La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4327 dirigida a Ayuntamiento de Almería

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Almería su deber de colaboración y que la actividad administrativa debe regirse por los principios constitucionales y estatutarios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, le ha recomendado que dé respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos y recursos de la interesada, informando de ello a esta Institución.

ANTECEDENTES

1.- En esta Institución venía tramitando queja motivada por la disconformidad de la afectada con un expediente sancionador de tráfico que le fue incoado por el Ayuntamiento de Almería y el posterior embargo en cuenta corriente de la pensión por discapacidad que percibe. La reclamante. en agosto de 2016, nos exponía, textualmente, lo siguiente:

Desde marzo del 2009 ando con muletas y no puedo coger coche, como tenía coche en el momento de la operación decidí venderlo para no tener que pagar seguro innecesariamente que con la IT tampoco podía permitirme, en fin vendí el coche, hice un contrato de compra y venta y el nuevo propietario no puso el coche a su nombre. En cuanto me enteré que no había procedido a cambiar el vehículo de propietario fui a la DGT de Almería para darle de baja. Ellos me convencieron que no era necesario que era suficiente hacer copia del contrato y lo pondrían al nuevo titular.

En fin así lo hice. El 20 de abril del 2012 le pusieron una multa al coche que yo había vendido el 28 de julio del 2011. El Ayuntamiento de Almería me embargó por primera vez el 10 de agosto del 2015 y de ahí 3 veces más. Le escribí al Ayuntamiento (adjunto copia la carta) e hicieron caso omiso. En primer lugar dice la DGT que con mi justificante de cambio de titular deberían cobrarle la multa al nuevo propietario y en segundo lugar recibo una pensión de 395,40 euros mensuales que según ley no es embargable.

Redacté un recurso al cual todavía no recibí respuesta. Me volvieron a embargar mi cuenta corriente el 6 de julio del 2016.”

2.- Dado que nuestra petición de informe al Ayuntamiento no fue debidamente atendida, nos vimos obligados a reiterarla en noviembre y diciembre de 2016, sin que obtuviéramos su preceptiva respuesta a pesar de haber mantenido una conversación telefónica con tal finalidad con personal del Ayuntamiento en marzo de 2017.

3.- Ante tal situación, con fecha de mayo de 2017, recordamos al Ayuntamiento (como ya se le hacía saber en anteriores escritos) que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, señala que los poderes públicos están obligados «a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor el Pueblo Andaluz en su investigaciones e inspecciones», del mismo modo que el artículo 18.1 obliga a que «en el plazo máximo de quince días se remita informe escrito».

Pero tampoco ello sirvió para obtener su colaboración pese a otra nueva llamada telefónica realizada en septiembre de 2017.

4.- En resumen, han transcurrido casi dos años desde nuestra petición de informe inicial y ese Ayuntamiento no ha atendido la misma a pesar de nuestros escritos y gestiones telefónicas, privándonos de conocer si está ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina vial y si se ha producido un embargo no ajustado a derecho de la pensión por discapacidad de la afectada.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos su posicionamiento acerca de las consideraciones de la afectada en el sentido de que se habrían producido diversas irregularidades en el expediente sancionador de tráfico que suscita su disconformidad y en el posterior embargo de sus ingresos por pensión.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos y recursos de la interesada, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4526 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá del Río (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Alcalá del Río su deber de colaboración y que la actividad administrativa debe regirse por los principios constitucionales y estatutarios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, le ha recomendado que, en caso de que aún no se haya hecho por los servicios técnicos municipales, se inspeccione sin demora la situación del inmueble denunciado y, en caso de resultar procedente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 155 y 158 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía se remita a la propiedad una orden de ejecución con objeto de que pase a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el Secretario-Administrador de la comunidad de propietarios denunciaba los perjuicios que estaba ocasionando a su edificio el estado ruinoso de un inmueble y la pasividad del Ayuntamiento de Alcalá del Río (Sevilla) ante dicha situación.

1.- El Secretario-Administrador, en representación de la comunidad de propietarios nos exponía, en agosto de 2016, que el edificio colindante se encontraba en estado ruinoso y estaba ocasionando peligro, daños y perjuicios a los inmuebles anejos, dándose además la circunstancia de tener techos contaminantes de uralita.

Añadía que había puesto esta situación en conocimiento del Ayuntamiento de Alcalá del Río (Sevilla) sin que se hubieran dispuesto las medidas procedentes para que los titulares del inmueble ruinoso adopten las medidas exigidas por la legislación urbanística.

2.- Dado que nuestra petición de informe al citado Ayuntamiento no fue debidamente atendida, nos vimos obligados a reiterarla en noviembre y diciembre de 2016, sin que obtuviéramos su preceptiva respuesta a pesar de haber mantenido una conversación telefónica con tal finalidad con personal del Ayuntamiento en febrero de 2017.

3.- Ante tal situación, en abril de 2017, recordamos a ese Ayuntamiento (como ya se le hacía saber en anteriores escritos) que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, señala que los poderes públicos están obligados «a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor el Pueblo Andaluz en su investigaciones e inspecciones», del mismo modo que el artículo 18.1 obliga a que «en el plazo máximo de quince días se remita informe escrito».

Pero tampoco ello sirvió para obtener su colaboración pese a otra nueva llamada telefónica realizada en junio de 2017.

4.- En resumen, han transcurrido casi dos años desde nuestra petición de informe inicial y el Ayuntamiento no ha atendido la misma a pesar de nuestros escritos y gestiones telefónicas, privándonos de conocer si está ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística con objeto de que la propiedad del inmueble en mal estado, lo mantenga en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos qué medidas concretas pueda tener previstas o haya llevado a cabo para ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto. Por ello, nos encontramos ante una presunta inobservancia de lo dispuesto en el artículo 155 y 158 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía que regulan el deber de los propietarios de mantener los terrenos, construcciones y edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato y el deber de los municipios de dictar las consiguientes órdenes de ejecución de obras de reparación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, en el caso de que ello no se haya llevado a cabo aún, por parte de los Servicios Técnicos municipales se inspeccione sin demora la situación del inmueble en cuestión y, en caso de resultar procedente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 155 y 158 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía se remita a la propiedad una orden de ejecución con objeto de que pase a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4949 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra Recomendación de que, sin nuevas demoras, se aclare el régimen de utilización del espacio público que forma la plaza existente en la calle Telmo Maqueda y, en base al mismo, se regule su uso de forma ajustada a lo dispuesto en la legislación de bienes de las entidades locales de Andalucía, informando expresamente y por escrito a la afectada de las cuestiones sobre este asunto por las que, de forma infructuosa, hasta la fecha ha venido interesándose.

ANTECEDENTES

La interesada, en su escrito de queja, mostraba su disconformidad por la ocupación como parking a favor de algunos vecinos de un espacio público, donde se encuentra el edificio de los servicios sociales municipales.

1.- La reclamante nos exponía que en abril de 2016 presentó solicitud en el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, Sevilla, en relación con la existencia de una verja de acceso a la plaza ubicada en la calle Telmo Maqueda, donde se ubica el edificio de los servicios sociales municipales, que se cierra por la noche impidiendo que se puedan aparcar vehículos en horario nocturno por parte de cualquier vecino de la zona.

Según la interesada, algunos propietarios de casas o pisos con acceso a dicha plaza poseen llave de la citada verja, por lo que pueden acceder a ella durante la noche y estacionar libremente sus vehículos particulares. Añadía que, puesta en contacto con personal responsable de ese Ayuntamiento, se le manifestó que esa actuación era legal sobre la base de una utilización privativa del dominio público local.

Por todo ello, añade que solicitó a ese Ayuntamiento, sobre la base de lo establecido en los artículos 8 y 12 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que se le facilitase copia del acuerdo o resolución emitido por el órgano competente en el que se hubiese acordado la utilización privativa del dominio público local, así como el número de vecinos o usuarios beneficiados con este acuerdo, así como que se le remitiera certificación del acta de la subasta o concurso celebrado para la utilización privativa del dominio público local y certificación de los ingresos anuales recibidos por parte municipal en el período de vigencia del acuerdo de dicha utilización privativa. Caso de no estar ya vigente dicho acuerdo o concesión administrativa, solicitaba la retirada inmediata de dicha verja para que se pudiera acceder libremente por todos los vecinos a dicha plaza en horario nocturno.

2.- Tras solicitar informe al Ayuntamiento, se nos indicó que se estaba gestionando el asunto para que, en un plazo no superior a un mes, se pudiera solucionar el problema, preferentemente permitiendo la posibilidad de que cada vecino que así lo desee pueda tener una llave para acceder a la plaza y de este modo poder aparcar su vehículo e, igualmente, salir a cualquier hora del día o de la noche. De la solución expresada por ese Ayuntamiento, informamos a la interesada, que reiteró su pretensión de que fueran respondidas por escrito sus peticiones de información en relación con el cierre de la plaza. Por ello, en enero de 2017, interesamos a ese Ayuntamiento que nos manifestara si podían verse atendidas de forma favorable las pretensiones de la afectada de dejar vía libre de acceso a la plaza por tratarse de un espacio público y de aclarar la forma en que fue regulado su uso hasta ese momento o, en caso contrario, en aras a la debida transparencia, nos indicara las causas por las que ello no se estime procedente. No creía que la solución de entregar una llave a determinados vecinos resulte asumible por lo que supone de privatización de un espacio público.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas febrero y abril de 2017, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en octubre de 2017. Ello ha determinado que, a pesar de nuestras gestiones, a esta fecha, ignoremos el régimen de uso de este espacio público y si ese Ayuntamiento ha dado adecuada respuesta a las reiteradas peticiones de información que, sobre este asunto, la afectada le ha formulado.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, el destino propio de los bienes de dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos. Bien es cierto que el artículo 29 de la misma Ley señala que dicha utilización puede adoptar la modalidad de uso común general o especial o un uso privativo. El uso común general se ejerce libremente, el uso común especial requiere licencia y el privativo requerirá el otorgamiento de concesión administrativa.

Pues bien, resulta que, a pesar de todas las solicitudes de la afectada y de nuestras gestiones, seguimos sin saber el régimen de utilización de este espacio público y, por consiguiente, la causa de que exista una verja de acceso al mismo que solamente pueden utilizar algunos vecinos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30 y siguientes de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que regulan el régimen de utilización de los bienes de dominio público.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, por parte de esa Corporación Municipal se aclare el régimen de utilización de este espacio público y, en base al mismo, se regule su uso de forma ajustada a lo dispuesto en la legislación de bienes de las entidades locales de Andalucía, informando expresamente y por escrito a la afectada de las cuestiones sobre este asunto por las que, de forma infructuosa, hasta la fecha ha venido interesándose.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5342 dirigida a Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Roquetas de Mar su obligación de colaborar con esta Institución y los principios por los que se debe regir la actividad administrativa, le recomienda que proceda a la ejecución subsidiaria de las resoluciones dictadas en los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística que, además, fueron confirmados en vía judicial, atendiendo así las lógicas expectativas de la comunidad de propietarios que lleva, desde 2009, esperando que sea repuesta la realidad física alterada de dicho inmueble.

ANTECEDENTES

La queja venía motivada por el silencio del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) ante la solicitud de una comunidad de propietarios de ejecución subsidiaria de obras de reposición de la realidad física alterada.

1.- El reclamante, en su condición de Presidente de la comunidad de propietarios de un edificio del municipio de Roquetas de Mar exponía que en marzo de 2009, junto a otros cinco vecinos, presentaron ante el Ayuntamiento escrito de denuncia de las obras que se estaban realizando sin licencia en dos pisos del edificio en el que residían. Se trataba de obras que fueron consideradas, después del oportuno expediente municipal, ilegalizables, por lo que se incoaron los correspondientes expedientes disciplinario y sancionador, instándose a los infractores a reponer la realidad física alterada como consecuencia de la actuación ilegal, adoptando las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior, interponiéndose por estos recursos contencioso-administrativos, que fueron desestimados.

2.- Por ello, la Comunidad de Propietarios, en julio de 2015, presentó diversos escritos ante el Ayuntamiento de Roquetas de Mar solicitando la ejecución de las sentencias firmes recaídas por vía subsidiaria a costa de los infractores, pero nos exponía que no habían obtenido respuesta a los mismos.

3.- Tras los diversos escritos y gestiones realizadas, se nos remitió por el Ayuntamiento informe jurídico en respuesta a nuestra petición de informe inicial, en el que se daba cuenta de las resoluciones dictadas acordando sendas ejecuciones subsidiarias tras obras irregulares realizadas en los inmuebles objeto de la queja.

A la vista de ello y con objeto de poder dictar una resolución definitiva, en abril de 2017 interesamos que se nos mantuviera informados de la fecha en la que efectivamente se procedería a la efectiva ejecución de las actuaciones necesarias para la restauración de la legalidad urbanística en ambos casos.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas mayo y septiembre de 2017, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en noviembre de 2017. Ello ha determinado que ignoremos qué actuaciones viene impulsando ese Ayuntamiento para la efectiva ejecución de las resoluciones municipales para la restauración de la legalidad urbanística, posteriormente confirmadas por sentencias judiciales.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos las actuaciones que pueda estar desarrollando para que sean efectivamente ejecutadas las resoluciones dictadas en ambos procedimientos de restauración de la legalidad urbanística, por lo que podríamos encontrarnos ante una dejación de las competencias municipales en materia de disciplina urbanística, más en concreto el artículo 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que regula las actuaciones a impulsar ante el incumplimiento de órdenes de reposición de la realidad física alterada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites, así como del artículo 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se proceda a la ejecución subsidiaria de las resoluciones dictadas en ambos procedimientos de restauración de la legalidad urbanística que, además, fueron posteriormente confirmadas en vía judicial, atendiendo las lógicas expectativas de esta Comunidad de Propietarios que lleva desde 2009 que sea repuesta la realidad física alterada en dicho inmueble.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2897 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla su deber de colaboración y que la actividad administrativa debe regirse por los principios constitucionales y estatutarios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, le ha recomendado que emita una respuesta expresa al escrito de reclamación formulado por el reclamante acerca de este presunto incumplimiento de la normativa de accesibilidad, indicando las medidas previstas para que, en caso de resultar procedente, sea subsanada dicha irregularidad y se vean plenamente respetados los derechos de las personas con discapacidad.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que la Comunidad de Propietarios del edificio donde reside, en la ciudad de Sevilla, disponía de un ascensor accesible en bloque con dos viviendas adaptadas de VPO desde 1986, año de construcción del inmueble. Sin embargo y a pesar de sus protestas, se procedió a la sustitución del ascensor por otro con una cabina más pequeña que no cumple, según el interesado, con la normativa de accesibilidad, ni con la normativa técnica de edificación.

Al respecto, el interesado aportaba informe de la Comisión Técnica de Accesibilidad que venía a darle la razón y añadía que, por parte de la Oficina Municipal de Accesibilidad, se le comunicó que se había dado traslado de su denuncia al Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística para que se revisara la Declaración Responsable presentada por el Técnico, se analizara el cumplimiento de la normativa de accesibilidad y, en su caso, se realizara inspección al inmueble.

2.- Dado que nuestra petición de informe de noviembre de 2016 a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla no fue debidamente atendida, nos vimos obligados a reiterarla en diciembre de 2016 y enero de 2017, sin que obtuviéramos la preceptiva respuesta a pesar de haber mantenido una conversación telefónica con tal finalidad con personal del Ayuntamiento en abril de 2017.

3.- Ante tal situación, en junio de 2017, recordamos a la Gerencia (como ya se le hacía saber en anteriores escritos) que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, señala que los poderes públicos están obligados «a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor el Pueblo Andaluz en su investigaciones e inspecciones», del mismo modo que el artículo 18.1 obliga a que «en el plazo máximo de quince días se remita informe escrito».

Pero tampoco ello sirvió para obtener su colaboración pese a otra nueva llamada telefónica realizada en septiembre de 2017.

4.- En resumen, han transcurrido casi dos años desde nuestra petición de informe inicial y la Gerencia Municipal no ha atendido la misma a pesar de nuestros escritos y gestiones telefónicas, privándonos de conocer si se dio respuesta a las reclamaciones del interesado y, en definitiva, si se ha requerido, en caso de resultar procedente, a la citada Comunidad de Propietarios para que el nuevo ascensor instalado se atenga plenamente a la normativa de accesibilidad.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio, esa Gerencia está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de esa Gerencia propicia que ignoremos su posicionamiento sobre las reclamaciones del interesado y, en especial, si se están adoptando las medidas oportunas para que la citada instalación se atenga a la normativa de accesibilidad y permita su uso por parte de personas con discapacidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de esa Gerencia se emita una respuesta expresa al escrito de reclamación formulado por el reclamante acerca de este presunto incumplimiento de la normativa de accesibilidad, indicando las medidas previstas para que, en caso de resultar procedente, sea subsanada dicha irregularidad y se vean plenamente respetados los derechos de las personas con discapacidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3870 dirigida a Ayuntamiento de El Gastor (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de El Gastor diversa normativa sobre la plena observancia del planeamiento urbanístico, le recomienda que dé las instrucciones oportunas para que se verifique la conformidad de la obra ejecutada para la instalación de un almacén de contenedores en una calle del municipio al planeamiento urbanístico y, de no ser así, se adopten las medidas necesarias para la restauración de la legalidad urbanística en este asunto.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja al considerar el interesado que una edificación para almacén de contenedores de residuos realizada por el Ayuntamiento de El Gastor (Cádiz), en la calle ..., no se atendría al planeamiento urbanístico vigente en dicha localidad.

1.- Los interesados, que denunciaban que la construcción de un almacén de contenedores de residuos realizada por el Ayuntamiento no se atenía al planeamiento urbanístico municipal por cuanto, a su juicio, que el espacio ocupado por la actuación desarrollada por el Ayuntamiento de El Gastor forma parte del sistema viario público dentro del propio suelo urbano consolidado, todo ello de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente, por lo que las obras en cuestión no serían acordes con la normativa urbanística y estarían afectando a los derechos de los inmuebles con los que son limítrofes, consideraciones que habían puesto infructuosamente en conocimiento de los responsables políticos y técnicos de ese Ayuntamiento de El Gastor en repetidas ocasiones y por distintas vías y desde momentos anteriores al comienzo de las obras ya concluidas.

2.- Tras la admisión a trámite de este escrito de queja, solicitamos al Ayuntamiento que nos trasladara su posicionamiento acerca de las diversas cuestiones planteadas en el escrito de los afectados, diera respuesta expresa a los escritos que éstos habían dirigido a la Corporación Municipal y, en última instancia, aclarara si, conforme a lo afirmado por los reclamantes, la citada edificación invade una vía pública y no se atiene al planeamiento urbanístico aplicable. De ser así, pedíamos conocer las actuaciones municipales previstas para subsanar tales anomalías.

3.- En su respuesta, el Ayuntamiento exponía diversos antecedentes del asunto y la visión municipal del problema planteado, sin posicionarse acerca de las consideraciones de los reclamantes en torno al hecho de que la edificación cuestionada invadiría la vía pública y no se atendría al planeamiento urbanístico aplicable. Por ello, a la vista de las alegaciones de los reclamantes, volvimos a dirigirnos a esa Corporación Municipal interesando que, con objeto de poder adoptar una resolución definitiva en este expediente de queja, se aclarara mediante el correspondiente informe técnico-jurídico si la edificación cuestionada invade o no la vía pública y se ajusta al planeamiento urbanístico municipal y, en caso de constatarse alguna irregularidad, que se informara de las actuaciones previstas para su subsanación.

4.- Por toda respuesta sobre dichas cuestiones se nos remitió un informe del Servicio de Asistencia Municipal de la Diputación Provincial de Cádiz de julio de 2015, ya conocido por los reclamantes y por esta Institución, que no permitía aclarar las mismas, toda vez que precisamente señala que las alegaciones de los afectados deberían ser desestimadas “a excepción de lo referido en el apartado 2 del documento Análisis de la tramitación del documento en relación con la ejecución de la actuación, debiendo por tanto resolver el procedimiento llevado a cabo para la aprobación del documento de Innovación del PGOU relativo a la modificación de la rasante de la C/ ..., acordando el desistimiento de la continuación de dicho procedimiento y ordenando el archivo del mismo”.

Por ello, dado que, al parecer, dicha Innovación del PGOU era la que vendría a amparar la modificación de la rasante de la citada calle ya efectuada y se había desistido de su continuación, interesábamos que se nos indicaran las actuaciones que tuviera previsto llevar a cabo ese Ayuntamiento en orden a la subsanación de esta anomalía, dado que pese al tiempo transcurrido no se nos informaba de otras iniciativas municipales con tal finalidad.

5.- Esta última petición de informe de mayo de 2017 no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas junio y septiembre de 2017, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en noviembre de 2017. Ello había determinado que, a estas alturas y a pesar de nuestras gestiones, sigamos ignorando si la actuación municipal realizada en el viario público se atiene o no a la normativa urbanística vigente en ese municipio y, en caso negativo, si se están llevando a cabo gestiones para subsanar tal anomalía.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos qué medidas concretas pueda tener previstas o haya llevado a cabo para solucionar la posible anomalía que supone el hecho de que se haya podido construir una instalación sobre viario público sin que ello, en principio, resultara posible de acuerdo con el planeamiento en vigor en esa localidad.

Cuarta.- De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 2/2012, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, la aprobación de los instrumentos de planeamiento producirá la vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de su clasificación y calificación y al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación y la obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación.

Por su parte, el artículo 36 de la misma Ley, dispone que cualquier innovación de los instrumentos de planeamiento deberá ser establecida por la misma clase de instrumento, observando iguales determinaciones y procedimiento regulados para su aprobación, publicidad y publicación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley 2/2012, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de forma que sea observado plenamente el planeamiento urbanístico vigente en ese municipio.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones para que se verifique la conformidad de la instalación cuestionada al planeamiento urbanístico vigente en ese municipio y, en caso de que no se ajuste al mismo, se adopten cuantas actuaciones y medidas sean procedentes para la restauración de la legalidad urbanística en este asunto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2330 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla que dé las instrucciones precisas para que se estudien posibles alternativas que hagan viable la concesión de la licencia de vado solicitada por el reclamante, de forma que pueda acceder al garaje de su vivienda favoreciendo así su plena movilidad, al evitar de esta forma que terceros puedan bloquear la entrada y salida desde el mismo.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja ante la disconformidad del reclamante con las objeciones y problemas, a su juicio injustificados, se le venían planteando por parte del Ayuntamiento de Sevilla para obtener una licencia de vado.

1.- El reclamante nos exponía que pretendía obtener una licencia de vado para estacionamiento de vehículo en su vivienda unifamiliar situada en calle ... de Sevilla. En las escrituras de su vivienda consta que, desde la entrega, dispone de cochera, con cancelas de acceso e incluso rebaje de acerado público.

Añadía que, en su urbanización, que consta de 106 viviendas, existen 9 licencias y con placas regularizadas. El impedimento para él radicaba única y exclusivamente, según señalaba, en la apertura y batiente de las dos hojas de que consta la puerta de acceso y salida de vehículos que, al parecer, deben abrir hacia el interior de la cochera. La normativa exige la apertura y cierre, hacia arriba, de forma longitudinal sobre el interior de la propia fachada o hacia el interior, pero en su caso es hacia el exterior. Denunciaba que las dimensiones de las cocheras son exactamente las mismas en las 106 viviendas de la Urbanización y que varías de ellas abren hacia el exterior y cuentan con su licencia de vado.

2.- En nuestra petición de informe inicial, solicitábamos que, dada la discapacidad que afecta al reclamante, se nos indicaran las alternativas que podrían darse como solución a los obstáculos que le impiden obtener la autorización de vado de la que pretende disponer, ya que éste mantiene que existen muchas cocheras en la zona que disponen de vado autorizado a pesar de presentar unas condiciones técnicas peores que la suya.

En la respuesta de la Alcaldía se nos daba cuenta del posicionamiento que, sobre la pretensión del afectado, mantiene la Gerencia Municipal de Urbanismo que, en base al informe técnico desfavorable de legalización de badén, denegó la misma.

3.- Sin embargo, todo ello era ya de conocimiento de esta Institución y nada cabía objetar, por lo que lo que nos permitíamos solicitar nuevamente al Ayuntamiento en noviembre de 2016 que, dada la discapacidad que afecta al reclamante, se nos indicaran las alternativas que podrían darse como solución a los obstáculos que le impiden obtener la autorización de vado de la que pretende disponer, ya que éste insistía en que existen muchas cocheras en la zona que disponen de vado autorizado a pesar de su peor situación técnica.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información en febrero y marzo de 2017, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras los contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados 16 de Mayo y 28 de Junio de 2017. Ello ha determinado que ignoremos si existen alternativas para poder acceder a la pretensión del reclamante ante las circunstancias personales y materiales que le afectan y que tampoco sepamos, si efectivamente se trata de situaciones similares, las razones por las que se han otorgado licencias de vado a otras viviendas de la misma urbanización.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En linea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre principios, el de eficacia. Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Tercera.- Uno de los motivos que justifican la petición que se formula radica en la discapacidad que afecta al reclamante, siendo así que el artículo 49 de la Constitución Española determina que los poderes públicos deben amparar especialmente a las personas con discapacidad en el disfrute de los derechos que se otorgan a toda la ciudadanía, estableciendo el artículo 37 del Estatuto de Autonomía para Andalucía entre los Principios rectores de la Comunidad Autónoma el de autonomía e integración social y profesional de las personas con discapacidad, lo que vendrá favorecido necesariamente por la plena disponibilidad del afectado para salir con su vehículo del garaje de su vivienda con plena autonomía y sin obstáculos para ello.

Cuarta.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos si se están estudiando o no alternativas para poder acceder a la pretensión del reclamante ante las circunstancias personales y materiales que le afectan y que no sepamos, si efectivamente nos encontramos situaciones similares, las razones por las que se han otorgado licencias de vado a otras viviendas de la misma urbanización.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 49 y 103.1 de la Constitución Española, así como 31 y 37 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia y servicio público a la ciudadanía y encaminarse a amparar a los personas con discapacidad en el ejercicio de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos.

RECOMENDACIÓN de que, por parte de esa Alcaldía, se den las instrucciones precisas para que se estudien posibles alternativas que hagan viable la concesión de la licencia de vado solicitada por el reclamante, de forma que pueda acceder al garaje de su vivienda favoreciendo así su plena movilidad, al evitar de esta forma que terceros puedan bloquear la entrada y salida desde el mismo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0110 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla que, sin nuevas demoras y en caso de persistir la situación descrita, dé las instrucciones oportunos para que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 6.6.14.5 del vigente PGOU, se proceda a la restauración de la legalidad urbanística de forma que queden eliminados los obstáculos no autorizados que impiden el libre paso de personas por las calles Lebrija y Pintor Rosales de esta capital.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que el interesado mostraba su disconformidad con el hecho de que las calles Pintor Rosales y Lebrija, de Sevilla, presenten cerramiento que impiden el libre paso de las personas.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante denunciaba la existencia de las citadas calles de uso privado en pleno casco urbano de Sevilla, en las que los vecinos tienen llaves de cancelas que impiden la comunicación entre un lugar y otro. Señalaba que su aspecto es tan normal como cualquier otra calle, aunque sin ningún aviso para los peatones de que las calles no tienen salida porque encontrarán una intersección con jardincillos y una cancela cerrada. Dichas calles no forman parte de ninguna urbanización cerrada, por lo que el afectado expresaba su disconformidad con que se impidiera el paso a los transeúntes que no disponen de la llave de la que sí disponen los vecinos de los bloques circundantes.

Por ello, en nuestra petición de informe inicial, solicitamos a ese Ayuntamiento que nos indicara si las mencionadas calles Pintor Rosales y Lebrija son vías de uso público y, de ser así, que nos aclarara las causas de la existencia de las cancelas a las que alude el reclamante, así como si las mismas se encuentran autorizadas por parte municipal.

2.- Como respuesta, nos llegó un completo y documentado informe del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Sevilla del que se desprende que existen unos cerramientos y dos puertas de paso de 1 metro de anchura que delimitan unos jardines situados en parcela calificada como “Residencial Edificación Abierta”, cerramientos sobre los que no existen antecedentes de licencia y sobre los que, al parecer, en aplicación del artículo 6.6.14.5 del vigente PGOU, debería estar asegurado su acceso general al público. Se añadía que, si bien no se puede acceder a esta zona ajardinada, a causa de estas puertas, directamente desde la Avenida Ramón y Cajal y de la calle Fernández de Ribera, sí es posible a través de las calles Lebrija y Pintor Rosales.

3.- A tenor de todo ello y dado que, en principio, parece que dichas puertas de paso no se atendrían al PGOU, en julio de 2016, interesamos al citado Ayuntamiento que nos informara de las actuaciones previstas para que se respete lo establecido en el PGOU en cuanto al libre acceso a la zona ajardinada sin el obstáculo de tales puertas. En caso contrario, queríamos conocer las razones por las que ello no se estimaba procedente

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en septiembre y noviembre de 2016, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, ni siquiera tras los tres contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados meses de febrero, abril y junio de 2017. En consecuencia, pese a todas nuestras gestiones, seguimos sin saber si, respetando lo dispuesto en el planeamiento general de esta capital, las citadas calles se encuentran o no con libre acceso general al público por haber sido eliminadas las puertas instaladas sin autorización que lo impedían.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- Existen, si no han sido retirados aún, en las calles Lebrija y Pintor Rosales de esta capital unos cerramientos y dos puertas de paso de 1 metro de anchura que delimitan unos jardines situados en parcela calificada como “Residencial Edificación Abierta”, cerramientos sobre los que no existen antecedentes de licencia y sobre los que, al parecer, en aplicación del artículo 6.6.14.5 del vigente PGOU, debería estar asegurado su acceso general al público. Por tanto, nos encontramos ante unas obras sin licencia y ajenas a planeamiento, que impiden el libre paso de personas, sin que nos conste que ese Ayuntamiento haya adoptado medidas efectivas para acabar con dicha irregular situación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras y en caso de persistir la situación descrita, esa Alcaldía dé las instrucciones oportunos para que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 6.6.14.5 del vigente PGOU, se proceda a la restauración de la legalidad urbanística de forma que queden eliminados los obstáculos no autorizados que impiden el libre paso de personas por las calles Lebrija y Pintor Rosales de esta capital.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5473 dirigida a Consejería de Salud. Servicio Andaluz de Salud, Coordinador Autonómico de Salud Mental

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Coordinación Autonómica de Salud Mental, por la que sugiere que previa recopilación de la información necesaria sobre los programas de tratamiento asertivo comunitario que se están desarrollando en la actualidad en nuestro sistema sanitario público, se lleve a cabo una evaluación de su funcionamiento a fin de determinar los que constituyen las mejores prácticas, con el objeto de que sirvan de referencia para el perfeccionamiento de los otros, así como para su implementación en aquellas áreas donde se carece de ellos.

También sugiere que desde se adopte una actitud proactiva en torno a la implantación del TAC, para que la misma no dependa en exclusiva de la voluntad de las UGC de salud mental, y se agilice el camino para la consecución del objetivo de contar en todas ellas con dichos programas, tal y como se recoge en el III PISMA.

Sugiere, asimismo, que aun respetando la adaptación a las necesidades que marcan las circunstancias concretas de cada UGC, se promueva el ajuste de los programas TAC a las directrices que recoge el documento marco para el desarrollo de programas de tratamiento asertivo comunitario en Andalucía, de forma que adquieran un mínimo de homogeneidad, y siguiendo aquellas se aliente la constitución de equipos diferenciados con profesionales dedicados a tiempo completo.

Por último sugiere que se adopten soluciones de urgencia en todas las UGC que no cuentan con esta modalidad asistencial en su cartera de servicios, para evitar perjuicios añadidos por falta de equidad en el acceso al tratamiento de un colectivo de pacientes ya de por sí vulnerable y desprotegido.

ANTECEDENTES

El expediente de queja de referencia se inició de oficio por esta Institución al comprobar en nuestra experiencia ordinaria de trabajo, que pacientes que, a nuestro modo de ver, pudieran reunir criterios para ser incluidos en programas de tratamiento asertivo comunitario, no se beneficiaban de los mismos, o al menos no eran propuestos para ellos en sus planes individuales de tratamiento.

Concebido el tratamiento asertivo comunitario como una opción asistencial para los pacientes más graves y con más dificultad de abordaje, con cierta frecuencia accedíamos a situaciones caracterizadas precisamente por la desvinculación con los servicios sanitarios de salud mental, la mala adherencia al tratamiento, la presencia de conductas disruptivas, el reingreso hospitalario continuado,... Sin embargo cuando preguntábamos a las unidades de salud mental de referencia de estos pacientes sobre las alternativas propuestas para los mismos, nunca se aludía al recurso del TAC para planificar su abordaje y tratamiento integral.

Desde nuestra perspectiva considerábamos que estos pacientes debían poder beneficiarse de todas las posibilidades de tratamiento que se contemplan en la cartera de servicios del sistema, sobre todo teniendo en cuenta que las que pudieran haberse venido utilizando no habían conseguido modificar la dinámica de la enfermedad, ni sus efectos.

Interesados por el marco teórico y normativo que lo diseña, advertimos en el II Plan Integral de Salud Mental que el tratamiento intensivo en la comunidad de personas con trastorno mental grave se recogía como estrategia de actuación con una serie de objetivos, entre los que incluían el establecimiento de este tipo de programas en las UGC de salud mental, definiendo los criterios de acceso y salida, implementando la red asistencial con los recursos necesarios, y garantizando la coordinación; para lo cual se preveían también una serie de actividades, fundamentalmente el establecimiento de directrices conforme a las cuales habrían de implantarse los programas y la identificación de los recursos humanos y los cambios organizativos necesarios para su desarrollo.

Pues bien, a la hora de llevar a cabo la evaluación del plan, se destaca como uno de los principales avances del mismo en este ámbito, la publicación y difusión en 2010 de un documento técnico sobre programas de tratamiento asertivo en la comunidad (TAC), con recomendaciones para su implantación, señalando a estos efectos las experiencias desarrolladas en diferentes UGC de salud mental (Torrecárdenas, Puerto Real, Jerez, regional de Málaga, V. Macarena y V. Rocío).

Partiendo de esta base, y con vistas a conocer y valorar la realidad del tratamiento asertivo comunitario, desde una perspectiva absolutamente limitada, como es exclusivamente la faceta de su implantación, requerimos de la Dirección del Plan de Salud mental la remisión de un informe, incorporando respuesta a cuatro concretos interrogantes:

1.- Qué unidades de gestión clínica de salud mental cuentan en su cartera de servicios con equipos de tratamiento asertivo comunitario (ETAC) y cuántos están funcionando en la actualidad.

2.- Cuál es la composición de dichos equipos (en cada caso), y si el personal de los mismos desempeña su labor en ellos de manera independiente, o está “prestado”, a tiempo parcial, por otros dispositivos.

3.- Si estos equipos actúan desde sedes propias, y la naturaleza de sus emplazamientos, con especial indicación de si las mismas se ubican en algún otro dispositivo sanitario, o están insertas en la comunidad, así como indicación del ámbito geográfico de cobertura de su intervención (si se corresponde o no con el de la UGC de salud mental).

4.- Número de pacientes que en la actualidad está siendo atendido por cada equipo, así como los que han sido derivados y se encuentran a la espera de acceder a este tratamiento, con expresión del tiempo aproximado que llevan en esta situación.

Pues bien, la respuesta recibida de esa Administración sanitaria se encarga de adelantar con carácter previo que el proceso de implantación es desigual, de manera que hay unidades de gestión clínica que cuentan con equipos de diferente nivel de dedicación, pero también hay otras unidades que desarrollan programas de tratamiento asertivo comunitario aunque no cuenten con equipo específico, sin perjuicio de que determinadas características de este tipo de tratamientos son predicables de la atención que dibuja el proceso asistencial integrado de trastorno mental grave, atribuible en principio a los dispositivos sanitarios clásicos dentro de la ordenación de los recursos de salud mental.

Reflejando someramente la dotación sobre TAC que se nos comunica, y siguiendo el esquema de medios más arriba expuesto, nos encontramos con algunas UGC de Salud Mental que contarían con equipos diferenciados (Torrecárdenas, Jerez, Puerto Real, Jaén, Virgen del Rocío, Macarena y Valme), otras que tenían previsto implementarlo durante el año pasado (Huércal-Overa, Puerta del Mar, Campo de Gibraltar), algunas con programas pero sin equipo específico (Reina Sofía, y las dos de Málaga), otras en las que se hace mención de algunas actividades de apoyo domiciliario, significativamente visitas (Cabra, Motril, Axarquía, y Antequera), y el resto en las que simplemente se destaca la carencia de equipos (Norte de Córdoba, Complejo hospitalario de Granada, Huelva, Norte de Jaén, Serranía de Málaga y Osuna).

La información que se nos traslada no es homogénea (ni por lo que se refiere a medir el régimen de dedicación de los profesionales -en algunos casos porcentaje de su jornada, en otros, número de horas semanales-, pacientes asistidos, o denominación de los equipos), planteándonos dudas algunos de los datos contemplados (por ejemplo en muchas áreas donde se dice que no hay ETAC, ¿la falta de mención a la existencia de actividades comunitarias implica que no haya visitas domiciliarias?).

En todo caso no podemos sino constatar un panorama muy dispar en cuanto a los recursos, que se traduce, incluso en las zonas en las que hay equipos, en una falta de cobertura integral, pues aquellos habitualmente se desempeñan en un ámbito territorial limitado.

Así, nos encontramos con provincias donde el TAC aparece más extendido, como Cádiz (presuponiendo la constitución de los previstos en Cádiz y Algeciras, a los que se suman los tres equipos en el área de gestión sanitaria Norte, y los dos en la UGC-SM de Puerto Real), Sevilla (con equipos de diversa composición y naturaleza en las tres UGC de la capital, aunque respecto a la de Valme la información contrasta con la ofrecida en la queja 16/3956, en cuyo informe de respuesta a nuestra resolución se refería la carencia de programa asertivo comunitario), o Almería (un equipo en Torrecárdenas y otros dos previstos para desarrollarse el año pasado en El Ejido y Huércal-Overa).

Por contra hay otras provincias donde podríamos decir que el TAC no existe (Granada, Huelva), o es testimonial.

La composición de los equipos y la dependencia funcional de los profesionales que participan en los programas también es muy diversa, así como las actividades que en cada caso conforman la cartera de servicios, intuyéndose también por nuestra parte que el régimen de funcionamiento es altamente desigual.

Pues bien, llegados a este punto e insertos en el período de vigencia del III PISMA (2016-2020), el análisis del mismo también ofrece una decidida apuesta por esta modalidad asistencial, y con vistas a favorecer la detección precoz de problemas de salud mental (comunes y/o graves) en la población adulta y prestar una atención de calidad, que facilite la recuperación de su proyecto vital, se prevé como línea de acción la “implementación, en todas las UGC de SM, de programas basados en el modelo de tratamiento asertivo comunitario para la población TMG que presenta una mayor gravedad en su proceso de enfermedad, con un alto uso de servicios hospitalarios, y con una historia de pobre adherencia a los servicios y tratamientos que lleva a recaídas frecuentes y/o exclusión social. Estos programas tienen que estar basados en la evidencia y en la experiencia adquirida en las UGC de SM, adaptados a las diferentes realidades geográficas, y tener en cuenta las siguientes dimensiones: organización, coordinación, competencias profesionales, dotación de profesionales, formación y sistemas de información”.

Se plantea por tanto que la instauración de los programas se ajuste a determinadas circunstancias y surja de la propia experiencia de las UGC de salud mental, por lo que desde este punto de vista podría justificarse la enorme diversidad que hemos comentado.

Por su parte sin embargo el documento marco para el desarrollo de programas de tratamiento asertivo comunitario en Andalucía, aun partiendo de dicha premisa, refleja aspectos fundamentales en múltiples facetas (perfil de los pacientes beneficiarios, el proceso de derivación de los mismos, la composición de los equipos, su dinámica de trabajo y la cartera de servicios) que van a marcar el punto de diferenciación entre los que pueden considerarse TAC y los que no.

A este respecto fundamentalmente señala:

*Que el TAC está dirigido a un grupo específico de pacientes que presentan necesidades especiales por su alto nivel de disfuncionalidad, de manera que no pueden ser atendidas en su totalidad por los recursos tradicionales de salud mental, representando este procedimiento de abordaje una oferta de respuesta más flexible y creativa. En resumidas cuentas, la afectación por un TMG es condición necesaria pero no suficiente para ser usuario del servicio, que se piensa para aquellos enfermos con los trastornos más graves y más difíciles de abordar.

*Que el TAC supone un modelo de atención diferenciado de las estructuras clásicas de atención a la salud mental, que se caracteriza por un abordaje integral y multidisciplinar, con unos parámetros concretos de continuidad y disponibilidad. De esta forma solo pueden considerarse TAC en sentido estricto los programas desempeñados por profesionales que desarrollan su actividad de manera independiente y a tiempo completo, aunque puedan existir alternativas de programas de tipo transversal, que se sitúan a medio camino entre la intervención domiciliaria estándar de las USMC, respecto a las cuales aportarían un plus de intensidad, y los verdaderos ETAC.

*Que resulta crucial para el futuro de las actuaciones que estamos considerando el respaldo institucional traducido en dotación de recursos personales y materiales, como requisitos para garantizar la operatividad y continuidad de estos programas.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los criterios expuestos por tanto podemos afirmar las siguientes conclusiones:

1.- Pocas de las experiencias de programas asertivos comunitarios contemplados en el informe de esa Administración pueden considerarse TAC en sentido estricto. Y es que son escasas las que cuentan con equipos diferenciados, y casi inexistentes las que incluyen personal con régimen de dedicación completa.

En este sentido el equipo del Hospital Virgen del Rocío solo parece cumplir este requisito en la unidad de atención directa, integrada al parecer por un auxiliar de enfermería y una monitora de Faisem, puesto que por lo que respecta al resto de profesionales (enfermera, psiquiatras, psicólogas clínicas y terapeuta ocupacional) que componen el denominado equipo de apoyo directo, aunque tienen una adscripción estable presentan un régimen variable de dedicación al programa.

El equipo del Hospital Virgen Macarena puede ser el que más se aproxime al concepto de ETAC con una enfermera, dos monitores, una trabajadora social y un psiquiatra a tiempo total, aunque ha perdido la figura del psicólogo clínico, y el terapeuta ocupacional solo colabora dos días a la semana.

El de la UGC de Salud Mental del Complejo Hospitalario de Jaén también parece que tiene una serie de profesionales a tiempo completo, pues solo respecto de uno (terapeuta ocupacional) se dice que está a tiempo parcial.

En los demás casos el régimen de dedicación es parcial y con muy diversos grados de intensidad.

2.- En muchas UGC de salud mental se refiere la práctica de actividades comunitarias que se asimilan a las del TAC, aunque si bien se comprende la opción por programas de tipo transversal en el contexto actual, dado que no requieren incremento de medios, no puede estimarse por las razones antes reflejadas que su existencia implique la del TAC propiamente dicho, sino que debe entenderse como cumplimiento de las medidas que se plantean en el marco del proceso asistencial integrado de TMG, y que pueden concretarse en su PIT para un paciente concreto.

Equiparar dichas experiencias (sin restarles valor para el tratamiento de aquellos a los que se dirigen), con los programas TAC que venimos comentando, equivale a diluir el concepto de estos últimos, y poner en cuestión su necesidad, tal y como aparece justificada en el documento marco que hemos mencionado, como una alternativa de intervención en relación con pacientes que presentan necesidades específicas por las que no pueden ser atendidos adecuadamente con los recursos convencionales.

3.- Por mucho que se diga que el PAI de TMG contempla acciones similares para la atención de pacientes en situaciones especiales, lo cierto es que a la hora de explicar las que se vienen llevando a cabo en aquellas localizaciones que no cuentan con equipos diferenciados, las mismas vienen a identificarse prácticamente con la realización de visitas domiciliarias.

A estos efectos basta recordar que las acciones a desarrollar por el equipo TAC de acuerdo a los requerimientos de las personas incluidas en el programa incluyen facetas múltiples, como el apoyo al tratamiento farmacológico, entrenamiento en las habilidades de la vida diaria, abordaje psicosocial, psicoeducación familiar, orientación e integración ocupacional-laboral, cuidado y promoción de la salud, y coordinación con otros recursos sanitarios y sociales.

4.- Aun cuando la consecución de los objetivos señalados en el III PISMA haya que entenderlos referidos al final del período de vigencia de aquel (2020), y aunque podamos decir que existe cierto ritmo para la implementación de los equipos, a la vista de las previsiones que existían para el año pasado (aunque desconocemos si realmente se han cumplido, así como las que pudieran exisitir para este año), lo cierto es que la dotación de todas las UGC de salud mental con programas basados en el modelo de tratamiento asertivo comunitario aún se presenta como un objetivo lejano.

5- Las modalidades de funcionamiento también son muy dispares, y lejos de representar ajustes a las circunstancias concretas del ámbito en el que se desarrollan los programas, nos gana la impresión de que vienen fuertemente condicionadas por los recursos, de manera que la disponibilidad de estos últimos es lo que marca el modelo de asistencia y no al revés.

6.- Se detecta una patente falta de iniciativa en determinadas áreas geográficas en pro de esta modalidad asistencial, que alcanza a veces todo el ámbito provincial, lo que representa que los pacientes más graves y difíciles de abordar no tengan las mismas posibillidades de atención en todo el territorio de nuestra comunidad autónoma, circunstancia que cobra singular importancia por la desprotección y vulerabilidad que acompaña a estos enfermos, y que no puede dejar de generar una gran preocupación en términos de equidad.

Por todo lo referido y en uso de las atribuciones que a esta Institución confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se elevan a esa Dirección del Plan Andaluz de Salud Mental las siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1.- Que previa recopilación de la información necesaria sobre los programas de tratamiento asertivo comunitario que se están desarrollando en la actualidad en nuestro sistema sanitario público, se lleve a cabo una evaluación de su funcionamiento a fin de determinar los que constituyen las mejores prácticas, con el objeto de que sirvan de referencia para el perfeccionamiento de los otros, así como para su implementación en aquellas áreas donde se carece de ellos.

SUGERENECIA 2.- Que desde esa Dirección se adopte una actitud proactiva en torno a la implantación del TAC, para que la misma no dependa en exclusiva de la voluntad de las UGC de salud mental, y se agilice el camino para la consecución del objetivo de contar en todas ellas con dichos programas, tal y como se recoge en el III PISMA.

SUGERENCIA 3.- Que aun respetando la adaptación a las necesidades que marcan las circunstancias concretas de cada UGC, se promueva el ajuste de los programas TAC a las directrices que recoge el documento marco para el desarrollo de programas de tratamiento asertivo comunitario en Andalucía, de forma que adquieran un mínimo de homogeneidad, y siguiendo aquellas se aliente la constitución de equipos diferenciados con profesionales dedicados a tiempo completo.

SUGERENCIA 4.- Que se adopten soluciones de urgencia en todas las UGC que no cuentan con esta modalidad asistencial en su cartera de servicios, para evitar perjuicios añadidos por falta de equidad en el acceso al tratamiento de un colectivo de pacientes ya de por sí vulnerable y desprotegido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Jesús Maeztu anima a las entidades que trabajan con colectivos desfavorecidos a integrarlos como personas de pleno derecho

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha animado hoy a las personas, asociaciones y entidades que trabajan con colectivos desfavorecidos a “destruir la lógica” de una intervención asistencial con estos colectivos y dar pasos, “desde el acompañamiento y la participación de los afectados, para buscar cauces y soluciones que consigan transformar estas limitaciones y discriminaciones”.

Así lo ha expuesto hoy el Defensor del Pueblo andaluz en la entrega de los premios Andalucía Más Social, en el que ha tomado la palabra en nombre de los galardonados. El Defensor del Pueblo andaluz ha dedicado sus primeras palabras a reconocer esta iniciativa de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía para distinguir a las personas, asociaciones y entidades que trabajan a diario por conseguir una Andalucía Más Social, y ha felicitado a las personas, entidades y colectivos que han sido distinguidos.

Jesús Maeztu ha señalado que este tipo de premios reconocen y realzan a una buena representación de colectivos que todavía no gozan del disfrute de algunos derechos, “grupos excluidos, discriminados, que no disfrutan plenamente del Estado del Bienestar conquistado, que no son ciudadanos de primera o se sienten desfavorecidos respecto del resto de la ciudadanía”.

El también Defensor del Menor de Andalucía ha señalado como ejemplo a las personas con discapacidad; los niños y niñas sin integración familiar; la soledad de los mayores, sobre todo en las zonas rurales; la integración de la etnia gitana; las personas que necesitan cuidados y están en situación de dependencia; los grupos en riesgo de vivir excluidos de las condiciones de vida más básicas y necesarias; a los que están atrapados en las adicciones y viven en el mundo de la drogodependencia y aquellos que sufren la marginación y exclusión por problemas de identidad sexual y de género”, colectivos todos que “no pueden vivir fuera de la realidad social de Andalucía”.

La “otra cara de la moneda” son las personas individuales y las entidades, asociaciones, ONGs tanto públicas como privadas, a quienes el Defensor del Pueblo andaluz ha indicado que lo importante para alcanzar objetivos “no es depender de los resultados sino de las semillas que sembremos”.

“No podemos seguir ayudando solo al necesitado como tal porque siempre será necesitado. Tenemos que destruir esta lógica en el trabajo de la intervención social con estos colectivos. Tenemos que integrarlos como sujetos empoderados de cambio y de transformación, como personas de pleno derecho. De la asistencia hay que dar paso a conseguir superar su condición de excluidos y necesitados”, ha enfatizado Jesús Maeztu.

El Defensor del Pueblo andaluz ha subrayado que “trabajar en estas tareas te hace más humano, fortalece la esperanza en la condición humana y aporta sentido profundo a la vida”, ya que en su opinión “es imposible vivir de espaldas a esta realidad en medio de tanta desigualdad”.

En este sentido, Jesús Maeztu ha elogiado en nombre de los premiados las buenas prácticas de integración de las personas y entidades reconocidas como ejemplos de integración social. Entre los distinguidos, se encuentran la película Campeones, de Javier Fesser; la Federación de asociaciones gitanas Fakali o la RTVA.

PREMIADOS

En cuanto a 'Buenas prácticas en la atención a Personas con Discapacidad', el galardón ha recaído en la película Campeones, "por trasladar a la sociedad las condiciones de vida de las personas con discapacidad intelectual y hacerlo lejos de prejuicios, de forma divertida, con la sencillez de lo cotidiano, conjugando valores sociales y de superación personal y mostrando la dignidad de la diversidad", según el fallo del jurado. En lo que respecta a la buena práctica colectiva, el premiado ha sido Cermi Andalucía "por las dos décadas de trabajo y dedicación en favor de las personas con discapacidad, periodo en el que, de forma incansable, ha defendido los derechos de este colectivo para alcanzar una vida plena".

En la categoría 'Andaluna de Atención a la Infancia', el premio a la mejor iniciativa individual es para la familia formada por Mireia Dot Rodríguez y José Antonio Reguera, residentes en Jerez de la Frontera (Cádiz), "por su gran implicación en la protección de la infancia, logrando con su esfuerzo, dedicación y amor construir una familia con menores que han presentado necesidades especiales, ofreciéndose como familia especializada". La buena práctica colectiva ha sido para la RTVA "por las campañas institucionales sobre el acogimiento familiar, la adopción de menores y el programa de familias colaboradoras, que han permitido sensibilizar y concienciar a la población andaluza sobre la realidad de los niños y adolescentes con alguna medida de protección que requieren de un entorno familiar saludable".

Con respecto a los Premios Andalucía más Social a las buenas prácticas en la atención a las personas mayores, a la mejor iniciativa individual ha sido para presidenta de la Federación y de la Asociación de Viudas de Andalucía, Carmen Valentín García, "por la labor realizada en favor de la dignificación y reconocimiento público en las condiciones sociales de la mujer viuda andaluza". La buena práctica colectiva ha recaído en la Confederación Andaluza de Federaciones de Familiares de Enfermos de Alzheimer y otras Demencias (ConFeafa), "por ser una entidad consolidada con fuerte arraigo y consideración en Andalucía y un referente a nivel nacional".

Por otra parte, el Premio a la mejor iniciativa individual en la categoría de Comunidad Gitana ha sido para Dolores Fernández por su trayectoria tanto en el ámbito profesional en calidad de docente del sistema educativo andaluz como en el ámbito del activismo gitano, habiendo cosechado importantes hitos en los retos que se ha ido marcando a lo largo de su actividad. El jurado reconoce su destacada contribución como pionera en la configuración del movimiento asociativo femenino gitano contribuyendo a la visibilización y empoderamiento de la mujer gitana dentro de la sociedad mayoritaria, "permitiendo que las mujeres gitanas cobren protagonismo en la sociedad siglo XXI sin perder, por ello, su idiosincrasia gitana". A su vez, el de buena práctica colectiva ha sido para la Federación de asociaciones de mujeres gitanas Fakali por 'El Pacto contra el Antigitanismo', al proporcionar alternativas e instrumentos de estimado valor en la lucha contra la discriminación para cualquier sector de la sociedad.

En la categoría de Voluntariado, Urbano Gómez Hurtado recibirá el premio a la mejor iniciativa individual "por ser el promotor de numerosos proyectos de voluntariado en los ámbitos social, educativo y sanitario. A su vez, la Asociación Integración para la Vida (Inpavi) es el premio de buena práctica colectiva "por su acción continuada de promoción y sensibilización a la ciudadanía para que se involucren en acciones solidarias y colaboren mediante un voluntariado efectivo en la transformación social.

La categoría de 'Buena Práctica en la Atención a las personas en riesgo o situación de exclusión social', en su modalidad de mejor iniciativa individual, ha recaído en el Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, "por haber desarrollado toda su trayectoria profesional y personal, vinculado siempre al trabajo en la defensa y promoción de las personas, colectivos, barrios desfavorecidos de Andalucía y de los derechos humanos". En relación a la buena práctica colectiva, es para la Residencia Universitaria Flora Tristán, centro dependiente de la Universidad Pablo de Olavide (UPO) que ha sabido integrar a la ciudad y a la comunidad universitaria en el Polígono Sur de Sevilla, mediante el desarrollo de un programa de intervención, por el que el alumnado residente, junto con el equipo de trabajo del Centro, participan activamente en la vida del barrio, coordinándose con otras entidades públicas y privadas.

Igualmente, el Premio 'Andalucía más Social' a las buenas prácticas en el ámbito de las adicciones, en su modalidad de mejor iniciativa individual ha sido para Francisco Abad, presidente de la Federación Andaluza de Jugadores de Azar Rehabilitados (Fajer) y fundador de la Asociación Malagueña de Jugadores de Azar en Rehabilitación (Amalajer). Este jurado ha premiado en la buena práctica colectiva a la Federación Andaluza Enlace "por la importante labor que viene realizando a través del Programa de Asesoramiento Jurídico en el que atiende a personas con problemas de drogodependencias que están, además, inmersas en procedimientos judiciales.

En lo que se refiere al galardón al trabajo de las personas LGTBI y sus familiares, el premio a la mejor iniciativa individual ha sido para Jorge Alejandro Cadaval Pérez, "por hacer de su visibilidad y modo de vida un ejemplo de naturalidad dentro de la sociedad". A su vez, en la buena práctica colectiva se ha galardonado a la asociación de familias de menores trans Chrysallis Andalucía, "por contribuir en la lucha de la visibilidad y realidad de los menores trans en todos los ámbitos de la vida y por ser uno de los autores del cambio en los criterios del registro civil".

Por último, el jurado ha premiado en la categoría de buenas prácticas en el ámbito de la Cooperación Internacional para el Desarrollo, en la modalidad de mejor iniciativa individual a José Manuel Román Gómez. La buena práctica colectiva ha sido para la Coordinadora andaluza de ONGD, por sus 25 años de trabajo y "su contribución a la consolidación de la política andaluza de cooperación internacional para el desarrollo".

 

 

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