La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 18/0238

La compareciente exponía que era madre de un hijo menor de cuatro años cuyo progenitor falleció hacía dos, por lo que lo tenía a su sólo cargo y pedía nuestra ayuda pues al parecer desde el 22 de agosto de 2017 y llevando seis meses viviendo en el domicilio, solicitó el empadronamiento suyo y de su hijo, sin que le hubieran dado respuesta a su solicitud.

Al parecer no se lo permitían porque, según le informaban desde los Servicios Sociales, estaba viviendo de ocupa en una vivienda propiedad de un banco, de manera que al no estar empadronada se le estaba discriminando, pues no podía solicitar las ayudas de empleo, ni las de formación para el empleo, ni las ayudas sociales y lo que era peor ni siquiera las ayudas para su hijo menor que ya llevaba en la localidad dos cursos escolarizado.

En relación a los Datos de Inscripción en el Padrón Municipal y documentación acreditativa, debíamos hacer referencia al apartado 2.3 que sobre la documentación acreditativa del domicilio de residencia, dispone la Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia (BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2015), por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del Padrón Municipal.

Disponiendo que “[...]En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho”.

Y, en concreto, sobre la posibilidad de que el Ayuntamiento solicitase del vecino el “título que legitime la ocupación de la vivienda” (art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuía a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos, o en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tenía por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habitaba en el domicilio indicado.

El Ayuntamiento tenía la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considerase oportunas (suministro de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podría comprobar por otros medios (informe de policía Local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habitaba en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

En vista de lo anterior, nos dirigimos al Ayuntamiento del Castilleja de la Cuesta, quien nos informó, en lo concerniente a la inscripción padronal de la interesada conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales y en desarrollo de sus funciones de verificación y comprobación acerca de la veracidad de los datos y documentación que se aporte, requirió complementariamente de sus servicios municipales (Policía Local) las oportunas actuaciones al respecto.

Como cumplimentación a lo anterior, ya por la Policía Local en sendos Informes emitidos al respecto en fechas de 16 de octubre de 2017 y 2 de enero de 2018, incorporados al expediente, se expresaba literalmente que: “... se informa en sentido negativo por no poder acreditarse su residencia”.

Es decir, el Ayuntamiento motivadamente y visto lo precedente, no podía legalmente acceder a lo solicitado, habida cuenta de que en tal caso se incurriría en acto nulo de pleno derecho, tipificado en el articulo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, del siguiente tenor: “Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición”.

En el presente caso se trataba, por tanto, de acreditar ese requisito esencial y obvio en esta materia, cual es la “residencia real, efectiva y continuada” de un interesado/a en el domicilio que indicara. Y sobre esta cuestión era sobre la que versaban los Informes de la Policía Local, “negativos”, antes reseñados. El Ayuntamiento, pues, no había entrado a considerar como determinantes otras cuestiones, ya se refirieran a situaciones concretas afectantes a la propiedad del inmueble u otra de naturaleza jurídico-privada.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la permanencia de la controversia existente y situación aducida por la interesada, desde el Ayuntamiento se había vuelto a solicitar los informes internos pertinentes, actualizados, con referencia a la situación real de aquélla y ubicación domiciliaria en cuestión.

A este respecto, y por la Jefatura de la Policía Local Local se informó que visto el informe policial, de fecha 8 de mayo de 2018, se acreditaba por parte de los Agentes que residía con habitualidad en el inmueble.

En definitiva, era “ahora” y no “antes” cuando el Ayuntamiento estaba en condiciones de adoptar una decisión correcta y, en este caso, favorable, en cuanto a la inscripción padronal solicitada por la interesada. En este sentido, se cursó al Departamento Municipal de Estadística la orden e instrucciones oportunas para que se procediera a efectuar los trámites y actuaciones administrativas subsiguientes que a tal efecto resultasen precisas.

Puesto que de lo anterior resultaba que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/2072 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan de las medidas para mejorar la gestión de los Centros de Servicios Sociales Comunitarios de Sevilla.

30-05-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En las últimas semanas se han recibido en esta Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz varias quejas referentes al funcionamiento de algunos Centros de Servicios Sociales Comunitarios (en adelante CSS) en Sevilla. Así, podemos citar las siguientes:

Q18/1650- CSS Torreblanca. La interesada relata dificultades para conseguir las citas con su trabajadora social de referencia y diversas disfuncionalidades en la gestión de sus solicitudes de ayudas y prestaciones.

Q18/2438- CSS Tres Barrios-Amate. La interesada manifiesta que, tras pedir cita en el mes de abril para solicitar la Renta Mínima de Inserción Social, la han citado para el 15 de agosto (cuatro meses después) por existir mucha demanda.

Q18/2441- CSS Macarena. La interesada se queja de que solo dan citas cada 15 días y el día correspondiente hay que llegar a las 4 o 5 am para porque dan solo entre 25 y 40 números. Refiere que no puede acudir a esa hora porque padece artritis reumatoide y no puede estar tanto tiempo de pie ni pasar mucho frío.

A las anteriores podemos añadir la Q17/2370, en trámite con el Ayuntamiento de Sevilla, referente al CSS Triana-Los Remedios, en la que la interesada manifestaba que para conseguir cita con una trabajadora social había que hacer cola a las 7 am, ya que sólo dan 7 citas por día, además de otras disfuncionalidades en la gestión de sus solicitudes.

Por otra parte, a través de los medios de comunicación se ha tenido conocimiento de las concentraciones convocadas los pasados 21 de febrero y 21 de marzo ante el CSS del Polígono Sur por la Plataforma Nosotros También Somos Sevilla, que aglutina a buena parte de los colectivos del Polígono Sur. El objetivo de las mismas era demandar una reunión con las autoridades para que dicho equipamiento ofreciese más citas diarias del personal de trabajo social. Según recogía Europa Press, a pesar de la situación de exclusión social en la que se encuentran muchas familias de la zona, sólo se darían diez citas diarias, siendo necesario acudir a las 6 am para ello.

Todas estas quejas y demandas sociales tienen en común el malestar de los ciudadanos por el sistema de gestión de citas, diferente en cada CSS.

Precisamente en el curso de la Q17/2370, la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla nos informó que se estaban haciendo propuestas de mejora para adaptar el sistema de citas a la nueva Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía.

En consecuencia, se solicitó información adicional sobre los avances que se hubiesen producido en el sistema de gestión de citas del CSS de Triana-Los Remedios, así como si en los restantes CSS de Sevilla era posible solicitar cita previa, en línea con lo dispuesto en el artículo 48.6 de la referida Ley de Servicios Sociales de Andalucía, el cual dispone lo siguiente:

«La Consejería competente en materia de servicios sociales garantizará el acceso de la ciudadanía al Sistema de Información sobre Servicios Sociales, sujeto al cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos y de acceso electrónico de los ciudadanos y ciudadanas a los servicios públicos, promoviendo el acceso de las personas usuarias de servicios sociales a través del uso de las tecnologías de la información, a cita previa y otros trámites administrativos.»

Pues bien, con fecha 9 de mayo se ha recibido el último informe de la Delegación de Bienestar Social. Respecto a los avances en el sistema de gestión de citas en el CSS Triana-Los Remedios, se informa de lo siguiente:

«[...] se han planteado cambios organizativos para mejorar la atención al público en sus múltiples demandas, y se han realizado los ajustes necesarios en base de las condiciones del edificio, el personal de recepción, y los profesionales activos en este CSS.

Por tanto para el acceso al Servicio de Información, Orientación y Valoración, se ha implantado ya la Cita previa, pudiendo solicitar cita con la Trabajadora Social por dos vías:

Telefónica: llamando al tfno.: 955473535.

Presencial: en horario de atención al público de lunes a viernes: de 9:00 a 14:00 h. Y el miércoles además de 16:30 a 19:30 horas.»

No obstante, se indicaba que «El volumen de la demanda está dando lugar a lista de espera, teniendo una media de tres semanas de demora desde que se solicita la cita.»

En cuanto a los restantes CSS de Sevilla, se informa lo siguiente:

«[...] la realidad de cada CSS es diferente en la ciudad y cada uno tiene un sistema de citas acorde a esta realidad.

La aplicación de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía de diciembre de 2016, conlleva la aplicación de una serie de cambios importantes en los Servicios Sociales, que se irán realizando paulatinamente, en base a la disponibilidad presupuestaria, y a la posibilidad de crecimiento en capítulo I, actualmente cerrado por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.»

Con independencia de los casos particulares planteados por las personas promotoras de quejas ante esta institución, parece deducirse que, al menos en algunos CSS, el sistema de gestión de citas y las propias citas disponibles con el personal de trabajo social no resultan adecuados ni suficientes para la demanda existente, tratándose además de cuestiones que presentan per se cierta urgencia.

Esta Institución es perfectamente conocedora de que las consecuencias de la crisis económica que venimos padeciendo desde 2008 siguen manifestándose y afectando a las personas más vulnerables, y de que uno de sus efectos ha sido el aumento de las demandas de ayuda y la correlativa incapacidad de muchos CSS para poder atenderlas. A este asunto hemos dedicado extensos párrafos en nuestros Informes Anuales al Parlamento de Andalucía correspondientes a los años más duros de la crisis económico financiera.

Sin embargo, así como no podría admitirse que la cita con el personal médico o de enfermería de un centro de salud se demorase tres semanas, ni mucho menos los cuatro meses que alegaba una de las interesadas para algo tan básico como solicitar la Renta Mínima de Inserción Social (trámite que, una vez efectuado, requiere de nuevo varios meses de espera en una situación de carencia de recursos económicos), el Defensor del Pueblo Andaluz no puede permanecer impasible ante esta realidad que debe sufrir tanto la ciudadanía, como también los profesionales de los CSS ante un volumen de trabajo superior a su capacidad.

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que las cuestiones señaladas afectan a derechos estatutarios, como el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las prestaciones del sistema público de servicios sociales y a la atención social a las personas que sufren marginación, pobreza o exclusión y discriminación social, conforme a los artículos 10.3.14, 23.1, 37.1.7 y 37.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se incoa la presente queja de oficio ante la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla, a fin de solicitar información sobre las actuaciones que se estén llevado a cabo con relación a las deficiencias apuntadas y, en particular, la atención a la ciudadanía en los centros de servicios sociales municipales.

03-05-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La presente queja de oficio se inició a fin de investigar sobre el funcionamiento de algunos Centros de Servicios Sociales Comunitarios (en adelante CSS) de Sevilla, dado el número de quejas recibidas referentes al malestar de los ciudadanos por la gestión del sistema de citas en los mismos.

Interesados ante la Administración municipal, se ha recibido informe indicando las medidas que se han puesto en marcha:

- Un nuevo sistema de gestión de citas.

- Se ha adoptado un plan de choque para adelantar todas las citas y quitar la lista de espera, para lo cual se ha contratado a 30 trabajadores sociales y a 18 auxiliares administrativas.

- Se está trabajando en la elaboración de un pliego de prescripciones técnicas de un nuevo contrato de servicios para facilitar el acceso e información desde los servicios sociales a la ciudadanía.

- Y se van a crear nuevos puestos en la Relación de Puestos de Trabajo para facilitar el crecimiento de la estructura de personal en los centros de servicios sociales.

A la vista de la información recibida, entendemos que la situación que originó esta queja se encuentra en vías de ser solucionada.

No obstante, con independencia de su cierre, desde esta Institución nos reservamos el poder solicitar en un plazo prudencial un nuevo informe al Ayuntamiento de Sevilla en el que se expongan los resultados obtenidos de la puesta en funcionamiento e implementación de las medidas indicadas.

 

Queja número 18/0475

La compareciente exponía que el 7 de julio de 2017 solicitó en la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales el salario social y que en noviembre aportó una documentación que le pedían, pero que seguía sin saber nada de la solicitud.

Debíamos recordar la importancia de atender esta situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien nos indicó que la Comisión de Valoración constituida a nivel provincial y reunida con fecha 12 de febrero de 2018 evaluó la solicitud y documentación anexa, procedió al análisis de los informes evacuados, así como a la valoración de la situación socio-económica y como resultado formuló Propuesta de Resolución proponiendo la concesión de la medida de Ingreso Mínimo de Solidaridad (IMS).

Con fecha 28 de marzo de 2018 la Delegación resolvió conceder a la unidad familiar la medida de I.M.S. consistente en prestación económica de 833,04 euros. También nos informaron que el pago único se hizo efectivo el 10 de abril de 2018.

Habiéndose resuelto favorablemente la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/0301

El interesado solicitó el salario social el 7 de agosto de 2017 a través de su Ayuntamiento y a la fecha de presentación de la queja no le había llegado carta alguna. Había ido varias veces a la asistenta social, la cual incluso envió un correo a la Delegación en noviembre, y le contestaron que todavía no habían mirado el expediente.

Pedía nuestra ayuda pues manifestaba que estaba sin trabajo, separado, y con dos hijos a los que tenía que pasar la pensión de alimentos.

Debíamos recordar la importancia de atender esta situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien nos indicó que la Comisión de Valoración constituida a nivel provincial y reunida con fecha 12 de febrero de 2018 evaluó la solicitud y documentación anexa, procedió al análisis de los informes evacuados, así como a la valoración de la situación socio-económica y como resultado formuló Propuesta de Resolución proponiendo la concesión de la medida de Ingreso Mínimo de Solidaridad (IMS).

Con fecha 28 de marzo de 2018 la Delegación resolvió conceder a la unidad familiar la medida de I.M.S. consistente en prestación económica de 2.461,74 euros. También nos informaron que el pago único se hizo efectivo el 10 de abril de 2018.

Habiéndose resuelto favorablemente la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/0739

La interesada exponía que su madre, con Grado II de Dependencia Severa, tenía concedido el servicio de ayuda a domicilio desde el mes de marzo de 2017. Sin embargo, su empeoramiento motivó que el 31 de mayo de 2017 la ingresaran de forma privada en una residencia y en junio se solicitase la revisión del PIA.

Según le informaron en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, la propuesta de PIA elaborada por la Zona de Trabajo Social correspondiente y consistente en atención residencial, fue validada el 23 de octubre de 2017, encontrándose más de cuatro meses después aún pendiente de resolución y en lista de espera para las dos plazas solicitadas.

Nos trasladaba la compareciente la urgencia de la situación, por cuanto no disponían de dinero suficiente para seguir abonando el coste de la residencia. Asimismo, afirmaba que en la misma había una plaza concertada que se encontraba sin cubrir.

En consecuencia, nos dirigimos a la citada Delegación Territorial desde donde nos informaron que la propuesta de PIA tuvo entrada el día 27 de octubre de 2017, “sin que se considere urgente dadas las circunstancias constatadas en el mismo, por lo que a la fecha del presente no es posible determinar una estimación temporal para la aprobación de la propuesta PIA.

Dado que persistía la demora expuesta por la promotora de la queja, volvimos a contactar con la Administración, solicitando que se impulsase la aprobación de la revisión del Programa Individual de Atención de la afectada y la concesión de una plaza en residencia de mayores, a ser posible la misma en la que ya se encontraba residiendo. Nos respondieron que con fecha 18 de abril de 2018 se dictó Resolución aprobando el Programa Individual de Atención por el que se reconocía el derecho de acceso al Servicio de Atención Residencial en la Residencia para Personas Mayores en la que ya se encontraba, como modalidad de intervención más adecuada a su situación.

Habiendo sido aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/5092

El interesado exponía que su madre, de 92 años de edad, se encontraba valorada como dependiente severa desde agosto del año 2015, teniendo efectuada la propuesta de PIA, consistente en Servicio de Atención Residencial, que no había sido aprobada hasta la fecha, a pesar del tiempo trascurrido y de la edad y necesidades de la afectada.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada, desde donde nos indicaron que con fecha 17 de mayo de 2011 se dictó Resolución por la que se le reconocía el Grado 1 Nivel I de Dependencia Moderada.

Con fecha 10 de agosto de 2015 se dictó Resolución reconociendo el Grado 2 de Dependencia Severa.

Con fecha 1 de septiembre de 2016 se recibió en la Delegación Territorial el Informe Social y Programa Individual de Atención donde se proponía Servicio de Atención Residencial, como medida mas idónea.

Con fecha 23 de enero de 2018 se dictó Resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial en una localidad granadina.

En consecuencia, considerando solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2157 dirigida a Ayuntamiento de Carboneras (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Carboneras, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada en fecha 23 de diciembre de 2017, y en 6 de marzo de 2018.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de abril de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que el 23 de diciembre de 2017 y el 6 de marzo de 2018 había dirigido diversos escritos al Ayuntamiento de Carboneras solicitando acceso a información y documentación pública.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a sus solicitudes.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Carboneras la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada en fecha 23 de diciembre de 2017, y en 6 de marzo de 2018.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0544 dirigida a Ayuntamiento de La Puebla del Río (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de La Puebla del Río por la que recomienda dictar las instrucciones oportunas para que, por parte de los Servicios competentes de la Administración municipal, se dé estricto cumplimiento a los deberes de facilitar el acceso y la información que interesaba el promovente de la queja respecto del Encierro y festejos taurinos de 2015.

ANTECEDENTES

I.- En su escrito, la parte interesada exponía que en fecha 16 de octubre de 2015 presentó escrito Nº 151016 de entrada en el Registro del Ayuntamiento solicitando información y documentación relativa al Encierro de 2015, al amparo -según manifiesta expresamente- de la legislación vigente que protege y fomenta la actuación de los ciudadanos para el refuerzo de la transparencia en la actividad pública, permitiendo el acceso y obligando a las administraciones a dar y difundir información.

Dicha solicitud de información no fue merecedora de contestación alguna, por lo que según el solicitante, una vez cumplido el plazo de un mes como establece la ley 19/2013 de 9 de diciembre, inició el procedimiento de una segunda solicitud para que, en el caso que el tiempo hubiera sido el factor que imposibilitara la contestación de la documentación requerida ya no lo fuera. Siendo está segunda solicitud el escrito Nº 151127 de entrada en el Registro de ese Ayuntamiento.

Ante este escrito, el Ayuntamiento contestó remitiéndole a la publicación de la información que interesaba y que figuraba en la página web municipal, al no tener todavía operativo el Portal de Transparencia, razón por la cual el interesado formulaba en fecha 14 de diciembre de 2015 escrito de alegaciones, manifestando que todavía no ha recibido respuesta que le permita el acceso a la información y documentación en el sentido preciso pretendido en sus escritos.

II.- En respuesta remitida por la Alcaldía en fecha 22 de marzo de 2016, se nos aportaba notificación efectuada al interesado, que versaba sobre una cuestión que no es objeto de la presente queja, cuyo asunto cabe circunscribirlo a solicitud de acceso a información y documentación económico presupuestaria relativa a Encierro de 2015, y formulada al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, citada.

Pues bien, al objeto de poder continuar con nuestra investigación y esclarecer así las circunstancias que parecen concurrir en el presente caso, volvimos a solicitar nuevamente a la Alcaldía, que nos remitiera la siguiente información:

Resolución que expresamente hubiere adoptado esa Administración municipal respecto del escrito de alegaciones presentado por el interesado en fecha 14 de diciembre de 2015 y se nos aporte copia de la respuesta notificada al mismo.

Limitándose la Administración municipal a remitirnos copia de autorización por la Delegación de Gobierno, recaída en el expediente de autorización gubernativa del espectáculo taurino.

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (aplicable a las solicitudes del interesado, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), hay que tener presente que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Segunda.- Sobre los derechos vinculados al deber de transparencia de las Administraciones públicas.

Añadiendo a lo anteriormente señalado, conviene traer a colación el catálogo de derechos de toda persona en materia de transparencia.

Así el artículo 7 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia en Andalucía, establece:

«Articulo 7.Derechos

Se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.

d) Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.»

Por otra parte, y como contrapartida a los derechos citados, la Ley de Transparencia de Andalucía delimita el deber de transparencia por el que inexorablemente ha de regirse la actividad pública.

Deber este cuyo contenido y alcance fue recientemente ampliado a través de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En relación a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía, citada, cabe destacar que en su preámbulo se señala lo siguiente:

«En desarrollo de la Constitución Española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas (...)»

Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, conforme a lo puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que «Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos».

Tercera.- La publicidad activa (información económica, presupuestaria y estadística) y el procedimiento de acceso a la misma.

El objeto de estudio y de investigación en las presentes actuaciones es, por así haberlo circunscrito el interesado en su escrito de queja, el presunto incumplimiento de obligaciones establecidas en los artículos 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y 15 y 16 de la Ley 1/2014 (autonómica), de 24 de junio, citada, respecto a las obligaciones de información sobre contratos, convenios y subvenciones, así como la información económica, financiera y presupuestaria, respectivamente.

Conforme a la norma básica estatal, la obligación de resolver la solicitud de acceso a información pública de la naturaleza de la que nos ocupa (relativa a actos administrativos para la adjudicación y realización del encierro y festejos taurinos celebrados en fecha 17 de enero de 2015), ha de ser notificada a quien solicitare la información en plazo máximo de un mes, debiendo ser motivada la Resolución que deniegue o conceda parcialmente la información. Transcurrido el plazo máximo indicado, se entenderá desestimada la solicitud.

Las resoluciones dictadas serán directamente recurribles ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, aun cuando tanto en la normativa básica como en la autonómica cabe formular -potestativamente- reclamación ante el Consejo de Transparencia.

Al respecto el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece:

«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.

3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.

4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.»

En las actuaciones de la presente queja, constatamos cómo el interesado (en fechas 16 de octubre de 2015 y 14 de diciembre de 2015) y esta Institución (en fechas 12 de febrero de 2016 y 16 de agosto de 2016), han debido solicitar reiteradamente -sin éxito- que se facilitare la información referida, razón por la que consideramos que tanto la Administración municipal concernida, como la Alcaldía, deberían tener presente que conforme a lo establecido en el apartado 6 del citado articulo 20 de la Ley básica estatal ley, que dispone:

«6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO, de los deberes legales contenidos en los artículos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y, de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía, que se han citado.

RECOMENDACIÓN, consistente en la necesidad de dictar las instrucciones oportunas para que por parte de los Servicios competentes de la Administración municipal se dé estricto cumplimiento a los deberes de facilitar el acceso y la información que interesaba el promovente de la queja respecto del Encierro y festejos taurinos de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

19.45 h: Reunión con una delegación de la Eurocámara sobre Doñana

Una delegación de la Eurocámara visita Doñana para analizar el impacto de las instalaciones gasísticas en el entorno natural. En el programa de visitas está prevista una reunión de trabajo con el Defensor del Pueblo Andaluz, el miércoles 19 de septiembre, a las 19.45 horas.

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, intervino el pasado mes de marzo en Bruselas ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo donde reclamó a las instituciones europeas que impulsen la adopción de las medidas necesarias para que el proyecto del gaseoducto de Doñana "se suspenda definitivamente, en todos sus tramos, incluido el de Marismas Occidental", que ya ha comenzado a ejecutarse.

Anulan una deuda bancaria por la “letra minúscula” del contrato

Es ilegal un contrato que sólo se pueda leer con lupa

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Lun, 10/09/2018
Temas: 
  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías