La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/1359

El padre del interesado, reconocido con Grado I, nivel 2, de dependencia, estaba padeciendo la demora en la revisión de su grado de dependencia para la asignación de plaza residencial concertada para personas mayores o, subsidiariamente, la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dictase resolución aprobando el recurso residencial principal o la prestación vinculada subsidiaria, prescritos en el programa individual de atención del dependiente, tomando en consideración sus circunstancias particulares y, entre ellas, su integración en la Residencia en la que vive actualmente.

En su respuesta, la citada Delegación informó que el dependiente tenía reconocido en el expediente de revisión de grado, un Grado III, de Gran Dependencia, en virtud de resolución de 26 de septiembre de 2017. Con fecha 8 de febrero de 2018 se aprobó el PIA concediéndole el derecho de atención residencial para personas mayores, como modalidad de intervención más adecuada según el grado reconocido. El 13 de febrero de 2018 renunció a la plaza.

Habiendo sido aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2005 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Formulación de Resolución al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla para que los Servicios Sociales en coordinación con AVRA traten de buscar a la interesada una alternativa habitacional digna, paralela al abandono de la vivienda que actualmente ocupa de forma irregular y que es de titularidad de esa agencia pública.

ANTECEDENTES

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido comunicación dirigida por Dª. ..., con DNI ..., que ha sido registrada con el número arriba indicado, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

<< Que en el año 2006, y con un cedí de su anterior poseedora, ..., DNI ..., firmado el 25-06-2006, pasó a poseer la vivienda en la que habita desde entonces, sita en calle … .

Que se encuentra empadronada en dicha vivienda desde esa fecha. Que por contrato de suministro ... con Emasesa, abona el consumo de agua.

Que igualmente abona los servicios de recogida de basura de LIPASAM. Que por parte de los servicios sociales de AVRA en el Polígono Sur se le advierte ahora que es ocupante ilegal de una vivienda después de estar en ella con un documento privado, desde hace once años.>>

Estudiada dicha comunicación, acordamos su admisión a trámite como queja ya que consideramos que, en principio, reunía los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre).

En consecuencia, procedimos a poner en marcha las actuaciones ante la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (en adelante AVRA) solicitando formalmente su colaboración mediante la remisión del preceptivo informe junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada. En respuesta dicha solicitud, AVRA se pronuncia en los siguientes términos:

<< […] D.ª ..., quien pretende que le sea regularizada a su favor la vivienda titularidad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía en régimen de arrendamiento que ocupa irregularmente, en la calle ... (grupo ...), en Sevilla, se informa lo siguiente:

La mencionada vivienda, la anterior inquilina y adjudicataria renunció a la misma el pasado 12 de febrero de 2017, haciendo constar en el escrito que había dejado de residir en ella el 7 de agosto de 2006, fecha en la cual se cedió a D.ª … . […]

La vivienda ha sido verificada por última vez por AVRA en diciembre de 2016, constatándose en la visita de control que D.ª ... reside en ella sin título que la habilite como adjudicataria. Con posterioridad a esa verificación, la reclamante compareció el pasado 18 de abril en la sede provincial de AVRA en Sevilla, donde fue informada detalladamente del procedimiento reglado para la adjudicación de vivienda protegidas. […].

En esa reunión, D.ª ... se mostró dispuesta a dejar la vivienda que mantiene ocupada y acudir al Registro Municipal de Demandantes para inscribirse, a fin de optar a adjudicación de vivienda protegida. Mientras no actúe de esa manera, no será posible atender la solicitud de la interesada de regularizar a su nombre la vivienda que ocupa, ya que debe de ser el Registro Municipal el que adopte tal decisión, en el supuesto de que así lo consideraba, en base a una posible excepcionalidad si la reclamante fuera declarada en riesgo o en exclusión por los Servicios Sociales del Ayuntamiento.>>

CONSIDERACIONES

No obstante, no podemos olvidar que el procedimiento para la adjudicación de viviendas protegidas es un procedimiento reglado, diseñado en el Decreto 149/2006 de 25 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vivienda Protegida de la Comunidad Autónoma de Andalucía, concretamente en su artículo 12, en concordancia con el artículo 9 del Decreto 1/2010 de 10 de enero por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, del siguiente tenor literal:

Artículo 12.1.2 Decreto 149/2006 de 25 de julio.

Selección de los destinatarios

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, las viviendas protegidas se destinarán a familias con recursos económicos limitados que reúnan los requisitos que, tanto para la composición de la unidad familiar como para la cuantía y determinación de los ingresos familiares, se establezcan en los diferentes programas que integran los planes de vivienda.

2. La selección de las personas a las que van destinadas las viviendas protegidas se realizará, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento por el que se regulan los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, respetando los principios de igualdad, transparencia, publicidad y concurrencia, a través de los Registros Públicos Municipales, con las excepciones que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 9.1 decreto 1/2012 de 10 de enero.

Adjudicación de viviendas

1. Salvo las excepciones reguladas en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la adjudicación de las viviendas protegidas se realizará a través de los Registros Públicos Municipales.

En efecto, el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, excepciona de la obligación de adjudicación mediante el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida a aquellas personas que se encuentran en situación de exclusión social y emergencia habitacional.

1. Se excepcionan de la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones en el marco de las prestaciones de los servicios de asistencia y bienestar social, las siguientes:

a) Las actuaciones que tengan como objeto el realojo permanente o transitorio motivado por actuaciones urbanísticas, de rehabilitación o renovación urbana. Podrán referirse a promociones completas o viviendas concretas.

b) La adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales del ayuntamiento.

c)La adjudicación de viviendas calificadas en programas de alquiler a entidades sin ánimo de lucro para destinarlas al alojamiento de personas sin recursos o en riesgo de exclusión social.

2. Estas excepciones deberán ser autorizadas, en cada caso, por la persona titular del correspondiente Registro y comunicadas a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda.

Por consiguiente, la adjudicación a la interesada de la vivienda que ocupa sin titulo legitimo, y que es de titularidad de AVRA, solo será posible desde un punto de vista legal si cumple los requisitos que determina la normativa vigente en la materia.

Ahora bien, su carácter de Agencia Pública la vincula con el mandato constitucional de velar por garantizar a aquellas personas sin recursos una vivienda digna, no resultando admisible y adelantándonos a la respuesta recibida en otras ocasiones, que la obligación atañe a los Ayuntamientos que son los que tienen la encomienda de la gestión en materia de vivienda pública.

En este sentido, procede invocar por su vinculación al caso que nos ocupa, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 2017, por la que se acuerda revocar una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ordena el desalojo de una familia con menores que ocupaba sin título una vivienda de propiedad de la Comunidad de Madrid.

Pues bien, a la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Para que los Servicios Sociales en coordinación con AVRA traten de buscar a la interesada una alternativa habitacional digna, paralela al abandono de la vivienda que actualmente ocupa de forma irregular y que es de titularidad de esa agencia pública.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/0935

Con fecha 20 de enero de 1999 el interesado firmó un contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en su condición de propietario de una vivienda, con objeto de que por parte del Ayuntamiento se gestionase dicha vivienda para el realojo de familias necesitadas del municipio.

En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estipulaba la duración del contrato del 15 de enero al 31 de diciembre de 1999, pudiendo ser prorrogado tácitamente hasta agotar el plazo máximo de cinco años previsto en la Ley de arrendamientos urbanos vigente en aquella fecha.

No obstante tras agotar el plazo máximo legalmente establecido, el arrendamiento se mantuvo vigente durante diez años más, hasta el 31 de marzo de 2014, en la que se acordó no continuar subvencionando dicho contrato.

Pese a esta decisión extintiva, los inquilinos continuaron viviendo en el inmueble, y por ello, justificaba Suvipuerto, no se hizo entrega de las llaves al arrendatario hasta el 30 de agosto de 2016, dos años y medio después.

El resultado de esta situación era que el interesado había estado dos años y seis meses con la vivienda ocupada, y sin cobrar la cuota de arrendamiento.

Considerando que era Suvipuerto el órgano competente para dirimir la cuestión planteada nos dirigimos a dicha empresa municipal. Suvipuerto, respondió alegando la imposibilidad de adoptar ninguna decisión al respecto de la cuestión debatida por razones competenciales ya que toda la problemática surgía o tenía su raíz en un contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 20 de enero de 1999 entre el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y el interesado, en virtud del cual éste último cedía al Consistorio Municipal una vivienda, bajo precio.

La referida vivienda fue utilizada por el Ayuntamiento para alojar a familias con capacidad económica limitada. Y desde el Área de Bienestar Social del mismo, según parecía, se estuvo abonando al interesado el importe de los arrendamientos.

Insistían en que debía quedar bien claro que en ningún momento Suvipuerto S.A había firmado el contrato de arrendamiento, dispuesto de la vivienda, decidido la persona que la ocupaba, pagado las cuotas de alquiler, ni mantenido ningún tipo de relación con el propietario de la vivienda.

En vista de esta información, formulamos Resolución al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en el sentido de que se procediera a abonar al interesado la cuotas de arrendamiento devengadas y no abonadas durante el período 31 de marzo de 2014 a 30 de agosto de 2016.

En su contestación, la citada Corporación Municipal reconocía el derecho que reclamaba el interesado, siendo el Ayuntamiento responsable de abonar las cuotas de arrendamiento de la vivienda comprendidas entre el 31 de marzo de 2014 al 30 de agosto de 2016. Sin embargo, al no tener dicha cantidad presupuestada en este ejercicio 2018, se comprometía a consignar la deuda como gasto en el próximo presupuesto.

Considerando, por tanto, aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestra actuaciones.

Ver Resolución dirigida a Suvipuerto

Queja número 16/7072

La interesada manifestaba lo siguiente:

Vivo junto a mi hijo de 34 años, en una vivienda arrendada de la que es titular mi sobrina. Sin embargo, ella la necesita para vivir por lo que continuamente me requiere para que abandone la vivienda. No tengo ningún otro sitio donde ir.

Estoy inscrita en el registro de demandantes de vivienda protegida de Emvisesa y he solicitado la intervención de los servicios sociales, desde donde me han dicho que no pueden hacer nada.

Mis únicos ingresos son la pensión en favor de familiares por el fallecimiento de mi madre, en cuantía de 198 euros y ahora, en abril, se me ha concedido por 6 meses la prestación de salario social en cuantía de 263.84 euros. Mi hijo no tiene ningún tipo de ingresos."

Solicitamos informe a Emvisesa (Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A.) y al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla.

Emvisesa informó que la interesada presentó solicitud de inscripción, como demandante de vivienda protegida, en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Sevilla el día 25 de noviembre de 2016, resultando inscrita el 27 de enero de 2017.

Junto con la solicitud, aportó documentación que acreditaba que su estado civil era separada, haciéndose constar que los ingresos de su unidad familiar correspondientes al ejercicio del año 2015 suponían 0,5 veces el IPREM, optando a vivienda en alquiler, de tres dormitorios, sin necesidad de vivienda adaptada. No se incluía a ningún miembro en su unidad familiar, figuraba inscrita ella sola. No se encontraba en ningún grupo de especial protección.

Al haber resultado inscrita tras la celebración del último sorteo de 17 de marzo de 2016 para establecer el orden de prelación del Registro de Demandantes, su número de orden estaba por detrás de los 12.989 inscritos que participaron en dicho sorteo. Al ser reciente dicho sorteo, no había resultado incluida en ninguna de las listas asociadas a ningún proceso de adjudicación de viviendas protegidas. Por lo que se refería a la disponibilidad de viviendas y previsiones temporales, informaron que todas las viviendas disponibles eran puestas a disposición del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Sevilla, para que fueran adjudicadas a través de los procesos de dicho órgano, o bien puestas a disposición de la Delegación de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla para su adjudicación urgente por resolución del titular del órgano.

Por su parte, el Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla informó que la interesada tenía expediente abierto en el Centro de Servicios Sociales correspondiente de fecha 01/08/2006, habiéndose registrado las siguientes intervenciones en relación a diversas demandas:

- Acredita para reparto de alimentos por ONG en diversos años: 2016 y 2017, así como programa de reparto de alimentos correspondientes al FEAD.

- Programa de PPC del Ayuntamiento de Sevilla para el pago de suministro eléctrico en diversas fechas: (06/07/2016; 27/10/2016, 23/12/2016; 01/08/2017).

- Información, orientación y valoración sobre prestaciones del INSS y Salario Social.

Y en relación a la demanda de vivienda:

- Derivación a OMDV.

- Febrero 2017: Se emitió informe social de excepcionalidad de aplicación Informe Baremo Vivienda.

- Marzo 2017: Se le orientó a que presentase propuesta de alquiler de vivienda, para tramitar ayuda económica en concepto de nuevo alquiler, enmarcada en el Programa de Prestaciones Complementarias Recurso que no aceptó alegando que entonces perdería todo derecho a conseguir una vivienda de alquiler social.

Tras evaluar esta información nos volvimos la dirigir al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla solicitando nos remitiera nueva información.

A nuestra nueva solicitud se nos informó que tras valorar la situación de emergencia habitacional se procedió según procedimiento establecido derivarla a la Oficina Municipal de la Vivienda, también se le informó de la posibilidad de Ayuda Económica en concepto de alquiler, enmarcada dentro del Programa de Prestaciones Complementarias, cuya cuantía máxima en este concepto es por persona y año de 6.000 euros. Paralelamente se elaboró Informe de Excepcionalidad a la aplicación del Baremo Vivienda.

Alternativas de recursos todos encaminados a paliar, a corto-medio plazo, la situación de emergencia habitacional de la interesada, complementados con otros recursos de inserción socio-laboral tanto para ella como para su hijo de tal manera que la unidad familiar adquiera recursos propios que faciliten el mantenimiento de una vivienda estable.

Poco tiempo después de recibir esta información, la interesada nos comunicó que su asunto se había resuelto pues Emvisesa le había ofrecido un alquiler y ya se encontraba viviendo allí y, por los servicios sociales, había recibido ayuda para alimentos, para parte del alquiler que debía y para dar de alta el suministro de agua, pues no había contador en la vivienda.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2794 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba

Formulación de resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba para que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente. Así como para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Córdoba, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 10/05/18 compareció en esta Institución ..., exponiendo y adjuntando copia de la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía que presentó el pasado día 19 de enero de 2018 en la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y comunica que a la fecha nada sabe de dicha solicitud, solo que le han pedido documentación que entiende aportó cuando la solicitó, pero no obstante volvió a aportarla. Siendo su número de expediente (...) y pide nuestra ayuda para agilizar los trámites.

2.- Con fecha 07/06/2018 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que:

«Con fecha 19/1/18 presenta solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía. Se practica requerimiento de subsanación de documentación el 30-4-18. La documentación requerida no fue aportada junto a la solicitud.

Con fecha 15/05/2018, se recibe la documentación requerida, por lo que el expediente se encuentra pendiente de resolución.

Dado el elevado volumen de solicitudes y las incidencias informáticas, debido a la puesta en marcha de una nueva aplicación informática, no se ha podido cumplir el plazo de resolución recogido en el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.»

3. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, las realiza exponiendo que la documentación se traspapeló y aporta copia de correo electrónico de 23 de abril de 18, 10hs 29” dirigido a los servicios de acción y gestión social adjuntando copia de la solicitud de la RMISA dado que a su nombre no figuraba expediente ni aparecía nada grabado.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.-El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

Por otra parte, la desestimación por silencio que se produce en aplicación de la norma aplicable, sólo tiene como efecto el de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente; teniendo además como consecuencia, el que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, en estos casos, se adoptará por la Administración sin vinculación ninguna al sentido del silencio (art. 24 apartados 2 y 3 b de la misma Ley 39/2015).

 

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015).)

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Córdoba, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos, se garantizaría un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite en la provincia de Córdoba y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Asimismo, con ello se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y quedaría salvaguardado el derecho a una buena administración que tiene la ciudadanía y que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6283

El compareciente manifestaba que a raíz de un accidente sufrido el 14 de octubre de 2016 con un camión del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache quedó destrozada la silla de ruedas eléctrica que habitualmente utilizaba, teniendo reconocida una Gran Invalidez y habiendo permanecido desde ese día encerrado en su domicilio.

Presentó el 29 de octubre sendos escritos en el Ayuntamiento sin haber obtenido respuesta alguna, por lo que solicitaba la agilización de la sustitución de la silla de ruedas o bien que se hiciera cargo de los costes correspondientes a su reparación, cuyo presupuesto también aportó.

Admitida la queja a trámite, solicitamos informe al citado Ayuntamiento, quien nos indicó que el expediente se había concluido el 14 de febrero de 2017 estimando parcialmente la reclamación, autorizando una indemnización de 722,45 euros (inferior a la que el interesado reclamaba) al estimar una responsabilidad concurrente del Ayuntamiento y notoriamente del propio reclamante por circular por la calzada, a juicio del Ayuntamiento de forma imprudente, ya que aun cuando efectivamente había un obstáculo en la acera que le impedía el paso, hubo una actitud gravemente imprudente del reclamante al transitar con su silla de ruedas por la calzada junto con el tráfico rodado, con el riesgo de un accidente que finalmente se produjo y porque, aun cuando existía un obstáculo en la acera, el perjudicado pudo ir por la otra acera (en la que no había obstáculos), cruzando la calzada por los numerosos pasos de peatones que había muy cerca del lugar lo que no hizo.

También nos informaron que el expediente iba a ser revisado tras el recurso de reposición que el interesado había interpuesto con fecha 1 de marzo de 2017, por errores que estimaba se habían producido en la tramitación del expediente, habiéndose ya emitido un informe jurídico sobre el recurso, estando previsto que se dictara Resolución de estimación parcial del mismo acordando la revisión del expediente.

Del contenido del informe remitido dimos traslado al reclamante con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones y consideraciones acerca del mismo.

Así lo hizo, por lo que con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, interesamos del ayuntamiento que nos trasladase su posicionamiento acerca de las siguientes cuestiones:

- Como quiera que se nos indicaba que se iba a estimar parcialmente el recurso de reposición formulado por el reclamante acordando la revisión de su expediente de reclamación patrimonial, deseábamos conocer el contenido de la resolución que se dictase a fin de conocer en qué sentido y cuales de las alegaciones formuladas por el afectado resultaban finalmente estimadas y las razones en que ello se fundamentara, a fin de conocer si se accedía a su pretensión de que se le reconociera su derecho a que se le abonara una silla de ruedas nueva y a que le fueran abonados los gastos ocasionados por el alquiler de otra.

- Causas de que no se hubiera facilitado al interesado el acceso al expediente a pesar de que, según manifestaba, lo solicitó en reiteradas ocasiones, ni de que se le hubiera dado trámite de audiencia, indicando las medidas adoptadas para subsanar tales posibles irregularidades si se reconocía su concurrencia.

- Ante el reconocido mal estado en que se encontraba el acerado por el que transitaba el afectado el día de los hechos, deseábamos conocer las actuaciones previstas para su reparación y el plazo aproximado en que se iniciarían, en su caso, las obras necesarias a tal efecto.

En su nueva respuesta, la citada corporación local informó que la aseguradora del Ayuntamiento consideró que había habido una imprudencia grave del perjudicado y solo compensó 300 euros, por lo que el reclamante pidió la ejecución de la Resolución de Alcaldía por el importe pendiente de CUATROCIENTOS VEINTIDOS EUROS (422 €), incluso presentó demanda al Juzgado de lo contencioso- administrativo núm. ... de Sevilla que inició un procedimiento abreviado para ejecución del acto administrativo referido.

Finalmente se llegó a un acuerdo extraprocesal y el Ayuntamiento satisfizo la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS EUROS al interesado, por lo que se entendía que este tema estaba finalizado y archivado.

Considerando que el asunto por el que el interesado había acudido a esta Institución se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/3572

El reclamante, en representación de una asociación exponía que presentó escrito dirigido al Ayuntamiento de Carboneras con fecha de 28 de Diciembre de 2017, donde se solicitaba obtener copia completa de expediente y la personación en expediente urbanístico.

Desconocía en qué estado se encontraba el citado expediente, pues no tenían constancia de que les hubieran trasladado esa información pública, tan necesaria y relevante para conseguir que se pudieran ejecutar las diversas sentencias del Tribuna Supremo que establecían la ilegalidad del hotel Algarrobico.

Por todo ello, este silencio administrativo, decía, estaba suponiendo una vulneración de la Ley de Transparencia de Andalucía, Ley de Transparencia de España, Ley de Ordenación Urbana de Andalucía y Ley Orgánica de Peticiones.

Admitida la queja a trámite frente al citado Ayuntamiento, a los efectos de que se diera una respuesta expresa a la petición formulada, se nos informó que con fecha 4 de julio de 2018 tuvo entrada escrito de la asociación aludida en cuyo primer punto refería textualmente “Por todo ello, cuando el Ayuntamiento disponga de esta información técnica, solicitamos copia íntegra del expediente y el correspondiente emplazamiento para personarnos como parte interesada".

A fecha octubre de 2018, los Servicios Técnicos Municipales estaban redactando las modificaciones de la documentación técnica del Planeamiento Urbanístico Vigente en Carboneras para dar cumplimiento íntegro a la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ratificada por Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Independientemente de que el Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Carboneras sólo tenía un único técnico funcionario interino. se tenía previsto finalizar dichos trabajos de adaptación del planeamiento vigente a lo largo del mes de octubre, momento en que se remitiría el documento de modificación a la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio de la Junta de Andalucía en Almería para su inscripción en el Registro de Planeamiento y publicación en el Diario Oficial correspondiente, así como al traslado del cumplimiento de sentencia a la Autoridad Judicial.

Por ello, una vez se finalizaran dichos trabajos para el cumplimiento de Sentencia Judicial, y se remitiera el referido cumplimiento de la sentencia a la Autoridad Judicial, podría obtener acceso a la documentación solicitada la asociación reclamante y cualquier otra persona física o jurídica, ya que esta información, se publicaría en los diarios oficiales preceptivos.

Considerando superado el silencio administrativo alegado por la asociación promotora de la queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/6209

La compareciente explicaba que era víctima de violencia de género y que tenía a su cargo a Aceptarsus dos hijos menores, sin contar con ningún tipo de recurso económico para atender al sustento propio y de aquéllos, ya que estaba en situación de desempleo y padecía importantes problemas de salud.

Al carecer de la posibilidad de contar con un lugar donde vivir con sus hijos, se encontraba en una casa perteneciente a una entidad bancaria, sin siquiera suministros esenciales.

La afectada nos adjuntó numerosa documentación en la que acreditaba sus importantes patologías médicas, su falta de percepción de ingresos, su inscripción como demandante de vivienda pública en el Registro municipal de Sevilla y certificados de los Servicios Sociales que exponían la precariedad de las circunstancias de la unidad familiar.

Desconocíamos la razón por la que, a pesar de estas graves dificultades, no se había beneficiado de ningún recurso público destinado a víctimas de violencia de género, así como si cumplía los requisitos que le permitieran acceder a alguno, no obstante lo cual, estimamos necesario que se valorara su situación y se canalizaran sus necesidades en el sentido que correspondiera, y, fundamentalmente, en lo que a la falta de vivienda se refería.

Solicitamos informe al Instituto Andaluz de la Mujer, que indicó que la usuaria no había sido atendida por el Centro Provincial, no obstante lo anterior, ante nuestra petición de ayuda, habían establecido contacto telefónico con la interesada y realizado las siguientes gestiones:

- La interesada había informado que había sido atendida en el CMIM del Ayuntamiento de su municipio, donde demandó acceso a la Renta Activa de Inserción y fue informada y orientada al Servicio Andaluz de Empleo.

- Se contactó con su abogada de oficio que les informó de que tenia pendiente la recepción de la notificación de sentencia a su favor con la que podría acreditar la condición de victima de violencia de genero.

- Fue atendida en el Centro Provincial e informada de su derecho a percibir la Renta Activa de Inserción, si bien se estaba recabando documentación para estudiar la posibilidad del acceso a ayuda económica para mujeres victimas de violencia de genero que acreditasen insuficiencia de recursos y especiales dificultades para obtener un empleo.

-Se estaba a la espera de informe de empleo para valorar si cumplía todos los requisitos.

Transcurrido un tiempo, volvimos a dirigirnos al Instituto Andaluz de la Mujer interesando la actualización de la información anterior, informándonos que una vez obtenido el preceptivo informe del Servicio Andaluz de Empleo se emitió la propuesta de resolución definitiva de concesión, que fue concedida por el Instituto Andaluz de la Mujer por importe de 7.744,86 euros.

Puesto que la pretensión había sido debidamente satisfecha, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/0225

En esta Institución se venía tramitando expediente de queja que vino motivado por lo que la interesada consideraba actuación pasiva y omisiva del Ayuntamiento de Sevilla ante su denuncia de posibles graves infracciones urbanísticas.

La reclamante exponía que la propiedad del inmueble colindante con el suyo, había procedido a realizar obras consistentes en la apertura de huecos y puertas, así como en la instalación de aparatos de aire acondicionado, actuaciones todas ellas que, a juicio de la afectada, constituían graves infracciones urbanísticas. Añadía que venía denunciando estas actuaciones ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla pero que, ante la pasividad de dicho organismo en la restauración de la legalidad urbanística, lo cierto era que dichas infracciones no se habían subsanado, ocasionándole graves perjuicios, molestias e inseguridad en su vivienda.

Tras numerosas gestiones y escritos, finalmente la Gerencia Municipal de Urbanismo dio cuenta a esta Institución de los antecedentes del asunto y señalaba que, tras la denegación de la solicitud de legalización formulada por la entidad promotora de la instalación del sistema de refrigeración, dicha entidad había formulado recurso de alzada que se esperaba resolver a la mayor brevedad posible. De acuerdo con ello, se había iniciado asimismo procedimiento para la restitución de la realidad física alterada, dando plazo para alegaciones a la citada entidad.

Ello determinó que, pasado un plazo prudencial, en septiembre de 2016, interesáramos conocer la resolución dictada ante el recurso de alzada formulado por si se ratificaba la denegación de la legalización de las obras pretendida. Igualmente, solicitábamos que se nos informara de las actuaciones posteriores efectuadas en el procedimiento para la restitución de la realidad física alterada y, en su caso, de la resolución dictada en el mismo y de las posibles gestiones llevadas a cabo para su ejecución.

Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en noviembre de 2016 y enero de 2017, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con el del Ayuntamiento en dos ocasiones. Ello determinaba que, a pesar de numerosos escritos y gestiones, continuáramos sin conocer si el Ayuntamiento había llevado a cabo actuaciones efectivas en orden a la restauración de la legalidad urbanística en este asunto.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, recomendamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla que realizase cuantas actuaciones fueran necesarias para que el procedimiento de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado fuera objeto del debido impulso en su tramitación, con objeto de que se cumpliera el modelo constitucional de administración al servicio de la ciudadanía, atendiendo así a las lógicas expectativas de una ciudadana que llevaba esperando demasiado tiempo que el Ayuntamiento ejerciera, con diligencia y eficacia, sus competencias en materia de disciplina urbanística.

En la respuesta municipal se nos dio cuenta de las numerosas actuaciones realizadas en orden a la restauración de la legalidad urbanística en este asunto, de la denegación de la licencia solicitada para la legalización de las obras realizadas y del recurso de alzada que, igualmente, resultó desestimado, frente a lo que se había interpuesto recurso contencioso-administrativo aún en curso.

Por ello, se rechazaba por la Gerencia de Urbanismo que hubiera existido pasividad en este asunto y se añadía que proseguían las actuaciones tendentes a la restauración de la legalidad urbanística.

Así las cosas, entendimos que había sido aceptada la Resolución y dimos por concluida nuestra intervención toda vez que, además, existía un procedimiento contencioso-administrativo en torno a este asunto lo que, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley reguladora de esta Institución, nos obligaba a suspender igualmente nuestras actuaciones.

Queja número 17/3846

Con fecha 3 de Noviembre de 2014 dábamos por concluidas nuestras actuaciones en una queja anterior formulada por la interesada a la vista del informe del Ayuntamiento de Guadix de fecha 21 de Octubre de 2014, en el que se nos anunciaban diversas actuaciones en el viario del casco histórico de ese municipio.

Sin embargo, recibimos una nueva comunicación de la interesada, en la que afirmando actuar en nombre de los vecinos de un barrio de esa localidad, nos exponía que habían pasado casi 3 años y estaban igual o peor, porque la calle se seguía deteriorando y, en consecuencia, repercutiendo en sus viviendas y en su día a día.

Nos recordaba la interesada que en nuestro escrito de 3 de Noviembre del 2014, le decíamos que si en un plazo de dos meses no se comenzaban las obras, se pusiera de nuevo en contacto con nosotros y, si ha tardado tanto era porque la Delegación de Cultura hacía cambios en el proyecto, hasta que por fin hacía aproximadamente un año, se aprobó, tan solo tenían que licitar la obra para iniciarla, pero ahora, no hacían nada más que darles largas (que si no había dinero, que si no se aprobaban los presupuestos, que a ver si en el próximo año, etc.).

En el presupuesto del año 2016, se había concedido 200.000 €, para el inicio de la obra y aún seguían sin saber nada, sin explicación alguna por la parte del equipo de gobierno.

Por todo lo expuesto, los vecinos estaban muy indignados y preocupados por sus viviendas y por las personas que tenían que caminar por el barrio, (sobre todo con sillas de ruedas, carritos de niños pequeños, etc.), siendo un barrio muy transitado, puesto que había dos colegios, y ni que decir de la imagen tan penosa que se llevaban los turistas que transitaban por él, concluía la interesada.

A la vista de lo expuesto por la reclamante, se procedió a abrir nuevo expediente de queja y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, interesamos informe al Ayuntamiento de Guadix acerca de las razones que habían impedido llevar a cabo las obras previstas en la zona y, en especial, las previsiones temporales que pudieran avanzar sobre su inicio. En el caso de que hubiera quedado descartada su ejecución, deseábamos conocer las causas de dicha circunstancia y las alternativas para afrontar las reparaciones que, al parecer, demandaba la zona.

Tras las diversas gestiones realizadas ante el Ayuntamiento de Guadix, finalmente nos dio cuenta de que se disponía de un proyecto de remodelación integral del barrio que ascendía a casi 600.000 euros y que contaba con el informe favorable preceptivo de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico. Se pretendía financiar a través de programa de Planes Provinciales de Obras y Servicios y abarcaba la remodelación de todas las calles del barrio. Finalmente se añadía que, de todas estas actuaciones, se venía informando regularmente al Presidente de la Asociación de Vecinos del barrio y que, a partir del mes de octubre, comenzarían a redactar los pliegos de contratación para la adjudicación de las obras en esa zona de la ciudad.

Así las cosas, sin perjuicio de los trámites que restaban, que demorarían aún algún tiempo el comienzo de las obras anunciadas, cabía estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución toda vez que, con dichas obras, se daría respuesta positiva a las demandas de los vecinos de ese barrio para que fuesen subsanadas las deficiencias que, en la actualidad, presentaba. Por ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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