La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/0042

El Defensor del Pueblo Andaluz comprueba que la Administración tributaria resolvió en forma expresa y desestimatoria reclamación de responsabilidad patrimonial.

La parte promotora de la queja se dirige a esta Institución y expone que la entidad mercantil a la que representa debió constituir un aval en relación con una sanción impuesta, sanción que fue anulada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Huelva.

La Administración resolvió en base a la referida resolución judicial la devolución del aval constituido, pero no así la devolución de los costes y gastos del mismo, ascendentes a 1.604,26 euros, más los intereses devengados desde entonces y que reclamaba la parte promovente de la queja.

Al respecto, y tras la Resolución desestimatoria en vía administrativa, ésta formuló en febrero de 2014 reclamación de responsabilidad patrimonial por parte de la Agencia Tributaria de Andalucía, sin que hasta la fecha de queja hubiera recibido una respuesta.

Ante lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz solicita información a la Agencia Tributaria de Andalucía, desde donde se nos responde que en abril de 2014 se había dictado y notificado (el 9 de julio de 2014) resolución por la que se acordó la inadmisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada.

La desestimación referida se fundamentaba en los argumentos y razones expuestos en la citada Resolución, básicamente en el Fundamento Cuarto de la misma, por cuanto al haber quedado firmes las desestimaciones del recurso de reposición y de la subsiguiente reclamación económico administrativa que los representantes de la entidad habían formulado, de conformidad con lo establecido en la normativa tributaria, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales que se les indicaban en la Resolución, aquella firmeza no podía ser objeto de revisión –a posteriori- mediante un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Por nuestra parte, y dado que el motivo por el que se admitió la queja, esto es, el silencio administrativo denunciado, ya se había roto al recaer una resolución desestimatoria expresa, y que había sido notificada -pese a que nada nos indicaba la mercantil al respecto- se procedía al cierre del expediente.

Queja número 15/3579

El Complejo Hospitalario Universitario de Huelva acepta Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz proporcionando al interesado copia de las pruebas de imagen practicadas que obran en el historial clínico de su madre fallecida.

El Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución al Complejo Hospitalario Universitario de Huelva recomendando que se completase la solicitud realizada por el interesado de copia del historial clínico de su madre fallecida, aportándole las imágenes del TAC y las de cualesquiera otras pruebas de esta naturaleza que le hubieran practicado a la paciente en el período requerido.

En respuesta a dicha Resolución, se recibe copia del informe de la asesoría jurídica en relación con el derecho de los usuarios a obtener copia de las pruebas de imagen que les hayan sido practicadas, por el que se limita aquel a los casos en que se justifique adecuadamente la solicitud de las mismas, vinculándose dicha justificación a la salvaguarda de la continuidad asistencial.

En este sentido el hospital considera que, aunque legítima, la aspiración del interesado en orden a exigir responsabilidad tiene unos cauces concretos en los que puede ver satisfecha esta pretensión.

Por nuestra parte, hemos significado al organismo afectado nuestra falta de coincidencia con el sentido del informe que acompaña, pues a nuestro modo de ver el derecho a obtener copia se refiere a “los datos” que figuran en la historia, con los únicos límites que ya poníamos de manifiesto en nuestra resolución (datos en perjuicio de terceros y anotaciones subjetivas).

Pensamos además que su contenido puede resultar totalmente desactualizado (data del año 2004), por lo que le instamos a comprobar con la Asesoría Jurídica del SAS la existencia de informes posteriores sobre esta materia, o a verificar el ajuste de sus términos a la legalidad vigente, ante lo cual le agradeceríamos que nos diera cuenta del resultado de sus gestiones, al objeto de que por esta Institución puedan llevarse a cabo las actuaciones oportunas, caso de continuar aquel sirviendo como documento de referencia en este punto para toda la organización.

Consideramos además que la justificación del interesado no solo es legítima, sino igualmente válida para fundamentar su solicitud, pues precisamente el análisis completo del contenido de la historia se constituye habitualmente en paso previo indispensable para adoptar la decisión de iniciar expediente de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de la posibilidad de error en la interpretación de las imágenes radiológicas.

En todo caso, y a la vista de la decisión última del hospital de acceder a la petición del interesado proporcionándole copia de las imágenes solicitadas, hemos considerado que por esa Administración se aceptan los términos de nuestra resolución, determinando a continuación el cierre de este expediente.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0715 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Ayuntamiento de Sevilla nos informa de las actuaciones realizadas en la zona de Sevilla Este y Torreblanca para la eliminación de barreras arquitectónicas.

16-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, por los medios de comunicación, la extraordinaria dificultad que, en términos de accesibilidad, supone para las personas con movilidad reducida transitar por distintas infraestructuras de la zona de Sevilla Este que incumplen de manera palmaria las normas técnicas contenidas en el Decreto 293/2009, de 7 de julio, que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucia.

Conocemos que tanto en esta zona como en la de Torreblanca, se hicieron diversas actuaciones en 2013 por un importe de más de 50.000 € para suprimir obstáculos que dificultaban la accesibilidad de estas personas.

Asimismo conocemos que, con carácter general, en ésta y en todas las ciudades de Andalucía se han hecho diversas intervenciones para mejorar la accesibilidad pero que el reto de conseguir la “ciudad de todos”, más de 30 años después de entrar en vigor la Constitución Española y la primera Ley de Integración de las personas con discapacidad (LISMI, Ley 13/1982, de 7 de abril), está muy lejos de alcanzarse.

En este contexto, en la mencionada noticia podíamos leer que el autor de la misma manifestaba lo siguiente: “... me detendré en la barriada de Sevilla Este, en esta ciudad. Esta barriada es un laberinto y despropósito de innumerables obstáculos, actuaciones urbanas que no cumplen la legislación sobre eliminación de accesibilidad, en suma, un modelo de urbanismo excluyente. Así, las personas con sillas de ruedas o movilidad reducida que allí viven cada día tienen que ver como se incumplen sus derechos de ciudadanía, se les discrimina y con frecuencia corren peligro al salir a la calle. Desniveles sinuosos en los rebajes de aceras y paso de peatones, hondonadas donde quedan atrapadas las sillas de ruedas, desnivel en la plataforma del apeadero de Renfe, entre otros, componen una larga lista de obstáculos e irregularidades que nunca se deberían haber permitido que se construyeran. Pero que no sólo se construyeron y no se sancionaron, sino que ahora no se reparan. Como ejemplo diré que cualquier persona que vaya en autobús al Palacio de Congresos y a la salida tenga que volver a coger el autobús de regreso al centro de la ciudad no podrá acceder a la parada situada en la acera de enfrente, es decir, es imposible. Es urgente realizar intervenciones que garanticen la accesibilidad en esta barriada y otras barriadas como ésta”.

A la vista de ello, hemos iniciado esta actuación de oficio en la que nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Sevilla pues, dada la extensión del barrio y su gran población, consideramos que sería muy conveniente que se llevara a cabo una inspección a fin de elaborar un inventario de, al menos, las barreras de más entidad en cuanto a población afectada, continuidad con el desarrollo de espacios accesibles, acceso a servicios públicos esenciales, etc., de manera que se pudiera realizar un plan de intervención urgente, jerarquizando las actuaciones a realizar a fin de dotar de la imprescindible accesibilidad a los itinerarios peatonales.

A estos efectos, podría ser de gran interés contar, además de con la participación del Distrito en el que se ubica esta barriada, con las asociaciones de personas con discapacidad. Situaciones como las descritas, si efectivamente se verifica lo publicado sobre el autobús con parada en el Palacio de Congresos, creemos que no son sostenibles en estos tiempos y deben ser solucionadas a la mayor urgencia por respeto al libre ejercicio de los derechos constitucionales y estatutarios que tienen reconocidos las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía.

18-08-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Ayuntamiento de Sevilla nos informa de las actuaciones realizadas en la zona de Sevilla Este y Torreblanca para la eliminación de barreras arquitectónicas.

De las dos respuestas que hemos recibido de éste a nuestras peticiones de informe, se nos remitió, por parte de la Oficina de Accesibilidad, las actuaciones realizadas para la eliminación de barreras durante los años 2012 a 2015 y, en concreto, los proyectos de reurbanización que mejoran las condiciones de accesibilidad y actuaciones de conservación, en cuyo marco se realizó la mejora de la accesibilidad en el acerado de la zona del Palacio de Congresos, la adaptación del cruce peatonal situado frente a éste. Se añadía que, respecto al hundimiento que se denunciaba en el apeadero de RENFE, no se había apreciado tal deficiencia en visita de inspección, pero que se va a instar a ADIF a realizar los ajustes razonables en el mismo para que quedara plenamente adaptado a las nuevas condiciones de accesibilidad establecidas.

Así las cosas, dado que se ha solucionado el problema de accesibilidad del cruce peatonal situado frente al Palacio de Congresos y no se había podido apreciar, en visita de inspección, el hundimiento del apeadero, no consideramos precisas nuevas gestiones por nuestra parte en esta actuación de oficio, aunque trasladamos al Ayuntamiento de Sevilla, respecto a futuras intervenciones de eliminaciones de barreras en ésta y otras zonas de la ciudad, dada la extensión del barrio y su gran población, nuestra consideración de que sería muy conveniente el que se llevara a cabo una inspección a fin de elaborar un inventario de al menos las barreras de más entidad en cuanto a población afectada, continuidad con el desarrollo de espacios accesibles, acceso a servicios públicos esenciales, etc., de manera que se pudiera realizar un plan de intervención urgente jerarquizando las actuaciones a realizar a fin de dotar de la imprescindible accesibilidad a los itinerarios peatonales.

Igualmente reiteramos que, a estos efectos, sería de gran interés contar, además de con la participación del Distrito en el que se ubica esta barriada, con las asociaciones de personas con discapacidad.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5750 dirigida a Consorcio de la Vega-Sierra Elvira

Sugerencia al Consorcio de la Vega-Sierra Elvira para que las Ordenanzas que regulan los precios autorizados a percibir por Aguasvira incluyan medidas para modular la facturación excesiva en casos de fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, siempre que la pérdida de agua sea involuntaria y reparada con la debida diligencia.

ANTECEDENTES

Nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, promovida por D. (...), en representación de su padre D. (...), referente a la elevada facturación girada por Aguasvira en los últimos bimestres de 2014, a raíz de una avería en las instalaciones interiores de su vivienda sita en Víznar.

Habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, hemos considerado preciso formular Resolución frente al Ayuntamiento de Víznar de la que le trasladamos copia en su calidad de representante de la Administración que ostenta capital mayoritario en la empresa Aguasvira.

Por este motivo solicitamos de Ud. que se interese por el asunto expuesto en la Resolución y se ofrezca la necesaria respuesta a la misma.

Sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con dicha Resolución, nos interesa ahora señalar una serie de consideraciones en relación con la tarifa correspondiente a la prestación del servicio de suministro domiciliario de agua aprobada por ese Consorcio, que entendemos tiene particular incidencia en la facturación objeto de queja.

En este sentido, analizada la excesiva facturación girada por Aguasvira a la parte promotora de queja, observamos que el perjudicial resultado se produce particularmente por aplicación de la cuota de consumo de agua.

Así en la factura correspondiente al periodo 2014/5, que registra una lectura de consumo de 215 m3, se aplica el bloque de penalización (1,9114 €/m3) a 179 metros cúbicos, de modo que supone un importe de 342,14 euros (sin IVA). Del mismo modo la factura correspondiente al periodo 2014/6, que registra una lectura de 73 m3, incluye un total de 37 metros cúbicos penalizados, alcanzando un importe de 70,72 euros (sin IVA). Ambas cantidades representan un importante porcentaje respecto del total de la facturación reclamada.

CONSIDERACIONES

La Ordenanza reguladora del precio autorizado de la tarifa por prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable y otras actividades conexas, aprobada por ese Consorcio y publicada en B.O.P. núm. 232, de 4 de diciembre de 2013 (posteriormente autorizada por Resolución de 11 de febrero de 2014, de la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales), no contempla previsión alguna que permita mitigar el impacto de la facturación en caso de fuga de agua por avería.

Por otro lado, el artículo 10 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía (RSDA) establece que la obligatoriedad de pago de recibos y facturas se considerará extensiva a los casos en que los consumos de agua se hayan originado por fugas, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.

Sin embargo, esta Institución considera razonable y justo que se adopten medidas que permitan modular la facturación excesiva que se produce cuando nos encontramos ante una fuga de agua involuntaria y reparada con la debida diligencia.

En estos casos entendemos que el consumo de agua registrado a consecuencia de la fuga no merece el mismo reproche que si se hubiera producido un consumo voluntario excesivo.

Precisamente este es el papel que juegan los bloques tarifarios que se aprueban para la facturación de la cuota variable por abastecimiento de agua, penalizando con la aplicación de los tramos más caros cuando se produzca un consumo excesivo o poco razonable de agua.

Entendemos que la aplicación de estos bloques tarifarios más altos va unida al factor de voluntariedad en la acción de quien consume el agua y que la misma no está presente en los supuestos de fuga, salvo que pudiera considerarse que la avería o defecto de conservación se debe a la propia inacción del titular del suministro o que la situación hubiera sido evitable con una mínima diligencia.

Esta modulación de la facturación sí aparece contemplada en la normativa de aplicación a algunas entidades suministradoras en Andalucía, bien porque se haya aprobado una tarifa especial para casos de avería o bien recogiendo en la correspondiente norma por la que se establecen las tarifas medidas que eviten la aplicación de los bloques tarifarios superiores.

Entendemos que el artículo 10 RSDA no debe suponer un impedimento a la adopción de medidas correctoras en la aplicación de las tarifas correspondientes a la cuota variable o de consumo.

No se trataría de dejar de atender la obligación de facturar los consumos de agua cuando se hayan originado por fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, sino de modular el importe resultante en beneficio del consumidor siempre y cuando se hayan adoptado las medidas oportunas para solventar la situación por la que se produjo la fuga.

Consideramos que esta solución resulta igualmente compatible con el sentido de la Directiva Marco del Agua cuando se refiere a que las estructuras tarifarias deben establecerse con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta que éstos habrían de producirse de forma voluntaria y no fortuita.

Dado que la solución pudiera venir de la mano de una modificación normativa y considerando oportuno proponer medidas concretas que de futuro puedan beneficiar a la población abastecida por Aguasvira, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que las Ordenanzas que regulan los precios autorizados a percibir por Aguasvira por los servicios que presta recoja medidas que puedan modular la facturación excesiva en casos de fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, siempre que la pérdida de agua sea involuntaria y reparada con la debida diligencia.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5750 dirigida a Ayuntamiento de Víznar (Granada)

Excesiva facturación de agua por avería en instalaciones interiores. Resolución al Ayuntamiento de Víznar pidiendo una respuesta a la solicitud de copia del contrato de suministro. Asimismo se recomienda que se clarifique al interesado la situación del contrato de suministro y las especificaciones técnicas que deban regir el mismo, con objeto de que pueda adoptar las medidas necesarias para adecuar su instalación interior o para evitar futuros daños. Por último se recomienda que se inicie una investigación relativa a los posibles incumplimientos de las obligaciones que corresponden a la empresa gestora en relación con la conservación de instalaciones y la garantía de presión para que, en su caso, se adopten las medidas correctoras que se consideren oportunas.

ANTECEDENTES

I. La presente queja, promovida por D. (...), en nombre y representación de su padre D. (...), se refería a la elevada facturación girada por Aguasvira en los últimos bimestres de 2014, a raíz de una avería en las instalaciones interiores de su vivienda que no generó humedades ni ningún otro síntoma que hubiesen permitido su detección.

La queja destacaba que en la factura del 4º bimestre, de fecha 14 de agosto de 2014, ya se podía observar un consumo de agua superior al de bimestres anteriores pero no les advirtieron de la posible avería hasta el 23 de octubre, cuando se persona un empleado de Aguasvira en el domicilio para comunicarles que, teniendo en cuenta la facturación del agua, podría haber una fuga de agua en el domicilio.

Avisada la compañía de seguros, enviaron fontanero para la reparación de la avería, una vez localizada, todo lo cual se efectuó en unos tres días. Dicho fontanero advirtió que la presión del agua estaba demasiado alta (por encima de 7kg/cm2), lo que podría haber causado la avería.

Habiendo reclamado a Aguasvira por el exceso de presión en el suministro de agua que podría ser la causa de la avería, la empresa se eximió de responsabilidad alegando que las instalaciones deben soportar sin rotura un nivel superior, existiendo cierta discrepancia por parte del interesado en relación con la presión de servicio reglamentaria.

A pesar de sus reclamaciones, Aguasvira sólo le ofrecía la posibilidad de fraccionar su pago pero sin reducir la misma atendiendo al sentido de sus alegaciones.

Por otra parte el interesado señalaba haber advertido a la empresa Aguasvira de una fuga fuera de la instalación interior y de la inadecuada conservación de la red de abastecimiento, al existir una arqueta con contador y una llave de paso de libre acceso a cualquiera.

Igualmente denunciaba la desatención sufrida por parte del Ayuntamiento, al no haber ofrecido respuesta alguna a la solicitud de copia del contrato de suministro formulada por su padre con fecha 3 de diciembre de 2014.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de Víznar quien ostenta las competencias en materia de ordenación, gestión, prestación y control de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua de uso urbano. La misma solicitud de información fue cursada a la mercantil Aguas Sierra Elvira, S.A. (Aguasvira).

III. En respuesta a nuestra petición, recibíamos comunicación del Departamento Comercial y de Atención al Cliente de Aguasvira, de 4 de febrero de 2015, adjuntando la siguiente documentación: copia del contrato de suministro, partes de trabajo de la toma de presión, facturas reclamadas, histórico de lecturas y carta respuesta a la reclamación formulada por el interesado.

Deducíamos de dicha documentación que la empresa se ratificaba en la respuesta dada al interesado, ofreciéndole únicamente un fraccionamiento de pago de la deuda generada por el excesivo consumo de agua registrado y eximiéndose de responsabilidad al considerar que la presión de servicio no sería suficiente para causar desperfectos en las tuberías de la instalación interior y resultaría muy inferior a la que debiera admitir la instalación.

En cualquier caso, el interesado nos ha venido informando sobre el estado de tramitación de su reclamación ante el Servicio de Consumo de la Junta de Andalucía, a quien recomendamos acudiera para hacer valer su derecho a que no se le cobrara el exceso sobre la facturación inmediatamente anterior. Dado que en dicho expediente se sustanciaban las cuestiones objeto de queja, considerábamos oportuno esperar a que el órgano competente para resolver la reclamación se pronunciase sobre la misma.

IV. Sin embargo, con fecha 30 de noviembre de 2015 nos vimos obligados a dirigirnos de nuevo al Ayuntamiento de Víznar ante un escrito del interesado mediante el que ponía en nuestro conocimiento que Aguasvira había reactivado la gestión del cobro de las facturas reclamadas, sin haber esperado a que se produjese la resolución del expediente tramitado por el Servicio de Consumo. Asimismo que había citado a su padre, mediante carta de 15 de junio de 2015, para que firmase el contrato de suministro.

En su nuevo escrito se reiteraba el interesado en lo relativo al incumplimiento por parte de Aguasvira de las obligaciones de conservación y mantenimiento de la red de abastecimiento, así como a la excesiva presión del suministro de agua de la vivienda y la falta de información sobre esta situación. Señalaba el interesado que estas circunstancias ya las habrían comunicado tanto a Aguasvira como al Ayuntamiento, en los años 2008 y 2009, sin que nadie les hubiese facilitado ninguna respuesta ni se hubiera adoptado ninguna medida para mejorar la situación.

Su queja se refería a la desatención sufrida, a la inactividad ante los hechos denunciados, así como a los daños ocasionados al suministro de la vivienda a consecuencia de ello, de todo lo cual trasladamos un resumen extractado al Ayuntamiento de Víznar.

De acuerdo con lo anterior, requeríamos un pronunciamiento expreso por parte del Ayuntamiento respecto del estado de conservación de la red de abastecimiento denunciado por la parte promotora de queja, así como respecto de las condiciones de presión del suministro de agua.

Asimismo le instábamos a resolver expresamente, sin más dilaciones, el escrito de petición presentado por D. (...), con fecha 3 de diciembre de 2014.

A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta del Ayuntamiento de Víznar.

V. El mismo día 30 de noviembre de 2015 dimos traslado a Aguasvira de los hechos expuestos, poniendo en su conocimiento que nos habíamos interesado por este asunto ante el Ayuntamiento de Víznar y ante el Servicio de Consumo.

En la misma comunicación relatábamos las alegaciones del interesado relacionadas con el requerimiento cursado en el mes de junio para firmar el contrato de suministro: que carecería de plazo para su cumplimentación, indicación de la normativa en función de la cual procediera ni de las consecuencias que podría aparejar.

Asimismo recogimos la información aportada por el interesado en relación con el cargo en cuenta del importe de las facturas reclamadas al haber resultado sin avenencia el acto de mediación y al no haber obtenido respuesta al anterior requerimiento, pese a no contar con resolución administrativa, aunque tras la reclamación se procedió de nuevo al bloqueo.

VI. En respuesta a nuestra comunicación, Aguasvira nos remitió copia de la resolución, de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada en el expediente de reclamación tramitado por el Servicio de Consumo.

La citada resolución desestima la reclamación formulada por el interesado contra las facturas giradas por Aguasvira, correspondientes al 5º y 6º bimestre de 2014, al entender que los artículos 10 y 17 del Reglamento de suministro domiciliario de agua en Andalucía habilitan para la facturación del consumo real, aun cuando se haya originado como consecuencia de una fuga. Asimismo conmina a la celebración de contrato de suministro entre la entidad suministradora y el abonado conforme al artículo 58 del citado Reglamento, con efectos desde la fecha real de la firma.

Aguasvira nos comunica en la misma carta, de 10 de diciembre de 2015, que se mantiene firme ante la resolución desestimatoria y proceden a reclamar el impago de los recibos, así como a requerir la formalización de un nuevo contrato de suministro en el que se recojan las condiciones establecidas entre la empresa y el abonado.

VII. Con posteridad la parte promotora de queja, además de poner de manifiesto su disconformidad con la resolución dictada y los trámites previos realizados, nos ha venido trasladando diversas circunstancias en las que se ha visto envuelto su padre por considerarlas lesivas de sus derechos como consumidor e, incluso, por entender que algunas podrían ser constitutivas de delito.

En primer lugar destaca la indefensión sufrida ante la falta de una instancia administrativa que pudiera hacer valer sus derechos frente a Aguasvira, a raíz de sus comunicaciones vía sms en las que se le indicaba que el contrato de suministro estaba en proceso de suspensión.

Al parecer esta advertencia tendría su origen en la falta de cumplimentación del requerimiento de firma de contrato efectuado por Aguasvira el 30 de noviembre de 2015, pero aún no habría transcurrido el plazo de 15 días concedido al efecto cuando ya recibían tal advertencia.

Asimismo, señala que Aguasvira ha exigido el pago de las cantidades reclamadas, bajo advertencia de suspensión del suministro, sin tener en cuenta sus manifestaciones relativas a la interposición de recurso de alzada en el que solicitaba la suspensión del acto recurrido y los motivos de esta petición.

Por otra parte, insiste el interesado en que se pretende hacerles firmar un contrato con unas especificaciones técnicas que no se conocen y que según la empresa Aguasvira son los que aportó el Ayuntamiento de Víznar. Esta cuestión, sin embargo, no habría podido resolverse en el expediente tramitado por el Servicio de Consumo ante la falta de respuesta del propio Ayuntamiento.

Habiendo trasladado el interesado esta situación a Aguasvira, mediante escrito de 15 de diciembre de 2015, recibe por contestación al día siguiente que se ratifican en la respuesta obtenida a su reclamación ante el Servicio de Consumo y que debe personarse en su oficina para la firma del contrato en plazo no superior a 7 días.

Mediante escrito de 23 de diciembre de 2015 el interesado aporta a esta Institución nueva información en relación con el contrato de suministro que pone de manifiesto, aún más si cabe, la situación de oscuridad existente. Así señala que, tras el examen de antiguas facturas de agua, ha detectado que el contrato de suministro nº X aportado por Aguasvira (sin firmar), de fecha 2 de enero de 2002, no es el que ha constado en las facturas hasta 2011, en las que aparece el contrato nº Z para la misma vivienda (aporta las del periodo 2008/5 y 2011/5).

El 28 de diciembre de 2015 el titular del suministro se personó en la oficina de Aguasvira pero no pudo suscribir el contrato por ausencia del personal responsable.

Mediante comunicación del 6 de enero de 2016, Aguasvira le concede un nuevo plazo para comparecer con objeto de suscribir contrato, denunciando el interesado que este requerimiento se habría producido contra el tenor de la resolución administrativa, que se refería a la fecha real de firma. Así, el Departamento Comercial y Atención al Cliente hace saber a su padre: “Conforme al art. 58 del RSDA de la Junta de Andalucía, no existe contrato firmado, por lo que la empresa le vuelve a requerir para que se persone en nuestra oficina, en el plazo de 7 días, para firmar el contrato vigente, con nº (...), el cual según los datos aportados por el Excmo. Ayuntamiento de Víznar, data del año 2002.”

Finalmente el interesado se ha visto obligado al pago de las facturas reclamadas, por importe total de 684,36 euros, si bien hasta la fecha no se habría producido la firma del contrato.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar al Ayuntamiento de Víznar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que se ha prestado por parte del Ayuntamiento a nuestras labores de investigación. Debemos señalar la falta de respuesta a la cuestiones requeridas para analizar el caso concreto y, en particular, la falta de respuesta a la petición de copia del contrato de suministro formulada por la parte promotora de queja. Esa situación ha provocado una especial dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

En cualquier caso, la ausencia de informe no ha impedido a esta Institución dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. De este modo, la falta de respuesta del Ayuntamiento no va a impedir un pronunciamiento de esta Institución si considera que los derechos y/o intereses de la parte que promueve la queja están siendo vulnerados por una actividad administrativa. En el presente caso más bien por la falta de la misma.

Segunda.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública y del derecho a una buena administración.

En relación con la falta de respuesta a la petición de copia del contrato de suministro formulada por D. (...) con fecha 3 de diciembre de 2014, ante el silencio mostrado por el Ayuntamiento de Víznar a nuestros requerimientos, no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de tal hecho.

Este silencio administrativo entendemos que también ha supuesto un perjuicio a la resolución de la reclamación presentada por el interesado ante la Administración de consumo, al no haberse podido esclarecer las circunstancias relativas a las especificaciones técnicas del contrato de suministro.

Según hemos podido conocer, tampoco el Ayuntamiento parece que haya tenido a bien contestar a la petición cursada por el Servicio de Consumo, con fecha 27 de julio de 2015, en el expediente de reclamación instado por el interesado.

Debemos recordar que el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que artículo 42.7 LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza el derecho a una buena administración (art. 31), que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 LRJPAC, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

De acuerdo con los hechos expuestos por el interesado, que no han sido desmentidos por el Ayuntamiento de Víznar, debemos concluir que se han incumplido deberes legales, se ha vulnerado el derecho a una buena administración y se han obviado principios que deben regir la actuación administrativa.

Tercera.- De la situación de la instalación exterior al punto de suministro y su posible repercusión sobre la avería producida en la instalación interior.

La tramitación de la presente queja también ha puesto de manifiesto las deficiencias que presenta la red de suministro hasta la vivienda, según consta en las distintas reclamaciones que ha formulado el interesado ante Aguasvira. Podemos citar los siguientes:

-escrito de 6/11/2014, denunciando una fuga a unos 50 metros del contador de la vivienda;

-escrito de 8/01/2015, manifestando que el registro del contador exterior a la vivienda (que está en la finca de un vecino) pone de manifiesto la existencia de la fuga denunciada pese a negarla Aguasvira;

-escrito de 21/01/2015, comunicando una nueva rotura y solicitando formalmente a Aguasvira que adecuase dichas instalaciones;

-escrito de 20/02/2015, poniendo de manifiesto las contradicciones existentes entre la información proporcionada por escrito y la verbal transmitida por el operario de Aguasvira durante su visita. Aprovechaba para reiterar las múltiples deficiencias que venía denunciando, ante las cuales la única intervención realizada por Aguasvira se habría limitado a regular la presión a partir del contador exterior y a cortar el tramo de goma donde se ubicaba un “enganche” a su tubería, sustituyéndolo por uno nuevo que quedaba al descubierto de modo que con las heladas se cortaba el suministro de agua.

Bien es verdad que formalmente Aguasvira ha dado cumplida respuesta a los diferentes escritos de reclamación presentados, aunque fuese para señalar que habiéndose producido la avería en las instalaciones interiores debía hacerse cargo de su reparación y del pago de facturas.

Igualmente Aguasvira habría ordenado distintas visitas de inspección en noviembre de 2014 y enero de 2015, comunicando su resultado al interesado. Así, en escrito de 14/11/2015 se niega la existencia de fuga y en el de 30/01/2015 se le indica que hay una pequeña fuga en llave de paso junto al contador que debe reparar el propio interesado.

Sin embargo la empresa reconoce, mediante comunicación dirigida al interesado el 2 de marzo de 2015, haber detectado mediante una nueva inspección la arqueta sin candado, un tramo de unos 3 metros de tubería al descubierto y la posible existencia de fuga, habiendo ordenado la adopción de las medidas necesarias para su subsanación.

Estas medidas, según expone el interesado, aunque hayan mejorado la situación resultan insuficientes y así lo habría expuesto en la tramitación de su expediente de reclamación ante el Servicio de Consumo y en el recurso de alzada planteado frente a la resolución, de todo lo cual se ha dado traslado a Aguasvira.

La queja del interesado pone de manifiesto su inferioridad de posiciones ante la empresa Aguasvira en relación con el estado de las instalaciones, señalando que cada vez que detecta alguna posible avería o fuga les insta a repararla lo antes posible, impone plazos y “sanciona” (como es el caso de la factura que originó esta queja) pero que no actúa con la misma diligencia cuando se trata de atender solicitudes lícitas por parte del consumidor y usuario del servicio de abastecimiento de agua.

Como consecuencia de la mala situación de las instalaciones exteriores, el interesado entiende que se ha podido producir lógicamente la avería de la instalación interior.

Así ha manifestado que dichas deficiencias han dado lugar a frecuentes cortes en el suministro de agua, dado que con las heladas se congelaba el agua dentro de los tramos de tubería de goma al descubierto. También se les ha cortado el agua en varias ocasiones desde la llave de paso que existe en la finca del vecino sin protección alguna que impida el acceso a la misma, sufriendo sobrepresión al conectar de nuevo el suministro.

Igualmente ha indicado el riesgo para la salud que puede suponer la existencia de fugas que implican el riesgo de que se filtre cualquier sustancia del subsuelo sobre el agua que consumen.

Aparte del mal estado de algunos tramos de la red que discurre desde la carretera hasta la fachada de la vivienda, ha hecho especial hincapié en la excesiva presión de suministro y la falta de adopción de medidas al respecto por parte de Aguasvira como causa más justificada de la avería.

En este sentido señalaba que, si bien no es posible determinar la presión exacta en el momento de la avería, cuando acude un fontanero a la vivienda para su reparación les advierte que la presión del agua está por encima de 7 kg/cm2, más alta de lo normal. Con posterioridad Aguasvira reconoció al interesado que, a fecha 10/11/2014, la presión de servicio era de 7,2 kg/cm2 aunque entendiera que era apta para el servicio. No obstante el interesado destaca que en visita de operario de Aguasvira, el 30 de enero de 2015, intervino en el regulador de presión externo -que en ese momento reflejaba una presión de 5 kg/cm2- bajándolo a 2,2 kg/cm2, explicándoles que al haber una diferencia de altura de unos 30 metros con respecto al domicilio y debido a la gravedad la presión con la que entraba el agua al mismo podría ser de 7 a 10 kg/cm2.

Denuncia reiteradamente el interesado que la situación de sobrepresión ya fue puesta en conocimiento de la empresa y del Ayuntamiento en 2008 y 2009, sin haber recibido respuesta y sin que al parecer se hubiesen adoptado las medidas oportunas para su corrección.

En este sentido ha manifestado que la observancia y seguimiento de la presión en el domicilio la podrían haber realizado en cualquier momento en el regulador de presión exterior pero no lo hicieron. Asimismo que jamás les informaron de que estaba alta ni de cómo debían proceder hasta noviembre de 2014, después de su reclamación por la factura de avería, sugiriendo la posibilidad de instalar un regulador de presión doméstico a continuación de la preparación del contador.

Nos interesa señalar que esta situación de sobrepresión parece que no la estaría sufriendo sólo el promotor de queja ya que, por error, Aguasvira adjuntó al Servicio de Consumo el informe sobre la presión de suministro de una vivienda en Alfacar. Se deduce de esta otra reclamación que pudiera estar relacionada igualmente con el cumplimiento o no de la normativa reglamentaria sobre presión de suministro y su posible incidencia en la avería de la instalación interior.

Sin embargo, las circunstancias relacionadas con el estado de conservación de la red que abastece a la vivienda y la presión de suministro parece que han sido finalmente desechadas por el Servicio de Consumo a la hora de resolver el expediente de reclamación. Concluye así el expositivo de la resolución administrativa que “No ha quedado probado que exista una relación de causalidad entre la rotura de la tubería y la presión elevada, no demostrándose que la rotura de la misma fuera provocada por la presión elevada de 7,2 kg/cm2”.

No podemos compartir tal conclusión, que nos parece precipitada a la vista del informe del Servicio de Industria, Energía y Minas incorporado al expediente de reclamación:

No obstante, esta Delegación Territorial no puede informar de si esta presión cumple con lo establecido en la normativa para el suministro de agua, ni si pudo ser la causa de la fuga, ya que en el expediente que remiten no se incluyen los datos mínimos para establecer tales circunstancias. Así se desconoce:

- Presión máxima alcanzable en la llave de registro que ha sido comunicada al abonado, ya que no se aporta contrato firmado, ni se informa si posteriormente hubo variación y ésta fue comunicada al abonado.

- Si tal y como afirma AGUASVIRA, S.A., la instalación se puso en funcionamiento de conformidad con la NIA:

  • La presión a la que se realizó la prueba de estanqueidad previa a la puesta en funcionamiento la instalación (según establece el artículo 6.2.2 de la NIA, debió ser la presión de servicio o 6kg/cm2, en caso de ser inferior a este valor).

  • Si el origen de la fuga está en una rotura del material empleado en las tuberías de la instalación, o en una pérdida de estanqueidad en la instalación.”

Como condición necesaria para fijar un pronunciamiento en torno a la responsabilidad sobre la avería creemos necesario que se clarifique si el estado de conservación de la red y la presión de suministro se ajustaba a las previsiones normativas de aplicación y si existe relación entre dichas circunstancias y la avería que se produjo en las instalaciones interiores.

Hemos instado al Servicio de Consumo a que se retrotraigan sus actuaciones para la averiguación de estas cuestiones bajo la premisa de que no ha sido comunicada al abonado la presión máxima alcanzable en la llave de registro, salvo que el Ayuntamiento de Víznar o Aguasvira aporten prueba en contrario.

Igualmente consideramos que deberían practicarse las actuaciones necesarias para determinar las otras cuestiones técnicas necesarias para emitir su pronunciamiento el Servicio de Industria, Energía y Minas.

Para la aclaración de las anteriores circunstancias se requiere de la concurrencia de información que podría ser facilitada por Aguasvira y el Ayuntamiento de Víznar.

Cuarta.- De la falta de contrato de suministro suscrito por el interesado en el que consten las previsiones reglamentarias.

Coincidimos con el Servicio de Industria, Energía y Minas que no puede conocerse la presión máxima alcanzable en la llave de registro comunicada al abonado porque no se aporta contrato firmado, ni se informa si posteriormente hubo variación y ésta fue comunicada al abonado.

Con respecto al contrato puso de manifiesto el interesado que no estaba firmado por nadie, ni por su padre ni por ningún responsable de la empresa. Advertía expresamente que su padre no firmó ningún contrato de suministro con Aguasvira y prueba de ello sería que la propia empresa ha venido insistiendo durante la tramitación de su reclamación que debía presentarse en las oficinas para firmar el contrato de suministro de agua potable, conforme a los datos aportados por el Ayuntamiento de Víznar. Por otro lado, se había solicitado copia del contrato que supuestamente firmó su padre con el Ayuntamiento de Víznar, sin que éste hubiera facilitado respuesta.

El interesado ha señalado que, como su padre no ha firmado ningún contrato, no podían conocer dichas presiones y además no están en vigor, “a no ser que sí lo esté con el Ayuntamiento de Víznar, pero a nosotros aún no nos lo han aportado, a pesar de haberlo solicitado”.

En el contrato aportado por Aguasvira sin firmar, fechado a 6 de diciembre de 2002, aparecen subrayadas dos presiones, la mínima (0,30) y la máxima (16,00), aunque no se señala la unidad de medida a la que corresponden dichas cantidades.

En primer lugar nos sorprende porque la obligatoriedad de incluir en el contrato de suministro la presión máxima alcanzable en kg/cm2 en la llave de registro en la acometida fue añadida al art. 58 RSDA en virtud de la modificación operada por Decreto 327/2012, de 10 de julio, entrando en vigor en enero de 2013. Anteriormente el precepto sólo hacía referencia a la presión mínima garantizada en kg/cm2 en dicho punto.

El Reglamento del servicio de abastecimiento de agua potable de aguas Vega Sierra Elvira (aprobado por el Consorcio y publicado en B.O.P. de Granada núm. 249, de 28/12/2012, para sustituir al publicado en julio de 1999) se remite al artículo 58 RSDA, añadiendo únicamente al apartado e) la mención a determinadas características del vertido.

Con este panorama normativo resulta llamativo que el anexo al contrato de suministro aportado por Aguasvira haga referencia a la presión máxima alcanzable.

Tampoco se entiende que incluya una mención al canon autonómico de depuración, cuya aplicación comienza en enero de 2011 al amparo de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.

El contrato también incluye una leyenda sobre el tratamiento de datos personales con mención a empresas de constitución posterior a la fecha del contrato. Por ejemplo, hemos podido conocer que Aqualogy Solutions, S.A. proviene del cambio de denominación social de la empresa Aquagest Solutions, S.A. y este acuerdo se habría inscrito en B.O.R.M.E. Núm. 12, de 18 de enero de 2012.

Finalmente nos llama la atención que la fecha del contrato sea anterior a la incorporación del Ayuntamiento de Víznar al Consorcio para el desarrollo de la Vega-Sierra Elvira en el año 2008.

También parece extraño que la fecha 6 de diciembre de 2002 pudiera coincidir con la firma del contrato con el Ayuntamiento si se tiene en cuenta que en el escrito presentado por D. (...) ante el Ayuntamiento de Víznar, con fecha 3 de diciembre de 2014, se hace constar que adquirió el solar donde se ubica su vivienda en 1983 y habiendo solicitado la acometida de agua potable no ha recibido ninguna notificación.

Todo ello nos lleva a concluir que, con independencia de que el contrato no esté firmado, la fecha del mismo debe ser errónea.

Tampoco ha quedado acreditado en el expediente de reclamación que hayan sido notificadas al interesado las condiciones de suministro, de cualquier otro modo admisible.

Ante esta situación entendemos se produce un incumplimiento del art. 58 RSDA, que establece el deber de regular la relación entre entidad suministradora y abonado a través de contrato de suministro o póliza de abono con las especificaciones que en el precepto se mencionan.

De acuerdo con el art. 106 RSDA, dicho incumplimiento constituye infracción administrativa conforme a lo establecido en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios en Andalucía.

Ante la falta del contrato de suministro se produce un desconocimiento absoluto de las especificaciones técnicas que deben regir la prestación del servicio contratado, cosa que el interesado viene demandando infructuosamente.

Viene insistiendo el interesado en este asunto antes de proceder a la firma del contrato que ahora se le propone, al desconocer si las especificaciones técnicas que incluye serían conforme a la normativa de aplicación y, consecuentemente, si debe proceder o no a su suscripción.

Esta situación resulta de urgente necesidad de aclaración de cara a fijar las relaciones futuras entre cliente y empresa, teniendo en cuenta además que la resolución de la Administración de consumo ha impuesto a Aguasvira el cumplimiento de sus obligaciones.

En cualquier caso resulta aconsejable que se produzca de forma inmediata la firma del contrato, si bien supeditada la validez de su contenido al pronunciamiento por parte de la Administración competente de si las condiciones técnicas se ajustan a normativa y a la debida comunicación al interesado de la normativa en la que se ampara y de las medidas que deben correr a su cargo para adecuar la instalación interior o para evitar futuros daños.

Quinta.- De la gestión del servicio a través de la empresa mixta Aguasvira.

Tanto para la determinación de las condiciones de prestación del servicio como para la aclaración de las circunstancias relacionadas con el contrato de la parte promotora de queja entendemos necesaria la participación del Ayuntamiento de Víznar como titular del servicio.

Mediante la incorporación del Ayuntamiento al Consorcio para el desarrollo de la Vega-Sierra Elvira se produce la asignación de la prestación de servicios de competencia municipal, entre otros, los relacionados con la gestión integral del ciclo del agua.

Suponemos que en el convenio de colaboración que se suscribiese al efecto quedarían recogidas las previsiones necesarias para regular las obligaciones que adquieren ambas partes en relación con los servicios cuya prestación se desarrollará por el Consorcio e igualmente las relaciones de éste con los usuarios. Asimismo suponemos que se incorporarían las previsiones oportunas con objeto de evaluar el desarrollo del convenio y dirimir sobre aspectos de interpretación o conflictos que eventualmente pudieran surgir.

Por otra parte la incorporación del Ayuntamiento de Víznar al Consorcio supone su integración en la Asamblea general que, como órgano de gobierno del mismo, puede conocer de los asuntos que sean sometidos a su consideración.

Según conocemos, el Consorcio para el desarrollo de la Vega-Sierra Elvira presta el servicio de abastecimiento de agua a través de sociedad anónima de economía mixta Aguas Vega Sierra Elvira, S.A., en la que ostenta un 60% de capital. Cabe señalar que el Presidente del Consorcio es, a su vez, Presidente de Aguasvira y otros representantes del Consorcio se integran necesariamente en los órganos de gobierno y administración de la empresa.

Suponemos que deberán constar en el pliego de condiciones técnicas que hubiere servido para la incorporación del capital privado el régimen de obligaciones y derechos que se establezca entre el Consorcio y la empresa.

Todas estas indicaciones vienen a colación de la necesidad de valorar la adecuación de la actuación de la empresa en relación con sus obligaciones de mantenimiento de las instalaciones y de garantía de presión, según viene denunciando la parte promotora de queja.

En su caso de incumplimiento corresponderá al Consorcio instarle al cumplimiento de sus obligaciones e incluso imponer las medidas correctoras oportunas (art. 76 del Reglamento del servicio de abastecimiento de agua potable de aguas Vega Sierra Elvira).

Esta actuación entendemos que puede ser ejercida a iniciativa de cualquier Ayuntamiento que advirtiera las infracciones que hubiera podido cometer la empresa en su localidad, poniéndolo de manifiesto ante las instancias oportunas.

En este sentido en la tramitación de la presente queja hemos trasladado al Ayuntamiento de Víznar las reclamaciones formuladas por el interesado en relación con el estado de la red que abastece la vivienda de su padre, así como respecto de las condiciones de presión del suministro de agua y como éste llevaría años soportando dicha situación.

Solicitábamos su pronunciamiento expreso al respecto por ser la Corporación Municipal quien ostenta las competencias en materia de ordenación, gestión, prestación y control de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua de uso urbano.

En cualquier caso solicitábamos que pudiera trasladarse la misma petición a las instancias que se considerasen competentes, de acuerdo con los convenios que tuvieran suscritos con el Consorcio para el desarrollo de la Vega-Sierra Elvira, informándonos al respecto.

Como ya hemos indicado, esta petición no ha tenido repuesta por lo que desconocemos las medidas que pudiera haber adoptado el Ayuntamiento de Víznar, por sí mismo o a través del Consorcio, en relación con las cuestiones denunciadas.

En cualquier caso, hemos advertido en el Reglamento del servicio de abastecimiento de agua potable de aguas Vega Sierra Elvira (art. 46) que se establece una exención de responsabilidad con respecto a las irregularidades o defectos que pudieran presentar las instalaciones interiores anteriores a que Aguasvira prestara el servicio, al no haber podido ser autorizadas por ésta.

Esta exención entendemos que no alcanza a la responsabilidad que pudiera corresponder al Ayuntamiento de Víznar como titular del servicio, cuyo ejercicio vendría desarrollando con anterioridad a su incorporación al Consorcio por cualquiera de las fórmulas admisibles en derecho.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Víznar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos, tanto referidos al deber de colaboración con el Defensor del Pueblo Andaluz como al deber de resolver las solicitudes presentadas por la ciudadanía.

RECOMENDACIÓN 1: Concretada en la necesidad de dar respuesta a la solicitud de copia del contrato de suministro formulada por la parte promotora de queja, con fecha 3 de diciembre de 2014.

RECOMENDACIÓN 2: Que se clarifique la situación del contrato de suministro y las especificaciones técnicas que deban regir el mismo, facilitando esta información al interesado con objeto de que pueda adoptar las medidas necesarias para adecuar su instalación interior o para evitar futuros daños.

RECOMENDACIÓN 3: Que se inicie una investigación relativa a los posibles incumplimientos de las obligaciones que corresponden a la empresa gestora en relación con la conservación de instalaciones y la garantía de presión para que, en su caso, se adopten las medidas correctoras que se consideren oportunas.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/2396

Aprobado un nuevo protocolo de depósito de restos arqueológicos que agiliza los problemas que detectamos.

La información recibida desde la Consejería de Cultura nos indica que “Durante los meses de mayo y junio de 2015 se mantuvieron varias reuniones entre la Dirección General de Instituciones Museísticas, Acción Cultural y Promoción del Arte, la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Cádiz, el Museo de Cádiz y el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras de Cádiz, Sección de Arqueología y, con fecha 12 de junio de 2015, se ha consensuado la redacción de un nuevo protocolo que pretende resolver estas tensiones, y que se ha publicado en la web del Museo de Cádiz en el Portal de Museos de Andalucía, (cuyo texto adjuntamos) en la siguiente dirección:

htt`://www.museosdeandalucia.es/cultura/museos/media/docs/MCA_protocolo_entrega...

Como en el mismo se indica, su contenido ha sido consensuado por la Dirección General competente en materia de museos y arqueología, el Museo de Cádiz, la Delegación Territorial competente en materia de museos y arqueología, y el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en ciencias de Cádiz.

La vigencia del mismo se estableció desde el día 12 de junio de 2015, en el que se publicó en la página web de la Delegación Territorial y en el Portal de Museos de Andalucía (Museo de Cádiz), teniendo un carácter provisional hasta que se desarrollen las previsiones contenidas en el artículo 39.4 del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

Desde la fecha de publicación de este protocolo no se han producido más quejas por parte de los profesionales de la arqueología gaditana”.

Así pues, y a la vista de tales afirmaciones entendemos que el asunto que motivó la queja de oficio se encuentra en vías de solución, por lo que procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0707 dirigida a Consejería de Justicia e Interior, Escuela de Seguridad Pública de Andalucía

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Defensor del Pueblo Andaluz elabora un documento, en el que propone una serie de medidas para que los agentes de la Policía Local de Andalucía puedan contar con una formación adecuada y los medios suficientes en materia de seguridad vial y drogas.

16-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio ante la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía (ESPA) cuando hemos conocido, por diversas noticias publicadas en los medios de comunicación en los últimos meses, el el alto porcentaje de personas que conducen bajo los efectos de las drogas.

En una de estas noticias podemos leer "... que desde 2012, la Dirección General de Tráfico lleve a cabo controles crecientes de consumo de droga en los conductores de forma aleataoria. En 2015, la Guardia Civil realizó el mayor número de pruebas preventivas de este tipo hechas hasta el momento. En concreto, 68.959, de las cuales 22.451 dieron positivo. Es decir, que un tercio de los conductores a los que se les hizo el control de drogas tenía sustancias estupefacientes en su organismo".

Con independencia de la labor que, respecto a la prevención de riesgos de accidentes, viene desarrollando la Agrupación de Tráfico de la Guardía Civil al realizar los controles de alcoholemia y drogas, los agentes de la Policía Local de Andalucía están llamados también, lógicamente, a desplegar una amplia actividad -de hecho ya vienen haciéndolo en lo que concierne al control de alcoholemia desde hace años-, en lo que se refiere al control de drogas en el casco urbano de nuestros municipios.

No obstante ello y pese a la extraordinaria trascendencia que, en términos de riesgo, supone conducir bajo los efectos de estas sustancias en los espacios urbanos, lo cierto es que, como se puso de manifiesto en la III Jornada sobre Seguridad Vial, que celebramos en noviembre de 2012 en Sevilla, con el título “Seguridad Vial y Drogas” (enlace), nuestra Policía Local está muy necesitada de recibir formación para desarrollar eficientemente su labor y de medios para poder ejercer las funciones de vigilancia y control que conlleva la realización de los test de verificación sobre el consumo de drogas.

A la vista de ello, y dada la importancia que el Defensor del Pueblo Andaluz viene dando a las cuestiones relacionadas con la seguridad vial, hemos decidido iniciar una actuación de oficio a fin de proponer la adopción de medidas que permitan que la Policía Local de los municipios andaluces pueda poner en práctica, con todos los requisitos legales y técnicos, sus funciones de control en este ámbito.

Con esta finalidad nos hemos dirigido a la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, dependiente de la Consejería de Justicia e Interior, para que nos envíe información sobre cómo se viene desarrollando la formación de los agentes locales en la Escuela en relación con las cuestiones que nos ocupan y qué valoración pueden hacer de su experiencia sobre las necesidades y, en su caso, medidas que se podrían adoptar para coadyuvar a que los agentes puedan desarrollar, con eficacia, estas labores.

Asimismo, nos gustaría conocer qué valoración tienen sobre los medios materiales con los que cuentan los agentes de la Policía Local para llevar a cabo estos test y, a su juicio, qué vía de colaboración -ya sea con la Junta de Andalucía, las Diputaciones Provinciales u otros organismos- se podría establecer para dotar de esos medios a los agentes.

Cuando recibamos esta información queremos dirigirnos a otros organismos y asociaciones (por ejemplo, la FAMP, ATESVAN, AJDEPLA) y, tal vez directamente, a algunos municipios de la Comunidad Autónoma para conocer también su punto de vista sobre este asunto.

Después de ello llevaríamos a cabo una valoración de toda esta información y, de acuerdo con las conclusiones alcanzadas, pretendemos dictar una resolución con objeto de impulsar la adopción de medidas necesarias para que los agentes de la Policía Local de Andalucía puedan desarrollar el ejercicio de las funciones inherentes a su profesión con la debida eficacia y eficiencia, respetando todas las garantías legales.

La conducción bajo los efectos del alcohol y las drogas es un problema de primer orden que tenemos que afrontar con éxito para prevenir y aminorar los riesgos en el ámbito de la Seguridad Vial.

29-05-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras recibir los informes y respuestas a las alegaciones interesadas en esta queja, hemos procedido a elaborar un documento en el que hemos incluido las valoraciones realizadas por esta Institución y una resoluciones, sugerencias en este caso, a fin de que sean tomadas en consideración por los organismos correspondientes en el ámbito de las competencias que ostentan.

Con la redacción de este documento procedemos al archivo de esta actuación de oficio abierta en su día, esperando, y deseando, que la información que ofrecemos y las medidas que proponemos puedan ser útiles en un futuro no lejano para que nuestra Policía Local pueda contar con la formación adecuada y los medios suficientes para ejercer su importante labor en aras a la mejora de la seguridad vial y su función protectora de derechos de la ciudadanía.

Pinche aquí para tener acceso al documento: 16/0707 valoracion final

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0701 dirigida a Ayuntamiento de Lepe (Huelva)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Defensor del Pueblo Andaluz conoce las actuaciones que se vienen realizando para la apertura del centro hospitalario construido por el SAS en Lepe.

15-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, por los medios de comunicación, que en el municipio onubense de Lepe se ha construido un centro hospitalario, de la tipología CHARE (Centro Hospitalario de Alta Resolución), que estaría diseñado para atender más de 80.000 consultas medicas, 70.000 urgencias y 3.000 intervenciones en la zona. Siempre según estas noticias, las obras han terminado, pero no pueden entrar en funcionamiento los servicios porque es necesario afrontar la urbanización de los terrenos y de los accesos al centro hospitalario.

Al parecer, se trataría de llevar a cabo tales obras de acuerdo con un convenio firmado en su día entre la Junta de Andalucía (SAS) y el Ayuntamiento de Lepe, en virtud del cual si bien el SAS asumiría los costes de la edificación e instalaciones del hospital, correspondería al Ayuntamiento llevar a término la mencionada urbanización.

Esta Institución, en los últimos años, está procediendo a la apertura de quejas de oficio cuando tiene conocimiento de que infraestructuras de diferente naturaleza, después de construidas, no entran en funcionamiento por diversas causas. Nuestra idea básica es que no tiene sentido realizar grandes inversiones para mejorar la prestación de servicios públicos y que, una vez ejecutada la infraestructura necesaria para ello, se retrase su puesta en funcionamiento. Estos hechos no son de fácil comprensión por parte de la sociedad civil que, en última instancia, financia estas obras.

Con frecuencia observamos que la causa de esta no puesta en funcionamiento guarda relación con la falta de entendimiento, esté más o menos justificada, según los casos, entre administraciones de distinta naturaleza, pero cuya coordinación es imprescindible para que sea posible que comiencen a prestar servicios las mencionadas infraestructuras.

A la vista de ello, hemos inciado esta actuación de oficio en la que nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Lepe para conocer si es cierto que corresponde a esa Corporación Municipal la ejecución de las citadas obras de urbanización y, en tal caso, motivos por los cuales no se han llevado a cabo, causando con ello un grave perjuicio a los intereses generales, pues está impidiendo “de facto” que el hospital entre en funcionamiento. En el caso de que considere que la responsabilidad por tal retraso corresponde al SAS u otro organismo, interesamos que se nos informe de los motivos que justifican ese criterio.

29-05-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras las diferentes actuaciones que hemos realizado en esta queja, abierta de oficio, en la que instamos a las tres administraciones implicadas en este asunto, Diputación Provincial de Huelva, Servicio Andaluz de Salud y Ayuntamiento de Lepe, a la observancia del principio de coordinación recogido en el artículo 103.1 de la Constitución Española y del artículo 44 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que dispone que todas las actuaciones de las Administraciones andaluzas en materia competencial se regirán por los principios de eficacia, proximidad y coordinación entre las Administraciones responsables, conocimos el compromiso suscrito por el Ministerio de Fomento por el que asume la ejecución del Proyecto de Adecuación del enlace Lepe-Oeste y del Proyecto de Ejecución de la Vía de Servicio, por lo que nos dirigimos, en vía de colaboración, a la Delegación del Gobierno en Andalucía para que nos facilitara información acerca del plazo aproximado en el que, tras los trámites necesarios, podrían dar comienzo las obras de ejecución de la vía de servicio que da acceso al CHARE, esperando que el resto de las obras de urbanización sean ejecutadas de forma simultánea, lo que posibilitaría la puesta en servicio sin más demoras de esta instalación hospitalaria.

Se nos informó por la Delegación del Gobierno en Andalucía, en cuanto a la infraestructura de acceso al CHARE, del estado de tramitación de los dos Proyectos de Vía de Servicio y Acceso al Centro Hospitalario y de Construcción de Glorietas en el enlace tipo diamante con la Autovía A-49, aclarando que ambos conllevan expropiaciones, actualmente en fase de información pública e información oficial, tras el cual se deberán resolver las alegaciones presentadas, validarse los proyectos de construcción e iniciarse los expedientes de expropiación. A continuación, una vez aprobados los proyectos de construcción se podrán iniciar las obras. Dados estos complejos trámites se concluye la dificultad de poder precisar una fecha concreta de inicio de las obras, pero se reseña que la Dirección General de Carreteras considera prioritaria la actuación y, concluidos los trámites mencionados, se iniciará lo antes posible el proceso de licitación de las obras.

Así las cosas, reconociendo la complejidad de los trámites enumerados que, en todo caso, resultan obligados, cabía estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, por lo que, dado que se había considerado prioritaria esta actuación por la Dirección General de Carreteras, del Ministerio de Fomento, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones en este expediente, aunque solicitamos que, cuando ello se produjera y para tener constancia de que el Centro Hospitalario, de tanta importancia para la población de la zona, iba a entrar en funcionamiento, se nos informara del inicio del proceso de licitación de las obras y de la fecha aproximada de su inicio.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0598 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Dirección General de Movilidad, Federación Andaluza de Municipios y Provincias

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Compromiso de adaptar la accesibilidad de transportes públicos al 100% de la flota de vehículos.

15-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una actuación de oficio destinada a conocer el grado de cumplimiento de las normas de accesibilidad en los medios de transportes públicos de Andalucía.

Esta Institución ha iniciado una actuación de oficio ante las disfuncionalidades que hemos observado en la accesibilidad a los transportes públicos. Como manifiesta en su exposición de motivos el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, «El anhelo de vida plena y la necesidad de realización personal mueven a todas las personas, pero esas aspiraciones no pueden ser satisfechas si se hallan restringidos o ignorados los derechos a la libertad, la igualdad y la dignidad. Este es el caso en que se encuentran aún hoy mujeres y hombres con discapacidad, quienes, a pesar de los innegables progresos sociales alcanzados, ven limitados esos derechos en el acceso o uso de entornos, procesos o servicios que o bien no han sido concebidos teniendo en cuenta sus necesidades específicas o bien se revelan expresamente restrictivos a su participación en ellos».

Han transcurrido más de tres décadas desde la aprobación de la Constitución y de la primera Ley de integración de las personas con discapacidad (Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos) y aunque se han producido, como hemos manifestado en distintas ocasiones, importantes avances, no debemos engañarnos, falta todavía una tarea ingente para cumplir con unos niveles aceptables los objetivos que el constituyente estableció como obligación para los poderes públicos. De hecho el art. 49 de la Constitución (CE) está redactado en términos imperativos. Este precepto en realidad fija con una visión transversal la obligación de los poderes públicos de poner en marcha medidas que hagan posible el respeto y cumplimiento del art. 14 CE. Tengámoslo muy presente, el medio son las políticas activas de normalización e integración, el fin, garantizar la igualdad, real y efectiva de oportunidades y el disfrute de los derechos constitucionales.

Justamente por los obstáculos existentes en los inmuebles, las infraestructuras y el transporte esta Institución elaboró en su día el Informe Especial al Parlamento en Andalucía denominado “Las barreras en Andalucía: la accesibilidad y la eliminación de las barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en Andalucía”. Esto por cuanto aquellas suponían una limitación, cuando no una exclusión directa en el disfrute de los derechos y libertades de las personas con discapacidad. A éste, siguieron los Informes Especiales “Veinte años de intervenciones del Defensor del Pueblo Andaluz en defensa de los derechos de las personas con discapacidad en Andalucía”, el de “Personas Prisioneras en sus Viviendas”, “El parque residencial sin ascensor en Andalucía: una apuesta por la accesibilidad” e infinidad de quejas de oficio y a instancia de parte que evidenciaban que el mandato del Constituyente dirigido a los poderes públicos para que pusieran en marcha medidas para acabar con esta situación está muy lejos de conseguirse.

En la misma línea que nuestra Norma Suprema, el Estatuto de Autonomía de Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía) contempla en diversos preceptos la exigencia de que los poderes públicos adopten medidas proactivas destinadas a la supresión de barreras en todos los ordenes que limitan, dificultan y/o impiden el acceso y disfrute a los derechos estatutarios. Basta recordar lo previsto en los artículos 10.3.16, 14, 24, 37.5 y 169.

Esta normativa, junto a la legislación de desarrollo, tan abundante como incumplida en el ámbito estatal, autonómico y local, configuran el marco normativo de la garantía de acceso y disfrute de los derechos constitucionales y estatutarios por parte del colectivo de personas con discapacidad.

Pues bien, conscientes de que ya sea por la crisis económica, ya porque se trata de una cuestión que ha sido ampliamente debatida en diversos foros y objeto de atención en los medios de comunicación en los pasados años, veníamos observando, desde hace tiempo, no sin preocupación, que el reto de garantizar los mencionados derechos y libertades en condiciones de igualdad había dejado, en gran medida, de estar presente en los foros que se organizan en el seno de la sociedad civil, en los medios de comunicación y desde luego en la agenda de los poderes públicos. Esta afirmación, con todas las matizaciones que se quiera realizar, la podemos mantener por cuanto esta Institución lleva, prácticamente desde su puesta en funcionamiento, observando y realizando actuaciones en relación con la cuestión que hoy nos ocupa. La vinculación y el compromiso de esta Institución con la protección de los derechos de las personas con discapacidad ha sido una seña de identidad de nuestra oficina y continuara siéndolo en un futuro.

En coherencia con esa reflexión y fieles a nuestro compromiso decidimos mantener una entrevista con representantes de las Federaciones de Asociaciones de Personas con Discapacidad de Andalucía (en lo sucesivo FAPDA) a resultas de la cual se pusieron de manifiesto las carencias que venía observando este enorme colectivo en relación con la protección de sus derechos y libertades.

Esta desazón y denuncia fue recogida en forma de conclusiones que, de manera resumida, sintetizaban las conversaciones mantenidas en esta reunión: http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/pedimos-politicas-inclusivas-para-la-atencion-a-personas-con-discapacidad

Dada la naturaleza transversal de las acciones de protección de estos derechos que deben ser desplegadas por los poderes públicos, es preciso adoptar una diversidad de medidas para impulsar toda la pluralidad de derechos y libertades que la Constitución y el Estatuto de Autonomía reconoce y garantiza. En la mencionada reunión se trataron diferentes cuestiones pero el motivo esencial de la misma, “la agenda”, se centraba, casi de manera monográfica, en las cuestiones relacionadas con la accesibilidad y el transporte que fue el tema que de manera singular justificó el orden del día de esa reunión.

Ello sin perjuicio de que, en futuros encuentros, se traten otros temas de enorme entidad que afectan a estas personas y en los que se están produciendo grandes quiebras en las medidas de protección desplegadas para garantizar sus derechos: la dependencia, acceso al mercado laboral, accesibilidad a la vivienda, acceso a la educación y a la cultura, etc.

Pues bien, en este contexto la Institución del defensor del Pueblo Andaluz asumió el compromiso de proceder a la apertura de quejas de oficio en relación con las cuestiones que nos plantearon y, muy singularmente, con la necesidad de que las Administraciones adopten medidas de distinta naturaleza a fin de paliar las graves deficiencias que se nos denunciaron sobre distintos ámbitos relacionados con la accesibilidad.

Una de éstas y de vital importancia para la movilidad es la relativa a la accesibilidad en el transporte cuyas disfuncionalidades son extraordinariamente graves siendo una cuestión ampliamente tratada en el mencionado encuentro con la FAPDA.

De hecho, en relación con los transportes nos plantearon una serie de cuestiones que, sin agotar en modo alguno las disfuncionalidades que se observan en el día a día de nuestros municipios, vividos por las personas con movilidad reducida, constituyen un buen botón de muestra de los problemas con los que se encuentran en su realidad cotidiana.

De acuerdo con ello, hemos decidido iniciar esta actuación de oficio en la Dirección General de Movilidad, de la Consejería de Fomento y Vivienda, y ante la Federación Andaluza de Municipios y Provincias con objeto de trasladar diversas cuestiones relacionadas con la accesibilidad en el transporte y buscar soluciones que permitan corregir las graves deficiencias que venimos observando y poner de relieve, de un lado, la transcendencia que, por motivos obvios, un transporte público de calidad tiene para el colectivo de personas con discapacidad y, de otro, que, en un futuro, en el nuevo diseño de ciudad por el que van a tener que apostar todos los gobiernos locales, el transporte público va a tener una relevancia aun mayor. Así parece poco cuestionable que nuestras ciudades, en la medida en que deben disponer necesariamente de un modelo sostenible de movilidad, éste tendrá que descansar en los desplazamientos peatonales, el transporte público y la bicicleta.

La clave peatonal y las prohibiciones y/o limitaciones al uso de vehículos privados va a ser la gran referencia en los novedosos escenarios urbanos, más sostenibles ambientalmente, más seguros y, desde luego, necesariamente más inclusivos para toda la ciudadanía.

En este contexto, sabemos que no es posible apostar debidamente por un modelo peatonal si no tenemos muy en cuenta la tipología de desplazamientos, la edad, género, discapacidad de las personas a quienes van dirigidas las políticas de movilidad. Ello conlleva, necesariamente, el que tenga que diseñarse una red eficiente de transportes públicos que acerquen a las personas a los espacios e itinerarios peatonales. Si diseñamos una ciudad con grandes espacios peatonales que tenga una continuidad en su desarrollo, pero no contemplamos su necesaria conexión con el transporte público, habremos creado un modelo excluyente e ineficiente. Únicamente con esa previsión podremos contar con unos espacios y unos itinerarios de calidad peatonales que permitan que el espacio público pueda ser utilizado y compartido por toda la ciudadanía.

Existe pues aquí, ahora y de cara a un futuro inmediato, la necesidad de implantar un transporte público realmente eficiente y de calidad que haga innecesario el uso del vehículo privado y pongan a disposición de toda la ciudadanía los bienes y servicios que ofrecen nuestras ciudades posibilitando la utilización, en tiempos y distancias razonables, de itinerarios públicos peatonales accesibles, seguros y dotados de los necesarios estándares de calidad ambiental.

En fin, el propio Pacto Andaluz por la Accesibilidad de 30 de enero de 2012 establece, entre sus objetivos generales, “1. Promover la accesibilidad de los espacios públicos y edificaciones, medios de transporte, así como de los sistemas de información y comunicación en Andalucía”.

En este Pacto se incluyen, entre “C) Actuaciones de fomento” “4. La adopción de iniciativas específicas para promover el acceso a los medios de transportes públicos, a las actividades culturales y deportivas, y a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación facilitando el desarrollo personal y la participación de las personas con discapacidad”.

De acuerdo con todo ello y a la vista de la normativa de accesibilidad en materia de transportes, creemos muy necesario proceder a la apertura de una queja de oficio a fin de valorar el grado de cumplimiento de ésta en relación con tres cuestiones cruciales para facilitar la movilidad de las personas con discapacidad: los transportes colectivos urbanos e interurbanos, el taxi y los aparcamientos.

En este sentido, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Andalucía debemos partir del Texto Refundido de la Ley General de Personas con Discapacidad (en lo sucesivo TRLGDPD). Éste, en su art. 27 establece, en su apdo. 1, que «las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los medios de transporte serán exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente», matizando inmediatamente que «no obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para todas las infraestructuras y material de transporte, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en la Disposición Adicional Tercera 1».

Cuando consultamos esta disposición vemos que establece que los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, en todo caso, en lo que se refiere a los medios de transportes son los siguientes:

«c) Para el acceso y utilización de los medios de transporte:

Infraestructuras y material de transporte nuevos: 4 de diciembre de 2010.

Infraestructuras y material de transporte existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2017».

En conclusión, entendemos que todo lo que se ha construido o instalado como nueva infraestructura, así como el material de transporte que se ha puesto en servicio a partir del 4 de diciembre de 2010 debe reunir los requisitos que exige este Texto Refundido y la normativa sectorial aplicable a este ámbito.

Sin embargo, como viene siendo habitual en cuestiones relacionadas con la accesibilidad, el problema no es solo “lo nuevo” que, como sabemos, con frecuencia no se ejecuta, instala o adquiere con todos los requisitos exigibles, sino lo anterior, es decir, la realidad preexistente a la entrada en vigor de las normas de accesibilidad.

Pues bien, para todas esas infraestructuras y material de transportes que ya existía antes del 4 de diciembre de 2010 se exige que cumplan con los requisitos de accesibilidad con la matización, como es habitual, de “susceptible de ajuste razonable” para el 4 de diciembre de 2017.

Dicho de otra forma, quedan menos de dos años para que la realidad existente o heredada se adapte en el ámbito que nos ocupa a las exigencias constitucionales de accesibilidad.

Por tanto, queda muy poco tiempo y, si los poderes públicos no comienzan a asumir los compromisos inherentes al cumplimiento de esa exigencia, una vez más las justificadas expectativas de las personas con discapacidad de que se protejan sus derechos se verán frustradas. Con ello, el respeto al contenido esencial del art. 14 CE, que no lo olvidemos, no es un principio rector de la política social y económica, sino un derecho fundamental, se verá una vez más ignorado pues no se puede olvidar, como tantas y tantas veces hemos dicho y recordado al principio de este escrito, que en realidad lo que pretende el art. 49 CE es un objetivo que, en todo caso, se alcanzaría si se respetara el contenido esencial del art. 14 de esta Norma.

Así, no es extraño que el Texto Refundido, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, haya invocado como título competencial en su Disposición final primera, «la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1ª de la Constitución.»

Sin perjuicio de la normativa especial y de manera singular de lo previsto en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, (en lo sucesivo Real Decreto 1544/2007, al que posteriormente nos referiremos), en el ámbito autonómico la norma reglamentaria que contempla con mayor amplitud las cuestiones relacionadas con la accesibilidad es el Decreto 293/2009, de 7 de julio, (en lo sucesivo Decreto 293/2009) por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

A) TRANSPORTES PÚBLICOS COLECTIVOS

En su Capítulo I, art. 124, el Decreto 293/2009 ya sienta una serie de principios que deben informar de manera vinculante la actuación de los poderes públicos y de los agentes privados.

En primer lugar que, en todos los transportes públicos que presten servicios de transporte regular de uso general, «se garantizará que el acceso y utilización por las personas con discapacidad se realizará de manera autónoma y segura conforme con las prescripciones establecidas en el presente Título».

En segundo lugar que todo el material móvil de nueva adquisición, tras la entrada en vigor de este Decreto, deberá ser accesible, sin perjuicio de las matizaciones que se prevén en el precepto.

En tercer lugar que todas las administraciones públicas tienen que contemplar en sus planes de transportes la adaptación progresiva de los medios de transporte publico existentes.

Y en cuarto lugar que, en la concesión de cualquier forma de contratación de la gestión de los servicios del transporte público se tendrá en consideración, al valorar las ofertas, la dotación de sistemas que permitan o faciliten la accesibilidad aun cuando no se esté obligado a su cumplimiento para todos los vehículos de transporte público existentes. Es decir, las mejoras no preceptivas que puedan proponer los licitadores.

Por otro lado, y ya de forma específica, el Decreto 293/2009 prevé las siguientes exigencias:

1º. Respecto de las instalaciones e infraestructuras, el art. 128 exige que los edificios, establecimientos, instalaciones, construcciones y dotaciones en los espacios interiores y exteriores vinculados a los medios de transporte público le es de aplicación la propia normativa del Decreto contenida en los Títulos I y II sin perjuicio de las especialidades del Real Decreto 1544/2007.

Con independencia de ello y respecto de los centros de servicio de transporte público como son las estaciones de autobuses, de ferrocarril, etc. se estará a lo dispuesto en el citado Real Decreto 1544/2007.

2º. En cuanto a los medios de transporte, sin perjuicio de las propias previsiones del Decreto 293/2009 a las que a continuación nos vamos a referir, determina la aplicación a tales medios del Real Decreto 1544/2007.

Respecto del cumplimiento de las previsiones del citado Decreto 293/2009, hay que tener en cuenta que, aunque éste establece que todas las infraestructuras inmuebles, instalaciones, etc. deben cumplir con las condiciones de accesibilidad en la fecha de 2019 salvo las excepciones previstas en el mismo, entendemos que tal fecha límite debe ser rectificada en los términos previstos en el TRLGDPD de 2013 y en función del Decreto 1544/2007 de aplicación como normativa especial en materia de transportes. Por lo que, en conclusión, entendemos que, en lo que concierne al transporte, todo lo que son medios nuevos deben cumplir con la exigencia de accesibilidad a partir de 2010 y la realidad existente debe estar adaptada para diciembre de 2017 con las excepciones previstas en todas estas normativas.

Pues bien, las normas específicas que contienen el Decreto 293/2009 en relación con el transporte colectivo son las siguientes:

- Respecto de los autobuses de transporte colectivo urbano, en el art. 130 se exige que todos los autobuses que realicen servicio de transporte colectivo urbano deberán ser de piso bajo previendo únicamente como excepción que el itinerario lo imposibilite. Excepción ésta que debe ser interpretada por los propios ayuntamientos.

- En cuanto a los autobuses urbanos de nueva adquisición deberán cumplir los requisitos del Real Decreto 1544/2007.

- En cuanto a los autobuses de transporte público interurbano regular permanente de viajeros y viajeras de uso general, en primer lugar, es importante tener en cuenta que el art. 131 prevé que, en estos autobuses, cuando su itinerario discurra íntegramente dentro del territorio de Andalucía y el concesionario disponga de diez o más vehículos se garantizará que el 15% de esos vehículos serán accesibles en los términos del mencionado Real Decreto 1544/2007. Ademas, la Consejería correspondiente debe velar por los derechos de las personas con discapacidad en el sentido de que tiene que determinar los horarios concretos en los que van a prestar servicios los vehículos adaptados teniendo como referencia para ello “la integración social y laboral de las personas con movilidad reducida”.

Con independencia de que se trate de un transporte colectivo urbano o interurbano, el art. 132 establece una serie de condiciones comunes para los autobuses. De esta forma, las empresas que prestan estos servicios deben facilitar la adecuada información sobre recorridos, horarios y paradas de los autobuses accesibles. Información que no es libre la empresa titular del servicio de ofrecerla por cualquier medio, sino que tiene que hacerlo de acuerdo con lo establecido el Real Decreto 1544/2007.

Asimismo, se contiene una instrucción en el sentido de que se le facilite a las personas con movilidad reducida el poder salir por la puerta de entrada con la finalidad de evitar el que tengan que desplazarse a lo largo de todo el vehículo.

Por último, se exige que el cambio de marcha reúna los mecanismo técnicos necesarios para eliminar las variaciones bruscas de aceleración que pueda provocar.

B) TAXIS

En relación con los taxis o vehículos especiales accesibles, el art. 133 estipula que deberán reunir las condiciones establecidas en el Real Decreto 1544/2007.

En cuanto al porcentaje mínimo de vehículos con licencias de taxis que deben ser “adaptados”, se prevé que éste sea del 5% o fracción de las licencias de conformidad con lo previsto en el art. 8 del Real Decreto 1544/2007.

Dada la complejidad e inversiones que, en ocasiones, conlleva cumplir con ese requisito, se prevé en el art. 133, apdo. 3, que comentamos, el que la Junta de Andalucía tiene la obligación de promover mecanismos de colaboración con los entes locales para hacer efectivo el cumplimiento de que se destinen vehículos a esa finalidad en el porcentaje comentado.

C) APARCAMIENTO Y PLAZAS RESERVADAS PARA EL TRANSPORTE PRIVADO

- Concesión de tarjetas

Corresponde la concesión de tarjetas a la Consejería competente en materia de integración social en los términos previstos en el art. 30 del Decreto 293/2009. En todo caso, las plazas reservadas deberán establecerse según lo establecido por el art. 29 y observándose las condiciones técnicas previstas en el art. 30 del Decreto que comentamos.

Por lo demás, los Ayuntamientos tienen dos obligaciones claras derivadas de esta normativa. La primera es elaborar un plan de “ubicación de reserva de plazas de aparcamiento públicas para el uso de vehículos que transporten personas titulares de las tarjetas de aparcamiento”. Plazas que deben ser distribuidas, preceptivamente, “por las zonas consideradas de interés en los núcleos urbanos”. La segunda es que los Ayuntamientos tienen que velar que se respeten las reservas de aparcamientos de uso público adoptando, para ello, las medidas sancionadoras que procedan.

Por su parte, el art. 127 de este Decreto 293/2009 prevé una serie de medidas a adoptar por las Corporaciones Locales a favor de las personas titulares de las tarjetas de aparcamiento. Tales medidas deben ser contempladas en las correspondientes ordenanzas locales de tráfico y como mínimo deben ser las siguientes:

a) Permitir estacionar en los aparcamientos reservados a los vehículos que transportan a personas con movilidad reducida.

b) Permitir que los vehículos que lleven personas con movilidad reducida puedan detenerse el tiempo imprescindible para recoger o dejar a estas personas, en cualquier lugar de la vía pública, siempre que no impida la circulación de vehículos o viandantes.

c) Permitir que las personas titulares de tarjetas de aparcamiento para personas con movilidad reducida estacionen sus vehículos, sin ninguna limitación de tiempo, en los estacionamientos con horario limitado (zona azul).

d) Permitir a los vehículos que lleven personas titulares de una tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida, el acceso a las áreas de circulación y estacionamiento restringido en las mismas condiciones que se establezcan para las personas residentes de las áreas afectadas.

e) La posibilidad de reservar plazas de aparcamiento, previa solicitud, en los lugares en los que se compruebe que es necesario para las personas titulares de tarjetas de aparcamiento para personas con movilidad reducida y, especialmente, cerca de sus domicilios y de sus lugares de trabajo.

Respecto del Real Decreto 1544/2007, en relación con las cuestiones que estamos tratando en esta queja, a modo de resumen, sus previsiones eran las siguientes:

1º. Transporte urbano y suburbano en autobús.

El art. 6 establece los requisitos que deben cumplir tanto las paradas existentes a la entrada en vigor del Real Decreto como las nuevas paradas y el material móvil nuevo, de clase I y II.

2º. Respecto del transporte en taxi se establece el porcentaje ya mencionado en el art. 8 y se prevén, en cuanto a la prestación del servicio, que los autotaxis lo llevarán a cabo atendiendo “de forma prioritaria a las personas con discapacidad” pudiendo, en caso de estar libres estos servicios, prestarlo en condiciones de igualdad con el resto de los autotaxis.

Es importante subrayar que el apdo. 2 del art. 8 exige una obligación muy concreta y es que todos los ayuntamientos, antes de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto, planifiquen la implantación de las medidas citadas en los mencionados apartados del art. 8, de forma que no podrá superar el horizonte temporal de 10 años desde su entrada en vigor.

3º. Servicios de transporte especial.

Las condiciones básicas de accesibilidad que deben reunir los servicios de transporte especial (en adelante STE) vienen establecidas en el anexo 8 del Real Decreto. A estos efectos, se prevé la obligación de que, por parte de las administraciones locales y las Comunidades Autónomas antes de dos años desde la entrada en vigor de este Real Decreto se pongan en marcha y mantengan los STE dando respuesta a la demanda existente de los mismos. Para articular esa respuesta, el art. 9 prevé que se establezca un plan adecuado a la entidad de los STE. Este plan no podrá establecer un límite temporal superior a los 6 años desde la entrada en vigor del Decreto.

Por otro lado, es importante resaltar que el art. 9, apdo. 4, prevé que «en el medio rural, los STE podrán integrarse en los servicios interurbanos a la demanda que, para todos los ciudadanos, sin exclusión, se presten en las Comunidades Autónomas.»

Por último, destacaremos que, con carácter general, en lo que concierne al material móvil existente a la entrada en vigor de este Real Decreto, cuya compra se haya formalizado antes de 12 meses desde la mencionada entrada en vigor, relativo al transporte en autobús urbano y suburbano se establece que, cuando se realicen modificaciones de un coste que supere el 30% de su valor inicial más su amortización acumulada, se introducirán las reformas necesarias para adaptarla a la accesibilidad pero siguiendo las siguientes prioridades que se establecen en la Disposición Adicional 2ª.

A la vista de todo ello, hemos interesado, a la citada Dirección General de Movilidad y a la FAMP informe para conocer las siguientes cuestiones:

1. Si, de acuerdo con la información que poseen, a partir del 4 de diciembre de 2010, en la ejecución de las infraestructuras, adquisición y puesta en servicio de los medios de transportes, los Ayuntamientos vienen observando las exigencias y obligaciones derivadas de lo dispuesto en el Real Decreto 1544/2007 y en el Decreto 293/2009.

2. Si, asimismo, y dada la cercanía de la fecha límite para la adaptación de las infraestructuras preexistentes y medios de transportes a las dos normas mencionadas, los Ayuntamientos están aprobando planes que, previa confección de un inventario que recoja las deficiencias existentes, contenga una previsión debidamente calendarizada para adaptar la realidad preexistente a los mencionados Decretos.

3. Medidas que se podrían adoptar para mejorar el transporte interurbano de forma que, facilitando la accesibilidad, se ofreciera una oportunidad a las personas con discapacidad para impulsar su normalización e integración en la sociedad civil.

4. Valoración sobre las ayudas puestas a disposición por otras administraciones territoriales con la finalidad de que los municipios puedan cumplir los objetivos de las Normas comentadas.

Además, en concreto a la FAMP hemos interesado si tiene elaborada una Ordenanza tipo que sirva de referencia para las que, en su caso, elaboren los municipios en materia de servicios de transportes públicos y su valoración, o parecer, sobre los problemas que se están encontrando los Ayuntamientos, ademas del financiero, para poner en marcha una serie de medidas como las contempladas en estas Normas que podrían significar un punto de inflexión en las políticas destinadas a facilitar la accesibilidad de estas personas.

En cuanto a la Dirección General de Movilidad, las cuestiones concretas por las que nos hemos interesado han sido:

- Si viene prestando algún tipo de asesoramiento técnico y/o ayudas para que los Ayuntamientos puedan cumplir con las exigencias de estas Normas.

- Su valoración, o parecer, sobre los problemas que se están encontrando los Ayuntamientos, ademas del financiero, para poner en marcha una serie de medidas como las contempladas en estas Normas que podrían significar un punto de inflexión en las políticas destinadas a facilitar la accesibilidad de estas personas.

- Si por parte de las empresas concesionarias de los transportes interurbanos se está dando exhaustivo cumplimiento a las exigencias de estas Normas y, en caso contrario, disfuncionalidades de mayor transcendencia que se vienen observando y medidas que, en su caso, se van a adoptar para exigir su estricta observancia.

- Si en lo que concierne a las estaciones de autobuses, apeaderos y otras instalaciones de servicio a las personas usuarias de los transportes públicos colectivos de naturaleza interurbana, se viene observando toda la normativa que sobre accesibilidad se contienen en estas Normas.

23-05-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución tramitó de oficio esta queja respecto del problema de la accesibilidad en los transportes públicos urbanos e interurbanos de la Comunidad Autónoma.

Tras varias actuaciones ante la Consejería de Fomento y Vivienda, la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y las federaciones provinciales andaluzas de asociaciones de defensa de los derechos de las personas con discapacidad, esta Institución valoró todos los antecedentes existentes en el expediente de queja y, en base a las consideraciones que le trasladamos, formuló a la Consejería de Fomento y Vivienda resolución.

Aunque procedimos a la inclusión en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía de este expediente de queja ante la ausencia de respuesta de la Viceconsejería de Fomento y Vivienda a la resolución que le formulamos, después de ello recibimos la respuesta a esta resolución que habíamos demandado.

En esta comunicación se nos indican las causas que motivaron el retraso en dar respuesta a la misma y se manifiesta que se va a actuar en el sentido recomendado por esta Institución; también se nos adelantan las líneas de trabajo que van a configurar la elaboración de un programa de accesibilidad en tal sentido. Estás cuatro líneas de trabajo van desde la accesibilidad en las infraestructuras del transporte, hasta la inspección del cumplimiento de la accesibilidad, la elaboración de normativa especifica del transporte con criterios de accesibilidad (se nos adelanta el borrador del capitulo destinado a las personas con movilidad reducida en el proyecto de Decreto que regula los derechos de las personas usuarias de los servicios de transporte por carretera titularidad de la Junta de Andalucía) y, por último, la accesibilidad en los servicios de transporte regular de viajeros por carretera de uso general.

Por último, se nos expone el objetivo de que, en unos años, cuando se produzca la renovación de todos los contratos, el 100% de la flota de vehículos de la flota se encuentre adaptado, desde el actual porcentaje del 42,3%.

Como quiera que esta información entendemos que supone, en definitiva, la plena aceptación de nuestra Resolución y que, en caso de concretarse en todos sus aspectos, supondrá una notable mejora en la utilización y accesibilidad a los medios de transporte público por parte de las personas con discapacidad, suspendimos la inclusión de este expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía y dimos por concluidas nuestras actuaciones ante la expresa aceptación de la Resolución dictada.

 

Queja número 15/1776

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para conocer las gestiones que hubiera realizado el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) ante la situación urbanística en la que se encontraba un inmueble construido, según las noticias que llegaron a esta Institución, en suelo no urbanizable.

Tras las diferentes actuaciones que realizó esta Institución con el citado Ayuntamiento, conocimos que las obras, de las que era promotora una entidad comercial que iba a destinar el terreno a escuela de equitación, consistieron en derribo de la edificación anterior, rebaje de terrenos y cimentación para un edificio de unos 500 m², que no se ajustaban a la licencia de obras concedida para consolidación estructural de cortijo; por ello, se ordenó la paralización de las mismas pues no eran autorizable en tanto no fueran informadas favorablemente por los órganos autonómicos en materia de urbanismo.

Tras un primer informe desfavorable de los órganos autonómicos, que obligó al promotor a subsanar el proyecto inicial, finalmente el Servicio de Urbanismo de la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente aprobó el proyecto y, en base a él, se han emitido dos informes posteriores técnico y jurídico, ambos favorables, por parte de los Técnicos Municipales por lo que, en sesión plenaria de 11 de Diciembre de 2015, fue aprobado con carácter definitivo el proyecto de actuación.

De acuerdo con ello, entendimos que el asunto que motivó la incoación de oficio de este expediente de queja, la ejecución de obras sin licencia en suelo no urbanizable, se estaba regularizando a la vista del proyecto de actuación aprobado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones, aunque, en el momento de comunicar al Ayuntamiento el archivo de la queja, instamos al mismo a que, en el trámite de solicitud de licencia correspondiente, se verificara la adecuación del proyecto de obras a las determinaciones establecidas en el PGOU y sus Normas Urbanísticas, así como al resto de Ordenanzas municipales, en cuanto a su tipología edificatoria, edificabilidad, altura, ocupación, situación, etcétera, tal y como se señalaba en el informe del Servicio de Urbanismo de la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

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