La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2589 dirigida a Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva)

Recordamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Punta Umbría la normativa del Decreto 78/2002 sobre establecimientos públicos con música con objeto de que revise la autorización para disponer de terraza de veladores otorgada a un establecimiento hostelero con licencia de pub, reforzando las inspecciones sobre este tipo de establecimientos.

Además, entendemos que el art. 22.3 de la Ordenanza Municipal Reguladora de las Ocupaciones de Vía Pública es incompatible, a juicio de esta Institución, con el Decreto 78/2002 (vigente cuando se emitió esta resolución) y, por tanto, le recomendamos que revise todas las autorizaciones para terraza de veladores que se hubieran podido conceder a pubs y bares con música en el municipio.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el presidente de una comunidad de propietarios de un edificio sito en Punta Umbría (Huelva) denunciaba las presuntas irregularidades cometidas durante años por un establecimiento hostelero sito en los bajos del edificio. Estas presuntas irregularidades han sido denunciadas al municipio “sin que éste haga absolutamente nada”. Constan denuncias presentadas en el Ayuntamiento en fechas febrero, abril y mayo de 2017, en las que se denuncia:

1.- El incumplimiento de las normas de prevención y calidad acústica al sentirse en las viviendas que están sobre este bar con música, elevados niveles de ruido, circunstancia que atribuyen los afectados a “que el responsable de este local tiene el equipo de música manipulado, de forma que el limitador acústico no realiza su función”, motivo por el cual han pedido al Ayuntamiento “que realice un volcado de datos al limitador acústico”, así como “un ensayo acústico del local con respecto a todas las viviendas de la primera planta de este edificio” y que se le precinte el equipo de música como medida accesoria.

2.- El hecho de que este bar con música disponga de terraza de veladores en la puerta, lo cual consideran que es incompatible con lo establecido para pubs y bares con música en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En este sentido, se denuncia por los afectados “... el jaleo que se forma en el velador de dicho local hasta altas horas de la noche en forma de gritos, broncas o cánticos, por lo que solicitamos que se le exija al responsable del local que en los veladores se mantenga un comportamiento cívico y normal, pues es responsabilidad de éste que así sea”.

Ya en la primera denuncia de febrero, se advertía por la Comunidad de Propietarios denunciante que “consideramos que no es compatible la licencia de bar con música con la instalación de veladores, pues como indica el Nomenclátor, dicha actividad no se puede desarrollar fuera del local”.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, hemos recibido oficio de Alcaldía con registro de salida de noviembre de 2017, acompañado de diversos informes y documentos de los que resulta sobre el establecimiento hostelero:

1.- Que tiene calificación ambiental y autorización para bar con música desde febrero de 2013.

2.- Que tras las denuncias por contaminación acústica, se han incoado dos expedientes en los que se adopta Resolución de septiembre de 2017 por la que incoa expediente sancionador, se ordena como medida provisional el precinto por plazo de un mes de todos los equipos de reproducción sonora y audiovisual del establecimiento (consta acta policial de precinto) y se propone una sanción de 360.-euros. Las situaciones irregulares que se detectan son esencialmente la utilización de un equipo de música a gran potencia que no está conectado al controlador-limitador, por encima de 90 dBA en horario de 00.30 a 2.20 de la noche, y el desarrollo de la actividad con las puertas abiertas, así como la disposición de la terraza de veladores más allá del horario máximo permitido en la Orden de 25 de marzo de 2002 y mientras el bar tiene música.

3.- Que tiene autorización para terraza de veladores amparada en un informe favorable del Técnico de Administración General (T.A.G.) Municipal y en el artículo 23.3 de la Ordenanza de ocupación de la vía pública.

En resumen, el T.A.G. basa su informe favorable en que los bares con música y pubs sí pueden disponer de terraza de veladores en que “no existe un concepto jurídico de qué puede entenderse por velador o terraza” y que “no existe prohibición expresa [de terraza de veladores] de los bares con música, ni en el nomenclátor ni tampoco en la orden de establecimiento de horario que en todo caso, señala que el horario de las citadas terrazas debe ser el señalado para la actividad del establecimiento (sin excluir los bares con música)... La normativa de aplicación no excluye la posibilidad de que los bares con música puedan tener veladores y mesas y sillas si bien la Dirección General de los Espectáculos Públicos y Juegos de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía en un informe evacuado en febrero de 2011, ha señalado que “las actividades de pub/bar con música y discoteca están expresamente previstas para desarrollarse en el interior de los establecimientos autorizados para ello, y no pueden contar, sin vulnerar el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, con servicio de terraza”. Con todo ello, cabe deducir algunas cuestiones de índole jurídica, la primera de ellas, es que si no se excluye expresamente el establecimiento de terrazas y veladores en los bares con música, el municipio puede regular en ordenanza relativa a las terrazas y veladores en vía pública la posibilidad o no de desarrollarse en establecimiento con licencia concedida para bar con música”.

Además de ello, la Ordenanza Municipal reguladora de las Ocupaciones de la Vía Pública, de Punta Umbría, señala en su artículo 23.3 que: «Excepcionalmente, podrá autorizarse la ocupación mediante mesas, sillas y elementos auxiliares a establecimientos cuya licencia les habilite para el desarrollo de las actividades de pubs o bares con música, siempre que la ocupación comience con el horario de apertura reglamentariamente aplicable al establecimiento y se paralice el funcionamiento del equipo de reproducción musical durante el horario de ocupación, el cual no podrá exceder del horario determinado en el artículo 3 de la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos en la Comunidad Autónoma de Andalucía».

CONSIDERACIONES

Sorprende a esta Institución, tras los antecedentes expuestos, que ese Ayuntamiento de Punta Umbría no solo haya autorizado, previo informe ad hoc favorable del T.A.G., a un pub o bar con música a disponer de terraza de veladores, pese a que ello vulnera el Decreto 78/2002 y así lo interpreta la Junta de Andalucía, lo cual, inexplicablemente, se hace constar en el referido informe para después informar favorablemente una autorización contraria a la norma. También sorprende que, además de eso, se haya dado un paso más y se haya plasmado en una Ordenanza municipal, a través de una figura mixta no prevista en la normativa, una posibilidad que es totalmente contraria a ésta.

No solo no podemos compartir los argumentos del T.A.G. municipal en su informe favorable, sino que es precisamente en su propio informe donde se dan los argumentos por los que, en ningún caso, es compatible ni autorizable una terraza de veladores a un pub. Cabe recordar, a este respecto, que la definición de pubs y bares con música en el Decreto 78/2002, es la siguiente (el subrayado y lo marcado con negrita es de esta Institución): «Pubs y bares con música: Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que, debidamente autorizados por los Municipios, se dedican permanentemente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en el interior del local con música pregrabada de fondo cuya emisión, en ningún caso, podrá superar 90 decibelios medidos a 1,5 metros del altavoz o altavoces, y sin que en dicho establecimiento se pueda realizar ni celebrar baile público. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones».

Los pubs y bares con música, como se desprende con claridad de su definición en la normativa, son establecimientos para ser desarrollados “en el interior del local”, claro está en un local que cuenta con la insonorización adecuada y conforme al Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía. Por tanto, las instalaciones de un pub o bar con música, únicamente pueden ser las del “interior del local” insonorizado, de tal forma que no puede contar con otras instalaciones exteriores tales como terrazas o zonas contiguas al establecimiento que sean accesibles desde su interior (como sí se prevé para bares sin música). De ahí que, cuando se dice en la definición de pub o bar con música que “Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones”, está dejando claro que pubs y bares con música no pueden tener terrazas de veladores.

No solo es que sea claro el asunto ya de por sí, es que, además, la Junta de Andalucía ya informó esta cuestión en el sentido de que “las actividades de pub/bar con música y discoteca están expresamente previstas para desarrollarse en el interior de los establecimientos autorizados para ello, y no pueden contar, sin vulnerar el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, con servicio de terraza”. Es inexplicable que esto se haga constar en el informe del T.A.G. y que a renglón seguiro se contradiga esa prohibición con una figura mixta de invención municipal.

Constituye éste un tema amplia y profundamente estudiado por el Defensor del Pueblo Andaluz, que incluso dictó una Resolución de oficio (queja 14/2491) dirigido a todos los municipios de Andalucía (también, por ello, a Punta Umbría), en la que, en esencia, recordaba que los pubs y bares con música no pueden en ningún caso disponer de terraza de veladores. Extractamos a continuación algunos pasajes de aquella Resolución:

“Pues bien, la Administración Pública española, cualquiera que sea su configuración territorial o institucional, sólo puede hacer aquello para lo que está autorizada, según la conocida doctrina de la “positive Bindung”, aceptada y reiterada en innumerables sentencia de nuestro Tribunal Constitucional al haber sido consagrada en los arts. 9.3 y 103.1 CE.

De esta forma, únicamente se puede autorizar la emisión de música pregrabada, en los citados establecimientos hosteleros y, siempre, en el interior de los locales, con los límites establecidos y, por supuesto, sin que generen afección exterior. En ningún caso puede autorizarse la emisión de música en el exterior de estos locales, como es frecuente que, de manera claramente ilegal, se haga bajo la excusa de “amenizar” las terrazas de estos establecimientos (pubs y bares con música). Tales terrazas y veladores también tienen prohibida su instalación en estos locales, que en el Nomenclátor se califican de “pubs y bares con música”, pues conforme a la normativa mencionada únicamente se incluye esta posibilidad respecto de otros establecimientos de hostelería, tales como restaurantes, autoservicios, cafeterías y bares. (...)

En conclusión, la distinción es clara y la interpretación pacífica: prohibición absoluta en nuestra Comunidad Autónoma de instalación de equipos de música pregrabada, con más razón la celebración de actuaciones musicales en vivo, en el exterior de todo establecimiento de hostelería por la afección que genera hacia el entorno. Asimismo, prohibición absoluta de instalación de terrazas en los locales con la calificación de “pubs y bares con música” (…).

La interpretación que hemos realizado sobre la doble limitación que afecta a la emisión de música en los establecimientos catalogados como pubs y bares con música, en el sentido de que no pueden poseer terrazas en el exterior y que sólo pueden desarrollar sus actividades en el interior, es la marcada en su momento por la Dirección General de Espectáculos Públicos y de Juego, de la entonces Consejería de Gobernación y Justicia, que, además, recordaba que tal prohibición se extiende lógicamente a las discotecas, tal y como se desprende de la respuesta que en febrero de 2011 dicha Dirección General dio a la consulta elevada por una mancomunidad de vecinos sobre la posibilidad de que pubs y bares con música tuvieran veladores en terrazas (…).

Como ya también se ha apuntado, es completamente ilegal la autorización de terrazas en pubs y bares con música y en las salas de fiesta, discotecas y discotecas de juventud. Los supuestos en los que, distinguiendo, la norma sí permite la instalación de terrazas son restaurantes, autoservicios, cafeterías, bares, dentro de la categoría de Establecimientos de hostelería; dentro de la categoría de Establecimientos de esparcimiento, únicamente se permite a los salones de celebraciones. Por supuesto, recordamos, una vez más, la autorización de éstos para instalar terrazas en ningún modo puede incluir la instalación de equipos de música pregrabada.

En cualquier caso, aunque no por obvio hay que dejar de recordar que el contenido normativo del comentado Decreto 78/2002, tratándose además de un Reglamento de desarrollo de la LEPARA, es absolutamente vinculante para las Administraciones Públicas, estableciendo el art. 9.4 LEPARA, que el tipo de actividad a la que se destine el local, necesariamente, ha de estar de acuerdo con las definiciones o modalidades contenidas en el Catálogo del Decreto 78/2002. Por tanto, no cabe autorizar actividades con una denominación que genere inseguridad jurídica a la hora de interpretar qué tipo de actividad es la que, real y efectivamente, se está autorizando. Es completamente rechazable la calificación “híbrida” que, a veces, se incluye en las ordenanzas municipales y que dan lugar, con interpretaciones forzadas, a autorizar, de manera completamente ilegal, la instalación de aparatos de música y/o terrazas en locales que no reúnen las condiciones legales para obtener esa autorización.

En definitiva, la actividad recreativa tiene que ser subsumible en la tipología que contempla el catálogo del Decreto 78/2002 y ajustarse a sus limitaciones. Y ello determinará sus condicionamientos respecto de las instalaciones y emisiones de música, terrazas, etc.”.

A propósito de esto último en cuanto a la calificación “híbrida” que se incluye a veces en las Ordenanzas municipales, debemos referirnos ahora a la previsión del artículo 23.3 de la Ordenanza de Punta Umbría, pues encaja completamente en esa tipología “híbrida” o mixta que no solo genera inseguridad jurídica y que se ha incluido a través de una interpretación forzada y muy particular, sino que, lo que es más grave, es completamente contraria a la normativa, al Decreto 78/2002, que expresamente prohíbe que pubs y bares con música tengan terraza de veladores, dado que su actividad ha de ceñirse única y exclusivamente “al interior del local” insonorizado adecuadamente, y que tiene prohibido expresamente servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.

En consecuencia con lo expuesto, la autorización concedida para terraza de veladores al pub objeto de esta queja, es contraria a Derecho, por mucho que haya sido informada favorablemente por un técnico municipal. Asimismo, la previsión de la Ordenanza de ocupación de la vía pública, en su artículo 23.3, es igualmente contraria a Derecho, por no estar amparada en la normativa y hacer uso de una figura que no solo no está prevista en el Decreto 78/2002, sino que además genera inseguridad jurídica, es resultado de una interpretación particular y, como se ha comprobado, genera situaciones de infracción que han sido objeto de muchas denuncias.

Resulta paradójico que se haya estado permitiendo esta situación, pues a nuestra Resolución que dictamos en la queja 14/2491, abierta de oficio, ese Ayuntamiento de Punta Umbría respondió de la siguiente manera (se adjunta copia de la respuesta):

Habiéndose recibido con fecha 06/06/2015 escrito de su Oficina en el que se hace referencia a Resolución relativa a la problemática producida por locales de hostelería que poseen terraza y que emiten música sin estar autorizados para ellos, desde esta Administración se va a proceder a examinar dicha cuestión así como los posibles expedientes que pudieran verse afectados por la misma, en aras de dar efectivo cumplimiento a la normativa vigente en la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Así, expuesto lo anterior, se acepta el contenido de la Resolución antedicha, llevando a cabo con la mayor celeridad posible las actuaciones procedimentales que fueren oportunas para garantizar el cumplimiento normativo y de la legalidad vigente”.

Pese a esta respuesta, la realidad en ese municipio es la que se desprende del asunto objeto de esta queja, con un informe jurídico a autorizar terrazas de veladores a un pub y con un artículo 23.3 en una ordenanza municipal que infringe la normativa a través de una figura “híbrida” o “mixta”, no prevista en la normativa que permite situaciones claramente prohibidas en ella.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación de actuar con plena conformidad a lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y, en lo que al asunto objeto de esta Resolución afecta, con plena adecuación a lo que establece el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el nomenclátor y el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su Anexo II, apartado III, número 2.8, en cuya virtud estará prohibido a los pubs y bares con música, servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones, y por lo tanto, disponer de terrazas de veladores.

De esta forma, tratándose de una normativa absolutamente vinculante para los servicios técnicos que tienen que informar los expedientes de autorización de actividades en los locales de hostelería y para los gobiernos municipales, no se pueden otorgar autorizaciones que habiliten para realizar actividades en contra de lo regulado en estas normas.

RECOMENDACIÓN 1 para que, previos los trámites legales oportunos, se proceda a la mayor brevedad posible a la revisión de la autorización para disponer de terraza de veladores concedida al pub objeto de esta queja, a fin de que se cumpla la previsión del citado Anexo II, apartado III, número 2.8 del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el nomenclátor y el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuya virtud estará prohibido a los pubs y bares con música, servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.

RECOMENDACIÓN 2 para que se refuercen las inspecciones sobre el establecimiento objeto de esta queja a fin de comprobar que cumple con la normativa de actividades y, especialmente, que dispone de un limitador-controlador acústico plenamente operativo que no sea manipulado, así como para que, si fuera preciso, se practique un ensayo acústico para determinar si son necesarias medidas correctoras adicionales para garantizar los objetivos de calidad acústica conforme a la actividad de pub que tiene autorizada.

RECOMENDACIÓN 3 para que, previos los trámites legales oportunos, se proceda a dejar sin efecto el artículo 23.3 de la Ordenanza Municipal Reguladora de las Ocupaciones de la Vía Pública, transcrito en el cuerpo de este escrito, por ser manifiestamente incompatible con el Decreto 78/2002, al permitir a pubs y bares con música la disposición de terraza de veladores. Entretanto se tramita el procedimiento para dejar sin efecto el referido artículo, debe dejarse de aplicar dado que es contrario a la normativa.

RECOMENDACIÓN 4 para que se proceda a revisar todas las autorizaciones para terrazas de veladores que, en su caso, se hayan podido conceder a pubs y bares con música de Punta Umbría, actuando en consecuencia para garantizar la efectividad de la normativa que prohíbe a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones y disponer de terraza de veladores.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0675

En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio, relativo a la situación profesional devenida a un funcionario del Cuerpo de la Policía Local de Puerto Serrano (Cádiz) que, a consecuencia de una agresión que le causó la pérdida de un ojo y secuelas post-traumáticas, causó baja en su condición de funcionario por la discapacidad sobrevenida.

Recibido el informe emitido por la Alcaldía del Ayuntamiento de Puerto Serrano a la Resolución dictada, y sin perjuicio de la decisión que se adopte por el órgano judicial competente en relación con la cuestión de fondo motivadora de la presente queja, se puede considerar que por parte de la citada Entidad Local se acepta su contenido con la matizaciones que se contienen en el mismo.

En cualquier caso, en el curso de la tramitación de la presente queja, instamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Puerto Serrano a que nos mantenga informado de la aprobación de la RPT del Ayuntamiento y de los puestos que se pudieran crear para segunda actividad, así como de la sentencia que le sea comunicada por el Juzgado Contencioso-Administrativo sobre la cuestión controvertida.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3708 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla, en relación con los procedimientos de responsabilidad patrimonial incoados a petición de la ciudadanía que acumulan retrasos considerables, su obligación legal de resolverlos expresamente y notificar la resolución, evitando que la desestimación presunta por silencio sea el supuesto habitual en lugar de ser la excepción.

Asimismo le ha recomendado, en relación con el concreto procedimiento de responsabilidad patrimonial que origina esta queja, iniciado por reclamación de diciembre de 2015, que proceda sin demoras ni retrasos injustificados, previos los trámites legales que estén pendientes, a dictar resolución expresa y a notificarla.

ANTECEDENTES

En su día, el interesado planteaba en su escrito de queja el retraso del Ayuntamiento de Sevilla en emitir resolución expresa en la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó en diciembre de 2015.

CONSIDERACIONES

Se nos informa por el Ayuntamiento de Sevilla que el interesado está perfectamente informado de los derechos que le asisten habida cuenta de que su reclamación se encuentra “desestimada por silencio administrativo según previene el artº 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que regula los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, encontrándose pues, expedita la vía contencioso-administrativa, todo ello sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente”.

Es decir, que a un ciudadano que se dirigió al Ayuntamiento presentando una reclamación patrimonial, se le considera que se le ha informado adecuadamente por el hecho de que se le diga que ha transcurrido el tiempo previsto para que opere el silencio negativo, abriéndosele las vías para interponer el recurso que corresponda si así lo estima oportuno, fundamentalmente el contencioso-administrativo, esto es, la vía judicial a la que ha de acudir asistida por letrado y representada por procurador.

No parece, a la vista de lo informado y dado que es la respuesta que se nos remite a nuestra petición de informe, que el Ayuntamiento tenga la sensibilidad y responsabilidad adecuada para atender a la ciudadanía a la que esa Administración debe servir conforme a los establecido en el art. 103.1 de la Constitución.

Cuando un ciudadano se dirige a la Administración Pública exigiendo responsabilidad patrimonial lo hace, no para que al cabo de los meses, incluso años, de espera de una respuesta que no llega, se le diga que su pretensión debe considerarla desestimada ante la ausencia de resolución expresa. No, el ciudadano en cuestión lo que espera, como cualquier persona que se dirige al Ayuntamiento planteando una pretensión, es que se le responda, ya sea estimando su pretensión de forma clara y precisa o, en su caso desestimándola de manera motivada para que pueda conocer las razones que avalan la resolución adoptada y en su caso utilizar las vías de recurso que considere oportunas.

La Ley 30/1992 (en lo sucesivo LRJAPPAC), de aplicación al supuesto que nos ocupa por la fecha en que se produjeron los hechos, nos recordaba en su exposición de motivos, que «El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado».

En el mismo sentido, la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modificó la LRJAPPAC, también en su exposición de motivos, manifestaba que «No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley».

El instituto jurídico normal a la hora de estimar o desestimar pretensiones es la resolución expresa con indicación de los posibles recursos. Justamente por ello, la LRJAPPAC, en el art. 42, Obligación de resolver, establece en sus apartados 1, 2 y 7, de manera que no hay lugar a dudas que:

«1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

(…)

7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente».

Este es el régimen jurídico que regulaba nuestro procedimiento administrativo en la fecha que se produjeron los hechos.

Cuestión distinta es que, como garantía para el ciudadano, contemple las figuras del silencio positivo y negativo, según los casos. Régimen Jurídico que coincide básicamente con el que establece la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Lo que no cabe es acogerse a una excepción del funcionamiento normal de la Administración que consiste en dictar, en el curso de la tramitación del procedimiento administrativo, una resolución expresa y motivada y sustituirla por el silencio administrativo, informando a esta Defensoría que con ello la persona interesada queda informada perfectamente.

Consecuentemente existe obligación de resolver expresamente los procedimientos administrativos, en los plazos establecidos y de forma motivada, conforme al articulo 54.1 de este texto legal. Tales resoluciones deberán ser motivadas en supuestos como el que nos ocupa.

Se da como justificación para optar por esta vía del silencio administrativo negativo, según hemos conocido por el informe de esa Gerencia, el hecho de que se presentan entre 30 y 50 reclamaciones al mes. No podemos evaluar si la presentación de ese número, dada la población residente y flotante de Sevilla es o no alto, como tampoco, en el caso de que sea superior a la media de otros problemas, si ello es debido al estado de las infraestructuras de la ciudad de Sevilla en relación con el de otras ciudades que plantee un número inferior de reclamaciones, o si existe una insuficiencia de medios personales y materiales para atender tales reclamaciones. No tenemos datos suficientes para evaluar las razones de la situación insostenible que se ha generado.

Ahora bien, lo que sí creemos es que los responsables de ese Ayuntamiento deben de poner los medios para que el Servicio que atiende las reclamaciones patrimoniales resuelva en tiempo y forma las que presenten las personas interesadas de manera que puedan conocer con claridad los motivos de estimación o desestimación de sus pretensiones en un tiempo razonable, a través de un procedimiento administrativo impulsado de forma eficiente en todos sus trámites.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Usted la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar en la tramitación y resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial los siguientes preceptos:

Artículo 103.1 CE, que establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Artículo 31 del Estatuto de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (en línea con el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), según el cual se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a, entre otras cosas, que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Artículo 3 de la LRJAPPAC, que en línea con el artículo 103.1 CE, recuerda que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, eficiencia y servicio a los ciudadanos.

Artículo 42 de la LRJAPPAC, sobre la obligación de dictar resolución expresa que tienen las Administraciones Públicas en todos los procedimientos y a notificarla.

Artículo 43 de la LRJAPPAC relativo al silencio administrativo en procedimientos iniciados a instancia de los interesados, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar, tanto en casos de estimación como de desestimación por silencio.

RECOMENDACIÓN 1 de que se adopten las medida oportunas con objeto de que el Servicio de Contratación y Gestión Financiera, Sección de Responsabilidad Patrimonial, o el que se considere más idóneo, cuente con todos los medios materiales y personales necesarios para afrontar y tramitar los procedimientos de responsabilidad patrimonial que las personas interesadas planteen ante ese Ayuntamiento, dictando resolución expresa en tiempo y forma.

RECOMENDACIÓN 2 para que, a la mayor brevedad posible, previos trámites legales oportunos, se dicte la resolución expresa del expediente de responsabilidad patrimonial objeto de este expediente de queja, dando traslado de la misma al interesado y a esta Institución a fin de que este ciudadano pueda conocer los motivos que justifican la resolución que finalmente se dicte. Ello, por cuanto el hecho de que haya operado el silencio negativo no vincula, tras la reforma operada por la citada Ley 4/1999, el sentido de la resolución expresa que posteriormente dicte la Administración.

En todo caso, se deberá evitar el uso abusivo de la figura excepcional del silencio para burlar lo que en la práctica debe ser una obligación “ex lege”, dictar resolución expresa y motivada sobre las pretensiones de las personas interesadas.

Por último, queremos recordar que detrás de cada reclamación hay una persona identificable que acude a la Administración, tenga razón o no, con una reclamación provocada por un problema, con frecuencia de cierta entidad y que considera, con razón o sin ella, que se le ha originado un daño o lesión, por un funcionamiento anómalo de los servicios públicos. Esa persona se merece una respuesta singularizada y congruente, es decir, que dé respuesta motivada a su pretensión y, desde luego, a esta Institución, también, a fin de que podamos, conforme a nuestra misión estatutaria, conocer y valorar si se han vulnerado o no los derechos de la ciudadanía que acude a esta Institución solicitando nuestro amparo. La respuesta normalizada del silencio impide a esta persona interesada y a esta Institución conocer la motivación de la desestimación presunta.

Sin perjuicio de todo ello y aunque su respuesta haya sido “normalizada” debemos tener muy presente que cada caso no es una reclamación más, ni por nuestra parte una queja, como tantas otras sobre la que se pide informe y una vez recibido se archiva el expediente. Es un Ciudadano que en su escrito de queja nos manifestaba que presentó en fecha de 29 de diciembre de 2015, en ese Ayuntamiento, reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de los daños sufridos en su vehículo por un agujero en la Glorieta de Méjico. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido la resolución expresa de su reclamación, pese al tiempo transcurrido desde que la presentara, más de dos años. Este ciudadano merece otro tipo de actuación y ese Ayuntamiento debe dársela. Así lo exige el modelo de Estado social, democrático y de Derecho configurado en el art. 1.1 de la CE.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5294 dirigida a Ayuntamiento de Écija (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Écija diversos preceptos legales, relativos a la sujeción al principio de legalidad, le ha recomendado que, en lo que afecta a la granja que ha motivado este expediente de queja, cuya situación irregular ha quedado comprobada y que es no legalizable por encontrarse en suelo no urbanizable protegido e incumplir la normativa urbanística y sectorial vigente, se proceda sin demoras ni retrasos injustificados a seguir la tramitación de los expedientes de restauración de la legalidad ambiental y sancionador incoados, cumpliendo y haciendo cumplir los preceptos referidos en los anteriores Recordatorios, con objeto de que dicha actividad, en caso de resultar procedente, cese y quede con ello solventada la problemática de olores que se agrava en época de calor.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el interesado nos trasladaba que desde hace años viene padeciendo graves problemas de olores debido a que a escasos kilómetros de su vivienda, situada en la carretera que une Ecija con Herrera, en el término municipal de Écija (Sevilla), se ubica una granja que “emite un repugnante y desagradable olor que me imagino que será del sistema de eliminación de los restos de dicha actividad”. Aseguraba que este problema no sólo lo padece él en su vivienda, sino que se percibe desde una zona bastante extensa y, en este sentido, nos indicaba que, además, en numerosas ocasiones se había quejado al Ayuntamiento de Écija de este problema pero que nunca había recibido contestación, así como que también había mantenido una reunión con el Delegado de Urbanismo pero sin resultado alguno. A estos efectos, nos aportó copia de un escrito presentado en agosto de 2017 en el Ayuntamiento, que no había recibido contestación alguna y finalizaba su escrito de queja diciendo que “es tan desagradable y constante el olor que resulta imposible ni siquiera airear o ventilar la casa porque el olor es muy fuerte y además es constante durante todo el día y noche”.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe al citado Ayuntamiento, nos fue remitida Providencia del Teniente de Alcalde Delegado del Área de Gestión del Espacio Urbano y Movilidad, de octubre de 2017, por la que se disponía incoar procedimiento de restauración de la legalidad ambiental a ... por estar ejerciendo la actividad de explotación porcina en régimen intensivo o estabulado, sin declaración responsable y sin licencia municipal previa, y no susceptible de legalización al incumplir el PGOU vigente. En esta Providencia se le instaba al titular de la granja a que cesara en el desarrollo de la actividad y que comenzara a desmantelar las instalaciones, para lo que le daban un plazo de seis meses, tras el cual, de no haberse desmantelado, se procedería a la suspensión ejecutiva y precintado por parte del Ayuntamiento.

En segundo lugar, recibimos Providencia del mismo Teniente de Alcalde, de octubre de 2017, por la que se disponía iniciar expediente administrativo sancionador a ..., proponiéndose una sanción de 2.000 euros, requiriéndole el cese voluntario e inmediato de la actividad de explotación porcina intensiva y concediéndole un plazo de diez días para alegaciones.

A la vista de lo anterior, entendimos que el asunto objeto de esta queja se encontraba, en principio, en vías de solución; no obstante, dado que se había dado al titular de la explotación ilegal un plazo de seis meses para desmantelar las instalaciones, pero a la vez se le había requerido para que cesara inmediatamente el desarrollo de la actividad, interesamos nuevo informe para conocer si se había comprobado por parte de la policía local, o por parte del área o delegación correspondiente, que efectivamente se había producido el cese de la actividad y que se estaba empezando a desmantelar las instalaciones.

En respuesta recibimos la certificación de dos nuevos actos que se habían dictado en relación con este asunto. En primer lugar, Providencia del Teniente de Alcalde Delegado del Área de Gestión del Espacio Urbano y Movilidad, de diciembre de 2017, por la que se disponía, en primer lugar, dejar sin efecto la Providencia de Incoación dictada en octubre de 2017, e incoar nuevo procedimiento de restauración de la legalidad ambiental a … (dirigida a la misma entidad titular de la actividad, pero a otra persona), por estar ejerciendo la actividad de explotación porcina en régimen intensivo o estabulado, sin declaración responsable y sin licencia municipal previa, y no susceptible de legalización al incumplir el PGOU vigente. En esta Providencia se le instaba al titular de la granja a que cesara en el desarrollo de la actividad y que comenzara a desmantelar las instalaciones, para lo que le daban un plazo de seis meses, tras el cual, de no haberse desmantelado, se procedería a la suspensión ejecutiva y precintado por parte del Ayuntamiento.

En segundo lugar, Providencia del mismo Teniente de Alcalde, de diciembre de 2017, por la que se disponía, en primer lugar, dejar sin efecto la Providencia de Incoación dictada con fecha octubre de 2017, e incoar nuevo expediente administrativo sancionador a ..., proponiéndose una sanción de 2.000 euros, requiriéndole el cese voluntario e inmediato de la actividad de explotación porcina intensiva y concediéndole un plazo de diez días para alegaciones.

A la vista de lo anterior, volvimos a entender que el asunto objeto de esta queja se encontraba, en principio, en vías de solución; no obstante, como se había dado al titular de la explotación ilegal un plazo de seis meses para desmantelar las instalaciones, pero a la vez se le había requerido para que cesara inmediatamente el desarrollo de la actividad, pedimos nuevo informe para conocer si se había comprobado por parte de la policía local, o por parte del área o delegación correspondiente, que efectivamente se había producido el cese de la actividad y que se estaba empezando a desmantelar las instalaciones.

En respuesta hemos recibido informe del Delegado del Área de Gestión del Espacio Urbano y Movilidad, de marzo de 2018, en el que se dice lo siguiente:

  • Que en el trámite de audiencia concedida al titular de la granja porcina sin licencia de actividad, alegó, entre otras muchas cuestiones, “que hay muchas más granjas de cochinos sin licencia en el término municipal de Écija, instando al Ayuntamiento a que procediera a la clausura de todas ellas, así como que los malos olores podían provenir de cualquier de ellas”.

  • Que hechas las respectivas investigaciones, efectivamente y por diversa casuística, “ninguna de las explotaciones porcinas habidas en el término municipal de Écija (y en casi toda Andalucía), cuentan con Licencia de Actividad para poder funcionar, no obstante sí cuentan con registro ganadero y demás documentación relacionada. En este sentido ese Ayuntamiento va a llevar a cabo una actuación de conjunto ante todas estas irregularidades, y en pro del principio de igualdad y del principio de proporcionalidad que deben regir en toda actuación administrativa, instar a cada explotación sin licencia, a que legalicen las instalaciones las que sean legalizables, y proceder a su traslado a las no legalizables”.

  • Que después de la incoación de los expedientes citados, y durante el periodo de prueba, los Técnicos Municipales pudieron comprobar que en la … (titular que se había denunciado) no se estaba llevando a cabo una correcta gestión de los purines intuyéndose que podría haber sido ésa la causa de los malos olores objeto de las denuncias. Y decimos “«intuyéndose» porque los malos olores no se ven y pueden provenir de cualquier explotación, no obstante la más cercana al núcleo urbano es la ...”.

  • Que se ha solicitado la colaboración al SEPRONA y a la OCA para el control e inspección de la gestión de los purines de las explotaciones porcinas del término municipal de Écija, haciéndose más hincapié en las más cercanas al núcleo urbano.

  • Que también se mantuvo una reunión con la … así como con su letrado, llegándose a la conclusión por ambas partes que efectivamente la explotación debe trasladarse a otro lugar más alejado del núcleo urbano y que para ello se iba a redactar un Convenio en ese sentido, “otorgándose plazos más amplios a los interesados tendentes a localizar lugar apropiado, conseguir todas las autorizaciones, ejecutar las instalaciones, mudarse, etc.

  • Que “si los malos olores persistieran se continuaría sin demora con los expedientes administrativos incoados y se procedería a la incoación de otros nuevos si fuera procedente. A este respecto y porque viene a colación hay que decir que los malos olores, a día de hoy, han desaparecido y que las inspecciones del SEPRONA y de la OCA son constantes a la granja objeto de la denuncia y a las demás”.

El promotor de la queja, y afectado por los olores de esta granja ilegal, ha presentado alegaciones a este último informe, en los siguientes términos:

Es lógico que en estas tres semanas esos olores no hayan dado muestras de su presencia pues mientras llueve no huele, y es en verano y con el aumento de temperaturas cuando se notan más los olores, pero lamento decirles que anoche a las 12 de la noche cuando volvía a mi casa pude comprobar que otra vez huele a cochino, y que hoy a las 8 de la mañana sigue oliendo a cochino. Espero que comprendan que me encuentro en una situación de desamparo enorme, pues no entiendo la posición del Ayuntamiento de Écija ante este grave problema, pues si la actividad es ilícita al encontrarse en una distancia del casco urbano no permitida y debido a ello no es posible su legalización, por qué no se actúa y se precinta la actividad. He constatado que prima una empresa antes que los derechos de la vecindad y que la propia ley que el gobierno local maneja a su parecer. Auguro un verano terrible de olores, y esto solo acaba de empezar con las primeras y leves subidas del termómetro. Es curioso que principalmente los olores se muestran por la noche (no quiere decir que de día no huela), como si de alguna forma estuviese controlado por parte de la actividad agrícola el vertido de purines y el control de los desechos”.

CONSIDERACIONES

De los antecedentes expuestos, especialmente del último informe del Ayuntamiento de Écija, se desprende con absoluta claridad que se renuncia por parte municipal a la exigencia del cumplimiento de la legalidad frente a una actividad con una gran incidencia ambiental que se viene desarrollando sin licencia ni autorización, ante la “amenaza” del infractor de que “que hay muchas más granjas de cochinos sin licencia en el término municipal de Écija, instando al Ayuntamiento a que procediera a la clausura de todas ellas, así como que los malos olores podían provenir de cualquier de ellas”.

Frente a esta petición y pese a que la granja denunciada es la más cercana al núcleo urbano, que no tiene autorización ni trámite ambiental y que genera una gran contaminación atmosférica por olores, especialmente en época estival o de calor, el Ayuntamiento habría optado por renunciar al ejercicio de sus competencias. Cabe recordar que conforme al artículo 9, apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 4.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, las Administraciones Públicas, y singularmente los municipios, actúan con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, esto es, están sujetas al cumplimiento de la legalidad vigente.

Por otra parte, conforme al artículo 8.1 de la referida Ley 40/21015, la competencia es irrenunciable.

Asimismo, conforme al artículo 25.2. apartados a), b) y j) de la Ley 7/1985, los municipios ejercerán en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras, en las siguientes materias: «a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. (...); b) Medio ambiente urbano: en particular, (…) protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas; j) Protección de la salubridad pública».

Por otra parte, conforme al artículo 9.12 de la Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía, los municipios andaluces tienen como una de sus competencias propias la promoción, defensa y protección del medio ambiente, que incluye, entre otras, «a) La gestión del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento».

En lo que respecta a la naturaleza de la actividad contaminante objeto de esta queja, se trata de una granja porcina que, como consta en los dos primeros informes municipales, “no tiene licencia municipal de apertura ni declaración responsable presentada para el funcionamiento de la citada actividad de explotación ganadera de granja de cochinos. Sí consta un expediente de licencia en tramitación (2002) y otro de Proyecto de Actuación en suelo no urbanizable (2007), ambos sin resolver al no ser posible la legalización de dichas instalaciones/actividad”. Es más, se especifica en estos informes que la actividad no es autorizable conforme al Plan General de Écija “por estar en suelo de especial protección de entorno de núcleos urbanos -500 metros), no siendo admisible en esa zona el uso ganadero porcino intensivo. Además, incluso a la luz del planeamiento anterior, tampoco hubiera sido autorizable por estar a menos de 1 km de un suelo urbano industrial, UPI-5/6 (100 metros aproximadamente), incumpliendo el R.D. 324/2000 por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas y sus modificaciones”.

Ante tal aseveración de los funcionarios municipales, no es necesario siquiera plantearse qué trámite ambiental, conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, debería cumplir esta granja porcina, puesto que es claro que se trata de una actividad no legalizable por incumplir el PGOU municipal y la normativa estatal dictada al efecto.

Sorprende que, ante estas evidencias de irregularidad, tratándose, insistimos, de una actividad no legalizable conforme al vigente planeamiento municipal, que ni siquiera cumple con la normativa estatal en la materia, que es la que más cerca se encuentra del núcleo urbano de esa localidad y que ha sido objeto de denuncias por fuertes olores, decida ese Ayuntamiento seguir permitiendo tal actividad bajo el compromiso de buena voluntad del titular de la misma, y con tal de que no se le creen más problemas al municipio ante una denuncia masiva contra otras explotaciones similares que hay en el término municipal, igualmente en situación irregular. Sorprende cuando se reconoce que son muchos años los que se lleva permitiendo esta situación irregular, con evidente perjuicio a los vecinos y residentes más cercanos. Sorprende porque evidencia una pasividad y tolerancia de ese Ayuntamiento frente a la irregularidad que representa este concreto caso.

La sujeción al principio de legalidad, al cumplimiento de la ley, al Derecho, y la irrenunciabilidad de las competencias, exige que en el concreto caso de la granja objeto de esta queja, ese Ayuntamiento despliegue de forma eficaz todas sus competencias disciplinarias de manera que lleven, en caso de resultar procedente, a la suspensión y al cese definitivo de esta actividad, y no esperar, como se nos dice en el último informe, a que “si los malos olores persistieran se continuaría sin demora con los expedientes administrativos incoados y se procedería a la incoación de otros nuevos si fuera procedente”. Esto sería como excepcionar el cumplimiento de la ley a una concreta situación, y una vez constatado su incumplimiento, esperar un segundo incumplimiento ante el que sí se actuaría ya. Sin embargo, parece obvio que nos encontramos ante un incumplimiento notorio, máxime cuando constan denuncias por la gran incidencia ambiental de esta actividad en determinadas épocas del año.

Tampoco puede servir de justificación para eludir el cumplimiento de la normativa en este caso, el temor de ese Ayuntamiento a que el titular de la actividad ilegal pueda, a su vez, denunciar otras tantas granjas similares en la misma situación de ilegalidad. Actuar en tal sentido equivaldría a predicar la igualdad de trato frente a situaciones igualmente al margen de la legalidad y del planeamiento vigente. En este sentido, puede servir, por ilustrativa, la ya vieja Sentencia del Tribunal Supremo, contencioso-administrativo, de 2 de mayo de 1983, que afirma que el principio de igualdad jurídica de los administrados debe ceder siempre frente al principio de legalidad que rige la actuación administrativa, sin que pueda servir en ningún caso para que, a su amparo, se puedan legitimar infracciones urbanísticas. Asimismo, abunda reiterada jurisprudencia en que la Administración no puede quedar vinculada por posibles actuaciones precedentes, que infrinjan las normas, porque ello equivaldría a sancionar la posibilidad de la derogación real de éstas a través de actos ilícitos de aplicación singular. En definitiva, como dice el Tribunal Supremo, contencioso-administrativo, en Sentencia de 4 de mayo de 2000, no puede alegarse una igualdad en la ilegalidad.

Dicho de otro modo, no es admisible que se aplique el principio de igualdad cuando no se da un presupuesto previo o esencial, que no es otro que la legalidad de la actuación proyectada y su conformidad con el ordenamiento urbanístico aplicable, lo que no sucede en el caso objeto de esta queja. En consecuencia, el principio de igualdad solo puede ser invocado dentro del principio de legalidad, dado que en caso contrario se estarían perpetuando situaciones contrarias a la normativa.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de que conforme a los artículos 9, apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 4.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, las Administraciones Públicas, y singularmente los municipios, actúan con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, con sujeción por tanto al principio de legalidad.

RECORDATORIO 2 de que conforme al artículo 8.1 de la Ley 40/21015, la competencia es irrenunciable y de que de acuerdo con el artículo 25.2. apartados a), b) y j) de la Ley 7/1985, los municipios ejercerán en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras materias, en urbanismo, incluyendo la disciplina urbanística y medio ambiente urbano y, en particular, protección contra la contaminación atmosférica en las zonas urbanas y protección de la salubridad pública.

RECORDATORIO 3 de que según el artículo 9.12 de la Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía, los municipios andaluces tienen como una de sus competencias propias la promoción, defensa y protección del medio ambiente, que incluye, entre otras, la gestión del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento.

RECOMENDACIÓN para que, en lo que afecta a la granja de esa localidad que ha motivado este expediente de queja, cuya situación irregular ha quedado comprobada y que es no legalizable por encontrarse en suelo no urbanizable protegido e incumplir la normativa urbanística y sectorial vigente, se proceda sin demoras ni retrasos injustificados a seguir la tramitación de los expedientes de restauración de la legalidad ambiental y sancionador incoados, cumpliendo y haciendo cumplir los preceptos referidos en los anteriores Recordatorios, con objeto de que dicha actividad, en caso de resultar procedente, cese y quede con ello solventada la problemática de olores que se agrava en época de calor.

Todo ello, previos los trámites legales oportunos y al margen de cuantas actuaciones en el ámbito de sus competencias pueda emprender ese Ayuntamiento, de oficio o a instancia del titular de la granja, para facilitar el traslado de ésta a otro lugar en el que cumpla la normativa urbanística y sectorial y obtenga todas las autorizaciones y permisos necesarios por la naturaleza de la actividad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2183 dirigida a Ayuntamiento de Mojácar (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la situación que describía la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Mojácar sobre la falta de resolución expresa de los recursos administrativos presentados en el Ayuntamiento y los retrasos acumulados de varios años, recomienda a la misma que adopte, en relación con el personal tramitador, la decisión que permita resolver dichos recursos expresamente, procediéndose a su notificación, entre ellos el que motivó la presentación de esta queja.

ANTECEDENTES

El motivo de la queja es la falta de resolución expresa de ese Ayuntamiento a un recurso de reposición formulado en el seno de un expediente administrativo de febrero de 2015. Ante tal situación de silencio administrativo y al amparo de lo establecido en el artículo 17.2 inciso final de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución admitió a trámite la queja y en mayo de 2018 solicitó de ese Ayuntamiento que resolviera expresamente, y notificara, el referido recurso de reposición.

En respuesta hemos recibido oficio de la Alcaldía, de mayo de 2018, en el que se nos informa que Mojácar es un municipio muy turístico y principal destino de despedidas de solteros y de fiesta para la juventud y que, como consecuencia de ello, el volumen de expedientes sancionadores es muy elevado, lo que hace imposible su buena gestión al no disponer de personal suficiente para contestar todos los expedientes, haciendo que sea imposible tanto materialmente como personalmente dar respuesta a todos los recursos de reposición. Por todo ello, finaliza ese oficio, el Ayuntamiento se está planteando incluso externalizar el servicio para que funcione correctamente.

Es decir, no se ha resuelto expresamente, y notificado, el recurso de reposición afectado por una situación de silencio administrativo que motiva esta queja.

CONSIDERACIONES

Establece el artículo 4.2 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía que la autonomía local comprende, en todo caso y entre otras cuestiones, la gestión del personal al servicio de los municipios. Por su parte, el artículo 21.1.h) de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local dice que el Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta entre otras atribuciones el desempeño de la jefatura superior de todo el personal. Esta atribución es, por otra parte, indelegable, según lo que establece el artículo 21.3 de la citada Ley de Bases del Régimen Local.

En base a estas atribuciones y según las necesidades que demanden las circunstancias particulares de cada municipio, deben preverse por la Alcaldía cuáles serán los puestos a cubrir a fin de que los servicios más cargados de trabajo, o cuya carga de trabajo se prevea superior en determinadas épocas del año, no sufran las consecuencias de falta de personal o de personal insuficiente, puesto que ello redunda en el servicio que como Administración se presta a la ciudadanía y, en definitiva, puede dar lugar a la vulneración de, entre otros, el derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007 por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, entre otros.

Se da el caso de que, además, reconoce esa Alcaldía que al ser Mojácar un municipio muy turístico y principal destino de despedidas de solteros y de fiesta para la juventud, ello provoca que el volumen de expedientes sancionadores sea muy elevado, y que sea prácticamente imposible su buena gestión al no disponer de personal suficiente para contestar todos los expedientes.

Por ello, hay más que razones para haber previsto una dotación mayor de personal destinado a la tramitación y resolución de expedientes administrativos sancionadores, incluyendo la resolución de los recursos de reposición que, en su caso, puedan formularse, dado que, además, las Administraciones Públicas, tanto con la anterior y ya derogada normativa de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 42.1, aplicable a este caso por una cuestión de vigencia temporal), como con la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 21.1), están obligadas a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La resolución de los recursos de reposición, y su notificación, debe producirse, por otra parte, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 117.2 de la Ley 30/1992 y 124.2 de la Ley 39/2015, siendo así que en el presente caso han transcurrido más de tres años desde la interposición del recurso, sin que se haya resuelto expresamente, situación que claramente vulnera el derecho a una buena administración antes referido.

En definitiva, la falta de previsión sobre las necesidades de personal de un servicio municipal es una circunstancia que no se puede hacer recaer como carga sobre los derechos de la ciudadanía, máxime cuando se da el caso de que es más que conocido el incremento de expedientes sancionadores en determinada época del año y el retraso acumulado es superior a tres años. Se podrá, asimismo, aducir el cumplimiento de las normas de estabilidad financiera y presupuestaria, que evidentemente dificulta en algunas ocasiones el devenir diario de las Administraciones Públicas, singularmente los Ayuntamientos, pero creemos que el retraso acumulado en este caso es impropio de cualquier estándar de buena administración, sin perjuicio de que se deban cumplir normas que limitan el margen de maniobra a la hora de contratar personal.

A la vista de cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de velar por las necesidades del personal de esa Administración Local a fin de que todos los servicios municipales estén lo suficientemente dotados para que puedan prestar un servicio mínimamente eficaz a la ciudadanía.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más demoras se adopte una decisión que permita dictar resolución expresa, y notificarla, de todos los recursos de reposición que se hayan presentado en ese Ayuntamiento contra resoluciones emitidas en procedimientos sancionadores.

RECORDATORIO 2 de la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, de conformidad con lo establecido en los artículos 42.1 de la Ley 30/1992 y 21.1 de la Ley 39/2015, así como de la obligación de buena administración.

RECOMENDACIÓN 2 para que, sin más demoras y previos trámites legales oportunos, se proceda a dictar resolución expresa, y a notificarla, del recurso de reposición objeto del presente expediente de queja, informándonos al respecto.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5055 dirigida a Ayuntamiento de Lepe (Huelva)

Recordamos al Ayuntamiento de Lepe su obligación de ejercitar las competencias legales en materia de ocupación del espacio público y policía de actividades respecto de los establecimientos de distinto tipo que se ubican en la Plaza de las Carabelas de La Antilla, prácticamente ocupada en su totalidad con veladores, puestos de mercadillo, toldos, marquesinas, atracciones y elementos varios, la mayoría de los cuales no están autorizados por el Ayuntamiento.

A tal efecto, recomienda que, previos los trámites legales oportunos, se proceda a inspeccionar a todos y cada uno de los establecimientos y se incoen los expedientes administrativos a que haya lugar, incluidos los de restauración de la legalidad alterada. Igualmente, recomienda que se valore si esta plaza, conforme a la normativa vigente, pudiera reunir los requisitos de zonas acústicamente saturadas, y recomienda que se dialoge con los vecinos afectados para conocer de primera mano sus demandas y reivindicaciones, y buscar soluciones conjuntamente.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, una comunidad de propietarios de un edificio situado en la plaza de Las Carabelas, en el anejo de La Antilla del municipio onubense de Lepe, denunciaba que “venimos asistiendo año tras año a una inusitada escalada de ocupación del espacio público por parte del gremio de la hostelería, venta ambulante y no ambulante, máquinas recreativas, etc.”, en referencia a la Plaza de las Carabelas. En este sentido, se indicaba también que la Plaza de las Carabelas tiene su origen en múltiples parterres sembrados de césped y arbustos decorativos que, año tras año, han sido eliminados y solados por el Ayuntamiento “con el único fin de satisfacer las inacabables ansias de expansión de los locales comerciales”.

Añadía la queja que “Tanto en la plaza como por detrás y en los laterales ya no se trata de simples veladores, sino que se cierran espacios completos con toldos (y aún con vidrieras sólidas), a los cuatro lados y techo, configurándose una propiedad privada las 24 hora del día los 365 días del año”, por lo que “Es de notar que lo ocupado a plenitud es en el 100% de los casos de mucha mayor superficie que el estricto local”.

Además, seguía la queja, “para aumentar el caos, en la Plaza de las Carabelas se ha instalado una suerte de mercadillo nocturno a base de casetas de chapa metálica o prefabricadas de pvc y chapa, estilo módulo de caseta de obra. La distribución y diseño del pretendido mercadillo se basa en ocupar todos los resquicios que dejan los parterres que quedan, arrinconando los bancos públicos del paseo, en algunos casos dejándolos en las medianeras. La instalación de estas “barracas de feria” está ejecutada mediante postes de madera con cables colgantes y cajas en los mismos postes”.

Asimismo, junto con la ocupación del espacio público en la forma expuesta, se denunciaba el ruido que generan estas instalaciones: “Todo este montaje: veladores, toldos cerrados y abiertos, barracas de mercadillo, máquinas infantiles (cacharritos) con música incluida, dura hasta las 2:30 de la noche. El ruido ambiental que provoca es de más de 80 dBA. Una persona en la última planta (5ª), del edificio no puede escuchar la TV si no cierra herméticamente todas las ventanas (y estamos hablando en verano). Si alguien pretendiera dormir ha de encerrarse en la habitación en pleno verano y aún así el ruido se mete en la habitación”.

Se denunciaba igualmente que “año tras año los vecinos de esta Comunidad hemos denunciando esta situación insoportable al Ayuntamiento de Lepe y siempre hemos recibido el silencio por respuesta. En varias ocasiones hemos visitado el Ayuntamiento, Concejalía de Vía Pública: nada se ha conseguido, al revés, la situación se ha ido agravando más y más hasta la triste actualidad”. Se denuncia, así consta en el escrito, “la actitud de “dejar hacer” y mirar para otro lado de la Policía Municipal”. Y se añadía que “las licencias concedidas, ya de por sí discutibles con la legalidad vigente, se sobrepasan ampliamente y que nada se hace”.

Por todo ello, consideraba esta Comunidad de Propietarios, de forma ilustrativa que “en resumidas cuentas, nos estamos quedando dentro de un bloque de viviendas asfixiados por un corsé de toldos cerrados y veladores” y que “es imposible circunvalar el bloque andando: todo está ocupado, 24 horas/365 días al año. El suelo manchado de grasas que no se limpian porque los veladores no se levantan, etc. Y sobre todo este caso, un ruido ambiental tal y como si fuera todo una fiesta patronal pero todos los días”.

Según pudimos comprobar, este problema había sido denunciado en varias ocasiones a lo largo de los años 2002, 2003, 2006, 2017, por escrito, unido a visitas, llamadas, etc. Asimismo, nos adelantaban que “hemos tenido noticias que el Ayuntamiento pretende reordenar los puestos nocturnos de artesanía”, pero que “no se ha actuado contra la ocupación ilegal de veladores, antes bien éstos se han ampliado hasta fuera de la línea de árboles y bancos en el Paseo”; igualmente, indican que “no se ha actuado contra la falta de respeto de los horarios de cierre” y que “todo denota una falta de control, cajas de botellines que se apilan en la vía pública, barriles, etc. caballitos, tragaperras que se arrastran diariamente y con la instalación eléctrica por los suelos”, generando un “aumento hasta lo insoportable del ruido ambiental superando a las 12:00 horas de la noche más de 80 dBA, cuando lo aceptable según la Comunidad Autónoma es de 55 dBA”.

Ante los hechos expuestos, solicitaban de esta Institución una intervención ante ese Ayuntamiento en relación con el “abuso de ocupación permanente de la vía pública por particulares con ánimo de lucro”, respecto del “otorgamiento de licencias indiscriminadas y no control por parte del Ayuntamiento de Lepe” y sobre la “superación del ruido ambiental admisible por los efectos aditivos de las licencias”.

Admitida a trámite la queja, recibimos informe con registro de salida de noviembre de 2017, acompañado de diversa documentación, del que se desprendía lo siguiente sobre la Plaza de las Carabelas:

1.- Que hay seis establecimientos ubicados en esta Plaza y que todos están autorizados y abiertos excepto uno que está cerrado desde 2013.

2.- Que estos establecimientos tienen autorizados los siguientes veladores:

- ...: 74,40 m2, con 21 mesas y 84 sillas.

- …: 44,40 m2 con 13 mesas y 52 sillas.

- ...: 75,60 m2 con 22 mesas y 88 sillas.

- ...: 30 m2, pero no se especifica el número de mesas y sillas autorizados.

3.- Que de acuerdo con ello, resulta un total de 224,4 m2 de superficie autorizada para la ocupación con veladores, con un total de 56 mesas (más las que tenga ...) y 224 sillas (más las que tenga ...).

4.- Que todas las instalaciones fijas (toldos anclados al suelo) que tienen los establecimientos de esta plaza, a excepción del autorizado a ..., no han sido autorizados por el Ayuntamiento.

5.- Que respecto los elementos de ornamento y diversión (cacharritos infantiles, tragaperras, etc.), no consta solicitud por parte de los establecimientos y no están autorizados por el Ayuntamiento, pero que “por parte del Ayuntamiento se adoptarán las medidas necesarias para evitar la instalación de cualquier velador, estructura, atracción, etc. sin la debida autorización de ocupación del dominio público, procediendo a la incoación de los oportunos expedientes sancionadores […] e instando […] a la retirada de las instalaciones que no cuenten con la debida autorización municipal”.

6.- Que, en cuanto al mercadillo de esta Plaza, se había elaborado un Plan de Mejora y Modernización de las Instalaciones del Mercado Temporal, a cuyo efecto se había suscrito un Convenio de Colaboración entre la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y el Ayuntamiento. Asimismo, nos informaban de que se iban a instalar nuevos módulos, en un número inferior al que existían, lo que iba a suponer la ordenación de la actividad del Mercado Ambulante y permitiría liberar espacio.

De esta información se desprendía, sin duda alguna, lo que la Comunidad de Propietarios promotora de la queja venía denunciando, esto es, en palabras literales, una “inusitada escalada de ocupación del espacio público por parte del gremio de la hostelería, venta ambulante y no ambulante, máquinas recreativas, etc.”. No solo por lo que estaba autorizado por el Ayuntamiento (un elevado número de veladores y el mercado) y lo que se iba a reordenar, sino por lo no autorizado, especialmente los toldos fijos anclados, los elementos de ornamento y de juego.

A la vista de ello, sin perjuicio de las mejoras que supusieran la reordenación del Mercado Ambulante, que según se nos informaba iba a permitir liberar espacio, creímos necesario, además, que se emprendieran las actuaciones administrativas para la retirada de las instalaciones que no contasen con la debida autorización municipal, tanto las fijas (toldos anclados), como las móviles.

Asimismo, creíamos esencial que se reconsiderase la procedencia del número de veladores autorizados, dada la indudable saturación de ocupación del espacio público que, entre unas cosas y otras, presenta esta Plaza.

Solicitamos por ello un segundo informe, siéndonos remitido mediante escrito de Alcaldía en el que se hacía constar, en esencia, que se había remitido a cada uno de los propietarios de locales hosteleros con veladores de la Plaza de Las Carabelas, “un requerimiento obligándoles al cumplimiento de las autorizaciones que tienen otorgadas para la ocupación de mesas y sillas”; a los locales con máquinas recreativas en la vía pública “se les indica la obligación de solicitar la correspondiente autorización para su instalación” advirtiendo en caso contrario de la retirada, y a los titulares de toldos fijos, “se les comunica la obligación de legalizar las instalaciones o proceder a su retirada”.

Se añadía en este segundo informe que “se ha realizado un Plan de actuación en la Plaza de las Carabelas... para la mejora y modernización del mercado,... ya se han instalado 32 puestos...”.

Ante este segundo informe, la Comunidad de Propietarios promotora de la queja ha formulado escrito de alegaciones en el que, en esencia, se dice lo siguiente:

1.- Que no están requeridos todos los establecimientos que desarrollan actividad alguna en esta Plaza. Por ejemplo, se citan como no notificados ....

2.- Que es de observar “el nulo o laxo compromiso del Ayuntamiento de Lepe en observar su propia legalidad vigente por cuanto incumplimientos flagrantes y muy antiguos en el tiempo, se saldan con unos tibios requerimientos donde se les indica que deben cumplir con las licencias autorizadas”.

3.- Que de acuerdo con la Ordenanza reguladora de la ocupación de la vía pública de Lepe, corresponde a la policía local y a los servicios municipales, velar por el cumplimiento de la misma “y no tenemos conocimiento de una sola inspección y/o denuncia de infracción en muchos años”.

4.- Que también debe ser de aplicación la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica de Lepe, puesto que se han detectado presuntos graves incumplimientos de los límites de ruido: “este verano pasado se ha contabilizado niveles de hasta 80 dBA en planta 5ª, con lo que es imposible oír una televisión si se mantiene el balcón abierto. No digamos intentar dormir si no se cierra la ventana y se dispone de aire acondicionado y una ventana con vidrio doble especialmente robusta frente al ruido”.

5.- Que en cuanto a la ordenación del mercado artesanal con la instalación de 32 módulos, más 3 de almacenaje y 1 de información, “no hace más que sumar efectos aditivos en cuanto a niveles de ruido, además de una ocupación exorbitante de un mismo espacio público. Se han quitado bancos y se han vuelto a reducir los parterres a una línea testimonial. ¿Qué queda de espacio público?”.

6.- Que se siguen dando los problemas ya denunciados de abuso de ocupación permanente de la vía pública por particulares con ánimo de lucro, que se conceden licencias indiscriminadas y sin control municipal, que se supera el ruido ambiental admisible por los efectos de las licencias, que el control posterior municipal es inexistente e inoperativo, y que el nuevo mercadillo artesanal es una nueva situación de abuso de este espacio público.

CONSIDERACIONES

En base a los hechos expuestos puede anticiparse la conclusión en torno a la problemática que rodea la ocupación excesiva del espacio público de la Plaza de las Carabelas, con los consiguientes perjuicios en materia de privatización con fines lucrativos de dicho espacio, de detracción a la ciudadanía del mismo y de generación de ruidos con el correlativo daño en la calidad de vida y descanso de los residentes en el entorno: que esta problemática viene generada por el laxo ejercicio de las funciones municipales en materia de disciplina sobre ocupación del espacio público de establecimientos hosteleros, y por la autorización y dedicación de dicho espacio a usos eminentemente privativos que prácticamente llegan a “usurpar” el verdadero destino y vocación de espacio público peatonal de la Plaza.

En cuanto a lo primero –el laxo ejercicio de las funciones municipales en materia de disciplina sobre ocupación del espacio público de establecimientos hosteleros- queda reflejado en los Antecedentes expuestos: el Ayuntamiento de Lepe se limita a hacer “requerimientos” a los establecimientos hosteleros incumplidores. Cabe recordar que todas las instalaciones fijas (toldos anclados al suelo) que tienen los establecimientos de esta plaza, a excepción del autorizado a ..., no han sido autorizados por el Ayuntamiento, y que respecto los elementos de ornamento y diversión (cacharritos infantiles, tragaperras, etc.), no consta solicitud por parte de los establecimientos y tampoco están autorizados, pero que “por parte del Ayuntamiento se adoptarán las medidas necesarias para evitar la instalación de cualquier velador, estructura, atracción, etc. sin la debida autorización de ocupación del dominio público, procediendo a la incoación de los oportunos expedientes sancionadores […] e instando […] a la retirada de las instalaciones que no cuenten con la debida autorización municipal”.

Estas medidas del Ayuntamiento han consistido únicamente en “un requerimiento obligándoles al cumplimiento de las autorizaciones que tienen otorgadas para la ocupación de mesas y sillas”; a los locales con máquinas recreativas en la vía pública “se les indica la obligación de solicitar la correspondiente autorización para su instalación” advirtiendo en caso contrario de la retirada, y a los titulares de toldos fijos, “se les comunica la obligación de legalizar las instalaciones o proceder a su retirada”.

Es decir, lejos de efectuar inspecciones policiales y levantar el correspondiente boletín de denuncia e incoar el preceptivo expediente administrativo sancionador, se requiere a los incumplidores a que legalicen lo que proceda, y a que cumplan las autorizaciones concedidas, lo que supone dejar en manos de los hosteleros el cumplimiento de la normativa, confiando en su buena fe y/o en su compromiso; es decir, se dejan impunes situaciones de infracción administrativa que, lejos de penalizar, se siguen permitiendo. Y, lejos de poner coto a la ocupación masiva del espacio público, se insta a legalizar lo ocupado. No se analiza el motivo de queja, que es la ocupación masiva de la Plaza.

Hay que recordar que el artículo 168.3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía establece que la competencia para sancionar las infracciones en materia de bienes de las Entidades Locales corresponde a la Presidencia de la Entidad Local, conforme al procedimiento previsto en el artículo 169 del mismo Reglamento. Estos preceptos deben ser puestos en conexión con las competencias reconocidas a los municipios en el artículo 9 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía relativas a la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales, y a la ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada.

Asimismo, hay también que tener presente la propia Ordenanza de Ocupación de la Vía Pública de Lepe, cuyo artículo 12 establece que «La inspección y control de las mesas, veladores, sillas y cualquier otro elemento análogo en la Vía Pública de la ciudad de Lepe corresponde a la Policía Local y a los Servicios de Vía Pública, la cual velará por el fiel e íntegro cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza, vigilando y denunciando las infracciones tipificadas». Esta Ordenanza tipifica como infracción grave, entre otras, la ocupación de mayor superficie que la autorizada, impedir la circulación peatonal, incumplir las obligaciones, las instrucciones o los apercibimientos recibidos; y como infracción muy grave considera la ocupación de la vía pública sin autorización, entre otras situaciones.

También esta Ordenanza tiene varias referencias al ruido; así, por ejemplo, en su artículo 6.13 establece que el funcionamiento de las instalaciones no podrá transmitir al medio ambiente exterior e interior de las viviendas y otros usos residenciales o de cualquier otro tipo, niveles de ruido superiores a los máximos establecidos en las Ordenanzas de Medio Ambiente; o en su artículo 47.6, que prohíbe expresamente la instalación de máquinas, aparatos o cualquier elemento cuya finalidad sea la entrega de premios en dinero, bebidas alcohólicas o productos no autorizados por la Ley o por la Ordenanza, así como aquellos que puedan producir música o ruidos; o en las normas específicas para el caso de tarimas, respecto de las que se dice que los toldos quedan expresamente prohibidos en esta tipología de ocupación, debiendo disponer las mesas y sillas elementos de goma en sus patas al objeto de minimizar la emisión de ruidos que pudieran producirse en el arrastre.

Igualmente, hay que tener presente la Ordenanza de Protección Acústica de Lepe publicada en el BOP de Huelva de 21 de noviembre de 2007 (suponemos que no adaptada al vigente Decreto 6/2012, Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía), cuyo artículo 51.5 señala que «En las autorizaciones de licencia para veladores en establecimientos de hostelería se contendrán los criterios a seguir, a fin de conseguir la minimización de los ruidos en la vía pública así como su régimen de control. Será requisito ineludible para la instalación de veladores que la actividad a la que proporcione servicio cuente con la preceptiva licencia municipal de apertura. No obstante, el horario máximo habilitado para el uso de veladores será, con carácter general, hasta las 2.00 horas pudiéndose restringir, e incluso anular, estas autorizaciones en caso de molestias acreditadas».

De acuerdo con ello, nos parece que la situación descrita en los antecedentes no casa con un ejercicio decidido y eficaz de las competencias municipales referidas, puesto que se permite una ocupación masiva de la Plaza por establecimientos hosteleros, con veladores y otras instalaciones, generando una gran contaminación acústica de quienes residen en ese lugar, dando con ello preferencia al fomento de la actividad económica, frente al derecho al descanso, al derecho a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, a un medio ambiente adecuado, o a un domicilio libre de ruidos, de quienes residen en esa Plaza. Derechos todos ellos reconocidos por consolidada jurisprudencia como vulnerados por elevados niveles de ruido.

Por tanto, de acuerdo con estas consideraciones, en lo que respecta a la problemática de la Plaza de las Carabelas que representan los establecimientos hosteleros y sus instalaciones anejas, veladores, etc., debe ese Ayuntamiento ejercitar conforme a Derecho sus competencias disciplinarias y, previos trámites legales oportunos, sancionar todo incumplimiento de las autorizaciones concedidas, y ordenar la retirada de los elementos no autorizados, tanto los que sean móviles, como aquellos que se han instalado con vocación de permanencia, como cerramientos con cristaleras.

Con tal punto de partida y ajustando la actividad hostelera a lo estrictamente autorizado, debe también acometerse la valoración de si es o no excesivo el número de veladores autorizados, pues a priori sí que lo parece, ya que según datos del propio Ayuntamiento resulta un total de 224,4 m2 de superficie autorizada para la ocupación con veladores, con un total de 56 mesas (más las que tenga ...) y 224 sillas (más las que tenga ...). Suponemos, a este respecto, que en ningún momento ha sido valorado o analizado el impacto en términos de ruido que tal concentración de veladores –con sus correspondientes usuarios, impactos de vasos, platos, cubiertos, movimientos de sillas, conversaciones, alborotos, pedidos a voces a camareros, etc.- puede generar, pero que con total seguridad nos atrevemos a situar en elevados niveles.

Y es que a tal ruido debe también unirse el que genera la ubicación en esta Plaza del mercado artesanal con la instalación de más de 30 módulos, con lo que ello implica en términos de afluencia de público y ocupación del espacio de la Plaza, ya de por sí ocupado previamente en gran parte por las terrazas de veladores y sus elementos anexos de bares y locales.

Todo ello nos lleva a concluir que efectivamente tiene razón la Comunidad de Propietarios promotora de esta queja cuando denuncia que la ocupación masiva de la Plaza de las Carabelas, permitida por acción o por omisión por ese Ayuntamiento, les provoca un doble perjuicio, consistente en la pérdida de un espacio público destinado a la ciudadanía (perjuicio extensible a toda la ciudadanía), y sobre todo en una grave afección acústica que le impide desarrollar su vida normalmente en sus hogares. Ello, unido además a la pérdida de espacio peatonal de calidad con parterres o zonas verdes que paulatinamente han ido dejando paso a veladores o módulos del mercado.

Creemos, por otra parte, que el Plan de actuación en la Plaza, para la mejora y modernización del mercado y la instalación de 32 puestos, sin perjuicio de su efectividad en cuanto al mercado se refiere y su ordenación, no solventa en nada la problemática objeto de la queja de ruidos y ocupación masiva del espacio público de esta Plaza. Esto nos plantea un tema de fondo que ya fue tratado por esta Institución en el Informe Especial al Parlamento de Andalucía titulado “Seguridad, accesibilidad y calidad ambiental en los espacios urbanos peatonales de las ciudades andaluzas”, publicado en el Boletín Oficial del Parlamento 516, de 9 de septiembre de 2014. En dicho informe ya decíamos en el apartado 1, Presentación, que “Y es que, ya lo hemos dicho, los hechos se imponen a la norma y al discurso y cuando caminamos por itinerarios peatonales observamos con frecuencia la situación de abandono en que se encuentra el mantenimiento y conservación de estos espacios; las extralimitaciones en las autorizaciones de instalaciones de mesas, sillas, veladores por parte de muchos de sus beneficiarios; los abusos en los reclamos publicitarios de comercios que, ante la crisis que nos está afectando, intentan llamar la atención sobre los productos que se ofertan en el interior de sus locales; en ocasiones, autorizaciones no suficientemente ponderadas; el uso compartido de la bicicleta de tales espacios peatonales con los riesgos que, para ciclistas y peatones, supone esta opción; la desatención a un sinfín de pequeños obstáculos que surgen en la vía pública, tales como desniveles en la solería, ausencia de alcorques en los árboles, registros sin tapadera, “restos” de instalaciones ya inutilizadas como farolas, señales, protectores, etc. Todo ello hace que esa pretendida calidad y seguridad del espacio peatonal se encuentre lejos de los niveles deseables”.

También decíamos en ese Informe Especial, punto 3.2.1.8 sobre “la ocupación de hecho y/o la usurpación del espacio peatonal”, que:

Respecto de la instalación de terrazas, de mesas, sillas y veladores, etc. todo el mundo entiende y comparte, el que los locales de restauración ofrezcan estos servicios en el exterior, pues son ampliamente demandados, singularmente con la llegada del buen tiempo, en nuestros pueblos y ciudades; además creemos que tales instalaciones son imprescindibles para facilitar la socialización del espacio público, la creación de lugares de ocio, constituyen un atractivo para el descanso y el turismo y en todo caso suponen un uso del dominio público acorde con un escenario tradicional que conforman las calles y plazas de nuestras ciudades en las que tradicionalmente y, por permitirlo o demandarlo la climatología, se ubican tales instalaciones.

Ahora bien, siendo ello verdad y aun reconociendo que en muchos casos incluso supone una aportación a la calidad del espacio peatonal, lo cierto es que la proliferación, el abuso en la ocupación del dominio público peatonal por parte de este mobiliario, a veces con licencia municipal y, frecuentemente, sin ella, o extralimitándose respecto del contenido de la misma, ha supuesto una usurpación de gran parte del espacio que ya tenía ganada la población para sus desplazamientos y usos peatonales.

Así, de esta forma, podemos decir que a la lucha de la ciudadanía para conquistar espacios hasta hace poco destinados al tráfico rodado, se viene a sumar ahora la usurpación de este suelo por el mobiliario que sirve de soporte a las actividades comerciales”.

En línea con estas reflexiones de nuestro Informe Especial y atendiendo a los Antecedentes de este asunto, creemos que es imprescindible que ese Ayuntamiento promueva la elaboración de un Plan Especial de Reordenación Global de la Plaza de las Carabelas, en el que se analice en su conjunto la ocupación del espacio público con terrazas de veladores y mobiliario auxiliar de establecimientos hosteleros, la ocupación del mercado artesanal y el espacio que queda al peatón para uso de la plaza como lugar de esparcimiento, así como en relación con la contaminación acústica provocada por las actividades autorizadas, con el objetivo irrenunciable de lograr un espacio público de calidad en el que convivan actividades económicas y de ocio para propios y visitantes y se respete el derecho al descanso de quienes residen en las viviendas que están en la Plaza, que debe ser el eje en torno al que gire todo lo demás que pueda ser compatible.

En definitiva, debe ese Ayuntamiento, de acuerdo con el principio de buena administración, primero, ejercitar de forma eficaz sus competencias disciplinarias en materia de actividades hosteleras y ocupación del espacio público con terrazas de veladores frente a todos los locales de la Plaza de las Carabelas; y segundo, debe reconsiderar la actual ordenación y ocupación de dicha Plaza, a fin de armonizar y hacer compatible el descanso de quienes en ella residen, ya sea todo el año ya sea en en época estival o temporalmente, con objeto de lograr un uso racional y de calidad del espacio público con el desarrollo de actividades económicas y de fomento del turismo, sin que se dé preferencia a éstas frente a aquél. En cualquier caso, creemos que la sostenibilidad de todos los usos debe ir precedida por una reducción proporcionada de la ocupación del espacio con veladores y otras instalaciones, pues de lo contrario será imposible rebajar los niveles de ruido.

Ello, al margen, además, de valorar si esta Plaza puede reunir, sobre todo en época estival, la consideración de zona acústicamente saturada, conforme a las exigencias del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía y, en lo que resulta compatible de la Ordenanza de Protección Acústica de Lepe publicada en el BOP de Huelva de 21 de noviembre de 2007.

A la vista de todo lo expuesto y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del principio de buena administración y de la obligación legal de ejercitar de forma eficaz las competencias municipales previstas en la Ley de Autonomía Local de Andalucía, en la Ley y en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, en la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y en el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía, especialmente las competencias sancionadoras por la ocupación no autorizada del espacio público y las relativas a la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, y a la protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que se proceda, sin demoras ni retrasos injustificados, a practicar una inspección en todos los establecimientos de la Plaza objeto de esta queja, a fin de que ajusten sus terrazas de veladores y elementos e instalaciones exteriores a las autorizaciones concedidas, procediéndose, previos trámites legales oportunos, a sancionar las infracciones e incumplimientos que se detecten y ordenando la retirada de todo aquello no autorizado y, en caso de negativa de los obligados, ejecutando subsidiariamente.

RECORDATORIO 2 de la obligación de proteger el derecho a un medio ambiente adecuado, la protección de la salud, el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, y el derecho a una vivienda libre de ruidos y el descanso de las personas, así como de hacer compatible con dichos derechos el fomento de la actividad económica y turística, sin que éstas prevalezcan sobre aquéllos.

RECOMENDACIÓN 2 para que, con tal cometido, se proceda a analizar la situación en la que se encuentra la Plaza de las Carabelas con la ocupación que presenta y se acometa un Plan Global de Reordenación que permita de forma racional disponer usos razonablemente compartidos de la Plaza con el respeto a espacios peatonales y ajardinados de calidad, reduciendo el número de veladores, de instalaciones y elementos auxiliares del mercado, comercio y hostelería, a fin de reducir el ruido generado y, con ello, permitir el descanso de los residentes en este entorno.

RECOMENDACIÓN 3 para que se valore, en el plano jurídico y técnico, si la Plaza de las Carabelas puede reunir las condiciones de las zonas acústicamente saturadas según se prevé en la normativa vigente, Decreto 6/2012, a fin de proceder en consecuencia.

SUGERENCIA para que esta problemática y las soluciones que se demandan sea tratada, en todo caso, con una representación adecuada de la Comunidad de Propietarios promotora de esta queja, con el Alcalde o persona en quien delegue y Policía Local.

Ver asuntos solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/3156

En relación con el expediente de queja arriba referenciado, sobre la regulación de los procesos selectivos de acceso a la condición de personal funcionario de carrera de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Andalucía, al que se encuentran acumulados otros tantos expedientes de queja, se recibe el preceptivo informe solicitado a la Consejería de Justicia e Interior, y en su caso, emitido por la titular de la Viceconsejería, del que merece la siguiente reseña:

(...) En cuanto a la atribución de facultades del artículo 37.1.d) de la Ley 2/ 2002, de 11 de noviembre, a la Consejería competente en materia de protección civil para proponer los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de los integrantes de los mismos, según lo dispuesto en esta Ley y normativa de desarrollo, y sin perjuicio del régimen general de los funcionarios públicos, como título competencial habilitante para la regulación de los procedimientos selectivos de acceso, hay que tener en cuenta el apartado 2 del mismo artículo, que establece que “Para el desarrollo de las funciones descritas en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de protección civil establecerá los mecanismos de información y colaboración con las Administraciones Públicas afectadas, a través del Consejo Andaluz del Fuego“.

Es decir, la Ley Ley 2/2002, de 11 de noviembre, establece una serie de garantías o cautelas a la regulación de estos aspectos por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al tratarse de servicios de la titularidad y competencia de los entes locales andaluces. Así, una eventual regulación del régimen de ingreso del personal precisa de la participación y el consenso de los sectores afectados por su aplicación: tanto de los entes locales responsables de los servicios, como de la representación de su personal, integrantes del Consejo Andaluz del Fuego. En caso contrario se podría estimar como una injerencia grave en el ámbito de gestión de municipios y provincias y, por ende, una afectación de la autonomía local que, tanto la Constitución como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, y la propia Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establecen y salvaguardan.

Hay que indicar que determinados factores, entre los que cabe destacar la diferencia en el posicionamiento formulado por los distintos sectores que lo integran, ha afectado durante un período de tiempo al normal funcionamiento del Consejo Andaluz del Fuego. Una vez superada esta situación, éste volvió a reunirse el pasado 8 de septiembre de 2017. Entre los acuerdos adoptados, se dispuso la creación de un Grupo Técnico integrado por tres representantes de la Administración de la Junta de Andalucía, tres de las entidades que integran la administración local, e igual número por parte de los sindicatos más representativos en dicho ámbito, con objeto de analizar la situación actual de estos servicios desde la perspectiva del régimen jurídico de aplicación, y de formular, en su caso, propuestas para su revisión.

Una vez formulada la designación de integrantes por parte de las entidades afectadas, se ha celebrado una reunión constitutiva de dicho Grupo Técnico y seis de carácter ordinario en fechas, respectivamente, de: 19 de enero, 7 de marzo, 25 de abril, 23 de mayo, 6 de junio, 12 de junio y 27 de junio del presente año. En su desarrollo se han abordado distintos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de estos servicios y el régimen de su personal. Respecto de aquellas actuaciones que pueden incidir en la definición de los procedimientos selectivos de ingreso, cabe destacar la siguientes:

  • Análisis y valoración del marco comparado regulador de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento en el conjunto del Estado.

  • Análisis del marco competencial correspondiente a la Administración de la Junta de Andalucía y a las Entidades Locales andaluzas, teniendo en cuenta la reciente revisión de las bases del régimen local, así como las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía, Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucia.

  • Situación actual de los servicios e identificación de aspectos que precisan de una regulación prioritaria.

  • Colaboración con la Consejería de Educación, en la definición del título de formación profesional, de Técnico en Emergencias y Protección Civil, de esencial importancia para una eventual definición de los requisitos de acceso y contenido de las pruebas.

  • Elaboración de una propuesta para la clasificación del personal determinación de las escalas y categorías, funciones y grupos de titulación del personal.

A partir de lo anterior, estimando la urgencia de superar la situación de temporalidad que actualmente afecta a un elevado número de profesionales de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, se estima necesario elaborar, como desarrollo de la vigente Ley 2/ 2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias de Andalucia, una propuesta de Decreto por el que se establezcan las bases tipo y contenidos mínimos de las convocatorias de acceso para el personal correspondiente a la categoría profesional de Bombero.

Habiéndose iniciado la formulación de propuestas por los distintos sectores afectados, se pretende contar con un texto articulado para su elevación al Pleno del Consejo Andaluz del Fuego a finales del presente ejercicio 2018”.

En consecuencia, visto el informe recibido de la Consejería de Justicia e Interior, y las medidas adoptadas para, a la brevedad posible, proceder a la aprobación del instrumento normativo por el que se establezcan las bases tipo y contenidos mínimos de las convocatorias de acceso para el personal correspondiente a la categoría profesional de Bombero, consideramos que el asunto que motivó la actuación de oficio, se encuentra en vías de solución, por lo que procede concluir nuestras actuaciones y archivo del expediente, esperando que las previsiones de la Consejería se materialicen en el presente ejercicio de 2018.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/6581 dirigida a Ayuntamiento de Sayalonga (Málaga)

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido conocimiento, por medio de la publicación en el Boletín Oficial de Málaga nº 208 de fecha 29 de Octubre de 2018, del Anuncio por el que se modifica la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el uso y la prestación de servicios en las Instalaciones Deportivas Municipales del Ayuntamiento de Sayalonga.

Dicha Ordenanza viene a establecer en su artículo 5º las cuotas a satisfacer conforme a unas tarifas donde tanto en el uso del Gimnasio cubierto como en los cursos de Gimnasia, Natación y Actividades deportivas en general, se hace la distinción entre empadronados y no empadronados. Por otro lado, en el artículo 8º se establecen distintas bonificaciones entre las que también se contemplan a los empadronados en el núcleo de Corumbela y la misma distinción entre empadronados y no empadronados respecto a las personas entre 14 y 65 años que asistan al curso de natación en los meses de julio y agosto.

El deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La recientemente aprobada Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial … reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

En el asunto que nos ocupa, si bien la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios (art. 106.2 LBRL), para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas (art. 24.4 LRHL). Por lo tanto, ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como es el tener la consideración de “local” o el estar o no empadronado en el municipio.

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación y, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte del Ayuntamiento de Sayalonga, se nos informe al respecto.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/6907 dirigida a Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan de por qué se celebró el XXXI Cross Torremolinos en condiciones adversas por alerta naranja.

12-12-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Ha tenido conocimiento esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, a través de diversos medios de comunicación digital y las redes sociales, de las adversas condiciones meteorológicas por alerta naranja en las que se celebró el pasado domingo 18 de noviembre el XXXI Cross de Torremolinos, prueba deportiva organizada por el Patronato Municipal de Deportes en la zona conocida como Pinar de los Manantiales, y en la que participaron adultos y menores en sus distintas categorías (Prebenjamín, Benjamín, Infantil, Cadete y Juvenil).

En dichas publicaciones y videos (https://youtu.be/KxOwaDtSr_U) se puede apreciar el estado en el que se encontraba el terreno y la gran tromba de agua que tuvieron que soportar los corredores.

Así en los titulares de los medios de comunicación podíamos leer “Las lluvias provocan sesenta incidentes en Málaga” y “La lluvia y el fuerte viento dejan un reguero de incidentes en los pueblos de la Costa”. Aunque sin la virulencia registrada en la capital, la intensa lluvia caída durante la madrugada del sábado al domingo en la provincia dejó múltiples incidentes en la costa, recomendándose por los distintos Ayuntamientos extremar las precauciones en los desplazamientos y salidas. En el caso de Torremolinos, con más de 54 litros por metro cuadrado y donde el viento alcanzo en la zona los 70 km/hora, hubo varios incidentes como la caída de un muro por el reblandecimiento del terreno, balsas de agua y caída de árboles.

Según dichos medios -tal y como muestra la anterior imagen-, las anegaciones, las acumulaciones y balsas de agua y el desborde de los arroyos constituye uno de los principales problemas de los municipios de la Costal del Sol Occidental cuando se registran lluvias, como ya ha quedado patente en los últimos meses.

El deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

Ante tal situación la postura de esta Institución, como no podía ser de otra forma, es el fomento del deporte como un derecho de la ciudadanía en general, y de los menores y discapacitados en particular como elemento integrador, pero todo ello con el cumplimiento de unas garantías mínimas de seguridad que ampare la participación de los deportistas con objeto de que no se produzca un eventual siniestro o una falta de estas medidas de seguridad. A tal efecto, podemos destacar la novedad introducida por nuestra Ley del Deporte en relación a la protección de salud a tenor del gran número de deportistas que ya sean en competiciones oficiales y no oficiales, o de mero ocio, inundan nuestras calles y entorno de los municipios. Y de la misma forma «se plantea la estructura de la presente ley ... como gran dintel de la estructura deportiva andaluza que se encuentra soportado por cuatro pilares básicos, cuales son la prevención y promoción de la salud, la protección de la seguridad, la educación en valores y el impulso de la calidad y la excelencia del nuevo modelo deportivo en Andalucía» (Exp. Mot. VII).

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación y, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte del Ayuntamiento de Torremolinos se nos informe sobre los siguientes extremos:

  1. Proyecto presentado por los promotores para la celebración de la prueba ante las autoridades municipales.

  2. Trámites y estudios realizados por los servicios municipales, así como condiciones que han de concurrir para acordar la celebración de un evento de estas características.

  3. Título o autorización administrativa otorgando la conformidad para la celebración de la prueba indicando la autoridad actuante y los términos y condiciones de su autorización.

  4. Incorporación y evaluación, en su caso, de las previsiones y anuncios de alerta naranja por agua y viento decretada y publicitada previamente.

  5. Medidas que fueron tomadas al efecto en la celebración del evento a tenor de la situación meteorológica que se produjo conforme a las predicciones.

26-03-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En fecha reciente hemos recibido el informe solicitado al que se adjunta la siguiente documentación:

  1. Informe sobre el Proyecto de la actividad.

  2. Informe de Trámites y estudios realizados por los servicios municipales.

  3. Informe sobre Autorización de la prueba.

  4. Informe de Protección Civil en relación a las alertas meteorológicas.

  5. Informe de Protección Civil en relación a las medidas de seguridad.

En relación a los dos últimos puntos, procedemos a reseñar lo informado por el Coordinador de Protección Civil, Policía Local y Bomberos:

Que en los oficinas de protección civil nos notifican desde la sala del 112.

Como puede verse en los documentos que nos manda el 112 la alerta NO es naranja sino amarilla ya que después del documento 444/61 no tenemos ninguna notificación más ni el 17 ni el 18 de noviembre del 2018 día de la prueba:

  • Sábado 17 de noviembre a las 11:52 que para la zona indicada existen una alarte NARANJA ROJA con nº de boletín 101/61 ANR.

  • Sábado 17 de noviembre a las 13:02 que para la zona indicada existen una alerta AMARILLA con nº de boletín 444/61 ANR.

  • Sábado 17 de noviembre a las 13:06 la información que en la zona indicada existen un alerta AMARILLA con nº de boletín 444/61 ANR.

se hace constar que los efectivos de la Policía Local presentes en el evento en ningún momento vieron peligrar la integridad de los participantes.

se hace constar que los efectivos de Bomberos el día 18 de noviembre estaban compuesto por la dotación establecida, que entro una alerta amarilla por fenómenos atmosféricos, y los requieren para tres servicios no relevantes.

como Coordinador de protección civil en todo momento de la prueba estuve presente así ocmo en contacto con la organización y con los servicios de policía local así como cuerpo de bomberos y que durante los momentos en los cuales llovió un poco más intensamente mantuvimos contactos constantes para ver el seguimiento de la prueba con el patronato de deportes y sus representantes en dicha prueba”.

A la vista de la información recibida, importa recordar que, según los arts. 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y la Ley 9/83, de 1 de diciembre, por la que nos regimos, nuestra competencia se ciñe a la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del estatuto de Autonomía, para lo cual esta Institución puede supervisar las actuaciones desarrolladas por las Administraciones Públicas de Andalucía, dando cuenta de ello al Parlamento.

Desde esa obligada perspectiva, y una vez estudiada la información que consta en el expediente, así como las normas legales aplicables al caso, no observamos que exista una infracción de alguno de los mencionados derechos y libertades que nos permita la adopción de alguna de las medidas que prevé el artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Institución.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/6585 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Conocemos las medidas para el mantenimiento de la Orquesta Barroca de Sevilla.

12-12-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio cultural.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza cultural, artística y musical. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestra cultura gracias a promover su conocimiento, contemplación y disfrute. Este objetivo es ciertamente esencial en el contexto de hacer partícipe a la ciudadanía de los valores que ofrecen nuestros bienes culturales y que permiten su disfrute, pero también el general reconocimiento de la sociedad de las manifestaciones culturales de su pasado. Una conciencia que revierte en un lógico orgullo y motivo añadido para su defensa y protección.

Entre los instrumentos singulares de la conservación, estudio y puesta en valor de la riqueza artística de Andalucía, contamos con una interesante red de agrupaciones, orquestas y grupos que estudian, fomentan y difunden el arte de la música en sus facetas clásicas. Y, más en concreto, queremos mostrar nuestra atención por los estilos de música antigua protagonizado por la entidad Orquesta Barroca de Sevilla (OBS)

En el marco de esta estrategia, esta Institución ha tenido conocimiento de la grave situación económica que pesa sobre esta agrupación que está dificultando la realización de sus actividades y afectando a la programación y preparación de sus compromisos y agendas. Según las informaciones de medios de comunicación, “la OBS recibe el apoyo público del Ayuntamiento, en su caso clave para el desarrollo de varios de sus conciertos y el sostenimiento de la temporada de abono en Sevilla,a través de una subvención nominativa. Cada año la tramitación para solicitar y justificar esa subvención se ha complicado y con noviembre ya arrancado, la Barroca sigue sin cobrar partidas de 2017 y no ha recibido ninguna de 2018”. Dichas ayudas se conceden por el ICAS, dependiente del Ayuntamiento de Sevilla.

La situación provocada se describe como “dificultades que pueden malograr un proyecto orquestal con más de mil benefactores y que ha dado lustre al nombre de Sevilla en plazas tan importantes como el Teatro Real, reafirmando la música barroca como una de las señas de identidad, junto a la pintura, de la capital andaluza”.

En todo caso, y sin perjuicio de confirmar las informaciones que se reciban en orden a la OBS, la situación no parece coherente con la apuesta de promoción y potenciación de los proyectos culturales específicos de la ciudad de Sevilla, con un carácter estratégico para su posicionamiento entre los destinos culturales preferentes para una ciudad que pretende desplegar toda su capacidad de atracción y presencia en los itinerarios elegidos por su potenciales visitantes.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Sevilla, a través del ICAS, sobre

  • subvenciones o ayudas concedidas a la Orquesta Barroca de Sevilla (OBS) desde 2016.

  • estado de tramitación de las ayudas o subvenciones correspondientes a los ejercicios de 2017 y 2108.

 17-12-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos recibido informe de la Administración, a la vista del mismo, entendemos que se han adoptado las medidas previstas para la tramitación de las ayudas comprometidas por las autoridades culturales dependientes del ICAS.

En todo caso, es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para garantizar la implicación de los poderes públicos en el apoyo a la cultura y, particularmente, a la música clásica antigua.

Entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

 

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