La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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El Defensor del Pueblo andaluz presenta un Informe Especial sobre los Equipos Psicosociales en Andalucía

El Defensor del Pueblo andaluz y Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, ha entregado hoy en el Parlamento andaluz el informe especial 'Los Equipos Psicosociales de Andalucía al servicio de la Administración de Justicia'.

Los Equipos Psicosociales de la Administración de Justicia en Andalucía son elementos de apoyo técnico, especializado en las disciplinas del Trabajo Social y la Psicología, que ofrecen sus criterios a los órganos judiciales encargados de resolver los asuntos judiciales con menores implicados en materia de Derecho de Familia. Su principal función es aportar información al órgano judicial sobre la idoneidad de los dos progenitores para ostentar la guarda y custodia de los hijos menores y cuál debe ser el régimen de visitas, siempre velando por el interés superior de los menores.

Jesús Maeztu ha señalado que la oportunidad de realizar el Informe Especial viene dada por la intención de profundizar en el conocimiento de estos Equipos, que han venido aumentando su presencia en los procesos judiciales y reforzando la solvencia de sus aportaciones en las decisiones que afectan a los menores y familiares interesados.

Para la realizacion de este informe, la institución ha visitado los 21 Equipos de Andalucía; ha inspeccionado las instalaciones donde los Equipos desarrollan su labor y donde se entrevista a los padres y a los menores de edad; y ha mantenido reuniones y contacto con representantes de la Judicatura, Fiscalía y con los colegios profesionales de abogados, psicólogos y trabajadores sociales.

Entre las conclusiones de este Informe, el Defensor del Pueblo andaluz ha subrayado el "vacío legal" sobre esta figura que, junto con otros elementos como lo es la dualidad en la dependencia de sus cometidos, "determinan que no se encuentren clarificados y definidos, ni siquiera con una mínima nitidez, los derechos y deberes que incumben a quienes se someten al estudio psico-social o las garantías para el usuario del servicio, incluida la posibilidad más elemental de reclamar contra los informes".

  • Fecha de presentación del informe: 07/2018

Andalucía es la Comunidad Autónoma donde más divorcios se registran. Estos conflictos suponen un importante esfuerzo y costes para el sistema judicial que intenta resolver los litigios con la especial responsabilidad de atender las necesidades de los menores implicados.

La complejidad de estos pleitos ha aconsejado que los juzgados dispongan de un apoyo técnico en los campos de la psicología y del trabajo social para argumentar las decisiones judiciales cuando afecten a menores de edad. El delicado trabajo de estos Equipos Psico-sociales y su influencia en la actividad judicial y, desde luego, en la vida de los protagonistas ha centrado este Informe Especial del Defensor del Pueblo Andaluz.

Ojalá eludiéramos estos pleitos (“divorcios de plomo”, los llaman); ojalá evitásemos el dolor innecesario para los niños. Y mientras, mejoremos el sistema judicial para garantizar los intereses de estos menores que no son culpables de nada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0794 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

En el expediente de queja arriba referenciado, que ruego cite al contestar, representantes sindicales de CGT trasladan a esta Institución la situación profesional en la que están prestando sus servicios los trabajadores y trabajadoras en los centros de emergencias en Andalucía. Asimismo, denuncian la existencia de incumplimientos que califican de graves y muy graves en la ejecución de los contratos administrativos adjudicados para la prestación de este servicio.

ANTECEDENTES

I. Por el representante sindical de CGT Andalucía y la responsable de la sección sindical de dicho Sindicato en el servicio 112, con fecha 10 de febrero de 2017 presentan escrito de queja exponiendo la conflictividad laboral que viene afectando a los centros de emergencias 112 Andalucía, acompañando una pormenorizada documentación sobre las condiciones de adjudicación y prestación de este servicio que se aporta como fundamentación de la misma.

Del contenido de la queja y documentación presentada, conviene reseñar lo siguiente:

Respecto a la naturaleza del servicio que prestan: manifiestan que tiene por objeto “atender al ciudadano en situaciones de emergencia, las 24h del día, los 365 días del año”. No obstante, aunque “estos servicios tienen como fin garantizar la asistencia donde están en juego los derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad, la seguridad o la protección, y pese a que la propia Administración al establecer los servicios mínimos en caso de huelga reconoce el “carácter esencial“ del mismo, “(...) están gestionados desde su implantación por empresas privadas de Venta telefónica que precarizan la labor de los trabajadores”.

En cuanto a las condiciones de medios personales y materiales para la prestación del servicio: afirman que “prevalece el suministro de trabajadores sobre el desarrollo de una actividad empresarial”, siendo la forma de retribución de la contrata “un precio por unidad de tiempo”, así como que “los elementos esenciales para el desarrollo de la actividad son de la Administración (centros de trabajo, equipos telefónicos, informáticos, (...)”. Asimismo, señalan que “las facultades de control sobre la prestación de trabajo por parte de la Administración es total”, por lo que consideran que “(...) no estamos por tanto ante una verdadera externalización de servicios, sino ante una mera prestación de mano de obra con la que además se desatiende una cuestión primordial.”

Respecto a la aplicación de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal: ponen de manifiesto que “al subcontratar un servicio público a empresas privadas, la Administración está dejando una parte de su responsabilidad en manos de estas empresas y de su personal ya que implica la cesión de los datos de los usuarios y de la propia Administración”, sin que en “ningún momento se informe al ciudadano que los datos relativos a su emergencia son tratados por personal de una empresa privada”.

En cuanto a la jornada laboral: se denuncia “la imposibilidad de conciliar la vida personal-familiar y laboral”, afirmando a este respecto que “mientras que en la Administración Andaluza tiene establecida desde hace años la jornada de 35 horas semanales, este colectivo tiene en su mayoría una jornada de 39 a 48 horas semanales, con un máximo de hasta 1764 horas anuales”, así como que “su jornada es de distribución irregular, por razones de rentabilidad”.

Respecto a otro aspecto fundamental vinculado a la prestación del servicio, como es el apartado de formación: según los promotores de la queja, “la formación por parte de las empresas subcontratadas es mínima y por debajo a las públicas”, no alcanzando “las 40 horas anuales que recoge la pública”.

Por último, en cuanto a posibles incumplimientos contractuales de las empresas adjudicatarias de la prestación del servicio: afirman que los incumplimiento del régimen jurídico laboral por parte de las empresas contratistas genera “sobrecargas de trabajo hacia quienes prestan servicios en turnos de saturación y estrés insostenibles” que “revierte negativamente en la calidad del servicio hacia la ciudadanía que en una emergencia se queda con una locución” de espera. Manifiestan, asimismo, que “las empresas adjudicatarias de este servicio han sido reiteradamente sancionadas por Inspecciones de Trabajo, Juzgados de lo Social y Tribunal Superior de Justicia de Andalucía”. Consideran que estas circunstancias, “además de suponer un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de estas empresas, entra en contradicción con las normas andaluzas aprobadas en relación con la aplicación de cláusulas sociales en los contratos de la Administración”, y que, pese a tratarse de un servicio esencial, “se les impida el libre ejercicio del derecho de huelga al amparo de decretos de la propia Junta de Andalucía” que, según afirman, reiteradamente, “vienen siendo declarados como abusivos y vulneradores del derecho fundamental a la huelga por sentencias del TSJA (Sala de lo Contencioso Administrativo)”.

Ante esta situación, solicitan la intervención de esta Institución “por el interés público de toda la ciudadanía en cuanto al buen uso del dinero de los contribuyentes y la prestación de un servicio de calidad, para que se se respeten los derechos fundamentales y el cumplimiento íntegro de los contratos que la Administración suscribe con las empresas contratistas que deben ser rescindidos ante incumplimientos como los narrados a título ilustrativo”.

II. Tras la correspondiente petición de informe sobre estas cuestiones a la Vicenconsejería de Justicia e Interior, así como del estudio de análisis correspondiente a la contratación del servicio objeto de esta queja, con fecha 11 de diciembre de 2017 tiene entrada en esta Institución la respuesta suscrita por la Titular de dicho órgano administrativo, de la que conviene reseñar:

Respecto a la naturaleza del servicio que se presta: considera que la atención a urgencias y emergencias a través del número telefónico único europeo 112 es un servicio que se presta “mediante fórmula de gestión directa por la Administración Pública, tal como se prevé en el art. 35.2 de la Ley 2/2002 de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias de Andalucía”. Sin menoscabo de ello, matiza que, como es habitual en el ámbito público, “los aspectos de atención telefónica, son ejecutados a través de fórmulas de externalización, mediante contratación pública, siempre con las garantías previstas en la legislación vigente”. Asimismo, se indica que este modelo de prestación externalizada es compartido por muchas Comunidades Autónomas.

En cuanto a las condiciones de medios personales y materiales para la prestación del servicio: se afirma que el modelo de gestión implantado cuenta con los mejores “equipamientos tecnológicos de soporte a la gestión telefónica”, desarrollándose con arreglo a planes de calidad acreditados, así como que “cuenta en la actualidad con una alta estima y valoración por el conjunto de la ciudadanía” y que así se pone de manifiesto continuamente en las encuestas de satisfacción que se vienen realizando. En cuanto a las condiciones laborales que tienen los trabajadores, considera que son “superiores a las del sector“, destacando que de “un colectivo de más de 200 gestores y coordinadores telefónicos y más de 36 técnicos están por encima de las establecidas en el convenio”, y que “se complementan con otras tales como un programa de formación continua específicamente diseñado al efecto y otras ayudas sociales y de conciliación familiar que las empresas contratadas disponen”. Finalmente destaca “que no existe sentencia condenatoria por vulneración de derechos fundamentales relativas a la contratación o subcontratación de estos servicios”.

Respecto a la aplicación de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal: manifiesta que el servicio se presta con pleno respeto a las disposiciones de la legislación vigente en esta materia, lo que incluye “la suscripción de cláusulas condicionantes de confidencialidad, protocolos de acceso, gestión y almacenamiento de la documentación y otras medidas de garantías, todo ello sin menoscabo alguno de los derechos de la ciudadanía”.

En cuanto a la jornada laboral: señala que “la jornada anual que desarrollan la mayoría de los trabajadores es de 1.584 horas efectivas de trabajo y 16 de formación grupal, un 9'30% por debajo de las del convenio”. Destaca que “a todo el personal se le facilita la posibilidad de cambiar de turno, aceptándose, igualmente, todas las excedencias, reducciones de jornada, etc. que marca la legislación vigente en materia de conciliación familiar y personal”.

Respecto a la formación: nos comunica que existen dos tipos de formación: la inicial, destinada al personal de nueva incorporación o de bolsa (“20 días de formación teórica-prácticas en entorno de formación y 5 días de prácticas tuteladas en sala”), y la formación continua (formación personalizada y formación grupal). Como ejemplo, señala que de enero a diciembre de 2017, “en el centro regional de Sevilla se han impartido 1.170 horas en formación individual, 8 horas en formación grupal y 330.75 horas en formación inicial”.

En cuanto a posibles incumplimientos contractuales de las empresas adjudicatarias de la prestación del servicio: manifiesta que la empresa adjudicataria le ha informado de que “no ha sido sancionada por la Inspección Provincial de Trabajo de ninguna de las provincias andaluzas por fraude en la contratación sobre trabajadores adscritos al sistema de Emergencias 112 Andalucía”, así como que tampoco “se ha impedido a ningún trabajador el libre ejercicio de la huelga cuando éste ha sido su deseo” y que “no consta denuncia alguna de trabajador”, ni “se tiene constancia de sanción alguna a la empresa” por dicho motivo. Respecto a los conflictos laborales considera que se “deben seguir las vías judiciales existentes y que son los Juzgados los que deben dirimir al respecto”, y que “no se tiene constancia, en la actualidad, que la empresa tenga sentencia alguna desfavorable ni falta de atención a informe alguno de cualquier inspección que se haya realizado”.

Asimismo, se pone de manifiesto que los dimensionamientos “se adaptan a los estudios que se realizan sobre la curva de llamadas, no pudiéndose cubrir los dimensionamientos en turnos puntuales por IT imprevistas” y, en relación con la actuación de control durante la ejecución del contrato, se afirma que dicha Consejería “realiza una pormenorizada y rigurosa labor de seguimiento de los contratos de servicios suscritos” y del cumplimiento de las condiciones generales y específicas establecidas en los pliegos, así como que el seguimiento del servicio “se realiza mediante indicadores y parámetros asociados al Plan de Calidad”.

Finalmente, indica que “el planteamiento de una estructura de funcionamiento diferente deberá venir acompañado de un profundo y pormenorizado análisis, que garantice los servicios que se prestan a la ciudadanía a la vez que dé respuesta al conjunto de categorías profesionales implicadas fruto de los distintos servicios que en la actualidad se prestan”.

III. Tras la recepción del informe de la Administración se da traslado del mismo a las personas promotoras de la queja para alegaciones, que tienen entrada en esta Institución con fecha 31 de enero de 2018. En su escrito, los representantes sindicales de CGT muestran su más absoluto rechazo al informe remitido por la Consejería de Justicia e Interior, mostrando “su indignación y preocupación al respecto” por las afirmaciones y omisiones que se contienen en el mismo. De su contenido, cabe destacar las consideraciones siguientes:

  • Que no se están abonando por parte de la actual empresa adjudicataria (Ferrovial) los atrasos del 1,6% derivada de la revisión del Convenio Colectivo estatal de aplicación, incumpliendo con ello las obligaciones establecidas en el pliego de prescripciones técnicas (PPT), y que ha sido puesto en conocimiento de la Consejería de Justicia e Interior.

  • Que los coordinadores de gestión de emergencias no se encuentran en los Centros de Coordinación los 365 días al año ni las 24 horas al día, “siendo los gestores telefónicos de emergencias quienes gestionan directamente las demandas de asistencia, poniendo en marcha los operativos”, y que se omite que en 6 Comunidades Autónomas este servicio se presta directamente por la Administración.

  • Que la precariedad laboral es algo habitual en el 112, con contratos a tiempo parcial en gran parte de la plantilla y no sustituyéndose las bajas (muerte, despidos, incapacidad,...) por nuevos contratos indefinidos, orientando la empresa adjudicataria su política de recursos humanos a “contratos fraudulentos”, incluso en días de huelga.

  • Que no existen condiciones homologadas en todos los centros de trabajo del 112 en Andalucía, ni en salario, ni en complementos, ni en jornadas..., y que la única manera que se puede conciliar la vida familiar en los centros de emergencias 112 es: “pidiendo excedencia”.

  • Que la formación inicial para los trabajadores de nuevo ingreso se hace gratuitamente y sin que estas personas formen aún parte de la plantilla, realizando prácticas de escucha de llamadas en salas incumpliendo la normativa de protección de datos.

  • Que el actual porcentaje de servicios mínimos en procesos de huelga (80%) se ha establecido como consecuencia de sentencias que han declarado la vulneración de este derecho al imponer servicios mínimos de hasta el 100%, y que se sigue limitando el ejercicio de este derecho.

  • Que tanto la Inspección de Trabajo como los Tribunales de Justicia han actuado por incumplimientos de índole laboral de las empresas adjudicatarias de este servicio, estando pendiente de decisión, en la actualidad, diversas denuncias presentadas en estas instancias por incumplimientos de la actual adjudicataria.

En apoyo de estas afirmaciones, remiten Sentencia del TSJA núm 474/17, de 11 de octubre de 2017, por la que se condena a la anterior empresa adjudicataria de este servicio por vulneración del derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical de una de las personas promotoras de esta queja. Asimismo, remiten la Sentencia del TSJA núm 3208/2017, de 8 de noviembre de 2017, desestimatoria del recurso de suplicación formulado por la anterior adjudicataria contra la Sentencia del Juzgado de los Social nº 2 de Cádiz condenatoria igualmente por vulneración del derecho de huelga del art. 28.2 de la Constitución. Asimismo, remiten Sentencia del TSJA (Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla) de 29 de junio de 2018 por el que se estima el recurso de la organización sindical CGT-Andalucía, en representación del personal que presta servicios de atención telefónica del 112-Andalucía, contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de 5 de marzo de 2018, por la que se garantiza el funcionamiento de los servicios esenciales durante la huelga general del día 8 de marzo de 2018.

Posteriormente, en estos últimos meses, por parte de la representación sindical de CGT, promotora de esta queja, se nos hace llegar diversa documentación relativa a los posibles incumplimientos de sus obligaciones laborales por parte de la actual empresa adjudicataria del servicio del 112, entre la que se incluyen escritos de las Inspecciones Provinciales de Trabajo de Almería, de 1 de octubre de 2017; Málaga, de 11 de mayo de 2018; y Sevilla, de 9 de abril y 14 de mayo de 2018.

IV. Con fecha 8 de febrero de 2018 se da traslado a la Viceconsejería de Justicia e Interior del escrito de alegaciones presentado por la parte promotora de la queja para su contestación y remisión, en su caso, de la documentación que considerara oportuna. Con fecha 12 de julio de 2018 tiene entrada en esta Institución el correspondiente informe que remite dicho órgano directivo y que, en general, reitera las motivaciones y consideraciones incluidas en su primer informe. Del contenido del mismo cabe destacar:

  • Su total rechazo “a las expresiones y veladas insinuaciones alusivas a comportamientos (…) carentes de veracidad”.

  • Que “las actuaciones desempeñadas mediante servicios externalizados revisten un carácter accesorio a la gestión de emergencias que, en última instancia, está encomendado a personal profesional empleado público”.

  • Que “la ejecución del contrato de los centros de operación de los centros de coordinación de emergencias es permanentemente supervisada por personal de esta Consejería y de las Delegaciones del Gobierno”.

  • Concluye considerando que, a partir de la información de que dispone la Consejería, “no existe razón o circunstancia que aconseje la procedencia de sancionar a la empresa Ferrovial, contratista del servicio (…) por causa de incumplimiento en los términos del contrato ni, en ningún caso, proceder a su resolución”, así como que “las puntuales quejas formuladas, respecto de las que no podemos adelantar su resolución, se enmarcan en el ámbito estricto de la relación empleador-empleado y no afectan a las condiciones de prestación del servicio”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, y sin perjuicio de la relación jurídico-privada que se establece entre la empresa adjudicataria de la prestación de este servicio y sus trabajadores, ajenas al ámbito de supervisión de esta Institución, en tanto que, en la ejecución de este contrato, el cumplimiento de las obligaciones de índole laboral constituye una obligación contractual para el contratista sujeta al control de la Administración contratante, procede la consideración de ese aspecto por este Comisionado, a dichos efectos. Para ello, consideramos conveniente plantear a la Viceconsejería de Justicia e interior, las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Las cláusulas sociales en la contratación pública.

Las personas promotoras de la queja mantienen que por parte de la Administración contratante se incumple la normativa vigente en materia de cláusulas sociales en esta contratación.

A partir de la Directiva Europea 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, las consideraciones sociales, junto a las medioambientales, adquieren un papel relevante en la contratación pública. Deben integrarse en todo el ciclo contractual y tienen que estar presentes en el proceso de selección de las empresas contratistas que ofrezcan obras, servicios o suministros con el objetivo de encontrar una relación equilibrada entre la calidad y el precio, pero, a la vez, potenciando los valores y las prácticas de un modelo de empresa con responsabilidad social que debe redundar en la eficiencia y calidad de la prestación y aportar una eficiencia social al contrato.

Esta cuestión ya fue tratada en las consideraciones de las Resoluciones que se formularon con ocasión de la tramitación de las quejas 17/2851 y 17 /2853, a las que nos remitimos y que se pueden consultan en el siguiente enlace:

http://www.defensordelpuebloandaluz.es/search/node/17/2851

http://www.defensordelpuebloandaluz.es/search/node/17/2853

Con posterioridad a la adopción de dicha Resoluciones, se ha aprobado la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), que introduce importantes modificaciones en esta materia, pasando a incorporar las cláusulas sociales y medioambientales de manera preceptiva y transversal a todos los procesos de contratación del sector público.

La obligatoriedad de su inclusión se contempla expresamente en el art. 1.3 de la misma, que establece la incorporación a toda contratación pública: “de manera transversal y preceptiva de criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos”.

A partir de aquí, la referencia a la inclusión de estos criterios sociales y medioambientales en el ciclo contractual es constante en todo el texto de la nueva Ley que obliga, a las entidades públicas contratantes, a incluir en sus expedientes de contratación cláusulas sociales que contribuyan a mejorar el cumplimiento de las leyes laborales y sociales y a garantizar un gasto público y una prestación del servicio más eficaz y eficiente. Es por ello que, en contratos de servicios como los que constituyen el objeto de la presente queja, en los que el elemento personal es fundamental en el desarrollo de la prestación contratada, estas consideraciones sociales deben estar más presentes y garantizadas en todo el proceso contractual.

Las contrataciones del servicio de operaciones, desarrollo y análisis en los centros regionales y provinciales de Emergencias 112 Andalucía, que han sido analizadas en el presente expediente de queja, si bien se regían por la anterior ley de contratación pública (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público) (en adelante TRLCSP), incorporaban ya algunas consideraciones de índole sociolaboral en atención a la naturaleza de la prestación contratada.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía adoptó el Acuerdo de 18 de octubre de 2016 (BOJA núm. 203, de 21 de octubre), por el que se impulsa, en su ámbito, la incorporación de cláusulas sociales y ambientales a la contratación pública a fin de comprometer a las empresas adjudicatarias de estas licitaciones a dar cumplimiento, junto con el objeto propio del contrato, a determinados objetivos de política social y medioambiental que se estiman de interés general.

Para la aplicación de dicho Acuerdo, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, se ha elaborado una Guía práctica de inclusión de cláusulas sociales y medioambientales en las contrataciones públicas que celebre dicha Administración y que, aunque no ha sido aprobada formalmente, figura publicada en el portal de contratación de la web institucional de la misma. En dicha Guía, entre las cláusulas de contenido socio-laboral a incluir en los pliegos rectores de la contratación cuando esta implique la contratación de personal, se distingue entre cláusulas de obligado cumplimiento, que tienen por objeto garantizar la observancia de la normativa laboral, y aquellas otras que se recomienda aplicar, que pretenden mejorar las condiciones socio-laborales en que se tiene que desarrollar la prestación objeto del contrato, más allá de lo establecido en las normas de obligado cumplimiento.

Las primeras se contemplan en el apartado 5 de la Guía, entre las que incluyen: el cumplimiento de la normativa legal y convencional, la prohibición para contratar por infracción muy grave en materia social, el pago salarial a los trabajadores conforme a lo fijado en los convenios; la obligación de estar al corriente de pago de las nóminas del personal que participe en la ejecución del contrato; el no haber sido sancionado por faltas muy graves en materia medioambiental o social; y, para la empresas con 50 o más trabajadores en plantilla, contar al menos, con un 2% de personas con discapacidad en la misma. Estas cláusulas sociales de obligado cumplimiento se deben incluir en las fases de admisión y ejecución de la contratación.

En cuanto a las cláusulas sociales recomendadas, se contemplan en el apartado 6 de la Guía, optándose por aquéllas que resulten más adecuadas en función del valor social o medioambiental correspondiente, tales como: el fomento del empleo de personas en situación o riesgo de exclusión social, la inserción laboral de personas con discapacidad, el fomento de la estabilidad en el empleo, la sostenibilidad, el comercio justo, la promoción de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el impulso de medidas de conciliación de la vida familiar y laboral en las empresas. Estas consideraciones sociales deberán tener relación con el objeto del contrato y contemplarse en el mismo para que después puedan ser tenidas en cuenta en las posteriores fases del procedimiento de contratación.

A este respecto, una vez examinados los pliegos que rigen la contratación del servicio de Emergencias 112 Andalucía, aprobados con fecha 21 de diciembre de 2016, observamos que incorporan como condición para la ejecución del contrato la obligación general que tiene la empresa contratista de cumplir con la normativa laboral y de Seguridad Social contemplándose posibles medidas para el control de su cumplimiento (cláusula 14 del Pliego de Cláusulas Administrativas -en adelante PCA- y cláusula C.3 del pliego de prescripciones Técnicas -en adelante PPT-) y sin que se prevea específicamente su incumplimiento como causa de resolución del contrato, sin perjuicio de lo establecido, con carácter general, en el art. 223 del TRLCSP.

En este contexto, aún cuando en los pliegos se incluyen, con carácter general, alguna de las mencionadas cláusulas sociales de obligado cumplimiento, en la línea que marca para las entidades públicas de la Junta de Andalucía el referido Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de octubre de 2016 y la Guía elaborada para su aplicación, atendiendo a la naturaleza de la prestación objeto de estos contratos, así como a las vicisitudes de índole laboral que vienen dándose en su ejecución, hubiera sido conveniente reforzar estas consideraciones sociales en el procedimiento de contratación, incluyendo expresamente, además de todas las cláusulas de carácter obligatorio a que se refiere el apartado 5 de dicha Guía, algunas de las que figuran en el apartado 6 de la misma (en materia de conciliación familiar, mejora de las condiciones laborales, estabilidad laboral en los contratos y garantía del respeto a los derechos laborales en su ejecución...), otorgándole mayor peso en las fases de adjudicación y ejecución del mismo.

En cualquier caso, las unidades promotoras del contrato deberán valorar que consideraciones sociales son las más eficientes, razonables y proporcionadas, según las características del contrato que se pretende licitar y determinar su incorporación a los pliegos rectores de la contratación atendiendo a los criterios e indicaciones que se han adoptado por la Administración de la Junta de Andalucía a estos efectos y las circunstancias que concurren en la ejecución de este tipo de contratos a fin de asegurar la eficaz prestación del servicio público objeto de licitación.

Segunda.- Incumplimiento de la normativa laboral por parte de la empresa adjudicataria.

Las personas promotoras de esta queja, desde su inicio, han denunciado numerosas infracciones de las obligaciones contractuales que incumben a las empresas contratistas por incumplimiento de la normativa legal y convencional, instando a la resolución del contrato por este motivo.

Esta cuestión fue igualmente tratada en las consideraciones de de las Resoluciones de las quejas 17/2851 y 17/2853, a las que nos hemos referido con anterioridad y que pueden consultar, igualmente, en el enlace indicado en el apartado anterior.

a) La protección de los trabajadores en la nueva LCSP como instrumento de eficiencia social en la contratación pública:

La nueva Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), incorpora como otra de sus novedades más importantes la protección de los trabajadores que realizan la prestación contractual, introduciendo importantes novedades en la regulación de esta materia que pretenden asegurar la protección de los derechos laborales y sociales de estas personas por parte de la empresa contratista durante la ejecución del contrato.

La más importante de estas medidas es, sin duda, la incorporación novedosa al art. 211.1. i), como causa de resolución contractual, “el impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato”.

Esta nueva causa de resolución se desvincula del incumplimiento de las obligaciones derivadas del objeto del propio contrato, como venía ocurriendo hasta ahora, para vincularse al cumplimiento de otras obligaciones específicas al margen del objeto contractual, como son las que derivan del cumplimiento de la normativa laboral, y que será aplicable a cualquier tipo de contrato administrativo, bien por una causa genérica (el incumplimiento de las condiciones previstas en los convenios colectivos ) o específica (impago de salarios).

En todo caso, aunque de acuerdo con lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda de la LCSP, la nueva Ley no se aplicará a los procedimientos iniciados antes del 9 de marzo de 2018 y, en cuanto a los contratos adjudicados, con carácter general, su cumplimiento, extinción y modificación se seguirá rigiendo por la normativa anterior (TRLCSP), el nuevo marco que establece la vigente LCSP debe ser tenido en cuenta como referente a la hora de resolver las dudas interpretativas que plantea la aplicación del TRLCSP a los contratos en vigor.

b) Consecuencias de los incumplimientos de las obligaciones laborales por la empresa contratista:

El incumplimiento por parte de las empresas adjudicatarias de las obligaciones laborales que le incumben en la prestación de este servicio, como se pone de manifiesto en los antecedentes, es una de las cuestiones más controvertidas en el presente expediente de queja. Así, los representantes sindicales de CGT, en el curso de su tramitación, nos han ido dando traslado de diversa documentación relativa a la apertura de nuevas actas de infracción a la adjudicataria por incumplimiento de normas laborales y de sentencias judiciales por vulneración de derechos laborales de los trabajadores de la misma.

Por el contrario, la Administración contratante, en el informe remitido, destaca que “en el servicio adjudicado no existe fraude en la contratación” y que la actual empresa adjudicataria “no ha sido sancionada por la Inspección Provincial de Trabajo de ninguna de las provincias andaluzas por fraude en la contratación” de los trabajadores del 112. Asimismo, señala que la empresa contratista le informa “que no se ha impedido a ningún trabajador el libre ejercicio del derecho de la huelga cuando éste ha sido su deseo” y que “no consta denuncia alguna de trabajador relativa a que se le haya impedido en algún momento el libre ejercicio de la huelga” y que “tampoco se tiene constancia de sanción alguna a la empresa Ferrovial por dicho motivo”. Afirmaciones que reitera en el referido escrito de contestación a las alegaciones que presentaron los promotores de la queja, remitido en julio del presente año.

Sin perjuicio de la firmeza de las decisiones administrativas o judiciales que determinen la comisión de estas infracciones de índole laboral por parte de la adjudicataria, que entendemos que es a lo quiere referir esa Administración en sus contestaciones, lo cierto es que la ejecución del contrato actual, así como de los anteriores, para la prestación del servicio de Emergencias 112 Andalucía presenta múltiples incidencias en cuanto al cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas contratistas que afecta, según la documentación aportada por la CGT, a Ferrovial como empresa actualmente adjudicataria del servicio. Adjudicación que, a la vista del expediente administrativo, es conforme a la normativa de contratos del sector público que le resulta de aplicación, no pudiendo apreciarse, respecto a la determinación del precio del contrato o el procedimiento de licitación, que se contravenga la legalidad vigente, como plantea la parte promotora de esta queja.

En la información remitida por la Administración contratante no se hace referencia a la apertura de expediente informativo alguno o de penalización ante las posible incidencias laborales de las que ha debido tener conocimiento, dadas las funciones de control que tiene que asumir de acuerdo con lo establecido en los pliegos rectores de esta contratación.

Ante estas circunstancias, resulta oportuno referirse a las consecuencias del incumplimiento de la normativa laboral en la ejecución de esta contratación pública, sobre todo dadas las consecuencias resolutorias que, incluso, podría tener de acuerdo con lo establecido en las cláusulas 14 del PCAP y C.3 del PPT, en relación con lo dispuesto en el art. 223 del TRLCSP.

En las Resoluciones antes citadas ya poníamos de manifiesto que la doctrina consultiva y jurisprudencial interpreta que para que un incumplimiento contractual pueda ser considerado causa de resolución del contrato, se requiere “que el incumplimiento sea grave o relevante” y que “afecte al funcionamiento del servicio o, cuando menos, al interés público que la Administración debe tutelar”.

Así pues, corresponderá al órgano de contratación, con criterios de proporcionalidad y ponderación, valorar la entidad de los incumplimientos laborales detectados para determinar la medida a adoptar en función de la gravedad del incumplimiento y el nivel de afectación en el funcionamiento del servicio contratado.

Estos criterios, sin embargo, no pueden excusar la inacción del órgano de contratación cuando tenga conocimiento de estos posibles incumplimientos y, menos aún, una valoración adecuada de la entidad de los mismos y la adopción de las correspondientes medidas correctoras que deben llevar aparejados, en su caso.

En este sentido, a pesar de los interrogantes y condicionantes de índole jurídica que plantea la aplicación práctica de estas medidas, para determinar la gravedad de los incumplimientos laborales acreditados deberá tomarse en consideración la calificación realizada por la autoridad laboral o por órganos judiciales y, en cuanto a su repercusión sobre el funcionamiento del servicio y/o el interés público a tutelar, habrá que ponderar las consecuencias que dichos incumplimientos tienen en la normal y regular prestación del servicio objeto del contrato de especial significación para el interés general.

En la extensa documentación que obra en el presente expediente de queja, constan numerosas “incidencias” de índole laboral en la prestación de este servicio público, sin que tengamos conocimiento de que se hubiera iniciado expediente informativo alguno para determinar la entidad de los mismos y proceder, en su caso, a iniciar el correspondiente expediente de penalización, en virtud de lo establecido en el art. 212.1 del TRLCSP, de acuerdo con lo previsto en el Anexo I-A del PCAP.

Además, entre dichas “incidencias”, llama la atención de este Comisionado las frecuentes situaciones de huelga que han afectado a la prestación de este servicio y que, dado el carácter fundamental del elemento personal en el desarrollo de la prestación contratada y los condicionantes que impone nuestro ordenamiento jurídico para la realización de la prestación laboral durante dicha situación, consideramos que debe repercutir en que el servicio público se preste con normalidad.

Por otro lado, esa Administración debe tener en cuenta que en la ejecución de estos contratos constan sentencias judiciales por vulneración del derecho de huelga de los trabajadores de este servicio que, en caso de adquirir firmeza, constituirían infracciones muy graves de acuerdo con lo establecido en el art. 8.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. En ese caso, con independencia de lo comentado anteriormente respecto a la calificación de estas infracciones, debe tenerse en cuenta que dicho supuesto está incurso entre las prohibiciones de contratar con la Administración en el art. 71.1. b) de la nueva LCSP, del mismo modo que se establecía en el art. 60.1.b) del TRLCSP.

Por todo ello, en el contexto del TRLCSP aplicable a las licitaciones analizadas en la presente queja, las consecuencias de los incumplimientos laborales del contratista deberán determinarse, efectivamente, con criterios de ponderación y proporcionalidad, teniendo en cuenta para ello que la propia Administración contratante ha considerado conveniente incluir este tipo de obligaciones como una condición objetiva de ejecución del contrato al considerar que el cumplimiento de dichos requisitos aseguran una prestación más eficaz y eficiente del servicio. Y, correlativamente, valorar si la falta de cumplimiento de esas condiciones, en función de su gravedad, afecta a la normal y regular prestación de un servicio público de esa entidad.

En este sentido, es de especial interés el Dictamen 502/2012, de 30 de mayo, del Consejo Consultivo de Galícia que destaca la importancia de que el contrato se preste con la debida “continuidad y regularidad”, como una característica propia de la prestación de un servicio, y el carácter “esencial del servicio público” y consiguiente necesidad de velar porque se preste con normalidad.

Asimismo, a la hora de ponderar estos incumplimientos contractuales debe tenerse en cuenta la posición que manifiesta el Consejo Consultivo de Andalucía en su Dictamen 302/2003, de 24 de julio, cuando al referirse a la causa de resolución prevista en el artículo 111.g) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, tras reiterar que aunque “es de todo punto necesario que el incumplimiento alegado por la Administración sea grave y de naturaleza sustancial”, afirma que ello no supone “la necesidad de constatar una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando para que quede configurada la causa de resolución contractual prevista en el meritado artículo una conducta obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó”.

c) Control y seguimiento del cumplimiento de las obligaciones laborales en la ejecución de los contratos

El cumplimiento de las obligaciones contractuales que asume el contratista, entre las que se incluyen las de carácter laboral, requiere la previsión y adopción de las medidas necesarias para su seguimiento y control.

A este respecto, en las cláusulas C.3, C.4 y C.5 del PPT del expediente de contratación se establecen, para el control de la obligación contractual de cumplimiento de la normativa laboral, de seguridad social, de seguridad e higiene y de prevención de riesgos laborales, por parte de la empresa adjudicataria, la posibilidad de recabar a la misma diversa documentación, así como la emisión de los informes necesarios.

Con carácter general, en la cláusula C.4 se prevé que la empresa adjudicataria garantizará la función de “control y gestión laboral del personal de prestación de servicios”, sin especificar medida alguna o medio de control para ello.

En el informe remitido por esa Viceconsejería se indica que se lleva a cabo una “pormenorizada y rigurosa labor de seguimiento de los contratos de servicios suscritos” y del “cumplimiento de las condiciones generales y específicas establecidas en los Pliegos de Prescripciones Técnicas Particulares y Condiciones Administrativas, así como de los compromisos establecidos en las ofertas técnicas de los adjudicatarios”, sin que se especifiquen las medidas que se llevan a cabo para ello para el control del cumplimiento de las obligaciones de esta naturaleza.

Tan sólo se indica que el seguimiento de estos aspectos se realiza “mediante indicadores y parámetros asociados al Plan de Calidad”, y que “los conflictos laborales que puedan surgir entre empresa y trabajadores, en relación con los marcos legales de aplicación, (…) deben seguir las vías judiciales existentes y son los Juzgados los que deben dirimir al respecto”.

En este contexto, dado el carácter generalista de las medidas de control previstas en el PCAP y en el PPT, así como de los criterios de seguimiento que se indican en el informe remitido por esa Administración, las frecuentes incidencias de índole laboral que se producen en la ejecución de este contrato de servicios y el desconocimiento por parte del órgano de contratación de actuaciones administrativas y judiciales por infracciones laborales de la empresa adjudicataria, no podemos concluir que se realice un efectivo control del cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales que incumbe a la misma por parte de la Administración contratante.

La consecución de los objetivos públicos a los que se vincula la inclusión de estas cláusulas depende en buena medida del cumplimiento efectivo de dichas obligaciones. Por ello, debe vigilarse el efectivo cumplimiento de las mismas que vinculan al contratista desde el momento en que, libre y responsablemente, concurrió a la licitación y que, en caso de incumplimiento, lleva aparejadas las consecuencias penalizadoras o resolutorias para el mismo previstas legalmente.

Consiguientemente, en un tipo de contratación, como es el del servicio de operaciones, desarrollo y análisis en los centros regionales y provinciales de Emergencias 112 Andalucía, en el que el componente personal es básico y viene planteando frecuentes incidencias relativas al cumplimiento de la normativa laboral, resulta necesario e imprescindible que las medidas de control de estos aspectos se refuercen y se lleven a efecto de modo sistemático y permanente.

Para el control de estas obligaciones de índole laboral no basta con los indicadores de calidad que se obtienen de la evaluación del funcionamiento del servicio. Dichos indicadores, con ser muy importantes, no reflejan aspectos concretos indicativos del cumplimiento de dichas obligaciones, que deberían llevar aparejadas los correspondientes parámetros objetivos de control que permitan vigilar el cumplimiento de los objetivos públicos a los que se vinculan estas cláusulas.

Es necesario, por tanto, y más en un contrato de servicios de estas características, otorgar a este tipo de compromisos que asume el contratista la misma consideración que al resto de obligaciones contractuales y someterlas al mismo control respecto a su cumplimiento. Aspecto éste que tras la aprobación de la nueva LCSP y la especial relevancia que otorga a la vertiente social de la contratación pública, tendrá que reforzarse y controlarse adecuadamente en próximas licitaciones de servicios de estas características.

Tercera.- La justificación de la idoneidad del objeto contractual y la carencia de medios propios para su realización.

El artículo 22 del TRLCSP obliga al órgano de contratación a justificar la necesidad e idoneidad del contrato, no pudiendo celebrarse otros que no sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales.

La justificación de dichos aspectos en los expedientes de contratación suelen limitarse a una declaración formal de insuficiencia de medios personales y materiales. Ante ello, para conocer dichos extremos en los expedientes analizados en la presente queja, estimamos más oportuno solicitar a esa Viceconsejería el informe previo a la decisión de externalización del servicio, al que la Secretaría General para la Administración Pública hacía referencia en su contestación a la queja de oficio 15/5470 sobre criterios de externalización y/o internalización de los servicios públicos en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, y que puede ser consultada en el siguiente enlace:

http://www.defensordelpuebloandaluz.es/search/node/15/5470

En la contestación enviada por esa Administración no se remite el estudio solicitado a que hacía referencia la mencionada Secretaría General. No obstante, en el escrito remitido por la Viceconsejería de Justicia e Interior, en julio de 2017, se contienen diversas consideraciones sobre los criterios de externalización del servicio de gestión telefónica objeto de estas contrataciones, entre las que cabe reseñar:

  • Que “las prestaciones principales y básicas del servicio 112, (…) son desempeñadas por personal funcionario” de diferentes categorías profesionales incluidas en la RPT de la Consejería, entre las que no se encuentran las correspondientes al desempeño de las funciones de teleoperación.

  • Que las actuaciones instrumentales, respecto de la prestación principal del servicio -entre las que se incluyen las de limpieza, seguridad, mantenimiento... y “atención telefónica”- se encuentran “externalizadas mediante contratación administrativa” en cuya ejecución “son plenamente respetadas, e incluso superadas, las garantías previstas tanto en la legislación de contratos como en la normativa laboral”.

  • Que “con esta fórmula queda totalmente salvaguardado el carácter público de este servicio“, lo que no excluye que “actuaciones accesorias, incluida la primera atención al ciudadano llamante, sean atendidas mediante contrato de servicios”.

  • Que “la fórmula adoptada para la gestión del servicio ha sido objeto de ponderación, tanto en el momento de su puesta en operación, como a raíz del pronunciamiento del Parlamento Andaluz en forma de Proposición no de Ley 10-16/PNLP-000014, relativa al colectivo de gestores telefónicos de emergencias 112. En este sentido, han sido ponderadas tanto razones de eficacia y eficiencia, como muy especialmente la salvaguarda de los derechos fundamentales de la ciudadanía usuaria. Se ha tenido en cuenta el equilibrio y sostenibilidad presupuestaria, como las circunstancias especiales en que se desempeña, derivadas de su funcionamiento.”

  • Que “también han sido consideradas las distintas alternativas de gestión, su impacto en las ofertas públicas de empleo, proyección económica, entre otros aspectos, que hacen aconsejable el mantenimiento del modelo a corto plazo, sin perjuicio de un permanente seguimiento y evaluación”.

  • Que “ante una eventual internalización de la atención telefónica en los centros del sistema 112-Andalucía para su realización por personal empleado público, además de ponderar el conjunto de intereses públicos en juego, tendría que darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 301.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público”.

  • Finalmente, manifiesta que se comparte, con carácter general, el análisis realizado por esta Institución, “respecto de las dinámicas y condiciones, en la prestación de los servicios públicos, tanto en su gestión directa como indirecta; así como su perspectiva pretendiendo aunar la garantía de los derechos fundamentales de la ciudadanía con los criterios de eficacia, eficiencia, sostenibilidad y estabilidad presupuestaria.”

Además, en cuanto a la forma de organización de este servicio, se reitera el hecho de que la mayoría de las comunidades autónomas mantienen la contratación del mismo con empresas especializadas.

En relación con estas consideraciones, como ya poníamos de manifiesto en las realizadas en la mencionada queja 15/5470, para la determinación de la conveniencia e idoneidad de estos contratos, debe tenerse en cuenta que el servicio en cuestión forme parte o no del núcleo esencial de la actividad de la Administración contratante.

Y, es en esta última consideración en la que le precisamos que no compartimos que los servicios de gestión telefónica para la atención de emergencias sean actividades instrumentales equiparables a las de limpieza o seguridad ajenas a la actividad propia del servicio público que presta esa Consejería que, según establece el art. 1 de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía tiene por objeto “la regulación de la gestión de emergencias en Andalucía, entendida como conjunto de acciones de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, dirigidas a la protección de la vida e integridad de las personas y los bienes, en situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas, así como en aquellas otras situaciones no catastróficas, que requieran actuaciones de carácter multisectorial y la adopción de especiales medidas de coordinación de los servicios operativos”.

A este respecto, también resulta ilustrativo el Informe del Mº de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre los Servicios de Urgencias y Emergencias 112/061, correspondiente al año 2015, en el que, al hacer referencia a las categorías de profesionales que integran los equipos de atención de las demandas sanitarias urgentes que la población realiza a través del teléfono 061 y/o 112, incluye entre los mismos a los “tele operadores” que tienen encomendada la atención y gestión de las llamadas telefónicas.

En esta línea, la propia Administración, al establecer los servicios mínimos durante las situaciones de huelga que vienen afectando al servicio público que presta el personal de las empresas de asistencia telefónica de los servicios de emergencia, lo considera “como un servicio esencial para la comunidad como mecanismo de respuesta ante situaciones de emergencia, recepcionando y gestionando” este tipo de llamadas.

Por consiguiente, el servicio de gestión telefónica de este importante servicio público forma parte del dispositivo de atención de las situaciones de emergencias que se integra en los propios centros coordinadores desde los que se presta y que debe relacionarse y coordinarse con los funcionarios adscritos a dicho servicio para la debida atención de la situación de emergencia demandada, según consta en los propios pliegos rectores de la contratación de dicho servicio.

En cualquier caso, a diferencia de la normativa anterior que era más exigente en esta materia, el art. 22 del TRLCSP lo que impone es que se justifique la necesidad e idoneidad de la contratación, con una finalidad más orientada a la eficiencia en la utilización de fondos públicos necesarios para su prestación. Como señala en la Resolución 105/2016, de 1 de junio del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, con arreglo a dicha normativa, “corresponde al órgano de contratación la decisión de cómo gestionar los servicios públicos con la carga de justificar motivadamente la necesidad de la externalización y la idoneidad de la contratación, permitiendo que no se acuda a la ampliación de los medios existentes o que se proceda a la redistribución de los mismos a otras funciones si en el informe justificativo se considera que es la mejor manera de conseguir el objetivo pretendido. La ausencia de esa justificación, tal como establece el propio artículo, impide celebrar contratos, puesto que carecen de causa aquellos contratos que no sean necesarios para el cumplimiento y realización de los fines institucionales”.

Por tanto, la inconveniencia de la decisión de externalización por los efectos que conlleva, según los promotores de la queja, no implica contravención de lo dispuesto en la normativa de contratación del sector público de aplicación a los contratos cuestionados. La necesidad de celebrar un contrato es una facultad que se reconoce a la Administración contratante para la prestación de un servicio, siempre que exista la debida y razonada justificación previa de dicha necesidad para el cumplimiento de los fines institucionales. Desde esa perspectiva, el TRLCSP, en sus artículos 22.1 y 109.1, deja margen de discrecionalidad a la Administración para determinar esa forma de gestión de sus servicios, siempre que el recurso a la contratación pública resulte justificada y no implique el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos, supuesto excluido de la posibilidad de contratación según se establece en el art. 301.1 del TRLCSP.

La nueva LCSP, sin embargo, vuelve a la línea seguida por la normativa anterior al TRLCSP, estableciendo en su art. 30.3, como regla general para la prestación de servicios, “la realización por la propia Administración por sus propios medios” y, cuando carezca de medios suficientes para ello, lo que deberá justificarse en el expediente según dispone el art. 116.4. f), se podrá contratar el servicio. Estas circunstancias, junto a la justificación de la necesidad e idoneidad de la celebración del contrato, que se establece en los artículos 28.1 y 116.1 de la nueva Ley, constituyen requisitos previos necesarios para el inicio del procedimiento de contratación que deberán quedar acreditados en el correspondiente expediente y ser publicados en el perfil del contratante (art. 116.1).

Esta regulación de la LCSP refuerza la valoración de los principios de eficacia y eficiencia en la determinación de la decisión externalizadora que, en cualquier caso, y con independencia de la regulación normativa vigente en esta materia, siempre han estado presentes a la hora de justificar la necesidad e idoneidad del contrato.

En este sentido, resulta muy ilustrativo el contenido del Informe nº 1066 del Tribunal de Cuentas, de 20 de diciembre de 2014, sobre fiscalización de la contratación del sector público estatal celebrada en el ejercicio 2012, en el que, en relación con el cumplimiento de los requisitos legales en la fase de preparación de los contratos, pone de manifiesto que la insuficiencia de medios que determine la necesidad de acudir a la contratación externa debe justificarse en el expediente, sin que una motivación genérica se considere suficiente. Así, en relación con uno de los expedientes de contratación fiscalizados se afirma que “en cualquier caso, no se detallaba el por que no era oportuno ni necesario ampliar los medios humanos y materiales de la Entidad, ni tampoco constaba la realización de un estudio técnico comparativo, al respecto, que valorase la posibilidad de prestar el servicio con personal propio de la ONO, en lugar de acudir a la externalización sistemática del servicio que se llevaba prestando, ininterrumpidamente, en ambos casos, desde el ejercicio 2008, por lo que no resultó suficientemente acreditada la necesidad de la contratación, de acuerdo con los términos previstos en el articulo 22 del TRLCSP”.

También resulta de interés, en este caso, la consideración incluida en dicho Informe sobre un expediente de contratación que tenía por objeto el poder contar con un equipo de ocho personas con una determinada cualificación, en la que se señala que “(...). Las circunstancias anteriores ponen en cuestión la necesidad de que el mencionado servicio continúe siendo externalizado, puesto que al tratarse de una necesidad continuada en el tiempo y de unas prestaciones consistentes, en esencia, en el trabajo de un grupo de personas físicas con determinada cualificación, debería la entidad fiscalizada examinar la posibilidad de realizar con medios propios las actividades objeto de contratación, y proceder a valorar el ahorro que ello supondría en los gastos de la propia entidad”.

En definitiva, como esta Institución ya ha puesto de manifiesto en las Resoluciones antes mencionadas, debe valorarse y modularse de forma adecuada en cada contratación si se cumplen y están justificadas las condiciones de externalización del servicio, a fin de evitar que la propia inercia administrativa desvirtúe la adecuada valoración de las condiciones de idoneidad de la contratación en función de principios de eficacia y eficiencia en su prestación.

Dicha valoración, siendo necesaria para determinar la idoneidad de la contratación de cualquier servicio, en el de gestión telefónica de emergencias adquiere mayor relevancia aún, dado el carácter fundamental del derecho afectado por su prestación, así como las circunstancias singulares que concurren en la misma, puestas de manifiesto en la presente Resolución, y que han motivado que también el Parlamento de Andalucía, a través de varias proposiciones no de ley (Expedientes 10-16/PNL-000014 y 10-17/PNLC-0000089) y de la Moción 10-18/M-000005, llamara la atención sobre las consecuencias que para la eficaz prestación del servicio puede tener la forma de organización del mismo y la conveniencia de adoptar medidas para garantizar la protección de los derechos laborales de los trabajadores de las empresas adjudicatarias, la aplicación de cláusulas sociales a este tipo de contratos y la evaluación de estos servicios.

En cuanto a otras consideraciones que los promotores de la queja y la Administración afectada ponen de manifiesto sobre la conveniencia de externalización o internalización de este servicio, nos remitimos a las realizadas por esta Institución en la Resolución recaída en el expediente de queja 15/5470, de la que se le dio oportuno traslado.

Cuarta.- Sobre el tratamiento de datos de carácter personal.

Los representantes sindicales promotores de esta queja cuestionan, asimismo, la cesión de datos de las personas usuarias del servicio 112 a empresas privadas y a personas que no pertenecen a estructuras públicas.

A este respecto debe tenerse en cuenta que, según establece el art 12.1 de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) y el art. 20.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante RLOPD), el acceso de un tercero a datos protegidos no se considerará comunicación de datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.

En este caso, dichas circunstancias quedan acreditadas en los pliegos rectores de la contratación de este servicio y, en concreto, en la cláusula C.6 del PPT que “habilita a la empresa adjudicataria a realizar el tratamiento de los datos de carácter personal que maneja por las necesidades del Servicio que presta a la Consejería de Justicia e interior”, no pudiendo ser considerado, en estas circunstancias, comunicación o cesión de datos a la empresa contratista. Asimismo, en la cláusula C.2 del PPT se incorpora una cláusula general de confidencialidad en relación con los datos e información que puedan ser conocidos por el personal de la empresa adjudicataria que tenga encomendada la prestación del servicio.

A estos efectos, la firma del propio PPT y del contrato, por parte de la empresa contratista, formaliza el requisito de obligado cumplimiento para posibilitar el acceso por parte de tercero a los datos en la prestación del servicio adjudicado a que se refiere el art. 12.2 de la LOPD.

En consecuencia, en la ejecución del contrato del Servicio de Emergencias 112 Andalucía no cabe apreciar cesión de datos protegidos a la empresa contratista y sus trabajadores, como sostienen las personas promotoras de esta queja, al ser éste un supuesto expresamente previsto y autorizado en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

No obstante, y sin perjuicio de que conste en otros documentos o anexos contractuales que desconocemos, en la mencionada cláusula C.6 del PPT no se contemplan medidas concretas, de índole técnica y organizativa, que garanticen la seguridad de los datos que hayan de ser tratados por la empresa contratista, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 de la LOPD y el art. 12.2 de la misma que expresamente dispone que “el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento”.

Estas medidas de seguridad fueron posteriormente desarrolladas por el Real Decreto 1720/2007 que aprueba el RLOPD que establece un catálogo de medidas técnicas y organizativas, en función del tipo de dato a tratar y su nivel de protección, que se regulan en el art. 79 y siguientes del mismo.

Asimismo, la Agencia Española de Protección de Datos, para la aplicación de estas medidas de seguridad, ha venido insistiendo en la necesidad de delimitar claramente estos aspectos en los documentos contractuales. A estos efectos, junto con las Agencias autonómicas de Cataluña y País Vasco, elaboró unas Directrices para incluir en los contratos entre responsables y encargados de tratamientos, que pueden ser consultadas en el siguiente enlace (https://www.aepd.es/media/guias/guia-directrices-contratos.pdf), así como la Guía de Seguridad para responsables de tratamiento, que puede consultar en el siguiente enlace (https://www.aepd.es/media/guias/guia-rgpd-para-responsables-de-tratamien...).

Por tanto, y de acuerdo con las normas citadas, en el caso de que no se hubiera realizado, deberán incorporarse a los documentos contractuales del expediente de contratación objeto de la presente queja, las medidas concretas, de índole técnica y organizativa, que garanticen la seguridad de los datos que hayan de ser tratados por la empresa contratista.

Estos aspectos se refuerzan en el Reglamento General de Protección de Datos (en adelante RGPD) de 27 de abril de 2016, que entró en vigor en mayo de dicho año y es de aplicación desde mayo de 2018. A estos efectos, en su art. 28 se establece que, cuando se vaya a realizar un tratamiento por cuenta de un responsable del tratamiento, “este elegirá únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos del presente Reglamento y garantice la protección de los derechos del interesado”. En el mismo sentido, el art. 32 de dicho Reglamento dispone que “el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo”.

Por consiguiente, a partir de la entrada en vigor del vigente RGPD, deberá acreditarse que la empresa encargada del tratamiento de los datos reúne las garantías suficientes para la aplicación de las medidas técnicas y organizativas adecuadas que permitan garantizar los niveles de seguridad correspondientes en función del riesgo que presente el tratamiento de datos que tenga que realizar.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Viceconsejería de Justicia e Interior la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Para que, atendiendo a las características de este contrato y a las circunstancias que vienen concurriendo en su ejecución, en su procedimiento de contratación se refuerce la aplicación de las consideraciones sociales que se establecen en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 18 de octubre de 2016, por el que se impulsa la incorporación de cláusulas sociales y ambientales en la contratación pública en este ámbito y que se concretan en la Guía elaborada para su aplicación, incluyendo, además de las que establece como de obligado cumplimiento, aquellas otras que recomienda aplicar, en función del objeto del contrato, y que pretenden mejorar las condiciones socio-laborales en que se tiene que desarrollar la prestación contractual, otorgándole mayor peso en las fases de adjudicación y ejecución del mismo.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, a tenor de las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta que la consecución de los objetivos públicos de la contratación a los que se vincula la inclusión de estas obligaciones de índole laboral y social depende, en buena medida, del cumplimiento efectivo de las mismas, se otorgue al cumplimiento de dichas obligaciones por parte del contratista la misma consideración que al resto de obligaciones contractuales y se sometan al mismo control respecto a su cumplimiento.

Y, en función del interés público que la Administración contratante debe tutelar, en el ejercicio de la facultad que le atribuye el art. 210 de la TRLCSP en relación a la cláusula 23 del PCAP, se refuercen las medidas de control del cumplimiento de las obligaciones en materia laboral, de seguridad social, seguridad e higiene y prevención de riesgos laborales por parte de la empresa adjudicataria, y se lleven a efecto de modo sistemático y permanente, teniendo en cuenta que dichas obligaciones han sido incluidas expresamente por ese órgano de contratación como condición contractual con las consecuencias previstas legalmente en caso de incumplimiento.

RECOMENDACIÓN 3: Para que, en el contexto de la legislación de contratos del sector público aplicable a las licitaciones analizadas en la presente queja, se precisen las consecuencias de los incumplimientos de índole laboral y social de la empresa contratista, con criterios de ponderación y proporcionalidad, en función de la entidad de los incumplimientos acreditados -para lo que se tomará en consideración la calificación realizada por la autoridad laboral o por órganos judiciales- y la medida procedente a adoptar en atención de la gravedad del incumplimiento acreditado y su incidencia en la normal y regular prestación de un servicio público que tiene la consideración de esencial para la comunidad.

RECOMENDACIÓN 4: Para que atendiendo a las circunstancias, características y funciones especializadas que concurren en el servicio de gestión telefónica de las llamadas de emergencia del 112 y su singular naturaleza, y en todo caso antes de determinar una próxima contratación externa del mismo, se cumpla con lo establecido en los artículos 28.1, 30.3 y 116 de la LCSP.

RECOMENDACIÓN 5: Para que, en el caso de que no se hubiera realizado, se incorporen a los documentos contractuales del expediente de contratación objeto de la presente queja las medidas concretas, de índole técnica y organizativa, que garanticen la seguridad de los datos que hayan de ser tratados por la empresa contratista y, en su caso, de conformidad con lo establecido en el art. 28 del vigente Reglamento General de Protección de Datos, se acredite que dicha empresa, como encargada del tratamiento de datos protegidos, reúne las garantías suficientes para la aplicación de las medidas técnicas y organizativas adecuadas que permitan garantizar los niveles de seguridad correspondientes en función del riesgo que presente el tratamiento de datos que tenga que realizar.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0637 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Instituto Municipal de Deporte

Nos ponemos nuevamente en contacto con usted en relación con el expediente de queja arriba referenciado, promovido de oficio, relativo a “La participación de menores de edad discapacitados en la Maratón y Media Maratón de Sevilla”.

Habiendo analizado exhaustivamente cuanta documentación, antecedentes e información obra en el expediente de queja, entre la que reza el informe evacuado en respuesta a la solicitud que le cursamos desde esta Institución, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

  1. I. A través de noticias aparecidas en diversos medios de comunicación y redes sociales, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tuvo conocimiento de de la existencia de un movimiento asociativo que está fomentando la participación de menores con discapacidad que utilizan sillas de rueda en competiciones o eventos deportivos, como la Maratón y Media Maratón de Sevilla, realizando tal participación mediante la colaboración de corredores voluntarios que auxilian al menor y su silla o vehículo de apoyo.

  2. Teniendo en cuenta lo anterior, y la existencia de distintos derechos en juego, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz entendió oportuno iniciar una actuación de oficio orientada a conocer con mayor detalle las circunstancias acaecidas, las actuaciones desarrolladas para salvarlas, así como las medidas adoptadas en relación con estos menores. Dicha queja de oficio se motivaba en los siguientes términos:

Ya en pasado año en el seno del expediente de queja de oficio Q 17/142 le fue trasladada al Instituto Municipal de Deportes (IMD) de Sevilla nuestra preocupación sobre determinados aspectos por la participación en el Maratón de Sevilla 2017 de menores discapacitados en sillas de ruedas. Tras su tramitación, el Defensor del Pueblo Andaluz, formuló al Instituto Municipal de Deportes (IMD) de Sevilla las siguientes Resoluciones:

Recordatorio del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

Recomendación, de que conforme a lo establecido en el Reglamento de la prueba, se controle el requisito de acreditar la mayoría de edad en las inscripciones para autorizar la participación de los corredores.

Sugerencia de que, de considerarse procedente la participación de menores de edad, o en su caso, de menores de edad que acrediten una discapacidad, se proceda a la modificación del Reglamento que regula la prueba disponiendo las medidas necesarias para garantizar las condiciones de participación de este singular colectivo.

El IMD ofreció como respuesta la siguiente información: “Le informamos que las inscripciones en Maratón están reguladas por la IAFA y la RFEA y están reservadas exclusivamente a las personas mayores de edad”.

La concisa contestación a las diversas consideraciones que se contenían a lo largo de la resolución no facilitó precisamente el debate sobre los distintos puntos planteados desde esta Institución. En todo caso, sí pudimos deducir la actitud coincidente del IMD con las normas vigentes de la prueba de maratón exigiendo la mayoría de edad para los participantes.

Sin embargo, con ocasión de la reciente Media Maratón de Sevilla 2018, hemos tenido conocimiento, por medio de las redes sociales, de la participación nuevamente de menores discapacitados a través de un movimiento asociativo que está fomentando la inclusión de estos menores que utilizan sillas de rueda en todo tipo de competiciones y eventos deportivos, realizando tal presencia mediante la colaboración de corredores voluntarios que hacen turnos empujando la silla del menor.

Si bien anteriormente también tuvimos conocimiento de que estos menores participaban con un dorsal personalizado y distinto al de los corredores, y con un seguro de accidente distintos al de la prueba y gestionado por ellos mismos, lo cierto es que en el caso de la Media Maratón recientemente celebrada sí portaban cada unos de ellos unos dorsales de la organización estando, por tanto, inscritos en la prueba formalmente como corredores.

Dicha participación ha sido celebrada y publicitada por el propio IMD y la Concejalia de Deportes del Ayuntamiento en la redes sociales de forma previa al evento, cuestión que ha podido suponer una llamada a la participación de otros menores en tales circunstancias, extremo que hemos podido comprobar que ha sucedido, puesto que otros menores (posiblemente fuera del movimiento asociativo al que hacemos referencia) han participado sin dorsal y sin seguro de accidente que les cubra ante un posible accidente. Hemos podido comprobar imágenes publicadas en la linea de meta de tales menores.

En la presente edición del Medio Maratón de Sevilla han participado 5 menores portando los dorsales 9358, 9359, 9360, 9361 y 9362, habiéndose manifestado que serán 12 los menores que participarán en la próxima edición del Maratón de Sevilla 2018.

Ante tal situación, volvemos a recalcar que la postura de esta Institución, como no podía ser de otra forma, es el fomento del deporte como un derecho de la ciudadanía en general, y de los menores y discapacitados en particular como elemento integrador.

Pero la condición de factor corrector de desequilibrios sociales que viene a establecer en su preámbulo la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, aspecto en el que incide la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, debe quedar recogida en la normativa que regula el concreto evento deportivo, en este caso el Reglamento, norma que de forma expresa prohíbe la participación de menores de edad.

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte del Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla, se nos informe sobre los siguientes extremos:

  • Si la normativa de la IAFA y RFEA que regulan la inscripción en en Maratón de Sevilla permite la inscripción de participantes menores de edad.

  • Si en la presente edición del Maratón de Sevilla se va a permitir la participación, ya anunciada, de menores de edad, contraviniendo el Reglamento de la prueba.

  • Para el supuesto de permitirse la participación de estos menores, inteesa conocer si se les va a obligar, al menos, el uso de cascos de protección como el Reglamento exige para los participantes mayores de edad en silla de ruedas.

  • Para el supuesto de permitirse la participación de estos menores, desamos clarificar si es necesario hacerlo como miembros de la Asociación “Carros de Fuego” o cabe la inscripción de forma independiente.

  • Cualquier otra valoración que resulte de interés en relación con la cuestión tratada en la presente queja.

    1. Tras la correspondiente petición de informe ante el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla, se comunicó:

La participación en la Media Maratón de Sevilla 2018, no es competencia de esta IMD, ya que su organizador es el Club Atletismo San Pablo, aun así se procederá a solicitarles aclaraciones sobre la participación de diversas personas discapacitadas que desde esa institución se nos indica.

En relación a la participación en el Maratón de Sevilla 2018, en el que el IMD es organizador con la empresa Motor-Press Ibérica, le informo:

  • La normativa del Maratón de Sevilla 2018 no permite la inscripción de menores de edad, según marca la RFEA.

  • En dicha prueba no está permitido inscribir a ningún corredor menor de edad, por lo que no se contraviene ningún reglamento; si bien es cierto que ha habido algún menor de edad en silla de ruedas que participa, empujado por corredores mayores de edad correctamente inscritos en tiempo y forma, los cuales están cubiertos por el seguro de accidente, y de responsabilidad civil de la prueba ante cualquier contingencia que pudiera surgir. Los menores que van en silla de ruedas no están inscritos en la prueba, como se puede comprobar, no aparecen en la clasificación, aún así portaban un dorsal personalizado similar al de los corredores, ya que se ha querido tener un gesto con dichas personas en situación de discapacidad y que se pudieran sentir de alguna manera participes de la prueba. Estos chicos discapacitados tiene un seguro de RC y accidentes sufragados por ellos mismos (se anexa póliza) por si tuvieran algún incidente en la prueba, ya que al no estar inscritos en la misma el seguro no les cubriría.

  • La organización interna colaborar con diversas causas solidarias para hacer visible su reivindicación, y dentro de estas causas solidarias están las de estos menores. Entre las causas solidarias con las que ha colaborado la organización del Maratón de Sevilla 2018 están: Banco de Alimentos, Operación Potito, ACNUR, Proyecto Corre la voz contra el cáncer en adolescentes, AEFAT, Carros de Fuego, Plan Internacional y Egoísmo Positivo.

  • A todos los participantes en silla de ruedas se les recuerda la obligación de cumplir los requisitos para poder participar de forma segura. Los adultos inscritos en silla de ruedas salen unos minutos antes de la salida general. Los chicos empujados en silla de ruedas salen en la parte de atrás de la cola de carrera. El IMD ha acordado con este colectivo un protocolo (se anexa) con unas normas de seguridad que deben de cumplir.

  • La inscripción de estos colectivos no está permitida por el reglamento y no lo estará. Aún así, han habido varias asociaciones y algunos corredores de forma individual que han querido hacer visible su enfermedad y han tomado parte en el Maratón.”

    1. Posteriormente, la Asociación Carros de Fuego tras haber tenido conocimiento de la tramitación del presente expediente solicito formalmente comparecer para ser informados del objeto del presente expediente de queja, así como de las gestiones e informaciones aportadas.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, que vuelve a reproducir la problemática tratada en el expediente tramitado sobre la misma cuestión el año anterior (Q 17/142), se estima oportuno incidir en las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El Deporte y su condición de factor corrector de desequilibrios sociales.

Ciertamente, el deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales. Así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La importancia del deporte fue recogida en el conjunto de principios rectores de la política social y económica que recoge el capítulo tercero del título I de la Constitución, que en su artículo 43.3 señala: «Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio».

En consonancia con ello, el apartado primero y segundo del artículo 4 de la citada Ley del Deporte, dispone que:

«1. La Administración del Estado y las entidades educativas y deportivas atenderán muy especialmente la promoción de la práctica del deporte por los jóvenes, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultural.

2. Es competencia de la Administración del Estado fomentar la práctica del deporte por las personas con minusvalías físicas, sensoriales, psíquicas y mixtas, al objeto de contribuir a su plena integración social.»

En el ámbito autonómico, la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial... reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

A tal efecto, el artículo 7 viene a determinar como grupos de atención especial a «la infancia y la juventud y aquellos grupos sociales más desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social», para a continuación en el artículo 9 establecer en relación con el deporte para personas con discapacidad, que «se promoverá y fomentará la práctica de actividades físicas y el deporte, procurando eliminar cuantos obstáculos se opongan a su plena integración».

Segunda.- El Reglamento de la prueba como norma reguladora.

Todo evento deportivo oficial y categorizado dispone de un Reglamento de la prueba que regula los aspectos de la competición (fecha del evento, recorrido, inscripciones, categorías, premios, …), y que suelen concluir con la indicación expresa de aceptación de dicha normativa, empleando la fórmula: “Todos los participantes por el hecho de realizar la inscripción aceptan la presente NORMATIVA y las Normas de la RFEA, FAA, IAAF y AIMS. En caso de duda, prevalecerá el criterio de la Organización” (art. 17).

Así, en el asunto que nos ocupa en el presente expediente -y en el referido del año anterior-, a tenor del contenido del informe emitido por el IMD, procedemos a realizar una transcripción literal de los artículos del Reglamento del “Zurich Maratón de Sevilla” que regulan dicha cuestión, destacando que el Reglamento que fue publicado en la página web del evento para los años 2017 y 2018, y para la próxima edición a celebrar el 17 de febrero de 2019 es el mismo.

«Artículo 1. Presentación

El Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla organiza, junto a Motorpress Ibérica S.A., el XXXIV Zurich Maratón de Sevilla, a celebrar el domingo 17 de febrero de 2019, a las 8:30 horas, y en el que podrán participar todas las personas mayores de edad que lo deseen sin distinción alguna.

Artículo 5. Aparatos y Artilugios Rodados

No está permitida la utilización de ningún aparato o artilugio rodado durante la carrera (incluido las handbike), excepto las sillas de los atletas discapacitados en silla de ruedas, homologadas por la Federación y oficialmente admitidos por la Organización. Éstos últimos deberán llevar obligatoriamente casco.

Artículo 7. Categorías y Clasificaciones

7.1. Categorías

Se establecen las siguientes categorías:

Junior M/F: Nacidos en 1999 y 2000 (mayor de edad el día de la prueba)

Promesa M/F: Nacidos de 1996 a 1998

Senior M/W): Nacidos desde 1995 hasta Veterano (35 años)

Veterano M 35 / F 35: De 35 a 39 años

Veterano M 40 / F 40: De 40 a 44 años

Veterano M 45/ F 45: De 45 a 49 años

Veterano M 50/ F 50: De 50 a 54 años

Veterano M 55/ F 55: De 55 a 59 años

Veterano M 60/ F 60: De 60 a 64 años

Veterano M 65/ F 65: De 65 a 69 años

Veterano M 70/ F 70: De 70 a 74 años

Veterano M 75/ F 75: De 75 a 79 años

Veterano M 80/ F 80: De 80 a 85 años

Veterano M 85/ F 85: Más de 85 años.

Discapacitado en Silla de Ruedas M/ F

Discapacitado Físico/Intelectual M/ F

  • Todas las edades indicadas han de estar cumplidas el día de la prueba.»

Tercera.- Conclusiones.

Ante tal situación, la postura de esta Institución, como no podía ser de otra forma, es el fomento del deporte como un derecho de la ciudadanía en general, y de los menores y discapacitados, en particular, como elemento integrador, pero todo ello con el cumplimiento de los requisitos de estar amparada dicha participación en la norma que regule la prueba o evento concreto, de forma que quede amparada su participación, se cumplan las medidas de seguridad que se deban adoptar, y que en su caso no se produzca una falta de cobertura ante un eventual siniestro.

De ahí que debemos de valorar de manera muy positiva la labor de promoción de la actividad deportiva en sus diferentes facetas que se dirige con una vocación plural y, a la vez, integradora a todo el conjunto de la sociedad. Avanzar en la práctica del deporte y del ejercicio físico en general son hábitos que ayudan a un estilo de vida saludable y es una estrategia en la que los poderes públicos de implican paulatinamente.

La intervención de los Ayuntamientos como promotores de actividades deportivas se ha consolidado como una faceta frecuente y continuada que supone un ejemplo en el compromiso por lograr los objetivos de calidad de vida que hemos apuntado. En concreto, la ciudad de Sevilla viene apostando por servir de sede para acontecimientos relacionados con la práctica deportiva y el ocio físico que la sitúan como un destino preferente en los calendarios de este tipo de eventos a la vez que gana en calidad en la experiencia en todos sus procesos de organización.

Por lo tanto, partiendo de esta premisa general del derecho de las personas discapacitadas y de los menores a la practica del deporte, y más aún si cabe de los menores discapacitados por su doble condición, debemos preguntarnos si el actual Reglamento del evento que examinamos permite dicha participación.

Vistos los tres artículos transcritos en la Consideración Segunda, queda claro que las personas discapacitadas pueden inscribirse en la prueba al estar contempladas las categorías Discapacitado en Silla de Ruedas M/F y Discapacitado Físico/Intelectual M/F (art. 7.1), estando autorizadas el uso de las sillas de los atletas discapacitados en silla de ruedas, homologadas por la Federación y oficialmente admitidos por la Organización (art. 5), pero por el contrario solo podrán participar las personas mayores de edad (art. 1), con lo que queda excluida toda inscripción, y recalcamos que también participación, de menores.

A este respecto, se pretende dar respuesta en el informe emitido por el IMD indicando que “La normativa del Maratón de Sevilla 2018 no permite la inscripción de menores de edad, según marca la RFEA … si bien es cierto que ha habido algún menor de edad en silla de ruedas que participa, empujado por corredores mayores de edad correctamente inscritos”, y de la misma forma ya fuimos informados en ese mismo sentido en el anterior expediente “la Maratón sólo permite, a efectos “competitivos”, la participación de corredores mayores de edad”, cuando realmente nada indica el Reglamento sobre dicho efecto competitivo. Sin embargo, sí deja claro, en cuanto a las distintas categorías, que los participantes de menor edad han debido nacer en el año 2000 y tener cumplida la mayoría de edad el día de la prueba “Junior M/F: Nacidos en 1999 y 2000 (mayor de edad el día de la prueba)”.

Ese añadido matiz de “a efectos competitivos” produce una segmentación que no se recoge en el reglamento de la prueba que deja clarificada la condición de la mayoría de edad para todos los participantes, sea cual sea el “efecto” con el que corran. La normativa de la prueba no admite menores de edad y, consecuentemente, no encontramos —ni se ha argumentado por el IMD— una aclaración que explique semejante anomalía.

Por otra parte, esta negativa que impone el Reglamento no vulnera en ningún caso el derecho de estos menores de edad a la práctica del deporte ni de su integración; tan solo les impide competir en una prueba que requiere un considerable esfuerzo, cuando además ya participan tanto en el resto de pruebas organizadas por el IMD -como así se indica en el informe- como en otras carreras populares.

Hablamos de anomalía de esta participación de menores, no ya por separarse de la normas, sino por los efectos distorsionantes que se producen. Y es que otro de los aspectos que la normativa que regula estas pruebas persigue es, principalmente, disponer de las medidas de seguridad que la tipología de cada carrera aconseja. Unos requisitos que pretenden dar una cobertura adecuada a los riesgos para la salud e integridad física de las personas participantes, la protección del recorrido, su compatibilidad con las actividades ordinarias del entorno de la celebración, etc. Obviamente, el objetivo es diagnosticar los eventuales riesgos y poner de manera preventiva las medidas necesarias para eliminarlos o, en su caso, minorar al máximo sus posibles impactos.

Y así, el Reglamento autoriza a los participantes discapacitados (mayores de edad) a utilizar silla de ruedas homologadas por la Federación y oficialmente admitidos por la Organización, siendo obligatorio el uso de casco (art. 5). No ponemos en duda desde esta Institución que las sillas de ruedas adaptadas utilizadas por estos menores estuvieran homologadas, pero de lo que sí tenemos constancia es del incumplimiento del uso de casco que, en cualquier caso, era obligatorio. Si bien, a este respecto debemos aclarar que en la reunión mantenida con el movimiento asociativo se nos indico que no es necesario la utilización de los cascos por estos menores debido a las prestaciones que ya el carro anti-vuelco les facilita.

Por otro lado, entre el conjunto de medidas que las organizaciones de estas pruebas disponen para su correcta celebración, se incluyen sistemas de aseguramiento mediante la concertación de seguros que ofrecen cobertura de estos riesgos. Cuestión a la que da respuesta tanto en el informe emitido en el anterior expediente como en el informe del presente expediente:

Al tratarse de menores de edad, no estarían cubiertos por el seguro de accidentes de la propia prueba, contratando por “Motorpress Ibérica” a tal fin. Por ello, se acuerda con la propia entidad Carros de Fuego la contratación por su parte de un seguro de accidentes para la prueba, exclusivo para los menores, con el fin de que tengas todas las garantías.”

Estos chicos discapacitados tienen un seguro de RC y accidentes sufragados por ellos mismos (se anexa póliza) por si tuvieran algún incidente en la prueba, ya que al no estar inscritos en la misma el seguro no les cubría”.

Es decir, se viene a reconocer que al ser menores de edad y no estar contemplada su posible participación en la prueba, el seguro suscrito por la organización para dar cobertura a los participantes no cubre un posible accidente para este grupo, por lo que se ven obligados a que sea la propia entidad “Carros de Fuego” la que directamente contrate un seguro para dar cobertura a estos menores.

Con ello, no entendemos resuelto el problema, ya que con independencia de “la participación” de los menores que pertenecen a esta Asociación, y que han mantenido los contactos previos con la organización que les ha permitido “su participación”, su difusión en los distintos medios provoca un efecto llamada de otro menores discapacitados que también “participan” pero en este caso no bajo el paraguas de la Asociación, y por tanto sin el seguro de RC y accidente.

Consideramos que la organización del IMD debería clarificar la dimensión y carácter de la prueba del Maratón a la hora de especificar la tipología de participantes y ofrecer un diálogo con las entidades interesadas para prácticas no recogidas en la normativa establecida, de tal forma que, caso de optar por otros criterios de participación, el reglamento de la prueba se modifique para dar la cobertura idónea a todos sus participantes.

Por lo tanto, creemos que procede plantear dos posibles alternativas: o se modifica el Reglamento con objeto de legitimar de alguna forma la participación de estos menores en su condición de discapacitados; o, por el contrario, no se puede permitir la participación de menores -sean o no discapacitados-.

Desde esta Institución, apostamos por la primera opción de modificación del Reglamento, o en su defecto por el que se adopte la misma medida que en la Normativa del Circuito de Carreras Populares #Sevilla 10 2018 que ha recogido como Anexo I la “Normativa específica para participantes menores de edad con diversidad funcional asistida en las Carreras 10K”.

A este respecto discrepar con el inciso final del punto 3º que viene a sugerir que para el evento que nos ocupa -Maratón 2018, celebrado a finales del mes de febrero de 2018- “El IMD ha acordado con este colectivo un protocolo (se anexa) con unas normas de seguridad que deben de cumplir”, cuando dicho documento no fue aprobado hasta una fecha posterior con ocasión de la primera de las carreras del Circuito de Carreras Populares #Sevilla 10K celebrada en el Distrito Nervión-San Pablo el pasado 18 de marzo.

La desatención a esta primera opción de modificación, que según el informe no es viable (“La inscripción de estos colectivos no está permitida por el reglamento y no lo estará”), no dejaría alternativa para la inscripción ni para la participación de ningún menor de edad en la prueba.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Instituto Municipal de Deportes de Sevilla las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

SUGERENCIA 1 para que, de considerarse procedente la participación de menores de edad, o en su caso, de menores de edad que acrediten una discapacidad, se proceda a la modificación del Reglamento que regula la prueba disponiendo las medidas necesarias para garantizar las condiciones de participación de este singular colectivo.

SUGERENCIA 2 para que, de no ser procedente una modificación del Reglamento, se proceda -al igual que se ha realizado en el Circuito de Carreras Populares #Sevilla 10 2018- a anexar la Normativa específica para participantes menores de edad con diversidad funcional asistida.

RECOMENDACIÓN de que en defecto de la adopción de las medidas anteriormente sugeridas, y de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la prueba, se controle el requisito de acreditar la mayoría de edad en las inscripciones para autorizar la participación de todo corredor.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6567 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.- El Defensor del Pueblo Andaluz acordó la admisión a trámite de la queja indicada relativa a petición de los herederos de ... no atendida para la devolución de bienes cedidos al Ayuntamiento de Córdoba. Dicha queja supuso la petición de información dirigida ante este organismo en los siguientes términos:

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido comunicación dirigida por D. (...), que ha sido registrada con el número arriba indicado, a través de la cual nos expone que comparece en nombre de su familia para obtener la devolución de determinados bienes que cedieron en su día para la celebración de determinadas exposiciones en el Museo Taurino de esa ciudad. Añade que, a pesar de reclamar dicha devolución formalmente desde 2015 y reiterarla en varias ocasiones, no han obtenido una respuesta clarificadora ni la devolución efectiva de los elementos cedidos”.

2.- El Ayuntamiento, a través del Coordinador de Presidencia y Políticas Transversales remitió un detenido informe en el que, concretamente, se expresaba

Recibido escrito procedente del Defensor del Pueblo Andaluz, de referencia MM/ct nº 17/6567, en el que se solicita informe junto a la documentación oportuna que permita el esclarecimiento de los motivos de la queja presentada por D. (...) y su familia para obtener la devolución de determinado bienes que cedieron en su día para la celebración de determinadas exposiciones en el Museo Taurino, le informo lo siguiente:

1.- El 22 de febrero de 2016, se remite a esta Unidad de Patrimonio y Equipamiento informe de DEVOLUCIÓN Y ENTREGA BIENES CEDIDOS EN DEPOSITO AL MUSEO MUNICIPAL TAURINO DE CÓRDOBA, suscrito por la Directora de los Museos Municipales, en el que se adjuntaba la siguiente documentación:

  • Solicitud del Subdirector General de cultura de fecha 14 de abril de 2015, solicitando informe a la Dirección de Museos en relación a la solicitud de devolución de determinados bienes pertenecientes a D. (...)

  • Solicitud de (...), dirigida al Ayuntamiento de Córdoba, Delegación de Cultura de “Devolución y Entrega, entrega de todos los bienes cedidos en deposito al Museo Taurino de Córdoba” de fecha 6 de febrero de 2015. A la solicitud se acompaña:

    • Catalogo de la exposición homenaje y programa de actos , Córdoba, 29 de septiembre de 1987”.

    • Acta de Manifestaciones número 3653, formalizada ante el notario (...), en la que comparecen (...) de fecha 30 de noviembre de 2015.

En este acta de manifestaciones los comparecientes indican:

Que para la exposición homenaje en el Museo Municipal Taurino, con ocasión del centenario de la alternativa de (...), celebrada el 29 de septiembre al 27 de octubre de 1987, sus representados cedieron en depósito, los bienes que seguidamente se detallan, los cuales obran igualmente relacionados, en el catálogo de la exposición homenaje y programa de actos, que me entregan, y del que yo el Notario deduzco fotocopia, que con el valor de testimonio....”

  • Informe de la Directora de Gestión Documental y Archivos, de fecha 21 de abril de 2015 en que se señalan los antecedentes que existen en el Archivo Municipal en relación a los bienes cedidos al Ayuntamiento por la familia del torero D. (...), concluyendo que no consta expediente de cesión de estos bienes”.

2.- Con la documentación recibida, por esta Jefatura de Patrimonio y Equipamiento, se realiza un informe remitido al a Unidad de Museos de fecha 8 de marzo de 2016, en que se analiza detalladamente cada uno de los documentos e informes que acompañaban a la solicitud de la Subdirección General de Museos, y ante la falta de documentación que indique la procedencia de los bienes objeto de solicitud de devolución, se le manifiesta que:

Todos los bienes que se encuentren en las dependencia municipales, deben estar correctamente inventariados, especificando el título en virtud del cual el Ayuntamiento de Córdoba dispone del mismo. Le comunico que el servicio responsable del bien no es la Unidad de Patrimonio y que es necesario un informe desde el servicio municipal competente, en este caso la Dirección de Museos, quien debe de informar si procede o no la devolución, conforme a los datos documentales existentes en sus dependencias y una vez hecho esto, realizar la correspondiente propuesta suficientemente fundamentada”.

Para concluir se solicita a la Dirección de Museos lo siguiente:

Por esta Unidad no puede informar si procede o no la devolución de un bien de carácter histórico-artístico cuando ni el propio servicio gestor (que mantiene dudas relativa a la propiedad de los bienes), no aporta prueba documentación alguna sobre la titularidad de los mismos. Por este motivo deberá pronunciarse clara y rotundamente en relación a la solicitud formulada por los herederos de (…).

Por último, ante la falta de documentación existente y habida cuenta de que se presenta como forma de presunción de titularidad una fotocopia del “catálogo de la exposición de 1987” y un “Acta de Manifestaciones”, para poder efectuar el levantamiento de los depósitos realizados en su día, es necesario, para continuar con la tramitación del expediente, que por esa Dirección de Museos se indique clara, precisa y rotundamente la titularidad individualizadamente de cada uno de los bienes que se recogen en la solicitud de “Devolución y Entrega” presentada por (...)

3.- El día 25 de mayo de 2016 la Dirección de Museos, responde a la petición de informe solicitado en el punto segundo del presente, en el que podemos destacar las siguientes afirmaciones:

  • previamente, consultamos con la Sra. Archivera, información sobre los bienes cedidos por la familia reclamante, sin haber encontrado constancia documental alguna en el Archivo Municipal”.

  • Hemos revisado una por una, las 630 (seiscientas treinta) fichas que componen el inventario realizado en 1986, que se encuentra en el Archivo Municipal, a excepción de la página 124 en el que se indica que falta esta página completa, que va desde el número 515 al 518 inclusive.

El documento con el código 354, año 1986 y signatura 2590-015, se titula: “INVENTARIO DEL MUSEO MUNICIPAL TAURINO DE CÓRDOBA Y PROYECTO CATÁLOGO PARA MUSEO TAURINO, cerrado a 31 de diciembre de 1986”.

El inventario aparece sin firma y debió terminarse algunos meses más tarde de los indicados, puesto que en el se hace referencia a datos publicados en el Catálogo de la Exposición celebrada el 29 de septiembre de 1987, con motivo de los Actos en Conmemoración del Centenario de la Alternativa del torero (...), organizado por la Delegación de Cultura del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba a propuesta del entonces director del Museo Taurino D. (…).

Hemos investigado el autor/autores de este Inventario con proyecto de Catálogo y podemos confirmar que fue realizado por D.(...) con el asesoramiento de los pintores; (...). En contacto con el profesor D. (...) nos informa, que a excepción de los depósitos y donaciones formalizadas como documentos en la primera apertura del Museo en torno a los años 53/54/55, el resto eran hojas sueltas de registro y listados hechos a mano por un conserje. El Sr. (...) se basó en ellos y en las cartelas de papel que presentaban los objetos expuestos”.

Indicar que el mencionado documento denominado “Inventario”, es un listado en el que no figura membrete alguno de “Ayuntamiento de Córdoba” o de servicio municipal, no esta firmado y no esta aprobado por órgano de gobierno. Al mismo tiempo se indica que el inventario de 31 de diciembre de 1986 incluye referencias del catálogo publicado el 29 de septiembre de 1987, casi diez meses posterior al cierre del inventario, lo que hace dudar del contenido del mismo.

4.- Coincidiendo con el presente expediente de devolución de bienes de la Familia , esta Unidad tramitaba en paralelo otro similar de devolución de un bien depositado en la Unidad de Museos y al respecto Intervención General manifestó en informe de fecha 21 de noviembre de 2016:

A la vista de lo anterior por parte de esta Intervención General no puede pronunciarse sobre actuaciones pactadas “verbalmente” que carezcan de procedimiento administrativo alguno en el que se enmarcan las funciones que la ley reserva a este Órgano.

Por tanto si, tal y como informa el Servicio Gestor no existe constancia ni documentación alguna del referido depósito, consultados los inventarios desde el año 2001 hasta la fecha no figura ningún bien “Simpecado de la Hermandad del Rocío”, es decir, que el bien no consta en el inventario, no existe expediente aceptando la cesión a este Ayuntamiento, parece factible tramitar la devolución de una cesión respecto de la que no existe constancia documental. Esta Intervención General no puede pronunciarse, por tanto, respecto a la devolución planteada del Simpecado.

Sin embargo, en este caso existe una diferencia fundamental y es que constaba un acto de cesión notarial firmado por el Ayuntamiento y la persona cedente de los bienes, por lo que pese a no existir procedimiento, si quedaba acreditado que los bienes se habían cedido en depósito, al existir ese documento.

Sin embargo los interesado en este procedimiento objeto de informe, presentan un acta de manifestaciones suscrita por ellos mismos donde lo que indican es que ellos son los titulares de los bienes y a fecha reciente.

5.- Por último ante la falta de documentación clara ya precisa relativa a la cesión de los bienes se remitió escrito al Subdirector General de Cultura, el pasado día 1 de marzo de 2017, en que se procedía a la devolución del expediente, hasta tanto el Servicio Gestor (Dirección General de Cultura o Unidad de Museos), no se pronuncie clara, precisa y rotundamente sobre el deposito o cesión de cada uno de los bienes objeto de la solicitud devolución y Entrega, realizada por D. (…) y su familia, ello debido a que nos encontramos ante bienes de titularidad municipal y sobre los cuales debe quedar suficientemente clara su titularidad antes de disponer de los mismos, habida cuenta de las responsabilidades a las que podría enfrentarse el funcionario que autorice sin justificación suficiente la salida de los bienes.

6.- Desde esta Jefatura, se desconoce si el Servicio Gestor, responsable de los Bienes de carácter histórico-artístico del Ayuntamiento de Córdoba, se ha realizado por escrito con D. (...) y su familia, informándoles de las particulares circunstancias que rodea al expediente objeto de su solicitud”.

3.- Con el fin de disponer de la alegación del interesado, dimos traslado de la anterior información y se nos ratificó la petición original de lograr la aportación del conjunto de bienes relacionados en diversos documentos elaborados por la familia.

Analizado el contenido de su información, hemos de ofrecerles a la luz de los datos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La cuestión planteada por el interesado, y familiares, es la devolución de determinados elementos que habrían sido trasladados al Ayuntamiento de Córdoba con motivo de los “Actos en Conmemoración del Centenario de la Alternativa del torero (...), organizado por la Delegación de Cultura del Excmo. Ayuntamiento en 1987”. Estos herederos viene solicitando al Ayuntamiento su devolución alegando el carácter privativo de dichos bienes familiares y la procedencia de restituir a sus herederos de tales elementos una vez concluidos sobradamente los actos que motivaron dicha puesta a disposición. A pesar de sucesivos escritos y gestiones, indican que no han obtenido una respuesta satisfactoria.

Por su parte, la información dada desde la corporación municipal relata una variedad de contactos e informes de distintas instancias que concluyen con una indeterminación sobre el depósito de tales bienes a partir de una insuficiente gestión a la hora de la identificación, recepción, registro, inventariado y custodia de los elementos aludidos. El argumento central que se expresa en la variada información ofrecida se centra en que “en tanto no se aporte documentación relativa al depósito de los bienes en las dependencias municipales, por esta Unidad no se puede tramitar el expediente de devolución de ninguno de ellos”.

Segunda.- Ciertamente, el caso presenta algunas circunstancias singulares debido a la carencia de signos o evidencias que acrediten tales actos de puesta a disposición de enseres y la correspondiente recepción formal a cargo de diversas instancias municipales.

De un lado, los reclamantes, en sus distintas facetas, manifiestan la propiedad de una variedad de elementos y su puesta a disposición del Ayuntamiento para atender la finalidad expresa de ser expuestos en el Museo Taurino de la ciudad, así como para la celebración del evento en 1987. Tras la reforma del museo en 2014, no aparecen en la exposición permanente varios elementos cedidos, a la vez que concluye holgadamente las celebraciones del aniversario ya organizado. Ciertamente, como se alude en la información municipal, tales actos de disposición no quedan acreditados por los solicitantes así como la asignación de sus particulares derechos respecto de cada uno de los bienes reclamados.

Pero, de otro lado, y a pesar de estas carencias, la falta de evidencias de tales disposiciones que se atribuyen a la familia afectada, no se compadece, de contrario, con la gestión de tales bienes por parte municipal. El informe recibido es una suma de relatos para explicar el ámbito competencial de cada instancia y remitirse a las respuestas de otros servicios, concluyendo todos de forma unánime en desatender la reclamación de los familiares interesados.

Sería deseable que los familiares reclamantes presentaran de manera inexcusable la acreditada titularidad sobre todos los bienes y su respectiva identificación, así como evidencias de la puesta a disposición que realizaron en su día al Ayuntamiento con los fines explicados, pero ello no puede llevar a cuestionar los límites de la legislación al respecto («El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada», artículo 1771 del Código Civil).

Y, correlativamente, la propia Administración debería alcanzar una mejor justificación en cuanto a la recepción, registro e inventariado de los bienes cedidos como estipula la normativa reguladora de los bienes municipales. Tal es la obligación establecida en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, que en su artículo 28 establece:

«1. Bajo el epígrafe de «Bienes y derechos revertibles», se reseñaran con el detalle suficiente, según su naturaleza y sin perjuicio de las remisiones a otros epígrafes y números del inventario, todos aquellos cuyo dominio o disfrute hubiere de revertir o consolidarse en la Entidad llegado cierto día o al cumplirse o no determinada condición, de modo que sirva de recordatorio constante para que la Corporación ejercite oportunamente las facultades que le correspondieren en relación con los mismos.

2. Se relacionarán en esta parte del inventario, entre otros bienes, los cedidos por la Corporación condicionalmente o a plazo, las concesiones y los arrendamientos otorgados sobre bienes municipales o provinciales».

Dicho en otros términos; la omisión de este correcto proceder bajo la exclusiva responsabilidad municipal se torna además en argumento para dificultar la devolución que merecen los familiares.

Tercera.- A falta de actos expresos de naturaleza administrativa que dieran cabida a la relación descrita, la legislación civil acogida de manera subsidiaria parece resolver la cuestión, a partir de la figura del depósito y la obligación del depositario municipal de la debida conservación del bien y su restitución cuando cesa la causa de su entrega o es solicitada por el depositante (artículo 1758 y ss. del Código Civil).

En todo caso, no se ha cuestionado el origen familiar de los elementos cedidos en su día para nutrir los fondos del Museo Taurino y con motivo del centenario de la alternativa del histórico lidiador, que incluso se mencionan en la documentación e inventario de la exposición organizada. Tampoco hemos apreciado desde el Ayuntamiento una posición que ilegitime la petición de los interesados, sino, más bien, las dificultades formales para procedimentar esa devolución de los bienes debido a las omisiones en la gestión patrimonial de los elementos cedidos y depositados en su día.

Es necesario superar la anómala situación actual de no facilitar la restitución de los bienes a sus depositantes, mientras tampoco se justifica debidamente su tenencia por parte del patrimonio municipal mientras persiste la reclamación.

Por tanto, a partir de una comprobación de los bienes relacionados con los que se encuentran expuestos o almacenados, podrían avanzarse en los trabajos para su identificación y devolución o, incluso, abordar otro posible destino acorde con las voluntades de los propietarios y la propia Administración.

Un proceso, de manera negociada y directa, que soslaye el ejercicio de otras acciones legales que agravarían sus costes y plazos y que procure una solución posible en los términos en los que está planteada la cuestión.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir al Ayuntamiento de Córdoba las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los preceptos normativos señalados a lo largo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN para disponer el procedimiento de devolución de los bienes cedidos en su día por los interesados.

SUGERENCIA para promover una actuación dialogada entre los responsables municipales y los familiares a fin de alcanzar una acuerdo satisfactorio en las pretensiones tanto de una devolución de efectos como para una posible puesta en valor de los mismos en términos análogos para lo que fueron cedidos.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor del Pueblo andaluz traslada a eurodiputados las preocupaciones por el estado del acuífero y el gasoducto en Doñana

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha trasladado a la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo -que ha iniciado una visita para investigar la protección y conservación del espacio natural de Doñana- su preocupación por el estado del acuífero que nutre al parque y por el proyecto de extracción y almacenamiento de gas (gasoducto) en este paraje, para el que ha solicitado su “suspensión definitiva”.

La reunión del Defensor del Pueblo andaluz con esta delegación europea se produce después de que el pasado mes de marzo el titular de la institución interviniese ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, en Bruselas, para relatar las actuaciones de esta institución sobre las amenazas a este espacio natural. La Comisión de Peticiones aprobó enviar una misión para investigar el estado de Doñana, que se reúne con los propios peticionarios, administraciones y organizaciones ecologistas, entre otros.

El Defensor ha recordado a los eurodiputados que la preocupación de esta institución por los riesgos derivados de estas iniciativas han venido propiciando a lo largo de los años diversas actuaciones, amparadas en la encomienda realizada por su normativa reguladora como organismo de tutela de los derechos fundamentales de la ciudadanía andaluza, entre los que se encuentra el derecho a disfrutar de un medio ambiente digno y adecuado.

Así, la primera de las intervenciones está relacionada con el estado del acuífero que nutre los humedales del Parque y constituye la pieza esencial de su valor ambiental y ecológico. El Defensor tiene la firme convicción de que "es posible compatibilizar la protección del acuífero de Doñana con la satisfacción de las necesidades de los agricultores y ganaderos que viven en la zona y con el desarrollo turístico e industrial de las poblaciones próximas". 

Para alcanzar este objetivo, el Defensor ha solicitado, en primer lugar, garantizar la supervivencia del propio acuífero, adoptando para ello las medidas necesarias que eviten una sobreexplotación y, en segundo lugar, ofrecer alternativas viables que posibiliten el acceso al agua de agricultores, ganaderos y poblaciones de la zona, procurando que la misma no proceda del propio acuífero.

Para el Defensor, "lo que en ningún caso nos parece aceptable es continuar con la situación actual en la que se postergan una y otra vez las decisiones necesarias para eliminar las extracciones ilegales del acuífero en espera de unas medidas alternativas que nunca llegan a concretarse".

La segunda cuestión parte de la iniciativa de una empresa gasista, que lleva años explotando diversos yacimientos en el espacio protegido y su entorno, y proyecta la realización de un gasoducto que conectara dichas explotaciones y la construcción de las infraestructuras necesarias para utilizar los pozos existentes como lugar de almacenamiento, previa inyección, de los gases extraídos.

El Defensor ha recordado que gran parte del trazado de este proyecto discurre por el Parque Natural de Doñana, otra parte por una zona contigua al Parque Nacional de Doñana y, en todo caso, su ejecución se llevará a cabo en un entorno que es inseparable de estos espacios protegidos.

Para el Defensor del Pueblo andaluz, la ejecución del proyecto de gasoducto de Doñana no es compatible, de acuerdo con el principio de precaución, con la necesidad de garantizar la conservación y mantenimiento del Espacio Natural de Doñana, y por ello, ha reclamado la suspensión definitiva del proyecto. En este sentido, el Defensor del Pueblo andaluz ha apuntado a lo ocurrido con el proyecto de almacenamiento de gas en la denominada plataforma Castor, ubicada junta a la costa noreste española, que, pese a contar con la preceptiva autorización y haber obtenido una Declaración de Impacto Ambiental favorable, ha debido ser paralizado por el Gobierno de la Nación como consecuencia de los movimientos sísmicos producidos tras su puesta en marcha.

El Defensor ha considerado que no existen razones suficientes que puedan justificar la asunción de los riesgos que conlleva este proyecto para la preservación de este ecosistema único. "No solo el principio de precaución, sino el mero sentido común, debería llevarnos a ponderar si los riesgos asumidos con este proyecto, por pequeños que sean, se justifican con los beneficios que pretenden obtenerse del mismo", ha subrayado.

El Defensor espera y confía, que de esta visita los eurodiputados extraigan las conclusiones necesarias para promover, desde esa Comisión de Peticiones, la adopción por las instituciones europeas de las medidas necesarias para preservar los valores singulares de un ecosistema único como es el Espacio Natural de Doñana.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/3641 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Atienden la cobertura total de las plazas propuestas para el juzgado de cláusulas suelo de Sevilla.

14-08-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Las quejas 17/962 y 17/3071 se tramitaron para estudiar los mecanismos de organización que se estudiaban aplicar en los juzgados andaluces para atender las reclamaciones derivadas de la situación del colapso de asuntos judiciales por cláusulas suelo. Así la queja 17/962 se incoó en su día para anticipar y conocer las medidas que podían adoptarse para abordar este problema; y la queja 17/3071 fue tramitada de oficio para conocer de primera mano los graves fallos en la puesta en marcha de los juzgados andaluces designados por el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 25 de Mayo.

Tras la tramitación de ambas quejas, el Defensor del Pueblo Andaluz, formuló a la Consejería de Justicia e Interior las siguientes Resoluciones:

RECOMENDACIÓN para garantizar la aplicación efectiva del Acuerdo de 25 de mayo de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en el seno de los juzgados andaluces seleccionados y disponer el conjunto de medidas incluidas en dicho acuerdo conforme a las responsabilidades de la Consejería de Justicia e Interior.

 

SUGERENCIA a fin de impulsar las medidas que logren una dotación adecuada de nuevos órganos judiciales conforme a las necesidades que vienen siendo reclamadas por el Tribunal Superior de Justicia, los operadores jurídicos y esa misma Consejería de Justicia e Interior.

 

Pues bien, el 28 de Diciembre de 2017 se produce un Acuerdo del CGPJ por el que se define un nuevo plan que dice responder a la evolución que han seguido estos asuntos, que a fecha de 17 de diciembre arrojaba un total de 156.862 demandas en todo el territorio nacional (Andalucía estaba a la cabeza). Además, el CGPJ explica que se han tomado en consideración los compromisos adquiridos en materia de refuerzos por las Administraciones con competencias en materia de Justicia. Ello ha supuesto añadir en cinco de las ocho provincias nuevos juzgados para atender estas demandas, lo que debería mitigar el impacto de asuntos que, casi desde el primer momento, hizo inoperativo el Acuerdo del CGPJ inicial de Mayo.

Por su parte, la Consejería respondió cumplidamente a las Resoluciones dictadas señalando que:

En primer lugar, se acepta la Recomendación expuesta por el Defensor del Pueblo Andaluz ya que por parte de esta Consejería ya se han adoptado las medidas necesarias para la aplicación del Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, habiéndose procedido al nombramiento de los 44 refuerzos previstos.

Por otra parte, hay que indicar que para el año 2018, en el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía se prevé (una vez se apruebe el mismo en el Parlamento de Andalucía) la consignación presupuestaria necesaria para continuar con dicho plan de refuerzo.

Por lo expuesto, se acepta la sugerencia del Defensor del Pueblo Andaluz y se informa que por los órganos directivos competentes de esta Consejería se están realizando las actuaciones necesarias para llevar a cabo la dotación de los recursos humanos y materiales necesarios a fin de poder poner en funcionamiento los órganos judiciales en las fechas que se determinen por el Ministerio de Justicia.”

No resulta necesario recordar la sobrecarga de trabajo que pesa en estos órganos judiciales y el impacto que esta potencial litigiosidad está provocando en su funcionamiento ya de por sí absolutamente saturado de asuntos.

Ahora se publica en algunos medios de comunicación declaraciones de organizaciones sindicales sobre la situación de falta de personal del órgano inicialmente competente en la ciudad de Sevilla (Primera Instancia nº 10), y se anticipan los mismos problemas para el Juzgado nº 29 al que se asignarán estos asuntos a partir del 30 de Junio. En concreto ―y a falta de conocer el criterio de esa Consejería― se expresa que “el nuevo Juzgado comenzará con una plantilla de cinco personas sobre las once previstas”.

La presente actuación se inicia al amparo de la competencia sobre medidas organizativas en el ámbito de las competencias de ordenación y gestión de medios materiales y personales de la Administración de Justicia que tiene atribuida la Junta de Andalucía atendiendo a lo dispuesto en los artículos 29 y 80 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia.

Es por ello que se viene a proponer, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora, iniciar actuación de oficio y, en el marco de las competencias atribuidas al correspondiente Departamento de esa Consejería de Justicia e Interior, procede solicitar informe sobre la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos.

07-12-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Consejería de Justicia e Interior ha remitido un detallado informe de 19 de Noviembre, en el que se repasan las medidas adoptadas para asignar a este juzgado los recursos de personal necesarios. Así nos indica:

“Por acuerdo de 27 de junio de 2018, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial prorrogó la citada medida hasta el 31 de diciembre de 2018. En este nuevo acuerdo, respecto a las provincias de Almería, Huelva y Sevilla, la competencia en materia de cláusulas abusivas pasa a corresponder a las nuevas unidades judiciales creadas por la Orden ministerial JUS/1277/2017, de 22 de diciembre. Conforme al artículo 3 de la citada orden, los nuevos Juzgados de Primera Instancia nº 9 de Almería, nº 8 de Huelva y nº 29 de Sevilla entraron en funcionamiento el día 30 de junio de 2018”.

Podemos resumir, por tanto, que el punto de partida de las manifestaciones críticas, que se expresaron a cargo de determinados representantes de organizaciones sindicales de la Administración de Justicia, puso en evidencia una situación acreditada por los hechos. Efectivamente, tal y como se expresaba en las situaciones de protesta y demanda de diversos colectivos profesionales, el juzgado inició su andadura con la mitad de la dotación de plantilla prevista (dos gestores, dos tramitadores y 1 auxilio).

Este hecho, sin embargo, viene a ser explicado desde las instancias de la Consejería por las razones que se aluden respecto de la conveniencia de otorgar un plazo de puesta en marcha del juzgado con la plantilla al completo, centrado en la inmediatez del periodo estival y la necesidad de atemperar las disponibilidades de recursos humanos a la marcha del propio Juzgado.

Más allá de la certeza de estos factores para demorar la dotación completa de personal, entendemos que hubiera sido muy útil divulgar esta decisión para demorar la plena incorporación de la plantilla sobre la base de dicha argumentación. Es decir; creemos que la publicidad que generó la creación del juzgado y la dotación del personal previsto aconsejaba también la explicación de esa decisión adoptada para no cubrir desde el inicio la plantilla anunciada. Añadimos que, quizás, ello no hubiera enervado la protesta sindical y demás operadores jurídicos, pero sí evitaría la imagen de carencias o incumplimientos que respondían a una decisión ya adoptada para escalonar la incorporación del personal al nuevo órgano judicial.

En todo caso, y a la vista de dicha información, la Consejería ha atendido la cobertura total de las plazas propuestas para el juzgado implicado a partir del mes de Septiembre, prorrogándose las medidas de dotación de personal hasta el 31 de Diciembre, fecha en la que serán evaluadas de nuevo estas decisiones.

Confiamos, pues, que los impulsos y las gestiones de estas necesidades acreditadas merezcan el mantenimiento de las dotaciones necesarias para este órgano judicial. Para ello, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se continuarán realizando las actuaciones de seguimiento.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2997 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Secretaria General para El Deporte

Nos ponernos nuevamente en contacto con usted en relación con el expediente de queja arriba referenciado, promovido de oficio, relativo a la obligatoriedad de reconocimientos médicos en determinadas pruebas deportivas.

Habiendo analizado exhaustivamente cuanta documentación e información obra en el expediente de queja, entre la que reza el informe evacuado en respuesta a la solicitud que le cursamos desde esta Institución, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

  1. Teniendo en cuenta la existencia de los distintos derechos en juego, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz entendió oportuno iniciar una actuación de oficio orientada a conocer con mayor detalle las circunstancias que concurren, así como las actuaciones que van a ser desarrolladas. Dicha queja de oficio se motivaba en los siguientes términos:

El deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La recientemente aprobada Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial … reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

Partiendo de esta premisa, queremos en este momento destacar la novedad introducida por nuestra Ley del Deporte en relación a la protección de salud a tenor del gran número de deportistas que ya sean en competiciones oficiales y no oficiales, o de mero ocio, inundan nuestras calles y entorno de los municipios.

La propia exposición de motivos hace repetidas referencias a la misma, y así «se plantea la estructura de la presente ley ... como gran dintel de la estructura deportiva andaluza que se encuentra soportado por cuatro pilares básicos, cuales son la prevención y promoción de la salud, la protección de la seguridad, la educación en valores y el impulso de la calidad y la excelencia del nuevo modelo deportivo en Andalucía» (Exp. Mot. VII), o tras la clasificación de los deportistas en deportistas de competición y deportistas de ocio, la regulación de «los reconocimientos médicos previos de no contraindicación para la práctica deportiva, que habrán de implantarse progresivamente como instrumento para la prevención y protección de la salud de los deportistas federados … Otra innovación viene representada por la tarjeta deportiva sanitaria, que constituye un instrumento de primer orden para preservar la salud de los deportistas que participen en competiciones oficiales deportivas federadas» (Exp. Mot. XXI).

Si bien esto último hace referencia a los deportistas federados, posteriormente el artículo 41 viene a determinar lo siguiente:

«Corresponde a la Consejería con competencia en materia de deporte el impulso y la coordinación de las políticas públicas relativas a la protección de la persona deportista, con independencia del tipo de práctica y modalidad deportiva, mediante:

a) El estudio de líneas específicas de actuación encaminadas a la prevención y seguimiento médico de la aptitud y condiciones de los deportistas para la práctica deportiva.

b) La divulgación de instrucciones informadoras de las prácticas adecuadas en las distintas modalidades deportivas según su naturaleza y características, en orden a obtener un mejor rendimiento de los practicantes y en prevención de accidentes o potenciales riesgos para su salud.

c) La determinación de las características y requisitos de las certificaciones médicas exigibles para la práctica del deporte en sus diversas modalidades y clases de deportistas.

Y en el artículo 43 determina que:

«1. La Consejería competente en materia de deporte en coordinación con la Consejería competente en materia de salud garantizarán a todas las personas que deseen practicar deporte, de ocio o competición, el acceso a la información y recomendaciones específicas para cada tipo de deporte sobre los riesgos para la salud que supone la práctica del mismo.

2. Al objeto de proteger la salud de los deportistas federados, la Junta de Andalucía, al margen de las prestaciones sanitarias del sistema sanitario de Andalucía, en el marco de las recomendaciones internacionales y estatales, regulará un sistema progresivo de reconocimientos médicos previos a la práctica del deporte en aquellas modalidades deportivas que reglamentariamente se determinen.

3. En la regulación de estos reconocimientos médicos previos en los que se determine la no contraindicación de la práctica deportiva, se tendrán en cuenta el plazo de vigencia, el tipo de modalidad o práctica deportiva, los factores de esfuerzo, riesgo físico, nivel de competición, edad o discapacidad del deportista, entre otros».

Se trata, en suma, de promover la práctica deportiva en el contexto de un modo de vida saludable desde un concepto integral, donde la salud de la persona practicante es consustancial a los hábitos deportivos acordes con el estado de salud y capacidad de cada persona.

Esbozada la importancia del deporte en el conjunto de principios rectores de la política social y económica, y destacando como principio rector «la promoción de las condiciones que favorezcan el desarrollo del deporte para todos», consideramos que todo ello redunda en la promoción de derechos de la ciudadanía, en la mejora de su calidad de vida, en la promoción de hábitos de vida saludables, pero también de la misma forma contribuyen al crecimiento sostenible de la ciudad.

De otra parte, debemos reseñar el gran auge que esta suponiendo en los últimos años la practica del deporte por la ciudadanía, lo que también está redundando en un más que considerable aumento de celebración de eventos deportivos en todas las localidades, repercutiendo tanto en el ámbito social como en el económico. Y por tanto, es una cuestión que afecta e interesa a todos los municipios con independencia de su extensión o importancia.

Nuestra experiencia a este respecto, por medio de los expedientes de quejas o de consultas que se nos realiza por la ciudadanía, las demandas sociales realizadas por determinados colectivos, o por medio de los medios de comunicación, nos hace tener consciencia de la gran cantidad de personas de toda condición, sexo y edad que se inician en la práctica del deporte o bien han aumentado su nivel de exigencias participando cada vez más en pruebas que requieren unos mínimos de condiciones físicas para ello.

Todo ello, ha provocado que en la actualidad nos encontremos ante una acogida social de todos los mensajes que promocionan unos estilos de vida sanos y de calidad y donde la práctica habitual del ejercicio físico y del deporte avanzan progresivamente atrayendo a colectivos y grupos ciudadanos. Esa dimensión colectivizada y amplia de la práctica deportiva aconseja, correlativamente, la disposición de sistemas que compatibilicen estas evidentes tendencias hacia un escenario de seguridad y prevención en la salud de los practicantes.

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte de la Secretaria General para el Deporte de la Consejería de Turismo y Deporte, y la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, se nos informe sobre los siguientes extremos:

- medidas establecidas para garantizar a las personas practicantes de deporte, competitivo o de ocio, el acceso a las recomendaciones específicas para cada tipo de deporte sobre los riesgos para la salud que supone su práctica.

- sistemas previstos para acreditar requisitos sobre el estado de salud para poder participar en determinadas pruebas deportivas (maratones, triatlones, modalidades de resistencia, ...).

- calendario de regulación del sistema de reconocimientos médicos deportivos.

- cualquier otra valoración o información que resulte de interés en relación con la cuestión tratada en la presente queja”.

  1. Tras la correspondiente petición de informe, por la Secretaria General para el Deporte de la Consejería de Turismo y Deporte se nos da traslado del siguiente informe:

Coincidimos en que el número de persona que practican deporte en Andalucía, ya sea en competiciones deportivas o por motivos de ocio, ha aumentado considerablemente en los últimos años. De igual modo, también ha aumentado el numero de personas que practican deporte por motivos de salud y por prescripción médica, tanto para prevenir la aparición de patologías, como para mejorar las ya existentes.

Esta situación llevó a recoger en la nueva Ley del Deporte Andaluza una serie de medidas para proteger la salud de los deportistas en general, en competiciones oficiales o no oficiales y de ocio.

Desde esta Consejería, se está trabajando en la actualidad, tras los estudios jurídicos pertinentes, en la elaboración del Decreto de protección de la salud y lucha contra el dopaje, en desarrollo del mandato contenido en la Ley 5/2016 de 19 de julio, del Deporte Andaluz.

No obstante, mientras el Decreto ve la luz y se determinen este tipo de cuestiones que no han sido aprobadas en ninguna normativa anterior, se hacen las siguientes puntualizaciones para responder a cada una de las cuestiones que Vd. plantea en su escrito, subrayando la labor fundamental del Centro Andaluz de Medicina del Deporte (CAMD) que, desde su creación en 1999, es el órgano administrativo adscrito a la Consejería de Turismo y Deporte, encargado entre otros fines, de la prevención y programación en materia de salud deportiva.

1.- Sobre las medidas establecidas para garantizar a las personas practicantes de deporte, competitivo o de ocio, el acceso a las recomendaciones específicas para cada tipo de deporte sobre los riesgos para la salud que supone su práctica. No están aún recogidas conjuntamente en ninguna publicación, manual o catálogo, pero se realiza lo siguiente:

- Presentaciones de la Ley del Deporte de Andalucía a lo largo de todo el territorio andaluz donde se han aclarado cuantas cuestiones relativas a este tema se han ido planteando.

- Difusión a través de redes sociales de buenas prácticas en el deporte. Página de Facebook de Deporte Andaluz y del CAMD que contiene información actualizada periódicamente, sobre recomendaciones para una práctica de deporte saludable.

- La Plataforma Andalucía es Deporte contiene información relativa a este cuestión.

- En la prueba de Triatlón del “Desafío Doñana” se realizan unas Jornadas de Tecnificación cuyo objetivo es dar información a los participantes en la prueba, sobre los riesgos y medidas que deben tener en cuenta para participar en esta prueba de superación. Así mismo, se oferta a todos los deportistas inscritos, que se realicen gratuitamente un reconocimiento médico en el CAMD.

- Con este mismo objetivo, este año 2017 se ha establecido una colaboración con la organización de la prueba de ultratrail de los “101 kms de la Legión de Ronda” para realizar un programa de reconocimientos médicos gratuitos en el CAMD para todos los inscritos en esta prueba.

- No podemos dejar de mencionar la labor educativa realizada por el personal sanitario del CAMD cuando se atiende a cada deportista individualmente, al que se le informa sobre hábitos saludables en el deporte y recomendaciones para una práctica del deporte en las mejores condiciones de salud.

- Anualmente se celebran unas Jornadas sobre Deporte y Salud en el CAMD.

- Publicación de la Revista Andaluza de Medicina del Deporte -RAMD- como fuente de conocimiento en esta área a través de sus contenidos científicos y de la publicidad institucional que en ella se incluye.

2.- Sistemas previstos para acreditar requisitos sobre el estado de salud para poder participar en determinadas pruebas deportivas (maratones, triatlones, modalidades de resistencia …):

En todas aquellas pruebas oficiales organizadas por las Federaciones Deportivas, en la mayoría de ellas (actividades subacuáticas, discapacitados, etc.) se exige un reconocimiento médico previo a la ficha federativa y para renovar la misma.

Para competiciones no organizadas por Federaciones deportivas no se le exige actualmente ninguna acreditación. Aunque cada día hay más concienciación sobre la necesidad de tener, al menos, un reconocimiento médico deportivo previo a la competición. Hay que destacar la labor asistencia del CAMD destinada a garantizar una práctica saludable a los deportivas federados de Andalucía.

Es inviable diseñar acreditación para toda la población andaluza en general, no se contempla para el deporte de ocio, pero sí se reconoce el derecho a ello, en la ley del Deporte Andaluza.

3.- Calendario de regulación del sistema de reconocimientos médicos deportivos.

En el desarrollo normativo del futuro Decreto de protección de la Salud y lucha contra el dopaje, se recogerá la regulación de un sistema de reconocimientos médicos periódicos según el tipo de deporte y la edad del deportistas federado (exigencia legal). No está prevista ninguna regulación para los deportivos no federados.

4.- Cualquier otra valoración o información que resulte de interés en relación con la cuestión tratada en la presente queja.

En este punto me gustaría realzar el papel que le asigna la Ley del Deporte Andaluz al CAMD y el nivel de desarrollo del mismo. Es de destacar el esfuerzo que realiza la Administración Pública de Andalucía para mantener esta estructura de servicio de la salud de los deportistas de Alto nivel y alto rendimiento y los deportistas federados. No existe ninguna otra Comunidad Autónoma que cuente con un Centro de Medicina del Deporte con una sede en cada provincia, que cubre por tanto, todo el territorio andaluz y que cuente con una estructura multidisciplinar para la atención a la salud de los deportistas andaluces”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El Derecho a la Salud en el Deporte, derecho de la ciudadanía.

De conformidad con el mandato establecido por la Constitución Española, dirigido a todos los poderes públicos, de fomento de la educación física y el deporte como principio rector de la política social y económica (art. 43.3), en este marco de distribución competencial el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 marzo, dispone en relación a los derechos de los Andaluces y Andaluzas que «Se garantiza el derecho constitucional previsto en el artículo 43 de la Constitución Española a la protección de la salud mediante un sistema sanitario público de carácter universal».

De la misma forma dicho Estatuto al determinar las competencias de nuestra Comunidad Autónoma viene a establecer en los artículos 55.1 y 72.1 respectivamente que «Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios ...», así como «... la competencia exclusiva en materia de deportes y de actividades de tiempo libre, que incluye la planificación, la coordinación y el fomento de estas actividades ...».

La Ley 5/2016, de 19 de Julio, del Deporte de Andalucía, viene a establecer el derecho al deporte de todas las personas físicas, siendo obligación de la administración pública que el acceso a su practica se realice en igualdad de condiciones y oportunidades (art. 2), y ello al ser considerada dicha actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud (art. 3).

Así entre los principios rectores que viene a establecer en su artículo 5 se contempla la protección de la seguridad y la salud de las personas que practiquen deporte mediante la promoción de la atención médica y el control sanitario. Y como consecuencia de dicho principio se establece la competencia de la Administración de la Junta de Andalucía en «La protección de la salud de los deportistas y la prevención y lucha contra el dopaje» (art. 11).

En cuanto a los derechos de los deportistas se contempla, entre otros, el disponer de una seguro médico en las competiciones oficiales, o medios de protección sanitaria en las competiciones no oficiales, que cubran los daños y riesgos derivados de la practica deportiva, en las condiciones establecidas, para cada clase de competición, en el artículo 42 de esta ley y en su desarrollo reglamentario (art. 36.2).

A tal efecto, en el artículo 41 se recoge como protección de la persona del deportista «La determinación de las características y requisitos de las certificaciones médicas exigibles para la práctica deportiva en sus diversas modalidades y clases de deportistas». Para a continuación en el artículo 43 determinar en cuanto a la protección de la salud de los deportistas federados que se «regulará un sistema progresivo de reconocimientos médicos previos a la práctica del deporte en aquellas modalidades deportivas que reglamentariamente se determinen», así como la Tarjeta deportiva sanitaria (art. 44).

Segundo.- La Protección de la Salud y los Reconocimientos Médicos en el futuro Decreto de protección a la salud y lucha contra el dopaje.

Tal y como se indica en el informe de la Secretaria General para el Deporte, el gran auge que desde hace unos años esta teniendo el deporte en general tanto a nivel competitivo como de ocio, o por motivos de salud, ha provocado que la Ley del Deporte Andaluz contemple una serie de medidas para proteger la salud de los deportistas en general, en competiciones oficiales o no oficiales y de ocio.

Dicha materia necesita del correspondiente desarrollo reglamentario, y así como ha ocurrido ya con el reciente Decreto 67/2018, de 20 de marzo, por el que se regulan los senderos de uso deportivo en nuestra comunidad autónoma, se encuentra en fase de estudio la elaboración del Decreto de protección de la salud y lucha contra el dopaje, en desarrollo del mandato contenido en la Ley 5/2016 de 19 de julio, del Deporte Andaluz.

De forma que encontrándose en elaboración el referido Decreto, y desconociendo por lo tanto como quedarán finalmente reguladas las distintas cuestiones, entendemos que en virtud a lo determinado en la propia Ley, y el contenido del informe emitido, podemos realizar una valoración y aportación sobre la materia.

Previamente a realizar dichas consideraciones, debemos analizar las diferentes aportaciones que se realizan por la Ley, y así atendiendo a la finalidad perseguida con su practica, se realiza una primera innovación al clasificar el deporte en Deporte de competición y Deporte de ocio (art. 20), y a su vez subdivide el deporte de competición atendiendo a su naturaleza en Competiciones oficiales y Competiciones no oficiales (art. 21). Correlativamente, a los deportistas los clasifica en Deportistas de competición -los que participan tanto en competiciones oficiales como no oficiales- y Deportistas de ocio –los que no participan en competiciones deportivas- (art. 35).

Lógicamente los deportistas de ocio no necesitan de una habilitación para su practica, siendo la habilitación que permite a los deportistas de competición su participación la correspondiente licencia deportiva (art. 25.1), suponiendo una segunda aportación de la Ley la coexistencia de las licencia deportivas de ámbito federativo con unas nuevas licencias deportivas para las competiciones oficiales fuera de dicho ámbito federativo pero igualmente oficiales.

Respecto a las competiciones no oficiales, la protección de los deportistas se realizará mediante un control previo de comunicación por parte de la organización a la administración autonómica o local competente. En este ámbito también se habilita a las federaciones para la organización de este tipo de eventos no oficiales, siendo un tercer aspecto novedoso el establecer un título de participación específico y distinto a las licencias deportivas (art. 25.4).

En lo que respecta a la seguridad de los deportistas, supone otra novedad la regulación de un seguro de salud para los deportistas, exigiéndose que todo participante en una competición deportiva (oficial y no oficial) tenga asegurada la cobertura de accidente deportivo, y respecto al deportista de ocio el organizador deberá establecer las condiciones de participación, la cobertura de asistencia sanitaria y de riesgos por responsabilidad civil de participantes y espectadores (art. 28.5). Otra innovación lo supone, pero sólo respecto a los deportistas federados, la progresiva implantación de los reconocimientos médicos previos de no contraindicación para la práctica deportiva (art. 43.2), así como la tarjeta deportiva sanitaria (art. 36.3 f y 44).

Dicho lo cual y previamente a realizar nuestras conclusiones nos vamos a permitir la licencia de trascribir un reciente artículo titulado “Póngame unas zapatillas y un certificado médico” publicado en una conocida revista de carreras de montaña, el extracto del artículo es el siguiente:

Hace pocas fechas estuve en el Comité Olímpico Español, en la Gala Corazones Solidarios. Fue un evento destinado a la activación de la vida saludable, a la implantación de los buenos hábitos y, sobre todo, a la promoción para la investigación y el trabajo en la prevención de la muerte súbita … hablé de la absoluta falta de controles de salud en nuestras carreras y del papeleo que te exigen fuera. Cualquier que haya salido a correr fuera de España sabe que tiene que ir con las zapatillas y con un certificado médico por delante …. o no corre. En algunos casos lo tienes que enviar a la hora de hacer la inscripción y en otros, no sólo lo tienes que enviar con antelación, sino que debes llevarlo físicamente el día que vas a recoger el dorsal.

Seguro que en España hay carreras que lo solicitan, pero no recuerdo un grado de rigidez como el que tienen en Francia, por ejemplo, donde estuve en el mes de abril, en una prueba cicloturista. Una prueba con una exigencia física bastante menor de la que pueda tener cualquier carrera de montaña al uso de nuestro calendario. Hubo gente a la que le faltaba el dichoso papelito y se quedó sin correr. Españoles, por supuesto”.

Otro artículo publicado en otra revista especializada y realizado por el Doctor en Medicina y Cirugía por la Universidad Complutense de Madrid (UCM), Dtor. Hernán Silván, titulado "Si quieres el derecho a correr un maratón, gánatelo. Quince mil kilómetros son tus deberes", él lo tiene claro, si te enfrentas al maratón, tienes que hacerlo con garantías.

El pasado mes de abril, durante el maratón de los Juegos de la Commonwealth en Australia, el atleta escocés Callum Hawkins sufrió un colapso a dos kilómetros de meta. Encabezaba la prueba con dos minutos de ventaja sobre su más próximo rival.

Cuando a un atleta le ocurre esto (y vaya por delante que yo llamo ‘atleta’ en pruebas de fondo a aquel individuo capaz de correr en menos de 30 minutos el 10K, pienso que ‘corredor popular’ es un término más adecuado para quien aún no lo haya logrado), lo primero que hay que hacer es pedir ayuda y mantener elevadas las piernas, tras comprobar que respira y tiene pulso. El público se hizo selfies y los médicos tardaron en llegar demasiado. Suerte que Hawkins es un atleta y se recuperó bien. No quiero imaginarme a un corredor popular en su lugar.

A veces uno lee, no muy lejos de aquí, que todo el mundo está preparado para correr un maratón. Y de pronto siento que se derrumba toda la pedagogía que bastante gente lleva desplegando desde hace muchos años para que los corredores actúen con sentido común, para que usen más el cerebro que el corazón.

De nuevo, la misma cantinela se repite una y otra vez en nuestro tiempo: “Ciudadanos, todo son derechos. Olvidad vuestros deberes.” Pero la realidad es tozuda: Si quieres el derecho a correr un maratón, gánatelo. Quince mil kilómetros son tus deberes. Antes no. Disfruta del camino y disfrutarás de tu primer maratón. El buenísimo hipócrita dice: Si quieres, puedes; simplemente hazlo. De acuerdo, pero ve primero a hacer tus deberes”.

Es cierto que se conocen las consecuencias finales de correr un maratón o prueba similar como el dolor muscular, cansancio físico y psicológico, deshidratante, calambres ... conforme a la exigencia de recorrer los 42 kilómetros y 195 metros, o bien otras pruebas de 50, 60 o 100 kilómetros. Pero también es verdad que muy pocos conocen qué es lo que ocurre en el organismo mientras se persigue ese exigente objetivo deportivo.

Pueden existir divergencias en las opnies para fijar los requisitos técnicos de la preparación y el entrenamiento previos a un maratón; o se discutirán los tiempos de referencia para poder abordar una prueba de esas características con unas mínimas garantías. Pero sí debe quedar claro, y es el mensaje que queremos transmitir, es que debemos salvaguardar medidas preventivas de pruebas médicas que avalen el poder seguir progresando con garantías razonables en estas actividades deportivas.

Desgraciadamente, durante la elaboración de la presente Resolución, hemos tenido conocimiento por los medios de comunicación del fallecimiento el pasado 1 de Julio de 2018 de uno de los participantes en la III Travesía Sierra Norte de Sevilla-Vega del Guadalquivir, celebrada en el embalse de José Torán, fallecimiento que se produjo por causas naturales mientras participaba en la modalidad de 1.500 metros, lo que motivó la suspensión de la prueba.

Compartirán con esta Institución que supuestos como el que les indicamos son los que deben tener como objetivo todas estas actuaciones de aportar seguridad y prevención de carácter sanitario para las modalidades que se viene implantando en la práctica deportiva.

Tercera.- Conclusiones.

Dicho todo lo anterior, nos encontramos con un modelo de estructura deportiva establecido que es eminentemente federativo; sin embargo el deporte expresado en manifestaciones colectivas y ciudadanas se ha convertido en una actividad de auténtica dimensión social que moviliza y atrae a una progresiva participación que va en aumento. Analizando el último informe de “El Deporte Federado en Andalucía 2015” de esa Consejería que estudia la evolución de las licencias deportivas federadas en Andalucía en el período 2008-2015 indica que partiendo en 2008 de un numero de 532.902, se alcanza un pico de 576.481 en el 2012, para tener una brusca caída a 516.258 en tan solo 3 años a un nivel más bajo al inicial.

Sin embargo, en el estudio “Hábitos y Actividades de la Población Andaluza ante el Deporte 2017” se hace referencia al claro ascenso en los últimos años de la población que realiza actividades deportivas, convirtiéndose en un referente en las relaciones sociales y de aceptación social, encontrándose dicha actividad vinculada al turismo, salud, educación, cultura y ocio.

Se concluye en dicho estudio que desde 2002 ha aumentado la tasa de práctica deportiva situándose en el 43,6%, siendo muy notable este aumento entre las mujeres con una reducción de la brecha de genero a la mitad. Es de destacar el carácter eminentemente recreativo de la practica deportiva, ya que solo el 16,3% de los deportistas ha participado en algún tipo de competición deportiva federada o no federada, existiendo una redistribución en las preferencias al hacer deporte -como puede ser el paseo como alternativa de práctica deportiva o la utilización de la bici como medio de transporte alternativo-.

Por último, en la “Estadísticas asistenciales del Centro Andaluz de Medicina del Deporte 2016” es de reseñar en relación al número de deportistas atendidos según federación, que ocupa el primer lugar la Federación Andaluza de Ciclismo (16,4%), siendo los No Federados los 5º (7,9%), por encima de Federaciones de la importancia del Baloncesto (7,0%), Balonmano (2,6%) o Tenis (1,4%).

Por lo tanto, haciendo un somero y escueto análisis de estos tres estudios y datos estadísticos, comprobamos que el modelo de estructura federativa y el aumento de la población que realiza actividades deportivas, y su asistencia al Centro Andaluz de Medicina del Deporte, se contrapone con una disminución del número de licencias deportivas federadas al adquirir la practica deportiva un carácter recreativo o de ocio.

Esta transformación se corresponde con lo que la Ley del Deporte de Andalucía indica en su Exposición de Motivos, «... de forma que, superando el estrecho marco del esquema federativo de antaño, se abra hacía un concepto de deporte más dinámico y acorde con las demandas y necesidades de la población andaluza … estructura deportiva andaluza que se encuentra soportado por cuatro pilares básicos, cuales son la prevención y promoción de la salud, la protección de la seguridad, la educación en valores y el impulso de la calidad y la excelencia del nuevo modelo deportivo en Andalucía». Es lo que se viene a denominar el deporte para todos, una visión social del deporte como un derecho de la ciudadanía tanto en su practica como al acceso al mismo de toda la población en general y de las personas discapacitadas, mayores y grupos de atención especial en particular.

Todo ello, lo podemos visualizar en una pirámide dividida en tres partes, donde la base -más amplia- esta sustentada por el Deporte de Ocio, y las dos siguientes que componen el Deporte de Competición, esta formada por el Deporte de Competición No Oficial y el Deporte de Competición Oficial.

Y esta practica deportiva debe hacer compatible la salud y la seguridad, por ello en relación al objeto de estudio tratado en el presente expediente “Obligación de reconocimiento médico en pruebas deportivas”, solicitamos información sobre los sistemas previstos para acreditar requisitos sobre el estado de salud para poder participar en determinadas pruebas deportivas, siendo informados de que en todas aquellas pruebas oficiales organizadas por las Federaciones Deportivas se exige un reconocimiento médico previo a la ficha federativa y para renovar la misma, pero que en las competiciones no organizadas por Federaciones deportivas no se le exige actualmente ninguna acreditación. Por otro lado, compartimos la inviabilidad de diseñar una acreditación para toda la población andaluza en general, que no se contempla para el deporte de ocio.

También se nos informó de que cada vez existe más concienciación sobre la necesidad de tener, al menos, un reconocimiento médico deportivo previo a la competición, como lo acredita el estudio de asistencia al CAMD que sitúa la asistencia de los No Federados en una 5ª posición, pero entendemos que aún la mayor parte de los deportistas no son plenamente consciente de la importancia de realizarse de forma previa a la practica deportiva un reconocimiento médico adecuado.

A tal efecto, si bien el artículo 41.c) recoge como protección de la persona del deportista en general que «La determinación de las características y requisitos de las certificaciones médicas exigibles para la práctica deportiva en sus diversas modalidades y clases de deportistas», a continuación en cuanto a la protección de la salud de los deportistas federados determina que se «regulará un sistema progresivo de reconocimientos médicos previos a la práctica del deporte en aquellas modalidades deportivas que reglamentariamente se determinen» (art. 43.2). Con ello, creemos entender que con independencia del reconocimiento médico previo a obtener una licencia federativa, se establecerá la necesidad de acreditar mediante un certificado médico que el deportista es apto para la practica deportiva.

Creemos que es crucial esta cuestión respecto al deportista de ocio -base de la pirámide a la que hacíamos referencia anteriormente-, ya que ni el artículo 28 ni el 36.4 hacen referencia a esta cuestión, cuando es el grupo de deportistas que más nos preocupa en este aspecto al no estar sometidos a ningún control salvo que de manera voluntaria lo realice.

Como consecuencia de este proceso de participación ciudadana y de la consolidación de la práctica deportiva en nuestra sociedad, la convocatoria de eventos masivos en espacios públicos ya ocupa un calendario significativo en las agendas locales, eventos que a priori podríamos catalogar en su mayoría como Competiciones No Oficiales. Existen innumerables tipos de pruebas y eventos deportivos que aglutinan un gran número de deportistas, ya sea en atletismo, montaña, ciclismo o triatlón, pudiéndose señalar a modo de ejemplos la Maratón de Sevilla o de Málaga, o las pruebas reseñadas en el informe de la Consejería, “El Desafio Doñana” o “Los 101 kms de la Legión de Ronda”, donde a buen seguro que van a coexistir todo tipo de deportistas, de competición ( alto nivel, alto rendimiento y rendimiento de base) y de ocio, donde unos habrán realizado un reconocimiento médico (quizás en su mayoría los más preparados) y otros no (quizás en su mayoría los menos preparados). Por tanto, su innegable impacto aconseja un ejercicio especialmente reglado para atender estas convocatorias desde la organización, y donde la exigencia de aportar un certificado médico de apto para participar en la prueba deportiva no venga determinado solo por la categoría o tipo de deportista en cuestión, sino también por la prueba o evento deportivo a celebrar, cuestión que debería regular el futuro Decreto y que debería venir determinado por el tipo de prueba, como por ejemplo la distancia superior a 42 kms. o de menor distancia pero atendiendo a la dureza del desnivel a abordar.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Instituto Municipal de Deportes de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

SUGERENCIA de que el Decreto de protección de la salud y lucha contra el dopaje, en desarrollo del mandato contenido en la Ley 5/2016 de 19 de julio, del Deporte Andaluz, contemple tanto la necesidad de superar un examen médico previo para obtener una licencia federativa, como -más importante- la obligación de aportar un certificado médico de estar apto para tomar parte en las pruebas y eventos deportivos que dicho reglamento establezca.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/1443

Tras la tramitación de la queja de oficio incoada ante la situación que presenta el Palacio de Peñaflor, en Écija (Sevilla), con fecha 1 de agosto de 2018, recibimos informe de la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Sevilla en el que se expresa lo siguiente:

En relación con la queja de su referencia N°Q18/1443, planteada de oficio por esa Institución, sobre el estado de conservación y puesta en valor del Palacio de Peñaflor, situado en la ciudad de Écija, y en contestación a las cuestiones planteadas le informo lo siguiente:

PRIMERO.- Régimen de protección que ostenta en la actualidad:

EI inmueble fue declarado Monumento, por el Decreto 347/1962, de 8 de febrero; declarado Bien de Interés Cultural por la Disposición Adicional Primera de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscrito como tal en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía Por tanto le es de aplicación el régimen jurídico establecido en las citadas leyes,

SEGUNDO: Estado de conservación del Inmueble:

Los proyectos que han sido tramitados dan respuesta a la obligación del deber legal de conservación que conforme al articulo 14 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, tienen sus propietarios, en este caso el Ayuntamiento de Écija, conforme a las disponibilidades presupuestarias. Las intervenciones realizadas hasta la fecha y las que van a ser iniciadas según los proyectos informados favorablemente por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, han ido abordando la restauración de espacios y elementos monumentales y en paralelo el diagnóstico del resto del inmueble, que en general presenta un estado de conservación aceptable, aunque con diferentes grados según los ámbitos.

TERCERO.- Relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y/o ejecutado en los últimos años:

- El /09/2015 la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico informo favorablemente el PROYECTO DE RESTAURACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL ACCESO MONUMENTAL Y ESPACIOS ADYACENTES DEL PALACIO DE PEÑAFLOR de Écija, promovido y elaborado por su Ayuntamiento, con presupuesto general de 1 millón de Euros . En dicho proyecto se contemplaba la restauración y puesta en valor de la zona mas noble y monumental del inmueble, concentrada en la esquina norte formada por las calles Emilio Castelar y Cadenas: portada principal, torreón, escalera imperial y caballerizas. Posteriormente, se tramitó un MODIFICADO DE PROYECTO, que con fecha 24/05/2017 se informó favorablemente por la citada Comisión. El presupuesto general fue modificado alcanzando la cantidad de 990.391,29 Euros. Su redacción obedeció a diversas circunstancias surgidas durante el transcurso de las obras, normales en este tipo de obras de rehabilitación, pero que requerían ser recogidas documentalmente, y que contemplaba alteraciones menores dentro del conjunto de la obra que, sustancialmente, quedaba como inicialmente estaba previsto.

- El pasado 20/06/2018 la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico informó favorablemente el PROYECTO BÁSICO Y DE EJECUCIÓN DE RECUPERACIÓN Y PUESTA EN USO DEL PATIO PRINCIPAL DEL PALACIO DE LOS MARQUESES DE PEÑAFLOR, con un presupuesto general de 241.998,97 Euros. Una vez puesta en valor y en uso la zona más monumental del edificio, concentrada en su esquina norte: portada principal, torreón, escalera imperial y caballerizas, con el 1,5% Cultural del Ministerio de Fomento, ya finalizadas las obras, se pretende acometer ahora las obras para la recuperación y puesta en uso del patio principal del inmueble, anexa a la que hace esquina entre las calles Emilio Castelar y Cadenas punto vertebrador de todos los recorridos internos y complemento perfecto para la creación de un espacio mucho más rico para la visita y disfrute para los usos turístico-culturales que se le pretenden dar para su completa recuperación.

CUARTO.- Régimen de uso o aprovechamiento y programa de visitas públicas al Inmueble.

Una vez finalizadas las obras de restauración de los elementos y espacios monumentales, consta que desde el pasado mes de marzo se realizan visitas publicas guiadas al Palacio de Peñaflor, limitadas a aquellos espacios ya restaurados.

QUINTO.- Cualquier otra circunstancia que se considere oportuna transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

Las actuaciones se están llevando a cabo por el Ayuntamiento, administración que ha elaborado los distintos proyectos de intervención con un solvente equipo multidisciplinar, en colaboración con el Ministerio de Fomento y con cargo al 1,5 % cultural.”

Del mismo modo, el propio Ayuntamiento de la ciudad astigitana nos informó de manera cumplida y detallada con fecha 18 de mayo de 2018 que:

Con fecha de registro de entrada 4/5/18 y núm.: 10.096 se ha recibido en el Ayuntamiento de Écija un escrito proveniente del Defensor del Pueblo Andaluz en el que se solicita información sobre la situación en que se encuentra en la actualidad el inmueble catalogado como BIC de titularidad municipal conocido como Palacio de los Marqueses de Peñaflor.

En relación a dicho inmueble, hemos de comunicar que fue concedida subvención a este Ayuntamiento por parte del Ministerio de Fomento para la Actuación denominada RESTAURACIÓN Y REHABILITACIÓN DE ACCESO MONUMENTAL Y ESPACIOS ADYACENTES PALACIO DE LOS MARQUESES DE PEÑAFLOR de conformidad a la Orden FOM 93272014 de 30 de septiembre.

Que para la ejecución de la misma fue suscrito Convenio de Colaboración, el 27 de abril de 2016 entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y este Excmo. Ayuntamiento de Écija, por el cual se ponía a su entidad EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. TRAGSA como medio propio, así como las consiguientes adendas al convenio, y el 28 de abril de 2016 se suscribió el Instrumento de Desarrollo del citado Convenio de Colaboración.

Que las obras fueron ejecutadas, procediéndose a su recepción según Acta el 14 de julio de 2017.

Que el 22 de diciembre de 2017 fue emitido informe por la Dirección Facultativa de estas obras en el que se incorporaba reportaje fotográfico sobre los daños y patologías de diversa importancia que presenta la obra, Este informe ha sido ampliado por otro posterior de la propia Dirección Facultativa de fecha 5 de marzo de 2018 en el que se detallan y cuantifican los daños aparecidos en el Palacio de Peñaflor y, de conformidad con el mismo, se requiere a la empresa pública TRAGSA que acometa las obras de reparación cuantificadas por los Técnicos Directores en 26.426?35 €, respetando el cumplimiento de la norma de procedimiento pertinente.

Dichas consideraciones son aprobadas en la Junta de Gobierno Local del día 28 de marzo de 2018 quedando a la espera de las consideraciones y acuerdos con la empresa para solventar dichas carencias, Paralelamente, recibimos notificación del Ministerio de Fomento de subvención provisional para ejecutar una segunda fase en el mismo Palacio de Peñaflor con cargo al mismo programa, esta vez centrándonos en la recuperación del patio central. EI proyecto ya ha sido redactado y enviado a la Comisión Provincial de Patrimonio para su aprobación y posterior remisión al Ministerio para cumplir los plazos establecidos con el objetivo de que se nos otorgue dicha subvención y acometer las obras señaladas.

La situación actual de esta zona tiene una conservación bastante mala, en unas zonas más que en otras, ya que el mantenimiento de este edificio ha sido hasta la fecha prácticamente nulo. Sin embargo, una actuación integral en las cubiertas durante los años 60- 70 ha posibilitado que la estructura haya quedado mejor conservada Todo esto no ha impedido que haya zonas sin forjado (retirado durante las obras para hotel), zonas con humedades de agua de lluvia por filtración o partes puntuales de cubiertas con vigas estructurales rotas. Los artesonados, algunos muy interesantes, están sin sus capas de protección, manchados de humedad o, incluso, son elementos desplazados de su lugar original. Hay frescos en el techo de la capilla en muy mal estado. Existe también papel pintado (lo que quedó tras eliminarse el resto durante las obras para hotel) en mal estado. La cocina y la esquina de las cuadras, que dan a la C/ Cadenas, están apuntaladas provisionalmente.

La zona de actuación de este proyecto ha disfrutado solo de pequeñas obras de mantenimiento y de reparación al estado original de revestimientos en planta baja. Sin embargo, no ha sido una obra integral que permitiera poner en uso el patio y, que ahora mas que nunca, con las obras de restauración ya finalizadas en la zona más monumental, en el acceso, se hace muy necesario.

EI resto del edificio tiene diversos estados de conservación y, aunque estructuralmente en su mayoría se puede considerar en un estado aceptable, hay algunos casos aislados donde se requiere actuar, A nivel más concreto, en la zona de actuación se ha efectuado un reconocimiento general de los elementos de cantería, metal, carpintería y pavimentos a fin de establecer un listado de patologías observables que permita emitir un diagnóstico sobre el estado de conservación. En el patio, el pavimento se encuentra en un mal estado, impropio del edificio que ocupa. Es de tenerse en cuenta que se trata de un pavimento de barro cocido, como el resto del palacio y que el paso del tiempo no ha sido en balde; sobre todo en esta planta, sufriendo humedades de lluvia y capilaridad, así como el paso de vehículos durante obras anteriores que lo han deteriorado aún más. En mejor estado se encuentra el de la zona central, aunque su factura es más reciente, de los años BO, con dudoso criterio, al utilizar además del barro, piezas cerámicas de azulejos comerciales en color azul recortadas para su aplicación a modo de olambrillas. El de la galería de planta alta presenta las mismas patologías que el de planta baja. Los revestimientos verticales en planta baja se componen de un zócalo inferior de mármol (falsa ágata), restaurado hace algunos años, bien conservado, por tanto, y el resto, hasta el techo, está realizado a base de mortero de cal terminado con pintura al silicato que no presenta buen estado, al tener distintos desprendimientos de la misma por la humedad de capilaridad. En planta alta, aunque tiene algunos desperfectos, no presenta un mal estado. Ambas galerías están rematadas en sus techos con artesonados de madera que, si bien hace años disfrutaron de operación de mantenimiento, al estar tan expuestos a la intemperie y haber sido obras de pequeña envergadura, no presentan el aspecto que necesita un elemento que además es estructural (que también presenta algunos problemas). Las columnas en ambas plantas presentan un estado aceptable (salvo varios casos concretos), si bien la magnífica fuente central ornamental está en un estado bastante deficientes En cuanto a las carpinterías, algunas han podido ser decapadas hace unos años, aunque no se han restaurado y aplicado el tratamiento definitivo. Solo se aplicó un tratamiento protector completamente reversible para poder ser restauradas y terminadas en todo su esplendor. Las barandillas de la galería superior fueron creadas en los años 80, cuando se eliminaron los añadidos y, a pesar de que su diseño y ejecución no fueron los más adecuados, se plantea su conservación y restauración.

La propuesta de intervención que se desarrollará entre el segundo semestre de 2018 y primero de 2019 será, en resumen, la necesaria para la recuperación y puesta en uso del patio principal del Palacio de los Marqueses de Peñaflor, anexo al proyecto y obras ya finalizados recientemente, como continuación del crecimiento y expansión de la recuperación para la ciudad de un edificio emblemático. Es el elemento articulador más importante del edificio. No en vano, es elemento imprescindible de paso desde la puerta principal al resto del palacio en toda su extensión. Así se considera también en el Plan de Usos previsto, donde forma parte de la zona museística, así que se conseguiría incrementar la oferta al visitante.

En cuanto a su puesta en valor, desde verano de 2015 se venia trabajando con la Fundación de las Ciudades Medias de Andalucía para la integración de diversos recursos turísticos municipales dentro de TU HISTORIA.

En julio de 2017, finalizada la obra de intervención con cargo al 1.5% Cultural, se organiza un concierto en el patio central del Palacio de Peñaflor dentro del Programa Cultural denominado “Música en los Palacios de Écija", que sirve para tener una primera toma de contacto del pueblo de Écija con “su” Palacio; pudiéndose visitar el apeadero, las caballerizas y las escaleras imperiales; dejando acotado otras zonas por seguridad ante el gran volumen de personas que lo visitan, El evento fue un rotundo éxito y cientos de ecijanos los que accedieron al mismo.”

A la vista de sendas informaciones, hemos de entender que ambas administraciones, en el marco de sus respectivas iniciativas, vienen interviniendo sobre el denominado Palacio de Peñaflor en los términos que se recogen en dichos escritos.

Es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para salvaguardar la integridad de dicho monumento declarado BIC y merecedor de la protección y tutela que la normativa establece para los inmuebles inscritos en el CGPHA.

Por ello, hemos de reiterar, tanto al Ayuntamiento como a la Delegación de Cultura, la importancia de imprimir continuidad de los proyectos emprendidos y el impulso de las medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas, en sus respectivos ámbitos competenciales, en la normativa patrimonial y artística.

Entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/3717 dirigida a Subdelegación del Gobierno en Huelva, Consejería de Justicia e Interior, Dirección General de Coordinación de Política Migratoria, Fiscalía Provincial de Huelva, Consejería de la Presidencia, Administración y Memoria Democrática, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva

El fenómeno de la inmigración en la provincia de Huelva ha motivado, a lo largo de décadas, la preocupación y la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con la situaciones variadas que pueden afectar al efectivo respeto de los derechos y libertades de todas las personas afectadas y para el conjunto de la sociedad onubense.

A través de actuaciones motivadas por quejas presentadas por diferentes entidades, quejas iniciadas de oficio por la Institución, o incluso la realización de Informes Especiales dirigidos la Parlamento, el Defensor del Pueblo Andaluz ha promovido los sistemas de garantía de todos los derechos afectados. Así aludimos a la realización del Informe Especial sobre “El alojamiento y la vivienda de los trabajadores inmigrantes en la provincia de Huelva” (Febrero de 2001) y, más recientemente, la tramitación de la queja 15/1139 promovida por la Mesa para la inmigración que reúne a todos los colectivos, entidades, sindicatos y grupos sociales preocupados por esta situación en la provincia.

En fechas recientes, han surgido varias reseñas en medios de comunicación en las que se relataban —no sin controvertidas versiones— casos de maltrato físico o abusos contra trabajadoras agrícolas producidos en los escenarios de trabajo en las fincas, en las zonas de acceso o en las instalaciones de alojamiento que ocupan estas mujeres durante sus contratos. En estos contenidos se aludía a una variedad de casos y a las supuestas dificultades para garantizar la presentación de las denuncias y para impulsar las actuaciones judiciales correspondientes. Precisamente, en este particular aspecto, pretendemos conocer, con el imprescindible rigor, el tratamiento que se viene siguiendo ante estas publicitadas denuncias y la tutela judicial efectiva que hubieran merecido, gracias a la colaboración que habitualmente presta la Fiscalía provincial de Huelva a esta Institución.

A la vez, y más allá de estas circunstancias de ámbito judicial, nos situamos en un escenario más amplio que afecta a las condiciones de trabajo de este amplio colectivo de empleo, fuertemente feminizado y con importante presencia de mujeres extranjeras.

La importancia estratégica para un sector productivo tan importante para Huelva, como es el de cultivo de la fresa y otros frutos, ha propiciado durante décadas unos procesos de ordenación de estos flujos de mano de obra a través de la organización de contingentes y métodos de contratación en origen, sobre todo en Marruecos y países del Este europeo.

Estos procesos implican actividades muy consolidadas que facilitan todos los aspectos organizativos para la selección, traslado, estancia y retorno de estos colectivos que, precisamente por su capacidad organizativa y por la experiencia acuñada durante décadas, permiten aglutinar todas las necesidades que se generan con estos desplazamientos coincidiendo con las temporadas de mayor faena en estos cultivos.

A pesar de toda la experiencia avanzada, y de la aplicación de sistemas regulatorios de estas campañas, las condiciones de trabajo son difíciles y exigentes, donde sus trabajadoras pueden convertirse en objetivo de situaciones de presión o de amenazas en muy diversos aspectos. Una posición de inferioridad que merece, sin duda, nuestra atención como Defensor del Pueblo Andaluz. Y, además, consideramos que la tutela de las administraciones laborales supervisoras, el ejercicio de la acción sindical y la misma actitud de las trabajadoras en defensa de sus intereses deben constituir una red de protección y garantías para el respeto a sus derechos y el eficaz funcionamiento del sistema productivo en los campos de Huelva.

Entre las medidas que parecen resultar más oportunas están todas aquellas que faciliten la formación e información a las personas que acuden en estos contingentes en orden a mejorar la compresión de las condiciones labores que asumen y, principalmente, el ámbito de sus derechos y garantías establecidas para su ejercicio. Estas acciones pueden reforzarse en los lugares de origen, previas a los traslados, o durante la propia actividad laboral a través de personal monitor, de apoyo o mediante el desarrollo de la estricta actividad sindical.

Por otra parte, toda esta variedad de aspectos que inciden en la cuestión que analizamos exige, desde la posición y las responsabilidades de las Administraciones Públicas, instrumentos que logren la máxima colaboración en las respuestas necesarias que surjan desde cada particular ámbito de competencia. Precisamente, los antecedentes que hemos citado antes desplegaron una especial atención en el Foro Provincial de Inmigración de Huelva, residenciado en la Delegación del Gobierno.

Del mismo modo, si analizamos las funciones que la norma reguladora de los Foros de Inmigración establece para estas entidades (Decreto 202/2005, de 27 de septiembre, por el que se crean y regulan los Foros Provinciales de la Inmigración), hemos de concluir su idónea formulación para garantizar esos procesos de discusión y planificación de acciones que inciden en la mejora de las condiciones de vida de las mujeres temporeras. Dichas funciones son:

 

  • Facilitar el diálogo y la comunicación entre el colectivo inmigrante y la sociedad de acogida.

  • Formular propuestas y recomendaciones tendentes a promover la integración social de las personas inmigrantes.

  • Recabar y canalizar propuestas de las organizaciones sociales que trabajan con inmigrantes para su discusión y asunción, en su caso, por parte de las Administraciones Públicas.

  • Conocer los programas y actividades que se llevan a cabo en materia de inmigración por las Administraciones Públicas competentes.

  • Promover estudios e investigaciones sobre la integración social de las personas inmigrantes de origen extranjero y presentar propuestas sobre políticas de integración social del colectivo.

  • Favorecer con iniciativas propias la mejora de las relaciones inter-étnicas y la difusión de las distintas culturas.

  • Mantener contactos e intercambios con otros órganos análogos de ámbito municipal y provincial.

  • Informar de sus actuaciones y acuerdos al Foro Andaluz de la Inmigración.

  • Formular propuestas y recomendaciones que fomenten las relaciones interculturales y el respeto la diversidad cultural, de creencias y convicciones, con pleno respeto a los valores y principios constitucionales.

  • Impulsar y proponer medidas encaminadas a conseguir la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres inmigrantes; a evitar y prevenir la violencia de género; y a reforzar el papel de la mujer como protagonista de cambio.

A su vez, no olvidamos que, en el estricto ámbito de las relaciones laborales, se deberá profundizar en la regulación propia a través de la libre participación de los actores legitimados para protagonizar este ámbito de negociación.

Finalmente, debemos aludir necesariamente la implicación de la Administración General del Estado, que ostenta unas competencias estratégicas en la cuestión que abordamos. La definición de las condiciones y necesidades de próximas campañas, así como los contactos con las autoridades marroquíes, aconsejan dar traslado para su participación a la Subdelegación del Gobierno de Huelva para conocer sus aportaciones.

En suma, desde la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, no relegamos nuestra honda preocupación por las acciones concretas y específicas que exige esta situación dirigida, ante todo, a una imprescindible clarificación de las intervenciones judiciales que estuvieran, en su caso, siendo tramitadas; y, a su vez, analizar los objetivos de mejora en la capacidad de acogida, integración y atención social de estos colectivos presentes en la actividad productiva del sector agrario en Huelva.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer una actuación por propia iniciativa al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Foro Provincial para la Inmigración de Huelva (Delegación de Gobierno), Dirección General de Coordinación de Política Migratoria y la Fiscalía Provincial a fin de clarificar la situación descrita y dimensionar su efectiva entidad solicitando las colaboraciones necesarias.

Igualmente, nos dirigimos a la Subdelegación de Gobierno en Huelva a fin de recabar su colaboración en relación con los trabajos de elaboración de los programas que regulen la próxima campaña relacionada con la fresa y productos análogos.

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