La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/3979

En esta Institución se tramita queja de oficio relativa al reconocimiento de antigüedad del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía en situación de excedencia forzosa.

Con fecha 23 de julio de 2018 se formuló a la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública, Sugerencia: “Para que por ese Centro Directivo se cursen las Instrucciones necesarias en orden a que las solicitudes de reconocimiento de antigüedad, planteadas por el personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía en situación de excedencia forzosa, sean atendidas y su cómputo reconocido en los términos que correspondan, en orden a la efectividad de los beneficios que se deriven del marco legal o convencional de referencia”.

Con fecha 5 de octubre de 2018 la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública nos comunica que se acepta la Resolución dictada y que se procederá, no solo al cómputo sino también al reconocimiento de antigüedad durante la suspensión de la relación laboral.

Queja número 16/4019

Dado que la actuación llevada a cabo por la Dirección General de Infraestructura resultaba plenamente ajustada a derecho, y siendo previsible que en un plazo de tiempo no muy largo la interesada tuviera que abandonar la vivienda que ocupaba, sin título legítimo, junto a su hija menor, consideramos que era el Ayuntamiento de La Palma del Condado, en el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de vivienda y en las de asistencia social, cuando se trataba de personas que se encontraban en situación de especial vulnerabilidad, quién debería prestar el apoyo que necesitaba la interesada.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, se formuló Resolución en el sentido de que por parte de los servicios sociales se realizase un seguimiento del caso de la interesada, para que llegado el momento en el que tuviera que abandonar la vivienda que ocupaba de forma irregular, se le pudiera ofrecer una alternativa habitacional digna. Asimismo se propuso que desde los servicios sociales se actuase en coordinación con la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda con la intención de causar el menor perjuicio a la interesada, y muy especialmente a su hija menor.

En su respuesta el Ayuntamiento confirmó que por parte de los servicios sociales se estaba realizando un seguimiento del caso, e incluso se le había prestado apoyo para poder inscribirse en el Registro de vivienda municipal, así como en la elaboración del recurso con las alegaciones realizadas ante la Consejería de Fomento y Vivienda, si bien existía por tal Consejería interés en que se determinase que hacer con ese grupo de viviendas y que pudieran disfrutarlas familias con necesidad. Si bien les manifestaron a todas las familias que siguieran viviendo en las casas mientras tanto.

La vivienda en que residía la interesada con su hija de cinco años era una de las que mejor acondicionada estaba, no pudiéndole en esos momentos ofrecer por parte del Ayuntamiento otro tipo de vivienda por carecer de ellas, ni existía ninguna promoción de la que pudiera beneficiarse. Por ello, afirmaba el Ayuntamiento, competía a ese organismo la legalización y mantenimiento de su situación actual.

En vista de lo anterior, consideramos que la resolución formulada había sido aceptada por el Ayuntamiento, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2209

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución relativo a la falta de respuesta de la Administración al Recurso de Alzada presentado contra Resolución desestimando solicitud de inscripción en Registro de Artesanos de Andalucía y recibida respuesta a nuestra solicitud de informe de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, en dicho informe la Administración nos indica que con fecha 25 de mayo pasado le fue notificada la resolución dictada en respuesta a su Recurso de Alzada formulado con fecha 25 de septiembre de 2017.

En la resolución desestimatoria recaída, se incluye -extractadamente- la siguiente argumentación y fundamentación jurídica:

Examinada la documentación aportada por el recurrente tras requerimiento de 26 de julio de 2017, de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, se observa que las deficiencias no fueron subsanadas, quedando sin justificar determinados requisitos incluidos en el art. 9 del Decreto 475/2008, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Artesanos de Andalucía.

En concreto, no fue aportada nueva alta en el Impuesto de Actividades Económicas, ni informe de vida laboral actualizado, que atestigüe el ejercicio de actividad artesana, imprescindibles para la acreditación ante el Registro de Artesanos. Igualmente, no han quedado acreditados el cumplimiento de los "Requisitos para la inscripción” del art. 4.1.a) del citado Decreto 475/2008 . Por todo ello, y al no haber presentado el recurrente alegación alguna que desvirtúe la Resolución recurrida, no procede la inscripción.”

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a su recurso, le comunicamos que, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

Queja número 18/5663

La tramitación de la presente queja ha permitido abordar la situación que presenta la Alcazaba de Almería y las murallas de San Cristóbal, a través de la información solicitada a las autoridades cultures implicadas. Con fecha 22 de octubre de 2018, recibimos informe de la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Almería en el que se da cuenta de las actuaciones acometidas sobre dicho conjunto. De hecho, manifiesta la Delegación que los contenidos de sus actuaciones han sido comunicados a la entidad ciudadana promotora de la queja para su debida información.

A la vista la anterior información, hemos de entender que la administración, en el marco de sus competencias, viene interviniendo sobre el conjunto declarado BIC en los términos que se recogen en dicho escrito.

La información ofrecida concluye indicando que En la programación plurianual de intervenciones en materia de conservación a realizar con cargo al nuevo marco de FEDER hasta 2020, una de las actuaciones incluidas es la conservación y puesta en valor de las murallas del Cerro de San Cristóbal.

Finalmente, respecto al estado de limpieza y mantenimiento del entorno, se les indico que, en múltiples ocasiones se le ha recordado al Ayuntamiento sus obligaciones, por ser esta Administracion la competente, respecto a la limpieza y adecentamiento del entorno de la Alcazaba y murallas del Cerro de San Cristóbal, concretamente sólo en este año 2018 se han dirigido 5 escritos sobre el mal estado del entorno de la Alcazaba y se les ha recordado su competencia en cuanto a limpieza y adecentamiento de toda la zona. De igual forma se procedió en 2017, remitiéndoles varios escritos en el mismo sentido”.

Confiamos que estos compromisos, y las posteriores actuaciones anunciadas y previstas, concluyan hasta la definitiva finalización de los trabajos previstos.

En todo caso, es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para salvaguardar la integridad de dicho emblemático conjunto de la ciudad de Almería, declarado BIC y merecedor de la protección y tutela que la normativa establece para los inmuebles inscritos en el CGPHA.

Por ello, hemos de reiterar, tanto al titular del inmueble, como a la Delegación de Cultura en el ámbito de sus competencias, la importancia de impremir continuidad de los proyectos emprendidos y el impulso de las medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas, en sus respectivos ámbitos competenciales, en la normativa patrimonial y artística.

Entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Primera macrorredada de la Guardia Civil contra la contaminación marina con más de 70 investigados y detenidos

Los agentes del Seprona de la Guardia Civil han desarrollado a lo largo del mes de octubre la primera macrorredada contra la contaminación marina en el litoral español que se ha saldado con más de 70 investigados, la mayoría dueños de restaurantes, fábricas y promotores de urbanizaciones pegadas a la costa que han vertido basura y residuos peligrosos al mar. También se han denunciado a varios buques y cruceros que han arrojado a las aguas contaminantes en vez de gestionarlos debidamente cuando llegan a puerto.

Medio: 
El Mundo
Fecha: 
Mar, 13/11/2018
Provincia: 
ANDALUCÍA
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Las operadoras tendrán que llevar Internet de calidad a seis millones de habitantes rurales antes de 2020

Telefónica, Vodafone y Orange tendrán que llevar antes del 1 de enero de 2020 a los municipios españoles de menos de 5.000 habitantes el acceso a Internet a una velocidad mínima de 30 megabits por segundo (Mbps).

Medio: 
El País
Fecha: 
Mar, 13/11/2018
Provincia: 
ANDALUCÍA
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11 h: Inauguración del DMA del Pleno Infantil en el Parlamento de Andalucía

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1915 dirigida a Diputación Provincial de Jaén, Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria

    ANTECEDENTES

    I.- El interesado nos exponía que en fecha 4 de mayo de 2016 sus padres presentaron escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos e intereses de demora ante el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén (AJT-2015/000007236), resolviendo respecto a la devolución de ingresos indebidos por el principal, pero no sobre los intereses de demora que demandaban.

    II.- Admitida a trámite la queja y solicitado informe al Servicio, el mismo nos comunicaba que mediante resolución notificada a los interesados en fecha 29 de marzo de 2016, se les reconocía devolución de ingresos indebidos de recibos en concepto de IBI, ejercicios 2012-2013-2014-2015, denegando la liquidación/devolución de intereses de demora que solicitaban también.

    El organismo de gestión recaudatoria formuló su Resolución citada, cuya copia nos aporta, constando en su fundamentación de derecho:

    PRIMERO.- Que este Servicio es competente para resolver la solicitud formulada, por tener asumida la recaudación en el momento de producirse el ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el Cap. V del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, que regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, dictado en desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, y por tener asumida la gestión tributaria del impuesto por delegación del ente acreedor y aceptación de esta Diputación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHHLL), y que, entre otras funciones, dicha gestión comprende la resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, según el artículo 14.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

    SEGUNDO.- El Acuerdo de la Delegación de Jaén de la Gerencia Territorial del Catastro de 15 de julio de 2015, por la que se rectifica la valoración asignada a un inmueble con referencia catastral 6399813VG1769N0001IL determinó en su momento, tal y como ha quedado expuesto, el reconocimiento a devolución de ingresos indebidos.

    TERCERO.- De otro lado, y respecto de los intereses solicitados, hemos de tener en cuenta que el propio sistema dual de exacción del IBI, con sus dos fases de gestión, la catastral (ponencias de valores, padrón del impuesto, fijación, revisión y modificación de los valores catastrales), atribuida a la Administración del Estado, y la tributaria (liquidación, recaudación y devolución de ingresos indebidos, entre otros aspectos) a los Ayuntamientos, determina que solo pueda imputarse a quien realiza la liquidación los vicios o errores que contenga la misma, y así lo establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de noviembre de 2003, entre otras, al manifestar que “El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituida por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza donde termina la gestión catastral, “Esa autonomía en cuanto a la actuación de ambas Administraciones -la estatal y la local- determina que sus actos deban ser objeto de impugnaciones autónomas, sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios que, en realidad, solo son imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administración independiente”.

    En consecuencia, y tratándose de una devolución de ingresos dimanante de la anulación de liquidaciones cuya causa es una errónea valoración llevada a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro, si bien es procedente la devolución del exceso ingresado como ya se hizo en fecha 16/02/2016, por cuanto ha de proceder a la misma quien tuviera asumida su recaudación en el momento de producirse el ingreso, no ocurre lo mismo con los intereses solicitados ya que, en el sentido expuesto, la responsabilidad por demora ha de imputarse al causante de la misma y este Organismo no ha tenido intervención alguna en el acto de gestión catastral erróneo llevado a cabo por un órgano inserto en el seno de la Administración del Estado. En cuanto a los intereses de demora en que pudiera incurrir este Organismo por la tardanza en proceder al pago de la devolución solicitada, no han transcurrido tampoco los seis meses previstos en el artículo 31.2 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde que en fecha 28 de septiembre de 2.015 se solicitó la devolución a la fecha de la resolución del reconocimiento del derecho a la devolución que fue 16 de febrero de 2016, para proceder al abono de los mismos”.

    Por cuanto antecede, y como quiera que queda expuesta suficientemente la actuación seguida por la Administración recaudadora en las presentes actuaciones, el Defensor del Pueblo Andaluz ha decidido formular en aplicación de lo establecido en el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, Resolución en base a las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- La devolución de ingresos indebidos: régimen jurídico y procedimiento.

    La devolución de ingresos indebidos figura como una de las obligaciones de la Administración tributaria en la relación jurídico-tributaria, en garantía de los derechos de sujeto obligado tributario o del infractor sancionado económicamente.

    Su régimen jurídico básicamente está establecido en los artículos 32 y 221, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), modificada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre; y desarrollados por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa.

    Conforme a las previsiones legales y reglamentarias citadas, el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los supuestos que a modo de casuística cerrada relaciona el artículo 221.1 de la LGT, esto es:

    «a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

    b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

    c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

    d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.»

    Establece el legislador al respecto, en ese mismo precepto (artículo 221.1, in fine) que en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos se habrán de establecer las previsiones reglamentarias correspondientes, idénticas a las establecidas en el apartado 2 del artículo 220 de la propia LGT, para el procedimiento de rectificación de errores.

    A saber, tales previsiones reglamentarias hacen referencia al plazo máximo para notificar resolución expresa, que será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o, desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

    El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

    a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

    b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

    En cualquier caso, y dado que nos encontramos ante un tributo local típico, cual es el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), hemos de tener en cuenta -en el presente caso- las previsiones establecidas al respecto de la revisión de oficio, o a instancia de parte, de los actos de gestión tributaria local.

    Conforme establece el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL), debemos tener presente la remisión expresa que efectuó el Legislador al régimen general de la LGT, en el sentido de que los procedimientos de devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito tributario local, se ajustan también, a lo dispuesto en los artículos 32 y 220 de la citada LGT.

    Por último, en lo concerniente al régimen de recursos la Ley General Tributaria (en su artículo 221.6), establece que las resoluciones de la Administración tributaria que recaigan en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, como en el de rectificación de errores, serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

    La Ley General Tributaria, estableció como plazo máximo para la resolución del recurso de reposición el de un mes, así el articulo 225.4 de la LGT, dispone:

    «El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso.»

    En las presentes actuaciones, la Gerencia Territorial del Catastro, mediante Acuerdo, resolvió la rectificación de valoración catastral a instancia de parte, lo que dio lugar al reconocimiento de a devolución de ingresos indebidos solicitada al Servicio de recaudación, como delegado del Ayuntamiento gestor tributario.

    Ahora bien, el órgano recaudador aceptó la devolución de las cantidades ingresadas en exceso por la deuda tributaria básica, desestimando la liquidación de intereses de demora y el consiguiente recurso de reposición formulado por el interesado en demanda de aquellos intereses.

    Desestimación que el Servicio de recaudación basa o fundamenta en la interpretación contenida en la STS de 19 de noviembre de 2003, al considerar como autónomas las fases de gestión catastral por la Administración del Estado, y la fase de gestión tributaria y recaudatoria por la Administración Local de que se trate. Lo que determinaría que sus respectivos actos deban ser impugnados en forma autónoma, conforme entendió el TS en aquella su Resolución.

    Considerando por nuestra parte que la interpretación contenida en la citada Sentencia casacional referida, resultaba afectante a la distribución de competencias y vías procedimentales administrativas, según la materia fuere de gestión catastral o de gestión tributaria, vías autónomas, evidentemente.

    En cualquier caso referida a supuestos de hecho y aplicación normativa anteriores a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre General Tributaria.

    Segunda.- La Liquidación del interés de demora.

    En nuestra opinión, los hechos o actos que se cuestionan en la presente queja, lo son de gestión tributaria, en la que se incluyen los procedimientos de liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como la revisión de los actos dictados en el curso de dicho procedimiento.

    La gestión tributaria en la figura impositiva que nos ocupa (IBI), es una competencia que corresponde a los Ayuntamientos, conforme establece el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Pudiendo, éstos, celebrar convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas para el ejercicio de las competencias y funciones de gestión tributaria del IBI.

    En la gestión indicada, se incluyen funciones como las de concesión o denegación de beneficios fiscales, determinación de la deuda tributaria, elaboración de los instrumentos cobratorios, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos y resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones.

    Otra función más, también incorporada bajo el paraguas de la gestión tributaria por mandato legislativo, y con ocasión de los procedimientos de devolución de ingresos indebidos, es la de liquidación de los intereses de demora (artículo 221.5 de la LGT), que ha de realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de la citada Ley, que dispone:

    «2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.»

    En ese sentido, hemos de tener en cuenta que, en aplicación de los preceptos legales señalados, y del desarrollo reglamentario de los mismos, producido mediante el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, el contenido del derecho a la devolución de ingresos indebidos queda integrado por el importe del tal ingreso, las costas si se realizó durante el procedimiento de apremio, así como el interés de demora (articulo 16, del citado Real Decreto 520/2005).

    Al margen de lo anterior y teniendo en cuenta la interpretación contenida en sentencias mas recientes, y referidas al asunto concreto de la liquidación de intereses de demora en unidad de acto con la devolución de ingresos indebidos, como por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) 8527/2012, de 17 de diciembre, que en su Fundamento Jurídico Tercero enlaza la calificación de un ingreso como indebido, lo que acarrea como “necesaria consecuencia la aplicación del mencionado artículo 32 LGT, que impone su devolución, en el importe realmente ingresado con el devengo del interés de demora desde la fecha en que se hubiera realizado dicho ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución”.

    Añadiendo el propio Fundamento Jurídico Tercero citado, lo que sigue: “En este mismo sentido la sentencia dictada en el recurso 3/2008 (en el recurso de casación en interés de ley) realiza un examen detallado de la evolución de la devolución de ingresos indebidos a lo largo de los diversos preceptos que se le han aplicado y que en relación a la ley 58/2003 señala que: “En la nueva LGT 58/2003, de 17 de diciembre [...], se declara, en su artículo 32.2 que “con la devolución de ingresos indebidos, la Administración abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de la misma Ley [...], sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite”, teniendo en cuenta que “a estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se orden el pago de la devolución”; y en su art. 221.2, que “cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido... en virtud de un acto administrativo o una resolución económico administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan”.

    Así pues, en las presentes actuaciones y teniendo en cuenta las previsiones de la LGT, citada y la interpretación jurisprudencial citada, consideramos ajustada a Derecho que la Administración recaudadora, -gestora tributaria por delegación- liquidare los intereses de demora, si no desea incurrir en un enriquecimiento injusto; debiendo con posterioridad reclamar si lo estima procedente contra la Gerencia Territorial del Catastro.

    Por cuanto antecede formulamos al Servicio la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN en el sentido de que conforme a la normativa indicada, proceda revocar la resolución expuesta, y proceda a la liquidación y abono de los intereses de demora devengados desde la fecha en que se produjeron los ingresos indebidos, conforme solicitaron los interesados.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0020 dirigida a Ayuntamiento de Siles (Jaén)

    ANTECEDENTES

    I.- El interesado, en la representación indicada, nos exponía que -desde hace mucho tiempo- viene solicitando de la alcaldía un despacho para ejercer sus derechos de representación como Concejales del Ayuntamiento, tal y como establece el artículo 27, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y dotado de medios materiales y personales.

    Tras varias solicitudes (por escrito desde julio 2015 hasta octubre de 2017, y verbalmente en sesiones del Pleno), realizadas por el grupo municipal , manifiesta que siempre han recibido negativas por parte del Alcalde, argumentando que no hay disponibilidad de despachos en la Sede Consistorial, les manifiesta la negativa a conceder al grupo municipal socialista un despacho, pese a que hay varios que no tienen un uso atribuido en aquella Sede municipal, y que en otro edificio municipal se realizarán obras para la dotación que pretenden.

    II.- La alcaldía a la que dirigimos petición de informe nos contestaba que se había notificado en diversas ocasiones al solicitante, que no había disponibilidad de despachos para asignación a los grupos en forma permanente (en la sede de calle Jardines 4-1º).

    Razón por la que se les ha facilitado la opción de utilizar despacho en función de las disponibilidades, en la sede del Ayuntamiento y en otras dependencias municipales; añadiendo en su informe la Administración municipal que se venían realizando obras en un antiguo edificio municipal sito en calle del Agua nº 1, para ejecutar despachos para Asociaciones y para Grupos políticos.

    Si bien, conforme se nos acreditaba con copia de publicación en el BOP de Jaén nº 186, de fecha 27 de diciembre de 2016 el propio Ayuntamiento había solicitado la ampliación del plazo de ejecución de las obras incluidas en el Plan Provincial de Cooperación a las Obras y Servicios de 2016, hasta el 1 de noviembre de 2018, aplazando su justificación hasta el ejercicio 2019 (febrero).

    En base a lo anterior y dada la provisionalidad de la situación por lo que a la dotación de despachos se refería, debemos formular al Ayuntamiento las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

    En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

    El Constituyente estableció al respecto:

    «1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

    2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

    Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los municipios (Art. 140 de la Constitución).

    El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

    El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

    Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

    Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales:

    «...un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,...

    Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.»

    De igual modo y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

    «...existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

    Igualmente el Tribunal constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3) Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

    El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009).

    Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

    Asimismo, y como desarrollo del marco normativo determinado en la Ley de Bases, el Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, concreta en sus artículos 27 y 28 algunos de los derechos que corresponden a los Grupos Políticos para el correcto desempeño de sus funciones representativas:

    «Art. 27. En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.»

    «Art. 28. 1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.

    2. El Presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.

    3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.»

    Además, redundando en lo anterior, cabe traer a colación que ya en fecha 15 de diciembre de 2009, la Comisión Ejecutiva de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) aprobó por unanimidad de todos los grupos políticos integrantes de la misma, el Código del Buen Gobierno Local, que recoge los principios de transparencia y ética pública, junto a medidas para mejorar la gestión y calidad de la democracia local.

    El texto de dicho Código del Buen Gobierno Local, que fue remitido a todos los Gobiernos Locales españoles para que en uso de su autonomía lo ratificaran y lo incorporasen a su normativa propia, venía a indicar, entre otras cuestiones, lo siguiente:

    «Los diversos Grupos Políticos dispondrán en dependencias municipales de un despacho o local para reunirse y recibir visitas, poniendo el Alcalde/sa a su disposición los medios materiales y humanos que permita el Presupuesto...»

    Tercera.- La relevancia del papel representativo de los grupos políticos en el ámbito Local.

    Al igual que en cualquier Cámara legislativa o Parlamento el Grupo de electos locales puede constituirse como una organización de representantes en el Pleno Municipal. Nuestro Tribunal Constitucional en doctrina contemplada en alguna de sus Sentencias (STC 30/1993), los considera con la naturaleza y la denominación de grupos políticos y ello, en base a una interpretación sistemática de las Leyes sobre Régimen Local y a tenor de la literalidad de las previsiones contenidas en los Arts. 23 y 24 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

    Por su naturaleza jurídica son entidades asociativas, creadas por el Legislador ordinario estatal mediante la Ley 7/1985, de 2 de abril, ya citada, desarrollada por el Real Decreto legislativo 2568/1986, de 18 de noviembre (Titulo I, Capítulo II, Arts. 23 y siguientes). Aun cuando cuentan con sustantividad propia, no están insertos en la estructura organizativa básica y complementaria del correspondiente organigrama municipal, ni sus actos son susceptibles de ser imputados a la Entidad Local correspondiente, como indica el Tribunal Supremo en diversas de sus Sentencias (STS de 8 de febrero de 1994 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª y STS de 15 de septiembre de 1995, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª).

    El reconocimiento de su constitución, la intervención y control y fiscalización de sus actuaciones, en los casos previstos en la Ley y en la Reglamentación Local específica, corresponderá al propio Pleno Municipal.

    En resumen, se puede entender que el grupo político municipal como una asociación de cargos electos locales que una vez investidos de autoridad, se unen por afinidad de su ideario político a efectos y con la finalidad de ejercitar sus funciones representativas mediante una acción conjunta en la institución de la que forman parte, durante el mandato para el que fueron elegidos.

    La relevancia de los grupos políticos en el ámbito local, en cuanto representantes legítimos de los intereses, anhelos y deseos de aquellos ciudadanos que le han otorgado su confianza mediante el voto, no se limita a aquellos que ejercen el gobierno municipal como consecuencia del juego democrático de las mayorías, sino que se extiende igualmente a los grupos que no ostentan responsabilidades de gobierno pero si ejercen la necesaria labor de oposición política.

    En este sentido, la existencia de medios que posibiliten el correcto ejercicio de sus funciones por parte de los grupos políticos se constituye en requisito necesario para dar contenido efectivo a la función representativa que desempeñan los mismos en cuanto depositarios de la confianza y transmisores del sentir de una parte de los ciudadanos del municipio.

    Cuarta.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

    Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los grupos políticos tienen derecho a disponer de un despacho o local en la sede de la entidad local para reunirse o recibir vistas de vecinos y también tienen derecho a disponer de unas infraestructuras mínimas de medios personales y materiales para el desarrollo de su función representativa que, en la medida de lo posible, se les han de facilitar por el Gobierno Municipal (Art. 27 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

    No obstante, tales derechos estarían supeditados a las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, que podrían justificar la imposición de una restricción, limitación o minoración en la efectividad de su ejercicio.

    Asimismo, y en lo referido a la dotación de una infraestructura mínima de medios materiales y personales a los grupos políticos, la misma podría verse condicionada por las circunstancias económicas del propio Ayuntamiento que, especialmente en momentos como los actuales de crisis económica y dificultades financieras, podrían justificar la imposición de restricciones en la asignación a estos fines de unos recursos notoriamente escasos.

    También tienen derecho los grupos políticos a hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población (Art. 28 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

    Dicho derecho también puede venir condicionado o limitado por razones de coordinación funcional de los servicios municipales o por la celebración de otros actos en los mismos locales que sean de interés municipal.

    Como puede verse, los derechos de los grupos políticos locales no son derechos absolutos cuyo ejercicio deba quedar necesariamente exento de cualquier tipo de límite o restricción, sino que los mismos pueden ver condicionada su efectividad por razones de tipo organizativo, funcional o económico.

    No obstante, al tratarse de unos derechos conectados directamente con el derecho fundamental de participación reconocido en el art. 23 de la Constitución, gozan de una protección especial que obliga a que cualquier circunstancia que determine un condicionamiento o limitación en su ejercicio deba quedar plenamente acreditada y debidamente motivada y justificada, aplicándose siempre con un criterio restrictivo, de forma que la minoración en el ejercicio o disfrute del derecho resulte la mínima indispensable y se prolongue por el menor tiempo posible.

    Por tanto, la negativa o desestimación de una Corporación a hacer efectivo a los grupos políticos los derechos que les asisten como tales en virtud de lo dispuesto en los Arts. 27 y 28 del ROF, no sólo deberá venir debidamente motivada, con acreditación de las causas y circunstancias que la justifican, sino que además, habrán de acreditarse la necesariedad de la decisión adoptada, por no existir otras alternativas válidas que permitan ejercer el derecho, y la proporcionalidad de la medida, en cuanto a ser la menos restrictiva posible para el ejercicio del derecho y prolongarse por el menor tiempo posible.

    En consecuencia, no parece suficiente con una mera alegación a la existencia de problemas organizativos, funcionales o económicos para entender debidamente justificada la negativa al ejercicio de estos derechos, sino que es preciso que el Ayuntamiento acredite que dichos problemas son de tal entidad que justifican la aplicación de una medida restrictiva que afecta al ejercicio de un derecho fundamental.

    La denegación de estos derechos, en la medida en que afecta a un derecho fundamental, no impide que deba considerarse subsistente la obligación de las Autoridades Locales de remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos señalados. Esto implica que la Corporación debe asumir como propia la tarea de buscar soluciones o alternativas que, en el menor tiempo posible, hagan viable el pleno reconocimiento de los derechos alegados.

    Quinta.- De la conveniencia de regular el ejercicio de los derechos de los grupos políticos locales.

    Considera esta Institución que los derechos inherentes a los grupos políticos locales deberían gozar de una garantía jurídica que evite que su efectividad se vea afectada por las coyunturas de la controversia política y por los vaivenes derivados de los cambios en la composición política de los órganos de gobierno locales.

    A tal fin, estimamos oportuno que se proceda a la regulación de los derechos de los grupos políticos -en cuanto a posibilidad de disposición de despacho en la sede municipal; dotación de medios personales y materiales; y posibilidad de uso de dependencias municipales- en el marco de la normativa local propia en materia de régimen interior.

    Esta regulación posibilitaría que, con perspectiva de futuro y propósito de permanencia, quedase determinado el alcance y extensión de los derechos de los grupos políticos, y fijadas las condiciones y requisitos cuantitativos y cualitativos para el disfrute de los mismos por los grupos resultantes de ulteriores procesos electorales.

    Asimismo, sería conveniente que en dicha regulación se incluyesen los criterios y medidas a adoptar para posibilitar que el disfrute de estos derechos sea compatible con las necesidades organizativas y de coordinación funcional de la entidad local.

    Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

    RECOMENDACIÓN para que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que impiden en ese municipio el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

    SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 18/3790

    En relación con escrito presentado en esta Institución referente al silencio mantenido por el Ayuntamiento de Jerez, referente a la disconformidad al pago en taquilla por asistir a los partidos de su hijo menor, el Ayuntamiento de Jerez nos traslada la siguiente información:

    De conformidad con el art. 5 de la Ordenanza de Instalaciones Deportivas de la Ciudad de Jerez de la Frontera (en adelante OID), las instalaciones deportivas municipales son del libre acceso para todos los ciudadanos, sin otras limitaciones que las establecidas en las Leyes o en esta Ordenanza, las propias del uso al que están destinadas y el pago del precio público establecido para su uso, aprovechamiento o realización de actividades.

    Por otra parte, se entiende por usuario de las instalaciones deportivas municipales de conformidad con lo expuesto en el art. 9 de la OID, a toda persona física o jurídica que realice cualquiera de los usos de forma individual o colectiva. A los acompañantes y a los espectadores, cuando esté permitido su acceso y mientras permanezcan en las instalaciones deportivas se les aplicarán las normas de loa OID, y en su caso, las normas de régimen interior aplicables a cada instalación.

    Los usos de las instalaciones pueden tener un carácter ordinario o extraordinario. Un uso es ordinario cuando las instalaciones deportivas se utilizan para el ejercicio de las modalidades o disciplinas para las que han sido concebidas en entrenamientos, competiciones federativas o escolares o exhibiciones, que es el caso de los clubes de fútbol base. A su vez, un uso ordinario puede ser singular o periódico, ya se trate de un uso ordinario por una sola vez por hora o partido o fracción, siempre que ésta no supere las 72 horas; y periódico cuando el periodo de tiempo supera las 72 horas, con tres variedades.

    A los clubes de fútbol base de la ciudad de Jerez de la Frontera, anualmente mediante el procedimiento establecido en la OID para los usos ordinarios periódicos de deporte base, (denominado convocatoria anual), se les asignan unas horas de usos de las instalaciones deportivas municipales para entrenamientos y competiciones, y como tales, a tenor de lo dispuesto en el art. 33 de la OID, previa solicitud y pago del precio público que se establezca, con la aplicación de las bonificaciones o exenciones que procedan, pueden explotar el servicio de taquillas para un partido o competición en concreto. El precio de taquilla conlleva el abono obligatorio para la entrada en la instalación deportiva con derecho a presenciar el encuentro o competición en concreto, y este precio en ningún caso puede ser sustituido por un donativo de pago obligatorio, puesto que el donativo es una contraprestación de carácter voluntario, y en este caso la entrada es libre. Cabe reseñar por último, que este servicio de taquillas conlleva las correspondientes obligaciones tributarias, ya que la entrada lleva IVA.

    A tener de lo expuesto con anterioridad, se concluye que salvo mejor criterio en contrario, los clubes de de fútbol base como entidades que utilizan las instalaciones deportivas municipales con un uso de carácter ordinario y periódico, pueden establecer un servicio de taquillas para un partido o competición en concreto, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la OID, por lo que pueden exigir el pago de una entrada para acceder a la instalación deportiva municipal en la que se celebre un partido o competición en concreto”.

    Tras un detenido estudio de dicha información, le comunicamos que, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por el referido Ayuntamiento a su escrito de fecha 7 de septiembre de 2017, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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