La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/4346

El reclamante exponía que habiéndose presentado Estudio de Detalle para reajuste de alineaciones en los meses mayo/junio de 2017, tras los informes favorables, la Junta de Gobierno Local, en resolución de 15 de septiembre de 2017, aprobó inicialmente el Estudio de Detalle que fue publicado en el BOP del mes de octubre, así como en el periódico Ideal.

Pues bien, manifestaba que desde el mes de Octubre de 2017, se había tenido el expediente paralizado y se tenía aún.

Añadía que esta paralización de trámites le estaba originando los consiguientes perjuicios y consideraba que, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación inicial de este Estudio de Detalle de iniciativa particular, habría operado el silencio positivo.

Se adjuntaba fotocopia del escrito que, demandando la reactivación de los trámites conducentes a la aprobación definitiva del citado Estudio de Detalle, se presentó ante el Ayuntamiento de Zújar. el 3 de julio de 2018.

Admitida a trámite la queja solicitamos al ayuntamiento que, adjuntando copia de la misma a esta Institución, se emitiera la respuesta que se estimase procedente ante el citado escrito del interesado del 3 de julio de 2018.

Tras la petición de informe formulada al Ayuntamiento de Zújar, se nos remitió la respuesta en la que se nos comunicaba que ya había sido aprobado definitivamente y remitido para su publicación en el BOP de Granada el 4 de Octubre de 2018 el Estudio de Detalle para reajuste de alineaciones en Avenida ..., cuyo retraso en dicha Resolución motivó la presentación del escrito de queja.

Consecuentemente, habiendo sido atendida la reclamación para que no se produjeran nuevos retrasos en la aprobación definitiva del mencionado Estudio de Detalle, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/0144

En esta Institución se venía tramitando expediente de queja motivado por el silencio que mantenía el Ayuntamiento de Utrera (Sevilla) acerca de la solicitud que había formulado una entidad comercial para que se modificara un Plan Especial de dicha población.

Tras diversa tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución al citado Ayuntamiento recomendando a la Alcaldía-Presidencia que resolviera, en el sentido que fuese procedente y sin demoras, la solicitud formulada por la entidad comercial sobre modificación del Plan Especial de Protección del Casco Histórico de Utrera en relación a un inmueble concreto.

Tras la Resolución formulada al Ayuntamiento de Utrera, se nos remitió informe con el que se defendía que, en el documento de modificación del Plan Especial, se analizó la propuesta de la entidad referente a la catalogación del inmueble de su titularidad, notificándosele el acuerdo de aprobación inicial el 23 de febrero de 2017. Se añadía que se habían presentado diversas alegaciones y un informe de la Dirección General de Bienes Culturales y Museos que se estaban estudiando con carácter previo a la aprobación definitiva de tal modificación.

Así las cosas, estimamos que se había dado respuesta a la solicitud de la entidad y atendido favorablemente el contenido de nuestra Resolución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/0497

El reclamante exponía que en 1976 se inauguró un cine de verano en Campillos (Málaga) tras serle concedidos todos los permisos y licencias preceptivos.

En la adquisición de la finca donde de ubicaba el cine constaba como suelo urbano, y así había venido pagando todos esos años el impuesto de bienes inmuebles (aportaba copia del recibo del impuesto del año 2017). De la misma forma aportaba copia de la Notificación de Alcaldía de fecha 10 de Diciembre de 1999 en la que se le otorgaba autorización para segregación de la finca, resolución donde constaba que se trataba de una segregación de finca en suelo urbano.

En 2004 se inició la tramitación de un Plan Parcial que finalmente fue aprobado, si bien en dicha tramitación no se le dio respuesta a varias de sus alegaciones, se creó una Junta de Compensación y dos vías pasaban por su propiedad dividiéndola en tres partes.

El 10 de Julio de 2017 presentó escrito ante el Ayuntamiento solicitando la modificación del Plan Parcial una vez cumplido el plazo de ejecución del mismo sin haberse realizado lo acordado en él.

Tras el fallecimiento del promotor y propietario mayoritario, sus herederos habían manifiesta su intención de no hacer nada en la propiedad.

Como respuesta a su último escrito se le indicó por el Ayuntamiento que existía un Plan Parcial aprobado definitivamente en Abril de 2008, e inicio del procedimiento de modificación de la misma fecha, así como la constitución de la Junta de Compensación.

En dicho escrito se le indicaba que cualquier alteración de lo recogido en el Plan Parcial tenía que ser tramitado mediante una Innovación Estructural, si bien de forma verbal se le indicó que no se iba a realizar.

En vista de lo anterior, nos dirigimos al Ayuntamiento de Campillos solicitando que -dado que, al parecer, las previsiones de desarrollo del Plan Parcial, a pesar de la constitución de la Junta de Compensación, no se habían llevado a cabo- se nos indicara si el Ayuntamiento tenía previsto sustituir el sistema de compensación por otro iniciativa pública que permitiera que dichas previsiones fueran objeto del debido impulso tanto en aras a la defensa del interés público en el desarrollo del planeamiento urbanístico aprobado, como de los propietarios que componían el sector en cuestión.

En su respuesta informaron del resultado de la reunión mantenida con el interesado el 20 de febrero de 2018, en la que se apuntaron las posibles vías de solución al problema que le afectaba.

Considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/4196

El reclamante exponía que el 08 de marzo de 2017 solicitó ante el Ayuntamiento de Córdoba, mediante escrito, que en el Paseo Virgen de la Merced, de dicha capital, zona reservada de paseo para niños y ciudadanos, no aparcasen vehículos invadiendo dicha zona de recreo, con el consiguiente riesgo alto de atropello; incluso muchos coches se suben por la acera dando marcha atrás.

Hasta el día de presentación de la queja no había recibido contestación municipal alguna, y los vehículos seguían ocupando la misma.

Admitimos a trámite la queja a los efectos de que por el Ayuntamiento se diera una respuesta expresa a la petición formulada. Éste, en su informe nos comunicó que ya se pusieron hitos en el rebaje de bordillo para que no accedieran vehículos a la zona verde y se dio traslado a la Policía Local para que sancionara los comportamientos incívicos de algunos conductores que circulaban marcha atrás por el acerado. Se añadía que, teniendo en cuenta la insuficiencia de estas medidas, se iba a colocar un nuevo hito para que no pudieran entrar marcha atrás desde el paso de Avenida Carlos III y a volver a insistir en que se sancionase a los vehículos que aparcan indebidamente.

Así las cosas, como quiera que la queja fue admitida a trámite para que el Ayuntamiento se pronunciara acerca de la preocupación del interesado por este problema y ya lo había hecho compartiendo su preocupación y adoptando medidas para mejorar la seguridad vial en la zona, consideramos que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/6334

El reclamante exponía que el día 17 de octubre de 2017 envió una queja-reclamación al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) denunciando la situación de acceso de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Roque. El motivo de su queja no era otro que la discriminación que sufrió al intentar acceder por sus propios medios, pues poseía una discapacidad física, a dicho edificio debido a la inclinación que poseía la rampa de acceso que hacía impracticable su subida.

También denunciaba la falta de aparcamientos reservados para personas con discapacidad teniendo en cuenta la orografía de las calles colindante lo cual hacía imposible aparcar e intentar llegar al edificio en silla de ruedas. La indignación que sufrió varias veces fue grande pero más grande aun podría haber sido el daño que le hubiese podido ocasionar una caída en la misma. Manifestaba que la vulneración de derechos fundamentales era flagrante pues cada vez que había ido al edificio, habían tenido que ayudarle en todo momento a acceder al mismo rompiéndose, así, el derecho a la autonomía, dignidad, libertad de movimientos y un largo etc, decía.

Ante todo esto, decidió reclamar al Ayuntamiento y seguía sin recibir respuesta alguna.

En cumplimiento a lo preceptuado en el art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora, nos dirigimos al citado Ayuntamiento interesando la necesidad de dar respuesta, expresamente y sin más dilaciones, al escrito presentado por el interesado informándonos al respecto.

En el informe técnico que acompañaba a la respuesta municipal, se reconocía que la rampa de acceso no se ajustaba a la normativa de accesibilidad por lo que se proponía al Área de Infraestructuras, Obras y Servicios que se estudiase la posibilidad de ejecutar un vado ajustado a normativa en dicho lugar.

Por ello, transcurrido un tiempo, solicitamos del Ayuntamiento que nos indicase si ya se había estudiado la cuestión por la citada Área municipal y, en caso positivo, el plazo aproximado en que podrían ejecutarse las obras de adaptación propuestas.

En su respuesta, el Ingeniero Técnico del Área de Infraestructuras, Obras y Servicios señalaba la solución técnica que se proponía para solventar la barrera urbanística existente en el dominio público frente a los Juzgados, por lo que volvimos a dirigirnos a la administración municipal interesando que nos indicase si iba a asumir la citada propuesta técnica y, en caso positivo, el plazo aproximado en que podrían ejecutarse las obras de adaptación que se proponían.

En el nuevo informe enviado se señalaba, en síntesis, que la solución propuesta por el Técnico Municipal para eliminar la barrera urbanística que suscitaba la queja era técnica y urbanísticamente viable, así como enmarcable en el proyecto de Plan de Asfaltado de 2018, pendiente de licitar, pudiéndose ejecutar las obras en un plazo no superior a seis meses desde la aprobación del citado proyecto.

De acuerdo con ello, para poder adoptar una resolución definitiva en este expediente de queja por estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, interesamos del Ayuntamiento que nos mantuviera informados de la aprobación del Plan de Asfaltado y del proyecto correspondiente a fin de conocer desde qué fecha podía contarse el plazo no superior a seis meses desde tal aprobación que nos indicaba.

Tras esta última petición de informe formulada al Ayuntamiento de San Roque, se nos remitieron respuestas de cuyo contenido entendimos que se había estimado favorablemente la petición que el interesado formuló, toda vez que ya había sido ejecutada la solución técnica prevista para atenderla al haberse eliminado las barreras y señalizado dos plazas reservadas para personas con movilidad reducida en el aparcamiento situado frente a los juzgados, considerando suficientes las plazas de este tipo reservadas en la zona.

De acuerdo con ello, al haber quedado solucionado el problema que motivó la queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/4844

El interesado ponía en nuestro conocimiento la injusticia que aquejaba a los vecinos de Camas, Castilleja de Guzmán, Salteras, Valencina y otros pueblos del Aljarafe, que necesitaban el transporte urbano.

Decía que el Ayuntamiento de Sevilla hacía más de 6 meses que suprimió la parada del bus 175 en Chapina, por las obras que se ejecutaron. Esa parada era de vital importancia para estudiantes y trabajadores que hacían combinación en esa rotonda para trasladarse desde sus hogares a sus trabajos y viceversa.

El caso era que el Consorcio de Transportes informó mediante su web y otros medios, que las paradas serían restablecidas a partir del día 9 de julio de 2018.

Llevaban meses sin poder hacer combinación para llegar a casa, lo que obligaba a tener que ir a Plaza de Armas caminando, por tanto se perdía tiempo y se pasaba calor innecesariamente.

En lo personal, el día 1 de agosto se encontraba esperando el autobús 175 de las 12.20 hrs., en Chapina (Jiménez de Quesada), cuando aparecieron el A y el B, pero ninguno de ellos se acercó a la parada. Uno de los conductores le indicó que paraba en "la isla", razón por la cual se trasladó corriendo para poder coger el bus. Luego, ninguno de los dos autobuses paró allí.

La cuestión era que, si se optaba por el transporte público, se veía expuesto a pérdidas de tiempo e incomodidades, porque ni el Ayuntamiento ni el Consorcio se tomaban en serio, a su juicio, a los usuarios.

En vista de estas manifestaciones, solicitamos informe al Consorcio de Transporte Metropolitano (Área de Sevilla Estación de Autobuses. Plazas de Armas), desde donde nos indicaron que la eliminación de la parada de la línea 175 que motivó la reclamación fue debida a las obras de urbanización en el entorno de Torre Sevilla y nuevo Parque Magallanes, ajenas a su competencia, añadiendo que ya había sido repuesta y adjuntando una completa información de la reordenación de las líneas y paradas en la zona.

Consecuentemente, entendimos que había quedado solucionado el problema que había venido originando perjuicios desde hacía varios meses al interesado y al resto de usuarios y que, en definitiva, derivaban de unas obras que era preciso ejecutar.

Por ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/4089

El reclamante exponía que había enviado varios correos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales solicitando información sobre la intervención de la tarjeta para personas con movilidad reducida que venía observando como Policía Local de El Puerto de Santa María, no habiendo recibido respuesta al respecto.

Por parte de la Jefatura y la cadena de mandos correspondientes no habían sabido darle respuesta a la situación planteada. En el día a día venía observando como se retiraban o intervenían las referidas tarjetas informando de forma genérica a los poseedores de que para recuperarlas se dirigieran a la Jefatura de Policía Local y en su defecto al órgano que se las entregó en primera instancia, no respetándose el procedimiento administrativo al respecto. Empatizando con la indefensión que éstos sentían, había consultado verbalmente al Jefe de Servicio que le trasladó que las mismas estaban correctamente retiradas.

Preguntó dónde y quién tramitaba tales retiradas de tarjeta, si había coordinación entre los organismos municipales y los órganos territoriales provinciales y lo único que obtuvo por respuesta fue que se entregaban junto al servicio ordinario y ya se encargarían de las mismas quien les correspondiera.

Continuaba el interesado manifestando que los agentes que realizaban tales hechos lo hacían por celo profesional debido a la gran cantidad de veces que se observaba cómo había personas que utilizaban indebidamente las tarjetas para su provecho personal y disfrutar de estacionamiento gratuito en zonas donde era difícil aparcar.

Tras la petición de informe formulada a la Dirección General de Personas con Discapacidad, se nos remitió escrito dando expresa respuesta a la consulta formulada sobre la intervención por la Policía Local de las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida.

Así las cosas, como quiera que la queja fue admitida a trámite a los efectos de que se diera respuesta a la consulta del interesado sobre el citado asunto y ello ya se había producido, dimos por concluidas nuestras actuaciones al no resultar necesarias nuevas gestiones por nuestra parte.

Queja número 18/1799

La interesada exponía lo siguiente:

«En septiembre 2010 mi pareja y yo solicitamos una subvención de 100 euros en concepto de gastos de notaria. No tuvimos noticias de la ayuda hasta junio 2012 cuando nos volvieron a solicitar otra vez la documentación que entregamos inicialmente.

A finales de 2017 mi pareja recibe una llamada informando que van a proceder al abono de la ayuda ya que hay una partida presupuestaria destina para ello, y se nos solicita entregar nueva documentación, por motivos laborales es mi marido quien entrega la documentación en noviembre de 2017.

En enero de 2018, recibimos un abono de 500 euros, siendo el 50% de la ayuda y tras comprobar los datos, observo que el beneficiario es mi marido.

Por lo que, el 29 de enero de 2018 me personé en la Delegación provincial de Málaga al suponer que el problema estaba en mi documentación.

Tras entregar toda la documentación requerida (la misma que se solicitó a mi pareja) y exponer el caso a un trabajador que llevaba el asunto, me informó que existía una incidencia con varios pagos y que habían sido devueltos, añadiendo que en un plazo de tres semana recibiría el abono correspondiente. A día de hoy, aún no he recibido el abono.»

En consecuencia, solicitamos informe a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Málaga, siendo la Viceconsejería de Fomento y Vivienda, quien envió un informe elaborado por la Secretaría General de Vivienda en el que se recogía que el pago material de la ayuda reconocida se realizó con fecha 23 de enero de 2018 mediante el ingreso de 500,00 euros en la cuenta bancaria aportada por el interesado, abonando el importe restante a su pareja con fecha 16 de abril de 2018, ingresando 500,00 en la cuenta señalada por ella, dando así cumplida la concesión total de la subvención reconocida en resolución de 27 de diciembre de 2017.

A la vista de lo expuesto, se estimaba que el procedimiento de concesión de la subvención referida se había desarrollado conforme a las disposiciones normativas aplicables.

Habiendo sido aceptada la pretensión de la reclamante, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1741 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), Ayuntamiento de Sevilla

La interesada, con 2 menores a cargo, sin trabajo, con escasos ingresos y ocupando una vivienda que les cedió una vecina al dejarla, solicitaba regularizar su situación en dicha vivienda o en otra con un alquiler social que pudieran afrontar, para evitar poder verse en la calle. Manifestaba que llevaba 4 años inscrita en el registro de viviendas sin tener respuesta.

Solicitado informe a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) se nos indicó que carecía de competencias propias para adjudicar viviendas que se encontrasen disponibles o vacías, aunque fuesen de su titularidad, correspondiendo a los Registros Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, y que cuando AVRA recuperaba alguna vivienda de su titularidad, bien por renuncia de su titular, fallecimiento u otra circunstancia, se ponía en marcha el procedimiento legalmente establecido para adjudicar viviendas protegidas; comunicándolo al Registro Municipal de Demandantes del municipio en el que se encontrara el inmueble y solicitando al mismo tiempo propuesta de adjudicación. En consecuencia, no podía atender la reclamación de la interesada.

Siendo ajustada a derecho la posición mantenida por AVRA en relación con la petición de regularización de la interesada, nos dirigimos al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla a fin de que tomase conciencia del problema habitacional que le afectaba y en el ejercicio de sus competencias, adoptase las medidas necesarias en aras a garantizar una solución a su problema llegado el momento en que tuvieran que desalojar la vivienda.

Se nos informó de las diversas intervenciones llevadas a cabo desde 2008, siendo la última la elaboración de Informe Baremo Vivienda.

Dado que se observaba lejana la materialización de una opción habitacional, pues el protocolo se activaba y la solución no se sabía cuando podía llegar, en virtud de nuestra ley reguladora formulamos Resolución a ambas administraciones en el sentido de que por parte de los Servicios Sociales se mantuviera activo el expediente de la interesada y una estrecha coordinación con AVRA, para que llegado el momento se le pudiera ofrecer una alternativa habitacional digna; y por parte de AVRA, que no se ejecutase el lanzamiento hasta que no existiera una alternativa habitacional digna que poder ofrecerle.

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

ANTECEDENTES

En el informe remitido por la Secretaría General de Vivienda, se hace constar la imposibilidad de acceder a la solicitud de la interesada de regularizar su situación en la vivienda que ocupa de forma irregular en c/ ..., y que es de titularidad de AVRA.

Pues bien, los motivos en los que esa Secretaria apoya dicha denegación son compartidos por esta Institución por estar fundados en la más estricta legalidad.

CONSIDERACIONES

Como ya tiene reiterado esta Defensoría, no debemos apoyar los casos de ocupaciones sin título de viviendas protegidas, dado que el acceso a estas viviendas solo es posible a través del procedimiento establecido en la normativa vigente. Es por ello, por lo que esta Institución no tiene nada que decir al respecto.

No obstante, no podemos obviar que, diciendo ser ésta la posición de las Administraciones Públicas con competencia en materia de vivienda con respecto a las ocupaciones sin título, esas mismas administraciones son las que vienen obligadas a garantizar a estos ocupantes cuando son desalojados, un techo digno donde poder vivir hasta que se le pueda adjudicar una vivienda, máxime si en la familia afectada hay personas pertenecientes a colectivos considerados vulnerables.

En este sentido, procede traer a colación por su trascendencia, la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2017 por la sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, por la que se revoca una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dio el visto bueno al desalojo de una familia con tres hijos menores que ocupaba de forma irregular una vivienda pública.

El Alto Tribunal se ampara en la Ley de Protección jurídica del Menor, en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Constitución para determinar que antes de autorizar el desalojo de una casa el juez tiene que «asegurar y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos e intereses de los menores».

Por otra parte, y centrándonos en las actuaciones llevadas a cabo por los Servicios Sociales en el caso que centra el interés de la presente queja y, que tienen reflejo en el informe remitido por la Delegación Municipal, podemos observar que ciertamente se le ha prestado a la interesada y su familia alguna ayuda económica puntual y se ha puesto en marcha el protocolo establecido para los casos de emergencia habitacional, si bien estas actuaciones están muy lejos de materializarse en una opción habitacional. El protocolo se activa y la solución no se sabe cuando puede llegar.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla: Que los Servicios Sociales mantengan activo el expediente de la interesada, realizando un seguimiento del mismo, y manteniendo una estrecha coordinación con AVRA, de manera que llegado el momento en el que la interesada tenga que abandonar la vivienda que en estos momentos ocupa sin título alguno que la habilite para ello, se le pueda ofrecer una alternativa habitacional digna.

RECOMENDACIÒN a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA): Que desde esa Agencia se mantenga una estrecha coordinación con los Servicios Sociales comunitarios, de manera que no se ejecute el lanzamiento de la vivienda que ocupa la interesada sin título, y que es de titularidad de esa agencia pública, hasta que no exista una alternativa habitacional digna que poder ofrecerle.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5274 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA)

La comunidad de propietarios de la que es presidenta la interesada, constituida por sesenta y cuatro viviendas, cuenta con un considerable número de ellas de las que es AVRA su titular, adjudicadas en régimen de arrendamiento, debiendo ser AVRA quien asuma el pago de los gastos de comunidad. Pero existe una deuda acumulada por quince de esas viviendas que asciende a 10.850,00 euros, sin que, a pesar de haber presentado reclamación ante AVRA, haya obtenido respuesta.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) en el sentido de que, de conformidad con el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, se proceda como titular del inmueble, a liquidar la deuda pendiente en concepto de gatos de comunidad, ascendente a la suma de 10.850 euros, con independencia de que con posterioridad puede ejercitar contra sus inquilinos las acciones legales que procedan.

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

1.- La interesada, en calidad de presidenta de la comunidad de propietarios de la calle ... del municipio sevillano de ..., comparece ante esta Defensoría y expone que dicha comunidad de propietarios está constituida por sesenta y cuatro viviendas, siendo AVRA titular de gran parte de estas viviendas.

2.- Las viviendas cuya titularidad ostenta AVRA, han sido adjudicadas en régimen de arrendamiento, estipulándose en el clausulado del contrato, la obligación de la parte arrendataria de asumir el pago de los gastos de comunidad.

3.- Que la deuda acumulada hasta la fecha por quince de las viviendas sujetas a este régimen de tenencia asciende a la cantidad de 10.850,00 euros.

Esta deuda incide negativamente en las arcas de la comunidad y perjudica gravemente su normal funcionamiento.

4.- En escrito de fecha 23 de junio de 2017, la presidenta de la comunidad de propietarios, presentó ante AVRA la oportuna reclamación a fin de que asumiera el pago de la deuda generada en concepto de cuotas de comunidad, por las viviendas de su titularidad que habían sido adjudicadas en régimen de arrendamiento.

5.- Ante la falta de respuesta de AVRA, la interesada presentó escrito de queja ante esta Institución con fecha 26 de septiembre de 2017.

6.- Admitida a trámite la queja se solicitó el preceptivo informe de AVRA, quien se pronunció en los siguientes términos:

«[…]

[…] las cantidades adeudadas tienen que ser abonadas por los inquilinos de esas viviendas, que al no haber hecho frente a esa obligación, han generado la deuda acumulada, dificultando con ello el normal funcionamiento de la comunidad.

AVRA y esta Secretaria General lamentan la situación provocada por las deudas contraídas por los inquilinos de viviendas de la citada Agencia en esa promoción, y manifiestan su disposición a colaborar en la resolución de esta situación a la mayor brevedad, contactando con sus arrendatarios a fin de exigirles el abono de las cantidades adeudadas lo antes posibles.»

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.-- El art 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece de manera taxativa la obligación del propietario de contribuir a los gastos generales de comunidad con arreglo a su cuota de participación.

De esta forma, y pese a que resulta perfectamente licito que en un contrato de arrendamiento, el arrendador repercuta sobre el inquilino su obligación de hacer frente al pago de estos gastos de comunidad, en ningún caso este pacto libera al arrendador de la obligación que le impone el mentado artículo 9.1.

Tan es así, que en caso de que el inquilino no asuma el pago de estos gastos, y pese a que esta obligación sea fruto de un pacto entre las partes contratantes y esté debidamente documentado, la comunidad de propietarios no podrá dirigir la oportuna demanda judicial contra el inquilino. La comunidad en este caso, deberá demandar a quien figura como legítimo titular del inmueble. afectado por la deuda, y éste, en todo caso, podrá a su vez repetir contra el inquilino.

SEGUNDA.- De conformidad con la normativa que se cita en el párrafo primero, y que resulta de plena aplicación al supuesto que centra nuestro debate, en modo alguno resulta admisible el posicionamiento que mantiene AVRA ante la reclamación de la comunidad de propietarios.

De manera que si fracasase cualquier intento de negociación para la resolución del conflicto con los inquilinos, necesariamente AVRA tendrá que asumir el pago de la deuda generada por el impago de las cuotas de comunidad correspondientes a las viviendas de su titularidad que mantiene en régimen de arrendamiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales contenido en el artículo 9.1.e):

1.-Son obligaciones de cada propietario:

e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, 9cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.”

RECOMENDACIÓN: Que por parte de AVRA, de conformidad con el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, se proceda como titular del inmueble, a liquidar la deuda pendiente en concepto de gatos de comunidad, ascendente a la suma de 10.850 euros, con independencia de que con posterioridad puede ejercitar contra sus inquilinos las acciones legales que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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