La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3319 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital de Puerto Real (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital de Puerto Real recomendando que se promueva la aplicación de la garantía de respuesta a las primeras consultas de especialidades solicitadas mediante el ejercicio del derecho de libre elección de especialista, salvo que realmente el volumen de demanda evidencie su imposibilidad.

Y que en caso de que dicha aplicación no proceda por los motivos antes expuestos, se adopten las medidas precisas para posibilitar la adjudicación de las citas dentro de un plazo que se pueda entender razonable.

ANTECEDENTES

La interesada manifiesta que su médico de atención primaria la derivó al especialista oftalmólogo el día 14/05/2016. Por lo visto, en dicho momento ejerció su derecho a la libre elección de especialista a favor de la facultativa Dra. (...), exclusivamente por el hecho de que las otras especialistas que la habían tratado hasta entonces no consideraban que su patología pudiera ser mejorada con ningún tratamiento.

Desde entonces llevaba esperando la citación, habiéndose respondido a su reclamación en el sentido de indicar que la solicitud está contabilizada en la aplicación informática DIRAYA y que ya se le comunicaría la fecha, señalando a este respecto la pérdida de la garantía de plazo de respuesta por el hecho de haber ejercido la libre elección.

Con posterioridad a su comparecencia inicial y poco antes de recepcionar el informe de ese centro, la interesada contactó de nuevo con nosotros para decirnos que le habían dado la cita, y de hecho en el aludido informe se nos comunica que la interesada tenía cita asignada para el 25/08/2017.

Además en la respuesta emitida a su reclamación ese mismo hospital le indica que la cita que tenía pendiente no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta que recoge el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, ya que al ejercer su derecho de libre elección renuncia a la garantía de plazos de respuesta que establece dicha norma.

CONSIDERACIONES

En definitiva la solicitud de cita para la interesada data del 14/05/2016 y luego es atendida el 25/08/2017 por lo que transcurre un año y tres meses hasta que se satisface su petición.

Pues bien, para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

El mecanismo que se refleja en aquélla permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ciertamente, el art. 6 del Decreto 96/2004, establece que la garantía de plazo de respuesta queda sin efecto cuando el paciente, en el ámbito de las actuaciones previstas en el Decreto 128/1997, de 6 de mayo, por el que se regula la libre elección de médico especialista y de hospital en el sistema sanitario público, elija un facultativo especialista o un centro asistencial para los que la demora existente impida garantizar un tiempo máximo de respuesta.

A tenor de lo expuesto la exclusión de la garantía no sería automática, sino que exigiría la previa demostración de que la demora que impera para el especialista o centro elegido la impide. Pero en todo caso, aún presuponiendo que se den las circunstancias para que no exista dicha cobertura en el supuesto que consideramos, dicha falta de existencia de un plazo máximo no implica que la asistencia pueda demorarse sine die sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.

Lógicamente no podemos considerar, aun en las circunstancias expuestas, que un plazo de un año y tres meses para una primera consulta de especialista pueda ser considerado razonable, aparte de que la vigencia de estos plazos en los casos en los que se ejercita la libre elección de especialista vendría a lastrar este derecho y podría llegar incluso a anularlo.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia del hospital de Puerto Real, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplido los siguientes preceptos:

.- De la Constitución Española: art. 43.1.

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d).

.- De la Orden de 18/03/2005 de la Consejería de Salud por la que se establecen normas para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y de Demanda de Procedimientos Diagnósticos del SSPA: art. 5.1 en relación con art. 14 b).

RECOMENDACIÓN 1: Que se promueva la aplicación de la garantía de respuesta a las primeras consultas de especialidades solicitadas mediando el ejercicio del derecho de libre elección de especialista, salvo que realmente el volumen de demanda evidencie su imposibilidad.

RECOMENDACIÓN 2: Que en caso de que dicha aplicación no proceda por los motivos antes expuestos, se adopten las medidas precisas para posibilitar la adjudicación de las citas dentro de un plazo que se pueda entender razonable.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2420

Iniciamos de oficio este expediente de queja con objeto de conocer, -a la vista de las previsiones recogidas en la Ley 11/2013, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, en el Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de la Evaluación del Impacto en la Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el Proyecto de Ley para la Promoción de una Vida Saludable y una Alimentación Equilibrada en Andalucía- si los Ayuntamientos están confeccionando y enviando el documento con la valoración del impacto en la salud que deben redactar con motivo de la tramitación de los planes urbanísticos, así como las actuaciones que pudieran estar impulsando las Consejerías y la FAMP para que siempre se elabore dicho documento de evaluación de impacto en la salud que tanta transcendencia posee para garantizar la protección de la salud de la ciudadanía. También queríamos comprobar si la propia Consejería de Salud estaba confeccionando dicho documento en los supuestos en que le corresponde.

Con tal motivo, recabamos informe de las Viceconsejerías de Salud y de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, así como de la FAMP, acerca de las siguientes cuestiones:

1. Si los Ayuntamientos, tras la entrada en vigor de estas normas, están confeccionando y enviando a esa Consejería el documento con la valoración del impacto en la salud que deben redactar con motivo de la tramitación de los planes que se mencionan en este escrito.

En caso contrario, interesamos nos informe de las actuaciones que esté realizando esa Consejería ante esta omisión de un documento que preceptivamente deben elaborar los ayuntamientos y que tanta trascendencia posee para garantizar la protección de la salud de la ciudadanía.

2. Si por parte de esa Consejería se está elaborando el informe de evaluación en salud, tal y como es preceptivo realizarlo a los efectos contemplados en la LSPA y su reglamento de desarrollo.

3. Asimismo, interesamos nos informe sobre cualesquiera otros extremos que estime de interés en relación con las cuestiones planteadas en esta queja cuya motivación no es otra que verificar si se está teniendo en cuenta la exigencia de elaborar un informe sobre el impacto en la salud de las mencionadas figuras de planeamiento, con carácter previo a su aprobación, como una garantía para la protección del derecho constitucional y estatutario a la protección de la salud de la ciudadanía.”

En primer lugar, recibimos la respuesta de la Viceconsejería de Salud que, tras algunas referencias legales previas, señalaba que deben distinguirse dos situaciones. A saber, los instrumentos de planeamiento general y sus innovaciones que afecten a la ordenación estructural, en los que la solicitud de informe de evaluación del impacto en la salud (EIS) corresponde a las Comisiones Provinciales de Ordenación Urbanística, y los instrumentos de planeamiento general y sus innovaciones que no afecten a la ordenación estructural e instrumentos de planeamiento de desarrollo, en los que la solicitud de informe EIS la realizan los Ayuntamientos.

En el primer caso, la Administración Sanitaria está siempre representada en las Comisiones Provinciales por lo que se vigila que el EIS haya sido confeccionado paralizando el procedimiento de aprobación del planeamiento en caso contrario ya que tiene carácter preceptivo y vinculante.

En el segundo caso, se informa que también se están confeccionando por los Ayuntamientos y remitiendo a la Consejería de Salud los documentos citados. En cualquier caso, se aclara que la Consejería competente en materia de urbanismo debe emitir un informe preceptivo y vinculante en el que, entre otras cuestiones, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos por lo que, en caso de ausencia de EIS, informa negativamente hasta que se subsana dicha deficiencia.

Se añade que se está realizando una labor divulgativa de la importancia de evaluar el impacto en la salud en los instrumentos de planeamiento que se ha traducido en diversas reuniones con personal técnico de urbanismo que, además, ha participado en Jornadas y Conferencias al respecto.

En cuanto a nuestra segunda pregunta se confirma que la Consejería de Salud está elaborando el informe de evaluación en salud que establece como preceptivo la Ley de Salud Pública de Andalucía y su reglamento de desarrollo y, como acreditación, se nos remitió el último informe cuatrimestral.

Por último, se señala, en cuanto a la última cuestión planteada, que se comparte nuestra preocupación sobre la conveniencia y necesidad que tienen las administraciones públicas de actuar con el objetivo de optimizar los factores modificables de salud a través, entre otros, de la generación de entornos saludables en nuestras poblaciones.

Tras la recepción del informe de la Viceconsejería de Salud antes reseñado, nos llegaron los de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de la FAMP que, en términos generales, vinieron a corroborar y confirmar los datos antes aportados por la Administración Sanitaria.

Así las cosas, entendemos que nos encontramos ante una situación positiva y que las Consejerías afectadas y los Ayuntamientos, en el marco de sus competencias respectivas, están elaborando con carácter general los documentos preceptivos y vigilando que la evaluación del impacto en la salud en los instrumentos de planeamiento sea una realidad en pro de la salud de nuestra ciudadanía, cuya protección constituye un derecho constitucional y estatutario.

Por ello, podemos dar por concluida nuestra intervención en este asunto y proceder al archivo de este expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/6738 dirigida a Consejería de Educación, Dirección General de Participación y Equidad

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Promocionan la inclusión del alumnado con trastornos del espectro del autismo

12-12-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación social, del problema que afecta al colectivo de alumnos con necesidades educativas especiales con trastorno del espectro autista, por la ausencia de algunos centros educativos andaluces sostenidos con fondos públicos, de la figura denominada “maestros sombra”.

Según se indica en las mencionadas fuentes de información, el pasado 3 de octubre se firmó un convenio de colaboración entre la Consejería de Educación y la Federación de Autismo Andalucía para favorecer la atención educativa al alumnado afectado por autismo. Sin embargo, al parecer, hay centros escolares que aún no tienen la autorización para dejar entrar a este personal perteneciente a la Asociación señalada, y los menores llevan dos meses sin este apoyo.

En este sentido, los medios de comunicación recogen el temor de las familias a que esta situación pueda alargarse durante todo el primer trimestre, con los perjuicios que ello ocasiona en al alumnado.

Sobre la base de lo señalado, y en defensa de los derechos del alumnado afectado, se propone una actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, a fin de clarificar la situación descrita y comprobar las actuaciones administrativas que se emprendan para solucionar el problema.

22-03-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras varias gestiones desde esta oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, la Administración informa que ya se ha firmado el Convenio de Colaboración entre la Consejería de Educación y Deporte y la Federación Autismo Andalucía.

EI texto del Convenio incluye, entre los compromisos de Autismo Andalucía, colaborar en la atención especializada en las actuaciones que se encaminan al desarrollo en el centro y para la promoción del proceso de inclusión del alumnado con trastornos del espectro del autismo.

Con esta información consideramos procedente finalizar nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/2228

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba resolución ante el Hospital Puerta del Mar recomendando que se establezca un protocolo que recoja los criterios oportunos en relación con el ofrecimiento de información a los familiares de pacientes usuarios de los medios de transporte interhospitalario de pacientes críticos.

Al efecto, recibimos respuesta del hospital informando de que se ha creado una Comisión de Trabajo para su elaboración.

A la vista de tal información, concluyendo que el hospital acepta la Resolución formulada por esta Institución, se procede al cierre del expediente.

El Tribunal Supremo ampara el derecho al olvido digital sobre noticias sustancialmente inexactas

El Tribunal Supremo ampara el derecho al olvido digital frente a Google sobre noticias sustancialmente inexactas.

La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por Google contra una sentencia de la Audiencia Nacional de 2017 que reconoció el derecho al olvido a una persona cuyo nombre aparecía en los resultados de búsqueda asociados a unos hechos parcialmente inexactos recogidos en una información de un periódico.

Medio: 
Legal Today
Fecha: 
Jue, 17/01/2019
Provincia: 
ANDALUCÍA
¿Destaca sobre las demás noticias?: 
Si

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2681 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla para que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, de acuerdo con el número de componentes de su unidad familiar, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente. Así como para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 03/05/18 compareció en esta Institución Mª ..., exponiendo que junto a su marido conforman un matrimonio con cuatro hijos a cargo y se encuentra embarazada de mellizos. Que están en una situación de pobreza ya que no tienen trabajo y solo perciben desde marzo, por la ley de dependencia de su hija discapacitada, que son 153 euros.

Que ha ido a pedir ayuda a los servicios sociales y le dicen que ya ha echado la renta mínima de inserción el pasado 20 de marzo y que espere, que no le aprueban nada mientras se la aprueban o bien entre su marido en el programa de empleo, pero piensa que tampoco va a ser ya mismo, por lo que quiere saber donde puede ir a denunciar esto ya que allí no le solucionan nada.

2.- Con fecha 07/06/2018 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que

La solicitud presentada por Dª. ... con DNI. ..., tiene fecha de entrada 05/04/2018 en la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y se le ha asignado el número del expediente … . La solicitante actúa en representación de su unidad familiar, constituida por 5 miembros. La solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme al orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el Capítulo IV del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.”

3.- Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, las realiza exponiendo que en el informe ha de haberse producido algún error numérico, pues su unidad familiar ahora la componen 8 miembros tras el nacimiento de sus mellizos, hecho este último que comunicó y conoce su unidad de trabajo social.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.-El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

Por otra parte, la desestimación por silencio que se produce en aplicación de la norma aplicable, sólo tiene como efecto el de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente; teniendo además como consecuencia, el que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, en estos casos, se adoptará por la Administración sin vinculación ninguna al sentido del silencio (art. 24 apartados 2 y 3 b de la misma Ley 39/2015).

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

- La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

- La observancia del orden general en la tramitación de expedientes, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el mencionado artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

- No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÒN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, de acuerdo con el número de componentes de su unidad familiar, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos, se garantizaría un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite en la provincia de Sevilla y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Asimismo, con ello se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y quedaría salvaguardado el derecho a una buena administración que tiene la ciudadanía y que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/1413

El interesado exponía lo siguiente:

Vivo junto a mi pareja y mis 2 hijos gemelos en una situación muy preciara. No tenemos vivienda y desde hace 4 años estamos viviendo de un lado a otro. En casa de mi suegra vivimos hacinados, ya que dicho inmueble cuenta con 2 dormitorios y duermen 6 personas. Además, se producen diariamente situaciones de conflicto.

La asistente social me propuso que si me buscaba un solar o una cochera por la Barrida ..., ella se comprometía a que el Ayuntamiento de Dos Hermanas me pondría los materiales y la mano de obra necesaria, para hacerme la vivienda. Cuando cobramos el premio por parto múltiple compramos el solar en la calle … . Al tiempo, me dijo la asistente social que para que empezaran las obras, teníamos que hacer nosotros el alcantarillado, la arqueta de la casa, ...).

Hicimos la arqueta y, posteriormente, me dijeron que en unos meses nos harían el Proyecto de obra y veríamos el presupuesto; me dijeron que a finales del año 2013 empezaban con la obra. Cuando finalizaron las Navidades, la asistente social me dijo, que teníamos que esperar al verano porque con las lluvias y el viento no se podía hacer nada. Cuando llegó el verano, me dijo que ya estaba el proyecto y el presupuesto, que me esperara un poco, que faltaba el visto bueno del Ayuntamiento. Mientras, me propuso que me fuese de alquiler, comprometiéndose a pagarme la renta de alquiler, la luz y el agua

Buscamos el alquiler, y como nos dijo que solo nos pasaba 200 euros, tuvimos que buscar de nuevo un alquiler más barato, de 300 euros, teniendo que aportar 100 euros nosotros, de la ayuda familiar que cobrábamos (426 euros) con tres hijos a cargo que tenemos. La casa no tenía luz, la única luz que tenía era la de la cocina, no tenía enchufes, tenía los cables pelados, se escuchaban las ratas por las paredes, las pulgas se comían a mi hijo.

Ante esta situación, la asistenta social, desde su propio móvil, hizo unas fotos, con el propósito de que las obras se realizaran con la mayor celeridad. Llegaron las lluvias y la casa se mojaba por todas partes, los niños estaban continuamente enfermos de bronquitis.

La asistente social, después de comprobar nuestra situación, nos llamó diciendo que se había reunido con personal del Ayuntamiento para que las obras se iniciasen de inmediato, interesándose por la ubicación del solar.

Pasados 5 meses sin que la situación cambiara tuvimos que irnos porque no aguantábamos el frío y las aguas. No sabemos qué hacer y no sabemos con quien hablar y, no pudo estar de un lado a otro con mis 3 hijos.

La asistenta social lleva dos años diciéndonos que muy pronto se iniciarían las obras, pero éstas nunca dan comienzo.”.

Ante la situación expuesta solicitamos informe al Ayuntamiento de Dos Hermanas, desde donde indicaron que el asunto que motivó la presente queja se encontraba solucionado al habérsele construido al interesado una vivienda de dos plantas y cochera.

En consecuencia, considerando que el citado Ayuntamiento había llevado a cabo el compromiso asumido con el interesado de construirle una vivienda, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/3448

La madre de la interesada, reconocida como dependiente severa, estaba padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dictase la Resolución por la que se aprobara el PIA de la persona dependiente, dando efectividad al servicio propuesto.

En su respuesta, la citada Delegación indicó que con fecha 9 de enero de 2018 se dictó resolución aprobando el PIA y reconociendo el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio y el servicio de teleasistencia como modalidad de intervención más adecuada.

En vista de que la Resolución formulada fue aceptada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4557 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Formulación de Resolución al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla para que se proporcione a la persona interesada una alternativa habitacional digna, hasta que sea posible la adjudicación de una vivienda de segunda adjudicación través de los cauces legales establecidos.

Nos dirigimos de nuevo a usted con relación al expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 17/4557.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. La presente queja tuvo entrada en esta Institución el pasado 18/08/17. Su promotor exponía que vivía junto a su esposa en un local ubicado en la calle … .

Explicaba que el local tiene una superficie de 15 metros cuadrados, sin ventilación, y carece de las estancias básicas para el desarrollo de una vida digna, como son la cocina y el cuarto de baño.

Contaba el interesado que pese a tener un contrato firmado, había sido denunciado por el titular del inmueble, al no reconocer éste la legitimidad de quien figura como arrendador, solicitando pues, la resolución del contrato.

Manifestaba su imposibilidad para acceder a una vivienda en el mercado libre, dado que los únicos ingresos con los que contaban provenían de la pensión no contributiva de invalidez que percibe su esposa, en cuantía de 365 euros mensuales.

Por último, exponía el interesado que llevaba mas de siete años solicitando una vivienda en régimen de alquiler social, sin haber recibido respuesta alguna por parte de los servicios sociales.

2. Esta Institución admitió la queja a trámite y solicitó el correspondiente informe del Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla Con fecha 9/05/18 recibimos su informe, del que merece ser destacado lo siguiente:

« […] el señor ... vive de forma continuada desde el 2014 en los denominados “corralones” de calle … .

[…] en la visita domiciliaria realizada no reúne los requisitos básicos de habitabilidad por ausencia de servicios para el funcionamiento diario de una persona.

[...]Desde el COIS se ha realizado las siguientes intervenciones: se informa de recursos a los que tiene derecho, y la tramitación de los mismos como es el salario social, Tramitación de Renta activa de inserción social para mayores de 45 años. Se le ha realizado baremo vivienda de segunda adjudicación desde 2011, renovándole la misma en mes de Octubre del 2017, y tramitándole ayuda bucodental.»

CONSIDERACIONES

Primera.

Del informe emitido por los servicios sociales queda probado que el interesado y su esposa viven en condiciones de inhabitabilidad e insalubridad. Así como que reúnen los requisitos para ser adjudicatarios de una vivienda de segunda adjudicación por la vía de excepción que contempla el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segunda.

El artículo 47 de la Constitución española (CE) establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de Abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

[...]»

En el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, se establece la regla general de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien en el artículo 13 se establecen determinadas excepciones a esta regla general:

«1. Se excepcionan de la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones en el marco de las prestaciones de los servicios de asistencia y bienestar social, las siguientes:

a) Las actuaciones que tengan como objeto el realojo permanente o transitorio motivado por actuaciones urbanísticas, de rehabilitación o renovación urbana. Podrán referirse a promociones completas o viviendas concretas.

b) La adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales del ayuntamiento.

c) La adjudicación de viviendas calificadas en programas de alquiler a entidades sin ánimo de lucro para destinarlas al alojamiento de personas sin recursos o en riesgo de exclusión social.».

En definitiva, de modo muy sintético cabe concluir que el derecho a una vivienda es un derecho universal, que se predica de todas las personas. Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado ese derecho, especificando que se trata del derecho a una vivienda digna y adecuada y ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones para el ejercicio de este derecho y que eviten la especulación con el suelo. En el ámbito territorial andaluz, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Por último cabe señalar que la adjudicación de viviendas protegidas en Andalucía se debe llevar a cabo a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien esta regla general se exceptúa en determinados casos, como es el de las unidades familiares en riesgo o en situación de exclusión social, cuando los servicios sociales municipales justifiquen estas situaciones y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicarles una vivienda, como es el caso que nos ocupa, tal y como ha quedado justificado en el informe emitido por los servicios sociales.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que los servicios sociales comunitarios, en el ejercicio de las competencias que le son propias, procedan con la urgencia que demanda el caso del interesado, a proporcionarle una alternativa habitacional digna, hasta que sea posible la adjudicación de una vivienda de segunda adjudicación a través de los cauces legales establecidos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5038

La interesada, reconocida como dependiente estaba padeciendo la demora en la elaboración y aprobación del programa individual de atención propuesto a favor de la misma tras la determinación del nuevo grado por vía de revisión.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se removieran los obstáculos que lo impedían y se dictase la Resolución por la que se aprobase el PIA de la persona dependiente, dando efectividad al servicio propuesto.

En su respuesta, la citada Delegación informó que por resolución de 23 de marzo de 2017 se le reconoció a la interesada un grado III de Gran dependencia. Siguiendo la tramitación reglamentaria, el PIA fue aprobado el 10 de abril de 2018 reconociendo el servicio de ayuda a domicilio de 45 horas mensuales como modalidad más idónea de intervención.

En consecuencia, habiendo sido aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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