La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4749 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Almonte, por la que recomienda que se proceda a remover los obstáculos que dificulten o puedan impedir en ese municipio el ejercicio de los derechos reconocidos en el Ordenamiento Jurídico a los miembros electos de la Corporación, como el derecho de acceso a información y documentación conforme a lo establecido en ellos artículos 14, 15 y 16, del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, y los derechos reconocidos a los grupos políticos en los términos que establecen los artículos 27 y 28 del citado Reglamento.

Asimismo, sugiere que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 2 de octubre de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el Portavoz y Concejal del Grupo Municipal del Partido Popular de Almonte (Huelva), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Las solicitudes de información y documentación que venían presentando los miembros del Grupo municipal al que representa, se realizaban en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 de la LBRL y 14, 15 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre); debiendo ser resueltas motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubieran presentado, entendiéndose aceptadas por silencio administrativo, cuando en el anterior plazo no se dictase resolución expresa denegatoria. Ello, por aplicación de los preceptos -legal y reglamentarios- citados.

Incluye el Portavoz mencionado una relación de solicitudes de antecedentes, datos e información no contestadas:

- Documento Nº 00008 Presentado el 18-06-15 (este documento llevaba al menos 93 días vencido sin contestar).

- Documento Nº 00012 Presentado el 30-06-15 (este documento llevaba al menos 82 días vencido sin contestar).

- Documento Nº 00022 Presentado el 09-07-15 (este documento llevaba al menos 76 días vencido sin contestar).

- Documento Nº 00024 Presentado el 18-07-15 (este documento llevaba al menos 63 días vencido sin contestar).

- Documento Nº 00032 Presentado el 07-08-15 (este documento llevaba al menos 41 días vencido sin contestar).

- Documento Nº 00036 Presentado el 19-08-15 (este documento llevaba al menos 35 días vencido sin contestar).

- Documento Nº 00038 Presentado el 31-08-15 (este documento llevaba al menos 21 días vencido sin contestar).

- Documento Nº 00040 Presentado el 03-09-15 (este documento llevaba al menos 20 días vencido sin contestar).

Documento Nº 00041 Presentado el 04-09-15 (este documento llevaba al menos 18 días vencido sin contestar).

Con posterioridad mediante comunicaciones presentadas en fecha 13 y 14 de diciembre de 2015, el Portavoz mencionado nos incluye nuevas relaciones de escritos conteniendo solicitudes presentadas a la titular de la Alcaldía, alguno de los cuales incluyó reclamación o petición de medios personales y materiales para los Grupos Políticos.

Finalmente mediante comunicación de fecha 23 de enero de 2016, el interesado nos vuelve a remitir una relación de escritos pendientes de respuesta y otros como contestados por el Ayuntamiento cuya respuesta cuestiona.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en una ocasión, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.-Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto :

«1.-Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los Municipios (Art. 140 de la Constitución).

El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de Noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales: «un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,....

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.»

De igual modo y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«...existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

Igualmente el Tribunal Constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.-La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Significativamente y, en cuanto al ejercicio de la función representativa de los Concejales, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

El Estatuto del Concejal fue desarrollado en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta de expedientes y documentación obrante en los archivos, así como el acceso a la información en los casos de libre acceso o mediante autorización de la persona titular de la Alcaldía. Así, tales preceptos reglamentarios establecen:

«Artículo. 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.»

«Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»

Asimismo, y como desarrollo del marco normativo determinado en la Ley de Bases, el Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, antes citado, concreta en sus artículos 27 y 28 algunos de los derechos que corresponden a los Concejales miembros de las Corporaciones Locales y a los Grupos Políticos para el correcto desempeño de sus funciones representativas:

«Artículo 27. En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.»

« Artículo 28 1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.

2. El Presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.

3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.»

Además, redundando en lo anterior, cabe traer a colación que ya en fecha 15 de diciembre de 2009, la Comisión Ejecutiva de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) aprobó por unanimidad de todos los grupos políticos integrantes de la misma, el Código del Buen Gobierno Local, que recoge los principios de transparencia y ética pública, junto a medidas para mejorar la gestión y calidad de la democracia local.

El texto de dicho Código del Buen Gobierno Local, que fue remitido a todos los Gobiernos Locales españoles para que en uso de su autonomía lo ratificaran y lo incorporasen a su normativa propia, venía a indicar, entre otras cuestiones, lo siguiente:

«Los diversos Grupos Políticos dispondrán en dependencias municipales de un despacho o local para reunirse y recibir visitas, poniendo el Alcalde/sa a su disposición los medios materiales y humanos que permita el Presupuesto...»

Tercera.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los miembros de las asambleas municipales y los grupos políticos tienen derecho respectivamente al acceso a los antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función miembros electos de la Corporación, así como a disponer de un despacho o local en la sede de la entidad local para reunirse o recibir vistas de vecinos y también tienen derecho a disponer de unas dotaciones mínimas de medios personales y materiales para el desarrollo de su función representativa que, en la medida de lo posible, se les han de facilitar por el Gobierno Municipal (Art. 27 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

En lo concerniente al derecho a los antecedentes, datos e información y documentación necesaria para el desempeño de sus funciones y al alcance y relevancia constitucional del mismo, se ha dado generado una amplia y copiosa jurisprudencia de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 4 de junio de 2007 y las anteriormente recaídas, que en ella se citan: STS, de 14 de abril de 2000; STS de 17 de noviembre de 2000; STS 27 de noviembre de 2000; y, STS de 30 de noviembre de 2001 .

Como síntesis de la doctrina jurisprudencial al respecto cabe resaltar que conforme a la STS de 29 de marzo de 2006, el referido derecho presenta las siguientes notas y límites:

«(...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL , habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992.

d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.

También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE...»

En otro orden de cuestiones y, respecto del derecho a dotación de despachos y locales de los grupos políticos, al igual que en cualquier Cámara legislativa o Parlamento, el grupo de electos locales puede constituirse como una organización de representantes en el Pleno Municipal.

Nuestro Tribunal Constitucional en doctrina contemplada en alguna de sus Sentencias (STC 30/1993), los considera con la naturaleza y la denominación de grupos políticos y ello, en base a una interpretación sistemática de las Leyes sobre Régimen Local y a tenor de la literalidad de las previsiones contenidas en los Arts. 23 y 24 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Por su naturaleza jurídica son entidades asociativas, creadas por el Legislador ordinario estatal mediante la Ley 7/1985, de 2 de abril, ya citada, desarrollada por el Real Decreto legislativo 2568/1986, de 18 de noviembre (Titulo I, Capitulo II, Arts. 23 y siguientes).

Aun cuando cuentan con sustantividad propia, no están insertos en la estructura organizativa básica y complementaria del correspondiente organigrama municipal, ni sus actos son susceptibles de ser imputados a la Entidad Local correspondiente, como indica el Tribunal Supremo en diversas de sus Sentencias (STS de 8 de febrero de 1994 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª y STS de 15 de septiembre de 1995, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª).

El reconocimiento de su constitución, la intervención y control y fiscalización de sus actuaciones, en los casos previstos en la Ley y en la Reglamentación Local específica, corresponderá al propio Pleno Municipal.

En resumen, se puede entender que el grupo político municipal como una asociación de cargos electos locales que una vez investidos de autoridad, se unen por afinidad de su ideario político a efectos y con la finalidad de ejercitar sus funciones representativas mediante una acción conjunta en la institución de la que forman parte, durante el mandato para el que fueron elegidos.

La relevancia de los grupos políticos en el ámbito local, en cuanto representantes legítimos de los intereses, anhelos y deseos de aquellos ciudadanos que le han otorgado su confianza mediante el voto, no se limita a aquellos que ejercen el gobierno municipal como consecuencia del juego democrático de las mayorías, sino que se extiende igualmente a los grupos que no ostentan responsabilidades de gobierno pero si ejercen la necesaria labor de oposición política.

En este sentido, la existencia de medios que posibiliten el correcto ejercicio de sus funciones por parte de los grupos políticos se constituye en requisito necesario para dar contenido efectivo a la función representativa que desempeñan los mismos en cuanto depositarios de la confianza y transmisores del sentir de una parte de los ciudadanos del municipio.

Asimismo, y en lo referido a la dotación de una infraestructura mínima de medios materiales y personales a los grupos políticos, la misma podría verse condicionada por las circunstancias económicas del propio Ayuntamiento que, especialmente en momentos como los actuales de crisis económica y dificultades financieras, podrían justificar la imposición de restricciones en la asignación a estos fines de unos recursos notoriamente escasos.

También tienen derecho los grupos políticos a hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población (Art. 28 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

Dicho derecho también puede venir condicionado o limitado por razones de coordinación funcional de los servicios municipales o por la celebración de otros actos en los mismos locales que sean de interés municipal.

Como puede verse, los derechos de los grupos políticos locales no son derechos absolutos cuyo ejercicio deba quedar necesariamente exento de cualquier tipo de límite o restricción, sino que los mismos pueden ver condicionada su efectividad por razones de tipo organizativo, funcional o económico.

No obstante, al tratarse de unos derechos conectados directamente con el derecho fundamental de participación reconocido en el art. 23 de la Constitución, gozan de una protección especial que obliga a que cualquier circunstancia que determine un condicionamiento o limitación en su ejercicio deba quedar plenamente acreditada y debidamente motivada y justificada, aplicándose siempre con un criterio restrictivo, de forma que la minoración en el ejercicio o disfrute del derecho resulte la mínima indispensable y se prolongue por el menor tiempo posible.

Por tanto, la negativa o desestimación de una Corporación a hacer efectivo a los grupos políticos los derechos que les asisten como tales en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del ROF, no sólo deberá venir debidamente motivada, con acreditación de las causas y circunstancias que la justifican, sino que además, habrán de acreditarse la necesariedad de la decisión adoptada, por no existir otras alternativas válidas que permitan ejercer el derecho, y la proporcionalidad de la medida, en cuanto a ser la menos restrictiva posible para el ejercicio del derecho y prolongarse por el menor tiempo posible.

En consecuencia, no parece suficiente con una mera alegación a la existencia de problemas organizativos, funcionales o económicos para entender debidamente justificada la negativa al ejercicio de estos derechos, sino que es preciso que el Ayuntamiento acredite que dichos problemas son de tal entidad que justifican la aplicación de una medida restrictiva que afecta al ejercicio de un derecho fundamental.

La denegación de estos derechos, en la medida en que afecta a un derecho fundamental, no impide que deba considerarse subsistente la obligación de las Autoridades Locales de remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos señalados. Esto implica que la Corporación debe asumir como propia la tarea de buscar soluciones o alternativas que, en el menor tiempo posible, hagan viable el pleno reconocimiento de los derechos alegados.

Cuarta.- De la conveniencia de regular el ejercicio de los derechos de los grupos políticos locales.

Considera esta Institución que los derechos inherentes a los grupos políticos locales deberían gozar de una garantía jurídica que evite que su efectividad se vea afectada por las coyunturas de la controversia política y por los vaivenes derivados de los cambios en la composición política de los órganos de gobierno locales.

A tal fin, estimamos oportuno que se proceda a la regulación de los derechos de los grupos políticos -en cuanto a posibilidad de disposición de despacho en la sede municipal; dotación de medios personales y materiales; y posibilidad de uso de dependencias municipales-en el marco de la normativa local propia en materia de régimen interior.

Esta regulación posibilitaría que, con perspectiva de futuro y propósito de permanencia, quedase determinado el alcance y extensión de los derechos de los grupos políticos, y fijadas las condiciones y requisitos cuantitativos y cualitativos para el disfrute de los mismos por los grupos resultantes de ulteriores procesos electorales.

Asimismo, sería conveniente que en dicha regulación se incluyesen los criterios y medidas a adoptar para posibilitar que el disfrute de estos derechos sea compatible con las necesidades organizativas y de coordinación funcional de la entidad local.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN para que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que dificulten o puedan impedir en ese municipio el ejercicio de los derechos que reconocen a los miembros electos de la Corporación como el derecho de acceso a información y documentación conforme a lo establecido en ellos artículos 14, 15 y 16, del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y, los derechos reconocidos a los grupos políticos en los términos que establecen los artículos 27 y 28 del citado Reglamento.

SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Nuestra repulsa y pesar por los atentados en Bruselas.

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz quiere expresar su más absoluta repulsa a los atentados de hoy en Bruselas. Y, también su pesar y dolor por las víctimas y sus familiares, así como su apoyo y solidaridad con los ciudadanos y ciudadanas y las instituciones públicas del pais.

Reiteramos nuestro llamamiento a una respuesta unánime de la sociedad y los poderes públicos de afianzar nuestras convicciones democráticas frente al ataque contra los valores de nuestra sociedad y de unidad frente a estos atentados.

 

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2631 dirigida a Consejería de Salud, Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Málaga

    En el presente expediente, que se tramita ante la denuncia que un ciudadano formulaba por la demora que presidió la atención de una demanda de asistencia urgente en relación con el estado de salud de su padre, el Defensor del Pueblo Andaluz, ha formulado Resolución a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Málaga recomendando que eleve a la comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias del Distrito el conocimiento del caso objeto de la presente queja, a fin de que pueda desarrollar respecto del mismo las funciones previstas en el protocolo en cuanto a las incidencias en el funcionamiento del mismo, propuesta de mejora de mecanismos de coordinación y demás aspectos que favorezcan la coordinación y la mejora continua de la actividad, y se dé traslado a esta Institución de las conclusiones que se alcancen.

    Asimismo, recomienda que se impartan instrucciones para que los diversos dispositivos que acudan para atender demandas de atención sanitaria urgente, cumplan con la obligación de comunicar al centro coordinador los diversos estados que se suceden durante su movilización, fundamentalmente el tiempo de llegada, a fin de poder acreditar el tiempo de respuesta a los efectos oportunos, así como valorar el mismo en tanto que indicador de calidad de la asistencia.

    ANTECEDENTES

    El interesado afirma que el dispositivo sanitario encargado de llevar a cabo esta actuación no se personó en el domicilio del paciente hasta que pasaron 55 minutos desde que se reclamó la asistencia, cuando únicamente se limitaron a certificar su fallecimiento, ante lo cual se pregunta si se podía haber hecho algo de haber comparecido con más premura.

    En concreto refiere que a las a las 7:45 horas de la fecha reseñada recibió una llamada de su madre alertándole respecto del estado de salud de su progenitor, y señalándole al respecto que aquel no contestaba. A las 7:55 por lo visto activaron el servicio de teleasistencia comentando la gravedad del paciente, insistiendo en que el mismo no contestaba y estaba muy mal.

    Cuando el interesado llegó al domicilio de su padres a las 8:00 de la mañana, se lo encontró tumbado en la cama, frío y con mucha sudoración en frente y cuello, por lo que las 8:10 llamó al 112 advirtiéndoles de la situación, pues “su padre parece como muerto y no les contesta”.

    Dicha llamada se reiteró a las 8:10 y sobre las 8:25 por la policía que se presentó en el domicilio, y se sorprendió de que aún no hubiera llegado la asistencia.

    A cotinuación señala que por fin la ambulancia se presentó a las 8:50 horas, sin que el personal de la misma llegara a realizar ninguna actuación para reanimar al paciente, limitándose a certificar su fallecimiento, comentando al parecer que si una persona está muerta no corre prisa su asistencia, mientras que hay otros casos que son más perentorios.

    A este respecto el interesado se pregunta cómo sabían ellos que había fallecido, entendiendo que lo que correspondía es que se hubieran personado para diagnosticarlo y tratarlo a tiempo, y no cuando ya había transcurrido una hora, considerando que de haber recibido atención adecuada su padre podía estar vivo.

    Pues bien, el informe recibido de ese Servicio Provincial aporta la siguiente versión de los acontecimientos: a las 7:54 horas se recibió en el centro coordinador una solicitud procedente del servicio andaluz de teleasistencia (SAT) para transferir una llamada, sin hacer ninguna notificación de lo que le ocurría al paciente. Por lo visto, a través del sistema de transferencia de datos pudieron acceder a sus antecedentes (Alzherimer, problemas de corazón y Parkinson), llamando a continuación en cuatro ocasiones al número de teléfono que se les había aportado, que en todos los intentos ofreció la señal de comunicando.

    Como el contacto no fue posible y se desconocía el motivo de la demanda de asistencia, desde el centro coordinador se informó al SAT a las 7:57 de las actuaciones practicadas, quedando a la espera de nueva comunicación o información que pudieran suministrar.

    A las 8:00 el SAT facilitó un número de móvil de contacto, sin otra información añadida, practicándose entonces la llamada, que fue respondida por un hombre que solicitaba una ambulancia, e indicaba un domicilio, y que a la pregunta de la operadora en relación a lo que ocurría contestó “que está muerto, que no responde, que está blanco”, tras lo cual finalizó la llamada.

    Entonces la operadora realizó dos nueva llamadas, contestando en esta ocasión una mujer, la cual tras ser advertida para que no colgara el teléfono, refirió que su suegro había fallecido, que se encontraba mal pero no lo esperaban, y que la noche anterior había estado bien, aunque ya llevaba un rato que no se movía.

    En este punto la operadora le confirmó el envío de una unidad de urgencias, dando aviso a continuación (8:07) a la ambulancia del DCCU del Distrito Málaga.

    A las 8:10 el centro coordinador recibe una nueva llamada reclamando la ambulancia, a la que se contestó informando de que ya se había mandado; y a las 8:24 quien contactó fue la policía nacional, a la que se proporcionó idéntica información. A reglón seguido comunicaron con el dispositivo para trasmitirles estos datos, afirmando la facultativa del mismo que les quedarían 5 ó 10 minutos para llegar.

    Llegados a este punto el informe refleja que a la demanda de asistencia se asignó un nivel de prioridad 2 (urgencia no demorable), y que los recursos disponibles cuando se recibió la primera llamada desde el SAT eran tres de las cuatro unidades del DCCU; (pues la última quedó disponible a las 8:08, un minuto después de la asignación), que incorporan personal facultativo, de enfermería, y técnico sanitario. Las dos UVI móviles del 061 fueron activadas con carácter previo (8:40 y 8:49) a dos demandas que se clasificaron con nivel de prioridad 1.

    A continuación nos adjuntan la transcripción de las llamadas teléfonicas relacionadas con este caso.

    CONSIDERACIONES

    En primer lugar nos interesa destacar, tal y como manifestamos al interesado en nuestro primer contacto, que desde esta Institución no podemos valorar la cuestión que aquel plantea desde una perspectiva técnico-médica, o lo que es mismo, no podemos pronunciarnos en torno a la praxis asistencial.

    Con ello queremos decir que desde dicha óptica nos resulta imposible valorar, a la vista de los antecedentes del paciente, y de la sintomatología que presentaba, cómo ha podido repercutir en su expectativa vital el tiempo empleado en la asistencia.

    Con carácter general, en estos casos analizamos el episodio de acuerdo al protocolo de coordinación EPES/SAS sobre la atención de urgencias extrahospitalarias, y requerimos información sobre la calificación adjudicada a la demanda y las actuaciones posteriores, siempre con la intención de recomendar o sugerir medidas, en su caso, para subsanar déficits funcionales o de procedimiento que pudieran detectarse.

    Dos aspectos constituyen habitualmente el centro de la discusión en estos supuestos, por un lado la adecuación del nivel de prioridad otorgado a la demanda de asistencia, y por otro la demora en la respuesta, normalmente causada por la indisponibilidad inmediata de medios, que impone la necesidad de utilizar otros más alejados o de menor nivel.

    Y es que el protocolo de coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente del sistema sanitario público de Andalucía, ofrece una clasificación de patologías o motivos de consuta, a las que corresponderían los distintos niveles de clasificación de prioridad: emergencias (1), urgencias no demorables (2), urgencias demorables (3), y avisos domiciliarios (4), a los que se añaden la llamadas que únicamente persiguen el ofrecimiento de información sanitaria.

    Pues bien, al margen de dicha clasificación general el protocolo contempla una serie de situaciones especiales, entre las que se incluye la denominada como “sospecha o confirmación de óbito”, previéndose que la sospecha será considerada como paciente inconsciente y por tanto priorizada como una emergencia, y que las confirmaciones deberán atenderse lo antes posible.

    La verdad es que aunque en principio parece que se trata de dos situaciones distintas, no acertamos a comprender qué las diferencia, pues normalmente si se sospecha el fallecimiento de alguien la demanda de asistencia estará dirigida a que el profesional sanitario lo compruebe, y bien lo confirme, o por el contrario lo rebata y actúe en consecuencia.

    Las diferencias de prioridad tampoco aparecen muy claras, puesto que por un lado se asimila a emergencia, y por otro se obliga a la atención más temprana posible.

    Al menos en el marco estrictamente teórico, la falta de premura en estos casos, tal y como el interesado afirma que le comentó el equipo a su llegada al domicilio de su padre, no se sostiene; y aun pudiendo discutirse si en vez de clasificar la situación como prioridad 2 debió serlo como prioridad 1 (emergencia), lo cierto es que esta disyuntiva tendría en este caso poca virtualidad práctica, a la vista de que los medios preferentemente indicados para la atención de la emergencia (unidades del 061 cuando la crona al lugar del suceso sea similar a la de los equipos del DCCU), estaban ocupados en el momento de realizar la llamada, al haberse activado poco antes.

    Centrada la cuestión sobre el tiempo de respuesta asistencial, tenemos que partir en primer lugar de la falta de constancia sobre el mismo.

    El interesado afirma que la ambulancia tardó 55 minutos desde que se la reclamó, señalando en concretó que llegó a las 8:50, pero el informe administrativo no refleja horario de llegada. Sobre este aspecto nos gustaría resaltar que no es la primera vez que nos encontramos con esta falta de constancia, y que la misma supone un incumplimiento de las prescripciones del protocolo, pues según el mismo el centro coordinador debe conocer en todo momento el estado de todos los recursos del DCCU y el 061, viniendo obligado el responsable del equipo en caso de movilización a comunicar los siguientes datos: activación, salida, llegada al lugar, traslado del paciente, entrega del paciente en destino, y disponble.

    La falta de constancia de este registro perjudica fundamentalmente a la hora de valorar el tiempo medio de respuesta como uno de los principales indicadores de calidad, pero también la posibilidad de hacer prueba en caso de denuncia de los usuarios.

    Las dificultades en la comunicación con el Servicio de teleasistencia incidieron sin lugar a dudas en el mismo, así como las que surgieron para entablar contacto con el domicilio del paciente. Desconocemos si los protocolos entre ambos determinan la obligación de preguntar y transferir información sobre la causa que motiva la demanda, o si esta cuestión se solventa a través del contacto posterior del centro coordinador. El caso es que por esta circunstancia no fue sino hasta las 8:00 que el centro coordinador pudo contactar con el interesado.

    En este punto hay que tener en cuenta que el triaje o clasificación telefónica de la llamada de atención sanitaria urgente/emergente es fundamental, porque el cuestionario que se desarrolla en cada caso, según el protocolo que estamos considerando, “va a permitir establecer el nivel de prioridad, y de este último depende la rapidez de la respuesta y los recursos que se le asignen, teniendo en cuenta la distancia al lugar del suceso y las unidades disponibles en cada momento”.

    Atendiendo a lo expuesto no parece que la forma en la que se desarrollaron las conversaciones a raíz de las llamadas del centro coordinador al móvil del usuario, facilitaran la tarea de los operadores de aquel.

    La hora real de la demanda de asistencia hay que situarla por tanto a las 8:00, a partir de la cual solo se tardó 7 minutos en proceder a la activación de la ambulancia del DCCU. Lo que resulta inexplicable es que desde dicha activación se hicieran necesarios otros 16 minutos para que el dispositivo efectuara la salida. A este respecto, en la transcripción de la conversación del centro coordinador con la unidad de urgencias se incluye una pregunta del médico acerca de la posibilidad de demorar aquella “cinco minutillos” porque estaban terminando de revisar, pero tenemos que pensar que dicho plazo se prolongó, y sobre todo nos preguntamos que ante dicha circunstancia, por qué no se pasó el encargo a otro de los operativos, a la vista de que aún restaban dos ambulancias disponibles.

    En cuanto al tiempo que se hizo necesario para alcanzar el domicilio del paciente, desconociendo la distancia a recorrer, el interesado cifra la llegada a las 8:50, mientras que el informe de ese servicio apunta que tras la llamada de la policía al centro coordinador (8:24) se pusieron en contacto con la ambulancia, indicando la facultativo del equipo que les quedarían 5 ó 10 minutos, por lo que la hora de llegada se situaría en torno a las 8:35. Tal y como hemos reseñado no contamos con datos oficiales de la hora de llegada, pero teniendo en cuenta que no hubo más actividad asistencial que la certificación del fallecimiento, cuesta creer que para ello emplearan los 50 minutos que distarían desde dicho momento temporal hasta que la ambulancia quedó nuevamente disponible (9:25).

    En resumidas cuentas, que en un principio se produjeron incidencias que no resultan atribuibles al centro coordinador, pero con posterioridad se generó un relativo retraso en la salida de la ambulancia, que se prolongó un tiempo indeterminado hasta la llegada al domicilio del paciente, y aún cuando pudiera pensarse que el mismo no puede resultar relevante en el caso de un paciente previamente fallecido, habrá que estimar que el nivel de prioridad que el protocolo otorga a estas situaciones resulta justificado, bien por la posibilidad de dispensar asisencia sanitaria propiamente dicha, bien por la de ofrecer seguridad y calmar la ansiedad que se genera en este tipo de situaciones.

    Por todo ello, y aun conscientes de que las cuestiones que aquí se ponen de manifiesto recaen fundamentalmente bajo la responsabilidad del Distrito Sanitario, en la medida en que ese servicio provincial forma parte de la Comisión de Seguimiento y Mejora de la Coordinación de urgencias y emergencias SAS/EPES, y en uso de las atribuciones que a esta Ley confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido elevar a esa Servicio Provincial del 061 en Málaga, la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN 1.- Que se eleve a la comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias del Distrito el conocimiento de este caso, a fin de que pueda desarrollar respecto del mismo las funciones previstas en el protocolo en cuanto a las incidencias en el funcionamiento del mismo, propuesta de mejora de mecanismos de coordinación y demás aspectos que favorezcan la coordinación y la mejora continua de la actividad, y se dé traslado a esta Institución de las conclusiones que se alcancen.

    RECOMENDACIÓN 2.- Que se impartan instrucciones para que los diversos dispositivos que acudan para atender demandas de atención sanitaria urgente, cumplan con la obligación de comunicar al centro coordinador los diversos estados que se suceden durante su movilización, fundamentalmente el tiempo de llegada, a fin de poder acreditar el tiempo de respuesta a los efectos oportunos, así como valorar el mismo en tanto que indicador de calidad de la asistencia.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 15/4520

    Los cuestionarios no realizados permiten apoyar el diagnóstico pero no son imprescindibles para el tratamiento.

    La parte promotora de la queja manifestaba que lleva cuatro años tratándose por una depresión, y que por causa de una crisis que padeció en noviembre del año pasado, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Rocío.

    Refería que aunque en principio querían dejarla ingresada, con posterioridad decidieron darle el alta con derivación a la Unidad de Salud Mental Comunitaria Guadalquivir, e indicación de práctica de un test de personalidad.

    La interesada afirma que desde entonces la han venido atendiendo una vez al mes, pero que dicho test no se le ha practicado, desconociendo cuál es su diagnóstico.

    Sostiene que en junio de 2015 le suspendieron la cita que tenía, y que a pesar de que indicó que no podría acudir de nuevo hasta que volviera de vacaciones a partir del 12 de julio, cuando regresó a su domicilio, se encontró una cita para el 9 de ese mes. Sin que desde entonces hayan vuelto a llamarla.

    A la vista de lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz se dirigió a la referida Unidad de Salud Mental Comunitaria solicitando información al respecto, recibiendo, al efecto, informe administrativo en el que se explicaba que la afectada fue atendida en dicha unidad el pasado 21 de octubre, continuando de esta manera con su asistencia regular, y que está pendiente de cita para la realización de cuestionarios orientadores sobre diagnósticos, que en principio apoyan en la práctica, pero que no resultan imprescindibles para el tratamiento.

    Al mismo tiempo refieren que la paciente está informada de su diagnóstico, puesto que en las citas de revisión se le entrega un informe donde viene reflejado el mismo.

    A tenor de lo expuesto consideramos que el asunto objeto de la presente queja se encuentra en vías de ser solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

    Queja número 15/4540

    La Administración comunica que está en tramitación una norma que permitirá el acceso al servicio de comedor escolar del alumnado escolarizado en los centros específicos de educación especial en las mismas condiciones y circunstancias de aquellos que acuden a estos recursos de titularidad pública.

    La persona interesada expone la situación de discriminación en la que se encuentran los centros específicos de educación especial de la provincia de Cádiz por la falta de ayudas públicas para sufragar el servicio complementario de comedor escolar.

    Queja número 15/4663

    La Administración informa que la actuación en el centro educativo será llevada a cabo en un plazo de ejecución previsto de 7 meses. Ademas, se ejecutarán dos nuevas pistas polideportivas y se acometerán varias reparaciones en la urbanización exterior del centro, actuando de manera especial en la mejora de los acerados perimetrales y el saneamiento.

    Todo ello, tendrá un continuo seguimiento por parte de los técnicos competentes, y, aquello que surja, ajeno a las actuaciones previstas en el proyecto actual, se tendrán en consideración por si es menester solventarlo.

    La persona interesada, Director del centro educativo, expone que en estos último siete años, se ha hecho caso omiso a las reiteradas llamadas de atención realizadas tanto por el equipo Directivo del centro docente, como por parte del AMPA -la que siempre lo ha apoyado y han trabajado de forma coordinada y conjunta- en cuanto a lo que se estaba poniendo en riesgo era la seguridad del alumnado y personal y resto de usuarios del centro, siendo de tal gravedad los problemas estructurales de las instalaciones exteriores que en la actualidad casi dos tercios de las mismas están clausuradas y, aseguramos, que de manera absolutamente justificada según pudimos comprobar en una visita dirigida al mismo.

    Queja número 15/5840

    La Administración informa que se han iniciado los trámites para supervisar que la actuación de los profesionales de la abogacía se ejerció conforme a una correcta praxis y deontología profesional.

    El interesado se dirige a la institución al no haber recibido ninguna respuesta del Colegio de Abogados de Huelva ante la queja que presentó exigiendo responsabilidad disciplinaria de los letrados que ejercieron su defensa en un procedimiento de violencia de género.

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0699 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    El Ayuntamiento de Málaga ha mejorado la señalización de la zona, reforzando la preferencia peatonal en el cruce.

    El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para conocer la siniestralidad del cruce entre las calles Cervantes y Maestranza de Málaga y, en su caso, las previsiones del Ayuntamiento para la seguridad vial en el mismo.

    15-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio ante el Ayuntamiento de Málaga por la situación de riesgo que, al parecer y siempre según las noticias que llegan a esta Institución, para los peatones genera el cruce de la calle Cervantes con la calle Maestranza en la citada ciudad.

    En los últimos años esta Institución viene realizando distintas actuaciones relacionadas con la seguridad vial y, de manera muy singular, con aquellos aspectos relacionados con la seguridad de los peatones. En este contexto, además de un Informe Especial presentado recientemente en el Parlamento Andaluz, en torno a la “Seguridad, accesibilidad y calidad ambiental en los espacios urbanos peatonales de las ciudades andaluzas”, se han abierto distintas quejas de oficio cuando tenemos conocimiento de situaciones de riesgo para los peatones en las ciudades andaluzas, ya sea por las quejas de los propios interesados, ya sea por noticias aparecidas en los medios de comunicación.

    Siempre según estas noticias, el riesgo vendría determinado porque la primera (Cervantes) es una calle peatonal, mientras que la segunda (Maestranza) sí tiene circulación y en la intersección entre ambas se pueden provocar alcances no deseados teniendo en cuenta, además, que con frecuencia los vehículos pasan a una velocidad excesiva.

    Parece, según este medio, que incluso ha habido alguna propuesta de crear un paso de peatones para prevenir posibles accidentes ya que así los vehículos reducirían su velocidad y prestarían atención al mismo y, al parecer, incluso por la calle peatonal, circulan con más frecuencia de lo que sería deseable vehículos que también suponen un riesgo para los viandantes.

    A la vista de estas circunstancias, hemos decidido iniciar esta actuación de oficio en la que hemos interesado del Ayuntamiento de Málaga que nos informe si dispone de antecedentes acerca de accidentes de peatones tras ser alcanzados por vehículos a motor en la citada intersección, así como si comparte la idea de que la situación actual en la que se encuentra este cruce supone un riesgo para los peatones y, en tal caso, si existe previsión de adoptar alguna medida que aminore su peligrosidad.

    18-05-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    El Ayuntamiento de Málaga ha mejorado la señalización de la zona, reforzando la preferencia peatonal en el cruce.

    El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para conocer la siniestralidad del cruce entre las calles Cervantes y Maestranza de Málaga y, en su caso, las previsiones del Ayuntamiento para la seguridad vial en el mismo.

    Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Málaga, éste nos ha dado los datos de accidentalidad de peatones en las calles Cervantes y Maestranza entre los años 2010 y marzo de 2016, señalando que ascienden a dos peatones implicados y explicando las causas. Se añadía que, dadas las características del entorno, el cruce entre ambas calles es considerado zona de preferencia peatonal, se ha procedido a la instalación de señales verticales con objeto de reforzar la información de dicha circunstancia de que se trata de una zona de preferencia peatonal.

    Así las cosas, esperando que el reforzamiento de dicha señalización contribuya a mejorar la seguridad vial en la zona, hemos dado por concluidas nuestras actuaciones sin perjuicio de que, en nuestro escrito de cierre, hayamos instado al Ayuntamiento a continuar con el seguimiento de la siniestralidad vial en este lugar al objeto de que, en caso necesario, sean aplicadas otras medidas añadidas a las anunciadas.

    Nos cuentan la situación de los refugiados sirios en la isla griega de Lesbos

    El Defensor del Pueblo Andaluz, también como Defensor del Menor de Andalucía, se ha reunido este lunes, 21 de marzo, con la periodista, María Iglesias, y el profesor de Universidad, Carlos Escaño, recién llegados de grabar un documental en la isla griega de Lesbos sobre la situación de los refugiados sirios.

    DIA MUNDIAL DEL AGUA. Pedimos que se bonifique la tarifa del agua para las familias con más necesidades económicas

    Que las ordenanzas reguladoras de las tarifas de agua incluyan bonificaciones destinadas a reducir el coste del suministro para aquellos colectivos en situaciones de desfavorecimiento social por sus circunstancias personales.

    Así lo recogemos en nuestro Informe Especial "Servicios de suministros de agua. Garantías y Derechos".

    Entre estos colectivos podrían encontrarse las familias numerosas, las personas con discapacidad o en situación de dependencia, las personas jubiladas o pensionistas, las personas en situación de desempleo o las mujeres víctimas de violencia de género.

    Dichas bonificaciones deberían estar referenciadas al principio de capacidad económica y establecer limitaciones a su percepción en función del nivel de renta.

    • Defensor del Pueblo Andaluz
    • Otras defensorías