, de fecha 7 de junio de 2016, relativo al expediente arriba indicado, promovido de oficio por esta Institución, en relación a la visita pública gratuita a bienes de interés cultural.

Según su contenido, hemos de entender que el núcleo de la resolución emitida y valorada por la Consejería ha sido aceptado ya que, aun sin contar con la definitiva aprobación del Reglamento anunciado, se han dispuesto medidas alternativas a través de la redacción de unas Instrucciones que han sido cursadas a las Delegaciones Territoriales respectivas.

En todo caso, debemos insistir en el objetivo principal de nuestra iniciativa de oficio; a saber, que tras nueve años de espera, la cuestión del desarrollo reglamentario analizado sigue siendo un aspecto necesario y no atendido. Por ello, permaneceremos atentos al anuncio sobre la redacción del reglamento de que “la versión definitiva pueda estar lista en los próximos meses”.

Ver Resolución

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4707 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública, Secretaría General para la Administración Pública

La Asociación para la defensa de la Igualdad en la Carrera Administrativa en la Administración de la Junta de Andalucía, se dirigió a esta Institución exponiendo diversas consideraciones en relación con el reconocimiento de servicios previos (como personal laboral) a efectos de méritos en provisión de puestos de trabajo de funcionario tras proceso de funcionarización.

ANTECEDENTES

1.- La tramitación del expediente de queja ante la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz (Q.15/4707)

Tras la publicación del Decreto-Ley 4/2015, de 27 de agosto, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, por la representación de la Asociación para la Defensa de la Igualdad en la Carrera Administrativa en la Administración General de la Junta de Andalucía se ha planteado por un colectivo de funcionarios (personal laboral fijo de la Administración procedente de procesos de funcionarización) ante esta Institución queja con motivo de la exclusión, a efectos de carrera administrativa (provisión de puestos y promoción interna) de los servicios previos desempeñados en su anterior condición de empleados públicos laborales por parte de dicho decreto-ley, toda vez que el texto legal ciñe exclusivamente el reconocimiento de servicios previos como funcionario de carrera o en interinidad (Artículo 1. Uno y Dos por los que se adicionan un nuevo apartado 3 al artículo 26 y un nuevo apartado 4 al artículo 37 de la Ley 6/1985), alegando vulneración del derecho constitucional de igualdad y no discriminación en su carrera y promoción profesional.

En favor de su alegato trae la citada asociación a colación la propia exposición de motivos del decreto-ley, el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía al respecto (200/2014) y la mayoritaria normativa estatal y autonómica a favor del reconocimiento de servicios previos en la Administración con anterioridad a la adquisición de funcionario de carrera y de acuerdo con la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración.

En la tramitación del expediente de queja, por la Secretaría General para la Administración Pública, con fecha 24 de noviembre de 2015, se informa que tras la aprobación y derogación (no convalidación) del Decreto-ley 4/2015, de 27 de agosto, en el que se venía a reconocer, a efectos de carrera administrativa, los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino, por el Parlamento de Andalucía se aprobó, con fecha 18 de noviembre de 2015, Proposición de ley a tramitar por el procedimiento de urgencia, sin perjuicio de que la cuestión planteada sea objeto de estudio en los trabajos de preparación de la futura Ley de Empleo Público de Andalucía.

Como consecuencia de este estado de situación de la iniciativa legislativa adoptada en el seno del Parlamento de Andalucía, esta Institución procedió al cierre y archivo del expediente de queja, dando traslado del informe administrativo y de esta actuación a la parte promotora de la queja.

2.- El errático discurrir administrativo y judicial de la antigüedad como mérito baremable en la carrera administrativa (funcionarial)

En el contexto del derecho del personal funcionario a la carrera administrativa, reconocido tanto en el Estatuto Básico del Empleado Público (en su versión actual de Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del mismo), como en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, la baremación de méritos no ha estado exenta de controversia, en constante sede judicial, circunstancia a ha afectado al normal desarrollo de los procedimientos de provisión y promoción profesional del colectivo de personal funcionario.

Sin duda la antigüedad, como mérito baremable, ha nucleado los múltiples procesos judiciales que han tenido como objeto dichos procedimientos, con contradictorios pronunciamientos sobre el tratamiento a dar a los servicios prestados por el personal funcionario interino.

El texto inicial del Reglamento andaluz (Decreto 2/2002, de 9 de enero, de ingreso, promoción interna, provisión de puestos y promoción profesional), no contemplaba la valoración, a efectos de «antigüedad», de la experiencia de los participantes en tales procesos, en tanto se acreditaran servicios previos como personal funcionario interino, criterio posteriormente modificado por el Decreto 528/2004, de 16 de noviembre, a fin de ajustar nuestra normativa autonómica a la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio.

No obstante, a pesar de este cambio normativo en favor de la consideración de los servicios prestados en interinidad a estos efectos, con posterioridad distintas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (valga como referente jurisprudencial la Sentencia 370/2006, de 10 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada), declararon nula esta modificación, retornando a la previsión regulatoria inicial.

Posteriores resoluciones judiciales, dictadas tanto en el ámbito comunitario europeo como en el nacional, han puesto de manifiesto la compleja situación jurídica y la controversia existente sobre la materia, evidenciando a este respecto la divergencia de criterio existente entre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que postula incluso la inaplicación de las normas de Derecho interno que contravienen el Ordenamiento Comunitario, y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), que no advierte contradicción alguna entre uno y otro ordenamiento, y opta por mantener el régimen jurídico establecido en el texto original del Reglamento aprobado por Decreto 2/2002, de 9 de enero, aplicando criterios de antigüedad distintos para el personal funcionario de carrera e interino, en atención al vínculo “fijo o temporal” de su relación de servicios con la Administración.

Este posicionamiento del TSJA es objeto de un viraje de la Sentencia del TSJA de 29 de octubre de 2012, al ajustar su fallo al criterio jurisprudencial europeo, con anulación de las actuaciones practicadas en los procedimientos de provisión en curso, con demora de la finalización de los mismos (al igual que los procesos de promoción interna en curso).

Ante el malestar generado en el colectivo del funcionariado, expresado en distintos medios de comunicación social, redes sociales y otros estamentos (múltiples quejas ante el Defensor del Pueblo Andaluz), por la Consejería de hacienda y Administración Pública se planteó la necesidad de desbloquear la compleja situación jurídica existente, instando el criterio del Consejo Consultivo de Andalucía sobre las posibles actuaciones a realizar en el futuro, órgano consultivo que en el Dictamen número 200/2015, de 25 de marzo, constatando y que la parálisis de los procedimientos de gestión y planificación de personal perjudica la carrera profesional del conjunto del personal funcionario, se postula por un cambio en la regulación existente que permita el reconocimiento de los servicios previos, a efectos de antigüedad, conforme a los principios establecidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, y en sintonía con la normativa aprobada por la generalidad de las Administraciones Públicas en España y el criterio jurisprudencial europeo.

Las circunstancias expuestas dieron lugar a que por el Gobierno autonómico se abordara la regulación en favor del reconocimiento de los servicios prestados en interinidad a través del Decreto-Ley 4/2015, de 27 de agosto, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y se adoptan otras medidas urgentes (Vigente hasta el 15 de Octubre de 2015).

3.- El artículado del Decreto Ley 4/2015, de 27 de agosto, y las Proposiciones de Ley.

3.1. El Decreto-Ley 4/2015, de 27 de agosto.

Con fundamento en el mandato judicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el procedimiento de infracción promovido por la Comisión Europea, el preámbulo de dicha disposición expresa:

«A fin de sintetizar lo ya expuesto, cabe subrayar que la extraordinaria y urgente necesidad de abordar una reforma legal como la que se acomete, mediante la vía de este Decreto-ley, viene determinada por dos razones esenciales. De un lado, la situación de bloqueo material descrita en relación con los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo, que afecta a la carrera profesional de miles de funcionarios y que es a todas luces perjudicial para el normal funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía. De otro, la necesidad de adecuar la normativa vigente a los criterios de la Unión Europea sobre igualdad de trato en los procedimientos de selección de personal en el sector público, habida cuenta del procedimiento de infracción del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea iniciado frente al Estado español por la Comisión Europea, que considera injustificado y contrario al Ordenamiento Comunitario el tratamiento que en este contexto se viene dando al personal con contrato de duración determinada por parte de nuestra Administración (...).

De acuerdo con todo lo expuesto, el objeto de este Decreto-ley es la adición de un apartado 3 al artículo 26 y un apartado 4 al artículo 37 a la Ley 6/1985, de 28 de noviembre. Ambas adiciones tienen como denominador común valorar los servicios prestados como personal funcionario interino, de forma que se produzca una plena equiparación con el personal funcionario de carrera. En concreto en el citado apartado 3 del artículo 26 para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, se computarán los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino. Por su parte en el apartado 4 del artículo 37 para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de promoción interna se computarán los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino (...).

Asimismo, el impulso que con la aprobación del presente Decreto-ley se pretende dar a la situación de bloqueo descrita quedaría desvirtuado si entre las disposiciones que contiene no se incluyeran medidas expresas relativas al Baremo de Méritos aplicable a los procesos que son objeto de regulación, adaptándolo igualmente y de manera definitiva al criterio establecido por la Unión Europea y poniendo fin de este modo a las distintas disfunciones que en su redacción se han ido detectando a lo largo de este tiempo y que han derivado en sucesivas modificaciones parciales, dando lugar a pronunciamientos judiciales dispares que podrían reproducirse en el futuro, propiciando nuevas e indeseables dilaciones.

En este sentido se modifica el referido baremo para que respecto del mérito del trabajo desarrollado se otorgue la misma puntuación a la experiencia adquirida tanto por el desempeño de puestos definitivos como provisionales, siguiendo la senda marcada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

Por su parte, el artículo 1 del Decreto-ley modifica la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, añadiendo un nuevo apartado 3 al artículo 26, con la siguiente redacción:

«3. Para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo se computaran los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino.»

Paralelamente adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 37, con la siguiente redacción:

«4. Para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de promoción interna se computaran los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino.»

Por último, el artículo 2 aborda la modificación parcial del Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 2/2002, de 9 de enero, con la nueva redacción del apartado 1 del artículo 54 (“Valoración del trabajo desarrollado”) y el párrafo a) del artículo 56 (“Valoración del trabajo desarrollado”).

3.2. El trámite parlamentario de no convalidación (derogación) del Decreto-Ley 4/2015, de 27 de agosto.

En el trámite parlamentario de convalidación o derogación del Decreto-ley 4/2015 por parte del Pleno del Parlamento de Andalucía (recogido en el Diario de Sesiones del 23 de septiembre de 2015), que como sabemos no obtuvo su convalidación y, por tanto, siendo derogado en este trámite y sede, prevalece en el debate de los distintos grupos parlamentarios aspectos formales relacionados con la modalidad legislativa promovida (decreto-ley), y las referencias a la consideración y baremación de los servicios prestados en “interinidad” funcionarial.

Tan solo en los casos de la intervención de la representante del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida Los Verdes-Convocatoria por Andalucía, se plantea, como “duda razonable” “la exclusión de los laborales, que son funcionarios, y que ocuparon puestos en la Administración (…)” y del Grupo Parlamentario Popular que en relación a la negociación alude que “no contentan a los que eran laborales, y están funcionarizados (…)”.

4.- Las proposiciones de Ley posteriores.

En el BOPA de 13 de octubre de 2015 nos encontramos con sendas Proposiciones de Ley por la que se modifican determinados artículos de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía; una promovida por el Grupo Parlamentario Socialista y la otra por el de Podemos, ambas con idéntico contenido normativo en su único artículo, con la sola diferencia de la argumentación dada en la Exposición de Motivos, más extensa y completa en la primera de ellas.

En su artículo único, ambas proposiciones de ley se reiteran en la adiciones del nuevo apartado 3 del art. 26 y del apartado 4 del art. 37 de la Ley 6/1985 abordados con anterioridad en el Decreto-ley precedente.

Este planteamiento, si bien coincide con el Decreto-Ley precedente, del que trae causa, omite regulación alguna del Reglamento aprobado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero (que era igualmente objeto de modificación por el Decreto-Ley), como tampoco de la aplicación retroactiva que abordaba el Decreto-Ley respecto a los procesos de promoción interna en curso al momento de entrada en vigor del mismo.

A este respecto, cabe decir que el informe del Letrado de la Comisión de Hacienda y Administración Pública, de fecha 10 de noviembre de 2015, tras analizar el fundamento competencial de la iniciativa legislativa y de hacer precisiones de mejora de técnica normativa, culmina precisando una duda sobre el alcance de la modificación legislativa al expresar:

“Finalmente, no puede dejar de advertirse que la redacción que se otorga a esos dos nuevos apartados puede plantear la duda de si lo que se pretende es que exclusivamente se puedan computar, para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los correspondientes procedimientos, los servicios prestados como funcionario de carrera o como interino (lo que a su vez, puede no dejar de plantear problemas de constitucionalidad o regularidad jurídica en relación a otras formas de prestación de servicios) o por lo contrario, tan solo se impone la valoración en los dos supuestos que se indican, sin excluir necesariamente aquellas otras formas de prestación de servicios a la Administración”.

Debe tenerse en cuenta, que la iniciativa legislativa, ya en formato de decreto-ley o de proposición de ley, va referida a una modificación de la Ley andaluza de la Función Pública (Ley 6/1985), una ley con 30 años de antigüedad anclada en parámetros de “función pública” y no en “empleados públicos” comprensivos de vinculación funcionarial o laboral, acotación que quizás pudiera explicar el restringido alcance de los servicios previos que se pretende reconocer, al ceñirlos exclusivamente a los prestados previamente en el ámbito funcionarial con aparente exclusión, en la letra del precepto, de los prestados previamente mediante vínculo laboral en la Administración pública, reconocidos o susceptibles de reconocimiento, a efectos económicos, al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración.

CONSIDERACIONES

Primera.- La consolidada doctrina administrativa y jurisprudencial en favor del reconocimiento de los servicios previos.

Los fundamentos en favor del reconocimiento de los servicios previos tiene su primer precedente, a los efectos económicos, en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y a los efectos de carrera administrativa, en la actual regulación estatal y autonómica comparada.

En Andalucía, siendo pacífico el reconocimiento de los servicios previos a efectos económicos, no ha corrido la misma suerte el reconocimiento de dichos servicios a efectos de carrera administrativa, pues ante la doble circunstancia de su omisión regulativa expresa unida a la dubitativa y contradictoria jurisprudencia generada como consecuencia de los múltiples contenciosos sobre este último aspecto, la polémica ha girado sobre la aplicabilidad y alcance de la Directiva y al Acuerdo Marco (cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, sobre el trabajo de duración determinada) que las citadas disposiciones también pueden aplicarse a los contratos y las relaciones laborales de duración determinada celebrados con las autoridades públicas y demás organismos del sector público, como expresamente se contempla en la Sentencia de 8 de septiembre de 2011, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso Rosado Santana).

Igualmente, en esa misma Sentencia se indica que la cláusula 4 del citado Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas, matizando que el mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye tal razón objetiva.

Por su parte, el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía (200/2015, en el que se reitera el dictamen 310/2004) a la luz de los nuevos referentes jurisprudenciales dados en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/10, Rosado Santana) sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al citado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinad, señala que:

«...la eliminación de la antigüedad adquirida con anterioridad a la condición de funcionario resulta contraria a la normativa básica, pugna con la propia Ley 6/1985 y está reñida con los principios constitucionales rectores de la función pública; criterio que ha provocado situaciones especialmente graves, con resultados tangibles que operan en contra del interés general y del derecho que todo trabajador tiene a la promoción en el trabajo, cuya potencialidad puede quedar seriamente dañada, en algunos supuestos después de que los interesados hayan prestado servicios durante más de dos décadas a la Administración de la Comunidad Autónoma (...).

En efecto, no sólo no hay ningún obstáculo para la valoración de los servicios previos, sino que la interpretación de los principios de mérito y capacidad y las exigencias que derivan de la salvaguarda de la promoción en el trabajo y la dignidad del trabajador así lo demandan; exigencias que no sólo derivan de lo expresamente establecido en nuestra Carta Magna y en la normativa básica estatal, sino también del concepto mismo de mérito, que no nace en el vacío, sino en un contexto social e histórico determinado que permite dicha valoración.

En el sentido indicado, el Tribunal Constitucional ha reconocido que los servicios prestados a la Administración pueden ser objeto de valoración en los procedimientos de acceso a la función pública, pues su consideración no es ajena a los conceptos de mérito y capacidad, ya que el tiempo efectivo de servicios pone de manifiesto la aptitud o capacidad para desarrollar una determinada función pública (entre otras, SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 5; 151/1992, de 19 de octubre; FJ 3, 4/1993, de 14 de enero, FJ 2 y 60/1994, de 28 de febrero, FJ 4), de modo que la consideración del tiempo de servicios previos como mérito computable obedece a circunstancias que no pueden considerarse irrazonables o arbitrarias (STC 107/2003, de 2 de junio).

Y si la valoración como mérito de la antigüedad o experiencia previa no puede estimarse, pues, como una medida desproporcionada, arbitraria o irrazonable con relación a una finalidad de consolidación del empleo temporal, menos aún lo será cuando dicha antigüedad se toma en consideración para la provisión de puestos entre quienes ya son funcionarios, máxime si se tiene en cuenta que quienes acreditan tales servicios previos accedieron en muchos casos a la función pública a través de oposiciones libres y sin puntuación de ninguna clase, por lo que no resultaría lógico borrar su historial profesional y provocar una ficción para considerar que tales servicios son inexistentes a efectos profesionales.»

Finalmente, cabe decir que la regulación estatal a este respecto es uniforme en el sentido de reconocer los servicios previos a efectos de carrera administrativa, en el ámbito estatal en las innumerables Órdenes de convocatoria de concursos de traslados, en cuyas bases es baremable tales servicios previos con independencia de su naturaleza funcionarial, estatutaria o laboral, de carácter permanente o temporal, (valga por todas la Orden TAP/29672011, de 26 de octubre (BOE del 3 de noviembre).

En el mismo sentido la regulación autonómica comparada de concursos de méritos:

  • Aragón. Resolución 24 de octubre de 2011 (BOA, 15 de noviembre): valora los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera.

  • Asturias. Resolución 16 de octubre de 2009 (BOP, 23 de octubre): valora los servicios prestados con carácter previo al ingreso en el Cuerpo de Escala.

  • Canarias. Orden 8 de abril de 2011 (BOC, 12 de abril): valora los servicios prestados con carácter previo al ingreso en el Cuerpo o Escala al amparo de la Ley 70/78.

  • Cantabria. Orden PRE/55/2010, 3 de septiembre (BOC, 9 de septiembre): valora los servicios prestados con carácter previo al ingreso como funcionario de carrera.

  • Castilla-La Mancha. Resolución 26 de enero de 2011 (DOCLM, de 8 de febrero): valora los servicios prestados como funcionario y los servicios previos al amparo de la Ley 70/78.

  • Castilla y León. Orden ADM/1554/2010, 4 de noviembre (BOCYL, 23 de noviembre): valora los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario.

  • Cataluña. Resolución GAP/372/2007, 9 de febrero (DOGC, 19 de febrero): valora los servicios efectivos y reconocidos al amparo de la Ley 70/78.

  • Extremadura. Orden 4 de marzo de 2008 (DOE, 11 de marzo): valora los servicios prestados con anterioridad al ingreso como funcionario al amparo de la Ley 70/78.

  • Galicia. Orden 4 de mayo de 2010 (DOG, 6 de mayo): valora los servicios prestados con anterioridad a la condición de funcionario.

  • Islas Baleares. Resolución 30 de marzo de 2009 (BOIB, 2 de abril).: valora el tiempo de servicios prestados de acuerdo con la Ley 70/78.

  • La Rioja. Resolución nº 1682, 7 de noviembre de 2011 (BOLR, 14 de noviembre): valora los servicios prestados con carácter previo al ingreso en el Cuerpo o Escala al amparo de la Ley 70/78.

  • Madrid. Orden 20 de septiembre de 2011 (BOCM, 4 de octubre): los servicios prestados con carácter previo al ingreso en el Cuerpo o Escala al amparo de la Ley 70/78.

  • Murcia. Orden 10 de mayo de 2010 (BORM, 28 de mayo): valora los servicios previos otorgando mayor puntuación como funcionario de carrera, estatutario fijo o laboral fijo.

  • Navarra. Resolución 2574/2006, 23 de octubre (BON, 10 de noviembre): valora los servicios prestados a cualquier Administración Pública, sin distinción entre fijo y temporal.

  • País Vasco. Orden 28 de enero 2008 (BOPV, 27 de febrero): valora los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera.

  • Valencia. Resolución 21 de diciembre 2009 (DOCV, 28 de diciembre): valora los servicios reconocidos al amparo de la Ley 70/78.

Segunda.- Sobre la mayoritaria referencia a periodos previos prestados en la condición de funcionario de carrera y en interinidad/temporalidad: la excepcional referencia al previo vínculo laboral en la condición de empleado público.

A pesar de que la clausula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, va referida a los trabajadores en general, sin especificación del ámbito público o privado del vínculo o relación de servicios, prohibiendo un trato discriminatorio entre trabajadores fijos y trabajadores con contrato de duración determinada, salvo que la diferencia de trato lo sea por razones objetivas, lo cierto es que la doctrina jurispudencial europea, ex Sentencia del TSJUE de 8 de septiembre de 2011, se ciñe al ámbito del empleo público funcionarial, al tratarse de un supuesto situado en la dicotomía funcionario de carrera/funcionario interino, circunstancia que sin duda gravita sobre los planteamientos administrativos posteriores, toda vez que su traslación en el ámbito reglamentario o de actuación administrativa ha gravitado exclusivamente en dicha dualidad: funcionariado de carrera frente a los servicios previos prestados en la condición de función pública en interinidad.

Así en la reforma del Decreto 2/2002, operada por el Decreto 528/2004, el alcance del reconocimiento de los servicios previos en los concursos de traslados y de promoción interna, tan solo alcanzaba a los prestados como funcionario de carrera y/o en interinidad.

Igual alcance se aborda con el derogado y no convalidado Decreto-Ley 4/2015, como se desprende del articulado del mismo, y en las Proposiciones de Ley que aquí tratamos, con la sola referencia a los servicios previos prestados como “funcionario de carrera e interino”, con omisión de otros servicios previos prestados con distinta vinculación, como pueden ser los prestados con anterioridad como empleado/a público laboral a la adquisición de la condición de funcionario de carrera, aspecto que tratamos a continuación.

No obstante, hemos tenido oportunidad de comprobar como las distintas bases de los concursos de méritos en los ámbitos estatal y autonómico comparado, con la mayoritaria referencia al cómputo de “los servicios previos” (en algunos casos con la matización de “reconocidos al amparo de la Ley 70/1978”), comprenden en dicha expresión no solo los servicios previos con vinculación funcionarial de carrera o en interinidad, sino también a los prestados con carácter laboral o estatutario, permanente o temporal.

Tercera.- Los funcionarios procedentes de procesos de funcionarización de personal laboral (disposición transitoria segunda del Estatuto Básico del Empleado Público).

Ya con anterioridad al Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, (EBEP), la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, en su Disposición transitoria decimoquinta (adicionada por ley 23/1988, de 28 de julio), establecía la posibilidad de funcionarizar al personal laboral fijo que ocupaba puestos de trabajo reservados a funcionarios en la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. Las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 1989, 1990, 1991 y 1992 desarrollaron dicha disposición, incorporando criterios para llevar a cabo el proceso de funcionarización al caso.

Posteriormente, esta posibilidad se reitera en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) al prever que:

«El personal laboral fijo que a la entrada en vigor del presente Estatuto esté desempeñando funciones de personal funcionario, o pase a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrán seguir desempeñándolos.

Asimismo, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición».

La concreción de los criterios de funcionarización al amparo de esta disposición transitoria lo tenemos en la Resolución de 29 de julio de 2011, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan pruebas selectivas, por el sistema de promoción interna, para el personal laboral para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía (BOJA de 1 de septiembre), en la que se establece los siguientes requisitos:

«a) Pertenecer con anterioridad al 13 de mayo de 2007, como personal laboral fijo, a la categoría superior de Titulado Superior del Grupo I del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o título de Grado equivalente.

c) Tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio efectivo en la categoría profesional de Titulado Superior del Grupo I

d) Estar desempeñando funciones correspondientes al Cuerpo y Especialidad convocados en puestos de trabajo clasificados en la RPT dentro de la categoría profesional de Titulado Superior o estar desempeñando puestos adscritos en dicha RPT al citado Cuerpo y Especialidad.»

Desde nuestra perspectiva, compartimos las dudas de constitucionalidad que pudiera plantear el sólo reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad como “funcionarios de carrera o interino”, favoreciendo con dicho texto una interpretación de exclusión de otros servicios previos prestados a la Administración Pública, como pueden ser los prestados como personal laboral que mediante los procesos de funcionarización adquieren esta última condición, tal y como apunta el Informe del Letrado de la Comisión de Hacienda y Administración Pública, de 10 de noviembre de 2015 en relación a las Proposiciones de Ley a que hemos hecho referencia.

Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, formulamos a la Secretaría General para la Administración Pública la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que en el trámite de elaboración de la futura Ley de Empleo Público de Andalucía, actualmente en sede de Grupo de Trabajo de estudio y elaboración del correspondiente borrador de anteproyecto de ley, se considere la conveniencia de que en el texto de dicha norma se incorpore, a efectos de carrera administrativa, el reconocimiento de los servicios prestados en la condición de funcionario, estatutario o laboral, con carácter permanente (de carrera/fijo) o temporal (interino/temporal), comprensivo de los servicios prestados como empleado público laboral con anterioridad a la adquisición de funcionario de carrera en virtud de proceso de funcionarización establecido en la disposición transitoria segunda del Estatuto Básico del Empleado Público y, en todo caso, en los mismos términos que los servicios prestados por funcionario de carrera e interino.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/1952

La persona interesada en el expediente de queja mostraba su discrepancia con el establecimiento de discriminación positiva por razón de género en diversas convocatorias de acceso libre y de promoción interna respecto a determinadas especialidades y categorías de personal del Servicio Andaluz de Salud (SAS), y en concreto con el criterio de desempate establecido en las bases reguladoras de las correspondientes convocatorias.

Con fecha 22 de enero de 2016 se ha recibido de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud la preceptiva respuesta a la Resolución formulada, en los siguiente términos:

Le manifestamos nuestra aceptación de su propuesta de considerar la conveniencia de introducir en el articulado o dispositivo del Decreto las discriminaciones positivas por sexo, así como su naturaleza y alcance, en orden a reforzar su garantía y concreción en las correspondientes convocatorias de acceso a plazas de los centros sanitarios del SAS.

En los futuros procesos de elaboración y ejecución de las Ofertas de Empleo Público de esta Agencia tendremos en cuenta dicha Sugerencia, cuya definitiva plasmación y concreción serán necesariamente consecuencia de las fases de negociación, informes preceptivos y decisión por los correspondientes órganos, incluidos los colegiados, competentes en participar y adoptar las decisiones en esta materia”.

En consecuencia, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1952 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Profesionales

La persona interesada en el expediente de queja mostraba su discrepancia con el establecimiento de discriminación positiva por razón de género en diversas convocatorias de acceso libre y de promoción interna respecto a determinadas especialidades y categorías de personal del Servicio Andaluz de Salud (SAS), y en concreto con el criterio de desempate establecido en las bases reguladoras de las correspondientes convocatorias.

ANTECEDENTES

Convocadas en el BOJA de 20 de abril de 2015 diversas convocatorias de plazas vacantes correspondientes a diversas especialidades y categorías de personal al servicio de Instituciones Sanitarias dependientes del SAS, convocatorias que, en relación a determinadas especialidades y categorías establece que “en caso de empate en la puntuación total, el orden se establecerá atendiendo a la mayor puntuación obtenida en la fase de oposición; en el caso de persistir el mismo, se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos apartados del baremo de méritos y por su orden. Si se mantiene el empate, en aquellas especialidades indicadas en el Anexo IV se atenderá a la discriminación positiva de sexo femenino. En aquellas especialidades no indicadas en el Anexo IV, o en caso de persistir el empate, se resolverá, de acuerdo con los criterios de orden alfabético que constan en el Anexo V, (...)”.

Examinada la diversas convocatorias (Resoluciones de 13 y 14 de abril de 2015 -BOJA del 20 de abril-), constatamos el establecimiento de este criterio de desempate por razón de género en las siguientes:

- Acceso libre y promoción interna de determinadas especialidades de Facultativo Especialista de Área (FEA).

- Acceso libre y promoción interna de plazas de Auxiliar Administrativo/a, celador/a- Conductor/a, Telefonista, Celador/a, Limpiador/a y Personal de Lavandería y Planchado.

- Acceso libre y promoción interna de plazas de Técnico/a Medio-Gestión de Función Administrativa, opción Administración General, Ingeniero/a Técnico/a y Trabajador/a Social.

- Acceso libre y promoción interna de plazas de Administrativo/a, Cocinero/a y Técnico/a Superior de Alojamiento.

En lo que se refiere a las plazas correspondientes a la categoría de FEA, las especialidades afectadas por este criterio de desempate se concretan en las siguientes: Cardiología, Cirugía Cardiovascular, Cirugía General y Aparato Digestivo, Cirugía Ortopédica y Traumatología, Cirugía Pediátrica, Cirugía Plástica y Reparadora, Endocrinología y Nutrición, Medicina Intensiva, Neurocirugía, Otorrinolaringología, Radiofísica Hospitalaria y Urología.

Admitida a trámite la queja, por la Dirección General de Profesionales del SAS se informa lo siguiente:

(...) Si bien la plantilla del SAS se encuentra claramente feminizada, con una media de ocupación de los puestos de trabajo del 66,7% de mujeres, según datos del año 2013, es importante señalar que su distribución por categorías profesionales y niveles no es homogénea, de manera que determinados puestos son ocupados de forma mayoritaria por hombres, persistiendo la brecha de género en ellos.

Los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que debe cumplir todo proceso de selección de empleados y empleadas públicos, ya han sido contemplados y valorados a lo largo de todo el proceso del concurso-oposición de la Oferta de Empleo Público para los centros sanitarios del SAS. Sólo en caso de obtener la misma puntuación final, si no es posible desempatar aplicando criterios de desempate en base a las puntuaciones parciales obtenidas, en el caso de determinadas especialidades y categorías en las que la presencia de las mujeres es muy minoritaria, se introduce como medida de acción positiva el criterio del sexo, a fin de eliminar, en la medida de lo posible, las posibles desigualdades de partida entre hombres y mujeres para el acceso al empleo.

Esta medida fue tratada en Mesa Sectorial de Sanidad de 18 de febrero de 2015, en la que se adoptó el acuerdo de desarrollar medidas de fomento de la acción positiva y trasladarlas a las convocatorias específicas de las especialidades y/o categorías afectadas por esta medida, de tal forma, en caso de empate en la puntuación total, se procedería de la siguiente forma para alcanzar el desempate:

1. En primer lugar, el orden se establecerá atendiendo a la mayor puntuación obtenida en la fase de oposición.

2. En el caso de persistir el empate, se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos apartados del baremo de méritos y por su orden.

3. Si se mantiene el empate, en aquellas especialidades indicadas en el Anexo IV, se atenderá a la discriminación positiva del sexo femenino.

4. En aquellas especialidades no indicadas en el Anexo IV, o en caso de persistir el empate, se resolverá, de acuerdo con los criterios de orden alfabético que constan en el Anexo V, ordenandose por la letra “H”, decidida mediante sorteo.

Es importante recordar que históricamente, en los procesos de Oferta de Empleo Público, vienen utilizándose sólo los criterios 1,2 y 4.”

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La discriminación y transversalidad por razón de género en el empleo.

El principio de igualdad declarado en textos jurídicos internacionales y español se demuestra compatible con las medidas de acción positiva e incluso la necesidad de adoptarlas si se quiere hacer realidad el principio de igualdad. Así, en lo que se refiere a nivel internacional y europeo, la Convención de las Naciones Unidas para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer aprobada el 18 de diciembre de 1979 (y ratificada por España el 16 de diciembre de 1983), señala que no deben entenderse discriminatorias "aquellas medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer".

Por lo que se refiere al Derecho comunitario la igualdad entre mujeres y hombres también constituye un valor fundamental de la Unión Europea (UE), recogido en los artículos 2 y 3 del Tratado de la Unión Europea, en los artículos 8, 153 y 157 del Tratado de Funcionamiento de la UE y en los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

Desde su creación, la entonces Comunidad Económica Europea y ahora Unión Europea ha adoptado un importante número de normas que constituyen un pilar fundamental de la política de igualdad como, entre otras, la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres, en asuntos de empleo y ocupación.

En este marco, el Art.141.4 del Tratado de Amsterdam señala:

"Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales".

En este sentido el artículo 23 párrafo 2º de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE del año 2000 señala que “El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que ofrezcan ventajas concretas a favor del sexo menos representado”.

Al marco anterior cabe adicionar la Directiva 76/207 (modificada por la Directiva 2002/73/CEE), del Consejo del 9 de diciembre de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres referida al empleo, la formación y promoción profesional y las condiciones de trabajo, en el Nº 14 de su Exposición de motivos, señala que “Los Estados miembros podrán, de conformidad con el apartado 4 del artículo 141 del Tratado, mantener o adoptar medidas que prevean ventajas específicas para facilitar a las personas del sexo menos representado la realización de una actividad profesional o para impedir o compensar las desventajas que sufran en relación con su carrera profesional. Dada la situación actual y teniendo en cuenta la Declaración 28 del Tratado de Ámsterdam, los Estados miembros deben en primer lugar, tomar como objetivo la mejora de la situación de la mujer en la vida laboral”.

Al respecto han sido adoptadas otras normas de menor eficacia vinculante como la Resolución del Consejo de 12-7-1982 sobre "Promoción de la igualdad de oportunidades para la mujer" y la Recomendación del Consejo de 13-12-1984 sobre "Promoción de acciones positivas en favor de la mujer".

En lo que a España se refiere el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación y el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres se consagran en nuestra Constitución en los artículos 14 y 9.2, esenciales para construir una sociedad justa, social y económicamente desarrollada, cohesionada y libre, que vienen a concretar la consideración de la igualdad como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.

En nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución española consagra, en su artículo 14, entre otros, el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Además, el artículo 9.2 establece la obligación de los poderes públicos de "promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".

Muchas han sido las normas que se han adoptado desde la proclamación de la Constitución, fundamentalmente en los ámbitos civil, penal y laboral, introduciendo la igualdad de trato en las relaciones familiares y laborales. Destacan normas como la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras o la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, normas que pretenden dar una respuesta integral al problema de la violencia y de las desigualdades que sufren las mujeres y que tienen su colofón en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Además de la aplicación de las reformas legislativas, se han impulsado políticas activas mediante los Planes de Igualdad a nivel estatal desde 1988, siguiendo generalmente las orientaciones de los sucesivos Programas Europeos de Acción Comunitarios para la igualdad de oportunidades, cuya última expresión la tenemos en el Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades 2014-2016 promovido por el Gobierno de la Nación.

Queda, pues, clara la voluntad del legislador comunitario y nacional no solo de declarar compatible la acción positiva con la prohibición de discriminación, sino incluso la de incentivar la adopción de este tipo de normas y prácticas.

SEGUNDA.- La discriminación positiva y transversalidad por motivo de género en el ordenamiento jurídico andaluz.

El primer precedente en atender la perspectiva de género en nuestro ordenamiento jurídico autonómico lo tenemos en la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, y en el Decreto 93/2004, de 9 de marzo, por el que se regula el informe de evaluación del impacto de género en los proyectos de ley y reglamentos autonómicos.

Igualmente, y tras la aprobación del Decreto 275/2010, de 27 de abril, por el que se regulan las Unidades de Igualdad de Género en la Administración de la Junta de Andalucía, es obligado incorporar dicha unidad administrativa a fin de profundizar en la transversalidad y coordinar las distintas actuaciones entre órganos de la Administración Andaluza.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece, en su artículo 114, que en el procedimiento de elaboración de las leyes y disposiciones reglamentarias de la Comunidad Autónoma se tendrá en cuenta el impacto por razón de género del contenido de las mismas. De esta forma la norma institucional básica de la Comunidad establece la necesidad de atender este impacto en las principales disposiciones generales emanadas de los poderes públicos de Andalucía, atendiendo al principio de transversalidad de género, principio dirigido a integrar la perspectiva de género en todas las políticas y los programas generales de la Comunidad Autónoma.

En este sentido, la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, establece, en su artículo 6, la obligatoriedad de que se incorpore de forma efectiva el objetivo de la igualdad por razón de género en todos los proyectos de ley, reglamentos y planes que apruebe el Consejo de Gobierno, disponiendo que, a tal fin, en el proceso de tramitación de esas disposiciones, deberá emitirse un informe de evaluación del impacto de género del contenido de las mismas. Asimismo, el artículo 31.3 de dicha Ley dispone que las ofertas públicas de empleo de la Administración de la Junta de Andalucía deberán ir acompañadas de un informe de impacto de género.

En este contexto normativa, el Decreto 17/2012, de 7 de febrero, regula la elaboración del Informe de Evaluación del Impacto de Género, disponiendo el carácter preceptivo de este informe para todo tipo de iniciativas legislativas o reglamentarias que apruebe el Consejo de Gobierno o que dicten las personas titulares de las Consejerías.

TERCERA.- La transversalidad de género en el empleo estatutario sanitario andaluz. Especial referencia al establecimiento del criterio de desempate en las bases de las convocatorias de acceso libre y de promoción interna a plazas de los Centros Sanitarios del SAS.

El Decreto 96/2015, de 3 de marzo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2015 de los centros Sanitarios del Servicio Andaluz de salud (SAS) alude en su preámbulo que en dicha oferta “se ha tenido en cuenta el principio de transversalidad de género (...), según el cual los poderes públicos integrarán la perspectiva de igualdad de género en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, con el objeto de eliminar los efectos discriminatorios que pudieren causar y para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres”.

En el BOJA de 20 de abril de 2005, se publican un total de 11 convocatorias, de las que 8 incluyen discriminación positiva por razón de sexo en el criterio de desempate (concretadas en determinadas especialidades de FEA -Cardiología, Cirugía, Endocrinología y Nutrición, Medicina Intensiva, Neurocirugía, Otorrinolaringología, Radiofísica Hospitalaria y Urología- y de personal no sanitario - Ingeniero/a, Cocinero/a, Celador/ra, Conductor/ra, etc.) y 3 no la incluyen (plazas de Fisioterapeuta y Farmacéutico/a de Atención Primaria).

Las bases de las convocatorias que incluyen este criterio de discriminación positiva de sexo especifican lo siguiente:

En caso de empate en la puntuación total, el orden se establecerá atendiendo a la mayor puntuación obtenida en la fase de oposición; en el caso de persistir el mismo, se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos apartados del baremo de méritos y por su orden. Si se mantiene el empate, en aquellas especialidades indicadas en el Anexo IV se atenderá a la discriminación positiva de sexo femenino. En aquellas especialidades no indicadas en el Anexo IV, o en caso de persistir el empate, se resolverá, de acuerdo con los criterios de orden alfabético que constan en el Anexo V, (...)”.

Por otro lado, el Decreto 136/2001, de 12 de junio, por el que se regula el sistema de selección del personal estatutario de los centros sanitarios del SAS (modificado parcialmente por Decreto 176/2006, de 10 de octubre) señala en su art. 22, relativo a las convocatorias, que estas especificará, entre otros extremos, la “fórmula mediante la que se resolverán los empates que se produzcan en la puntuación total”.

Desde nuestra perspectiva, la circunstancia de que el Decreto aprobatorio de la OPE del SAS (Decreto 96/2015, de 3 de marzo) habilita a la Dirección Gerencia del SAS para acometer la regulación y publicación de las distintas convocatorias relacionadas con las especialidades y categorías incluidas en la misma, corresponde a este mismo órgano introducir este criterio de desempate así como el alcance del mismo, sin que a este efecto pueda considerarse suficiente la mera referencia en su preámbulo, al expresar que se “tiene en cuenta el principio de transversalidad de género”, al no incorporarse este extremo al articulado del mismo, siquiera en orden a la remisión de su determinación y al carácter temporal de la medida.

Con fundamento en el principio de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, esta Institución considera que la discriminación positiva que aquí se trata, concretada en determinadas especialidades y categoría de personal, debería haberse abordado en la norma aprobatoria de la Oferta de Empleo Público de 2015, siquiera por vía de remisión al órgano competente convocante, sin perjuicio de someter su concreción y alcance al previo conocimiento de la Mesa Sectorial correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, regulador a de esta Institución, formulamos a esa Dirección General la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA ÚNICA: Que en las futuras propuestas de aprobación de Ofertas de Empleo Público se considere la conveniencia de introducir en el articulado o dispositivo del Decreto las discriminaciones positivas por sexo, así como su naturaleza y alcance, en orden a reforzar su garantía y concreción en las correspondientes convocatorias de acceso a plazas de los centros sanitarios del SAS.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/5874 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Instituto Andaluz de la Mujer, Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla)

A través de los medios de comunicación pública, ha llegado a general conocimiento el violento suceso ocurrido en la madrugada del día 9 de diciembre de 2015, en la localidad sevillana de Lebrija, en el que una mujer de 36 años de edad, fue matada a golpes en su domicilio, al parecer por el que fuera su marido, un hombre de 40 años.

En este desgraciado suceso, existían al parecer denuncias previas muy recientes (de junio y noviembre del año en curso), de la víctima contra el que fue su marido, e incluso se habría adoptado orden de alejamiento, sin que estas medidas cautelares hayan actuado como protección efectiva.

A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, cuando la presunta violación de los mismos afecte a las mujeres y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se incoa queja de oficio y se determina, en consecuencia, dirigir petición de informe al Instituto Andaluz de la Mujer y al Ayuntamiento de Lebrija.

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