La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1265 dirigida a Ayuntamiento de Olivares (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las diversas molestias que denuncia una persona provenientes de unas instalaciones deportivas contiguas a su vivienda, ha recordado a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Olivares la normativa reguladora de la materia, recomendándole que solicite la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente a fin de tener la medición acústica de las instalaciones y, en función de su resultado, adopte las medidas necesarias para corregir o disminuir los niveles a fin de que los residentes más cercanos no soporten en sus viviendas niveles de contaminación acústica por encima de los permitidos. Si estas medidas no son viables, le ha recomendado que se proceda a clausurar las instalaciones que así se determinen lo aconsejen y se destine el espacio a otros usos permitidos, valorando previamente su eventual impacto acústico y lumínimo en el entorno.

ANTECEDENTES

Se viene tramitando en esta Institución expediente de queja en el que el interesado denunciaba los ruidos y otra serie de circunstancias de unas instalaciones deportivas contiguas a su vivienda. En su escrito, el interesado manifestaba textualmente lo siguiente:

Que tras muchos escritos de quejas al Ayuntamiento de Olivares (por el ruido que se produce en el transcurso de actividades deportivas, por la falta de intimidad, por la excesiva cercanía de las instalaciones a las viviendas, por la inseguridad que provoca la altura que han dado a dichas instalaciones, por la extrema intensidad lumínica de los focos instalados, por las caídas de pelotas al interior de las viviendas generando daños en ellas y en nosotros mismos, por las inadecuadas instalaciones, provocando molestias físicas y psíquicas de considerable magnitud).

Por otro lado debemos reiterarles que algunos vecinos han optado por presentar denuncias ante la policía local, entre otros motivos, por ser invadidas sus viviendas por los practicantes del fútbol para recoger las pelotas.

Que el ruido provocado en mi persona está provocando acritud para con mi familia, que al no poder descansar, por los ruidos de los partidos de fútbol, que veo desde mi ventana, a la misma altura de ésta a 3 metros de mi dormitorio con la única separación de una red.

Porque no me puedo ir a la cama, esté bueno o malo, hasta que la instalación deportiva cierra. Porque no puedo abrir la ventana, ni en invierno ni en verano, porque parece de día dentro de mi vivienda por los focos y el ruido provocado y que te saca de tus casillas; por esto y por la indefensión que siento por parte de mi Ayuntamiento le pido, no, le ruego nos ayude a solucionar esta situación de desesperación que llevamos viviendo más de un año".

Según comprobamos, por este mismo problema se habían presentado en el Ayuntamiento varios escritos del interesado y de otros vecinos afectados y que residían en dos calles del municipio. Así, por ejemplo, reclamaciones de noviembre de 2013; abril, junio, julio, octubre y noviembre de 2014.

En uno de estos escritos de reclamación (de octubre de 2014) se hacía mención a un informe de "medición de ruidos en pista de pádel ... por molestias a vecinos cercanos, Exp. Nº ..." y en él se decía que "siendo su conclusión de la sonometría con dictamen desfavorable superando el valor límite en más de 6 dBA, y por consiguiente de infracción muy grave". A pesar de este resultado, que de confirmarse obligaría a adoptar medidas provisionales, dice el citado escrito que "a fecha de la presente denuncia no se han tomado medidas correctoras satisfactorias que corrijan y eviten las molestias a los vecinos". Según se desprendía de otro escrito de reclamación (el de noviembre de 2014), esta medición acústica habría sido realizada por la Mancomunidad para el Desarrollo del Aljarafe en marzo de 2014.

También pudimos comprobar que el Ayuntamiento, según oficio de Alcaldía de noviembre de 2014, había respondido a los vecinos indicando que, a raíz del informe de medición acústica, "cabe puntualizar que fue incoado expediente sancionador a la luz del informe de fecha marzo de 2014 emitido por la Mancomunidad de Desarrollo del Aljarafe, y que el mismo continúa siendo objeto de tramitación, habiéndose ordenado al concesionario la adopción de las medidas provisionales correctoras y que el mismo concluirá como en derecho resulte pertinente en cumplimiento de la normativa de aplicación".

Sin embargo, la realidad es que el problema parecía no haber sido solventado por ese Ayuntamiento, a pesar de la conclusión de la medición acústica, a pesar de la incoación de expediente sancionador y a pesar de la gravedad del problema y del número de vecinos y vecinas reclamantes.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y se solicitó informe al Ayuntamiento, siéndonos remitido oficio en abril de 2015, en el que se nos decía, en esencia, que "después de analizar con los técnicos en la materia la situación descrita, desde el Ayuntamiento de Olivares ya se ha iniciado el procedimiento correspondiente para ejecutar medidas correctoras que minimicen esas molestias" y que "para ello ya está en curso la redacción del Proyecto técnico correspondiente, y que tras su tramitación reglamentaria será ejecutado conforme a la normativa de aplicación".

A la vista de esta información, entendimos que el asunto estaba, en principio, en vías de solución si bien, a la vista de los antecedentes del asunto, requerimos un segundo informe a ese Ayuntamiento. Al respecto, recibimos oficio en julio de 2015, acompañado de diversas resoluciones municipales y documentos. En concreto, resultaba que en mayo de 2015 se había solicitado por el Ayuntamiento de Olivares una nueva medición acústica a la Mancomunidad de Servicios del Aljarafe, habida cuenta que la entidad que gestiona las pistas de pádel había recurrido la anterior medición acústica de marzo de 2014, por presuntas imprecisiones técnicas.

Además de ello, tras una gestión telefónica del personal de esta Institución con el Secretario General del Ayuntamiento de Olivares, fuimos informados de que meses atrás se había adoptado como medida cautelar la prohibición de utilizar dos de las pistas de pádel que se encuentran más cercanas a las viviendas y que podrían ser causantes de gran parte del ruido denunciado. Fuimos también informados de que se encontraba en marcha, ya incluso con la consignación presupuestaria necesaria, la ejecución de medidas correctoras -al parecer, instalación de pantallas acústicas- con las que se esperaba reducir hasta los límites permitidos el ruido generado por estas pistas de pádel. Finalmente, se nos informó de que una vez que se ejecutasen esas medidas correctoras, se iba a proceder a una nueva medición acústica para determinar su eficacia por si fuera preciso adoptar nuevas o adicionales medidas correctoras.

A la vista de ello, interesamos un tercer informe del Ayuntamiento, que nos fue remitido mediante oficio de enero de 2016, acompañado de diversos documentos, de los que se desprendía que el Ayuntamiento de Olivares había ejecutado las obras para la instalación de pantallas acústicas especiales para el aislamiento del ruido que provocaba la queja de los vecinos propietarios de las viviendas colindantes al centro deportivo multidisciplinar de pistas de pádel "quedando por lo tanto solventadas las molestias ocasionadas".

Esta información la trasladamos al afectado y promotor de esta queja a fin de que nos confirmara que el problema que venía denunciando había desaparecido de forma efectiva con la instalación de pantallas acústicas especiales. Pues bien, recibimos escrito de alegaciones del afectado en el que, lejos de decirnos que el problema se había solucionado, manifestaba que "... las medidas llevadas a cabo por el Ayto. de Olivares no son ni muchísimo menos efectivas, puesto que se han ejecutado medidas para dos vecinos y no para su totalidad. Se ha apantallado como usted sabe, un trozo de las casas colindantes a las pistas de pádel, pero nuevamente el Ayto. no menciona qué va a pasar con las colindantes al campo de fútbol que es la principal causa de mi queja y que afecta a la mayor parte de las viviendas".

Y añadía, sobre la posible solución definitiva al problema, que a su juicio "... habría que insonorizar el perímetro que linda con las viviendas al completo, puesto que el problema no sólo viene de dos pistas de pádel, sino de todas las actividades deportivas, que se acentúan aún más en el caso del campo de fútbol con las que lindan a éste. De esta manera, se tendría intimidad en el hogar, la luz proveniente de los focos no irrumpiría en las casas alterando el goce pacífico del hogar y el ruido se normalizaría respetándose así el derecho al descanso que ahora no tenemos y que dada su larga duración en el tiempo está afectando a buena parte de la vecindad, entre ellos mi familia y yo mismo".

A la vista de estas alegaciones, no pudimos dar por finalizadas nuestras actuaciones en este asunto toda vez que el problema, lamentablemente, no se había solucionado, pese a la instalación de dos pantallas acústicas. De acuerdo con ello, entendimos que este asunto debía ser tratado desde una perspectiva amplia y profunda por cuanto, por la experiencia que tiene esta Institución en asuntos de similar naturaleza, los niveles de ruido generados por actividades deportivas, así como los niveles de contaminación lumínica propias de campos de fútbol, suelen por lo general estar por encima de los máximos permitidos, de tal forma que, como poco, lo primero que habría que hacer es realizar una medición, tanto de contaminación acústica como de contaminación lumínica, cuando en las instalaciones se estuviesen desarrollando actividades con afluencia normal de público y de asistentes. De esta forma, si ese Ayuntamiento no disponía de medios suficientes para practicar estas mediciones, podría solicitar la ayuda y asistencia técnica de la Mancomunidad del Aljarafe o de la Diputación Provincial de Sevilla.

En cualquier caso, creíamos que era imprescindible que se tomase la iniciativa en este asunto de forma urgente dado que, como poco, debían practicarse mediciones que ofreciesen la medida real del nivel de contaminación acústica y lumínica que se venía soportando por los vecinos del campo de fútbol de esas instalaciones deportivas. Sin esas mediciones, no se podría avanzar y no se tendría ningún parámetro o medida real de los que poder partir para tomar una decisión, pues pudiera, llegado el caso, ser objeto de análisis, suspender el uso de las instalaciones, reducir el horario de uso, limitar o prohibir determinadas actividades -las más ruidosas- o cualquier otra decisión que se considerara oportuno.

Asimismo, creíamos que sería muy conveniente, incluso necesario, que la Alcaldía, junto con los técnicos municipales y/o el Secretario General del Ayuntamiento, mantuvieran una reunión con el interesado y otras personas afectadas por esta problemática, pues pudimos comprobar, en comparecencia en esta Institución y a través de conversaciones telefónicas, la grave incidencia en la salud que estaban teniendo debido a la exposición prolongada a este foco de ruido y contaminación lumínica, pudiendo decir que se encontraba en situación límite.

Por ello, solicitamos nuevamente la colaboración de ese Ayuntamiento para que se reconsiderase este asunto, se solicitara la práctica de mediciones acústicas y lumínicas y se decidiera en consecuencia, además de recibir a los afectados y entrevistarse con ellos, informándonos al respecto.

En respuesta, recibimos de ese Ayuntamiento informe de febrero de 2016 en el que se decía en el párrafo final que "... para acotar la problemática de forma más concreta, desde el Ayuntamiento ya se ha solicitado a la Mancomunidad de Fomento y Desarrollo del Aljarafe, la correspondiente medición técnica, para saber si efectivamente se superan los límites que, según el Sr. [interesado] provocan las molestias", finalizando su informe diciendo que "Una vez tengamos esa medición técnica, le informaremos convenientemente acerca de las actuaciones a desarrollar".

A la vista de dicho informe, y en junio (en la consideración de que ya había transcurrido un tiempo prudencial desde ese último informe, en el que posiblemente se hubiera practicado ya esa medición acústica) interesamos nuevamente que se nos informara si se había realizado ya la medición en cuestión y, en su caso, qué resultados se habían obtenido.

Lamentablemente, casi dos años después de haber solicitado esa información, no hemos tenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento; además, por otra parte, hemos realizado diversas gestiones con la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, con la que se nos ha trasladado, a fecha de diciembre de 2017, que por una avería del sonómetro se ha suspendido temporalmente la prestación del servicio de inspección de ruidos.

Por último, cabe significar que el afectado nos envió un escrito recientemente en el que decía que se ratificaba en que seguía sin tomarse ninguna solución respecto de quienes lindan con la pista de fútbol, que siguen sufriendo el ruido por esta actividad, y una gran contaminación lumínica.

CONSIDERACIONES

De los anteriores antecedentes se desprende con claridad que el ruido generado por estas instalaciones deportivas ha quedado solucionado solo en parte, en lo que respecta a las pistas de pádel, pero no en lo que afecta al campo de fútbol, tanto en lo que se refiere al ruido como en lo relativo a la contaminación lumínica de las instalaciones de luz, incidencias que están afectando gravemente la vida diaria y la salud del promotor de esta queja. Se desprende, asimismo, que ese Ayuntamiento solo ha pedido asistencia técnica a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, que ha suspendido el servicio de inspección técnica de ruidos, y en ningún momento a la Diputación Provincial de Sevilla ni a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. No se aprecia, por ello, voluntad alguna de poner solución a este problema que representa el ruido generado por el campo de fútbol, pese a que ha sido el propio Ayuntamiento el que lo ha creado al haber autorizado unas instalaciones deportivas colindantes a unas viviendas en las que tienen su domicilio personas que sufren la incidencia ambiental de la práctica de actividades durante un gran número de horas al día.

Con carácter general, hay que decir que La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (en adelante, LR) recuerda en su Exposición de Motivos, apartado I, que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica, además de que la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrados en el artículo 18.1.

Desde esta perspectiva, y en el marco de transposición de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, la LR toma conciencia de la gravedad del problema que para la ciudadanía supone la exposición a niveles de ruido que estén por encima de aquellos límites que se consideren tolerables, y de ahí que introduzca en el ordenamiento patrio un conjunto de normas que, con el posterior desarrollo de las Comunidades Autónomas, conforman todo un entramado de normas jurídicas que protegen a los ciudadanos, ya sea desde la perspectiva preventiva, ya sea desde la perspectiva de la disciplina y, en su caso, sancionadora.

Conviene recordar, a este respecto, que el artículo 2 de la LR incluye dentro de su ámbito de aplicación a todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos; y que el artículo 3 a) y d) define a estos efectos “actividades” y “contaminación acústica” como cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o almacenamiento y como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústicos que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

Al margen de la LR y de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en Andalucía (en lo sucesivo, LGICA), en nuestra Comunidad Autónoma se encuentra actualmente vigente el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (RPCAA), que recuerda en sus artículos 1 y 2, por un lado, que su objeto es la regulación de la calidad del medio ambiente atmosférico para prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación acústica por ruidos y vibraciones, para proteger la salud de los ciudadanos y ciudadanas, el derecho a su intimidad y mejorar la calidad del medio ambiente; y, por otro lado, también establece que se aplica a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la LGICA, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, a salvo las excepciones del propio artículo 2 citado.

De acuerdo con lo anterior, no queda duda de que tanto las instalaciones como la actividad objeto de las quejas del promotor de este expediente, están encuadradas dentro de las que son susceptibles de ser controladas conforme al RPCAA

Centrándonos en el caso concreto, ese Ayuntamiento ha centrado su petición de asistencia técnica en la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, que tiene suspendido el servicio de ensayos acústicos; ello, pese a que le hemos comunicado la posibilidad de solicitar dicha asistencia a la Diputación Provincial de Sevilla, o la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, merced a lo que establece el artículo 52 del RPCAA, que dice lo siguiente:

«Artículo 52. Actuaciones de vigilancia e inspección a petición del Ayuntamiento.

1. En el supuesto de que el Ayuntamiento no disponga de medios para proceder a la inspección de actuaciones distintas a actividades domésticas o comportamientos de la vecindad, y siempre que la Diputación Provincial correspondiente no pueda desempeñar las funciones que le corresponden, en orden a prestar la necesaria asistencia material de los Ayuntamientos conforme a lo previsto en el artículo 96.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 14 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente actuará, una vez que el Ayuntamiento le remita copia de la denuncia y justificación documental de la imposibilidad de asistencia y cooperación por parte de la Diputación Provincial. Asimismo, deberá justificarse la ausencia de personal o medios suficientes.

2. La Delegación Provincial correspondiente, en un plazo máximo de diez días a contar desde la fecha de entrada en su registro de la documentación remitida por el Ayuntamiento, comunicará al mismo la programación de la inspección, que se llevará a cabo, siempre en presencia de una persona funcionaria del mismo o de la Entidad Supramunicipal que le preste asistencia jurídica y técnica».

No tenemos constancia de que se haya pedido la asistencia técnica de la Diputación Provincial, ni la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio; al menos no se nos ha informado de ello. De lo contrario, de persistir esta situación de inactividad, no se estarían ejerciendo las competencias municipales de protección contra la contaminación acústica que atribuye a los municipios el referido Decreto 6/2012 y la Ley de Autonomía Local de Andalucía en su artículo 9.12.f), en lo que afecta al ruido generado por la cercanía del campo de fútbol y la práctica en él de actividades deportivas. Dicho artículo dice «f) La ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada».

Por otra parte, en lo que respecta a la contaminación lumínica que también se denuncia en este expediente, hay que tener presente la regulación contenida en el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética (RPCL en adelante), así como las competencias que en ellos se atribuyen a los municipios andaluces.

Además de todo lo dicho hasta el momento respecto de la contaminación acústica y de la lumínica que sufre el promotor de esta queja, hay que plantear también algunas cuestiones en lo que afecta a la decisión municipal de ubicar un estadio de fútbol y pistas de pádel, que sin duda son un foco emisor de elevados niveles de ruido, colindantes a unas viviendas sin haber evaluado previamente la incidencia acústica y lumínica que conlleva, dando lugar a la posibilidad de que los moradores de las viviendas cercanas puedan sufrir, como parece evidente, niveles de contaminación acústica que no tienen la obligación de soportar.

Ello, por cuanto la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante, LOUA), establece en su artículo 3.1 que uno de los fines de la actividad urbanística es [apartado a)] conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía. En este caso, a tenor de las disfuncionalidades puestas de manifiesto, no puede decirse que se haya tenido en cuenta este fin de la actividad urbanística, pues no sólo no se evaluó previamente la posible incidencia acústica y lumínica de las actividades a desarrollar en estos espacios públicos, sino que tampoco se han adoptado todavía medidas correctoras suficientes para evitar graves molestias a los vecinos y vecinas más cercanos. Desde esta perspectiva, no se le ha dado al planeamiento la especial importancia que tiene en el diseño de la ciudad, en la medida en que regula los distintos usos y actividades que pueden ejercerse en una determinada zona. Y es que el crecimiento urbano, al menos el que se hace llamar coherente, racional y sostenible, no solo debe procurar zonas de esparcimiento y dotaciones públicas para la ciudadanía, sino que todo ello debe llevarse a efecto de forma que se respete un mínimo de calidad de vida para todos y cada uno de los residentes en el entorno, para que se pueda gozar de un mínimo de bienestar.

Por todo ello, lo que procede es, cuanto antes, realizar las obligadas mediciones acústicas y lumínicas y, en función de sus conclusiones, adoptar las medidas correctoras precisas para evitar seguir produciendo perjuicios al promotor de la queja, en aplicación de los principios de eficacia, sometimiento pleno a la ley, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración, previstos en los artículos 103 de la Constitución, 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y 31 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), a los que queda sometida toda actividad de una Administración Pública. Integrando todos estos principios de la actividad pública con la normativa sobre protección contra la contaminación acústica, el Ayuntamiento de Olivares tiene la obligación legal de proteger a este ciudadano frente a los ruidos sufridos, sin perjuicio de que pueda alcanzarse, si ello fuera posible, un justo equilibrio entre el destino de ese campo de fútbol y las instalaciones deportivas anexas y la cercanía de residencias particulares.

Por último, no queremos dejar de recordar que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal. Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Del mismo modo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales) “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber de ejercitar, de conformidad con los principios de eficacia, sometimiento pleno a la ley, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración, previstos en los artículos 103.1 de la Constitución, 3 de la LRJSP, 6 de la LBRL y 31 del EAA, las competencias legales atribuidas a los Ayuntamientos en la LR, en el RPCAA, en el RPCL y en el artículo 9.12.f) de la LAULA, en lo que respecta, fundamentalmente, a la disciplina de la contaminación acústica y lumínica de aquellas actuaciones públicas o privadas que no están sometidas a autorización ambiental integrada o unificada.

RECORDATORIO 2 de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar, en el ejercicio eficaz de sus competencias en materia de protección contra la contaminación acústica y lumínica, singularmente en lo que respecta a los Ayuntamientos, el disfrute por la ciudadanía de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos en los artículos 15.1 y 18 apartados 1 y 2 de la Constitución, y de los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la personalidad y a la protección de la salud de los artículos 45.1 y 43.1 de la Constitución, en aras a la consecución de niveles de calidad de vida y bienestar ajustados a la protección de tales derechos.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en relación con la problemática objeto de este expediente de queja, se proceda sin más demoras ni retrasos injustificados a solicitar la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y, para el caso de que se obtengan resultados desfavorables, RECOMENDACIÓN de que se adopten las medidas realmente efectivas que corrijan o disminuyan los niveles detectados, de forma tal que el ciudadano afectado no tenga que soportar en su vivienda más allá de los niveles de contaminación acústica que el RPCAA fija como límites.

RECOMENDACIÓN 2 para que, si se estimara inviable cualquier solución técnica posible en esta problemática, se proceda a clausurar el campo de fútbol objeto en cuestión, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, y se destine el espacio en cuestión a otros usos permitidos por la normativa de ordenación del territorio y urbanística, valorando de forma preliminar su eventual impacto acústico en el entorno.

RECOMENDACIÓN 3 para que, en todo caso, sea cual sea la solución técnica o material para corregir los niveles de contaminación acústica detectados en este asunto y para ajustarlos a la normativa, se proceda, una vez ejecutada, a comprobar su funcionamiento y su efectividad con un nuevo ensayo acústico conforme a las exigencias del RPCAA, a cuyo efecto podría ser solicitada nuevamente la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

SUGERENCIA para que, en el caso de que el Ayuntamiento de Olivares no disponga de personal suficientemente cualificado en la materia que nos ocupa de protección contra la contaminación acústica y lumínica, se solicite asistencia técnica a la Diputación Provincial de Sevilla y/o a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, para tratar las alternativas materiales de solución eficaz a esta problemática de contaminación acústica y lumínica.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2884 dirigida a Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Coria del Río que atienda, con carácter preferente y urgente, a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, le recomienda que, sin más demoras, proceda a cumplir en todos sus términos la decisión de cerrar el parque público Adolfo Cantalejo Suárez, en los términos en que se nos informó en su momento y en horario nocturno, para evitar incidencias en su conservación y que afecten al descanso de las personas que residen en su entorno.

ANTECEDENTES

El interesado denunciaba en su escrito de queja el, para él, incumplimiento de la ordenanza municipal de policía, buen gobierno y convivencia de Coria del Río (Sevilla), en relación con el parque denominado “Adolfo Cantalejo Suárez”. Al parecer, este parque permanecía abierto ininterrumpidamente las 24 horas del día durante los 365 días al año, lo que permitía que tuviera actividad continuada y se perturbase el descanso de las viviendas cercanas al mismo, como era la suya, facilitándose, en su opinión, el vandalismo y el destrozo del mobiliario urbano. Nos aseguraba que se habían entregado algunas reclamaciones en el Ayuntamiento; en concreto, pudimos identificar escritos presentados en agosto y noviembre de 2015 y enero de 2016, que al parecer no habían tenido respuesta. Además, nos trasladaba que también se habló este asunto con la Alcaldía, que se habría comprometido a cerrar el parque a determinadas horas, sin cumplir dicho compromiso.

Según pudimos comprobar, el artículo 55, último párrafo, de la Ordenanza antes citada establecía lo siguiente: «El Ayuntamiento se reserva la facultad de proceder al cerramiento de los Parques y Jardines de titularidad municipal y establecer sus horarios de apertura al público, con la finalidad de su adecuada conservación. Los horarios serán aprobados por la Junta de Gobierno Local y serán publicados en los medios habituales».

Admitida a trámite la queja y a la vista de la posibilidad prevista en la Ordenanza, preguntamos al Ayuntamiento si no era posible atender la petición de que se cerrase el parque denominado “Adolfo Cantalejo Suárez” y se fijase un horario de apertura al público, en aras a evitar incidencias contrarias al descanso de las personas que residen en su entorno, así como para evitar incidencias en la conservación del propio parque y de sus elementos y mobiliario.

En respuesta, recibimos informe de la Alcaldía, de marzo de 2017, en el que, en esencia, se decía que "desde hace meses se está procediendo al cierre nocturno del Parque Adolfo Cantalejo Suárez, al igual que el resto de parques de titularidad municipal que constan de cerramiento externo, con el siguiente horario: durante los meses de abril a octubre, desde las 22:00 a las 8:00 horas. Durante los meses de noviembre a marzo, desde las 21:30 a las 8:30 horas. El cerramiento de los parques públicos se ha podido realizar cuando se ha contado con los recursos personales y materiales para ello".

Esta respuesta la trasladamos al promotor de la queja, que alegó que "el cierre de parques y jardines no se lleva a cabo, quedando abiertos todos los fines de semana. Solo se cierra de lunes a jueves y no siempre se realiza". Por ello, solicitamos un nuevo informe mediante escritos dirigidos a ese Ayuntamiento en abril, agosto y octubre de 2017, sin que hasta aquel momento hubiéramos tenido respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, hay que significar que la falta de respuesta del Ayuntamiento de Coria del Río en este expediente de queja, pese a los intentos realizados y el tiempo transcurrido, constituye un incumplimiento de la obligación legal de colaboración que tienen las Administraciones Públicas andaluzas con el Defensor del Pueblo Andaluz, según lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (en adelante, LDPA), en cuya virtud, todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía «están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones». De esta forma, no hemos podido contar con los datos complementarios pretendidos que nos hubieran permitido acometer con las debidas garantías nuestra labor supervisora en los términos que nos encomienda el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, artículos 41 y 128) y la mencionada LDPA.

El artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación legal del artículo 19 de la LDPA, en cuya virtud todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones y recomendaciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, el Ayuntamiento de Coria del Río atienda con carácter preferente y urgente, y en todo caso en un plazo prudencial o razonable de tiempo, las peticiones de informe y solicitudes de colaboración que se le formulen en el presente expediente de queja o en otros expedientes o asuntos que puedan tramitarse en esta Institución.

En cuanto al fondo del asunto objeto de la queja y para el supuesto de que hasta el momento persista la situación denunciada por el promotor de esta queja, se formula:

RECORDATORIO 3 de la obligación legal de ejercitar las competencias que tienen atribuidas los municipios en materia de parques y jardines, vigilancia de espacios públicos y seguridad ciudadana, previstas en la Ley de Bases de Régimen Local y en la Ley de Autonomía de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 2 para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda de forma inmediata a cumplir en todos sus términos la decisión de la cual ya se nos informó en cuanto al cierre nocturno del Parque Adolfo Cantalejo Suárez, al igual que el resto de parques de titularidad municipal que constan de cerramiento externo, con el horario del que se nos dio cuenta, esto es, durante los meses de abril a octubre, desde las 22:00 a las 8:00 horas, y durante los meses de noviembre a marzo, desde las 21:30 a las 8:30 horas. Todo ello, informándonos al respecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0925 dirigida a Ayuntamiento de Aznalcázar (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Aznalcázar los principios constitucionales a los que está sujeta toda administración pública, recomendándole que sin más demoras incoe el oportuno expediente administrativo ante las denuncias del interesado, por los ruidos de los aparatos de refrigeración de un establecimiento comercial ubicados en el techo de chapa, así como que si las circunstancias del Ayuntamiento impiden agilizar e impulsar este procedimiento, solicite la asistencia técnica de las administraciones supramunicipales que considere para su tramitación.

ANTECEDENTES

El interesado nos decía en su escrito de queja que había presentado en el Ayuntamiento de Aznalcázar (Sevilla) hasta tres denuncias por escrito por los elevados niveles de ruido que generan cuatro motores de refrigeración que se encuentran en el tejado, al parecer de chapa galvanizada, de un establecimiento comercial situado junto a su domicilio. Según denunciaba, “no hay quien duerma entre el ruido de los motores y las vibraciones. Mi familia y yo no podemos descansar”. Según pudimos comprobar, las tres denuncias presentadas en ese Ayuntamiento por escrito tenían fechas de septiembre de 2015, mayo y abril de 2016, sin que hubieran tenido respuesta alguna ni se hubiera apreciado actividad alguna para regularizar la situación de estas instalaciones ruidosas.

Ante tales hechos, en marzo de 2017 admitimos a trámite la queja e interesamos del citado ayuntamiento el preceptivo informe sobre este asunto y, en particular, sobre si los cuatro aparatos de refrigeración referidos estaban debidamente autorizados, sobre las medidas, para el caso de que no constasen debidamente autorizados, que se iban a tomar para que cesara el funcionamiento de estos dispositivos, así como sobre si se había pedido asistencia técnica a la Diputación Provincial de Sevilla, o la actuación subsidiaria a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con objeto de practicar un ensayo acústico que determinase si cabía exigir la adopción de medidas correctoras en caso de detectarse niveles de ruido superiores a los permitidos.

En todo caso, trasladamos al Ayuntamiento nuestra reflexión acerca de que era exigible, ya entonces, una actuación eficaz, sin más demoras ni retrasos injustificados, dado que entre la primera denuncia que había presentado el afectado en el registro municipal, hasta el día de admisión a trámite de esta queja, había transcurrido un año y medio, tiempo que llevaba sufriendo esos elevados niveles de ruido, y durante el que esa Corporación Local no había ejercitado sus competencias legales de control, vigilancia y disciplina de actividades y de protección contra la contaminación acústica.

Pues bien, la respuesta a nuestra petición de informe la hemos recibido, lamentablemente, en junio de 2017, esto es, casi un año y tres meses después de haberlo solicitado por primera vez, y pese a que después la hemos requerido por escrito en otras tres ocasiones más otras dos adicionales por teléfono. En dicha respuesta se nos dice lo siguiente:

Desde la primera queja recibida por D. ... y con la continuidad obligada al recibir las comunicaciones de la oficina del Defensor, los servicios municipales de Urbanismo han estado trabajando en ella requiriendo documentación al posible infractor, así como emitiendo informes al efecto, dándose la circunstancia de que en dicho periodo, el área de inspección urbanística formada únicamente por una arquitecta funcionaria, ha tenido fases en las que no ha estado ocupada por bajas laborales de larga duración o permisos de maternidad, para luego ser suplida en interinidad, más tarde incorporada la persona titular, nuevamente causar bajas y permisos por una nueva maternidad, así como ser suplida de nuevo en interinidad por un trabajador distinto.

Fruto de dicha inestabilidad, nos hemos visto obligados a ampliar la documentación necesaria en la tramitación del expediente, al objeto de salvaguardar la seguridad jurídica del posible infractor y ante posibles criterios discordantes del personal informante. La carga de trabajo igualmente se ha visto extraordinariamente agravada con las continuas idas y venidas del personal que ha estado ocupando el puesto de Arquitecta, con unas funciones muchísimo más amplias que las propias de inspección.

En la actualidad, y aún estando el puesto ocupándose de forma interina, podemos informar que tras un primer criterio en el que se trataría de una infracción de índole urbanística, ha pasado a tratarse de una posible infracción de la ordenanza reguladora en materia de apertura, así como de índole medio ambiental.

Dichos expedientes deberán ser incoados mediante Resolución en la que se nombre funcionario instructor, careciendo actualmente este Ayuntamiento de medios suficientes para ello. Y aunque estamos estudiando la forma en la que podamos retomar no solo estos expedientes, sino el resto de los expedientes de índole sancionador que se han visto frenados por las circunstancias actuales, no hemos querido demorar más la contestación al Defensor, al objeto de normalizar unas relaciones que distan mucho de ser hostiles y entorpecedoras, de lo que nos advierten formalmente, sino más bien escrupulosas con la legalidad vigente, intentando que la contestación fuera acompañada de una resolución de la queja que hasta la fecha no hemos podido cumplir”.

CONSIDERACIONES

A la vista de esta respuesta, la realidad es que después de casi tres años transcurridos desde que se presentara en ese Ayuntamiento la primera denuncia por el afectado, hasta el día de hoy, no se ha tomado ninguna medida por ese Ayuntamiento, pese a que cuenta con una doble posibilidad en caso de insuficiencia de medios materiales y/o personales en lo que respecta al asunto relativo a la contaminación acústica, pues puede pedir bien la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, bien la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla (art. 52 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía). Además, a la Diputación Provincial puede también pedir asistencia técnica y cooperación en el ámbito de la tramitación de los expedientes administrativos.

En todo caso, lo que en modo alguno nos parece procedente es atribuir el retraso acumulado en este asunto a diversas situaciones del personal responsable de tramitar el preceptivo expediente administrativo. En casi tres años creemos que ha habido tiempo más que de sobra para superar tal circunstancia y, en última instancia, acudir al auxilio de la Diputación Provincial de Sevilla.

Cabe recordar que el artículo 4.2 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía establece que la autonomía local comprende, en todo caso y entre otras cuestiones, la gestión del personal al servicio de los municipios. Por su parte, el artículo 21.1.h) de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local dice que el Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta entre otras atribuciones el desempeño de la jefatura superior de todo el personal. Esta atribución es, por otra parte, indelegable, según lo que establece el artículo 21.3 de la citada Ley de Bases del Régimen Local.

En base a estas atribuciones y según las necesidades que demanden las circunstancias particulares de cada municipio, deben preverse por la Alcaldía cuáles serán los puestos a cubrir a fin de que los servicios administrativos más cargados de trabajo, o cuya carga de trabajo se prevea superior en determinadas épocas del año, o susceptibles de sufrir circunstancias singulares, no sufran las consecuencias de falta de personal o de personal insuficiente, puesto que ello redunda en el servicio que como Administración se presta a la ciudadanía y, en definitiva, puede dar lugar a la vulneración de, entre otros, el derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007 por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, entre otros.

En definitiva, la falta de previsión sobre las necesidades de personal de un servicio municipal es una circunstancia que no se puede hacer recaer como carga sobre los derechos de la ciudadanía. Se podrá, asimismo, aducir el cumplimiento de las normas de estabilidad financiera y presupuestaria, que evidentemente dificulta en algunas ocasiones el devenir diario de las Administraciones Públicas, singularmente los Ayuntamientos, pero creemos que el retraso acumulado en este caso es impropio de cualquier estándar de buena administración, sin perjuicio de que se deban cumplir normas que limitan el margen de maniobra a la hora de contratar personal.

Por otra parte y sin perjuicio de las particularidades que acontezcan en el caso objeto de esta queja -puesto que en un principio parecía una infracción urbanística pero posteriormente parece una infracción a la normativa de aperturas y de carácter medioambiental, creemos oportuno recordar a ese Ayuntamiento que el Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencia 119/2001, de 26 de mayo) considera que "El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, que ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".

De hecho, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido pone en peligro la salud de las personas, se puede vulnerar el derecho a la integridad física y moral, garantizados en el artículo 15 de la Constitución; y que cuando además afectan al ámbito reservado donde se desarrolla libremente la personalidad, como es el domicilio, puede vulnerarse también el derecho a la intimidad, personal y familiar, garantizados en el artículo 18 de la Constitución.

De ahí la importancia de que las Administraciones Públicas, singularmente los municipios, ejerciten de forma eficaz sus competencias en materia de protección contra la contaminación acústica, puesto que podemos estar ante la vulneración de derechos fundamentales; por ello nos parece injustificable que después de casi tres años no se haya tomado medida alguna que redunde en el problema de fondo en el caso objeto de esta queja, cuando parece más que evidente que el ruido que se denuncia es constitutivo de una infracción administrativa.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de velar por las necesidades del personal de esa Administración Local a fin de que todos los servicios municipales estén lo suficientemente dotados para que puedan prestar un servicio mínimanente eficaz a la ciudadanía.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más demoras se adopte una decisión que permita incoar el expediente administrativo que resulta procedente en el asunto objeto de esta queja, afectante al ruido que generan los motores de refrigeración del [establecimiento comercial] que se encuentra junto a la vivienda del reclamante.

RECORDATORIO 2 del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como de los principios a los que está sujeta toda Administración Pública en sus actuaciones previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 40/2015, singularmente los principios de seguridad jurídica, eficacia y servicio efectivo a los ciudadanos.

RECOMENDACIÓN 2 para que sin más demoras injustificadas y con carácter de urgencia, si aún no se hubiera llevado a cabo, se incoe el expediente administrativo que en Derecho proceda ante las denuncias por ruido formuladas por el promotor de esta queja, teniendo en cuenta las comprobaciones y averiguaciones ya realizadas por técnicos municipales, y en todo caso que se impulse su tramitación con la máxima celeridad a fin de que se adopte una decisión material que impida que los aparatos denunciados sigan produciendo ruidos que se presumen por encima de los límite máximos permitidos en el Decreto andaluz 6/2012.

RECOMENDACIÓN 3 para que, en el caso de que las circunstancias del personal de ese Ayuntamiento impidan agilizar e impulsar el expediente administrativo que procede, se solicite la asistencia técnica a la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Delegación Territorial en Sevilla de Medio Ambiente -en lo que afecta a la realización de un ensayo acústico, si ello fuera preciso-, así como para que se solicite asistencia a la Diputación Provincial si ello fuera necesario para la tramitación del expediente administrativo a que la presunta infracción diera lugar.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2134 dirigida a Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Chipiona diversa normativa sobre la vinculación al principio de legalidad, le recomienda que proceda a la mayor brevedad posible a cumplir la orden de clausura de la actividad del negocio de hostelería objeto de este expediente de queja, previamente emitida e incoando el oportuno expediente sancionador por la infracción administrativa que supone el desarrollo de una actividad sin licencia ni autorización.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja la interesada se dirigió a esta Institución “para denunciar la absoluta falta de actuación por parte del Ayuntamiento de Chipiona y de su actual Alcaldesa ante una situación a todas luces ilegal e injusta, que no solo me afecta a mi como ciudadana y residente en este municipio, sino a un buen número de vecinos y empresarios de nuestra localidad”. Se refería con esta denuncia a la situación en la que se encuentra un establecimiento hostelero, sito en una nave agrícola convertida en bar-restaurante, presuntamente sin autorización municipal. Las consecuencias de este local irregular eran, según constaba el escrito de queja, las siguientes:

Por un lado el desarrollo de la mencionada actividad ilegal, con la afluencia masiva de público, sobre todo los fines de semana y en la época estival, nos perjudica masivamente a los vecinos que residimos en dicha zona. Principalmente nos afecta sobre todo por el elevadísimo nivel de ruido causado, de día y hasta altas horas de la madrugada, por el grandísimo número de personas allí reunidas (incluyendo gritos, voceríos, bocinazos, peleas, altercados), las actuaciones musicales que se realizan en un escenario habilitado en el exterior de la nave, y en un grado no menor, el tráfico de vehículos que genera la afluencia de los clientes del establecimiento.

Igualmente se ven afectados por la mencionada actividad clandestina, los empresarios locales que regentan bares, restaurantes o ventas, que sí cumplen con sus obligaciones fiscales, tributarias, sanitarias, etc., al tener que aguantar la competencia desleal del mencionado establecimiento, que con su actividad ilegal pone en riesgo la viabilidad económica y el empleo creado por aquellos que respetan la legislación vigente”.

Además de lo expuesto, añadía que se había constatado cierto riesgo sanitario derivado directamente de la actividad de este establecimiento hostelero. Lo expresaba en los siguientes términos: “Además quiero resaltar el enorme riesgo que corren los usuarios que, en desconocimiento de la situación de ilegalidad del mismo, acuden al mencionado establecimiento y consumen alimentos, cuyo origen, almacenamiento o elaboración jamás han sido objeto de control o supervisión sanitaria o alimenticia”.

Nos contaba la promotora de la queja las gestiones que ella y, al parecer, otras personas, habían llevado a cabo ante este asunto y la presunta dejadez e inactividad de ese Ayuntamiento:

Policía Local y Guardia Civil recogen las denuncias presentadas en múltiples ocasiones y las remiten al Ayuntamiento para que éste actúe en consecuencia y de oficio, por ser el órgano competente en la materia de Licencias y Apertura de Establecimientos.

La Asesora Jurídica del Departamento de Aperturas, basándose en las mencionadas denuncias que le son remitidas, abre expediente al establecimiento denunciado y a su propietario. Dicho expediente, al que hemos tenido acceso como afectados por los hechos denunciados, pero sin obtener copia del mismo, concluye de forma clara y contundente con la correspondiente Orden de Clausura Temporal, válida hasta que el propietario subsane las numerosas deficiencias detectadas y ostente las correspondientes Licencias preceptivas. Esta Orden de Clausura se dicta en Agosto de 2016 y se remite al Jefe de la Policía Local, para que éste le dé cumplimiento y la mande ejecutar.

Mientras tanto, y a raíz de una denuncia interpuesta ante la Delegación Territorial de Salud en Cádiz, la Unidad de Protección de la Salud (Sanidad, Jerez de la Frontera) gira inspección sanitaria al establecimiento denunciado, comprobando actividad de restauración clandestina y recogiendo en acta las deficiencias sanitarias detectadas. Este acta se remite al Ayuntamiento de Chipiona, para las comprobaciones oportunas y actuación en consecuencia, al tratarse de competencia municipal en materia de Licencia de Apertura y red de alcantarillado (Sic).

Desde entonces, y para gran consternación y enfado de los denunciantes, no ha pasado absolutamente NADA. El establecimiento sigue descaradamente desarrollando su actividad ilegal y abierto al público.

Ante la insostenibilidad de la situación y la indignación de los afectados, nos presentamos una vez a la semana en el Ayuntamiento. En conversaciones con distintos interlocutores en las Áreas de Aperturas, Urbanismo, Departamento Jurídico y con el Jefe de la Policía Local, sólo somos capaces de obtener la confirmación de que el denunciado establecimiento sigue sin Licencia de ningún tipo, y que la Orden de Clausura obra en poder de la Policía Local, pero obviamente sin ejecutarse. Varios escritos dirigidos a la Alcaldía del Ayuntamiento siguen sin ser contestados por la actual Alcaldesa.

Conclusión: Si bien en todos los departamentos del Ayuntamiento consultados (a excepción de la Alcaldía, que nos ignora), hemos sido recibidos amablemente, lamentablemente nadie parece dispuesto a tomar la decisión de actuar en consecuencia de las evidencias y clausurar el establecimiento denunciado. A nivel personal se nos comenta que la instancia competente es la Policía Local, cuyo Jefe está a las órdenes directas de la Alcaldesa. Por lo tanto, sólo podemos llegar a la conclusión de que, por un motivo u otro, la Alcaldesa, que conoce perfectamente el caso, no tiene interés ninguno en actuar y ordenar la ejecución de la Orden de Clausura. Lo que a mi juicio representa una clara Dejación de Funciones y Encubrimiento de Actividad Ilegal, más allá de la patente falta de respeto hacia los ciudadanos, a los que se supone que representa en igualdad de condiciones y aplicando criterios objetivos, legalistas y democráticos”.

Junto con el escrito de queja, recibimos los siguientes documentos: escritos de denuncia presentados en ese Ayuntamiento en fechas de noviembre y diciembre de 2016 y marzo de 2017 y en la Delegación de Salud en enero de 2017; comparecencia ante la policía local de Chipiona de enero de 2017; informe de inspección de la Consejería de Salud, de febrero de 2017, en el que se indica textualmente que realizada inspección a ..., se aprecia que “no tiene licencia”, “se comprueba actividad de restauración”, “se detectan deficiencias que exigen acordar con el interesado un plazo de subsanación...” y que “trasladamos al ayuntamiento de Chipiona copia de su denuncia para las comprobaciones oportunas, por contener actos de competencia municipal como es la licencia municipal de aperturas y red de alcantarillado”.

Admitida a trámite la queja, cursamos petición de informe a ese Ayuntamiento solicitando que se nos informara sobre la situación legal del establecimiento de bar-restaurante objeto de esta queja, esto es, clasificación y calificación del suelo en el que se ubica, así como si disponía o no de licencia a esta fecha y si habían cumplimentado todos los trámites que, en su caso, ampararían el desarrollo de la actividad, incluida la resolución de calificación ambiental exigida por la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía.

También pedíamos conocer, de no contar a esa fecha con dicha licencia y con la totalidad de trámites que ampararían el desarrollo de la actividad, si era cierto, tal y como manifestaba la promotora de la queja, que se había dictado orden de clausura y que no se había ejecutado hasta aquel momento, indicando los motivos de esa falta de ejecución. A tal efecto, interesábamos copia de la resolución ordenando la clausura.

Asimismo, en caso de que el establecimiento siguiese en situación irregular y no se hubiera cumplido voluntariamente la orden de clausura, ni ejecutado forzosamente por el Ayuntamiento, pedíamos que, previas las instrucciones y trámites oportunos, se procediera sin más demora ni retrasos injustificados, a procurar dicha clausura, informándonos al respecto y acompañando copia del boletín o acta policial de comprobación de tal clausura.

Finalmente, interesábamos que se nos informase del estado de tramitación en el que se encontrara el expediente administrativo sancionador que, suponíamos, se debió incoar al titular del negocio denunciado ante el desarrollo de una actividad sin licencia ni autorización, acompañando copia del acuerdo de inicio y del último acto administrativo dictado en su seno.

En respuesta, recibimos del Ayuntamiento diversos documentos que ya obraban en poder de esta Institución y que nada nuevo aportaban a los hechos ya conocidos. Es decir, seguíamos sin saber si la orden de clausura se había cumplido o ejecutado, si el local contaba o no con autorización, si se le había incoado expediente sancionador, etc. Por ello, reiteramos nuestra petición de informe.

En respuesta, recibimos informe de la Asesora Jurídica de ese Ayuntamiento, de agosto de 2017, en el que se decía únicamente que el expediente tramitado por la Asesoría Jurídica “se encuentra finalizado” y que “se procede a remitir oficio a la Policía Local a fin de que informen del estado actual de la actividad y el motivo por el que no se ha procedido a la clausura del establecimiento”.

Con este segundo informe seguía sin darse respuesta a las cuestiones que habíamos planteado al Ayuntamiento de Chipiona, por lo que nos vimos obligado a reiterar dichas cuestiones mediante una nueva petición de informe, la tercera.

En respuesta hemos recibido informe del jefe de la policía local de Chipiona, de octubre de 2017, en el que, en esencia, se nos comunica que constan denuncias telefónicas de vecinos contra este local y que se ha podido constatar tras inspección que se celebran conciertos de flamenco; que se notificó Decreto de clausura temporal del establecimiento el día .. de julio de 2016, el cual fue nuevamente notificado el .. de noviembre de 2016, sin que la policía local tuviera posteriormente constancia de que hubiera obtenido autorización para el desarrollo de la actividad; y que el .. de diciembre de 2016 se le notificó un nuevo requerimiento para que subsanara deficiencias, sin que se tuviera constancia de ello.

Con este tercer informe sigue sin darse respuesta a las cuestiones que hemos planteado, si bien parece claro, en principio, que el establecimiento no cuenta con las autorizaciones preceptivas para desarrollar la actividad de hostelería.

En cualquier caso, la promotora de la queja, en escrito de alegaciones nos trasladó que el establecimiento en cuestión prosigue su actividad sin licencia ni autorización, y que con la documentación presentada por el titular del local en el Ayuntamiento no se le puede habilitar para el desarrollo de la actividad en modo alguno, ni para permitir que siga en esta situación. Nos dice también que la clausura decretada nunca se ha llevado a cabo.

CONSIDERACIONES

Si los hechos objeto de la queja, y objeto de denuncia reiterada ante ese Ayuntamiento, se constatan, como parece que se ha hecho, hay que tener presente, como recuerda la jurisprudencia (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, de 23 de noviembre de 2010) que la consecuencia jurídica de la falta de licencia no puede ser otra que la clausura de la actividad, pues la apertura clandestina de establecimientos comerciales e industriales, o su ejercicio sin la necesaria licencia de actividades obliga a adoptar, de plano y con efectividad inmediata, la medida cautelar de clausurar el establecimiento o paralizar la actividad, con el fin de evitar que se prolongue en el tiempo la posible transgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia que garantice la inexistencia de infracciones o la adopción de las medidas necesarias para corregirlas. De esta forma, la decisión de precinto y clausura adoptada constituye la medida de carácter cautelar y no sancionadora más apropiada para impedir la continuidad de una actividad clandestina, que se ejerce sin la preceptiva licencia y, por tanto, sin garantía para el superior principio de respeto a la seguridad de los ciudadanos.

De otra parte, recuerdan infinidad de Sentencias que el ejercicio del derecho a desarrollar una actividad ha de atenerse a los límites configurados por el ordenamiento jurídico, de forma que ni el transcurso del tiempo ni el pago de tributos, tasas o impuestos, ni la tolerancia administrativa implican un acto tácito de otorgamiento de licencia, debiendo conceptuarse por ello la actividad ejercida sin licencia como clandestina e irregular, no legitimable por el transcurso del tiempo.

Estas consideraciones ya se las hicimos llegar a ese Ayuntamiento en el escrito de nuestra primera petición de informe.

Por lo tanto, si es cierto (y así lo parece y se desprende de la documentación obrante en esta queja), tal y como denuncia la promotora de la queja, que existe una orden de clausura y que no se ejecuta por esa Alcaldía pese a la insistencia en seguir denunciando la ilegalidad en la que incurre este establecimiento, deberá procederse de forma inmediata a ello, sin más demoras injustificadas, no permitiendo más, por la vía de la inactividad y tolerancia, una situación aparentemente ilegal que, además, está generando un riesgo sanitario, según se desprende del informe de inspección de la Consejería de Salud.

De los informes recibidos hasta el momento se desprende con claridad la absoluta tolerancia de ese Ayuntamiento hacia la actividad denunciada, como demuestra el hecho de que se hayan dictado órdenes de clausura que no se han ejecutado ni cumplido, que se hayan realizado “apercibimientos” sin más efecto que la llamada de atención y que se tenga pleno conocimiento de que se está ante una actividad ilegal, sin que se hayan adoptado medidas eficaces. Asimismo, no hay constancia alguna (al menos no se nos ha informado de ello) de que se haya incoado expediente sancionador, como hubiera sido procedente, por las infracciones constatadas por la policía local y por la asesoría jurídica del Ayuntamiento.

De acuerdo con ello, esta pasividad municipal, pese a las reiteradas denuncias de las personas perjudicadas, y pese a la intervención de esta Institución, que genera la impresión de que ese Ayuntamiento se limita a desarrollar una actividad disciplinaria meramente aparente sin eficacia alguna, puede dar lugar a responsabilidades de diverso tipo tanto para la propia Administración Local, como para autoridades y funcionarios, máxime si como se acredita, se pueden generar problemas de salubridad pública y contaminación acústica, además de permitir una situación de competencia desleal que perjudica a los hosteleros que cumplen con todas sus obligaciones legales y desarrollan sus actividades conforme a las exigencias normativas.

El artículo 41 de la vigente Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (LGICA), recuerda que están sometidas a calificación ambiental y a declaración responsable de los efectos ambientales las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I (entre las que se encuentra la actividad de bar) y sus modificaciones sustanciales, y que la calificación ambiental favorable constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente. Por su parte, el artículo 42 señala que la calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse; mientras que el artículo 43 establece en su punto 1 que corresponde a los ayuntamientos la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.

Por otra parte, debe tenerse presente que, conforme al artículo 134 de la LGICA, es infracción muy grave el inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas por dicha Ley a calificación ambiental, incluidas las sujetas a presentación de declaración responsable de los efectos ambientales, sin el cumplimiento de dicho requisito, y que la comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 6.001 hasta 30.000 euros.

De acuerdo con esta normativa, el Ayuntamiento de Chipiona está obligado por Ley a exigir al establecimiento objeto de esta queja que tramite el preceptivo trámite de Calificación Ambiental y que se obtenga una Resolución municipal favorable, todo ello de conformidad con la citada LGICA y con el vigente Reglamento de Calificación Ambiental de Andalucía, aprobado por Decreto 297/1995, de 19 de diciembre (RCAA). Tramitación que, dicho sea de paso, tuvo que llevarse a cabo ya con la vigencia de la derogada Ley 7/1994, de Protección Ambiental de Andalucía.

Mientras no tenga estas autorizaciones, se tratará, sin duda, de una actividad ilegal y clandestina que debe ser clausurada.

En cuanto a las órdenes de clausura ya dictadas por ese Ayuntamiento, pero no ejecutadas forzosamente ni cumplidas, hay que decir que conforme al artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley. Asimismo, también hay que recordar que según el artículo 39 de esta misma Ley, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, y que su eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. Habiéndose ya notificado, por varias veces, la orden de clausura, según consta acreditado, procede ya la ejecución de la misma, activándose, en su caso, el mecanismo de la ejecución subsidiaria, conforme al artículo 102 de la LPACAP. Finalmente, hay que recordar que el artículo 98 de la LPACAP señala que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en algunas situaciones que parece que no se dan en este supuesto. En definitiva, se trata de articular los mecanismos de autotutela de la Administración Pública para garantizar la efectividad de la actividad administrativa, sin olvidar que, en el caso de la Administración Local, corresponde a los Alcaldes, entre otras atribuciones, ordenar la publicación, la ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento, según establece el artículo 21.1 r) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).

Al margen de las normas legales citadas que consideramos incumplidas, entendemos que, desde una perspectiva general, esta situación supone una vulneración flagrante del principio de legalidad previsto en los artículos 9.1 y 9.3 de la Constitución Española, que señalan respectivamente que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y que la Constitución garantiza, entre otros, los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Asimismo, consideramos que también se ha vulnerado lo establecido en el artículo 103.1 de la Carga Magna, conforme al cual la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Además de estos preceptos de la Constitución, cabe también citar, como vulnerados por ese Ayuntamiento por la situación detectada, algunos de los principios recogidos en el artículo 3 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tales como los de legalidad, buena fe y confianza legítima o responsabilidad por la gestión pública, así como el derecho a una buena administración, reconocido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 38, 39, 98 y 102 de la LPACAP y 5, 6 y 21.1 r) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

RECOMENDACIÓN 1para el supuesto de que aún no se haya procedido al cumplimiento de las órdenes de clausura dictadas por ese Ayuntamiento, previos los trámites legales que en Derecho procedan y a la mayor brevedad posible, se ordene su cumplimiento y, por tanto, la clausura de la actividad del negocio de hostelería objeto de este expediente de queja y, llegado el caso, se activen los mecanismos de ejecución subsidiaria en los términos previstos en la LPACAP, con advertencia formal de que si no se respeta la orden decretada se podría incurrir en el delito de desobediencia, tipificado en el artículo 556 del Código Penal.

RECOMENDACIÓN 2 al objeto de que, con carácter adicional, se proceda, previos trámites legales oportunos, a la incoación del expediente sancionador que corresponda por la infracción administrativa que supone el desarrollo de una actividad sin licencias ni autorizaciones.

Consideramos que ésta es la única forma de cumplir con la legalidad vigente y hacer compatibles los intereses de las personas afectadas, sometiendo las actividades empresariales al ordenamiento jurídico para que, en su desarrollo, no se vean vulnerados los derechos de terceras personas.

De lo contrario, de persistir el Ayuntamiento en la permisividad y tolerancia de una actividad que carece de licencia, se podría incurrir en responsabilidad patrimonial tanto del propio Ayuntamiento, como de otro tipo por parte de las autoridades municipales que no ejerciten eficazmente las competencias que legalmente tienen atribuidas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0387 dirigida a Universidad de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Universidad de Sevilla que adopte las medidas necesarias para agilizar los procesos de comprobación de los datos académicos aportados en los procesos de preinscripción y matriculación a fin de evitar la repetición de situaciones como la presente, en la que a un estudiante se le comunica la anulación de su matrícula en diciembre de 2017, por los perjuicios que pueden derivarse de las mismas.

ANTECEDENTES

I. En enero de 2018 se recibe en esta Institución escrito de queja cuyo promotor denunciaba, por considerarla contraria a Derecho y perjudicial para sus legítimos intereses, la Resolución dictada por la Universidad de Sevilla en diciembre de 2017 por la que se acordaba la anulación de la plaza obtenida en el proceso de preinscripción para cursar estudios en el Grado de Farmacia.

Según relataba el promotor de la queja, durante el proceso de preinscripción le fue adjudicada inicialmente plaza en el Grado de Química al no alcanzar la puntuación necesaria para cursar el Grado de Farmacia que había solicitado con carácter preferente. No obstante, con posterioridad a haber formalizado la matrícula en el Grado de Química, en septiembre, le comunicaron la adjudicación a resultas de una plaza en el Grado de Farmacia. Ante ello, anuló la matrícula en el Grado de Química y al día siguiente formalizó matricula en el Grado de Farmacia adjudicado, comenzando sin mayor incidencia sus estudios en dicha titulación.

Continuaba exponiendo que en diciembre de 2017 recibió comunicación de la Universidad de Sevilla requiriéndole, bajo amenaza de anulación de la plaza obtenida, para que en el plazo de cinco días hábiles aportara las calificaciones obtenidas en el bachillerato francés («Relevé de notes»).

El interesado mostraba su sorpresa por este requerimiento ya que durante el proceso de preinscripción y siguiendo instrucciones de la Universidad de Sevilla, había aportado la credencial expedida por la UNED acreditando la calificación obtenida en bachillerato (7,154) tras la conversión al sistema español de la calificación obtenida por el sistema educativo francés (12,48/20).

Aportado en el plazo conferido el citado documento, en enero de 2018 le notifican la citada resolución de la Universidad de Sevilla de diciembre de 2017, por la que se anula la plaza obtenida en el Grado de Farmacia, motivando dicha decisión en el hecho de que, efectuados los cálculos oportunos con arreglo a los criterios determinados por la Comisión de Distrito Único Andaluz para la traslación al sistema español de la calificación obtenida por el sistema educativo francés, la nota de acceso resultante es inferior a la nota de corte fijada para el Grado de Farmacia.

Como consecuencia de esta Resolución, el interesado se vio obligado a abandonar los estudios de Farmacia cuando ya prácticamente estaba finalizando el primer cuatrimestre, con varias pruebas intermedias realizadas y con los exámenes finales fijados para después de las vacaciones de navidad, ofertándosele la posibilidad de matricularse en el grado de Química. Una opción que, según señalaba, hubiese considerado viable si la Resolución se la hubiesen notificado en un momento procedimental adecuado, pero no a esas alturas del cuatrimestre.

Como resultado de la actuación administrativa el interesado denunciaba que se veía abocado a perder el curso iniciado en Farmacia y, seguramente, también el que pudiera iniciar en Química, sin que por su parte se hubiese cometido irregularidad alguna, habiéndose limitado en todo momento y siempre de buena fe a seguir las instrucciones que (tanto por vía telemática como presencial) había recibido, tanto del IES donde había realizado sus estudios, como de la Universidad de Sevilla o de la UNED. Todo ello le supondría la pérdida del año académico y un daño de difícil o imposible reparación.

El promotor de la queja insistía, de forma especial, en denunciar que la Resolución le había sido notificada de forma extemporánea, atendiendo al art. 5 de la Resolución Rectoral de julio de 2017, Reguladora de las Normas de Matrícula en los estudios oficiales de Grado y Máster Universitario para el curso 2017-2018, que establece que la matrícula estará condicionada, con carácter general, al cumplimiento y comprobación de los requisitos académicos establecidos, entendiéndose formalizada si con anterioridad al 31 de diciembre de año en curso, el estudiante no hubiese recibido notificación denegatoria de aquella.

II. Admitida a trámite la queja se solicitó información a los organismos afectados.

En concreto, por lo que respecta a la decisión de la Comisión de Distrito Único de no aceptar la validez de la credencial expedida por la UNED respecto de las calificaciones de las personas provenientes del sistema educativo francés, dado que se habían recibido en esta Institución otras quejas similares procedentes de personas afectadas por igual motivo, se consideró oportuno tramitar de oficio la queja 17/5187, en el curso de cuya tramitación se procedió al dictado de una Resolución cuyo contenido se puede consultar aquí.

Por lo que se refiere a las denuncias del promotor de la queja sobre la inadecuación a derecho de la actuación desarrollada por la Universidad de Sevilla en el presente caso, se consideró oportuno tramitar la presente queja, solicitando el preceptivo informe a dicha Universidad, e interesando específicamente información relativa a la fecha exacta en que había sido notificada al promotor de la presente queja la resolución dictada anulando la plaza obtenida en el Grado de Farmacia.

III. Recibido el informe interesado a la Universidad de Sevilla, extractamos del mismo a continuación la información referida a aquellas cuestiones que son objeto de análisis en el presente expediente, omitiendo las que hacen referencia a las cuestiones específicamente analizadas en la queja de oficio 17/5187, antes referenciada. Señala en su informe la Universidad lo siguiente:

EI promotor de la queja presentó solicitud de preinscripción para Ia admisión en los estudios de Grado del Distrito Universitario de Andalucía, indicando como peticiones, entre otras de menor preferencia, los Grados en Farmacia y en Química de la Universidad de Sevilla.

En un primer momento, el estudiante es adjudicado, según su nota de admisión, en el Grado en Química. Posteriormente, en el mes de septiembre, por gestión de listas de espera, es admitido y se matricula en el Grado en Farmacia.

El estudiante ha realizado estudios de bachillerato por el sistema educativo francés, presentando en su solicitud de preinscripción Ia credencial emitida por Ia UNED con indicación de las calificaciones a considerar en el proceso tras la traslación de notas del sistema francés al español.

Dicha credencial, fue validada en un primer momento por los servicios administrativos de esta Universidad al considerarla correcta.

Con posterioridad a dicha validación, se tiene constancia desde la Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía, que las credenciales emitidas por Ia UNED a partir del 27 de junio de 2017, de la traslación de calificaciones del sistema educativo francés, no se están realizando conforme a Io establecido en Ia Orden EDU/1161/2010, de 4 de mayo, por la que se establece el procedimiento para el acceso a la Universidad española por parte de los estudiantes procedentes de sistemas educativos a los que es de aplicación el art. 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (BOE de 7 de mayo), según la modificación efectuada por la Resolución de 3 de marzo de 2014, por Ia que se modifican los Anexos l y IV, de Ia precitada Orden (BOE de 10 de marzo).

A partir de finales de julio se comienzan a revisar y, en su caso, rectificar las solicitudes de los estudiantes que, con su solicitud de preinscripción habían adjuntado el documento original de sus notas del sistema educativo francés, modificándose las mismas y reubicando en algunas peticiones a aquellos estudiante que, con la nueva nota, no tenían derecho a la plaza adjudicada en ese momento.

En los casos en que no se tenia conocimiento de las notas originales del sistema educativo francés, se fue requiriendo dicho documento a medida que se tenia constancia de las matrículas efectuadas por los estudiantes.

En este sentido, esta comprobación se ha llevado a cabo dentro del proceso de validación de los estudiantes matriculados de nuevo ingreso que cada año superan los 12.000.

En el caso concreto del promotor de la queja, se comprobó a principio del mes de diciembre, que en su expediente no constaba la nota original del bachillerato francés, por lo que el día 11 de diciembre, se le envía un requerimiento para que aporte la misma, indicándole que puede ver modificada su situación en función de dichas notas.

El día 20 de diciembre, el interesado aporta la documentación requerida en la que se comprueba que la nota que figura en la credencial (7,154), es inferior a la que resulta del cálculo según la Orden 1161/2010, precitada (6.24) y que al sumarle la nota ponderada de las materias superadas en la fase de admisión (Biología: 8,22 y Química: 5,5), da como resultado una nota (8.98) inferior a la del último estudiante admitido en el Grado en Farmacia (9,260).

A la vista de que con la nota rectificada el estudiante no tiene derecho a la plaza en la que ha sido admitido, con fecha 27 de diciembre se dicta Resolución Rectoral por la que se anula la admisión y matricula del estudiante. Dicha Resolución Rectoral se envía al domicilio del interesado mediante servicio de mensajería, donde se hace el intento de notificación por tres veces, siendo infructuosa dicha notificación.

Al ser negativa la entrega personalizada, con esa misma fecha, se envía por correo certificado con acuse de recibo, el cual es devuelto con fecha de recepción 3 de enero.

El interesado presenta Recurso de Reposición en enero de 2018, en el que se opone a la Resolución Rectoral enviada y, además, solicita la suspensión del acto.

El 23 de enero, se contesta negativamente dicho Recurso, al considerarse que el estudiante no reúne los requisitos legales para la admisión en el Grado en Farmacia, denegándose, igualmente, la suspensión de la ejecución de dicha anulación al no darse las circunstancias objetivas necesarias para la misma.

El procedimiento de preinscripción es un proceso en régimen de concurrencia competitiva, en el que, en la mayoría de las titulaciones, existe más demanda que oferta, por lo que admitir a un estudiante con menos calificación de otros que deben quedar en lista de espera no puede ser autorizado. Concluye el informe de la Universidad señalando lo siguiente:

En cualquier caso, la notificación de la Resolución con posterioridad a 31 de diciembre, alegada por el recurrente, de considerarse así, no puede, en ningún caso, conferir los efectos de consolidar un derecho que el recurrente no tiene. Habida cuenta de que el estudiante no reúnen los requisitos necesarios para el acceso a la Universidad, parece claro que admitir su situación supondría un claro agravio comparativo con los estudiantes restantes solicitantes que no han sido admitidos y si los cumplían. Por ello, creemos, debe prevalecer la defensa del interés público sobre el interés particular garantizando el cumplimiento de Ia legalidad y transparencia de los procesos. En otro caso, además de un quebrantamiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad que debe regir el acceso a la Universidad, no se garantizaría la transparencia y legalidad del proceso selectivo.

Desde este Rectorado, se estima que la anulación de la matrícula del promotor de la queja es ajustada a derecho, sin que sea procedente la adquisición de un derecho basado en su argumentación de extemporaneidad.”

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la relevancia de los plazos en el procedimiento administrativo.

El art. 29 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece lo siguiente: «Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.».

Por su parte el art. 39 de la misma Ley señala en su apartado 1 que «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa», puntualizando el apartado 2 del mismo precepto que «la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior».

Al presente supuesto le resulta de aplicación el procedimiento regulado en la Resolución Rectoral de 14 de julio de 2017 en cuyo art. 5 se dispone lo siguiente «1. La matrícula estará condicionada, con carácter general, al cumplimiento y comprobación de los requisitos académicos establecidos, entendiéndose formalizada si con anterioridad al 31 de diciembre del año en curso, el estudiante no hubiese recibido notificación denegatoria de aquella, con las excepciones previstas que se detallan en los apartados 2 y 3 de este artículo».

De este precepto cabe deducir que estamos ante un supuesto de eficacia demorada del acto de matriculación cuyos efectos quedan supeditados al resultado del proceso de comprobación de los requisitos académicos establecidos. Un proceso para el que se fija un plazo preclusivo, que concluía el día 31 de diciembre, fecha, a partir de la cual se entendería formalizada la matrícula salvo que se hubiera recibido notificación denegatoria de la misma.

En el presente caso, resulta constatado que la notificación de la resolución denegatoria de la matrícula se produce con posterioridad al día 31 de diciembre, por lo que debemos entender que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 5 de la resolución Rectoral de 14 de julio de 2017 la matrícula ha quedado debidamente formalizada.

En consecuencia, la Resolución de la Universidad de Sevilla de 27 de diciembre por la que se anulaba la matrícula del promotor de la presente queja como consecuencia del resultado del proceso de comprobación del cumplimiento de los requisitos académicos, debería entenderse que quedó sin efectos al no haberse notificado dentro del plazo legalmente estipulado para la conclusión del citado procedimiento de comprobación.

Señala la Universidad en su informe que “la anulación de la matrícula del promotor de la queja es ajustada a derecho, sin que sea procedente la adquisición de un derecho basado en su argumentación de extemporaneidad”.

Debemos discrepar de esta conclusión ya que sí es posible la adquisición de un derecho cuando el mismo se hace depender del cumplimiento o incumplimiento de un determinado plazo por parte de la Administración.

En lo que no podemos dejar de coincidir con la Universidad de Sevilla es en su afirmación de que “la notificación de la Resolución con posterioridad a 31 de diciembre, alegada por el recurrente, de considerarse así, no puede, en ningún caso, conferir los efectos de consolidar un derecho que el recurrente no tiene”.

En efecto, puesto que ha quedado acreditado que el interesado no disponía de la calificación suficiente para obtener plaza en los estudios en que se había matriculado, debe la Universidad adoptar las medidas necesarias para restaurar la legalidad conculcada.

Esto supone en el presente caso que, habiendo quedado formalizada la matrícula por conclusión del plazo previsto en el art. 5 de la resolución Rectoral de 14 de julio de 2017 sin que se hubiera notificado resolución denegatoria, debió la Universidad acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos declarativos de derechos regulado en los artículos 106 y ss. de la Ley 39/2015.

No podemos, por tanto, valorar como jurídicamente correcta la decisión de la Universidad de dar validez a la Resolución de diciembre por la que se anulaba la matrícula, pese a ser conocedora de su ineficacia por haber sido notificada extemporaneamente.

Partiendo de esta premisa procedería, para restaurar la legalidad conculcada, que por la Universidad de Sevilla se dejase sin efecto la resolución de diciembre y se procediese al inicio de un procedimiento de revisión de oficio del acto declarativo de derecho derivado de la formalización de la matrícula del promotor de la queja.

No obstante, es consciente esta Institución de que a la presente fecha dicha actuación carecería de virtualidad práctica para el interesado y no alteraría la situación de fondo al tener que concluir necesariamente con la anulación de la matrícula por carencia de los requisitos académicos -nota de corte- exigidos para el acceso al Grado de Farmacia.

Segunda.- de las consecuencias de la falta de diligencia en el actuar administrativo.

Si analizamos la actuación administrativa de la Universidad de Sevilla en el presente caso, no podemos por menos que denunciar la falta de diligencia mostrada por la misma en la tramitación del procedimiento de comprobación del cumplimiento de los requisitos académicos por parte de la persona promotora de la presente queja.

En efecto, no se aporta en el informe evacuado por la Universidad razón alguna que justifique la tardanza en iniciar el proceso de comprobación de las calificaciones obtenidas por el interesado en el sistema educativo francés, pese a que el propio informe reconoce que el problema con las credenciales expedidas por la UNED se detectó por la Comisión de Distrito Único a finales de junio y las revisiones de las matrículas comenzaron a primeros de julio.

No es, sin embargo, hasta principios del mes de diciembre que la Universidad detecta que en el expediente de este alumno no constaba la nota original del bachillerato francés, posponiendo hasta el día 11 de diciembre el envío de una comunicación al mismo informándole de la situación y requiriéndole para que aporte la documentación académica («relevé de notes») en el preclusivo plazo de 5 días hábiles.

El único argumento exculpatorio que aporta la Universidad para justificar su falta de diligencia es el relativo al elevado número de estudiantes matriculados de nuevo ingreso -12.000- que dificultaba el proceso de comprobación.

A este respecto, y sin subestimar la relevancia del dato expuesto, no podemos por menos que cuestionar la incidencia del mismo en el presente caso, ya que por otros expediente tramitados por esta Institución en relación con el problema derivado de la credencial de la UNED conocemos que esta incidencia ha afectado a diversas Universidades andaluzas, sin que en ninguna de ellas los procesos de comprobación y rectificación de las calificaciones se extendiera hasta una fecha tan tardía como el mes de diciembre.

La cuestión temporal reviste especial trascendencia en el presente caso por las consecuencias negativas y los perjuicios que de la dilación habida se han derivado para la persona promotora de la queja, cuya trayectoria académica en el curso en cuestión ha quedado fuertemente condicionada por la tardía anulación de su matrícula en el mes de enero, con el primer cuatrimestre prácticamente concluido, y su traslado forzoso a unos nuevos estudios con el curso ya avanzado.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que se adopten las medidas necesarias para agilizar los procesos de comprobación de los datos académicos aportados en los procesos de preinscripción y matriculación a fin de evitar la repetición de situaciones como la presente y los perjuicios que pueden derivarse de las mismas.

Ver asunto solucioanado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/4003

El interesado indicaba en su escrito de queja que solicitó la preinscripción en la Universidad de Málaga, aportando como documentación la credencial expedida por la UNED acreditativa de las calificaciones obtenidas por el sistema educativo del Reino Unido. Desde la Universidad de Málaga se le requirió determinada documentación, en concreto “Acreditación de al menos cinco materias del Certificate of Secondary Education (GCSE) con calificación A, B o C, y de tres materias de nivel avanzado (AL) del General Certificate of Education (GCE) con calificación A*,A, B, C, D o E y un mínimo de 48 puntos de UCAS Tariff 2017 (o de las materias y niveles equivalentes del Scottish Certificate of Education, Advanced Higher”.

Esta documentación, siempre según el interesado, la aportó a la UNED para la expedición de la credencial, por lo que había solicitado a esta universidad que le devolvieran la misma para aportarla a la Universidad de Málaga, pero le comunican textualmente lo siguiente: “No podemos devolvérselos porque como son de 2014 están en el archivo general y ya no tenemos acceso a ellos”.

Tras dirigirnos a la Comisión del Distrito Único Andaluz, de la Consejería de Conocimiento, Investigación y Universidad, ésta nos ha comunicado que entienden que la UNED debe devolverle al interesado la documentación solicitada o remitir copia compulsada de la misma, pues éste tiene, en todo caso, acceso a los documentos de titularidad pública y obtener copia de los mismos según el art. 37 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o 13 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cualquier caso, entiende la citada Comisión que es de aplicación el art. 28 de la citada Ley 39/2015, que considera el derecho de la ciudadanía a no aportar documentos que están en poder de las administraciones públicas. Por tanto y a los efectos de poder recabar por la citada Dirección General la documentación solicitada, el interesado debía indicarles en qué procedimiento, en qué momento y ante que órgano administrativo presentó los citados documentos para poder recabarlos.

Entendimos, por tanto, que el problema estaba en vías de solución por cuanto que el interesado podía ponerse en contacto con la citada Comisión para que recabaran, en su nombre, la documentación requerida, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1509 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver cierre de actuación de oficio

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla que estudie y se valore si la zona de la Alameda de Hércules y su entorno reúnen, o no, los requisitos para ser declarados como acústicamente saturados conforme a la normativa vigente y le sugiere que convoque a las asociaciones de vecinos de la zona a un diálogo para conocer la problemática que afecta a este espacio de la ciudad, así como para informarles de las medidas y objetivos que, en su caso, puedan fijarse ante dicha problemática, facilitando su participación a fin de que sean tenidas en cuenta sus reivindicaciones.

ANTECEDENTES

En su momento, inicios del año 2016, tuvimos conocimiento a través de los medios de comunicación de que los vecinos de la zona de la Alameda de Hércules, en la ciudad de Sevilla, criticaban la pasividad del Ayuntamiento respecto al modelo y horario en que distintos establecimientos de hostelería ejercían su actividad en este lugar. En este sentido, con fecha de abril de ese año 2016 hicimos al Ayuntamiento de Sevilla una serie de consideraciones sobre la Alameda de Hércules y las denuncias que una asociación de vecinos venía realizando por la contaminación acústica que se produce en este espacio público de la ciudad, que acoge una importante oferta para el turismo y el ocio y en la que es habitual el fenómeno del “botellón”, unido al incumplimiento de las normas sobre actividades hosteleras por parte de algunos establecimientos, que estaban teniendo incidencia en los derechos de muchas personas residentes en la zona.

En concreto, decíamos que, según las noticias que llegaron a esta Institución, “El ruido es la mayor preocupación para los residentes de la Alameda, que no comprenden cómo esta zona de la capital aún no ha sido declarada acústicamente saturada. «Con toda la actividad que existe, es surrealista que no se haya hecho ya. Desde la calle Calatrava hasta Trajano, la Alameda ha dejado de ser una zona muerta. El barrio se ha revitalizado y eso trae consigo una serie de problemas que antes no existían, y el ruido es uno de ellos»”.

A la vista de ello, incoamos de oficio esta queja, e interesamos la emisión del preceptivo informe y, en especial, en coherencia con lo manifestado anteriormente y en relación con la situación que se vivía, y se vive, en la Alameda y su entorno, interesábamos se adoptasen las siguientes medidas, informándonos de sus resultados:

1. Que, con carácter urgente, se estudien y adopten medidas para impedir, por todos los medios legales que procedan, que, al menos los establecimientos que de manera reiterada se tiene conocimiento de que están vulnerando la normativa de aplicación en el funcionamiento de su actividad, generando una ilegal contaminación acústica, continúen ejerciéndola de manera impune.

2. Se establezca un dispositivo de seguimiento de las medidas adoptadas para supervisar el funcionamiento de estos locales en los horarios en los que la contaminación acústica tiene efectos más perjudiciales para la ciudadanía, es decir no sólo en horario diurno, sino también por las noches.

3. Se convoque a las asociaciones de vecinos de la zona para informarles de las medidas y objetivos que se establezcan para luchar con este problema, facilitando su participación a fin de que sean tenidas en cuenta sus reivindicaciones.

4. Que se valore nuevamente la posibilidad de declarar la zona de la Alameda como zona acústicamente saturada.”

Pues bien, aunque este informe lo hemos solicitado mediante escritos enviados a ese Ayuntamiento con fechas de abril, mayo, junio y diciembre de 2016, así como mediante llamadas al Gabinete de Alcaldía de noviembre de 2016 y febrero de 2017, la respuesta la hemos recibido mediante oficio de Alcaldía de marzo de 2018, junto con informe del Teniente de Alcalde Delegado de Seguridad, Movilidad y Fiestas Mayores, fechado en mayo de 2016.

Al margen de ello, en dicho informe se nos viene a decir, en esencia, que la zona de la Alameda “se encuentra enmarcada dentro de las de especial atención, debido a como bien se expone en el escrito, el cambio sustancial que ha sufrido el entorno, ha generado nuevas situaciones que precisan de nuestra presencia”. Asimismo, se nos da cuenta de que durante el año 2015 se realizaron 1.745 servicios, en el año 2016 un total de 636 pero que “se va a seguir trabajando incansablemente con objeto de mejorar la pacífica convivencia entre los vecinos y aquellos que se disponen a disfrutar del entorno, procurando que ésta se desarrolle bajo el máximo respeto a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico”.

CONSIDERACIONES

No cabe duda de que la Alameda de Hércules se ha convertido en uno de los espacios con más afluencia de personas de la ciudad de Sevilla, con objeto de disfrutar de la oferta de ocio, hostelería y usos varios que permite la nueva concepción de este lugar y que se ha consolidado entre la ciudadanía. Esta situación, sin embargo, ha desembocado en los últimos años en una gran incidencia acústica que viene provocada por la casi completa dedicación de los establecimientos a hostelería con terrazas de veladores que, en la práctica, vienen a ocupar gran parte del espacio destinado a tránsito peatonal y la habitual celebración de eventos socio-culturales, todo lo cual atrae a gran cantidad de personas que, junto con el tráfico rodado de vehículos, genera un entorno verdaderamente contaminado en términos de ruido. Si a ello se le une el habitual incumplimiento por parte de algunos de los establecimientos de esta zona de los horarios de cierre o de las autorizaciones concedidas en cuanto a actividades o disposición y/o número de veladores, se concluye que este entorno podría estar necesitado de una actuación singular, de un plan especial y de un seguimiento propio por parte del Ayuntamiento, con el fin de que quienes residen en este lugar, quienes tienen su domicilio aquí, no se vean “desplazados” por el efecto del ruido generado por estas situaciones, que convierten a la Alameda de Hércules en un espacio con gran incidencia acústica.

Es por ello que, si aún no se hubiera hecho, consideramos que debe hacerse una valoración técnica sobre si este lugar reúne o no los requisitos para ser declarado, si a ello hubiera lugar, como zona acústicamente saturada, conforme a los artículos 20 y concordantes del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (RPCAA).

Además, en esta zona acontece también otro problema, el referido al denominado “botellón”, generador asimismo de ruido por si solo y, aunque somos conscientes de los esfuerzos policiales para erradicarlo en aquellos lugares donde no está autorizado, se trata de una circunstancia que coadyuva al problema general de gran incidencia acústica que parece que se da en este lugar; en definitiva, nos parece que, ante esta situación, debe plantearse ese Ayuntamiento el valorar si se dan los requisitos del artículo 20 y siguientes del RPCAA, y 34 y concordantes de la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla.

Asimismo, creemos que es necesario dotar a esta zona de un plan propio en el que se contemplen medidas de seguimiento especial en cuanto a vigilancia de terrazas de veladores, actividades desarrolladas y cumplimiento de horarios de cierre. No se trata sólo de una cuestión de mera aplicación de la legalidad vigente, se trata también, como dice el informe municipal recibido, de “mejorar la convivencia entre los vecinos y aquellos que se disponen a disfrutar del entorno, procurando que ésta se desarrolle bajo el máximo respeto a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico”.

Al respecto, la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones regula en su largo artículo 30 el régimen especial para veladores en la ciudad de Sevilla; a su contenido nos remitimos, en la consideración de que dota de medios suficientes para tratar de solventar el problema de ocupación, cuando no usurpación, del espacio público con veladores, y que lleva a un segundo problema derivado de la afluencia masiva de público en tales elementos, dando lugar a un ruido que hace muy difícil mantener una mínima calidad de vida a quienes residen y tienen su domicilio en este lugar.

Además, la Ordenanza reguladora de las terrazas de veladores de Sevilla prevé la creación de una Comisión Especial de Terrazas de Veladores, que tiene por cometido el seguimiento, asesoramiento, coordinación, control de la aplicación y desarrollo de la Ordenanza. Esta Comisión Especial, junto con otros, podría ser un instrumento idóneo para tratar de solucionar la problemática de la Alameda con estas instalaciones, vigilando el cumplimiento de los horarios de cierre de las terrazas y el de los locales que las disponen, conforme a la Orden de de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por último, creemos que es conveniente mantener un diálogo con los representantes vecinales y el movimiento asociativo a fin de conocer de primera mano su parecer sobre este problema y sobre posibles soluciones al mismo.

Se trata, en definitiva, de ofrecer soluciones y medidas singulares, dentro siempre de la normativa, a problemas y situaciones igualmente singulares.

Así las cosas, conviene recordar que ya esta Institución dirigió a esa Alcaldía, el 23 de noviembre de 2017, una Resolución relativa a la problemática de la Alameda de Hércules, en el expediente 16/5205. Aquella Resolución, que a fecha de redacción de este escrito aún no ha sido respondida, tenía los siguientes pronunciamientos:

RECORDATORIO del deber legal de hacer respetar lo establecido:

1º En los arts. 6, 7 y 8 de la Ley 7/2006, de 24 de octubre (LPAOA).

2º En los arts. 33 y ss de la ORTV en lo que concierne al régimen sancionador.

3º En la orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regula los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de acuerdo con esta el art. 7 de la ORTV.

RECOMENDACIÓN para que se realice una auditoría sobre el funcionamiento del servicio de inspecciones de vías publicas que tenga encomendada las tareas de verificación del cumplimiento de la normativa de las ordenanzas de los locales de hostelería que cuentan con terrazas, mesas veladores, sillas, etc. En esa auditoría, ademas del propio funcionamiento del los servicios inspección, se debería valorar los medios de que dispone, los protocolos de intervención, la conveniencia de realizar planes de inspección, etc.

RECOMENDACIÓN para que, a la mayor urgencia, se reúna la Comisión Especial de Terrazas de veladores a fin de valorar la conveniencia de que se realice un plan especial para afrontar la problemática de la Alameda.

RECOMENDACIÓN para que se informe a esta Institución, de la manera más clara posible, del procedimientos de tramitación de las denuncias que realizan tanto los inspectores de vías públicas como la policía local en relación con las infracciones contempladas en la ORTV. Es decir, una vez que realiza la denuncia el inspector de vía publica o en su caso la policía local, la tramitación que se sigue, indicando cuáles son los órganos de tramitación y los de resolución de los expedientes ya sea por no respetar las normas sobre instalación, ubicación, etc. de las terrazas como por no respetar los horarios.

Ello, sin perjuicio de la información que hemos interesado sobre la tramitación seguida con motivo de las denuncias formuladas por la policía local tanto por la vulneración de la normativa de la ORTV como de la Ley 7/2006 (LPAOA) que se menciona en este escrito”.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la normativa contenida sobre valoración y, en su caso y siempre que proceda previos trámites legales oportunos, declaración de zonas como acústicamente saturadas, en los artículos 76.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, 20 y concordantes del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía y 34 y concordantes de la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla.

RECOMENDACIÓN para que se estudie y se valore por parte del Ayuntamiento de Sevilla si la zona de la Alameda de Hércules y su entorno, reúnen o no los requisitos para ser declarados como acústicamente saturados conforme a la normativa vigente.

SUGERENCIA para que se convoque a las asociaciones de vecinos de la zona de la Alameda de Hércules, a un diálogo para conocer la problemática que afecta a este espacio de la ciudad, así como para informarles de las medidas y objetivos que, en su caso, puedan fijarse ante dicha problemática, facilitando su participación a fin de que sean tenidas en cuenta sus reivindicaciones.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3675 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordarle a la Alcaldía-Presidencia de El Puerto de Santa María la obligación de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones, le ha recomendado que todo evento de carácter extraordinario generador de gran incidencia acústica que se autorice en la zona de Puerto Sherry, vaya precedido de la previa valoración de dicha incidencia acústica, de acuerdo con la normativa vigente.

ANTECEDENTES

El interesado formuló en su día queja por la presunta situación de inactividad del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) ante sus denuncias por ruidos de actividades de ocio y música supuestamente no autorizadas en la zona de Puerto Sherry. En nuestro escrito de petición de informe dirigido al Ayuntamiento se transcribía la queja del afectado:

Que por medio del presente escrito formulo queja en relación a la inacción administrativa por parte del Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en relación a las inmisiones ilícitas de ruidos por ello toleradas en el Puerto Deportivo Puerto Sherry que afectan a los vecinos de las viviendas sitas en el propio complejo como a los de urbanizaciones aledañas.

Todos los años desde hace una década se vienen formulando denuncias por las inmisiones ilícitas de los negocios con música al aire libre que se aperturan sin licencia y sin cumplir la normativa.

Cuando se sustancian los expedientes sancionadores sin medidas cautelares ya ha transcurrido el verano y los vecinos sufrimos año tras año los ruidos atentatorios a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y a la salud.

Incluso se da la circunstancia de que es el segundo año que se organiza con el patrocinio municipal y sin los preceptivos permisos incluso conciertos al aire libre en estas instalaciones, lo cual hemos denunciado y respecto de las cuales no se han tomado medidas cautelares. El próximo está previsto para el 9 de agosto próximo”.

Junto con nuestra petición de informe remitimos al Ayuntamiento copia del propio escrito de queja, así como de la entonces última acta de manifestación del interesado ante la Policía Local, de julio de 2014 y copia del escrito de denuncia dirigido al Ayuntamiento y presentado ese mismo mes. Finalmente, también se adjuntó una copia del cartel anunciador del concierto de un grupo musical en Puerto Sherry en agosto de 2014. En concreto, pedíamos a ese Ayuntamiento que nos informara sobre lo siguiente:

En especial, con independencia de cuanta información crea de interés sobre este asunto, rogamos nos informe del régimen de actividades autorizadas que tienen los establecimientos de Puerto Sherry y, en concreto, si están autorizados eventos, espectáculos o conciertos al aire libre, indicando si se dicta resolución en tal sentido y se fijan los horarios, niveles de calidad acústica a respetar en todo caso y medidas correctoras.

Asimismo, interesamos nos informe si se ha tramitado recientemente, o se tramita actualmente, algún expediente sancionador con motivo de las denuncias de las personas afectadas, como la del promotor de esta queja.

Finalmente, rogamos nos informe de las causas por las que no se adoptan, como se denuncia por el afectado, medidas cautelares a raíz de las denuncias por ruido en Puerto Sherry”.

Pues bien, esta petición de informe, a pesar de las actuaciones que realizamos, no había tenido contestación alguna.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en reiteradas ocasiones, por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, hay que tener en cuenta lo que prevé el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Ley del Ruido:

«Artículo 9. Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica.

1. Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas.

2. Asimismo, los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la Administración competente, por razones debidamente justificadas que habrán de acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica.

Sólo podrá acordarse la suspensión provisional solicitada, que podrá someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende».

Asimismo, hay que tener presente el régimen de actividades extraordinarias u ocasionales en Andalucía, regulado en el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

De acuerdo con este régimen jurídico, deben autorizarse de forma excepcional y puntual eventos como el que originan esta queja, dado que por sus circunstancias son generadores de una afección acústica de entidad a quienes residen en el entorno del lugar de celebración, y ello siempre teniendo en cuenta la obligatoriedad de efectuar la previa valoración de la incidencia acústica, tal como dice el art. 9.1 de la Ley del Ruido.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que se emita el informe solicitado a ese Ayuntamiento en el curso de la tramitación de esta queja.

Además, para el supuesto de que a fecha de esta Resolución persista la problemática objeto de esta queja, se formula:

RECORDATORIO 2 de la obligación de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.1 y 9.2 de la Ley del Ruido, en relación con el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en adelante, todo evento que se autorice en el recinto “Puerto Sherry” que pueda ser generador de contaminación acústica, como conciertos, vayan precedidos de la previa valoración de la incidencia acústica que ordena la Ley del Ruido en su artículo 9.1, y que se autoricen conforme a la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3759 dirigida a Ayuntamiento de Tolox (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar la normativa sobre la incompatibilidad de disponer de terraza de veladores a determinadas actividades hosteleras, conforme al Decreto 78/2002, le recomienda que vigile la existencia de tal incompatibilidad respecto de dos establecimientos concretos del municipio, siempre según lo que nos denuncia una persona que sufre diversas molestias por su actividad y que vigile que dichos establecimientos cumplen los horarios de cierre.

ANTECEDENTES

El interesado indicaba en su escrito de queja lo siguiente;

- Que venía padeciendo, desde hacía más de diez años, los ruidos procedentes de dos establecimientos de bares, situados en su misma calle, uno colindante a su vivienda y el otro en la acera de enfrente, a unos 30 metros aproximadamente de la fachada de su casa.

- El que se encontraba colindante con su vivienda tenía licencia de bar-cafetería, careciendo absolutamente de medidas de insonorización pese a estar lindando con su vivienda, mientras que el segundo de estos locales contaba con licencia de actividad de bar con música, y ambos instalaban mesas y sillas fuera de los locales, ocupando la vía pública, actividad totalmente incompatible con locales de bar con música, resultando contrario al ordenamiento jurídico, que no permite, en modo alguno, a estos establecimientos vender comida y bebida para ser consumidas fuera del local.

- Que de forma habitual, los fines de semana, festivos y vísperas de festivos, los citados establecimientos incumplían el horario de cierre, como lo atestiguaban el gran número de llamadas a la Guardia Civil que, al parecer, había realizado de madrugada en los últimos años.

- Que había denunciado desde 2003, en reiteradas ocasiones, estos hechos ante el Ayuntamiento de Tolox (Málaga), no habiendo obtenido resultado positivo alguno, ya que seguían incumpliéndose los horarios fijados en la normativa de la Junta de Andalucía, al propio tiempo que le habían sido denegadas la vista de los expedientes de apertura de los dos establecimientos en cuestión.

- Que todas estas circunstancias y el ruido generado por estos dos locales le estaba provocando fuertes dolores de cabeza, por falta de descanso durante las noches.

Así expuesta la queja fue admitida a trámite por esta Institución y, en agosto de 2014 se envió a ese Ayuntamiento petición de informe en el que se preguntaba, en esencia, las siguientes cuestiones:

- Primero, cuáles son las actividades (bar café, cocina, música, etc.) que tienen autorizadas los establecimientos denominados “...” y “...”, adjuntando copia de las Resoluciones municipales por las que se le concede las licencias y autorizaciones para tales actividades.

- Segundo, para el caso de que alguno de estos establecimientos tenga autorizada la actividad de café bar con música, interesamos nos remita copia de la resolución por la que se le conceda el trámite de calificación ambiental.

- Tercero, si se han realizado mediciones acústicas y, en su caso, si se han exigido medidas correctoras a estos establecimientos a raíz de las denuncias del afectado ..., especialmente por los ruidos e impactos propios de la actividad de un bar en el interior del local.

- Cuarto, que nos informe si el Ayuntamiento ha concedido autorización para terrazas de veladores a estos dos establecimientos, o a alguno de ellos. Para el caso de que alguno de estos dos locales tenga autorizada la actividad de café bar con música y, además, tenga autorizada la terraza de veladores, interesamos nos informe de los motivos de ello, pese a ir en contra de la normativa, y medidas que se tiene previsto adoptar para garantizar el cumplimiento de la normativa.

- Quinto, si se ha tramitado en el Ayuntamiento, o se tramita actualmente, algún expediente sancionador contra alguno de estos dos establecimientos por incumplimiento de horarios de cierre o por cualquier otra infracción administrativa”.

En relación con la problemática que nos trasladaba el interesado, en nuestro escrito de petición de informe hicimos constar al Ayuntamiento “que hace escasas fechas, esta Institución ha dirigido de oficio una Resolución a todos los Ayuntamientos de Andalucía, tratando precisamente la problemática causada por la emisión de música en el exterior de locales de ocio y en terrazas de veladores, analizando el asunto y haciendo ver a las autoridades públicas la obligación de actuar de manera eficaz, rápida y decidida en el ejercicio inexcusable de sus competencias de disciplina y sanción de actividades y de protección contra la contaminación acústica. Aunque suponemos que ha podido ya llegarle la citada Resolución de oficio (en la que, entre otras cosas, analizábamos, a efectos únicamente informativos, las últimas sentencias recaídas contra autoridades públicas condenándolas por prevaricación administrativa en asuntos de actividades y ruidos), a título meramente ilustrativo volvemos a adjuntársela con ocasión de esta queja …, habida cuenta que los asuntos están entrelazados”.

Como se ha dicho, esa petición de informe fue cursada en agosto de 2014, y luego reiterada mediante escritos de septiembre y octubre de 2014, y de febrero de 2015. Además, se han realizado diversas gestiones telefónicas con el citado Ayuntamiento para obtener respuesta. Lamentablemente hasta el momento no hemos recibido el informe interesado a ese Ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Tolox, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en reiteradas ocasiones, por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, hay que volver a recordar a ese Ayuntamiento que los establecimientos que tienen autorización para pubs o bares con música, no pueden disponer de terrazas de veladores, como se desprende con claridad de la definición que tales establecimientos tienen en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

«f) Pubs y bares con música: Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que, debidamente autorizados por los Municipios, se dedican permanentemente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en el interior del local con música pregrabada de fondo cuya emisión, en ningún caso, podrá superar 90 decibelios medidos a 1,5 metros del altavoz o altavoces, y sin que en dicho establecimiento se pueda realizar ni celebrar baile público. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones».

Además, debe recordarse cuál es el horario de cierre de pubs y de bares, que es el previsto en la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En concreto, para pubs fija el siguiente:

«Artículo 2. Régimen general de horarios.

1. El horario máximo de cierre de los establecimientos públicos en Andalucía, de acuerdo con el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será el siguiente:

(…) e) Establecimientos de hostelería y restauración, excepto pubs y bares con música: 2,00 horas.

f) Establecimientos de hostelería y restauración con licencia municipal de apertura de pubs y bares con música: 3,00 horas.

(…) 2. Los viernes, sábados y vísperas de festivo, los establecimientos públicos de Andalucía relacionados en el apartado anterior, podrán cerrar una hora más tarde de los horarios especificados.

(…) 5. La apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración con licencia municipal de apertura de pubs y bares con música, así como de los establecimientos de esparcimiento, en ningún caso podrá producirse antes de las 12,00 horas del día. Los restantes establecimientos públicos sometidos a la presente norma no podrán abrir al público antes de las 6,00 horas del día.

6. A partir de la hora de cierre establecida, el responsable del local o de la organización del espectáculo público vigilará el cese de toda música, juego o actuación en el local y no se servirán más consumiciones. Tampoco se permitirá la entrada de más personas y se encenderán todas las luces del local para facilitar el desalojo, debiendo quedar totalmente vacío de público media hora después del horario permitido.

Artículo 3. Consumo de bebidas y comidas en el exterior de los establecimientos públicos

Se establece como límite horario para la expedición de bebidas o comidas por parte de establecimientos públicos, para su consumo en terrazas o zonas contiguas al aire libre del establecimiento, el del horario de cierre de aquél, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden, sin que en ningún caso pueda exceder de las 2,00 horas».

Corresponde a ese Ayuntamiento el ejercicio de las competencias inspectoras y, llegado el caso, disciplinarias, respecto de los establecimientos objeto de esta queja a fin de que ajusten su horario de cierre a lo previsto en la referida Orden, así como para que, si uno de ellos dispone de calificación de pub, para que en ningún caso disponga de terraza de veladores, ya que pubs y terrazas de veladores, como se ha visto, son incompatibles por normativa. De tal modo que si se aprecia el incumplimiento de alguna de estas normas por alguno de los locales denunciados, debe procederse a incoar los preceptivos expedientes sancionadores con la adopción, si fuera necesaria, de las medidas accesorias o provisionales a que hubiera lugar, para evitar un perjuicio en los derechos de los denunciantes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que se emita el informe solicitado a ese Ayuntamiento en el curso de la tramitación de esta queja.

Además, para el supuesto de que a fecha de esta Resolución persista ese Ayuntamiento en una situación de inactividad o permisividad ante los hechos denunciados respecto del asunto de fondo objeto de esta queja, y se sigan produciendo tales hechos, se formula:

RECORDATORIO 2 de la obligación de hacer cumplir la normativa recogida en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuanto a la incompatibilidad de la actividad de pub con la disposición de terraza de veladores; y de la recogida en la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuanto a los horarios de cierre de pubs y de establecimientos de hostelería y restauración.

RECOMENDACIÓN 2 para que, previas las instrucciones oportunas, se proceda a vigilar que los establecimientos objeto de esta queja, si efectivamente uno de ellos tiene la calificación de pub y dispone de terraza de veladores, deje de disponer de dicha terraza, o bien modifique la calificación de la actividad pasando a bar sin música, así como para que se vigile que los dos locales denunciados proceden a su cierre en el horario establecido en la Orden de 25 de marzo de 2002, levantando si procede los boletines de denuncia que sean necesarios y llegado el caso y previos trámites legales oportunos, procediendo a la incoación de los preceptivos expedientes sancionadores.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0150 dirigida a Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bormujos que compruebe la veracidad de los hechos denunciados respecto de un bar sito bajo la vivienda del reclamante y que proceda, en su caso, a realizar la medición acústica del establecimiento objeto de este expediente de queja, procediéndose, en función de su resultado, a adoptar las medidas correctoras que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los niveles de calidad acústica, tramitando el oportuno expediente sancionador en caso de incumplimiento.

ANTECEDENTES

En relación con este asunto y previa la tramitación oportuna, el 17 de noviembre de 2014 esta Defensoría formuló a la Alcaldía-Presidencia del citado Ayuntamiento resolución.

Esta Resolución no fue respondida pese a los reiterados intentos de esta Institución para ello, tanto por escrito como telefónicamente, lo que nos llevó al cierre de actuaciones y al archivo de la queja, lo cual comunicamos a ese Ayuntamiento mediante el oportuno escrito.

Ello no obstante, tras comunicar a ese Ayuntamiento nuestra decisión de archivar actuaciones por falta de respuesta, recibimos escrito de esa Alcaldía en el que en esencia, se nos decía que “a pesar de la falta de respuesta que han sufrido hasta ahora, este nuevo equipo de gobierno, como no puede ser de otra forma, cumplirá y hará cumplir la normativa de aplicación, caso de que, tras las oportunas inspecciones que se deban realizar a la actividad objeto de la queja en cuestión, resulten actos o acciones que puedan suponer incumplimiento a la norma en materia de horarios y/o desarrollo de actividades”.

Por ello, reabrimos la queja e interesamos nuevamente la colaboración de ese Ayuntamiento, al que volvimos a trasladar la Resolución antes referida con la finalidad de que se respondiera expresamente a la misma y se nos informara de las actuaciones que se fueran a practicar en cumplimiento de nuestros pronunciamientos.

En respuesta, recibimos oficio de Alcaldía en el que se nos decía que se estaban haciendo labores de inspección que abarcaban distintas áreas municipales, habida cuenta que la queja era susceptible de investigación desde varias delegaciones municipales, y que nos haría llegar el informe definitivo.

Sin embargo, ese informe definitivo en respuesta a nuestra Resolución no nos ha sido enviado en ningún momento, pese a que lo hemos pedido en tres ocasiones por escrito, e incluso una cuarta de forma telefónica con el Gabinete de Alcaldía de ese Ayuntamiento. Nos encontramos, en consecuencia, en la misma situación que cuando en su momento archivamos esta queja por falta de respuesta a nuestra Resolución, pese al compromiso mostrado por escrito de esa Alcaldía, según antes se ha transcrito.

CONSIDERACIONES

Ante los antecedentes expuestos, cabe hacer las mismas consideraciones que plasmamos en la Resolución no respondida en su momento, dado que aquella Resolución venía también precedida de una falta de colaboración de ese Ayuntamiento.

Por lo tanto, a lo dicho en aquella Resolución nos remitimos en cuanto al deber de auxilio y colaboración debido para con esta Institución conforme a la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983), en cuanto a lo dispuesto en la Ley estatal de Ruido y en el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía (Decreto 6/2012), y en cuanto a lo dispuesto en la entonces vigente Ley 30/1992 y en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA). Ratificamos todas nuestras consideraciones en aquella Resolución, que reiteramos mediante el presente.

Por otra parte, como quiera que en cuanto al fondo del asunto nos encontramos en el mismo punto que cuando tuvimos que archivar esta queja por falta de respuesta, consideramos igualmente que cabe reiterar nuestros pronunciamientos finales, a los que a día de hoy seguimos sin obtener respuesta pese a, insistimos, el compromiso de esa Alcaldía que se nos hizo llegar por escrito.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación legal del artículo 19 de la LDPA, en cuya virtud todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones y recomendaciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, el Ayuntamiento de Bormujos atienda con carácter preferente y urgente, y en todo caso en un plazo prudencial o razonable de tiempo, las peticiones de informe y solicitudes de colaboración que se le formulen en el presente expediente de queja o en otros expedientes o asuntos que puedan tramitarse en esta Institución.

RECORDATORIO 2 para el caso de que aún no se hubiera llevado a cabo en sus términos, de la obligación legal del artículo 55 del Decreto 6/2012, en cuya virtud el Ayuntamiento ha de comprobar la veracidad de los hechos denunciados por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica, con la realización de la inspección medioambiental y la correspondiente medición acústica con medios personales cualificados y medios técnicos homologados, en cuya virtud podrá solicitarse, la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se proceda, bien con medios propios en caso de disponer de ellos, bien con la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a realizar una medición acústica sobre el establecimiento objeto de este expediente de queja y la vivienda de la denunciante, procediéndose en función de su resultado y, llegado el caso, a exigir la adopción de medidas correctoras para garantizar el cumplimiento de los niveles de calidad acústica, tramitando expediente sancionador en caso de incumplimiento.

RECORDATORIO 3 de la sujeción de ese Ayuntamiento a los principios de sometimiento a la ley y al Derecho, al de seguridad jurídica y al de buena administración, previstos en los artículos 9 y 103 de la Constitución y 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en cuya virtud debe ejercitar su potestad sancionadora previa incoación del oportuno expediente administrativo cuando se haya constatado la posible comisión de infracciones administrativas.

RECOMENDACIÓN 3 para que, en lo sucesivo, se incoe expediente administrativo sancionador contra el establecimiento objeto de este asunto en caso de que se levanten actas de denuncia por posibles incumplimientos a la normativa, especialmente en materia de incumplimiento de horarios máximos de cierre y de desarrollo de actividades (fundamentalmente música pregrabada, actuaciones musicales en vivo o cocina) no autorizadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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