La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/2527

En su escrito de queja la interesada nos relataba que en 2005 la Junta de Andalucía le expropió parte de una finca de su propiedad, en la localidad sevillana de Las Cabezas de San Juan. Por esta expropiación la Comisión Provincial de Valoraciones estableció un justiprecio, que no le fue abonado hasta 2013, ocho años después. Reclamó los intereses de demora pero, desde entonces, no se le había abonado la cantidad correspondiente a esos intereses aunque, siempre según la interesada, “He acudido en innumerables ocasiones a la Consejería de Fomento, así como a otros organismos a los que se me ha enviado. Me dicen que estoy la primera de la lista, pero que no saben cuando se va a abonar y han pasado otros cinco años, en total trece años desde la expropiación hasta hoy”.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio que nos respondió que las cantidades correspondientes a los terrenos expropiados se incluyeron en el expediente por liquidación de intereses, que venía tramitando la Dirección General de Infraestructuras. Debido al ajuste presupuestario en años anteriores no se pudo tramitar hasta 2017, pero el expediente fue reparado por la Intervención Delegada, lo que hizo necesario solicitar un informe al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Una vez que se recibió éste, que coincidía en la postura mantenida por la Dirección General de Infraestructuras, finalmente el expediente fue intervenido de conformidad por la Intervención Delegada por lo que, en fechas próximas, se iba a proceder a abonar la cantidad que se había reconocido a la interesada.

Con ello entendimos que el problema por el que acudió a nosotros esta persona estaba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones, aunque indicamos a la interesada que si transcurrido un tiempo prudencial observaba que no se realizaba el abono de esta cantidad se podía poner de nuevo en contacto con esta Institución para prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Queja número 19/1084

El interesado nos exponía en su escrito de queja que en el verano de 2018 se rompió una conducción general de aguas residuales en la zona de la Avda. del Atlántico, en el municipio onubense de Punta Umbría, lo que provocó un socavón y la destrucción parcial del arriate de un bloque que delimita la propiedad de una urbanización del municipio. A pesar de los intentos del ayuntamiento y de GIAHSA (Gestión Integral del Agua de la Costa de Huelva, SA), el socavón aún permanecía abierto (según el interesado incluso había aumentado su diámetro), además de los malos olores que padecían los vecinos y, para él, los posibles peligros sanitarios y medioambientales que venían sufriendo.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos al Ayuntamiento de Punta Umbría que, en su respuesta, nos trasladó que el 13 de junio de 2018 debido a un socavón, quedó afectada la red de saneamiento que transcurre en la zona contigua a la urbanización Las Canoas, en la Avenida del Atlántico. Debido a la profundidad de la red de saneamiento, 4 metros, las opciones de reparación producirían un gran impacto en la zona, pues obligaban a cortar el tráfico de la citada avenida, una de las más transitadas del municipio. Además, tras una inspección con cámara robótica, indicó que el colector estaba en muy mal estado y se podían producir roturas del mismo con un elevado coste y afección a la zona. Tras redactar el oportuno proyecto y estudiar las distintas alternativas, como solución provisional se trasvasaban las aguas residuales del pozo anterior a la rotura al siguiente aguas abajo.

El estudio técnico finalizó en enero de 2019, en febrero se valoró económicamente el mismo y las obras empezaron en marzo de 2019, pero se dividieron en dos fases para no coincidir con la Semana Santa. La primera fase terminó en abril y la última en junio de 2019, realizándose, además, la reparación del acerado y zonas ajardinadas de la urbanización Las Canoas.

Con esta respuesta entendimos que el problema se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones.

  1. Llamamiento para un especial cuidado de todas las personas y colectivos que se encuentran en situación de vulnerabilidad
  2. Apelamos a las Administraciones a que implementen medidas urgentes y extraordinarias para garantizar  recursos básicos de alojamiento y alimentos a los colectivo de riesgo
  3. Estaremos atentos a las posibles consecuencias económicas que puedan derivarse de todo el proceso de contención del virus
  4. Reordenación del trabajo en el dPA ante las indicaciones de las autoridades sanitarias

 

El Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado en la mañana de hoy un plan de medidas excepcionales y transitorias a adoptar tras la declaración del estado de alarma por el brote del COVID-19 que permitan garantizar su labor de defensa y protección de los derechos de la ciudadanía, a la vez que minimice al máximo el riesgo de contagio. 

Así las medidas que ha acordado son las siguientes:

  • Se suspende la atención presencial en su sede y la agenda de citas particulares y a colectivos, así como los desplazamientos, reuniones, etcétera

  • En paralelo, se refuerzan las demás vías de atención a la ciudadanía. Esto es, vía telefónica (954 21 21 21), web (www.defensordelpuebloandaluz.es ), correo electrónico (defensor@defensordelpuebloandaluz.es), sede electrónica y las redes sociales (facebook.com/DefensordelPuebloAndaluz y twitter.com/DefensorAndaluz)

  • Se establece la modalidad no presencial para la prestación del trabajo, que se realizará a través de la modalidad del teletrabajo, garantizando la calidad y prestación del servicio

  • Se habilita un servicio mínimo en la sede del Defensor en horario de mañana para las situaciones urgentes que puedan producirse.

Estas medidas se adoptan en virtud de las normas aprobadas por el Gobierno de la Nación (Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y la Junta de Andalucía (Orden del Consejero de Presidencia, Administración Pública e Interior, de 15 de marzo de 2020, por la que se determinan los servicios esenciales de la Administración de la Junta de Andalucía con motivo de las medidas excepcionales adoptadas para contener el COVID-19 y Orden de 13 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus COVID-19). 

Como Defensor del Pueblo Andaluz hacemos un llamamiento a la calma y la responsabilidad de cada uno para el cumplimiento íntegro de estas normas y medidas, y para la protección y el cuidado para la contención y no propagación del virus a nuestras familias, amigos y vecinos en general, con un especial cuidado para todas las personas y colectivos que se encuentran en una situación de riesgo y vulnerabilidad.

Estaremos atentos a las posibles consecuencias económicas que puedan derivarse de todo el proceso de contención del virus. Situaciones especiales relativas al pago de los alquileres, conservación del empleo, prestaciones sociales, aplazamientos de impuestos, liquidez de las pequeñas y medianas empresas, así como la necesidad de impulsar la negociación colectiva y las ayudas necesarias para las familias en situación de mayor necesidad, entre otras cuestiones. 

En este sentido, desde el Defensor del Pueblo Andaluz apelamos a las Administraciones públicas a que implementen medidas urgentes y extraordinarias encaminadas a garantizar los recursos básicos de alojamiento y suministro de alimentos a los colectivos más vulnerables mientras dure el estado de alarma decretado por el Gobierno de la Nación. Es una responsabilidad que debe ser compartida para garantizar la prevención y salud de todos los andaluces.

Finalmente queremos sumarnos a todas las muestras de solidaridad que se están poniendo en marcha a través de las redes sociales y medios de comunicación de agradecimiento a todos los profesionales que están trabajando en primera línea por toda la ciudadanía.

Durante el período decretado de alarma se comunica que esta Institución dejará de emitir certificados de firma digital. Disculpen las molestias

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5744 dirigida a Ayuntamiento de Tomares (Sevilla)

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Tomares a nuestra petición de que se impulsen iniciativas para la solución del problema y para atender en lo posible las demandas vecinales en relación con los deslizamientos y ruina de inmuebles de una urbanización en Tomares, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se emita el pronunciamiento que proceda acerca de las solicitudes de ayudas y bonificaciones del IBI formuladas por los propietarios de la urbanización afectada por los deslizamientos de terreno, y en caso de quedar descartada su concesión, las alternativas de solución que se hayan podido impulsar en torno a este asunto.

    ANTECEDENTES

    En esta Institución se viene tramitando con el número arriba indicado -que rogamos cite al contestar- expediente de queja a instancias de D. ..., en relación con los problemas de deslizamiento de terrenos y ruina de inmuebles que afectaron a la Urbanización … de esa localidad.

    En relación con esta problemática, hemos venido realizando diversas actuaciones, tanto en este expediente de queja, como por vía de mediación, para intentar que se impulsaran iniciativas para la solución del problema y para atender en lo posible las demandas vecinales. Lo cierto es que, en lo que se refiere a este concreto expediente de queja, sin perjuicio de las actuaciones mediadoras antes citadas, resulta conveniente hacer constar que, con fecha 31 de octubre de 2018, formulamos a ese Ayuntamiento la siguiente petición de informe:

    Se nos da cuenta de la Consulta formulada al Consejo Consultivo de Andalucía relativa a la competencia municipal para otorgar subvenciones para el pago del alquiler de viviendas, depósito de muebles y mudanza como consecuencia de la activación de un Plan de Emergencia Municipal en el marco de las competencias municipales en materia de protección civil.

    En relación con ello, hemos tenido conocimiento, por comunicación de los propios vecinos, de que el Consejo Consultivo de Andalucía habría declinado informar sobre la consulta formulada con el fin de conocer si, finalmente, es posible la entrega de las citadas ayudas a las personas afectadas por estos deslizamientos que se han visto obligadas a abandonar sus viviendas, señalando, en síntesis, que se trata de una competencia municipal decidir al respecto y que no se encuentra entre sus funciones tal pronunciamiento.

    En consecuencia, interesamos que nos indique la decisión final que, sobre la concesión de tales ayudas, adopte esa Corporación Municipal partiendo de la consideración de que, al parecer, en su día, la Diputación Provincial de Sevilla avaló su concesión y que, en el mismo tenor, se ha pronunciado un informe externo de asesoramiento encargado por ese Ayuntamiento.

    Por último, en relación al escrito que se presentó por parte de la Comunidad en el que se instaba a realizar una bonificación de hasta el 90% en la cuota del IBI, que se sustentaría en una modificación de la Ordenanza Fiscal, en Virtud de lo dispuesto en los arts. 73, 74 y 77 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, rogamos su pronunciamiento al respecto toda vez que, según los afectados, la devaluación de las viviendas que, al parecer, se estudió, conllevaría mayores perjuicios que beneficios.”

    Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 15 de enero y 25 de febrero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento el pasado 3 de julio de 2019, privándonos de conocer la decisión final acerca del otorgamiento de ayudas a las personas afectadas por los deslizamientos y sobre la petición de bonificaciones en la cuota del IBI.

    A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

    Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos la decisión final acerca del otorgamiento de posibles ayudas a los propietarios afectados por estos deslizamientos del terreno y de las solicitudes de posibles bonificaciones del IBI formuladas.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se emita pronunciamiento en el sentido que proceda acerca de las solicitudes de ayudas y bonificaciones del IBI formuladas por los propietarios de la Urbanización ... afectados por los deslizamientos del terreno indicando, en caso de quedar descartada su concesión, las alternativas de solución que se hayan podido impulsar en torno a este asunto.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 18/7253

    Nuestras actuaciones en esta queja se iniciaron tras recibir nuestra Oficina de Atención a la Ciudadanía la denuncia de una persona relativa a la atención que recibían los menores extranjeros no acompañados (MENA) que estaban acogidos en el Albergue Juvenil de Viznar.

    Nuestro interlocutor nos decía que allí se alojaban 70 MENA y que de ellos más de 20 tenían menos de 16 años, estando por tanto en edad de escolarización obligatoria, siendo así que la Administración responsable de su tutela o custodia venía incumpliendo su obligación de tenerlos escolarizados, en una situación de vulneración flagrante de la normativa y conculcando sus derechos como personas menores de edad, sujetas a medidas de protección.

    Habida cuenta del anonimato de la denuncia, decidimos incoar, de oficio, un expediente de queja y en su tramitación solicitamos la emisión de un informe al respecto a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, respondiéndonos que, de forma excepcional, previo acuerdo de colaboración entre las Delegaciones Territoriales de Educación y de Políticas Sociales, se presta atención al alumnado alojado en los centros residenciales de protección de menores “Ángel Ganivet” y “Bermúdez de Castro”, siendo ampliado este convenio después a los centros de Motril, Marchena y Viznar.

    En su virtud, la primera actuación que realizan los profesionales destinados a estos centros, previa a la atención en el aula, es la de exploración inicial, con la finalidad de detectar el nivel de dominio del idioma español y su nivel competencial, para de este modo poder realizar una programación ajustada a sus necesidades. Y en relación con el centro de Viznar, en el informe, de fecha 21 de marzo de 2019, se señalaba que en esos momentos el profesional que atendía a los menores estaba en pleno proceso de valoración inicial, aún no finalizada, para su incorporación paulatina, según el resultado, a los centros educativos respectivos.

    Así las cosas, y toda vez que el recurso residencial al que se alude en la queja se trata de una instalación provisional, habilitada para dar atención al importante flujo de menores inmigrantes no acompañados llegados durante los meses anteriores, estimamos oportuno esperar un período de tiempo prudencial para que concluyera la valoración de los menores allí alojados y se procediera a su escolarización ordinaria según su nivel académico. Pasado este tiempo volvimos a dirigirnos a la citada Delegación Territorial para que nos informase del resultado definitivos de estas actuaciones.

    En este último informe se señala que el citado recurso residencial provisional cesó su actividad en mayo de 2019. Los menores allí alojados fueron derivados a centros de protección del resto de la provincia.

    Desde los servicios de Planificación/Escolarización y Ordenación Educativa se elaboró un protocolo de actuación conjunta con los centros de protección, para escolarizar a los menores en las nuevas zonas y centros y darles la atención mas acorde con sus necesidades.

    En consecuencia, al constatar que el problema que motivó nuestra intervención ha quedado solventado, damos por concluidas nuestras actuaciones en la queja.

    Actuación de mediación en el expediente n° 18/ 4608 entre relativa a

    CONCLUSIÓN

    La asociación de vecinos de Pillapocas nos expuso las dificultades para abastecerse de agua potable. La Junta de Andalucía aprobó un proyecto para abastecer a dos barriadas, Cañada de Pareja, en Antequera, y a Pillapocas, que linda con este municipio pero cuyo término municipal pertenece a Archidona,a 25 kilómetros. La infraestructura permitió abastecer a Cañada de Pareja, pero no a Pillapocas, cuyos vecinos cuando reclaman son reenviados al municipio de Antequera, por cercanía y disponer de la infraestructura, siendo presumible que el abastecimiento material del agua fuera a cargo de la empresa municipal de aguas de Antequera, Aguas del Torcal. Los dos ayuntamientos tenían aprobado en sus plenos correspondientes la posibilidad de contratación de un municipio con otro el tema del abastecimiento de agua para Pillapocas; incluso los costes de agua estaban publicados en la normativa municipal de Antequera y los conocían tanto los vecinos como la corporación de Archidona.

    La mediación del Defensor del Pueblo andaluz permitió concretar la dificultad para ultimar la contratación. Además del coste del agua, la infraestructura incorporaba un bombeo y su terminal de luz creado expresamente para hacer llegar el agua a Pillapocas. Antequera ofrecía el agua al coste igual que a sus vecinos, pero requería a Archidona que se hiciera cargo del coste del punto de luz y mantenimiento del bombeo. La representación de la Junta de Andalucía mostró su disposición a revisar y adecuar la infraestructura tras una década en desuso, siempre y cuando los ayuntamientos acordasen el suministro de agua para Pillapocas y recepcionaran la obra. La Consejería, además, aportó el criterio de que el coste de una infraestructura repercute en quien tiene la necesidad de construirlo, y en este caso Antequera no necesitaba el bombeo para Pareja Cañada, pero, sin embargo, sin bombeo no llegaba el agua a Pillapocas. Los Ayuntamientos de Archidona y Antequera confirmaron la posibilidad de hacer efectivo un contrato de suministro de agua en los términos en los que en su momento fueron ya aprobados por sus respectivos plenos en nuestras reuniones. Además el Ayuntamiento de Antequera manifestó que facilitarían al Ayuntamiento de Archidona el acceso para el mantenimiento, control y cuidado del bombeo, así como del contador, facilitando cambio de titularidad del tendido de media tensión que se construyó a fin de propiciar agua a Pillapocas. El Ayuntamiento de Archidona reunió a finales de noviembre de 2019 a los vecinos para informarles del coste del suministro de agua. Los vecinos, de forma mayoritaria, aceptaron las condiciones de costes.

    Desde este servicio de mediación, se informó a la Junta para que procedieran a poner a punto y revisar las infraestructuras; y a los municipios para que de forma autónoma reanuden sus conversaciones para la contratación del suministro. El Defensor del Pueblo andaluz deduce que con esta mediación se ha desbloqueado la situación para que llegue agua potable a Pillapocas. Vecinos y administración han reformulado su relación y vuelven a dialogar. ¡Objetivo conseguido!

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2222 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

    Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

    ANTECEDENTES

    1.- Con fecha 1 de abril de 2019 compareció en esta Institución D. (...), exponiendo que “solicitó, a través de su Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el pasado día 4 de septiembre de 2018, la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha no tiene respuesta, por lo que pide nuestra ayuda, al precisarla mucho ya que sus circunstancias personales son muy difíciles, tiene una casa y una familia que llevar adelante.”

    2.- Con fecha 17 de junio de 2019 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “...con fecha 27/08/18, la persona interesada presentó solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, regulada por Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

    Con fecha 07/09/2018 tiene entrada en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales la solicitud remitida por los citados Servicios Sociales.

    Con fecha 18/10/2018 se inicia la tramitación con alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el numero (...).

    El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 32.2 del Decreto-Ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/10 /2018 y finaliza el 30/11/2018.

    Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio, no obstante en próximamente se va analizar la documentación presentada y a la comprobación de requisitos para la resolución del mismo...”

    Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, éste recientemente las realiza diciendo que sigue a la espera de que se resuelva su solicitud inicial.

    A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

    Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

    Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

    De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

    Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

    Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

    El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

    El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

    Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

    Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

    Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

    La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

    En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

    Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    - El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

    - El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

    Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

    La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

    RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 19/3720

    En esta Institución se ha tramitado expediente de queja de oficio relativo al trato diferencial que se aplica a los Policías Locales mayores de 45 años al no permitírsele acceder a plazas de los Cuerpos de Policía Local por el sistema de movilidad

    Recibido informe de la Viceconsejería de Presidencia,Administración Pública e Interior, se nos responde en los siguientes términos:

    La Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policias Locales, regula en su Titulo V el ingreso, la promoción interna y la movilidad de los funcionarios de las Policías Locales, regulando la sección 4º del Capítulo I el sistema de acceso por movilidad a las distintas categorías de los cuerpos de la policía local de Andalucia, estableciendo el articulo 45 el derecho y el porcentaje de reserva por el citado sistema de acceso y en su artículo 46 los requisitos, en sus dos modalidades, movilidad sin ascenso o con ascenso. En los dos casos, uno de los requisitos legalmente exigidos es: faltar más de diez años para el cumplimiento de la edad que determinaría el pase a la situación de segunda actividad.

    Respecto a que esta regulación legal pueda producir un trato diferenciado no justificado desde el punto de vista objetivo para aquellos policías locales que ya tienen esa condición con respecto a otras personas de la misma o superior edad que quieran acceder a estos Cuerpos por turno libre, resulta necesario señalar que el Tribunal Constitucional, con fecha 7 de junio de 2005, admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 2651-2005, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cádiz, en relación con el artículo 46 de la citada Ley de Coordinación de las Policías Locales, declarando que dicho artículo no vulnera los artículos 23.2 y. A 103.3 de la Constitución Española, siendo el fallo inadmitir dicha cuestión de inconstitucionalidad en la parte relativa al artículo 46.1 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, y desestimar la cuestión de inconstitucionalidad en todo lo demás, según Sentencia 29/2012, de 1 de marzo, publicada en el BOE número 75, de 28 de marzo de 2012.

    En cualquier caso le informo que esta administración está tramitando un Anteproyecto de Ley de las Policías Locales en el que se ha suprimido la edad entre los requisitos exigidos para poder acceder a los sistemas de movilidad en sus distintas modalidades.”

    Tras el estudio del contenido del informe se desprende que el asunto se encuentra en vías de solución. Por ello, damos por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3130 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que que se nos mantuviera informados del estado de tramitación y, en su caso, de la resolución dictada en el procedimiento administrativo para la restitución de la realidad física alterada incoado por ese Ayuntamiento, así como de las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de lo ordenado por parte de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, sin más demora, se proceda a ello.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 24 de junio de 2019 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

    La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 20 de julio y 9 de septiembre de 2019 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los efectos de obtener su contestación, se mantuvo por personal de esta Institución con personal de esa Alcaldía el pasado 22 de octubre de 2019.

    Debemos, pues, señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

    Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

    En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

    Así, los reclamantes, en nombre de la Comunidad de los vecinos residentes en el inmueble situado en la Plaza ..., número ..., de esta capital, denunciaban la ejecución de obra integral con fines turísticos en la casa ubicada en el número ... de dicha Plaza .... Ante la gravedad de las infracciones denunciadas y para que tuviera un pleno conocimiento de las razones que motivan la queja y la preocupación de los afectados, le adjuntábamos copia del escrito de queja que nos había sido remitido, así como de la documentación relativa a este asunto, que acreditaría según los interesados la ausencia de medidas efectivas para impedir la consolidación de esta presunta grave infracción urbanística.

    Por todas las razones expuestas por los afectados, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que nos mantuviera informados del estado de tramitación y, en su caso, de la resolución dictada en el procedimiento administrativo para la restitución de la realidad física alterada incoado por ese Ayuntamiento, así como de las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de lo ordenado por parte de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

    El caso es que no hemos obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento, aunque los afectados nos han hecho llegar nuevas comunicaciones exponiendo los abusos y molestias que están sufriendo por parte de los alojados en estas viviendas turísticas abiertas, al parecer, sin contar con las autorizaciones preceptivas para ello.

    A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

    Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

    Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, sin más demoras, se informe y se le preste la debida atención a esta Institución del estado de tramitación y, en su caso, de la resolución dictada en el procedimiento administrativo para la restitución de la realidad física alterada incoado por ese Ayuntamiento, así como de las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de lo ordenado por parte de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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