La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/1839

Se adoptan medidas dirigidas al acercamiento de los tratamientos farmacológicos a las personas enfermas de Esclerosis Múltiple y Parkinson del entorno comarcal del Hospital Costa del Sol, para evitar que tengan que desplazarse a Málaga para la retirada del tratamiento cada 20 días aproximadamente.

Una asociación malagueña de esclerosis múltiple exponía ante el Defensor del Pueblo Andaluz la preocupación que vive ante la falta de una solución real al problema que aqueja a las personas, residentes en su municipio, afectadas por esclerosis múltiple y/o párkinson. Estas personas se ven obligadas a recepcionar su tratamiento farmacológico de manera periódica, en concreto, cada veinte días aproximadamente, en alguno de los dos hospitales públicos de la ciudad de Málaga. La dificultad que ello les supone, debido a las limitaciones que se derivan del padecimiento de estas enfermedades, amén de la escasez de recursos económicos para atender los desplazamientos en algunas de esas familias, da lugar a la petición formal de intervención de esta Institución del Defensor del Pueblo, a efectos de proponer la celebración de una reunión con la administración pública responsable, así como con las personas representantes de los hospitales que resultan afectados por este asunto.

Tras proponerse por el Defensor del Pueblo Andaluz una sesión de Mediación para las partes, acude a la misma la asociación promotora de la queja, y los representantes del Hospital Regional Carlos Haya y del Hospital Costa del Sol.

Por los representantes de los hospitales, desde la compresión de la problemática, sugieren una propuesta que podría satisfacer las necesidades expuestas. Tras un debate sobre las dudas, límites y preocupaciones que pudiera generar la idea propuesta, se avanzó en el diseño de la hoja de ruta conducente a facilitar los tratamientos a las personas enfermas de la comarca, que lo soliciten, y a través del Hospital Costa del sol, que podría empezar a ser operativa para el mes de octubre.

En concreto, la propuesta se resume en que el Hospital Regional Carlos Haya continuará haciéndose cargo de la adquisición de los tratamientos a la industria farmacéutica, indicando a la empresa suministradora que la entrega de aquellos que correspondan a las personas que lo hayan solicitado previamente, deberá realizarse en el servicio de farmacia del Hospital Costa del Sol, en orden a que este se responsabilice de la dispensación a los enfermos.

Para hacer viable dicha solución, resulta imprescindible la elaboración de un censo de pacientes de la zona que pudieran estar interesados en esta medida, al objeto de facilitarles la información relativa a esta posibilidad y permitir que ellos puedan acogerse a esta opción, una vez otorguen su expreso consentimiento.

En ese sentido, y una vez alcanzado el necesario consenso de todas las partes en torno a esta vía de solución, se ha acordado una hoja de ruta a seguir y se alcanzaron los siguientes compromisos:

1) La elaboración de un censo de posibles pacientes afectados que reciben este tratamiento.

2) La comunicación al paciente de los términos en los que se define esta solución, se llevará a cabo aprovechando la cita a la que debe acudir cada afectado para la dispensación o modificación del tratamiento farmacológico, momento en el que se recabará la conformidad del paciente afectado si desea prestar su consentimiento para que se le dispense tal mediación en el Hospital Costa del Sol, hasta nueva decisión. Dicha opción del paciente, podrá ser modificada en cualquier momento, siempre que lo haga de manera expresa.

3) Una vez prestado formalmente el consentimiento del cambio de lugar de dispensación farmacológica por el paciente, el servicio de farmacia del Hospital Carlos Haya comunicará a la unidad de farmacia del Hospital Costa del Sol, el listado de pacientes interesados así como los tratamientos que deben dispensarles y la fecha de recepción y entrega.

4) Se comprometen ambos Hospitales a iniciar el proceso de colaboración para los objetivos marcados desde este encuentro con la previsión de que pueda ser operativo para el otoño del 2018.

5) La representante de la asociación se compromete a comunicar a los asociados que requieren esta medida, y agradece la iniciativa de poder extenderlo a todos los pacientes afectados de la comarca que presten su consentimiento para proceder a dicho cambio de lugar en la retirada de su tratamiento.

Queja número 17/6475

En esta Institución se tramita expediente de queja relativo a una funcionaria que se consideraba discriminada como consecuencia de la denegación de la percepción del complemento de productividad por encontrarse de baja a causa de un embarazo de riesgo.

Tras el estudio del informe recibido de la Secretaría General para la Administración Pública, se desprende que la Resolución formulada por esta Institución se acepta por ese organismo. Por ello, se a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja y al archivo del mismo.

Queja número 18/1546

EMASESA estudia la posibilidad de establecer un régimen opcional a la facturación trimestral para facilitar el pago de recibos a personas con limitados recursos económicos.

Acudía a esta Institución un ciudadano solicitando que la facturación de EMASESA fuese mensual en vez de trimestral, con objeto de que los recibos tuviesen un importe inferior pues algunos meses le costaba asumir el pago cuando se unían al de otros suministros. Consideraba que si la facturación fuese mensual aliviaría la carga de los pensionistas, parados y personas con escasos ingresos.

En el momento de admitir a trámite la queja informamos al interesado que el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía (RSDA) establece que la frecuencia máxima con que las entidades suministradoras deben tomar sus lecturas será trimestral (art. 74) y que la periodicidad de la facturación no será superior a tres meses (art. 79). Por tanto, el establecimiento de plazos inferiores de toma de lectura y/o facturación será discrecional para las entidades suministradoras, que deben valorar la repercusión de costes que ello supone, costes que se trasladan a la factura de cada consumidor.

Respecto de EMASESA, en nuestra petición de informe le trasladábamos que considerábamos conveniente reducir los plazos de toma de lecturas, fundamentalmente con objeto de evitar las pérdidas de agua que se producen al no detectarse las fugas por avería hasta que se registra la lectura y se compara con la última lectura tomada por el contador.

En cualquier caso, atendiendo a las circunstancias particulares que nos comentaba el interesado, trasladamos a EMASESA que, a nuestro juicio, una de las posibles soluciones a la situación expuesta podría derivarse al Programa de Ayudas Sociales de EMASESA ya que permite el fraccionamiento de pago de facturas y su aplazamiento total o parcial, siempre que se solicite antes del vencimiento. No obstante, este mecanismo supone la realización de trámites por parte del cliente y la modificación de la gestión de la facturación, cuestiones que podrían quedar resueltas, fundamentalmente en favor del consumidor, con la opción previa de una facturación mensual que facilite el pago.

En su respuesta, EMASESA nos informó que la Normativa Reguladora de las Contraprestaciones Económicas actualmente vigente, en su artículo 23.2 se contempla para los suministros domésticos con contador general lo siguiente: «Pago fraccionado. Los suministros domésticos con contador general que lo soliciten, podrán sustituir el recibo trimestral generado, por tres recibos mensuales cuyo importe será el resultado de dividir el importe inicial entre los nuevos recibos generados».

En cuanto a la posibilidad de establecer un régimen opcional de facturación mensual para facilitar el pago de recibos a personas con limitados recursos económicos, EMASESA indicaba que aunque no esté expresamente contemplado en normativa, cuando un cliente manifiesta dificultad económica para afrontar el pago de alguna factura/recibo en el plazo establecido se les ofrece la posibilidad de aplazar, fraccionar la factura en dos, o incluso de establecer un plan de pagos para la misma.

En este sentido tomaban nota de nuestras recomendaciones para seguir avanzando en esta línea para el resto de las circunstancias que no están contempladas en normativa actual, buscando alternativas a la facturación trimestral, como por ejemplo un plan de cuotas mensuales regularizable a final de cada año con carácter voluntario. Todo ello con independencia de los avances que en este sentido se puedan realizar en el futuro Reglamento del Ciclo integral de Uso Urbano.

Por tanto, entendimos que el problema estaba en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/7060 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Delegación Territorial de Conocimiento y Empleo de Córdoba, Ayuntamiento de Fuente Obejuna (Córdoba), ENDESA

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de las noticias publicadas en la prensa, los cortes de luz que vienen sufriendo a diario en el municipio cordobés de Fuente Obejuna.

Según estas noticias, se trataría de “microcortes de varios segundos de duración, repetidos diversas veces a lo largo del día y de manera sistemática”, que estarían provocando daños en aparatos eléctricos en los domicilios y afectan también a empresas por problemas de rearmado de maquinaria, parones laborales, repercusión negativa a clientela, lo que les está ocasionando pérdidas económicas.

Al parecer, el Ayuntamiento, tras haberse reunido con ENDESA, estaría promoviendo una movilización ciudadana para reclamar el estudio de las causas y su inmediata solución, dado el gran impacto social que está generando los cortes.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, se ha considerado oportuno iniciar esta actuación de oficio con objeto de conocer el alcance del problema y proponer soluciones al mismo. Para ello, nos hemos dirigido a la Delegación Territorial de Conocimiento y Empleo en Córdoba, al Ayuntamiento de Fuente Obejuna y a ENDESA.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

Igualmente, los hechos descritos revelan una merma a la prestación de servicios públicos de calidad, establecido en el artículo 37 de nuestro Estatuto de Autonomía como uno de los principios que han de regir la actuación de los poderes públicos de Andalucía.

Bruselas derriba las fronteras virtuales para el comercio en la UE

La Comisión Europea pone en marcha una batería de medidas para evitar diferencias en las compras por Internet entre los socios del euro.

Medio: 
El País
Fecha: 
Mar, 08/01/2019
Provincia: 
ANDALUCÍA
¿Destaca sobre las demás noticias?: 
Si

Queja número 18/3669

La Comisión del Distrito Único Andaluz y la Universidad de Córdoba nos informan sobre las incidencias de los exámenes de acceso a la universidad en la convocatoria de junio, al detectarse un error en la formulación de uno de los ejercicios correspondientes a la asignatura Matemáticas II.

En su día, el Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio con objeto de conocer los motivos que originaron diversas incidencias en los exámenes de acceso a la universidad (PEvAU) en la convocatoria de Junio de 2018, en concreto al examen de matemáticas II, al detectarse un error en la formulación de uno de los ejercicios correspondientes a la opción B del citado examen. A ella se acumularon 27 quejas que presentaron los estudiantes afectados.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Comisión Distrito Único Andaluz y a la Universidad de Córdoba, encargada de la coordinación de las pruebas, la respuesta que nos remitieron ambos fue la siguiente:

La errata correspondió a uno de los apartados de la segunda pregunta de la opción B), que tenia una puntuación máxima de 1 punto sobre 10. Cuando se informó de la errata muchos estudiantes aún no habían alcanzado la realización del citado apartado. Dicho lo anterior, mediante mensajería electrónica instantánea se informó a todas las sedes en los primeros 15 minutos del comienzo de los exámenes. Por ello, consideraban que resultaba difícil que el alumnado hubieran alcanzado esa pregunta en el momento de informar de la errata en el enunciado.

No se concedió un tiempo extra en ninguna de las sedes; sólo la Universidad de Cádiz “otorgó inicialmente 20 minutos más a quienes estaban en dicha sede y de lo que dio traslado al Vicerrectorado de dicha Universidad. Inmediatamente desde el Vicerrectorado se le indicó que no se otorgaría ningún tiempo adicional, y en dicha sede se revocó Ia instrucción de ampliación de tiempos”.

Respecto si se tenía decidido adoptar alguna medida especial para evaluar el caso concreto, se nos indicó que se dieron instrucciones a los tribunales para que “cualquier planteamiento del ejercicio para intentar contestar a la pregunta, aunque no se llegase a expresar si tenía, o no, solución, sino simplemente el planteamiento correcto, fuese suficiente para otorgar el punto en la pregunta”, aunque esta instrucción no fue necesaria aplicarla por cuanto el alumnado trabajó con el enunciado de la pregunta ya corregido.

Por último, nos trasladaban los datos de los resultados obtenidos por el alumnado en la prueba: eligieron la opción A un 78 %, mientras que la B la eligieron el 22 % restante; este alumnado que realizó la opción B obtuvo, como media, una calificación de dos centésimas superior a quien eligió la opción A. Por todo ello, las universidades públicas andaluzas entendieron que no era necesario la repetición del examen.

Por todo ello, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones por parte de esta Institución por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2636 dirigida a Universidad de Granada

Recomendamos a la Universidad de Granada que revise de oficio la resolución por la que desestima la solicitud de devolución de la cantidad abonada por matrícula, tras la solicitud de anulación del interesado por traslado por motivos laborales.

ANTECEDENTES

1.- El interesado, en mayo de 2018, se dirigió en queja ante esta Institución exponiendo que en octubre de 2017 solicitó ante la Universidad de Granada, y tras haberse aceptado la anulación de su matrícula, la devolución de la cantidad de 441,56 euros que había abonado en concepto del 50% del importe total de dicha matrícula.

Cuenta el interesado, que el motivo de la anulación fue su traslado laboral al centro de trabajo de Córdoba, el cual le fue comunicado con posterioridad a la fecha de inicio del curso, añadiendo que su distancia de Granada le impedía continuar con su actividad académica.

Manifiesta, que justificó esta circunstancia ante la Universidad aportando copia de la nómina del mes de octubre donde figuraba la dirección de su centro de trabajo en Granada, haciéndose constar en dicho documento el cambio de destino con la expresión “traslado a Córdoba”. Asimismo, aportó la nómina correspondiente al mes de noviembre, donde ya aparece la dirección de su centro de trabajo en Córdoba.

Por último, el interesado pone de manifiesto que su capacidad económica es limitada, siendo la cantidad que reclama una parte significativa de sus ingresos y que había venido ahorrando para destinar a su formación.

En virtud de Resolución del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Granada, de noviembre de 2017, fue desestimada su solicitud en base a considerar que en su caso no concurre causa de fuerza mayor, que es el único supuesto en el que está prevista la devolución del importe total o parcial de la matrícula, tal y como se acuerda en el artículo 9.7 de la Resolución Rectoral de la Universidad de Granada.

Contra dicha Resolución el interesado formula con fecha diciembre de 2017 recurso de alzada ante la Rectora de la Universidad de Granada. Dicho recurso no había sido resuelto a la fecha de presentación de la queja ante esta Defensoría.

2.- Tras admitir a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la Universidad de Granada. En su respuesta, la citada Universidad se pronuncia en los siguientes términos:

La resolución de este Rectorado de fecha 18 de julio de 2017 por la que se dictan normas para la formalización de la matrícula del curso académico 2017/18, define en su artículo 9 la anulación de matrícula y las consecuencias de ello, disponiendo que «se entiende por anulación la baja de una, varias o todas las asignaturas y que las solicitudes de anulación de matricula presentadas con posterioridad a la finalización del periodo de automatrícula “on line”/Alteración, no darán derecho a la devolución de precios públicos y tasas efectivamente ingresados, sea cual fuese el motivo de la anulación, salvo causa imputable a la Universidad de Granada».

En ese mismo artículo, en la citada resolución se habilita a la Gerencia a valorar solicitudes de devolución de precios públicos, cuando se alegan casos de fuerza mayor, disponiendo en el apartado 7 de ese mismo artículo 9 lo siguiente: «Asimismo en aquellos casos que concurran causas de fuerza mayor, por la Gerencia de la Universidad de Granada se podrá acordar la devolución total o parcial de los precios públicos y tasas efectivamente ingresados».

El artículo 27.2 de la Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos establece «cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda (...)».

La Gerencia, órgano competente para valorar la concurrencia o no de causa de fuerza mayor y sus efectos, y en consecuencia, si los motivos laborales alegados por el Sr. (...) daban lugar a la devolución de los precios públicos, no considera que la causa alegada, sea fuerza mayor. Si bien la normativa de matrícula no define fuerza mayor, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua ofrece dos acepciones de la misma en el ámbito jurídico indicando que se entiende por fuerza mayor:

1. que, por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligación.

2. que procede de la voluntad de un tercero.

(…) la interpretación realizada por Gerencia, respecto a la no concurrencia de fuerza mayor, pese a ser una interpretación estricta en el sentido de rígida o poco flexible, encuentra acomodo en el concepto jurídico de fuerza mayor, por cuanto si bien el Sr. (...) no pudo prever su cambio de destino, si hubiera podido resistirse a él, y voluntariamente optar o por trabajar o por estudiar o hacer ambas cosas, por lo que la interpretación de fuerza mayor realizada por la Gerencia, y la resolución denegatoria del Centro, no puede considerarse inmotivada.

Si bien otras Universidades consideran causa para la devolución de los precios públicos el traslado laboral del solicitante, se ha de señalar, en primer lugar que dentro de la legalidad cada Universidad tiene autonomía para dictar sus normas de matrícula y en segundo lugar, que la normativa de evaluación contempla la posibilidad de acogerse a la opción de examen final renunciando a la evaluación continua, alegando las circunstancias laborales que motivan su petición de devolución de precios públicos”.

CONSIDERACIONES

Primera.- Falta de concreción del artículo 9.7 de la Resolución Rectoral de fecha 18 de Julio de 2017 por la que se dictan las normas para la formalización de la matrícula para el curso académico 2017/2018. Y la necesidad de proceder a su modificación fijando los supuestos de fuerza mayor.

De acuerdo con la normativa de matrícula de la Universidad de Granada para el curso 2017/2018, las solicitudes de anulación de matrícula presentadas con posterioridad a la finalización del período de automatrícula no daban derecho a la devolución de precios públicos y tasas efectivamente ingresadas, fuese cual fuese el motivo de la anulación, salvo causa imputable a la Universidad de Granada.

No obstante, el artículo 9.7 de la citada normativa, establecía como excepción a la norma anteriormente descrita, cuando concurriesen causas de FUERZA MAYOR. En este caso, la Gerencia de la Universidad de Granada podría acordar la devolución total o parcial de precios públicos y tasas efectivamente ingresadas.

Sin embargo, el mentado precepto adolece de una total falta de concreción de lo que ha de entenderse por supuestos de fuerza mayor, dejando a la decisión de la Gerencia la determinación y valoración en cada caso, si el supuesto planteado tiene o no cabida dentro de dicho concepto.

Esta decisión, en muchas ocasiones podría situar al alumno/a en una situación de grave indefensión, e incluso podría considerarse discriminado al haberse incluido en dicho concepto otros supuestos que podrían considerarse menos justificados.

Pues bien, tras examinar la normativa universitaria sobre matriculación, no solo la dictada en el ámbito andaluz, sino también la dictada por otras universidades españolas, podemos observar como la casi totalidad de éstas, al referirse al concepto de fuerza mayor, determinan los supuestos concretos que incluye dicho vocablo.

Igualmente, las instituciones universitarias consultadas, entre las que se encuentran, entre otras, la Universidad de Almería, Universidad de Huelva, Universidad de Cádiz, Universidad de Jaén, Universidad de La Coruña, Universidad de las Islas Baleares, Universidad de Zaragoza, Universidad de Valencia, coinciden al delimitar qué supuestos serán considerados de fuerza mayor, señalándose los siguientes:

.- Enfermedad grave que impida la continuidad de los estudios en que se encuentre matriculado.

.- Causas familiares excepcionales que puedan afectar la rendimiento del alumno.

.- Traslado laboral fuera de la provincia dónde se encuentre matriculado el alumno.

Segunda.- De la devolución de los precios públicos en caso de anulación de matrícula.

Tras el estudio de la normativa universitaria comparada que esta Defensoría ha realizado en la investigación llevada a cabo en la presente queja, podemos concluir que la mayoría de las universidades españolas contempla la posibilidad de devolver al alumno/a el importe íntegro de los precios públicos abonados en concepto de matrícula, cuando por causas excepcionales, de fuerza mayor, les resulte de todo punto imposible continuar sus estudios.

Como ya hemos apuntado en el apartado primero de este epígrafe, las causas que admiten las universidades consultadas como excepcionales y que darían derecho a la devolución del precio abonado son bastantes similares. Todas estas causas tienen un denominador común: ser ajenas a la voluntad del alumno/a, ser sobrevenidas con posterioridad al comienzo del curso o al plazo previsto para poder anular la matrícula, e impedir la continuidad de los estudios.

Evidentemente dichas circunstancias habrán de ser debidamente justificadas.

Finalmente, merece ser destacado, que el traslado laboral a provincia distinta se contempla, de forma casi unánime, como causa excepcional que da lugar a la devolución de los precios públicos abonados.

Tercera.- De la posición que mantiene la Universidad de Granada en relación con el caso del interesado.

La Universidad de Granada sostiene que su normativa universitaria no define lo que habrá de entenderse por fuerza mayor, de manera que cada supuesto deberá ser analizado, interpretado y resuelto a criterio de la Gerencia.

En esta tesitura, parece haber optado por acudir a la Real Academia de la Lengua y asumir las dos acepciones que ofrece el Diccionario en el ámbito jurídico, indicando que se entiende por fuerza mayor:

1.- que por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligación.

2.- que procede de la voluntad de un tercero.”

Partiendo de estas acepciones, la Universidad de Granada concluye que el supuesto planteado en este caso no es subsumible en ninguno de los dos supuestos contemplados por la RAE, ya que, según dice textualmente, aunque el interesado “no pudo prever su cambio de destino, si hubiera podido resistirse a él, y voluntariamente optar o por trabajar o por estudiar o hacer ambas cosas”.

Tras examinar los argumentos expuestos por la Universidad de Granada hemos de decir que, no sólo compartimos absolutamente los calificativos que la propia Universidad utiliza para describir su postura: “interpretación estricta en el sentido de rígida o poco flexible”, sino que además debemos de añadir a la descripción de la misma los calificativos de “intemporal y anacrónica”, en la acepción que de tales vocablos hace la Real Academia de la Lengua: Intemporal: que está fuera del tiempo o lo trasciende; Anacrónico: que no es propio de la época de la que se trata.

Y ello, por cuanto vivimos tiempos marcados aún por una crisis económica, que lejos de ser un mero recuerdo sigue siendo una realidad cotidiana para muchos ciudadanos, y que ha dejado como legado, entre otras muchas consecuencias, un mercado laboral en que imperan la precariedad y la inseguridad laboral. Pretender, en este contexto histórico, que un trabajador, ante una orden de su empleador de cambio de puesto de trabajo, puede sencillamente “resistirse” a la misma, se nos antoja cuando menos ilusorio o poco realista.

Plantear como alternativa a la orden de traslado recibida que el trabajador opte “voluntariamente” por dejar de trabajar o dejar de estudiar, nos parece un planteamiento que demuestra cuando menos cierta frivolidad, ya que en los tiempos que corren no son muchas las personas que pueden permitirse el lujo de dejar de trabajar y dedicar su tiempo exclusivamente al estudio.

De hecho, en el actual contexto laboral la formación permanente se considera como un elemento primordial para el acceso y la promoción profesional, e incluso como un requisito imprescindible para el mantenimiento del puesto de trabajo. Por ello, desde los poderes públicos se vienen diseñando políticas y medidas dirigidas, precisamente, a facilitar la compatibilización y la conciliación de los estudios con las obligaciones laborales.

No podemos considerar que la normativa de matrícula de la Universidad de Granada, especialmente por lo que se refiere a la regulación de los supuestos que dan derecho a la devolución de los precios públicos efectivamente ingresados, sea muy acorde con las políticas públicas destinadas a favorecer la conciliación de la vida laboral y académica, al menos mientras se mantengan interpretaciones del concepto de fuerza mayor como el sostenido en el presente caso.

Entendemos que lo procedente sería una modificación de la normativa de matrícula que venga a precisar los supuestos de fuerza mayor en que sería admisible la devolución de precios públicos, incluyendo entre los mismos el supuesto de traslado laboral.

Cuarto.- De la aplicación del artículo 9.7 de la Resolución Rectoral de 18 de julio de 2017 en relación con el artículo 27.2 de la Ley 8/1989 de 13 de abril de tasas y precios públicos y ley 4/1988 de 5 de julio de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma Andaluza.

De lo anteriormente expuesto se deduce que esta Institución considera que el traslado de puesto de trabajo en el caso que nos ocupa se encuentra incluido en el concepto de fuerza mayor, al ser una situación no prevista, sobrevenida, impuesta por un tercero e irrenunciable que le impide recibir el servicio académico.

En consecuencia, procedería la devolución de los precios públicos abonados por el interesado hasta el momento de solicitar la anulación de matrícula, por así contemplarlo el artículo 9.7 de la Resolución Rectoral de 18 de julio de 2017, cuya redacción no deja margen alguno a la interpretación: «Asimismo en aquellos casos que concurran causas de fuerza mayor, por la Gerencia de la Universidad de Granada se podrá acordar la devolución total o parcial de los precios públicos y tasa efectivamente ingresados.»

De otra parte, el artículo 27.2 de la Ley 8/1989 de 13 de abril de tasas y precios públicos establece «cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda».

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 Que la Universidad de Granada proceda a la revisión de oficio de la Resolución Rectoral por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada formulado por el interesado contra la Resolución dictada con fecha noviembre de 2017 por el Decano de la Facultad de CC. Económicas y Empresariales, por la que se desestima la solicitud de devolución de los precios públicos abonados tras cursar la anulación de su matrícula y, en su lugar dicte una nueva resolución por la que acuerde estimar el recurso del interesado y, por consiguiente, la devolución íntegra de los precios públicos abonados en concepto de matrícula, al encontrarse incluido el supuesto alegado y debidamente justificado en el concepto de fuerza mayor y, por ello, dentro del ámbito de aplicación del artículo 9.7 de la Resolución Rectoral de 18 de julio de 2017.

Asimismo, y haciendo una interpretación amplia y flexible del artículo 27.2 de la Ley 8/1989 de 13 de abril de tasas y precios públicos, y en concordancia con lo anterior, dado que el interesado no puede recibir la prestación del servicio por causa que no le es imputable, podría procederse también en apoyo de dicho precepto legal a la devolución de los precios públicos abonados.

RECOMENDACIÓN 2 Que por esa Universidad, en aras del principio de seguridad jurídica se proceda a la determinación de los supuestos de fuerza mayor en la normativa universitaria.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/5022

El interesado exponía que en agosto de 2013 presentó en el registro general del Ayuntamiento de Sevilla, solicitud de permuta de la vivienda que ocupaba, toda vez que una familia vecina los tenía amenazados, hasta el punto de llegar a temer por su vida y la de su familia.

Nos dirigimos al Ayuntamiento de Sevilla, informándonos que no podían acceder a lo solicitado puesto que la vivienda no había sido promovida por Emvisesa, que carecía de cualquier vinculación con la misma, perteneciendo a la Dirección de Régimen Interior su atribución (Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento), por lo que contactamos con dicho organismo.

El informe nos lo remitió el Ayuntamiento y en el mismo se recogía por los servicios sociales que a esta unidad familiar se le abrió expediente en marzo de 2007. Que en el transcurso de la intervención, el Servicio de Patrimonio informó que no era titular de la adjudicación de la vivienda que ocupaba, por lo que la única opción era realizar Informe baremo de segunda adjudicación de vivienda, por si existiera alguna vivienda libre que pudiera adjudicársele desde el mismo Servicio, conforme al procedimiento establecido.

Tras informar reiteradas veces al usuario de la documentación a presentar, se realizó informe baremo, en agosto de 2017, a efectos de entrar en el próximo listado de familias demandantes de vivienda de segunda adjudicación. En la actualidad se encontraban inscritos en el Registro Municipal de personas demandantes de viviendas de alquiler, estando su expediente actualizado a la fecha de emisión del informe.

Considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/6039 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda

Formulación de Resolución a la Consejería de Fomento y Vivienda para que:

- Se realicen las gestiones necesarias para poder firmar con la SAREB lo antes posible los contratos necesarios para formalizar la cesión de las restantes 120 viviendas de las que dicha entidad dispone en Andalucía y que urge destinar al alquiler social.

- Se coordine con las administraciones locales andaluzas en cuyos municipios radiquen viviendas cedidas en virtud del Convenio de Colaboración con la SAREB, valorando la conveniencia de la participación de aquellas en la gestión y administración de las mismas, a fin de lograr una mayor eficacia en la cesión y, en última instancia, de ofrecer una respuesta adecuada a los problemas habitacionales en todo el territorio andaluz, y en particular a aquellas zonas con mayor necesidad de vivienda.

- Se realicen las actuaciones necesarias con los organismos competentes a fin de recabar información sobre las viviendas del Fondo Social de la Vivienda que han sido efectivamente destinadas al alquiler social en Andalucía y, en su caso, plantear medidas en su ámbito de competencias que permitan una mayor eficacia del citado Fondo.

Nos ponemos de nuevo en contacto con usted con relación a la queja que tramitamos con la referencia del encabezamiento, Q 15/6039, alusiva a la gestión temporal de viviendas de la Sociedad de Gestión de Activos para la Reestructuración Bancaria (SAREB), por parte de las Administraciones autonómica y local en Andalucía.

Una vez analizado su último informe, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguiente

ANTECEDENTES

1. En octubre del año 2015, el presidente de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) anunció que dicha entidad traspasaría de forma temporal la gestión de 2.000 viviendas a las administraciones regionales y locales para destinarlos a usos sociales, las cuales se sumarían a otro número similar de viviendas que la SAREB ya destinó en 2013 para el mismo fin.

No obstante, la cesión de viviendas no operaría de forma automática desde que el Consejo de Administración de la SAREB decidiese la cesión, sino que requeriría la firma de un convenio con una administración territorial (autonómica o local), a la que se cederían las viviendas con el compromiso de aceptación de una serie de condiciones, como podrían ser el pago de una contraprestación a SAREB para la cobertura de los gastos de comunidad, seguros, tasas y tributos vinculados a la propiedad, así como que la Administración firmante se hiciese cargo de los gastos de gestión y administración de las viviendas.

2. En cuanto a Andalucía, a finales del año 2015 esta Institución tenía constancia a través de algunas noticias aparecidas en medios de comunicación de que la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía estaba negociando con la SAREB la firma de un convenio de estas características.

En el ámbito local, teníamos igualmente constancia, a través de los medios de comunicación, de negociaciones entre el Ayuntamiento de Córdoba y la SAREB, pero desconocíamos si se habían iniciado actuaciones por parte de otras Administraciones locales.

3. Por otro lado, otra vía para la puesta a disposición de viviendas para alquileres sociales era la del Fondo Social de la Vivienda, creado por un convenio que el 17 de enero de 2013 firmaron los Ministerios de Economía y de Servicios Sociales con las principales entidades bancarias de España, mediante el cual el Gobierno trató de que parte del parque de viviendas vacías que las entidades financieras tenían en cartera fuera habitado, en régimen de alquiler social, por familias que habían perdido su casa y que se encontraban en riesgo de exclusión social.

No obstante, ante las dificultades de acceso de muchas personas a las viviendas puestas a disposición, este convenio había sido modificado con la intención de ampliar el número de posibles beneficiarios de las medidas contenidas en dicho convenio. En el procedimiento de asignación de las viviendas existentes cabía la participación de los ayuntamientos o de las diputaciones provinciales, siempre que se hubiesen adherido formalmente al convenio con anterioridad.

4. A la vista de estos antecedentes, al amparo de la posibilidad que otorga el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución incoó la presente queja de oficio ante la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía y ante los 29 ayuntamientos andaluces cuyos municipios cuentan con más de 50.000 habitantes.

5. Por lo que respecta a esa Consejería de Fomento y Vivienda, con fecha 28 de diciembre de 2015 se solicitó un informe a fin de recabar la siguiente información:

  • Si la Junta de Andalucía había efectuado algún requerimiento o solicitud a la SAREB para la cesión de viviendas para destinarlas a fines sociales.

  • Las gestiones llevadas a cabo y las previsiones temporales para que pudiera producirse tal cesión.

  • La estimación del número de viviendas que podía asumir la Consejería, modalidad de gestión y distribución provincial de las mismas.

6. Con fecha 11 de febrero de 2016 se recibió el primer informe de esa Consejería, en el que se comunicaba que en aquel momento se estaban manteniendo contactos con la SAREB, los cuales estimaban podrían fructificar en fechas cercanas. Posteriormente se tuvo conocimiento de que con fecha 21 de junio de 2016 se firmó el Convenio de Colaboración entre esa Consejería y la referida SAREB para la cesión de viviendas destinadas al alquiler social.

7. Transcurrido un plazo prudencial desde la firma del referido Convenio, el 9 de mayo de 2017 se solicitó un nuevo informe con relación a las viviendas cedidas por SAREB a la Consejería y el contrato o los contratos de cesión en usufructo que se hubiesen formalizado entre ambas partes.

8. El 5 de junio de 2017 se recibió el nuevo informe de la Consejería, en el que se comunicaba la firma de dos contratos de cesión en usufructo de viviendas para su administración y gestión como alquiler social, con fechas 15 de septiembre y 28 de octubre de 2016, en ejecución del referido Convenio de Colaboración. En total, se habían cedido por la SAREB a la Comunidad Autónoma de Andalucía 230 viviendas, de las cuales 150 se encontraban disponibles y 80 ocupadas. Se indicaba que las viviendas cedidas, cuya gestión estaba encomendada a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, serían objeto de revisión, de lo cual informaría la Comisión de Seguimiento del Convenio.

Además, se estaba tramitando un nuevo contrato con la SAREB por el cual se cederían a Andalucía 50 nuevas viviendas.

9. Transcurrido de nuevo un plazo prudencial, el 19 de diciembre de 2017 se solicitó la remisión de un informe alusivo a las siguientes cuestiones:

  • Si se había suscrito un nuevo contrato con la SAREB y las previsiones para la cesión de las restantes 400 viviendas titularidad de la SAREB en Andalucía.

  • Criterios de selección de las viviendas y los municipios incluidos en el Convenio y los contratos de cesión.

  • Resultados de la revisión de viviendas efectuada por la Comisión de Seguimiento del Convenio.

  • Las diferentes situaciones en las que se encontraban las viviendas ya cedidas a Andalucía por la SAREB y el número de contratos ya formalizados con personas físicas a las que se hubiese cedido su uso en arrendamiento.

10. En el último informe emitido por esa Consejería, recibido en nuestra sede el pasado 31 de enero de 2018, se trasladaba lo siguiente:

En primer lugar, la firma de un tercer contrato, con fecha de 12 de mayo de 2017, para la cesión de 50 viviendas. En total, por tanto, se han cedido en usufructo 280 de las 400 viviendas de la SAREB ubicadas en Andalucía. No se hace referencia a previsión temporal alguna con respecto a la cesión de las restantes 120 viviendas.

Respecto a los criterios de selección de las viviendas y los municipios, esa Consejería señalaba que la cláusula 1.2 del convenio establecía que las viviendas seleccionadas de entre las existentes se situarían preferentemente en los municipios con mayor demanda de vivienda. El desglose por provincias era el siguiente: Almería 106 (destacando 31 en El Ejido, 29 en Roquetas de Mar, 14 en Almería capital y 13 en Vícar), Cádiz 45, Córdoba 12, Granada 25, Huelva 15, Málaga 57 y Sevilla 27.

De las 280 viviendas cedidas, una vez ejecutados los trabajos de inspección, regularización de la ocupación y exclusión, la situación de los inmuebles era la siguiente:

  • 134 disponibles para alquiler social.

  • 50 ocupadas sin título o sin título válido.

  • 91 (tanto disponibles como ocupadas) fueron devueltas por diversos supuestos previstos en el Convenio.

  • 5 fueron excluidas.

De las viviendas ocupadas, se estaba gestionando la regularización de 26 ocupantes y, en los casos en los que los ocupantes manifestaron su negativa o interés por la ocupación, se estaban llevando a cabo las actuaciones pertinentes a fin de recuperar la posesión de las mismas.

Por su parte, las viviendas disponibles se van poniendo a disposición de los registros municipales de demandantes de vivienda protegida a medida que van finalizando los trabajos de adecuación. Once ya se habían adjudicado y, de ellas, siete contratos de alquiler ya se habían firmado.

Por último, respecto a las condiciones de alquiler se señalaba que, según establece el Convenio, la renta mensual podrá establecerse entre 150 y 400 euros, sin superar el 30% de los ingresos brutos actuales de la unidad familiar arrendataria.

11. Por lo que respecta a los 30 municipios andaluces que cuentan con más de 50.000 habitantes, y las 8 diputaciones provinciales, el 28 de diciembre de 2015 se les solicitó un informe alusivo a las siguientes cuestiones:

  • Si habían efectuado requerimiento a la SAREB para la cesión de viviendas para fines sociales, gestiones llevadas a cabo y previsiones temporales para dicha cesión.

  • Si se habían adherido formalmente al Convenio del Fondo Social de Viviendas o existían previsiones para ello y, en su caso, resultados de la misma.

12. Las contestaciones se recibieron a lo largo del año 2016. Por lo que respecta a las actuaciones realizadas con la SAREB para la cesión de viviendas, de muchos informes se infería que dichas actuaciones se habían iniciado precisamente a raíz de la queja de oficio incoada por esta Institución.

En algunos informes se aludía a problemas de interlocución con la SAREB y con las entidades de crédito, a fin de conocer las viviendas susceptibles de disponer para el alquiler social en los respectivos municipios. De hecho, en algún caso se detectó que, a pesar de que el ayuntamiento afirmaba que la SAREB les había trasladado que no disponían de viviendas en su municipio, sí que figuraban viviendas cedidas a la administración autonómica en dicho municipio (Chiclana de la Frontera). Incluso algunos de los Ayuntamientos donde se ubican el mayor número de viviendas cedidas, como Almería, El Ejido o Roquetas de Mar, no disponían de información al respecto en el momento de remitir los respectivos informes.

En otros casos las entidades locales señalaban expresamente que no existían previsiones de llevar a cabo actuación alguna en este sentido y en general se remitían a los convenios que se pudieran suscribir por la Consejería de Fomento y Vivienda.

En cuanto al Convenio para el Fondo Social de la Vivienda, de los informes llamaba la atención que algunas diputaciones y consistorios no tuviesen información correcta sobre el mismo y que otros no tuviesen siquiera interés en formar parte. En términos generales, se observaba que el citado Convenio no estaba dando frutos, toda vez que la intervención de las administraciones locales se basa fundamentalmente en la elaboración de informes sociales a petición de las entidades de crédito, pero la realidad era que, salvo alguna excepción, apenas habían recibido solicitudes en tal sentido. Alguna información incluso apuntaba a que las entidades de crédito no tenían un interés real en colaborar con las administraciones y que estaban adjudicando las viviendas a través de sus fundaciones.

En base a los referidos antecedentes, han de realizarse las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La presente actuación de oficio parte del derecho a la vivienda de todos los ciudadanos. Así, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el artículo 11, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuya virtud los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

En el ordenamiento jurídico español, el artículo 47 de nuestra Carta Magna establece que:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de Abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

3. Forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda con los límites y condiciones que así establezca el planeamiento y la legislación urbanística.

4. A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente. (...)».

2. La necesidad de incorporar un mayor número de viviendas para alquiler social al escaso número existente actualmente en el parque público de viviendas de Andalucía es una constante que viene siendo reiterada por el Defensor del Pueblo Andaluz en sus sucesivos Informes Anuales. A modo de muestra, reproducimos algunos párrafos de los dos últimos Informes Anuales. En el Informe Anual correspondiente a 2016 señalábamos:

«(...) En cuanto a la necesidad de vivienda, el panorama detectado a través de las numerosas quejas que se han recibido en esta institución durante este año 2016 continúa siendo desolador. El drama de los desahucios y lanzamientos de vivienda, bien como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria, bien por impago de rentas de alquiler, se ha convertido en un problema de una grave dimensión social, y porque no decirlo, de difícil solución.

Es por ello, que son incontables, a la vez que escalofriantes, el número de personas que llevan solicitando una vivienda protegida pública durante muchos años, personas que cumplen con los requisitos exigidos legalmente, unidades familiares en las que conviven personas menores, mayores o discapacitadas, sectores de la población que demandan una mayor protección por parte de los poderes públicos y que sin embargo, no ven satisfecho su derecho a disfrutar de una vivienda digna.

(…) Así, hemos de destacar, como ya venimos haciendo en Informes anteriores, que la pobreza o extrema pobreza que afecta a un sector de población, dirige la demanda de vivienda protegida a las viviendas de segunda adjudicación o viviendas en régimen de alquiler social, es decir, a aquellas viviendas en su mayoría de titularidad de la administración autonómica, muy escasas en número y, que se adjudican a propuesta de los servicios sociales en atención a criterios de extrema necesidad.

Frente a esta situación nos encontramos, como ya hemos apuntado, con una administración pública debilitada, incapacitada estructural y presupuestariamente para atender la demanda de vivienda social que le llega, aunque sí podemos observar que los poderes públicos no son ajenos a esta situación, y tratan de aunar sus esfuerzos con el propósito de prestarles apoyo, a través de la creación de las las oficinas en defensa de la vivienda o de asesoramiento de los deudores hipotecarios. También, los ayuntamientos, a través de los servicios sociales, suelen ofrecer ayudas de emergencia al alquiler, -ayudas de escasa cuantía y limitadas en el tiempo- con el propósito de que la persona que carece de vivienda, pueda buscar una vivienda en el mercado libre.

(…) Ante este panorama absolutamente desolador y trágico, y nuestra especial sensibilidad hacía los grupos más vulnerables, ha llevado a esta Institución, en el ejercicio de su función garante de los derechos constitucionales, a exigir de las administraciones implicadas la necesidad de buscar nuevas formulas de resolución de este conflicto social, que no pueden tener otro propósito que ampliar el parque público de vivienda. No podemos tolerar que existan personas, que vivan en condiciones de absoluta precariedad habitacional.»

En la misma línea insistíamos en el Informe Anual 2017:

«(...) La crisis económica ha traído consigo un empobrecimiento muy importante de la población, no solo la más vulnerable, sino de un porcentaje de la población considerado como clase media que gestionaba y accedía a sus viviendas en el mercado libre. Sin embargo, este sector de la población, que en muchos casos han perdido sus viviendas como consecuencia de procedimientos de ejecuciones hipotecarias, y en otros han sido desahuciados al no poder hacer frente a los gastos del alquiler, ahora ven en el parque público de viviendas la única opción para contar con un techo donde poder vivir.

Pero lo verdaderamente preocupante es que nos encontramos con una administración, a quien va dirigido el mandato constitucional y estatutario de promover las condiciones para satisfacer el derecho a la vivienda de las personas más vulnerables, que lejos de buscar soluciones, justifica su imposibilidad para atender las necesidades habitacionales de este sector de la población en la carencia de viviendas suficientes para dar satisfacción a la demanda existente.

Una administración, que aunque haya adoptado iniciativas mayoritariamente destinadas a conceder ayudas al alquiler, no son suficientes para solventar o al menos paliar este acuciante problema de vivienda fuera del marco de parque público. (...)».

Por su parte, en las Jornadas de Coordinación de las Defensorías del Pueblo, celebradas en el mes de septiembre de 2015 en Santander, se realizaron algunas propuestas relacionadas con la SAREB y con el Fondo Social de la Vivienda, tales como que «debe considerarse que la SAREB y el Fondo Social de Viviendas son elementos determinantes de la política de vivienda, y que las bolsas de vivienda en su poder, así como las que se encuentran en manos de las entidades financieras, están especialmente sujetas a la función social de los inmuebles residenciales dada la vinculación de esos activos con la política económica y financiera», o que debe «intensificarse la difusión del Fondo Social de Viviendas y su conocimiento por el público; ampliar los supuestos y flexibilizar los requisitos para que las personas y familias que han perdido sus viviendas puedan acceder a las que nutren el FSV».

3. Analizada toda la información facilitada por la Consejería de Fomento y Vivienda resulta que, un año y medio después de la firma del Convenio de Colaboración y tras tres contratos, la SAREB había cedido en usufructo 280 de las 400 que dispone en Andalucía.

Asimismo, aunque la cláusula 1.2 del Convenio establecía que las viviendas seleccionadas (de entre las existentes) se situarían preferentemente en los municipios con mayor demanda de vivienda, no parece que los números finales sigan ese patrón (recordamos que las viviendas cedidas en Almería -la mayoría en los municipios de El Ejido y Roquetas de Mar- prácticamente duplicaban las de Málaga y casi cuatriplicaban las de Sevilla). Aún deduciendo que esa distribución responde a los lugares en los que radican las viviendas de las que dispone la SAREB, cabe preguntarse por la verdadera virtualidad de esta medida para los grandes núcleos urbanos con una ingente demanda de vivienda de alquiler social.

Por otra parte, de las 280 viviendas cedidas, una vez ejecutados los trabajos de inspección, regularización de la ocupación y exclusión, 96 fueron devueltas o excluidas, por lo que restaban 184 viviendas, de las cuales 134 directamente disponibles para alquiler social y las restantes, ocupadas sin título o sin título válido, pendientes de la regularización de los ocupantes o de recuperar la posesión de las mismas. En el mes de enero solo 11 viviendas ya se habían adjudicado.

Ha de recordarse que la mayoría de administraciones locales reconocían no tener constancia del Convenio de Colaboración entre la SAREB y la Consejería de Fomento y Vivienda y desconocían las viviendas susceptibles de ser cedidas en los respectivos municipios.

Finalmente, en cuanto al Convenio para el Fondo Social de la Vivienda, no se aprecian frutos significativos del mismo, toda vez que las administraciones locales apenas habían recibido solicitudes de las entidades de crédito para la elaboración de informes sociales.

A la vista de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA  1 Que por parte de Consejería de Fomento y Vivienda se realicen las gestiones necesarias para poder firmar con la SAREB lo antes posible los contratos necesarios para formalizar la cesión de las restantes 120 viviendas de las que dicha entidad dispone en Andalucía y que urge destinar al alquiler social.

SUGERENCIA 2 Que la Consejería de Fomento y Vivienda se coordine con las administraciones locales andaluzas en cuyos municipios radiquen viviendas cedidas en virtud del Convenio de Colaboración con la SAREB, valorando la conveniencia de la participación de aquellas en la gestión y administración de las mismas, a fin de lograr una mayor eficacia en la cesión y, en última instancia, de ofrecer una respuesta adecuada a los problemas habitacionales en todo el territorio andaluz, y en particular a aquellas zonas con mayor necesidad de vivienda.

SUGERENCIA 3 Que por parte de Consejería de Fomento y Vivienda se realicen las actuaciones necesarias con los organismos competentes a fin de recabar información sobre las viviendas del Fondo Social de la Vivienda que han sido efectivamente destinadas al alquiler social en Andalucía y, en su caso, plantear medidas en su ámbito de competencias que permitan una mayor eficacia del citado Fondo.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3207 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

Formulación de Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía para se dicte Resolución resolviendo el expediente de prestación económica devengada y no percibida iniciado por la comunidad hereditaria de la dependiente fallecida.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredero de Dª ..., dependiente ya fallecida, exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 7 de junio de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que a su madre, ya fallecida, le había sido reconocida su situación de dependencia y aprobado el recurso de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, con devengo de efectos retroactivos desde el 8 de abril de 2010 hasta el 30 de junio de 2012. Lo que determinó un crédito a favor de la persona dependiente de 7.365,69 euros.

Dª ... falleció el 26 de enero de 2013, procediendo la comunidad hereditaria de la misma a solicitar el pago de la deuda, acompañando la documentación acreditativa oportuna, sin haberse reconocido la misma y efectuado su abono.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que por escrito de enero de 2018 expuso que en la solicitud de las personas afectadas, herederas de la dependiente fallecida, concurre un supuesto específico, consistente en haberse producido la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, una vez ya dictada la Resolución por la que se reconocía a la persona dependiente la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, pero cuando aún no se había iniciado su abono, al estar pendiente la suscripción y presentación por la persona cuidadora del convenio especial con la Seguridad Social. De manera que conforme a la Disposición Adicional Séptima del referido Real Decreto Ley 20/2012, la prestación económica quedaba sujeta a un plazo suspensivo máximo de dos años, durante el cual falleció la dependiente. Por lo que concluyó el informe lo siguiente: “La comunidad hereditaria de la persona causante inicia el procedimiento de prestación económica devengada y no percibida ante el servicio territorial de la Agencia en la provincia de Sevilla. Dicho servicio se encuentra, en la actualidad, gestionando dicho supuesto concreto que resolverá a la mayor brevedad posible, en base a los antecedentes descritos anteriormente.”

3. Dado traslado de dicho informe al promotor de la queja, expresó el mismo que hasta en dos ocasiones le había sido requerido entregar el testamento de su madre fallecida y que el expediente continuaba inconcluso.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

Del informe que obra en el expediente del interesado, así como de la documentación aportada por este y de sus alegaciones, resulta que por los herederos de la dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer el oportuno pronunciamiento sobre su solicitud, resolviendo acerca de la misma.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, reconoce la mentada pendencia y su voluntad de resolver el expediente en el plazo más breve posible, aun cuando desde su respuesta en el mes de enero del año en curso, dicha actuación no ha tenido lugar.

Razón por la cual, con independencia del fondo del asunto, consideramos necesario instar la finalización del procedimiento iniciado, mediante el dictado de la resolución pertinente.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte Resolución resolviendo el expediente de prestación económica devengada y no percibida iniciado por la comunidad hereditaria de la dependiente fallecida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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