La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/2079

El Defensor del Pueblo Andaluz concluye que todos los municipios de los que ha recibido respuesta están conectados con la Dirección General de Tráfico para el descuento de los puntos del carné de conducir con motivo de las infracciones que se comenten en sus términos municipales.

En su día, esta Institución inició esta actuación de oficio con objeto de conocer los municipios en los que, según lo que supimos en la actuación de oficio 13/4272, no se estaban retirando puntos del carné de conducir con motivo de las infracciones que se cometen al no estar conectados algunos Ayuntamientos con la Dirección General de Tráfico.

Una vez que hemos obtenido los datos, aunque no contamos con la respuesta del Ayuntamiento de Nerja, podemos hacer una valoración positiva de la situación, toda vez que el 100 % de los municipios encuestados que han respondido se encuentran conectados con la DGT a fin de informar de las detracciones que se producen con motivo de la comisión de aquellas infracciones de tráfico que llevan aparejada la retirada de puntos.

De acuerdo con ello, entendemos que existe una adecuada colaboración entre los municipios y la DGT que permite que se puedan adoptar medidas que tienen una probada incidencia en la mejora de la seguridad vial con carácter preventivo, como es la retirada de puntos del carnet de conducir, lo que disuade a muchos conductores de cometer infracciones de tráfico y permite sancionarlas con unas cotas de igualdad mayores a las que se desprenden de la mera sanción económica.

Así las cosas, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Ver cierre de actuación de oficio.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3417 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

La persona interesada en esta comunicación, exponía su preocupación por las carencias de instalaciones e insuficiencias estructurales que sufría -y sufre- un Centro de Educación Infantil y Primaria de un municipio de la provincia de Sevilla, aportando un dossier fotográfico que así lo ponía de manifiesto.

Del mismo modo, nos remitía numerosos escritos que le habían sido enviados a la Delegación Territorial de Educación desde el mes de julio de 2011 y hasta la fecha de la presentación de la queja, en el mes de junio de 2016, y en el que, poniéndose de manifiesto dichas circunstancias, se solicitaba la colaboración de la Delegación en el ámbito de sus competencias en materia de instalaciones e infraestructuras, sin que se les hubiera dado una respuesta adecuada a sus planteamientos.

Solicitamos a la Administración la emisión del preceptivo informe, para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Dando respuesta a nuestra solicitud, se nos envió un informe, en el mes de octubre de 2016, en el que, resumidamente, se manifestaba que la “diversidad de edificios aunque cercanos en distancia y, reconociendo elementos de insuficiencia de infraestructuras para lograr espacio de calidad, deberían finalizar en conclusiones encaminadas a, entro otros, planificar a corto y a medio plazo futuras actuaciones”.

CONSIDERACIONES

Ciertamente el estado del centro docente, principalmente la falta de espacio que obligaba a que determinadas unidades recibieran sus clases en las dos aulas prefabricadas y en un edificio municipal que, además, también tiene que ser utilizado como biblioteca y como comedor escolar, no parece dejar margen para que se dejara su solución a una futura determinación de las necesidades educativas del municipio, por cuanto parecía ya evidente que éstas estaban perfectamente definidas, teniendo en cuenta, además, que era -y es- el único centro docente de la localidad en la que se imparte el Segundo Ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y el Primer Ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria.

Podíamos compartir con la persona interesada su consideración al respecto de que éstas solas circunstancias -la existencia de cuatro unidades sin aula- implicaba ya la necesidad de desarrollar planes de inversión eficaces que dieran respuesta a la situación, considerándose insuficiente el proyecto de remodelación para sustituir el módulo de aulas prefabricadas licitado para su ejecución en el mismo mes de enero de 2017, el que, además, estaba previsto en espacios cuyo uso no era educativo, por lo que se hubo de denegar la licencia correspondiente en base a la legalidad urbanística vigente, demorándose con ello su ejecución. En cualquiera de los casos, esta intervención tampoco evitaría el que dos unidades siguieran estando situadas fuera del centro docente y que el alumnado siguiera ocupando y recibiendo sus clases en dos espacios que también cumplían las funciones de biblioteca y comedor escolar.

Por su parte, en cuanto al edificio principal, de más de 40 años de antigüedad, era demandante, igualmente, de intervenciones urgentes que subsanaran las deficiencias de servicios esenciales, no pudiéndose argumentar que la respuesta se demorará ante la necesidad de llevar a cabo un estudio de la situación, por cuanto la Administración ya contaba con un informe técnico elaborado al efecto por el Ayuntamiento y que ponía de manifiesto cuál es la situación del edificio.

Por nuestra parte, y reiterando que lo hacíamos en el mes de enero de 2017, señalábamos, además, que hablar de futuro parecía algo decepcionante teniendo en cuenta que desde el Ayuntamiento se venía ofreciendo de manera expresa y reiteradamente su colaboración para coordinarse con la Delegación Territorial en la búsqueda y participación de las soluciones necesarias.

Habían sido muy numerosos los escritos que en tal sentido la persona interesada había remitido a la Delegación Territorial desde, al menos, el mes de septiembre de 2011, habiéndose dado como única respuesta la realización y licitación de un proyecto que, además de contar de partida con obstáculos que en el mejor de los casos significaran su ejecución a medio o largo plazo, no daría solución a todos los problemas planteados y que, sin duda, necesitaban de una mayor celeridad en la respuesta.

Por todo ello, para poder entender qué se quería decir, y de qué espacio temporal se estaba hablando cuando se señalaba que era necesario “un estudio pormenorizado para lograr una futura planificación que culmine en la remodelación, adaptación o sustitución parcial o total” del edificio del centro educativo, solicitamos, una vez más, la emisión de un informe complementario.

Transcurrido ya año y medio desde que formuláramos esa petición, y dos años desde que el interesado presentara su queja e iniciáramos las actuaciones oportunas, lo cierto y verdad es que la situación del Centro Educativo, sigue siendo la misma.

Con toda la razón decía el interesado en un escrito que dirigió a esta Institución en enero de 2018, que la única realidad acreditada era la de que los alumnos y alumnas de la localidad, desde los niveles de infantil y hasta 2º de ESO, dan clases en un centro de casi 50 años de antigüedad, totalmente obsoleto, así como que sus instalaciones son insuficientes para albergar a todo el alumnado, sin que por parte de esa Administración educativa se haya invertido lo necesario para revertir la situación.

Así mismo, se lamentaba, también con razón, de que había solicitado que por parte de los técnicos correspondientes se realizara una valoración del estado de la estructura del centro, y que ésta no se había hecho, cuando lo que se ha acreditado es que está necesitado de una intervención integral, y sin que el esfuerzo llevado a cabo por parte del Ayuntamiento en sus labores de conservación, e incluso de inversiones en infraestructuras, haya sido suficiente para parar el deterioro lógico de un edificio de tanta antigüedad y destinado a un uso que no permite demoras si es que se pretende garantizar la seguridad e integridad del alumnado que diariamente acude al centro.

Entendemos que ese corto y medio plazo, señalado en el informe de la Administración, está del todo sobrepasado, y que ese futuro es ya el presente, resultando por lo tanto necesario y urgente la planificación de las intervenciones a realizar en el Centro de Educación Infantil y Primaria, y, en definitiva, dar una respuesta a quienes son en definitiva sus acreedores, el alumnado del centro, niños y niñas a los que les ampara los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución -derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente-, así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación -derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones-.

Por todo ello, en virtud, de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, nos permitimos formularle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 Que en el menor espacio de tiempo posible se proceda a establecer los contactos que sean necesarios con el Ayuntamiento del municipio al objeto de coordinar las actuaciones que por parte de la Administración, se harán para determinar qué intervenciones se habrán de llevar a cabo para subsanar las deficiencias de instalaciones e infraestructuras existentes en el colegio de dicha localidad.

RECOMENDACIÓN 2: Que una vez concretadas aquellas, se procedan a llevar a cabo todas las actuaciones que sean procedentes para determinar la dotación presupuestaria necesaria, así como para establecer un calendario concreto de ejecución de las intervenciones que se determinen.”

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0089 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

El interesado nos trasladaba que ante la situación de precariedad económica en la que se encontraban él y su familia ocupaban una vivienda de promoción pública del Ayuntamiento de Dos Hermanas, el cual les había denegado su solicitud de empadronamiento, lo que les perjudicaba pues desde los servicios sociales se les denegaban ayudas económicas precisamente por no estar empadronados.

Puesto que en el informe recibido no se nos respondía sobre la intervención de los servicios sociales municipales con la familia, atendiendo al artículo 29 de nuestra ley reguladora, formulamos Resolución en el sentido de que se proceda a empadronar, sin más dilación, a la familia del interesado en la vivienda en la que residen de hecho, así como que por parte de los Servicios Sociales se estudie la situación de la familia a fin de determinar qué tipo de ayudas y recursos públicos pueden activarse para poder paliar, en la medida de lo posible, su situación.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Alcaldía, en relación con el expediente promovido a instancias de D. … .

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 4 de enero de 2018 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente trasladaba a esta Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz la situación de precariedad económica en la que se encuentra su familia, compuesta por sus tres hijos, su mujer y él mismo, que tiene una discapacidad del 75%.

Según manifestaba, los únicos ingresos de los que disponían eran los 700 euros netos que él percibía como salario desde agosto de 2017, al estar su mujer desempleada, y residían en una vivienda propiedad de ese Ayuntamiento, la cual les fue “cedida” por los anteriores inquilinos.

El interesado afirmaba que había solicitado reiteradamente el empadronamiento en la vivienda para poder poner a su nombre y asumir el coste del agua y de la luz, lo cual les habría sido denegado.

Asimismo, refería haber solicitado alguna ayuda económica a los servicios sociales municipales, habiéndosele denegado por no tener título legítimo para residir en la vivienda y no estar empadronados en la misma. Entre la documentación facilitada por el interesado se encontraban instancias presentadas ante ese Ayuntamiento e informe de la Policía Local de Dos Hermanas en el que se dejaba constancia de que la familia efectivamente reside en dicho domicilio.

2. Estudiada la referida comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja y a requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Dos Hermanas con fecha 5 de febrero de 2018. En particular, se solicitaba información sobre el empadronamiento solicitado y sobre la intervención que desde los servicios sociales municipales se hubiese realizado con la unidad familiar.

3. Con fecha 21 de marzo de 2018 tuvo entrada en esta Institución el informe solicitado, en el que simplemente se indicaba que «tratándose de una vivienda de Promoción Pública, es necesario que sus ocupantes cumplan determinadas obligaciones jurídicamente establecidas, no siendo éste el caso de sus actuales moradores, no teniendo título alguno que legitime la ocupación de la vivienda», adjuntándose la respuesta facilitada al interesado en tal sentido con fecha 22 de febrero de 2017. No se hacía referencia ninguna a la intervención realizada por los servicios sociales municipales con la familia.

En consecuencia, procede el dictado de la presente Resolución.

CONSIDERACIONES

Primera. En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

«2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

Asimismo, debemos hacer referencia a la Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En el apartado 2.3 de dicha resolución se dispone, sobre la documentación acreditativa del domicilio de residencia, que el objetivo del padrón es dejar constancia del domicilio donde residen las personas, por lo que los ayuntamientos tienen la potestad de aceptar otros documentos que no sean el título que legitime la ocupación de la vivienda (suministro de luz, agua, etc.). o comprobar por otros medios (informe de policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el padrón.

El objetivo del Padrón, por tanto, es dejar constancia del domicilio real donde residen las personas, con independencia de los derechos que puedan o no corresponderles para vivir en dicho domicilio y de las acciones que el legítimo propietario pueda ejercitar para reclamar sus derechos ante las autoridades o tribunales competentes.

A pesar de haber trasladado el contenido de la citada Resolución al Ayuntamiento de Dos Hermanas, se insiste en la imposibilidad de proceder al empadronamiento por no disponer de título legítimo de ocupación.

Segunda. En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

«4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social. (...)

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

(...)

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.»

Por lo expuesto, en el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de vivienda y en las de asistencia social, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, ese Ayuntamiento debería prestar el apoyo que necesita la familia afectada. Por el contrario, la negativa al empadronamiento supone asimismo la imposibilidad de acceder a la asistencia de los servicios sociales.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que se proceda a empadronar, sin más dilación, a la familia del interesado en la vivienda en la que residen de hecho.

RECOMENDACIÓN 2 para que por parte de los Servicios Sociales se estudie la situación de la familia promotora de la queja, a fin de determinar qué tipo de ayudas y recursos públicos pueden activarse para poder paliar, en la medida de lo posible, la situación que les preocupa.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5642 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

El interesado, reconocido como dependiente moderado, está padeciendo la demora en la aprobación del PIA y asignación del recurso correspondiente a su situación de dependencia.

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz en el sentido de que se adopten las medidas que permitan remover los obstáculos que impidan la tramitación del procedimiento de dependencia del afectado, hasta finalizar el mismo mediante la aprobación del recurso que corresponda a su dependencia moderada.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., exponiendo la demora en la aprobación del Programa Individualizado de Atención correspondiente a la dependencia moderada reconocida.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 18 de octubre de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos expuso su disconformidad con el grado de dependencia que le había sido reconocido por Resolución del mes de septiembre del referido año, trasladándonos en todo caso su necesidad de que le fuera reconocida la efectividad de su derecho mediante la asignación del recurso correspondiente a su situación de dependencia.

En este último sentido, manifestó que desde la Delegación Territorial había sido informado de que los dependientes moderados deben quedar supeditados en su acceso al Sistema, a la asignación preferente de recurso que ostentan otros dependientes de grado superior. Posición esta que no comparte, ya que estima que conculca el derecho constitucional de igualdad, por cuanto los recursos de la dependencia están destinados a todas aquellas personas que sean reconocidas en dicha situación, siendo así que lo único que difiere en función del grado resultante en cada caso, es la intensidad de la prestación o servicio asignado al afectado y no la prioridad temporal en el acceso al Sistema.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, cuya respuesta refirió que el afectado había solicitado el reconocimiento de su situación de dependencia el 24 de junio de 2017, dictándose Resolución de 27 de septiembre que lo valoraba como dependiente moderado. A lo que añadía que el expediente se encuentra pendiente de elaboración y aprobación del PIA, situación que justificaba del modo que sigue:

En la provincia de Cádiz, existe un amplio colectivo de solicitantes que tienen reconocido un Grado I de dependencia moderada, por lo que debemos informarle que la incorporación al Sistema no va a ser un proceso inmediato sino gradual y progresivo.

A cada una de estas personas que se encuentran pendientes de recibir el servicio o prestación, hay que realizarles el Programa Individual de Atención (PIA) en el que se determine el recurso más adecuado a la necesidad que presenta.

Siento decirle que esta tardanza en la aprobación de los PIAS, es generalizada en todos los expedientes, debido a que existe un gran número de expedientes en esta fase, los cuales no pueden ser resueltos en plazo debido a la falta de disponibilidad presupuestaria y de personal, debiendo seguirse para su aprobación el orden de entrada de las mismas”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por su parte, la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, determina que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la misma, se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el calendario de aplicación progresiva establecido en dicha Disposición, que para las personas reconocidas en situación de dependencia moderada, entró en vigor a partir del 1 de julio de 2015.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado el plazo máximo antedicho, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la aprobación del recurso correspondiente.

Las razones expresadas en el informe, como obstativas a la efectividad del derecho del afectado, (situación de retraso de expedientes generalizada en la provincia de Cádiz, fundadas en insuficiencia presupuestaria y de personal), resultan ajenas al interesado, no le son imputables, ni tiene el deber jurídico de cargar con sus consecuencias a costa de su derecho subjetivo.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; así como el plazo para la efectividad del derecho en el caso de los dependientes moderados, establecido en el calendario de aplicación progresiva de la Ley, de su Disposición Final Primera, apartado primero.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: para que, sin dilación, se adopten las medidas que permitan remover los obstáculos que impidan la tramitación del procedimiento de dependencia del afectado, hasta finalizar el mismo mediante la aprobación del recurso que corresponda a su dependencia moderada.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3449 dirigida a Consejería de Igualdad y Polítcas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El marido de la interesada está padeciendo la demora en la tramitación de su expediente de dependencia.

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de su marido, D. ..., exponiendo la demora en la tramitación del expediente de dependencia de éste.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 19 de junio de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso, que en el mes de septiembre del año 2016 había solicitado la iniciación del procedimiento dirigido al reconocimiento de la situación de dependencia de su marido, afectado por alzheimer en un avanzado grado, sin que hubiera tenido lugar ni su valoración ni la consecuente asignación de recurso del Sistema. Expediente … .

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que el 26 de octubre de 2017 nos trasladó haberse dictado Resolución del 2 de octubre, reconociendo al afectado una Gran Dependencia (Grado III), anunciando que a continuación se daría traslado de la misma a los Servicios Sociales del domicilio del interesado para la elaboración de la propuesta de PIA.

3. A la vista de dicha respuesta, nos dirigimos a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de ..., que en marzo de 2018 concluyeron en que por su parte se había realizado la propuesta de PIA, consistente en PECEF, que la misma había sido validada en el programa Netgefys el 5 de febrero, así como remitido el expediente a la Delegación Territorial.

4. De todo lo anterior, finalmente, dimos traslado a la promotora de la queja, en cuyo escrito del mes de abril reiteró su pretensión inicial, al no encontrarse concluido el procedimiento.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia del afectado, propuesta por los Servicios Sociales, consistente en la PECEF.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0984 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba

La madre del interesado, dependiente severa, estaba padeciendo la demora en la asignación de plaza en centro residencial, y su padre el reconocimiento del grado de dependencia.

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba. en el sentido de que se impulse la aprobación de la revisión del Programa Individual de Atención de la madre del reclamante y la concesión de una plaza en residencia de mayores, a ser posible la misma en la que ya se encontraba residiendo. Así como que se impulse el reconocimiento del grado de dependencia del padre del interesado y se incorpore el expediente en el programa informático de gestión a fin de que por parte de los servicios sociales comunitarios se pueda proceder a la elaboración del PIA.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de sus padres, D.ª ... y D. … .

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 16 de febrero de 2018 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente exponía que los expedientes de dependencia de sus padres estaban pendientes de resolución:

  • Su madre, de 90 años, tenía reconocido un Grado II nivel 1 de Dependencia Severa y venía recibiendo el servicio de ayuda a domicilio. En marzo de 2017 se solicitó la revisión de Programa Individual de Atención (PIA), a fin de que se le asignase plaza en un centro residencial.

  • Su padre, de 92 años, se encontraba a la espera del reconocimiento de su grado de dependencia desde el mes de marzo de 2017, habiendo sido valorado por los servicios sociales en febrero de 2018.

Nos trasladaba el promotor de la queja la urgencia de la situación por cuanto, tras el agravamiento de la salud de sus padres y al no poder atenderles como precisaban, en marzo de 2017 ingresaron de forma privada en una residencia de mayores. Según manifestaba, con la pensión y los ahorros de sus padres no podían seguir costeando ambas plazas por mucho tiempo, por lo que requería la pronta asignación de plaza en centro residencial al menos para su madre. Aunque deseaba que sus padres permanecieran juntos, afirmaba que, en caso de ser posible la asignación de plaza a su madre en una residencia de la sierra norte de Córdoba, él podría trasladar a su padre algunos fines de semana para que ambos pudieran verse.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba la emisión de un informe sobre el estado de tramitación de la propuesta de revisión del PIA de la madre del interesado y las previsiones para la asignación a la misma de plaza en una residencia, así como sobre el reconocimiento de la situación de dependencia del padre del interesado.

3. Mediante informe con fecha de entrada en esta institución de 11 de abril de 2018, esa Delegación Territorial informó, respecto a la madre del interesado, que la propuesta de nuevo PIA elaborada por los servicios sociales tuvo entrada el día 22 de noviembre de 2017, estando pendiente de resolución. En cuanto a su padre, se indicaba que efectivamente había sido valorado el 21 de febrero de 2018, estando pendiente de emitirse la correspondiente Resolución del Grado de Dependencia.

4. Persistiendo la demora expuesta por el promotor de la queja en ambos expedientes, procede el dictado de la presente Resolución.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que se ha efectuado en el apartado anterior, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del PIA de la madre y para el reconocimiento del grado de dependencia del padre del interesado.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la aprobación de la revisión del Programa Individual de Atención de D.ª ... y la concesión de una plaza en residencia de mayores, a ser posible la misma en la que ya se encuentra residiendo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/3222

La persona interesada expone que la Administración no ha contestado, después de más de los tres meses establecido en la normativa, a su solicitud del título de familia numerosa.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6495 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

La madre del interesado, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en servicio de ayuda a domicilio.

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz en el sentido de que se adopten las medidas técnicas y jurídicas que permitan la aprobación, sin más dilación, del Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja y la efectividad de los servicios o prestaciones reconocidos.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. ..., exponiendo la demora en la aprobación de su Programa Individual de Atención y la efectividad del servicio de ayuda a domicilio propuesto en el mismo.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 4 de diciembre de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente exponía que su madre, Dª. ... con DNI ..., le fue reconocido el Grado II de Dependencia Severa el 5 de septiembre de 2016 (SAAD...), estando desde entonces a la espera de la aprobación del Programa Individual de Atención por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Bienestar Social de Cádiz.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, que, mediante informe con fecha de entrada en esta institución de 20 de febrero de 2018, informó que la propuesta de Programa Individual de Atención de la interesada tuvo entrada el día 13 de diciembre de 2017, existiendo muchos expedientes en la misma situación, con lo que había de esperar el orden de llegada para su resolución.

3. Persistiendo la demora expuesta por el promotor de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De los hechos relatados en el apartado anterior se desprende que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la aprobación del Programa Individual de Atención de Dª. … .

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas técnicas y jurídicas que permitan la aprobación, sin más dilación, del Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja y la efectividad de los servicios o prestaciones reconocidos.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5038 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La interesada, reconocida como dependiente está padeciendo la demora en la elaboración y aprobación del programa individual de atención propuesto a favor de la misma tras la determinación del nuevo grado por vía de revisión.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se remuevan los obstáculos que lo impiden y se dicte la Resolución por la que se apruebe el PIA de la persona dependiente, dando efectividad al servicio propuesto.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la elaboración y aprobación del programa individual de atención propuesto a favor de la misma como recurso del Sistema de la Dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 20 de septiembre de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que tiene reconocida su situación de dependencia, cuyo nuevo grado se determinó por vía de revisión, mediante Resolución de marzo de 2017 (expediente ...), sin haberse aprobado ningún recurso del Sistema a su favor.

Explicaba la afectada que su situación familiar es muy delicada, ya que su único apoyo es su marido y éste padece una grave enfermedad que le obliga a seguir un tratamiento médico fuerte, no pudiendo auxiliarla como quisiera.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que en noviembre de 2017 respondió que dicha Administración había recibido la propuesta de Programa Individual de Atención de los Servicios Sociales Comunitarios de Mairena del Aljarafe (Sevilla), valorando el servicio de ayuda a domicilio de 45 horas mensuales y la teleasistencia como modalidad más adecuada de intervención. Propuesta que se encuentra en tramitación, a despachar conforme al principio de respeto al orden de incoación de los asuntos, preceptuado por el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Comunicada dicha información a la promotora de la queja, en abril de 2018 manifestó que los servicios propuestos en el PIA no se habían aprobado aún y que en el mes de diciembre del pasado año 2017, una persona del Ayuntamiento estuvo acudiendo al domicilio durante unos días exclusivamente, para prestar apoyo en tareas como la compra y similares, sin que ello se haya vuelto a producir. El marido de la dependiente, por su edad y enfermedad, no puede asumir solo el cuidado de su mujer.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin que el recurso propuesto en el PIA, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio y la Teleasistencia, haya sido aprobado.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a remitirse al principio rector del impulso en la ordenación del mismo; específicamente, al deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes.

La observancia del orden general en la tramitación de expedientes, es independiente del también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, posibilitando la efectividad y eficacia del derecho subjetivo, que exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se remuevan los obstáculos que lo impiden y se dicte la Resolución por la que se apruebe el PIA de la persona dependiente, dando efectividad al servicio propuesto.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6142 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba

El marido de la interesada, reconocido como dependiente en Grado II nivel 1, está padeciendo la demora en la revisión del Programa Individual de Atención y asignación de plaza en centro residencial.

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba en el sentido de que se adopten las medidas técnicas y jurídicas que permitan la aprobación, sin más dilación, del Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su marido, D. ..., exponiendo la demora en la revisión del Programa Individual de Atención y asignación de plaza en centro residencial al mismo.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de noviembre de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que su marido, D. ..., con DNI ..., tenía una dependencia reconocida en Grado II nivel 1 y concedida una prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Por acuerdo de 11 de abril de 2017, se inicia de oficio el procedimiento de revisión del Programa Individual de Atención por traslado de Granada a Córdoba.

Posteriormente, debido al empeoramiento del propio estado de salud de la interesada, a que se precisaba a más de una persona para levantar y asear a su marido y a que no disponía de un baño adaptado a la silla de ruedas, se vieron obligados a ingresar a D. ... en una residencia de forma privada.

En la nueva propuesta de Programa Individual de Atención, se propuso por la Zona de Trabajo Social de ... el “Servicio de Atención Residencial” como recurso más adecuado a su situación de dependencia, recurso que no se había hecho efectivo en la fecha en que la interesada se dirigió a esta institución.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, que, mediante informe con fecha de entrada en esta institución de 7 de febrero de 2018, informó que la propuesta de Programa Individual de Atención tuvo entrada el día 31 de octubre de 2017, encontrándose a la fecha de emisión del informe pendiente de asignación de recurso residencial.

3. Persistiendo la demora expuesta por la promotora de la queja, procede el dictado de la presente Resolución.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De los hechos relatados en el apartado anterior se desprende que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del Programa Individual de Atención de D. … .

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas técnicas y jurídicas que permitan la aprobación, sin más dilación, del Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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