La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/5274

La comunidad de propietarios de la que era presidenta la interesada, constituida por sesenta y cuatro viviendas, contaba con un considerable número de ellas de las que era AVRA su titular, adjudicadas en régimen de arrendamiento, debiendo ser AVRA quien asumiera el pago de los gastos de comunidad. Pero existía una deuda acumulada por quince de esas viviendas que ascendía a 10.850,00 euros, sin que, a pesar de haber presentado reclamación ante AVRA, hubiera obtenido respuesta.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) en el sentido de que, de conformidad con el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, se procediera como titular del inmueble, a liquidar la deuda pendiente en concepto de gatos de comunidad, ascendente a la suma de 10.850 euros, con independencia de que con posterioridad pudiera ejercitar contra sus inquilinos las acciones legales que procedieran.

En su respuesta, AVRA indicó que la promoción objeto de esta queja tenía 64 viviendas en régimen de compraventa, si bien en su día se vendieron 24, mientras aquéllas que no pudieron ser adjudicadas en venta se destinaron a alquiler con opción a compra. En esta situación estaban las 40 restantes, entre las que se encontraban las 15 viviendas que figuraban en la relación que se nos facilitó.

Dado que en los contratos suscritos en su día con los arrendatarios de esas viviendas se recogía como obligación de los mismos la de satisfacer los gastos de comunidad de las viviendas que tenían alquiladas, para tratar de encontrar una solución al problema planteado, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación Andaluza había venido realizando múltiples gestiones, tanto con los inquilinos deudores como con la entidad que administraba la finca.

La última de estas gestiones se había concretado en una reunión con el administrador y algunos propietarios, celebrada el día 29 de mayo de 2018, en la que dicha agencia planteó la propuesta de abonar el 25% de la deuda actual, que ascendía a 18.000 euros y correspondía a 15 inquilinos, y al mismo tiempo iniciar procedimientos monitorios contra ellos para reclamarles por vía judicial el abono de sus débitos.

Con esta fórmula, AVRA quería evitar hacer frente a la totalidad de la deuda, entendiendo que ello podría generar un “efecto llamada” a otros inquilinos que hasta ahora venían cumpliendo sus obligaciones para con la comunidad, pero podrían dejar de hacerlo si advirtieran que la propiedad asumía dicha obligación íntegramente en tanto se tramitaran los expedientes monitorios.

Desde la comprensión de este planteamiento, la entidad administradora y la representación de la propiedad presentes en dicha reunión habían propuesto, y así se había aceptado por parte de dicha agencia, comunicar a los 15 inquilinos morosos por escrito que disponían de un plazo improrrogable de 15 días para que abonasen al administrador, o comprometieran con él, el pago de las cuotas pendientes. Si eso no ocurría, transcurrido dicho plazo AVRA iniciaría de inmediato los procedimientos monitorios para reclamar la deuda judicialmente, adelantando la mencionada agencia a la comunidad las cuotas pendientes en tanto la autoridad judicial resolvía dichos procesos.

Los propietarios manifestaron su convencimiento de que mediante esta fórmula, al menos algunos de los inquilinos abonarían sus deudas con la comunidad en los próximos 15 días, lo que vendría a resolver parcialmente el problema de liquidez que padecía dicha comunidad de vecinos.

En vista de esta información, consideramos que aceptada la resolución formulada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/4090

En su escrito de queja la interesada denunciaba que en marzo de 2018 hizo efectiva su portabilidad a Vodafone, pero tuvo que reclamar en diversas ocasiones el contrato por escrito con las condiciones que le habían ofrecido. Cuando lo recibió, algunos apartados, como el resumen de servicio, venían incompletos y otros, como el acceso a la televisión y otra línea de móvil, venían incluidos pero ella no los había contratado y no le dejaban darlos de baja sin penalización. Además, le hicieron un cargo de tarifa Viaje Mundo por el uso de datos móvil en Marruecos, pero ella indicaba que no había viajado a ese país, además de no haber contratado ese servicio.

Tras dirigirnos a Vodafone, ésta nos ha comunicado que habían desactivado el servicio de televisión y de la otra línea de móvil, tras la solicitud expresa de la interesada. Además, se había realizado a la interesada un abono de 15 euros por el cobro de la tarifa de Viaje Mundo, que había servido para anular el importe pendiente de pago que presentaba la cuenta de la interesada, por lo que estaba al corriente de pago con la compañía.

Asimismo, respecto de la factura que la interesada devolvió por no estar conforme con su cuantía, aunque Vodafone, en los casos de devolución de facturas, realiza un cargo adicional de 20 euros, en este caso devolvió a la interesada esta cantidad.

Por todo ello, entendimos que el asunto estaba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0491 dirigida a Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación la obligación de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los interesados y el derecho de la ciudadanía a una buena administración, le recomendó que se dictara la resolución motivada que resulte procedente ante el recurso de reposición formulado en su día por el interesado.

ANTECEDENTES

1.- El pasado mes de marzo de 2018, el reclamante nos trasladó queja contra el Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla) por la indefensión en la que, a su juicio, había quedado durante la tramitación del expediente sancionador en materia de trafico numero ... porque, aunque contra la notificación de la providencia de apremio del expediente ejecutivo iniciado y dentro del plazo legalmente establecido, procedió a presentar recurso de reposición en mayo de 2016, habiendo transcurrido 20 meses desde su presentación, no había recibido resolución del mismo. Consideraba que tiene derecho a obtener resolución motivada de los recursos que presente sin que en este caso exista tal resolución.

2.- Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe, el Ayuntamiento, en su respuesta, señalaba que son numerosos los expedientes sancionadores en materia de tráfico que se tramitan por lo que, debido a circunstancias incidentales, es posible que se pasen los plazos de contestación. Añadía que estando clara la obligación de la Administración de resolver en todos los procedimientos, también existe la figura del silencio, en este caso negativo, para que el ciudadano pueda, si no está conforme, acudir a la vía contencioso-administrativa. Por último, se aludía a la gravedad de la infracción que dio origen a este expediente sancionador.

CONSIDERACIONES

Primera.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que sea dictada la resolución motivada que resulte procedente ante el recurso de reposición formulado en su día por el reclamante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0491 dirigida a Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación la obligación de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los interesados y el derecho de la ciudadanía a una buena administración, le recomendó que se dictara la resolución motivada que resulte procedente ante el recurso de reposición formulado en su día por el interesado.

ANTECEDENTES

1.- El pasado mes de marzo de 2018, el reclamante nos trasladó queja contra el Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla) por la indefensión en la que, a su juicio, había quedado durante la tramitación del expediente sancionador en materia de trafico numero ... porque, aunque contra la notificación de la providencia de apremio del expediente ejecutivo iniciado y dentro del plazo legalmente establecido, procedió a presentar recurso de reposición en mayo de 2016, habiendo transcurrido 20 meses desde su presentación, no había recibido resolución del mismo. Consideraba que tiene derecho a obtener resolución motivada de los recursos que presente sin que en este caso exista tal resolución.

2.- Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe, el Ayuntamiento, en su respuesta, señalaba que son numerosos los expedientes sancionadores en materia de tráfico que se tramitan por lo que, debido a circunstancias incidentales, es posible que se pasen los plazos de contestación. Añadía que estando clara la obligación de la Administración de resolver en todos los procedimientos, también existe la figura del silencio, en este caso negativo, para que el ciudadano pueda, si no está conforme, acudir a la vía contencioso-administrativa. Por último, se aludía a la gravedad de la infracción que dio origen a este expediente sancionador.

CONSIDERACIONES

Primera.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que sea dictada la resolución motivada que resulte procedente ante el recurso de reposición formulado en su día por el reclamante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5286 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla la normativa sobre las obligaciones del titular de vehículo de identificar a los responsables de las infracciones, le recomendó que anulara la resolución sancionadora contra la reclamante, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador al momento en que la titular del vehículo identificó al conductor responsable de la infracción, dirigiendo contra el mismo, si ello aún es posible, el correspondiente expediente sancionador.

ANTECEDENTES

La interesada denunciaba en su escrito de queja que un familiar suyo fue denunciado por la Policía Local de Sevilla por exceso de velocidad cuando circulaba con el vehículo propiedad de la interesada. Cuando le notificaron el inicio del procedimiento sancionador comunicó, en varias ocasiones, que ella no era la conductora del vehículo en ese momento, sino su familiar, identificándolo adecuadamente pues aportaban sus datos personales e, incluso, copia del permiso de conducir. Sin embargo, finalmente le embargaron su cuenta a pesar de que, siempre según la interesada, había “hecho todo dentro del plazo y forma oportuna”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, éste, según la respuesta del Departamento de Gestión de Sanciones, expone que la interesada, al recibir el requerimiento de identificación del conductor, comunicó que se trataba de un ciudadano holandés y facilitó su domicilio en Holanda a efectos de notificaciones, aunque añadía que dicha persona utiliza de forma recurrente el vehículo siempre que viene a España por motivos familiares.

Partiendo de ello, se entiende por el Ayuntamiento que se trata de un conductor habitual y que, en consecuencia, debería encontrarse registrado en el Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico, por lo que se desestimaron las alegaciones de la afectada. El posterior recurso de la afectada fue desestimado por limitarse a repetir la identificación del conductor, lo que ya se consideró extemporáneo.

Por último, se justifica la sanción argumentando que la interesada no aporta ningún principio de prueba de que el ciudadano holandés se encontrara en Sevilla el día de los hechos y, por tanto, podía haber utilizado su vehículo en tal fecha. Por ello, se considera que la identificación pudiera adolecer de la veracidad exigida legalmente.

 

A la vista de todo ello, discrepando respetuosamente con la resolución desestimatoria del recurso de reposición de la afectada, trasladamos al Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Por el mero hecho de que la afectada señale que su cuñado utiliza su vehículo cuando viene a España por motivos familiares o de trabajo se concluye por el Departamento de Gestión de Sanciones que nos encontramos ante un conductor habitual que debe estar registrado en el Registro de Conductores de la DGT. No compartimos tal conclusión por cuanto no cabe estimar que el ocasional uso del vehículo por parte de un familiar, que reside en el extranjero, conlleve la consecuencia de que nos encontremos ante un conductor habitual que deba registrarse en el Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico. Dicha conclusión se alcanza por parte de ese Ayuntamiento sin que, a nuestro juicio, encontremos fundamento para ello. La inscripción está prevista principalmente para los conductores que hacen uso constante de vehículos de una entidad, organismo o empresa o para aquellos familiares que, por convivir en el mismo domicilio, comparten de forma habitual el uso del vehículo.

Segunda.- Se aduce también que, en el caso que nos ocupa, ni siquiera fue aportada por la reclamante un principio de prueba que pueda adverar que efectivamente el ciudadano holandés identificado como conductor se encontraba en Sevilla en aquellos momentos y, por tanto, podía utilizar el vehículo en el momento de la infracción. Por ello, se concluye que la identificación pudiera adolecer de la veracidad exigida por el artículo 77.j) L.S.V.

Sin embargo, lo cierto es que el artículo 93.1. párrafo segundo, de la citada Ley lo que dispone es que, en el caso de que no se haya producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de veinte día naturales para identificar al conductor responsable de la infracción, contra el que se iniciará el procedimiento sancionador.

Así procedió la afectada, identificando al conductor responsable de la infracción, indicando su domicilio y aportando fotocopia de su carné de conducir y, sin embargo, ese Ayuntamiento, sin interesar a la titular prueba alguna añadida sobre dicha identificación y conducción del identificado el día de los hechos, afirma en la resolución sancionadora que la afectada no ha dado cumplimiento a su obligación de identificar al conductor de la misma, lo que a todas luces es incierto al haberlo hecho en la misma forma que se exige en otros casos en tiempo y forma. El mero hecho de que el identificado resulte ser y residir en el extranjero no permite presumir que la identificación no sea veraz.

En tal sentido, el artículo 11.1. a) de la citada Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial señala que el titular del vehículo debe facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de cometerse la infracción, añadiendo también que si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Entendemos que la reclamante cumplió estrictamente esta obligación y que, por ello, la sanción impuesta no resulta ajustada a derecho.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 82.d), en los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular, por lo que el procedimiento sancionador debería haberse dirigido contra el mismo.

Tercera.- Nos encontramos ante una identificación totalmente convincente y que permitía dirigir contra el identificado el correspondiente procedimiento sancionador. Tal vez por ello se aduce que nos encontramos ante un conductor habitual que debería encontrarse registrado en el Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico. Sin embargo, lo que dispone el artículo 11.2 de la Ley tantas veces citada es que el titular del vehículo puede, ni siquiera se exige, comunicar al Registro de Vehículos la identidad del conductor habitual del mismo.

Pero es que no nos encontramos ante un conductor habitual del vehículo, como presume ese Ayuntamiento, toda vez que lo hace ocasionalmente y se trata de una persona que no tiene su residencia normal en España ya que, para ello debería permanecer en nuestro territorio durante al menos 185 días por cada año natural, lo que no ocurre en el caso expuesto.

Cuarta.- En las sentencias del Tribunal Constitucional 54/2008, de 14 de abril, y 36/2010, de 19 de Julio, se mantiene, respecto a actuaciones municipales similares a las que es objeto de este expediente de queja, que se puede incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 C.E.) y a la legalidad sancionadora (artículo 25.1 C.E.), por cuanto el requisito de que, junto a la identificación del conductor infractor se acredite o pruebe su efectiva estancia en el lugar y fecha en la que se cometió la infracción supone una extensión del contenido del precepto que ha de reputarse contrario al último principio citado.

En vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución Española y 11. 1 y 2, 77.j), 82.d) y 93.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que regulan las obligaciones del titular del vehículo, los responsables de las infracciones que se detecten, etcétera.

RECOMENDACIÓN de que, mediante los trámites legales que procedan, sea anulada la resolución sancionadora dictada contra la reclamante, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador, teniendo por debidamente identificado al conductor responsable de la infracción y dirigiendo contra el mismo, si ello aún es posible, el correspondiente expediente sancionador.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0142 dirigida a Ayuntamiento de Puerto Serrano (Cádiz)

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 28 de Diciembre de 2017 fue registrado de entrada en esta Institución escrito remitido por la interesa, en su condición de empresaria de la hostelería, nos trasladaba lo siguiente:

Que el pasado 30 de diciembre de 2016 le fue cobrado por el Ayuntamiento un certificado de seguridad de vallas protectoras ante la celebración del «Toro del Aguardiente 2017» de Puerto Serrano, certificación que entiende que le corresponde abonar al Ayuntamiento como organizador del evento, y no a los hosteleros cuyos negocios están ubicados en el recorrido del encierro.

Que fueron convocados a una reunión, a la que no pudo asistir, en la que se les informa que al margen del vallado oficial que instala el Ayuntamiento, cada uno de los titulares de los seis locales ubicados en el recorrido, deberíamos correr con los gastos de la intervención de un arquitecto que certificase la solidez, seguridad y aptitud del vallado particular que voluntariamente instalamos cada año a fin de proteger las fachadas de nuestros negocios, pese a que previamente el Ayuntamiento como organizador del evento ya había certificado en su integridad la seguridad de la totalidad del recorrido.

Que fueron advertidos de que «quien no certifique su vallado, no se le permitirá abrir durante el festejo», y así con fecha 30 de diciembre de 2016, dos días antes a la celebración del evento, la concejala de festejos, comparece en su establecimiento acompañada de una Ingeniera Técnica Industrial con objeto de revisar la valla de su local, cobrando la Sra. concejala en mano los 50€ correspondientes a su vallado. Que al día siguiente se le facilita copia del certificado expedido, que según indica «ha sido redactado a petición del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Serrano».

Que de la misma forma que los hosteleros proceden al vallado de sus establecimientos, existen viviendas particulares ubicadas en el recorrido del encierro que también protegen sus fachadas con un vallado, sin embargo a estos vecinos no se les exige ni cobra ningún tipo de certificado”.

  1. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a la Corporación municipal de Puerto Serrano (Cádiz), la que nos informó en el siguiente sentido:

De conformidad con lo establecido en el Decreto 278/2011, de 20 de septiembre, por el que se modifican el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía aprobado por el Decreto 112/2001, de 8 de mayo, el Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, el Reglamento de Festejos Taurinos Populares aprobado por el Decreto 62/2003, de 11 de marzo, y el Reglamento Taurino de Andalucía aprobado por el Decreto 68/2006, de 21 de marzo.

La normativa establece que deberá existir un perímetro vallado de seguridad en el recorrido/trazado de la suelta. No obstante, en el caso que nos ocupa no se trata del perímetro del recorrido sino de una actividad privada con ánimo de lucro, por lo tanto es un vallado colocado a título particular, por un empresario que, se entiende, pretende abrir su negocio un día festivo.

Al tratarse de un vallado que pretende colocarse de forma voluntaria por los propietarios de un negocio, desconociendo las pretensiones del mismo y si pudieran haber o no clientes, se exige el certificado de solidez estructural al objeto de garantizar la seguridad de quienes pudieran acceder a dicho local.

Todos los propietarios de los locales tienen las mismas exigencias, no obstante son muchos los particulares que ponen elementos de protección en puertas y ventanas, entendiéndose que no al objeto de garantizar la seguridad sino la de impedir el deterioro de su mobiliario”.

 

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

 

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Segunda.- Normativa de aplicación.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía venía a atribuir a esta Comunidad Autónoma de competencias exclusivas en materia de espectáculos, y en ejercicio de tales competencias fue aprobada la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, cuya Disposición Final Primera atribuía al Consejo de Gobierno el desarrollo reglamentario en materia de espectáculos taurinos.

Aprobada de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/CE de 12 de diciembre de 2006, y el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía que dispone, en virtud del principio de autonomía institucional, que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación a la aplicación del derecho comunitario, el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma (art. 42,2,4º), así como lo establecido en el artículo 72.2 «Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos», todo ello hace necesario adaptar la normativa autonómica de carácter reglamentario a las disposiciones y los principios que deben regir la regulación de dichas actividades, como es el ámbito de la prestación de servicios en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Así, el Decreto 278/2011, de 20 de septiembre, viene a modificar en su artículo tercero el Decreto 62/2003, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de festejos taurinos populares de Andalucía, que entre otros modifica el epígrafe c) del apartado 3 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) Certificación suscrita por un técnico municipal, con titulación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, o en su defecto, por un arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, ajeno a la Corporación Municipal y visada por el Colegio oficial correspondiente, en la que se haga constar expresamente que las instalaciones y recorridos a utilizar reúnen las adecuadas condiciones de seguridad y solidez exigidas para la celebración del espectáculo. En el caso de utilizarse una plaza portátil para la celebración del festejo, ésta deberá encontrarse previamente inscrita en el Registro de Plazas Portátiles de Andalucía. En tal supuesto, en lugar de la referida certificación técnica, será necesario aportar la autorización de apertura otorgada por el correspondiente Ayuntamiento, previa substanciación del procedimiento de obtención de la misma previsto en el artículo 14 del Decreto 143/2001, de 19 de junio».

En Noviembre de 2016 se procede por el Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Serrano a publicar el Bando del “Toro del Aguardiente de 2017”, del siguiente tenor literal:

«HACE SABER: Por el presente, y comunica al vecindario y a cuantas personas asistan a la tradicional Fiesta del “Toro del Aguardiente”, las normas que regirán para el encierro que tendrá lugar en nuestro municipio, el próximo día 1 de enero de 2017.

I ENCIERRO:

1.1.- El encierro es un Acto peligroso, y por ello, las medidas de seguridad que se adoptarán han de ser cumplidas con la mayor voluntad y espíritu cívico, y exigidas con todo rigor.

1.2.- El encierro tendrá lugar a partir de las ONCE HORAS, comprendiendo el siguiente recorrido: Calle Pedro Sanz. Dicha calle será vallada en la totalidad de intersecciones existentes, así como al inicio y final de la misma.

1.3.- Todos los propietarios o inquilinos que tienen fachadas con vistas a la carrera oficial, serán responsables de la seguridad de su puertas, escaparates, balcones y azoteas, cuidando que esta última no sea ocupada por mayor número de personas del conveniente en casa caso.

II PROHIBICIONES:

2.1.- Situarse en las zonas y lugares del itinerario que expresamente así lo indiquen los Agentes de la Autoridad.

2.2.- Permanecer en el trayecto en estado de embriaguez, o en cualquier otra forma impropia de la fiesta.

2.3.- Torear y quebrar las reses, para evitar que estas resbalen y caigan, produciéndose daños que la imposibiliten para continuar el festejo.

2.4.- Pararse en el itinerario y quedarse en vallas o permanecer en forma tal que dificulte la carrera o defensa de los demás corredores.

2.5.- Agarrar, hostigar, colear, montar las reses o maltratarlas por cualquier otra forma o medio, así como dificultar o variar el normal desarrollo de las mismas. Se espera de los ciudadanos, que esta prohibición sea cumplida con especial rigor y serán ellos los principales colaboradores del equipo que ha sido nombrado para proteger el ganado que se corre, procurando evitar que cualquier persona cause daños a las reses.

2.6.- Queda terminantemente prohibido arrojar en la calle del recorrido, botellas y otros recipientes que puedan ser origen de caídas y daños, haciéndose responsables subsidiarios a los propietarios de los establecimientos que lo expidan para consumir el contenido fuera del local.

2.7.- Nadie está obligado a correr el encierro, por lo que esta Ayuntamiento no se hace responsable de ninguna de las consecuencias o de los accidentes que pudiesen sufrir los participantes en el festejo.

2.8.- Todas las infracciones de las presentes normas y las desobediencias a los Agentes del orden, serán sancionadas con el máximo rigor dentro de las facultades legales vigentes, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiera derivarse.

III TRAFICO:

3.1.- La Policía Local establecerá las alteraciones que en cada momento, antes, durante y después del encierro, considere conviviente en atención al desarrollo del festejo o situaciones que lo requieran.

3.2.- Se advierte a los propietarios de los vehículos y al público en general, que las vallas no podrán ser levantadas hasta tanto no haya terminado el encierro, por lo que este Ayuntamiento no se hace responsable de los perjuicios que por cualquier concepto pudiera derivar esta prohibición».

Tercera.- Conclusiones.

 

A la luz de las precedentes consideraciones y normativa de aplicación, queda acreditado que con ocasión de la celebración del festejo “Toro del Aguardiente de 2017”, el Ayuntamiento de Puerto Serrano -como organizador del evento- procedió conforme establece el Decreto 62/2003, de 11 de marzo a iniciar el procedimiento de autorización ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz presentando la correspondiente solicitud de autorización junto a la documentación preceptiva (art. 6).

En relación al caso que no ocupa, se debe acompañar a la solicitud como único documento la certificación suscrita por arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en la que se haga constar expresamente que las instalaciones y recorridos a utilizar reúnen las adecuadas condiciones de seguridad y solidez exigidas para la celebración del espectáculo (art. 6.3.c).

Y de la misma forma se procede por la Corporación Local a publicar el Bando “Toro del Aguardiente de 2017” (transcrito en la precedente consideración), donde el punto 1.3 indica que «Todos los propietarios o inquilinos que tienen fachadas con vistas a la carrera oficial, serán responsables de la seguridad de su puertas, escaparates, balcones y azoteas, cuidando que esta última no sea ocupada por mayor número de personas del conveniente en casa caso».

Autorizada por la Delegación del Gobierno la celebración del festejo, se procede por el Ayuntamiento a convocar a los seis establecimientos de hostelería que se encuentran en el recorrido de la suelta de reses, donde se les comunica que “deberían correr con los gastos de la intervención de un arquitecto que certifique la solidez, seguridad y aptitud del vallado particular que voluntariamente instalamos cada año a fin de proteger las fachadas de nuestros negocios y que ascendían entre 150 y 200 €, pese a que previamente el organizador del evento ya había certificado en su integridad la seguridad de la totalidad del recorrido”. Tras una segunda reunión “se les comunicó de forma verbal que sería suficiente con presentar un único certificado conjunto que avale la seguridad de las vallas de los locales afectados, rebajándose la cuantía del coste del certificado a sólo 50 € por local, pero con la advertencia de que quien no certifique su vallado no se le permitirá abrir durante el festejo”.

Que a tal efecto, con fecha 30 de diciembre, se personan en el local la Concejala de Festejos junto a quien dice ser Ingeniero Técnico Industrial con objeto de revisar el vallado del local, y “a petición de la Sra. Concejala se le hace entrega en mano y se hace cargo de los 50 € correspondientes”. Y así, al día siguiente se le hace entrega del Certificado de Seguridad y Solidez de Instalación de Vallas abonado, pero en el que se indica que se redacta a petición del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Serrano, con CIF P-1102900-S.

Por todo ello, podemos deducir que la Corporación Municipal ha procedido de forma correcta para obtener la autorización por parte de la administración competente para la celebración del festejo, pero sin embargo entendemos que ha procedido de forma irregular a la hora de gestionar la verificación de la seguridad y solidez del vallado colocado por los establecimientos hosteleros abiertos al público, ya que una cuestión es que se deba exigir y certificar dichas cuestiones por los establecimiento púbicos -cuestión que compartimos- y otra que se realice sin que exista una norma que lo ampare ni procedimiento donde el empresario (en este caso) pudiera ejercer los derechos que le correspondan.

Como indicábamos en nuestra Consideración Primera, entendemos primordial en la relaciones entre la Administración y los ciudadanos, los principios de transparencia y buena administración, debiéndose «... imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento … cauce formal que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas … obteniendo de ellas una información veraz … y sean resueltos en un plazo razonable». Y precisamente al ser cuestiones que no han quedado suficientemente acreditadas en el presente expediente, con la documentación e información que nos consta nos surgen diferentes dudas.

Ni la normativa de aplicación ni el Bando de la propia Corporación hacen mención a la obligación por parte de los establecimientos abiertos al público de certificar sobre la seguridad y solidez del vallado instalado de forma voluntaria, de ahí que la Delegación del Gobierno autorice la celebración del evento sin que conste dicha certificación, y tan solo el punto 1.3 del Bando transcrito hace mención a estos establecimientos con la mención a los “escaparates” indicando que “Todos los propietarios o inquilinos que tienen fachadas con vistas a la carrera oficial, serán responsables de la seguridad de su puertas, escaparates, balcones y azoteas”. Por este motivo podríamos entender que dichos establecimientos deberían ser tratados de la misma forma que los propietarios de viviendas particulares, no compartiendo la argumentación del Ayuntamiento cuando indica que

... en el caso que nos ocupa no se trata del perímetro del recorrido sino de una actividad privada con ánimo de lucro, por lo tanto es un vallado colocado a título particular, por un empresario que, se entiende, pretende abrir su negocio un día festivo.

Al tratarse de un vallado que pretende colocarse de forma voluntaria por los propietarios de un negocio, desconociendo las pretensiones del mismo y si pudieran haber o no clientes, se exige el certificado de solidez estructural al objeto de garantizar la seguridad de quienes pudieran acceder a dicho local.

Todos los propietarios de los locales tienen las mismas exigencias, no obstante son muchos los particulares que ponen elementos de protección en puertas y ventanas, entendiéndose que no al objeto de garantizar la seguridad sino la de impedir el deterioro de su mobiliario”.

Tan particular y voluntario es el vallado colocado por el empresario como por los particulares, con independencia del ánimo de lucro e intención de abrir el negocio -que al fin y al cabo es su objetivo-, y si la causa es la seguridad de los posibles clientes, en ese caso entendemos que no debería ser voluntaria la colocación del vallado sino obligatoria y exigible.

Por lo tanto, ante la falta de regulación por la materia y falta de procedimiento administrativo alguno, entendemos que dicha problemática quedaría salvada si el Bando recogiera dicha cuestión en el sentido de exigir a todo establecimiento ubicado en recorrido de la suelta de reses que pretenda estar abierto al público la colocación de un vallado, debiendo acreditar la solidez y seguridad del mismo.

Por último, e insistiendo en que son cuestiones que no han quedado suficientemente acreditadas en el presente expediente, con la documentación e información que nos consta, nos surge la siguiente duda que podría suponer una posible irregularidad que en la que ha podido incurrir la Corporación. Hemos indicado que presuponemos que no se ha tramitado ningún tipo de expediente en relación a la obligación de certificar por los establecimientos hosteleros sobre la solidez y seguridad del vallado instalado; sin embargo sí consta que por parte del Ayuntamiento se ha gestionado tanto la actuación de una Ingeniera Técnica Industrial con objeto de revisar el vallado de los locales, como el cobro de dicha actuación (a razón de 50 € por local que se abona directamente a la Concejal), sin que conste que se haya girado factura ni recibo alguno por parte de esta profesional a quienes han abonado dicha actuación, haciéndoles entrega del certificado emitido donde se indica expresamente que dicho certificado se redacta “a petición del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Serrano, con CIF. P-110900-S”.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Puerto Serrano la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

SUGERENCIA que, de considerarse procedente en relación a los establecimientos públicos exigir la colocación de un vallado de seguridad que ampare a los clientes del local, así como que acrediten su solidez y seguridad, se establezca y recoja tal obligación en el Bando que al efecto se publique, incoándose al efecto el correspondiente expediente administrativo donde los interesados puedan ejercer los derechos que le correspondan.

RECOMENDACIÓN que se proceda al reembolso a los propietarios de los seis establecimientos hosteleros del importe abonado por la expedición del “Certificado de Solidez y Seguridad” instado por parte del Ayuntamiento.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4750 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Benalmádena que dé las instrucciones oportunas para el que expediente de disciplina por el que nos interesamos sea objeto del debido impulso en todos sus trámites, dictándose la resolución que resulte procedente a la mayor brevedad posible o se proceda a incoar uno nuevo, si no ha prescrito la infracción urbanística, en caso de haberse incurrido en caducidad.

ANTECEDENTES

El interesado nos exponía en su escrito de queja que, en octubre de 2016, denunció ante al Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga) las alteraciones estructurales realizadas en el bloque en el cual reside por parte de otro propietario, solicitando la intervención de los servicios de inspección municipal al objeto de reponer la legalidad urbanística, puesto que no solo se había alterado la carga del edificio con el riesgo para la seguridad que esto conlleva, si no que las mismas se habían llevado a cabo sin los preceptivos permisos tanto del Ayuntamiento como de la propia comunidad.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos dio cuenta de los trámites habidos en el expediente de disciplina urbanística por el que se interesaba el reclamante informando que, por resolución recibida por el propietario el día 10 de Enero de 2017, se le otorgó un plazo de quince días para formular alegaciones, lo que éste hizo con fecha 30 de Enero de 2017, encontrándose estas alegaciones desde dicha fecha pendiente de informe del Técnico Municipal.

En fin, había transcurrido más de un año sin que el Técnico Municipal, por razones que ignoramos, hubiera emitido el informe requerido, lo que había podido provocar la caducidad del expediente. No se nos explicaran las causas de este, en principio, injustificado retraso.

CONSIDERACIONES

1.- Así las cosas, es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. Cabe la exigencia de responsabilidad disciplinaria por ello.

2.- Por su parte, el artículo 80.2 de la misma Ley dispone que los informes serán emitidos a través de medios electrónicos en el plazo de diez días salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

3.- El artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público establece en su apartado 1 que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. La situación expuesta determina, a salvo de posibles explicaciones, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los artículos 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 21 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a fin de que sea impulsado el procedimiento en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de esa Alcaldía, se den las instrucciones oportunas para el que expediente de disciplina por el que nos interesamos sea objeto del debido impulso en todos sus trámites, dictándose la resolución que resulte procedente a la mayor brevedad posible o se proceda a incoar uno nuevo, si no ha prescrito la infracción urbanística, en caso de haberse incurrido en caducidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1993 dirigida a Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache su deber de colaboración y que la actividad administrativa debe regirse por los principios constitucionales y estatutarios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, le ha recordado el contenido del art. 155.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, cuando dispone que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para que los propietarios de terrenos, construcciones y obras cumplan con el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, una vecina del municipio sevillano de San Juan de Aznalfarache denunciaba los daños y perjuicios que le estaba ocasionando a su propiedad el estado de abandono de un solar colindante. En concreto y de forma textual, nos trasladaba lo siguiente:

Primero.- Vivo en el municipio de San Juan de Aznalfarache, en la calle .... Colindante a mi vivienda se encuentra una finca actualmente en situación de claro abandono, sin cerrar y en un lamentable estado higiénico. A causa de la maleza que crece allí, hay un grave peligro de incendio, pudiendo afectar a mi vivienda. Y los desperdicios y basuras que están allí depositados, suponen un grave peligro para la salud de mi familia, y en particular para mis hijos, de entre tres y seis años de edad. En definitiva, se trata de una situación que afecta a mis derechos más básicos.

Segundo.- Los propietarios de los terrenos están obligados a mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público (art. 155.1 de la Ley de ordenación urbanística de Andalucía). Y corresponde a los municipios ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, adoptando las medidas adecuadas para lograr ese fin, entre ellas la ejecución subsidiaria o la imposición de multas coercitivas.

Tercero.- En varias ocasiones he solicitado del Ayuntamiento la adopción de tales medidas, pero tales gestiones han resultado infructuosas.”

2.- En respuesta a nuestra petición de informe se señalaba por el Ayuntamiento que se había remitido escrito a los propietarios de la finca para que procedieran de inmediato a la limpieza de la misma, al igual que, en años anteriores.

De acuerdo con ello, interesamos, en mayo de 2017, que se nos indicara si, en el plazo concedido a tal efecto, los propietarios del solar abandonado habían dado cumplimiento a lo ordenado y, de no ser así, que se nos señalara si se tenía previsto proceder a ello de forma subsidiaria por parte municipal. Igualmente, dado el derribo del cerramiento del solar por parte de los vecinos que lo utilizan como aparcamiento, pedimos conocer si el Ayuntamiento había requerido igualmente la construcción de un cerramiento más sólido que evite su derribo o, en caso de no estimarlo procedente, que nos trasladara las razones en las que se fundamente tal consideración.

3.- Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas junio y septiembre de 2017, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, ni siquiera a pesar del contacto telefónico que, a tales efectos, ha mantenido personal de esta Institución con personal municipal en febrero de 2018. Ello ha determinado que, pese a nuestras gestiones, ignoremos si, bien sea por intervención de la propiedad del solar o en vía subsidiaria por parte del Ayuntamiento, el solar en cuestión ha pasado a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que, a estas alturas, sigamos ignorando si, por parte de los propietarios, se ha dado cumplimiento a la orden municipal con objeto de que procedan a la limpieza del solar y a su debido cerramiento y, de no ser así, las medidas adoptadas por parte de ese Ayuntamiento ante el citado incumplimiento.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar lo dispuesto en el artículo 155.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, cuando dispone que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para que los propietarios de terrenos, construcciones y obras cumplan con el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6620 dirigida a Ayuntamiento de Carboneras (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Carboneras que la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites, le recomienda que ordene a los Servicios Técnicos municipales que verifiquen la concurrencia durante los últimos años de los problemas de escorrentías e inundaciones que motivan la reclamación de los interesados y, de ser así, que emitan dictamen sobre las actuaciones que, en su caso, se deberían impulsar para solucionarlo, así como que aclare si se ha producido o no la prescripción de las infracciones urbanísticas que, a juicio de los afectados, se deriva de los cerramientos denunciados en el edificio, incoando expediente de restauración de la legalidad urbanística si dicha prescripción no se ha concretado y efectivamente se trata de intervenciones efectuadas sin licencia municipal.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, los interesados denunciaban posibles infracciones urbanísticas que afectan a un edificio de la localidad, así como por posibles inundaciones que les perjudicarían, situado en el municipio almeriense de Carboneras.

1.- Los reclamantes nos exponían que el edificio recibió licencia de Primera Ocupación que, a su juicio, no debería de haber obtenido, en octubre de 2008 al existir elementos que no cumplen la normativa (como patios, etc.) ni con su funcionalidad; como rampas de salida de aparcamiento de sótanos, no utilizables por un turismo de tamaño medio. Añadían que, además, es un edificio amenazado de inundación, e incluso riesgos sísmicos, sin que el Ayuntamiento hubiera mostrado la menor preocupación, siempre a juicio de los reclamantes. Afirman que está construido en primera línea de playa, sobre un terreno en pendiente, que fue excavado para ello, y en cuyo proyecto y construcción no se tuvo en cuenta dar salida a las aguas traseras que, cuando llueve, bajan del cerro (terreno natural no urbanizado) en forma torrencial a veces.

Añadían que no solamente el edificio tiene problemas; también un establecimiento hostelero y otro pequeño edificio construido hace lustros, todos ellos en las inmediaciones, y que desde que se construyó el edificio en el que tenían su vivienda habían sufrido varias inundaciones.

Aparte, afirmaban haber presentado innumerables denuncias ante el Ayuntamiento sobre otro asunto: las construcciones ilegales, o cerramientos en terrazas, llevadas a cabo por algunos propietarios del edificio, sin ningún tipo de permiso, ni municipal, ni de la comunidad.

2.- Requerido informe al Ayuntamiento, en su respuesta se remitía a un anterior informe de febrero de 2011 sobre este mismo asunto y daba cuenta de las actuaciones penales que, en su día, motivaron y que fueron finalmente objeto de sobreseimiento provisional y archivo.

Sin perjuicio de ello, la preocupación de los afectados por posibles desprendimientos y escorrentías que podrían desprenderse desde el predio superior colindante no ha cesado en todos estos años, cuestionando que las actuaciones llevadas a cabo en su día para evitar tales riesgos puedan ser suficientes. En anterior informe municipal, se advertía que, además de la trinchera ya construida, el problema estaba a falta de ejecución de otros viales previstos en el planeamiento y, por ende, de completar la trama urbana prevista por el mismo. Se añadía que lo que ese Ayuntamiento no puede evitar es que los posibles usos o vertidos y el agua de lluvia u otros elementos que se viertan en un terreno privado, puedan producir algún daño o perjuicio en este mismo suelo o en las propiedades o suelos colindantes.

3.- Así las cosas, en mayo de 2017 volvimos a dirigirnos a dicha Corporación Municipal para conocer si, durante los años transcurridos desde la construcción de la trinchera, se habían producido escorrentías o otros vertidos desde el predio dominante que hayan originado problemas de seguridad y perjuicios al inmueble donde tienen su propiedad los afectados y al establecimiento de hostelería colindante. De ser así, interesábamos que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se estudiara nuevamente esta problemática y, en su caso, se requiriera al propietario que corresponda o se ejecutaran por ese mismo Ayuntamiento las medidas pertinentes para evitar los citados problemas al edificio en cuestión y al establecimiento de hostelería, informando a la Comunidad de Propietarios de las medidas adoptadas. También pedimos conocer los avances registrados o que se estén impulsando para completar los viales previstos en el planeamiento lo que, al parecer, podría contribuir de forma determinante para paliar esta situación.

Por último, en aras de la pertinente transparencia informativa en materia de urbanismo, nuevamente interesamos que se nos indicara si se accedía a la pretensión de los reclamantes de acceder a los expedientes que ese Ayuntamiento haya podido abrir a raíz de sus denuncias sobre presuntas irregularidades urbanísticas en el citado inmueble, dando cuenta de si los cerramientos denunciados constituyen o no infracciones prescritas o se ha actuado frente a las mismas.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información en junio y septiembre de 2017, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado noviembre de 2017. Consecuentemente, esta ausencia de colaboración de esa Corporación Municipal ha determinado que ignoremos si reconoce la existencia del problema de inundaciones y escorrentías sobre el edificio ... y el bar ... que denuncian los interesados y, de ser así, si se están impulsando medidas para solucionar, bien sea mediante la ejecución de los viales previstos en el planeamiento o a través de cualesquiera otras medidas estima procedentes. Tampoco se ha aclarado si se encuentran prescritas las presuntas infracciones urbanísticas que, como consecuencia de determinados cerramientos efectuados en el inmueble, se han podido producir.

CONSIDERACIONES

Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos las actuaciones que pueda estar desarrollando para evitar los problemas de inundaciones y escorrentías que, al parecer, afectan al edificio ... y al bar … de ese municipio y tampoco si se ha podido constatar o no la prescripción de las posibles infracciones urbanísticas derivadas de los cerramientos efectuados en el inmueble que denuncian los reclamantes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites, así como del artículo 181 y ss. de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de esa Alcaldía, se ordene a los Servicios Técnicos municipales, que verifiquen la concurrencia durante los últimos años de los problemas de escorrentías e inundaciones que motivan la reclamación de los interesados y, de ser así, que emitan dictamen sobre las actuaciones que, en su caso, se deberían impulsar para solucionarlo. Igualmente, recomendamos que se aclare si se ha producido o no la prescripción de las infracciones urbanísticas que, a juicio de los afectados, se deriva de los cerramientos denunciados en el edificio, incoando expediente de restauración de la legalidad urbanística si dicha prescripción no se ha concretado y efectivamente se trata de intervenciones efectuadas sin licencia municipal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Los menores inmigrantes, en el Día Universal del Niño

 

El Día Universal del Niño, que se celebra todos los años el 20 de noviembre, es un día dedicado a todos los niños y niñas del mundo. Es un día de celebración por los avances conseguidos, pero sobre todo es un día para llamar la atención sobre la situación de los niños más desfavorecidos, dar a conocer los derechos de la infancia y concienciar a las personas de la importancia de trabajar día a día por su bienestar y desarrollo.

Naciones Unidas celebra el Día Universal del Niño el 20 de noviembre, fecha en la que la Asamblea General de la ONU aprobó la Declaración de los Derechos del Niño en 1959 . Esta declaración, que no tenia legalmente carácter vinculante, no era suficiente para proteger los derechos de la infancia. Tras diez años de negociaciones con gobiernos de todo el mundo, líderes religiosos, ONG, y otras instituciones, se logró acordar el texto final de la Convención sobre los Derechos del Niño, el 20 de noviembre de 1989, cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los países que la han firmado.

El Defensor del Menor de Andalucía cuenta entre sus órganos de asesoramiento con un Consejo de Menores constituido por niños y niñas, denominado e-foro. Este Consejo de Menores lleva trabajando todo el año en estudiar la atención a los menores extranjeros que llegan a nuestra tierra sin compañía de adultos. 

El pasado viernes, en un pleno infantil en el Parlamento de Andalucía, nuestro Consejo de Menores reclamó entre otras peticiones una gestión "ágil y eficaz" para que estos menores reciban rápidamente una educación básica mediante la escolarización y la enseñanza del idioma. Igualmente, reclamó que desde este Parlamento se promueva la posibilidad de que estos niños y niñas sean acogidos por familias andaluzas

"Son niños y niñas como vosotros, sin apellidos, ni inmigrantes ni refugiados, solo niños, y Andalucía es un modelo de solidaridad", dijo Jesús Maeztu, Defensor del Menor de Andalucía, en este pleno infantil.

 

 

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