La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/0834 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Málaga va a inspeccionar unos solares utilizados como vertedero y tramitar, en su caso, los correspondientes expedientes para que estén en las debidas condiciones de salubridad y ornato.

20-02-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, que un solar cercano a la calle Orfila, de Málaga, en un lateral del parque Huelin, se utiliza, al parecer con frecuencia, como vertedero.

Siempre según estas noticias, el Ayuntamiento de la ciudad conoce perfectamente estos hechos y con cierta periodicidad limpia este espacio, pero ello no evita que la situación vuelva a repetirse. Según estos medios “los vecinos llevan lustros lamentando que en este terrizo muchos coches se curan como los jamones y permanecen al sol abandonados, mientras su interior es utilizado por los indigentes; de hecho, el año pasado, casi por estas fechas, ardieron dos de estos vehículos sin oficio ni beneficio. La situación, que se prolonga desde hace más de 30 años, no parece tener una salida fácil. En plena era digital el Ayuntamiento reconoce que no puede localizar a los herederos de esta parcela privada, que perteneció a un aristócrata, así que se limita a una limpieza periódica, informaba en 2016 el concejal de Medio Ambiente ...”.

De confirmarse este hecho, a esta Institución le preocupaba seriamente, pues además de estas medidas para localizar a los titulares del inmueble, existen alternativas legales para que los inmuebles, incluidos los solares, se mantengan adecuadamente y se les dé una utilización acorde con el interés general. Es más, la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (Ley 7/2002, de 17 de diciembre, LOUA) contiene distintas previsiones, como la inclusión en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas (arts. 150 y 157 LOUA), sobre los inmuebles que permanecen un largo tiempo en estado de abandono, sin perjuicio de las órdenes de ejecución que se puedan dictar una vez identificados los titulares.

Por ello, nos dirigimos al citado Ayuntamiento para conocer, en síntesis y de ser ciertos estos hechos, las medidas que haya adoptado para que el solar se encuentre en las debidas condiciones de seguridad y salubridad y si se ha valorado su posible inclusión, previos los trámites legales oportunos, en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas.

13-07-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En la respuesta que nos ha remitido el Ayuntamiento, se indica que el solar objeto de esta queja no es de titularidad municipal, que se encuentra en zona pendiente de tramitación y aprobación de PERI y que, por ello, no es susceptible de inclusión en el Registro Municipal de Solares.

También nos informó que vienen realizando actuaciones, abriendo los oportunos expedientes, para que diversos solares de la zona se encuentren en las debidas condiciones de conservación, aunque cuando se realizan, por los propietarios, las obras ordenadas, al tiempo nuevamente vuelven a su situación de abandono. Por esta causa se han abierto, en la zona, 32 expedientes y finalizan manifestando que iban a volver a inspeccionarla y, en caso de resultar procedente, emitirían las órdenes de ejecución correspondientes.

Así las cosas, estimando que el Ayuntamiento viene ejerciendo adecuada y eficazmente sus competencias en orden a que los propietarios de solares los mantengan en las adecuadas condiciones de conservación, no entendimos precisas nuevas actuaciones por nuestra parte en este expediente de queja.

Queja número 18/0834

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Málaga va a inspeccionar unos solares utilizados como vertedero y tramitar, en su caso, los correspondientes expedientes para que estén en las debidas condiciones de salubridad y ornato.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, que un solar cercano a la calle Orfila, de Málaga, en un lateral del parque Huelin, se utiliza, al parecer con frecuencia, como vertedero.

Siempre según estas noticias, el Ayuntamiento de la ciudad conoce perfectamente estos hechos y con cierta periodicidad limpia este espacio, pero ello no evita que la situación vuelva a repetirse. Según estos medios “los vecinos llevan lustros lamentando que en este terrizo muchos coches se curan como los jamones y permanecen al sol abandonados, mientras su interior es utilizado por los indigentes; de hecho, el año pasado, casi por estas fechas, ardieron dos de estos vehículos sin oficio ni beneficio. La situación, que se prolonga desde hace más de 30 años, no parece tener una salida fácil. En plena era digital el Ayuntamiento reconoce que no puede localizar a los herederos de esta parcela privada, que perteneció a un aristócrata, así que se limita a una limpieza periódica, informaba en 2016 el concejal de Medio Ambiente ...”.

De confirmarse este hecho, a esta Institución le preocupaba seriamente, pues además de estas medidas para localizar a los titulares del inmueble, existen alternativas legales para que los inmuebles, incluidos los solares, se mantengan adecuadamente y se les dé una utilización acorde con el interés general. Es más, la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (Ley 7/2002, de 17 de diciembre, LOUA) contiene distintas previsiones, como la inclusión en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas (arts. 150 y 157 LOUA), sobre los inmuebles que permanecen un largo tiempo en estado de abandono, sin perjuicio de las órdenes de ejecución que se puedan dictar una vez identificados los titulares.

Por ello, nos dirigimos al citado Ayuntamiento para conocer, en síntesis y de ser ciertos estos hechos, las medidas que haya adoptado para que el solar se encuentre en las debidas condiciones de seguridad y salubridad y si se ha valorado su posible inclusión, previos los trámites legales oportunos, en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas.

En la respuesta que nos ha remitido el Ayuntamiento, se indica que el solar objeto de esta queja no es de titularidad municipal, que se encuentra en zona pendiente de tramitación y aprobación de PERI y que, por ello, no es susceptible de inclusión en el Registro Municipal de Solares.

También nos informó que vienen realizando actuaciones, abriendo los oportunos expedientes, para que diversos solares de la zona se encuentren en las debidas condiciones de conservación, aunque cuando se realizan, por los propietarios, las obras ordenadas, al tiempo nuevamente vuelven a su situación de abandono. Por esta causa se han abierto, en la zona, 32 expedientes y finalizan manifestando que iban a volver a inspeccionarla y, en caso de resultar procedente, emitirían las órdenes de ejecución correspondientes.

Así las cosas, estimando que el Ayuntamiento viene ejerciendo adecuada y eficazmente sus competencias en orden a que los propietarios de solares los mantengan en las adecuadas condiciones de conservación, no entendimos precisas nuevas actuaciones por nuestra parte en este expediente de queja.

Queja número 18/2691

El compareciente nos trasladaba su protesta porque, al parecer, el expediente de dependencia de su hijo se había extraviado, encontrándose en fase de aprobación del recurso, consistente en la PECEF. Concretamente el interesado decía lo siguiente:

«El día 5/09/2017 se solicitó la ayuda de la dependencia para mi hijo menor de edad. El 05/12/2017 se aprobó esta solicitud por un grado II. En el mes de abril fuimos y nos comentaron que ya iba a pasar a nómina. Hoy hemos recibido una llamada de que se ha extraviado el expediente y que hay que presentar de nuevo el papeleo.»

Por lo que reclamaba que se adoptasen las medidas oportunas para resolver definitivamente el expediente, ya que estimaba improcedente que la Administración pretendiera reiniciar un proceso cuya conclusión aguardaban desde hacía meses, por causas imputables a defectos de su gestión.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, que nos indicó que con fecha 13 de junio de 2018 se resolvió aprobar prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

En consecuencia, habiendo sido aceptada la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/4725

La presente queja fue tramitada a fin de estudiar los motivos alegados por la entidad “Huelva te mira” en relación con diversas actuaciones referidas al planeamiento urbanístico afectante a determinadas zonas de Cabezos (La Joya, Mondaca) que estarían amenazados ante la falta de protección que consideran merecida por los valores que encierran dichos elementos característicos de la ciudad de Huelva.

En base a la admisión a trámite de la queja, se solicitaron sendos informes a la Delegación Territorial de Cultura de Huelva y al propio Ayuntamiento de esta capital.

La citada Delegación no informó que:

- La Plataforma ciudadana “Huelva Te mira" presentó en el Registro General de esta Delegación Territorial, con fecha de 1 de agosto de 2018, escrito solicitando que sean tenidas en cuenta sus demandas relativas a la planificación urbanística sobre el Sistema de Cabezos de Huelva desde el ámbito sectorial de la protección el patrimonio cultural, así como mantener una reunión con la titular de la Delegación Territorial de Cultura Turismo y Deporte en Huelva. AI respecto, desde esta Administración se le dará respuesta, en tiempo y forma, al escrito presentado.

- En el marco de las determinaciones establecidas por el articulo 32 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía así como por el articulo 29 de la LPHA, tiene entrada en el Registro General de esta Delegación Territorial, con fecha de 20 de julio de 2018, documento relativo a la aprobación inicial de la “Modificación Puntual del Plan Especial de la U.E. nº 1 Cabezo de La Joya" del PGOU de Huelva, solicitando el Excmo. Ayuntamiento de Huelva la emisión del preceptivo informe por parte de la Consejería de Cultura.

- El personal técnico del Servicio de Bienes Culturales de esta Delegación Territorial, se encuentran analizando la documentación remitida por el Consistorio onubense para emitir el informe preceptivo en el plazo de tres meses, según los establecido en el artículo 29.5 de LPHA”.

Por su parte el Ayuntamiento emitió informe en el que venía a indicar:

  • Que el Plan General de Ordenación Urbana de Huelva aprobado definitivamente el 13 de octubre de 1999, y vigente en la actualidad, definió determinadas áreas, coincidentes con algunos de los cabezos de la ciudad, para su ordenación y obtención pública, a un desarrollo posterior. Dado que la mayoría de estos suelos eran de titularidad de particulares, la gestión de dichos planeamientos se dejaba a la iniciativa privada.

  • Que en base a las determinaciones del Plan General, se han tramitado y aprobado definitivamente determinados planeamientos, como el Plan Especial de la Unidad de Ejecución nº 1 “La Joya”, aprobado definitivamente con fecha 26 de febrero de 2004, y el Plan Especial de Reforma Interior nº 13 “Cabezo Mondaca”, aprobado definitivamente el 28 de septiembre de 2011.

  • Que por parte del Ayuntamiento de Huelva, y en base a las mociones aprobadas por el Pleno municipal, se han presentado en la Junta de Andalucía, sendas solicitudes de incoación como Monumento Natural de Andalucía, por un lado del Sistema de Cabezos de Huelva, y por otro lado, de las denominadas Laderas y Huertos del Conquero de esta ciudad.

  • Que por parte de los promotores de estas actuaciones urbanísticas, y en concreto en el área de La Joya-Colombo, dada su iniciativa privadas, se ha presentado Modificación del Plan Especial de la Unidad de Ejecución nº 1 “La Joya”, que tiene por objeto la ampliación del sistema local que albergará el área arqueológica existente, con la eliminación de edificabilidades en el área arqueológica existente, con la eliminación de edificabilidades en el área colindante, y la asunción de obligaciones de puesta en valor del futuro espacio libre.

  • En relación con la Modificación Puntual del Plan Especial de la Unidad de Ejecución nº 1 “La Joya” cabe indicarse que aprobó inicialmente en Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Huelva en fecha 22 de mayo de 2018.

  • El trámite de información pública del citado expediente dio comienzo con publicación en BOP nº 147 de fecha 31 de julio de 2018 y en Tablón de Edictos del Ayuntamiento en fecha 17 de julio de 2018, estando en la actualidad abierto en lo que concierne a notificaciones expresas a particulares.

  • Del mismo modo, han sido solicitados informes sectoriales a las Delegaciones Territoriales de “Medio Ambiente y Ordenación del Territorio” y a la de “Cultura, Turismo y Deporte” de la Junta de Andalucía, con competencias expresas en la materia urbanística y de protección del Patrimonio Histórico, en lo concerniente a los yacimientos arqueológicos localizados en el ámbito.

  • Por lo tanto, y a la vista de lo anterior, la tramitación de innovación de Planeamiento referida se encuentra en curso, y pendiente de resolución de todos los aspectos anteriores.

Es por lo que, este Ayuntamiento procederá a trasladar al Defensor del Pueblo Andaluz, las conclusiones que sean emanadas de todo el proceso, que está procediendo con todas las garantías exigibles conforme a la Legislación Urbanística ya de Procedimiento Administrativo, así como Leyes aplicables en materia de transparencia” .

Analizada la documentación, ambas administraciones, en el ejercicio de las respectivas competencias, informan acerca del estado actual de los trámite seguidos, viniendo a coincidir, al día de la fecha, en una situación transitoria en el curso de las respectivas labores de estudio e información.

Sin perjuicio de contar con las observaciones y criterios de la entidad ciudadana promotora de la queja, no es menos cierto que el proceso de evaluación, estudio y valoración de las acciones de planeamiento siguen su curso sin estar en condiciones de poder emitir, por razones expuestas y obvias, un criterio sobre una decisión de las autoridades actuantes que aun no ha llegado a su fase resolutoria.

Estimamos que procede, pues, concluir las actuaciones a la espera de que la actual tramitación alcance un posicionamiento concreto que permita estudiar sus contenidos resolutorios.

Queja número 17/0247

La madre de la interesada, reconocida como Gran dependiente, estaba padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en recurso residencial.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dictase resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, consistente en plaza residencial para personas mayores asistidas, asignando a la misma de forma preferente plaza concertada en la Residencia en la que se encontraba.

En su respuesta, la citada Delegación informó que con fecha 17 de julio de 2017 se dictó resolución aprobando el PIA reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial como modalidad de intervención más adecuada.

Habiendo sido aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/3592

La Administración informa que ya se ha resuelto el expediente y se ha remitido el título de familia numerosa a la persona interesada.

La persona interesada expone que ya han transcurrido mas de tres meses desde que solicitó la renovación de su título de familia numerosa sin que todavía hayan tenido respuesta, lo cual le causa perjuicios económicos al no poder beneficiarse de incentivos sociales y ayudas económicas previstas en la legislación.

Tras la intervención de esta Institución la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales en Sevilla ha resuelto el expediente y remitiendo el título de familia numerosa a la persona interesada.

Queja número 17/4856

La suegra del interesado estaba padeciendo la demora en la revisión de su grado de dependencia para la asignación de plaza residencial concertada para personas mayores.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dictase resolución aprobando el recurso residencial propuesto en el programa individual de atención de la dependiente.

En su respuesta, la citada Delegación informó que con fecha 18 de mayo de 2018 se dictó resolución aprobando el PIA y reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial como modalidad de intervención más adecuada.

Habiendo sido aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3320 dirigida a Consejería de Educación, Dirección General de Participación y Equidad

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de junio de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una persona, a través de la cual nos exponía que en fecha 5 de julio de 2016, su hijo, presentó recurso potestativo de reposición contra la denegación de la Beca 6000 para el curso académico 2015-2016, sin que hasta la fecha de presentación de su queja hubiera sido resuelto, a pesar de haber transcurrido ya dos años.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por el interesado, informándonos al respecto.

III. En respuesta a nuestra solicitud, recibimos el informe, mediante el que se nos informaba de que en la actualidad el recurso señalado aún se encuentra en fase de estudio y evaluación, por lo que, una vez emitido el correspondiente informe, se procederá a su resolución.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 3, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente

RESOLUCIÓN

            RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso potestativo de reposición presentado por el interesado con fecha 5 de julio de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/5910 dirigida a Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas, Consejería de Turismo y Deporte, Secretaria General para el Deporte

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido conocimiento por medio de las redes sociales, y posteriormente por el Defensor del Montañero de la Federación Andaluza de Montañismo (FAM), del comunicado emitido por esta Federación en relación a la práctica, desarrollo y promoción de las modalidades deportivas establecidas en sus Estatutos.

A estos efectos, se hace referencia tanto a la Ley 5/2016 del Deporte de Andalucía cuyo artículo 57.1 viene a establecer que «Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, que son la práctica, desarrollo y promoción de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas», como también al Decreto 7/2000 de Entidades Deportivas de Andalucía que determina en su artículo 26.1 que «Cada modalidad deportiva solo podrá estar integrada en una única federación deportiva andaluza ...».

Los Estatutos de la FAM especifica en su artículo 3.1 las especialidades deportivas que comprende en los siguientes términos:

«i) Las pruebas de escalada en sus diferentes modalidades -de competición, al aire libre y en instalaciones cubiertas-, las de esquí de montaña de competición, las de carreras de montaña, las de raquetas de nieve, las de snowboard de montaña de competición, las de marchas reguladas por montaña y las de cualquier circuito o travesía por montaña que requiera materiales o técnicas utilizadas normalmente por los montañeros y alpinistas».

Por el contrario, no hemos encontrado en los Estatutos de la Federación Andaluza de Atletismo (FAA) ninguna referencia a sus diferentes modalidades deportivas, salvo la definición que realiza en su artículo 1 que transcribe el art. 57 de la Ley del Deporte anteriormente referida, sustituyendo la mención a las “modalidades deportivas” por el “Atletismo”, y de la misma manera el artículo 6 al establecer sus funciones. Sin embargo, si existe publicado por la FAA una “Normativa para las pruebas de Carreras en Ruta, Marcha y Montaña”.

Otro aspecto, relacionado con esta posible duplicidad en la organización de la modalidad deportiva “carrera por montaña” es la cobertura de los posibles accidentes deportivos que las respectivas licencias deportivas contemplan y amparan.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable. Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este sentido, la Ley del Deporte de Andalucía realiza la innovación, como órgano de participación social, de la creación del Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas entre cuyas funciones se encuentran las siguientes (art. 18):

  • b) Contribuir al establecimiento de los principios y reglas comunes en la gestión del deporte federado andaluz.

  • c) Informar a los órganos de la Administración deportiva de Andalucía sobre cuantas materias sea consultada y, en particular, sobre régimen electoral federativo y sistema de fomento del deporte federado.

Y de la misma forma, al regular las Federaciones Deportivas Andaluzas, la Ley viene a establecer la obligatoriedad de las mismas de adoptar un Código de buen gobierno (art.64) -materia que será objeto de una próxima actuación por parte de esta Defensoría-, y la constitución de la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas (art. 66) como órgano de representación y defensa de los intereses comunes de las mismas, conforme a las normas estatutarias que se establezcan.

Por todo ello, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se inicie una actuación de oficio para que por parte de la Secretaria General para el Deporte de la Consejería de Turismo y Deporte y por la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas, se nos informe sobre los siguientes extremos:

  • Sobre la aparente dualidad de competencias en relación con las modalidades deportivas de montaña que en su caso tan sólo puede corresponder a una federación deportiva.

  • Criterios de diferenciación existentes entre las modalidades deportivas que gestionan una y otra federación.

  • Procedimientos o protocolos establecidos para atribuir debidamente la gestión de las modalidades deportivas a cada Federación especializada.

  • Incidencia de dicha cuestión en relación a las licencias deportivas de las distintas federaciones, así como sobre los derechos y deberes de los deportistas en relación a los seguros de accidentes asociados a dichas licencias.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/5749 dirigida a Ayuntamiento de Montilla (Córdoba), Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Córdoba

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Ambas administraciones están actuando para la conservación de la ermita de San José en Montilla (Córdoba)

09/10/2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente adquiere la dificultad de la alta concentración de este patrimonio histórico y monumental. Tal es el caso, sin lugar a dudas, de la provincia de Córdoba.

Por otra parte, es conocida la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural de las ciudades de esta provincia. Han sido muy numerosas las quejas iniciadas de oficio, o a partir de las iniciativas ciudadanas, que han sido tramitadas ante las autoridades locales y esa misma Delegación Territorial o sus servicios centrales de la Consejería de Cultura.

Estas quejas han abordado situaciones de deterioro de los inmuebles, régimen de protección, proyectos o intervenciones de conservación, medidas de ayudas o subvenciones, etc. lo que ha supuesto completar todo un elenco de cuestiones relacionadas con las competencias de la administración cultural.

En esta ocasión debemos centrar nuestra atención en el estado de conservación y puesta en valor de la ermita de San José en la localidad de Montilla.

Recientes informaciones hacen mención a la situación que ha sido descrita por entidad vecinales y organizaciones religiosas relacionadas con el inmueble citando “ riesgo de derrumbe de las columnas de apoyo del templo, grietas y otros aparentes problemas de conservación”.

Más allá de dichas informaciones, creemos oportuno conocer con mayor detalle el estado del inmueble que permita incluir la conservación y puesta en valor y régimen de visitas de este inmueble que ocupa, sin duda, un lugar preeminente entre la vasta riqueza patrimonial de la ciudad montillana.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Córdoba y el Ayuntamiento de Montilla, a fin de conocer:

  • régimen de protección que ostente en la actualidad la ermita de San José en Montilla.

  • estado de conservación del inmueble.

  • relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y/o ejecutado en los últimos años.

  • régimen de uso o aprovechamiento y programa de visitas públicas la inmueble.

11-06-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Con fecha 30 de octubre de 2018, la Delegación Territorial nos indicó:

La citada Ermita aunque es un bien inmueble de un indudable interés arquitectónico y etnológico no está sometida al régimen de protección de los inmuebles regulados en el Capítulo lII, de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, al no hallarse inscrita en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, ni como Bien de Interés Cultural, ni como Bien de Catalogación General. La única protección que ostenta es desde el ordenamiento urbanístico, de modo que la ficha de catálogo de elementos protegidos del PGOU de Montilla le otorga un Nivel I Protección Integral, según se comprueba en la ficha que se adjunta.

En relación al estado de conservación del inmueble, se reseña que al no estar tutelada conforme a lo citado anteriormente, esa Institución tendría que dirigirse para conocer sobre esta cuestión a su titular, que según los datos obtenidos de la sede electrónica del catastro, es el Obispado de la Diócesis de Córdoba. No obstante, de la ficha que se adjunta se desprende un estado de conservación Alto.

Respecto de las intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado o ejecutado en los últimos años en dicho inmueble, en los archivos de esta Delegación Territorial no consta aperturado expediente alguno de dicha naturaleza por no estar dicho inmueble sometido al régimen de protección de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

En relación al uso o aprovechamiento y programa de visitas públicas al inmueble, no le consta a esta Delegación Territorial por los argumentos esgrimidos anteriormente”.

Del mismo modo, el propio Ayuntamiento de Montilla hasta el 6 de Junio no remitió la información requerida con fechas 8 de octubre y 14 de noviembre de 2018 y 1 de febrero y 3 de mayo de 2019 :

1°.- El edificio de la Ermita de San José se ubica conformando la esquina de las Calles Altíllos y San José de Montilla (C/ San José, n° 49), con referencia catastral: 5216801UG5651N0001KQ.

2°.- Que el edificio no es de titularidad municipal, siendo su titular catastral es el Obispado de la Diócesis de Córdoba.

3°.- El Planeamiento General vigente de Montilla, recoge la Ermita de San José entre los edificios incluidos en el Catalogo de Bienes Inmuebles protegidos con NIVEL 1: PROTECCIÓN INTEGRAL. Se adjunta ficha del bien correspondiente del referido Catalogo.

4°.- Que este Ayuntamiento no tiene datos sobre el estado de conservación del inmueble, lo cual deberá consultarse al titular del mismo. No obstante, se aportan imágenes actuales del exterior de la ermita, de lo cual se desprende, en opinión de quien suscribe, que al menos en lo que respecta a paramentos, huecos y elementos exteriores no presente un especial deterioro.

5°.- No se tiene constancia del régimen de uso o aprovechamiento y programa de visitas, entendiendo que igualmente sobre este extremo deberá consultarse a su titular.

6°.- Como antecedente de carácter urbanístico que pudiera ser de interés sobre este asunto, indicar que con fecha 26 de julio de 2006, por parte de la Hermandad del Sagrado Descendimiento, se solicitó a este Ayuntamiento la tramitación de una innovación del Planeamiento General vigente en ese momento (Normas Subsidiarias de Planeamiento de Montilla, aprobadas definitivamente en fecha 11 de febrero de 1994), al objeto de modificar el nivel de protección con el que se catalogaba la Ermita de San José (Nivel Integral), y pasarlo a un Nivel Global. El objeto de dicha de Modificación de las Normas Subsidiarias solicitada, era el interés de la referida Hermandad de abrir una nueva puerta al edificio por la calle San José, con la finalidad de poder tener acceso a través de la misma con el paso procesional de Semana Santa.

Finalmente, tras ser acordada finalmente por el Pleno Municipal en fecha 17 de noviembre de 2006, lo aprobación provisional el documento de modificación de las NNSS, se solicita por el mismo interesado en fecha 1 de marzo de 2007, el desistimiento del expediente en tramitación, acordándose su aceptación por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento en fecha 14 de marzo de 2007.”

A la vista de sendas informaciones, hemos de entender que ambas administraciones, en el marco de sus respectivas iniciativas, vienen interviniendo sobre la citada Ermita de San José en los términos que se recogen en dichos escritos.

Y podemos destacar la coincidente valoración expresada de que el estado de conservación del inmueble no revestiría especiales elementos o circunstancias de preocupación. En todo caso, la titularidad del inmueble que corresponde al Obispado de Córdoba asume las responsabilidades derivadas de la conservación y cuidados de dicho elemento en el marco de la protección Nivel 1 que, a través del PGOU de Montilla, tiene otorgada ese inmueble.

Por ello, hemos de reiterar, tanto al Ayuntamiento como a la Delegación de Cultura, el agradeciendo por la información ofrecida y valorar, en su caso, el estudio de algunas medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas, en sus respectivos ámbitos competenciales, en la normativa urbanística, en los supuestos que fueran necesarias acorde con el carácter de protección general que presenta dicha ermita de San José.

Entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

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