La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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El derecho de acceso a una cuenta de pago básica de la clientela de entidades de crédito

Entradilla Destacado: 
Se establece el derecho universal de acceso a una cuenta de pago básica, la transparencia sobre las comisiones de dichas cuentas de pago, así como la posibilidad de trasladar las mismas.

El Real Decreto-Ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuenas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones estableció el derecho universal de acceso a una cuenta de pago básica, la transparencia sobre las comisiones de dichas cuentas de pago, así como la posibilidad de trasladar las mismas.

Recomendamos que se consulte sobre la denominada “Cuenta de Pago Básica”, en la página web Consumo Responde:

Fecha: 
Vie, 20/03/2020
¿Destaca sobre los demás destacados del canal?: 
Si
Provincia: 
ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1629 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29/03/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que presentó el día 26 de julio del pasado año 2018, la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía y a la fecha de presentar la queja no tenía respuesta, por lo que pedía nuestra ayuda al precisarla mucho ya que tiene tres hijos menores de edad.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 26/07/2019. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que la solicitud del interesado tuvo entrada en la misma el 21/08/2018 remitida por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, encontrándose pendiente de estudio, debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la RMISA.

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, recientemente reprodujo aquel la pendencia del procedimiento catorce meses después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso del promotor de la queja y datando su solicitud del mes de julio de 2018, ha transcurrido más de un año sin que el procedimiento que debió ser resuelto preceptivamente en el plazo de dos meses, computados en la forma que determina el Decreto-Ley 3/2017, haya concluido en legal forma. El argumento de la Administración, alusivo a la gran cantidad de solicitudes, revela que la demora alcanza al menos a solicitudes que datan de la misma fecha que la de la persona aquí afectada, lo que constituye una razón de peso para adoptar las medidas precisas para corregir tan importante demora, además de que la desviada planificación administrativa que obsta a una razonable relación de equilibrio entre demanda ciudadana y medios para asumirla, no debe operar en perjuicio de las pretensiones legítimas de la persona que promueve la queja a recibir una respuesta en plazo, cuando se trata de la solicitud de un derecho subjetivo cuyos destinatarios son personas en situación de exclusión social o de riesgo de estarlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5319

La persona interesada en el presente expediente exponía una cuestión que en muchas otras ocasiones ha sido puesta de manifiesto por otras personas que también han acudido a esta Institución, y que es la casi imposibilidad de ser atendidos a través del único número de teléfono que se pone a disposición de la ciudadanía para solicitar información o para poder contactar con sus distintos servicios de las Delegaciones Territoriales, aunque en este caso concreto se trataba de la de Sevilla.

Consideraba la interesada -y así lo creemos- que la mayoría de ciudadanos y ciudadanas no pueden desplazarse personalmente hasta las sedes Administrativas, en el horario de atención al público (por las mañanas) para realizar hasta la más mínima consulta, o hacerlo en repetidas ocasiones -para solicitar información, resolver alguna duda, asegurarse que la documentación que se tiene que presentar es la correcta-. El hacerlo, además, podría significar una concentración de personas a las que materialmente sería imposible atender.

Solicitada información al organismo territorial, este nos informa de que se detectaron determinadas incidencias en el teléfono de atención al usuario, durante el mes de noviembre de 2019, pero que se llevaron a cabo las actuaciones necesarias para que finalmente quedaran subsanadas, sin que desde ese momento, según nos indican, se hayan producido nuevas incidencias.

No obstante, tal y como manifestamos en nuestro escrito -y sin perjuicio de determinadas anomalías que pueden producirse puntualmente, como ha sido el caso-, hemos de entender la complejidad que supone gestionar un servicio de atención telefónica con el gran volumen de llamadas simultáneas que en el caso de una administración pública se produce, pero también es cierto que se ha de buscar la mayor excelencia posible que satisfaga las necesidades de la ciudadanía.

Ya decíamos, también, que no era la primera vez que se dirigían a esta Institución exponiendo las dificultades para contactar telefónicamente con la Delegación Territorial, y en el caso concreto de la interesada se refería a un periodo anterior al que se produjeron las incidencias descritas en su informe. No obstante, estamos seguro de que se trabaja para procurar un mejor servicio a la ciudadanía.

Por lo tanto, a la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/2522

El Ayuntamiento de Vilches atiende las denuncias de un vecino por los desperfectos en su vivienda tras unas obras municipales como resultado de la filtración de aguas pluviales y el taponamiento de las conducciones de aguas residuales.

En su escrito de queja, el interesado denunciaba los problemas que venía padeciendo como consecuencia del arreglo, que comenzó en septiembre de 2003, de dos calles, una de ellas sin salida, en el municipio jiennense de Vilches. En concreto, denunciaba que tras estas obras su vivienda venía padeciendo diversos desperfectos, sobre todo por la filtración de aguas pluviales y el taponamiento de algunas conducciones de aguas residuales en su vivienda.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, éste nos informó que las reclamaciones del interesado eran dos:

Una, hacía referencia a las humedades que presentaban los muros y solería del inmueble de su propiedad en el interior a consecuencia de las aguas pluviales que se estancan por la mala ejecución de la inclinación de la calle y su anexo sin salida, realizadas en 2003.

Sobre esta cuestión, el informe técnico municipal indicaba, en síntesis, que tras el oportuno estudio se había concluido que las humedades no se habían producido a consecuencia de ningún desperfecto si no por el contacto directo de los muros y el suelo con el terreno, probablemente por falta de una impermeabilización adecuada, pues la vivienda se encuentra a una cota inferior a la de la calle. Por tanto, concluía el informe técnico municipal sobre esta cuestión, no existe relación entre las humedades que presenta la solería y los muros interiores y los pequeños estancamientos de aguas pluviales que presenta la calle sin salida colindante.

Respecto a la otra cuestión, la obstrucción de la canalización de las aguas residuales procedentes de un aseo ubicado en el interior del edificio, el interesado presentó reclamación ante el ayuntamiento a sugerencia del técnico municipal. En la tramitación de este expediente el informe emitido por los técnicos municipales había concluido que no había quedado acreditado el motivo por el que se encontraba obstruida esta canalización pues el tubo pudo quedar obstruido por diversos motivos.

Finalizaba su informe el técnico municipal proponiendo la apertura de una zanja en el callejón, junto al punto de vertido, para eliminar el taponamiento y si no existía tubería de conexión a la red, abrir una zanja mayor para permitir esta conexión.

Con esta respuesta y el escrito que el interesado nos remitió posterior a la misma (en el que, en síntesis, nos decía que estaba manteniendo conversaciones con el ayuntamiento para solventar la cuestión) entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones por parte de esta Institución y procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 19/6047

La persona interesada en el presente expediente nos expone que, tras la liquidación de las correspondientes tasas, con fecha 28 de junio de 2016 presentó solicitud de expedición del titulo de nivel intermedio B1 de Inglés obtenido en la Escuela Oficial de Idiomas de Granada, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja le hubiera sido expedido y entregado.

Solicitado el preceptivo informe, desde la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, tras describirnos las fases por las que pasa la expedición de un titulo hasta que se entrega a la persona interesada, nos comunicó que el titulo del interesado había sido remitido al centro docente en el mes de junio de 2019, junto con el resto de Títulos del alumnado que promocionó en su mismo curso académico.

Trasladada dicha información al interesado, de sus manifestaciones nos pareció intuir que no había acudido personalmente a la Escuela Oficial para reclamarlo, por lo que le indicamos la necesidad de que así lo hiciera, y si no se le entregaba el Título (que no se hubiera recepcionado, que se hubiera extraviado, o cualquiera que fuera el motivo que se le indicara), deberá entonces presentar un escrito reclamándolo a la Delegación Territorial.

Así mismo, le indicamos que, en cualquiera de los casos, nos informara del resultado de sus gestiones.

Finalmente, el interesado nos ha comunicado que, personado en la Escuela Oficial de Idiomas, el titulo le ha sido entregado.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/2705

En su escrito de queja el interesado denunciaba los graves perjuicios derivados de la acumulación de contenedores de basura delante de fincas de su propiedad, en el término municipal de La Línea de la Concepción (Cádiz). Había remitido numerosos escritos tanto a el ayuntamiento como a ARCGISA (Aguas y Residuos del Campo de Gibraltar, empresa encargada del servicio de recogida de residuos urbanos en la localidad) exponiendo los riesgos y molestias derivados del excesivo número de contenedores ubicados en un mismo sitio, denunciando los actos vandálicos de los que eran objeto los mismos, incluido el incendio de estos y los peligros que conllevan para la seguridad vial de la zona. Según denunciaba, estas reclamaciones no habían sido atendidas; antes al contrario, el número de contenedores había aumentado y se habían instalado juntos un contenedor de aceites usados y uno de papel, lo que consideraba que incrementaba el riesgo de incendios.

Explicaba que soportaba malos olores constantes, así como plagas de roedores e insectos, habiéndose producido daños en su fachada como consecuencia del incendio de uno de los contenedores y por las prácticas vandálicas en algunos de ellos. Por todo ello solicitaba el cambio de ubicación de los contenedores y la reducción del número de los ubicados en esa misma zona.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción éste, a través de ARCGISA, nos informó, en relación a esta cuestión, que la ubicación de los contenedores se determinaba en coordinación con el ayuntamiento, como ocurrió en el supuestos denunciado por el interesado; respecto de su número, nos indicaba que no era arbitrario sino que venía determinado por la zona de influencia y las actividades comerciales y número de población de la misma.

En todo caso, nos informaba que los contenedores que citaba el interesado habían sido trasladados a otro punto pues existía un proyecto de obras para su soterramiento. En cuanto al otro punto al que hacía referencia el interesado, ARCGISA había propuesto al ayuntamiento modificar su ubicación, concretamente en una isleta situada en la acera de enfrente; respecto de esta propuesta, estaban a la espera de que el ayuntamiento les comunicara, en su caso, si aceptaba esta propuesta.

A la vista de esta respuesta entendimos que el problema estaba en vías de solución, por lo que procedimos al archivo de las actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2789 dirigida a Ayuntamiento de Cacín (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a discrepancia con el procedimiento seguido para seleccionar al candidato a ocupar una plaza de la categoría profesional de Albañil en el Ayuntamiento de Cacín (Málaga).

ANTECEDENTES

I. La persona interesada se dirige a esta Institución para solicitar su intervención al considerar que en el procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Cacin para cubrir dicho puesto de trabajo, en el marco del programa de fomento del empleo industrial y medidas de inserción laboral en Andalucía, acogido a Orden de 20 de Julio de 2018, se ha prescindido de todo procedimiento y vulnerado la legalidad vigente perjudicando sus derechos.

Manifiesta que tras personarse en dicho Ayuntamiento, “fui entrevistado por el Alcalde del mismo, haciéndole entrega de los documentos de mi vida laboral y de los méritos obtenidos a lo largo de la misma. Terminada la entrevista por el Alcalde, me informa que me notificarán los resultados. Hasta la fecha no ha habido comunicación oficial del resultado.

Con fecha 22 de Abril de 2019 presenté escrito de reclamación ante el Ayuntamiento de Cacin, en relación al procedimiento y selección de dicha oferta de empleo.

Con fecha de salida del Ayuntamiento de Cacin 26/04/2019 me comunican que se han ceñido sólo y estrictamente a las normas marcadas por la Oficina de Empleo y a la Orden de la convocatoria, recalcando que no entran en normas y leyes argumentadas en mi reclamación”.

II. Una vez admitida a trámite la queja, se solicitó la remisión del correspondiente informe sobre los hechos denunciados en el expediente de queja al Ayuntamiento de Cacín y al Servicio Andaluz de Empleo.

Con fecha 23 de julio de 2019 se recibe respuesta del Servicio Andaluz de Empleo en el que nos informa que “la gestión de las ofertas de empleo que realiza el SAE “conlleva un proceso de preselección de candidatos que cumplan los requisitos establecidos por la entidad empleadora y los preceptos estipulados en la normativa de aplicación a programas concretos de empleo, pero no participa en la selección final de estos, correspondiendo a dicha entidad la responsabilidad del proceso de selección de las candidaturas enviadas por el SAE, fijando los requisitos y criterios de selección en función de sus necesidades, las características del puesto ofertado y las condiciones fijadas por el programa de empleo, cuando sea de aplicación”.

Con fecha 21 de agosto de 2019 tiene entrada en esta Institución el informe que remite el Ayuntamiento de Cacín, en el que, tras poner de manifiesto que la contratación objeto de la presente queja se ha llevado a cabo según las indicaciones de la Orden de 20 de Julio de 2018, se detallan los trámites llevados a cabo para ello.

Consta en el informe que, con fecha 2/4/19, se solicita por parte del Ayuntamiento a la oficina del SAE de Alhama (Granada), una oferta de empleo para cubrir el puesto de albañil, en el marco del Programa Emple@30+, indicando que para cubrir este puesto de trabajo “se solicitan 3 candidatos y se llevará a cabo una entrevista” con los mismos.

Se indica a continuación que, tras recibir el resultado de la oferta de empleo realizada al SAE, en la que el interesado figura en segundo lugar, se lleva a cabo la entrevista de trabajo “por el anterior Alcalde” de dicho Ayuntamiento “y es en la entrevista de trabajo donde se informa a los interesados si van a ser contratados o no”. Finalmente, se contrata “al primero de la lista que por orden de prelación es el que debemos contratar tal y como se indica en la Orden de 20 de Julio de 2018”, reguladora de esta materia.

Una vez formalizado el correspondiente contrato de trabajo con el candidato seleccionado, el 22/4/19, se informa por el Ayuntamiento que, con esa misma fecha, el interesado presentó escrito de impugnación del proceso de selección a través de su sede electrónica, en base a los fundamentos legales que incorpora a su escrito de queja. A dicho escrito contesta el Ayuntamiento, el 26/4/19, reiterando que la contratación del trabajador seleccionado se ha realizado “siguiendo y ciñéndose al resultado de la selección del SAE y a los requisitos de la Orden de la convocatoria”.

Del contenido del informe remitido por el Ayuntamiento de Cacín se dio traslado al interesado, formulando al mismo las pertinentes alegaciones, entre las que cabe reseñar:

Que la relación de candidatos facilitada por el SAE “no exime al Ayuntamiento de Cacín del cumplimiento de la legalidad y del procedimiento legal establecido para la provisión de puestos de trabajo”. Que el orden de prelación de la lista facilitada por el SAE no es requisito determinante de la selección “al no constar en la Orden ni en la Oferta de Empleo”. Que la selección se ha realizado “por un órgano no competente para ello (el Alcalde)”, sin motivación y sin ajustarse a los principios constitucionales y legales que rigen en materia de acceso al empleo público.

Con base en los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular al Ayuntamiento de Cacín (Málaga), Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El acceso al empleo público en el ámbito de la Administración Local.

En el marco del Estado social y democrático de Derecho que instaura la Constitución Española (en adelante CE), el acceso a la función pública se delimita a través de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad implícitos en la redacción de los artículos 23.2 y 103.3 de la misma.

Como se reconoce, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 353/1993, de 29 de noviembre, “El art. 23.2 de la CE al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública. (…) E interpretado sistemáticamente con el segundo inciso del art. 103.3 de la CE impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad”.

Estos principios tienen su reflejo en la regulación legal del acceso al empleo público en cualquier Administración. Concretamente, por lo que se refiere a la Administración Local, en el art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL) en el que se garantiza para todo proceso de selección de personal, ya sea funcionario o laboral, su desarrollo con sujeción a “los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad”.

Exigencia que se reitera, respecto al personal laboral, en el art. 103 la LBRL al disponer que dicho personal “será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos”.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), de aplicación en el ámbito de la Administración Local en virtud de lo establecido en los artículos 92.1 LBRL y 3 EBEP, incorpora en su art. 1.3. b), como un fundamento de actuación de todas las Administraciones públicas en materia de acceso al empleo público, los principios de “igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional”.

Principios, que se consagran como un derecho de la ciudadanía en el art. 55.1 de dicho Estatuto Básico, al establecer que “todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico”.

Previsión que se refuerza con lo dispuesto en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en cuya Disposición adicional trigésima cuarta. Uno, con carácter básico y vigencia indefinida, se establece que “los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público (...)

En conclusión, en base al marco legal expuesto, cabe concluir que los principios de igualdad, mérito y capacidad deben aplicarse sin excepción en todos los procesos selectivos para adquirir la condición de empleado público, ya se trate de personal funcionario, de carrera o interino, o personal laboral, fijo o temporal, al servicio de la Administración Local, así como del resto de Administraciones públicas.

Segunda.- El acceso al empleo público en el marco de los programas de fomento del empleo.

Para hacer frente a las dificultades de inserción laboral de determinados sectores de la población activa, se han desarrollado por parte de las distintas Administraciones públicas territoriales diversos programas de inserción laboral dirigidos a facilitar al acceso al empleo a aquellos sectores de la población que se encuentran con mayores dificultades a la hora de acceder al mercado de trabajo.

En este marco, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, para “impulsar la creación de empleo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, activando el mercado de trabajo mediante la mejora de la empleabilidad, el fomento de la inserción laboral y la creación y consolidación del trabajo autónomo”. A tal fin, se aprueban una serie de medidas, entre las que se encuentra el programa Emple@30+, que tiene por objeto “promover la creación de empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fomentando la inserción laboral de personas desempleadas por parte de los ayuntamientos, para la realización de proyectos de cooperación social y comunitaria, que les permita mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales”.

Por su parte, la Orden de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, de 20 de julio de 2018, aprueba las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de las iniciativas de cooperación local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, en la que se establecen las condiciones y requisitos de los programas a ejecutar por la Administración Local solicitante.

Para el desarrollo de las medidas de inserción laboral previstas en el ámbito de estos incentivos a la contratación de trabajadores, la mencionada Ley 2/2015 establece que los ayuntamientos procederán a la contratación de las personas seleccionadas utilizando la modalidad de contrato por obra y servicio determinado, en las condiciones previstas en dicha Ley 2/2015 y en la propia Orden de convocatoria reguladora de las condiciones para la concesión de estos incentivos .

En concreto, por lo que se refiere a la contratación de las personas seleccionadas, en el apartado 22.b).3º del Cuadro resumen de las bases reguladoras de la convocatoria de subvenciones aprobadas por la mencionada Orden, se establecen los requisitos y criterios relativos a la selección de las personas contratadas en el marco de la iniciativa objeto de la presente queja.

De acuerdo con dicha regulación, la finalidad de la subvención concedida a ese Ayuntamiento para el desarrollo del Programa de Empleo concedido, es la contratación de una persona para el desempeño, con carácter temporal, de las funciones del puesto (de albañil) para el que se solicita con arreglo al perfil y características que determinó, en la correspondiente solicitud, esa Entidad Local.

En este sentido, ya en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 12 de abril de 2017, se afirma que en este tipo de contrataciones, “de la normativa de aplicación se desprende que la existencia de relación contractual laboral con la Administración, fija o temporal, con independencia de la finalidad de la contratación, determina la condición de empleado público del trabajador y consiguientemente la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público”.

Por consiguiente, con independencia de la finalidad social de este tipo de contrataciones y de su duración determinada, las contrataciones de trabajadores realizadas por esa Administración Local en ejecución de Planes de fomento del empleo para el desempeño de las funciones objeto del Programa solicitado en este marco, habrán de sujetarse a los referidos principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera.- El proceso de selección de los candidatos a ocupar los puestos objeto de los Programas de inserción laboral.

La aplicación de los principios constitucionales de acceso al empleo público a las contrataciones objeto de los Programas de inserción laboral, exigen al Ayuntamiento promotor de estas iniciativas determinar los criterios objetivos en base a los cuales se procederá a la selección de la persona que se considere más idónea para el desempeño del puesto público solicitado.

Así, en la solicitud de oferta pública de empleo deben indicarse, además de las funciones a realizar, los criterios en base a los cuales se procederá a seleccionar a la persona que vaya a ser contratada para el puesto ofertado entre las incluidas en la preselección realizada por el SAE.

Dichos criterios, a los que el Ayuntamiento debe dar la correspondiente publicidad, para su público conocimiento, deben ser la pauta a seguir en el proceso concreto de selección que posibilite que, de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades, la persona que finalmente vaya a ocupar la plaza ofertada sea la más idónea para ello. Y es que, como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo a este respecto, “la finalidad inmediata del procedimiento selectivo es determinar los de mayor mérito y capacidad y la finalidad mediata es cubrir las plazas.” En esta linea, la actuación del Ayuntamiento y, en concreto, de la comisión encargada de valorar a los candidatos, deben adecuarse a la consecución de dicha finalidad.

Así pues, el procedimiento de selección corresponderá a los Ayuntamientos promotores de la iniciativa, con la particularidad de que se llevará a cabo entre los candidatos preseleccionados por el SAE, según se establece en la normativa reguladora de este tipo de programas. Por tanto, no cabe considerar que el procedimiento de selección de candidatos se agota con la preselección realizada el SAE, como da a entender ese Ayuntamiento en su informe, toda vez que la intervención de dicha Agencia pública se limita a la tramitación y gestión de las ofertas públicas de empleo que se le soliciten, de acuerdo con los criterios establecidos en las normas que sean de aplicación, y con arreglo al procedimiento establecido en la Instrucción 1/2018 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo por la que se regula el procedimiento para la gestión de ofertas públicas de empleo, concretamente en la instrucción Tercera.1 para este tipo de Programas.

En este caso, corresponde a ese Ayuntamiento la selección del candidato para ocupar el puesto ofertado entre los candidatos incluidos en la relación remitida por el SAE, que se limita a ordenarlos en función de las condiciones específicas establecidas para el programa de empleo en cuestión. Serán, por consiguiente, la valoración del curriculum de los candidatos y de la entrevista realizada a los mismos por la comisión de selección, de acuerdo con los criterios indicados en la memoria de la solicitud de la oferta de empleo, en base a criterios objetivos de valoración previamente determinados, los que permitan decidir quién es el candidato que se considera más capacitado para el desempeño del puesto público objeto de la convocatoria.

Ello implica que, por parte de las entes y entidades que integran Administración Local, deberán establecerse unos requisitos para acceder al empleo público, en cualquiera de sus variantes, que guarden una relación directa con los principios de mérito y capacidad y tengan una justificación objetiva y razonable en función de las características del puesto a cubrir.

Como ha reconocido el Defensor del Pueblo, en la Resolución antes referida, y se viene contemplando por la doctrina jurisprudencial, esta exigencia de sujeción a los principios constitucionales de acceso al empleo público, también será aplicable a las contrataciones temporales que se lleven a cabo en ejecución de planes extraordinarios de empleo. Todo ello, sin perjuicio de las singularidad y flexibilidad que se prevé para proceder a la contratación laboral en este ámbito que, en ningún caso, exceptúa de que la misma pueda llevarse a cabo prescindiendo de los principios de mérito y capacidad, pilar básico sobre el que se estructura el acceso a la función pública en cualesquiera de sus modalidades y ámbitos de la Administración pública.

Cuarta.- La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos.

En el proceso de selección seguido por ese Ayuntamiento, otro aspecto que adolece de concreción es el de la motivación de la elección del candidato. En el procedimiento seguido, de acuerdo con los criterios de selección establecidos, se cita a las personas preseleccionadas para que aporten el CV y el informe de la vida laboral, entre otros documentos, sin que finalmente, una vez realizadas las entrevistas y valorados los correspondientes méritos, la comisión seleccionadora justifique que motivos le ha llevado a establecer la selección del candidato que propone.

En este sentido, desconocemos cuál es el criterio seguido por la comisión de selección para establecer el orden de las personas candidatas, más allá de la indicación que se contiene en el informe remitido por esa Administración de que se contrató, “al candidato nº 1 de la selección realizada por el SAE de Alhama de Granada y que además de cumplir los requisitos de formación y/o experiencia laboral cumple con el orden de prelación de la orden de 20 de julio de 2018”, sin que se haga ninguna referencia a los resultados de la obligada valoración de los criterios establecidos para la selección de las personas aspirantes al puesto.

Esta falta de motivación es cuestionable ya que no permite conocer la valoración que la comisión de selección ha realizado de los méritos y capacidad de los candidatos incluidos en la relación enviada por el SAE, que deben ser los determinantes para la adjudicación de la plaza, toda vez que la selección de candidatos enviada al Ayuntamiento por el Servicio Andaluz de Empleo se realiza en base a criterios sociales que, por sí solos, no son concluyentes para la determinación del candidato a seleccionar.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que en los procedimientos selectivos también debe proyectarse el principio de adecuación entre contenido y fin de las actuaciones administrativas, que deriva del artículo 34.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo tenor literal es el siguiente: “El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos”.

En este sentido, y de modo más concreto, hay que recordar, que el art. 35.2 de la referida Ley establece expresamente que: “la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte”.

En estos procedimientos, los criterios para la selección de las posibles personas candidatas han de observarse en dos momentos: uno, cuando el SAE debe realizar la preselección inicial en base a las pautas indicadas por el Ayuntamiento que realiza la oferta y los requisitos establecidos en el art. 11 de la Ley 2/2015 y en en el apartado 22.b).3º del Cuadro resumen de las bases reguladoras de la convocatoria de subvenciones aprobadas por la Orden de 20 de julio de 2018; y otro, cuando la entidad local contratante procede a la selección de las personas candidatas remitidas por el SAE, con arreglo a los criterios que se hayan establecido para ello por la entidad local empleadora. Es notorio que estos procedimientos selectivos la Administración municipal tienen un amplio margen de discrecionalidad para realizar dicha selección dentro de los criterios que se hayan establecido, pero en ningún caso la discrecionalidad que tiene reconocida la Administración en este tipo de procedimientos puede justificar que no se cumpla con los mandatos contenidos en los artículos 9.3, 23 y 103.3 de la CE.

A este respecto, resulta de especial interés la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, que plasmó la nueva doctrina de este Tribunal respecto a las designaciones de empleados públicos cuando intervienen criterios de discrecionalidad, exigiendo que éstas también hubieran de motivarse.

El núcleo de esa nueva jurisprudencia se apoya en la idea principal de que “la libertad legalmente reconocida para estos nombramientos discrecionales no es absoluta sino que tiene unos límites. Límites que están representados por las exigencias que resultan inexcusables para demostrar que la potestad de nombramiento respetó estos mandatos constitucionales: que el acto de nombramiento no fue mero voluntarismo y cumplió debidamente con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE); que respetó, en relación a todos los aspirantes, el derecho fundamental de todos ellos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE ); y que el criterio material que finalmente decidió el nombramiento se ajustó a las pautas que encarnan los principios de mérito y capacidad (103.3 CE)”.

A partir de esa idea se declara también que las exigencias en que se traducen esos límites mínimos son de carácter sustantivo y formal:

“La exigencia sustantiva consiste en la obligación, a la vista de la singularidad de la plaza, de identificar claramente la clase de méritos que han sido considerados prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.

Y la exigencia formal está referida, entre otras cosas, a la necesidad de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que le haga más acreedora para el nombramiento".

Criterios que el propio Tribunal Supremo ha ratificado en sus sentencias de 11 de noviembre de 2014 y 30 de septiembre de 2016.

En conclusión, de acuerdo con las normas citadas que resultan de aplicación al proceso de selección del puesto a que se refiere la presente queja, procedería que se hubiera motivado en el expediente de contratación los criterios que justifiquen la elección de las persona a contratar, dando cumplimiento con ello al art. 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como de los principios constitucionales que deben observarse en los procesos de acceso al empleo público.

Quinta.- La independencia e imparcialidad de los miembros de los órganos de selección de personal para el acceso al empleo público.

La imparcialidad de los órganos de la Administración pública en los procedimientos administrativos es una exigencia constitucional que deriva de los apartados 1 y 3 del art. 103 de la Constitución Española (CE), así como de los artículos 131 y 136 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y constituye una exigencia básica del procedimiento administrativo como así ha sido declarado por el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones.

Como ha reconocido el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, entre otras, en su Sentencia núm. 162/1999, de 27 de septiembre, la imparcialidad de un tribunal constituye una exigencia básica dirigida a garantizar que la pretensión sea decidida, conforme a la ley, por un tercero ajeno a los intereses en litigio, y “someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio”.

Esta exigencia de imparcialidad en las actuaciones administrativas que deriva de los apartados 1 y 3 del art. 103 CE por lo que se refiere al acceso al empleo público, está presente en los principios rectores de su regulación que se determinan en el art. 55.2 del EBEP, dónde se establece que las Administraciones públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen, además de los principios constitucionales rectores en esta materia, otros, entre los que incluyen, los de:

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección”.

Para garantizar, como se decía en la mencionada Sentencia 162/1999 del Tribunal Constitucional, que la autoridad u órgano que haya de intervenir en el procedimiento es ajeno a la cuestión a dilucidar en el mismo y asegurar que no utilizará como criterio de juicio otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, las propias normas reguladoras de los diversos procedimientos administrativos incluyen ya causas que, de modo objetivo, pudieran afectar a esa obligada imparcialidad de dichas actuaciones. En el ámbito del acceso al empleo público, este es el caso de la previsión que se contempla en el art. 60 del EBEP que establece, en su apartado 2, que no podrán formar parte de los órganos de selección “el personal de elección o de designación política”.

De acuerdo con este marco legal, cabe concluir que la persona titular de la Alcaldía de ese Ayuntamiento cuando se llevó a cabo el proceso selectivo para acceder al puesto de trabajo objeto de la presente convocatoria, actuó como comisión técnica de selección, contraviniendo con ello lo dispuesto en las normas citadas que regulan la composición y funcionamiento de los órganos de selección en dicho proceso.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Presidencia-Alcaldía del Ayuntamiento de Cacín, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: Para que, en los procesos selectivos para acceder a puestos de trabajo en el ámbito de los programas e iniciativas de fomento del empleo, se observen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, determinándose en las correspondientes ofertas los criterios objetivos en base a los cuales se procederá a seleccionar a las personas candidatas preseleccionadas por el Servicio Andaluz de Empleo de mayor mérito y capacidad.

RECOMENDACIÓN 2: Para que en la propuesta de adjudicación del puesto que realice el órgano técnico de selección que intervenga en estos procesos, se motiven los criterios que justifican la elección de la persona finalmente propuesta para el desempeño del puesto ofertado.

RECOMENDACIÓN 3: Para que en los procesos selectivos que se vayan a llevar a cabo para la contratación de puestos de trabajo dependientes de ese Ayuntamiento, se constituyan comisiones técnicas de selección de las que no podrá formar parte la persona titular de la Alcaldía, según lo preceptuado en el art. 60.2 del EBEP.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2360 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte por la demora en la contestación a las peticiones contenidas en el escrito presentado el 27 de diciembre de 2017 dirigidas al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

Tras valorar la documentación e información obrante en el presente expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada. El promotor del expediente de queja con fecha 23 de mayo de 2018 solicitó que se diese respuesta expresa a las peticiones contenidas en los escritos con fechas 19 y 27 de diciembre de 2017 que había presentado. Con fechas 25 de junio se reiteró dicha petición.

  2. Recibido informe el 19 de julio de 2018 dimos traslado del mismo a la persona interesada, la cual nos indicó que esa Administración no le había respondido por escrito “de manera expresa, directa y punto por punto”, a los dos escritos registrados en distintas fechas (19/12/2017 y 27/12/2017) a/a de la Delegada de RR.HH. de dicho Consistorio, por lo que interesaba una respuesta en los términos que fueron planteadas sus solicitudes. Con fecha 12 de noviembre de 2919 volvimos a dirigirnos a ese Centro directivo solicitando una contestación expresa en tal sentido a los escritos antes mencionados. Con fechas 13 de diciembre de 2917, 18 de enero y 20 de febrero de 2019 se reiteró la petición ante la falta de contestación.

  3. Finalmente, el 22 de febrero tiene entrada un nuevo informe, ante el cual, una vez analizado, se desprendía que se había dado respuesta sobre el fondo del asunto planteado por el interesado en su escrito de queja.

  4. Con fecha 2 de abril de 2019, se procedió al archivo de presente expediente de queja, por cuanto que del contenido del segundo informe que nos fue remitido por ese Ayuntamiento se deducía la aceptación de la pretensión que se planteaba, es decir, la necesidad de respuesta por parte de esa Administración local a las peticiones formuladas en los escritos presentados por la persona afectada, así como la recepción y notificación de dicha respuesta por su parte con fecha 30 de enero de 2019.

  5. Así las cosas, con fecha 20 de mayo de 2019 se recibe una nueva comunicación de la persona interesada, en la que solicita que prosigamos actuando, pues, según nos participa, hasta la fecha continúa sin respondérsele de forma expresa por parte de ese Ayuntamiento a las peticiones contenidas en el segundo escrito presentado, es decir, al escrito de 27 de diciembre de 2017. Con fecha 29 de mayo se envía nueva petición a esa Administración, que con fechas 15 de julio, 20 de agosto y 7 de octubre de 2019 nos hemos visto obligados a reiterar, la última por conducto telefónico, ante la ausencia de contestación.

    En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Alcaldía las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, las peticiones del interesado quedan acreditadas que se presentan en ese Ayuntamiento, no teniendo conocimiento de que, después de haber transcurrido casi dos años desde que se presentó el segundo escrito por parte del interesado, es decir, el escrito de fecha 27 de diciembre de 2017, se le haya respondido por parte de esa Administración Local a las peticiones específicas que en el mismo formulaba, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado por la persona interesada en la presente queja con fecha 27 de diciembre de 2017 en ese Ayuntamiento, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/4339

El interesado a manifiesta su discrepancia con la modificación de la cuantía de la Pensión No Contributiva de Jubilación que le fue reconocida, así como con la declaración de indebidamente percibidas de cantidades correspondientes a dicha Prestación del periodo comprendido entre el 1-1-2018 al 31-12-2018.

Recibido informe de la Viceconsejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, se desprende que la Administración con fecha 1 de diciembre de 2019 ha estimado parcialmente la reclamación, al modificar la cuantía de la PNC y disminuir la cantidad a devolver por parte de la persona interesada por ser indebidamente percibida.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0403 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cádiz a nuestra petición de que se nos indicaran las causas por las que no había dado comienzo la construcción de las nuevas viviendas y, en todo caso, el plazo aproximado en que se preveía el inicio de las obras citadas, dada la creciente inquietud de los afectados que, según exponía la persona interesada, no recibían información acerca de las causas de la demora que se advertía, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se aclaren las causas de ello.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de febrero de 2019 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 26 de marzo y 30 de abril de 2019 (puede consultar la sede electrónica). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a estos efectos, se mantuvo por parte de personal de esta Institución con personal de ese Ayuntamiento el pasado 8 de julio de 2019.

Debemos pues, señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la interesada, en relación con la situación que afecta a la finca urbana situada en la calle ..., número ..., de esa capital, nos exponía textualmente lo siguiente:

El Ayuntamiento de Cádiz me ha expropiado mi casa y a todos los vecinos hace años. El bloque no tiene pasada la IT de edificaciones y está en ruina. Yo tengo mi casa con puntales que me los puso el Ayuntamiento y tengo dos hijos menores. Los techos crujen y quisiera saber cuándo van a construir el bloque porque el terreno lo tienen. Es que llevamos mucho tiempo malviviendo.”

En el documento previo al Acta de Ocupación y Pago en el Expediente Expropiatorio de la citada finca, que data de Julio de 2011, se asumía el compromiso municipal de adjudicar viviendas a las personas que resultaron expropiadas en un edificio que tenía previsto construir PROCASA, pero lo cierto es que, según la afectada exponía, pese a los años transcurridos, dicha construcción no se acomete y el deterioro del inmueble donde residen es progresivo y lo hace cada vez más inhabitable.

Por todas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que se nos indicaran las causas por las que no había dado comienzo la construcción de las nuevas viviendas y, en todo caso, el plazo aproximado en que se preveía el inicio de las obras citadas, dada la creciente inquietud de los afectados que, según exponía la afectada, no reciben información acerca de las causas de la demora que se advierte.

Lo cierto es que, pese a todas nuestras gestiones, ese Ayuntamiento sigue sin dar respuesta alguna a nuestra petición de informe inicial.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se le preste la debida atención a esta Institución y se aclaren las causas por las que, según la afectada, no ha dado comienzo la construcción de las nuevas viviendas y, en todo caso, el plazo aproximado previsto, en su caso, para el inicio de las obras citadas, dada la creciente inquietud de los afectados que, al parecer, no reciben información acerca de las causas de la demora que se advierte.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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