La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5239 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, por la que recomienda que se dé respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada relacionada con el cobro con recargos y costes de un recibo de vado de 2014 de una nave, teniendo solicitada desde el 2013 la domiciliación de todas las exacciones municipales en cuenta bancaria.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de octubre de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), en nombre y representación de la mercantil (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 22 de mayo de 2015 la mercantil (...). había dirigido reclamación al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, por el cobro con recargos y costes de un recibo de vado de 2014 de la nave sita en la calle (...), teniendo solicitada desde el 2013 la domiciliación de todas las exacciones municipales en cuenta bancaria. Añadía que curiosamente el resto de exacciones de 2014 de esa nave sí fueron cargadas en la cuenta de la empresa en periodo voluntario de pago.

Habiendo formulado la referida reclamación, había recibido por toda respuesta notificación de embargo.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta en plazo al escrito presentado por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Patronato de Recaudación Provincial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 22 de mayo de 2015.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2994 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, en el sentido de que por la Administración tributaria y de gestión recaudatoria, actuando coordinadamente y en el marco de su contrato de gestión respectivo, se lleven a cabo las actuaciones tendentes -rectificando las liquidaciones y documentos contables necesarios- a efectuar la revocación de las liquidaciones, sobre la base de la existencia de errores de hecho puestos de manifiesto mediante la posterior Resolución de la Gerencia Territorial de Catastro, rectificando titularidad y valores catastrales respecto del bien inmueble objeto tributario en aquellas liquidaciones por IBI (2007 a 2010), teniendo en cuenta la fecha de efectos consignada en la misma, llevando acabo los necesarias rectificaciones y anotaciones contables y las compensaciones procedentes.

ANTECEDENTES

I.- En su escrito de queja, el interesado exponía que con fecha 22 de junio de 2009, su padre, D. (...), como titular del bien inmueble de referencia catastral número (...), había recibido requerimiento de pago y señalamiento de bienes para embargo por el IBI, remitido por el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, a consecuencia de la inclusión en el correspondiente padrón fiscal por el Ayuntamiento de Villanueva del Rosario.

Con fecha 30 de junio de 2009, procedieron a pagar la deuda que se les reclamaba por el recibo en cuestión más los recargos e intereses por el impago de los ejercicios de 2007 y 2008.

Como quiera que consideraban excesivos tanto el valor catastral, como importe de la cuota tributaria en el recibo del IBI, con fecha 25 de febrero de 2010, iniciaron procedimiento de revisión catastral y de datos, finalmente resuelto -vía recurso de reposición- en fecha 1 de febrero de 2011 por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga (Expte. 97042.27/11), con estimación de su pretensión, considerando la existencia de error en la valoración catastral y revisando la titularidad del inmueble, reduciendo aquella valoración de un importe de 153.293,12 € a 44.757,26 €.

En fecha 8 de abril del año 2011 solicitaron del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga devolución de ingresos indebidos, correspondientes al IBI devengado en los ejercicios de 2007 a 2010 -ambos inclusive- tras haber aceptado el Catastro Inmobiliario la existencia de error en la valoración catastral y, en la titularidad del inmueble, como antes hemos expuesto.

El referido Patronato, en primer lugar les solicitó ampliación de la documentación que habían acompañado con la solicitud y, posteriormente, mediante Resolución 4102/2012 notificada en 21 de diciembre de 2012, desestimaba expresamente la devolución de ingresos indebidos interesada.

Razón por la que formularon Recurso de Reposición con fecha 23 de diciembre de 2012, no siendo el mismo resuelto (Resolución nº 1856/2014) hasta el 15 de abril del año 2014, transcurrido casi año y medio desde la presentación, desestimando -en vía de recurso- la devolución de ingresos indebidos que interesaban.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja y la solicitud de informe al Patronato Provincial de Recaudación por esta Institución, el mismo nos indicaba que la desestimación de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, tenía su fundamento en que el interesado pretendía la citada devolución de ingresos y posterior compensación de los recibos y recargos correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios de 2007-2010, del inmueble con referencia catastral 002201300UF79H0001PL, recibos matrícula 10728235, en los que el sujeto pasivo titular de los mismo era un tercero distinto del solicitante.

Añadía el Patronato en su informe que los recibos objeto de solicitud de devolución de ingresos indebidos, fueron emitidos conforme a los datos obrantes en el Catastro inmobiliario, sin que hasta el año 2012 (posteriormente al abono de deudas) conste inicio de expediente por declaración y presentación de documentación que permitiera, en el ámbito de distribución de competencias entre la Gerencia Territorial del Catastro y el Patronato, actualizar la titularidad y elementos físicos o económicos inmueble objeto de la imposición.

Según la Administración recaudadora, el abono de los citados recibos se produjo de forma espontánea una vez iniciado el procedimiento de apremio, constando en las comunicaciones realizadas al sujeto pasivo contribuyente el ejercicio de funciones gestoras de la deuda que afectaba al inmueble e, identificación de todos y cada uno de los elementos legalmente requeridos de la deuda. La identificación del deudor -para el Patronato- fue clara y en ningún momento anterior se declaró a la Administración tributaria la identidad del titular (propietario) del inmueble.

Añadía el Patronato en su respuesta que rectificada la titularidad y la valoración por el Catastro Inmobiliario, el interesado iniciaba ante el mismo procedimiento de devolución de ingresos indebidos, solicitando se practicaren liquidaciones conforme a los nuevos valores catastralmente asignados al inmueble y, compensación de los recibos abonados.

Las solicitudes fueron tramitadas por el Patronato e identificadas con número de registro 6448/2001/REGIS y 33355/2012/REGIS, y dieron lugar resoluciones desestimatorias de la pretensión del interesado (Resoluciones ordenadas por la Gerencia del Patronato nº 4120/2012 de 26 de diciembre de 2012 y nº 1856/2014 de 15 de abril de 2014).

Alegaba -además en su informe el Patronato referido- para desestimar las devoluciones solicitadas que, el artículo 33.1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece:

«Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago.»

Así mismo alegaba el Patronato, que el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2033 de 17 de diciembre de, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en lo relativo a la legitimación para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos , se pronuncia reconociendo tal condición a los obligados tributarios y sus sucesores, razón por la cual el Patronato, al no acreditar su condición de obligado tributario o de ser sucesor, ni aun después de realizados los requerimientos correspondientes, consideró “tercero” al promovente de la queja y, desestimó la devolución de ingresos indebidos.

III.- Tras la recepción de informe de la Agencia recaudadora y, como quiera que se había suscitado controversia en los aspectos sustanciales de la relación jurídico tributaria de gestión y recaudación del IBI, decidíamos remitir la información recibida de la misma al interesado para alegaciones en fecha 27 de enero de 2015, y, al propio tiempo le solicitábamos aclarara las siguientes cuestiones que considerábamos imprescindibles para continuar con la tramitación de su expediente: acreditación de compraventa y de titularidad de la finca catastral referida; acreditación de los recibos del Impuesto de los ejercicios 2007 a 2010, y de haberlos abonado; así como, copia de Resoluciones relativas a la inscripción catastral de la finca en cuestión y de la rectificación de tal inscripción, así como de la solicitud formulada con esa finalidad.

Al respecto debemos hacer constar que por la parte interesada se nos remitía cumplida información y acreditación documental de todos y cada uno de los extremos anteriormente relacionados, así como su escrito de alegaciones a lo informado por el Patronato.

Por la documentación e información aportadas por el interesado en el trámite de alegaciones, pudimos comprobar que en la parte dispositiva de la resolución del recurso de reposición, dictada el 1 de febrero de 2011 por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga (Expte. 97042.27/11), se contenía mención expresa al respecto de los efectos de las variaciones de datos y circunstancias catastrales del referido inmueble, desde el día siguiente al 31 de diciembre de 2006.

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos formulamos a la Gerencia del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, Resolución basada en las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Devolución de ingresos indebidos.

Toda vez que por la parte interesada en la presente queja -en función de sus intereses y en base a sus argumentos- se instó la iniciación del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, debemos pronunciarnos sobre la procedencia o no de su aplicación al resumen de hechos y antecedentes anteriormente expuesto.

Al respecto, cabe reseñar que el Legislador incluyó la previsión y referencias correspondientes al procedimiento indicado en el Art. 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

«1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.

3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.»

Siendo así que en las presentes actuaciones, consta cómo los interesados presentaron solicitud de devolución de ingresos indebidos ante le Patronato de Recaudación Provincial, ello una vez que obtuvieron de la Gerencia Territorial del Catastro Inmobiliario la Resolución estimatoria de reconocimiento de errores materiales en la descripción catastral -características físicas- del bien inmueble objeto tributario, e igualmente, al haber obtenido de la Gerencia Territorial del Catastro Resolución estimatoria del recurso de reposición formulado, reconociendo además, la existencia de error en la valoración catastral del bien inmueble resultante, podrían darse las circunstancias establecidas en la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, si no fuera por cuanto no se trataba de los obligados tributarios titulares -según los registros del Catastro- del bien gravado, titularidad que los mismos no habían acreditado y que no pudieron hacerlo sino hasta que la Gerencia Territorial del Catastro resolvió rectificando la titularidad y circunstancias catastrales, atribuyendo efectos a la modificación y variaciones de datos catastrales desde el día siguiente al 31 de diciembre de 2006.

La Administración Recaudatoria, entendía que se trataba de terceros sin legitimación para reclamar en el procedimiento de revisión especial de devolución de ingresos indebidos.

Segunda.- La revocación de actos de gestión tributaria

Ahora bien, aun cuando la carencia de la condición de obligados tributarios fuere la causa que permitiere al Patronato desestimar la devolución de lo ingresado en exceso en concepto de IBI (ejercicios 2007-2010), una vez resuelto el problema de la titularidad, rectificada la valoración catastral del inmueble y, señalada su fecha de efectos, en nuestra opinión el Patronato Provincial de Recaudación, debería haber procedido de oficio iniciando procedimiento de revocación de los actos de aplicación del impuesto respecto de los cuales el interesado solicitaba -erróneamente- devolución de ingresos indebidos.

Procedimiento, el de revocación, regulado en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que al respecto establece:

«1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.»

Consideramos que sería lo procedente, en beneficio del sujeto pasivo obligado tributario, desde la fecha de efectos consignada en la Resolución referida anteriormente de la Gerencia Territorial del Catastro en Málaga, y dado que se derivan de la misma circunstancias sobrevenidas que evidenciaron la existencia de errores de hecho y que afectaron a la situación jurídica particular de aquél, poniendo de manifiesto la improcedencia de los actos dictados (las liquidaciones por los sucesivos ejercicios no prescritos cuya devolución/compensación solicitaba el interesado).

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos en nuestras Resoluciones citadas posteriormente- se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa seguida por el Patronato de Recaudación al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 Constitución); a los principios conformadores del sistema tributario (art. 31 CE) y de objetividad, eficacia y sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103 de la CE).

A la vista de todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formulan a esa Gerencia las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales respecto del cumplimiento de los preceptos señalados con antelación.

RECOMENDACIÓN, en el sentido de que por la Administración tributaria y de gestión recaudatoria, actuando coordinadamente y en el marco de su contrato de gestión respectivo, se lleven a cabo las actuaciones tendentes - rectificando las liquidaciones y documentos contables necesarios- a efectuar la revocación de las liquidaciones, sobre la base de la existencia de errores de hecho puestos de manifiesto mediante la posterior Resolución de la Gerencia Territorial de Catastro rectificando titularidad y valores catastrales respecto del bien inmueble objeto tributario en aquellas liquidaciones por IBI (2007 a 2010), teniendo en cuenta la fecha de efectos consignada en la misma, llevando a cabo los necesarias rectificaciones y anotaciones contables y las compensaciones procedentes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5468 dirigida a Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, concretada en la necesidad de dar respuesta al escrito presentado por la parte afectada, interesando se lleve a cabo la revisión de las medidas de seguridad de las instalaciones del Recinto Ferial en la localidad de Sanlúcar de Barrameda, con el fin de evitar accidentes como el sufrido por su hijo, de 8 años de edad, proponiendo señalización adecuada de las instalaciones y se realicen las modificaciones necesarias.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de noviembre de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una asociación de consumidores, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que en fecha 7 de septiembre de 2015 presentó escrito de reclamación ante el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, interesando que se llevase a cabo la revisión de las medidas de seguridad de las instalaciones del Recinto Ferial en esa localidad, con el fin de evitar accidentes como el sufrido por el hijo de su asociada, de 8 años de edad, el día 22 de mayo de 2015, proponiendo señalización adecuada de las instalaciones y que se realizasen las modificaciones necesarias.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 7 de septiembre de 2015.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/1138 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se recibe oficio de la Administración dando respuesta a las 29 recomendaciones recogidas en el Informe especial sobre “La atención a menores en los centros de internamiento de Andalucía”.

Del análisis de este documento se puede concluir que, en general, nuestro Informe ha tenido una buena acogida por la Administración andaluza. De modo especial la aceptación se refiere a Recomendaciones tendentes a mejorar las infraestructuras de los centros. También se han dictado las instrucciones oportunas para garantizar las protección de los derechos del menor durante el desarrollo de la medida de internamiento, o aquellas otras que tienen como finalidad ampliar los programas de intervención con menores tras su liberación. Y ello sin olvidar las ayudas a las familias con escasos recursos para poder visitar a los menores en los centros.

Otras Recomendaciones, cuyo cumplimiento requiere de actuaciones coordinadas entre distintas Administraciones, están aún pendientes de ejecución, como es el caso de los menores con problemas de salud mental. No se ha aceptado, en cambio, la propuesta de elaborar un Plan de Justicia Juvenil en Andalucía, o aquellas relativas a los profesionales y difusión de buenas prácticas.

El pasado 15 de diciembre de 2014, esta Institución, en su condición de Defensor del Menor de Andalucía, presentó al Parlamento de Andalucía un Informe Especial sobre la atención que reciben los menores privados de libertad en los 15 centros de internamiento con los que cuenta la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Transcurrido un tiempo prudencial desde la elaboración del mencionado Informe especial, y habida cuenta del nuevo contexto en el que nos encontramos tras la reciente culminación del proceso de adjudicación del servicio integral de guarda, reeducación e inserción de centros de internamiento de menores infractores, se acuerda la apertura del presente expediente de queja de oficio, a fin de que se informe sobre las distintas actuaciones y gestiones desarrolladas para el cumplimiento de las distintas recomendaciones que se contienen en el Informe especial titulado “La atención a menores infractores en centros de internamiento de Andalucía”

07-03-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El pasado 15 de diciembre de 2014, esta Institución, en su condición de Defensor del Menor de Andalucía, presentó al Parlamento de Andalucía un Informe Especial sobre la atención que reciben los menores privados de libertad en los 15 centros de internamiento con los que cuenta la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se trata de un trabajo que analiza la labor que desarrollan estos recursos para la reeducación y reinserción social de los menores y jóvenes internos. Un trabajo con el que hemos pretendido, además, incrementar la visibilidad de los centros de internamiento cara a una sociedad que después ha de reintegrar a quienes en edades tempranas se han visto privadas de libertad por actos delictivos graves.

Para esta tarea manejamos los datos obtenidos de un cuestionario remitido a los 15 centros; visitamos todos y cada uno de ellos; nos entrevistamos con el personal que presta servicios en los mismos, con los equipos técnicos, con miembros de la fiscalía y de la judicatura; con algunos familiares de los internos; y también solicitamos la colaboración de los 8 colegios de abogados de Andalucía. Tampoco olvidamos a los protagonistas de esta historia: los menores internos. Escuchar la voz de los chicos y chicas que cumplen medida de internamiento ha resultado básico en esta investigación.

El informe en cuestión recoge las principales conclusiones de la investigación realizada y concreta nuestras propuestas, a modo de recomendaciones, de actuación respecto de la intervención administrativa que demandamos.

Transcurrido un tiempo prudencial desde la elaboración del mencionado Informe especial, y habida cuenta del nuevo contexto en el que nos encontramos tras la reciente culminación del proceso de adjudicación del servicio integral de guarda, reeducación e inserción de centros de internamiento de menores infractores, se acuerda la apertura del presente expediente de queja de oficio, a fin de que se informe sobre las distintas actuaciones y gestiones desarrolladas para el cumplimiento de las distintas recomendaciones que se contienen en el Informe especial titulado “La atención a menores infractores en centros de internamiento de Andalucía”

20-06-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Se recibe oficio de la Administración dando respuesta a las 29 recomendaciones recogidas en el Informe especial sobre “La atención a menores en los centros de internamiento de Andalucía”.

Del análisis de este documento se puede concluir que, en general, nuestro Informe ha tenido una buena acogida por la Administración andaluza. De modo especial la aceptación se refiere a Recomendaciones tendentes a mejorar las infraestructuras de los centros. También se han dictado las instrucciones oportunas para garantizar las protección de los derechos del menor durante el desarrollo de la medida de internamiento, o aquellas otras que tienen como finalidad ampliar los programas de intervención con menores tras su liberación. Y ello sin olvidar las ayudas a las familias con escasos recursos para poder visitar a los menores en los centros.

Otras Recomendaciones, cuyo cumplimiento requiere de actuaciones coordinadas entre distintas Administraciones, están aún pendientes de ejecución, como es el caso de los menores con problemas de salud mental. No se ha aceptado, en cambio, la propuesta de elaborar un Plan de Justicia Juvenil en Andalucía, o aquellas relativas a los profesionales y difusión de buenas prácticas.

Queja número 15/3600

La Administración informa que finalmente el menor fue matriculado en un Centro que sí podía atender correctamente sus necesidades especiales.

La persona interesada madre de un alumno de un centro educativo de Sevilla, nos expone que su hijo, con Trastorno de Déficit de atención con hiperactividad tipo impulsivo, en Abril de 2014, tras sufrir, por parte de su Tutora determinadas humillaciones delante de sus compañeros y compañeras de clase, padeció varias crisis que determinaron que por parte del profesional de psiquiatría que lo trataba se viera la conveniencia de no acudir al centro docente, situación que se mantuvo hasta el comienzo del curso 2014-2015.

Una vez incorporado de nuevo al centro docente, el día 1 de Octubre de 2014, lel sobrevino otra grave crisis, nuevamente deja de asistir al colegio, situación que, se mantuvo hasta finalizar el curso, por lo que durante el mismo estuvo recibiendo las clases en su casa.

Por consejo de su psicóloga se plantea un cambio de centro docente, por lo que tras entrevistarse con las direcciones de dos centros que contaban con los medios necesarios para atender adecuadamente a su hijo, presenta en el mes de Marzo de 2015, solicitud para cualquiera de estos dos centro docentes.

No habiendo obtenido plaza en ninguno de ellos, el menor para el curso 2015-2016 fue reubicado en otro centro que no cuenta con los recursos necesarios para atender a su patología.

Queja número 14/2502

La Administración informa que acepta la Recomendación.

Esta Institución viene tramitando el presente expediente de queja a instancias de una persona disconforme por no haberle sido abonada la beca que le fue concedida, y por la que realizó la prestación comprometida de educadora-becaria en un centro de protección de menores durante el curso 2013- 2014.

En la tramitación del expediente quedó acreditado que esta persona presentó la correspondiente solicitud conforme a la Orden reguladora de la convocatoria de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, siéndole reconocida dicha beca el 21 de octubre de 2013, siendo publicada para su conocimiento y eficacia en el portal web de la Consejería.

Posteriormente, en noviembre de 2013, se realizan los trámites económico- presupuestarios necesarios para el pago de dicha subvención, siendo así que en esos momentos la Intervención Provincial emite un reparo al expediente argumentando la carencia de fiscalización previa. En consecuencia, al haber quedado paralizado el expediente y por considerar subsanables las irregularidades señaladas por la Intervención, se remite el expediente a los servicios centrales de la Consejería para que fuese tramitado un expediente de convalidación de gastos, en el cual el Gabinete Jurídico de la Consejería emite, con fecha 14 de abril de 2014, un informe negativo a dicha convalidación por considerar que se daba una causa de nulidad del acto administrativo.

Tras constatar esta información, desde esta Defensoría, solicitamos de la Delegación Territorial la emisión de un informe sobre las actuaciones que se estuvieran realizando para abonar la prestación económica demandada por la interesada, al que la administración contestó que el expediente contable correspondiente a la subvención para la cobertura de la beca de educadora del centro de menores no pudo ser subsanado al existir un informe de la asesoría jurídica en este sentido. En este caso y al concurrir posibles causas de nulidad, deberá ser la interesada la que se dirija a la Administración para reclamar patrimonialmente las cantidades que considerara que se le adeudan en función de la plaza de educador becario que vino ejerciendo en el curso 2013-2014. Teniendo en cuenta lo anterior la revisión del expediente por las causas indicadas no conlleva necesariamente el pago.

 

Actuamos de oficio interesados en conocer la posibilidad de que la Administración andaluza promueva y, en su caso, determine, medidas conducentes a favorecer el acceso de las victimas de terrorismo al empleo público.

Queja número 16/0389

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Espartinas publica información sobre gastos de Feria local.

La parte interesada, en su calidad de presidenta de una Asociación de Espartinas, exponía que habían formulado escrito solicitando acceso a información y documentación -detallada y desglosada- de los gastos que el Ayuntamiento había tenido durante la Feria local -días 11,12,13 de septiembre de 2015-.

Manifestaba que el Ayuntamiento de Espartinas, les había negado tal información y documentación por contener datos protegidos, al contener contratos y facturas abonadas a empresarios autónomos, sin implantar medidas que protejan tales datos aun cuando se les facilitare la información sobre cantidades y finalidades o destino dado a los recursos públicos.

Ante lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó información al Ayuntamiento de Espartinas desde donde se nos informa que en octubre de 2015 se colgó en la sección “Cultura” de la web municipal la relación de gastos desglosada de la Feria de 2015. Añadía que en febrero de 2016 se ampliaba esta información, sin eliminar la anterior, en esta ocasión en la sección “Hacienda”.

Dado que el asunto objeto de la presente queja se encuentra solucionado al aceptar la Administración la pretensión de la interesada, se procede al cierre del expediente.

El Supremo cuestiona al Constitucional si el cambio de identidad sexual debe exigir más 18 años

El Tribunal ha presentado un auto defendiendo que las personas menores de edad son titulares de derechos fundamentales y pueden defenderlos con una justificación adecuada y en proporción a su madurez.

Medio: 
El Diario de Sevilla
Fecha: 
Vie, 18/03/2016

Como Defensor del Pueblo Andaluz “hacemos una llamada de atención a la sociedad para que con respecto del derecho de asilo y del estatuto del refugiado y, sobre todo, teniendo en cuenta el interés superior de los menores, la sociedad diga “basta ya de expulsiones, de mirar para otro lado” y que el asilo, que nunca ha sido cuestionado en ningún pais desde el punto de vista legal, ahora por aquello de los flujos mixtos no sea una excusa para rechazarlos también y, sobre todo, para rechazarlos desde las fronteras en lo que se llama una expulsión en caliente”.

El Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, ha hecho estas declaraciones coincidiendo con la apertura de una queja de oficio interesándonos por conocer las actuaciones que ya se están poniendo en marcha así como las medidas para la recepción, asistencia y acciones para la integración de la población refugiada que pueda llegar a Andalucía, con especial atención a los menores.

declaracion_del_dpa_ante_la_crisis_de_los_refugiados_11.03.16.mp3

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