La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 17/1860

La interesada nos exponía que se vio obligada a instalarse con su hija menor de 7 años de edad y su actual pareja a residir, sin título, en una vivienda al no disponer de medios económicos ni de ayudas públicas para el alquiler de una vivienda. Desconocían quien era el propietario de la vivienda pero ésta se encontraba vacía, desocupada y en estado de abandono.

Al parecer, hacía unos meses recibieron la visita de un representante de una entidad financiera, que les requirió diversa documentación al objeto de regularizar la situación. Señalaban que en la documentación aportada se constataba la precariedad económica de la unidad familiar, que estaba siendo asistida por los servicios sociales comunitarios, si bien mostraron en todo momento, según nos indicaban, su predisposición a asumir el pago de un alquiler acorde a su situación.

No obstante, en lugar de la propuesta de regularización les había sido comunicada la instrucción de procedimiento penal por usurpación de vivienda, que se tramitaba en el Juzgado de Instrucción nº. ... (Procedimiento ...), celebrándose la vista el 10 de mayo de 2017.

Debido a su precaria situación, una vez que se produjera el desalojo quedarían en la calle, ya que no disponían de recursos económicos para afrontar el alquiler de una vivienda en el mercado de renta libre.

Solicitamos informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, que respondió que tenía abierto expediente en el centro de servicios sociales correspondiente desde febrero de 2010. Referente a su problemática actual de vivienda, se habían iniciado las intervenciones con la unidad familiar en febrero de 2017. Se les derivó a la Oficina Municipal de la Vivienda, donde se les atendía desde el 7 de marzo de 2017. Y que se intervenía de manera coordinada con dicha Oficina con el objeto de mediar con la entidad propietaria de la vivienda y el Juzgado de Instrucción, la paralización del desahucio, no habiendo finalizado el proceso aún.

A la vista de esta información nos dirigimos a la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV), quien indicó que consultados sus archivos, no les constaba expediente a su nombre, ni que se hubiera personado en las Oficinas, por lo que desconocían totalmente su situación No obstante, habida cuenta de los hechos descritos, entendían que sería conveniente que fuera atendida en sus Oficinas, para lo cual debía solicitar cita previa a un teléfono que nos indicaban.

Respecto a los recursos que en materia habitacional podía ofrecérsele desde el Ayuntamiento de Sevilla para cuando se ejecutase el lanzamiento, la competencia en esta materia la tenía el Área de Bienestar Social y Empleo, al que debía dirigirse.

Al observar discrepancias con la información que nos había suministrado la promotora de la queja, la cual insistía en que en la mencionada Oficina se tenía conocimiento de su caso, en el que se estaba interviniendo, en concreto, con el número de expediente … , al objeto de poder continuar con nuestra investigación volvimos a dirigirnos a la citada Oficina solicitando que nos remitiera información adicional actualizada sobre la situación habitacional de esta familia, dado que en cualquier momento podría producirse el lanzamiento de la vivienda que ocupaban teniendo en cuenta la existencia en la unidad familiar de una persona discapacitada total y de una menor de edad.

En su respuesta nos participaron que, efectivamente, se había producido un error en la búsqueda de los archivos que obraban en la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV) ya que la interesada había acudido a dicha Oficina el 7 de marzo de 2017, fecha desde la que tenía abierto expediente. Desde ese momento se habían realizado numerosas actuaciones de intermediación con la propiedad del inmueble que ocupa sin título y asesoramiento legal relativo al procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción.

En este tiempo se habían producido hasta tres señalamientos de fecha de lanzamiento y se había suspendido en todos los casos. En la OMDV seguían en conversaciones con la propietaria de la vivienda en aras a la regularización de la situación habitacional de la familia, que actualmente seguía residiendo en la misma.

Puesto que desde la Oficina Municipal se había activado el protocolo para los casos de emergencia habitacional, y se estaban llevando a cabo todas las actuaciones necesarias en aras a garantizar su permanencia en la vivienda, podía deducirse que el asunto por el que la interesada había acudido a esta Institución se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4416

La persona interesada denunciaba vulneración de derechos ante su exclusión de la Bolsa de Empleo de Farmacéuticos, por motivo de falta de documentación o fuera de plazo, alegando que dicha afirmación de la Administración sanitaria era errónea, pues disponía de toda la Documentación y acuses de recibo sellados por la Junta de Andalucía justificativa de haber presentado todo lo solicitado en plazo.

Recibido el preceptivo informe de la Dirección General de Profesionales del SAS al respecto, nos informaba que se había resuelto favorablemente la pretensión solicitada por la interesada.

En efecto, con fecha 29 de junio de 2017 se publicó en la página web del SAS la Resolución de la Dirección General de Profesionales por la que se aprobaba, a propuesta de las Comisiones de Valoración, el listado definitivo de personas candidatas a la Bolsa de Empleo de cada una de las especialidades, Farmacia y Veterinaria, del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, donde se encontraba incluida la promotora del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2329 dirigida a Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva)

En esta Institución se tramita expediente de queja relativo a disconformidad en la forma en que por parte de un Ayuntamiento se ha seleccionado al personal para ocupar determinados puestos correspondientes al desarrollo de proyectos municipales acogidos a programas de creación de empleo.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En el contexto de la ejecución del programa “Emple@30+”, regulado por la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, la persona interesada se dirige a esta institución para exponernos que el Ayuntamiento tras ofertar diversos puestos de distintas categorías “ha seleccionado a candidatos que no cumplen el perfil”, a su juicio, por no poseer la formación y experiencia necesaria para el puesto. Además nos indica que habiendo estado inscrita en el programa para el puesto, siendo licenciada en (...), con Máster en (...) y diferentes cursos, y teniendo además experiencia como Técnico de (...), ni siquiera ha sido seleccionada para ser entrevistada. Continúa exponiendo que la persona seleccionada para ese puesto tiene diplomatura y que dicha situación también se da en la selección del puesto de (...), considerando que en ninguno de los dos casos las personas seleccionadas cumplen los requisitos del perfil técnico adecuado para el desempeño de dichos puestos.

La interesada, tras dirigirse a la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) de Huelva y al Ayuntamiento, sin obtener respuestas que le aclaren los hechos, plantea su queja ante esta Institución, remitiendo sucesivas comunicaciones en las que reitera sus planteamientos. Alega, además, que para cubrir la oferta de (...) tampoco se ha tenido en cuenta la antigüedad de solicitud del puesto en el SAE y que la persona seleccionada ya lo había sido con anterioridad para la cobertura de otros puestos ofertados, independientemente de los requisitos exigidos.

Una vez admitida a trámite la queja se procedió a solicitar los preceptivos informes, así como la documentación que consideraran oportuna, tanto al Ayuntamiento como a la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Huelva, con el objeto de esclarecer los hechos que la interesada nos había manifestado.

II. Con fecha 8 de junio de 2017 la Alcaldía del Ayuntamiento nos traslada el informe solicitado, del que interesa reseñar lo siguiente:

  • Que en base a lo dispuesto en el artículo 11.5) de la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, que establece los requisitos y criterios para la selección de las personas participantes en estos Programas, se presentó oferta genérica de empleo ante el SAE, y que, tanto para la ocupación de Técnico (...), como para la de Agente de (...), la contratación era para un grupo de cotización 2, solicitándose en ambos casos nivel formativo de Diplomatura/Grado, sin más especificación, de acuerdo a los requisitos que figuran en la memoria de solicitud de subvención de estos proyectos.

  • Que, una vez que el Servicio Andaluz de Empleo envió tres candidatos por puesto, se procedió a “seleccionar a los trabajadores de conformidad con la preselección de candidatos/as enviada por el SAE, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo” y otros documentos que adjunta al informe como la memoria descriptiva de los proyectos de cooperación social y comunitaria, resoluciones de la Alcaldía y de la Dirección Provincial del SAE de Huelva y las ofertas genéricas de empleo presentadas ante el SAE respecto a los puestos (…).

Con fecha 7 de septiembre de 2017 recibimos el informe de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Huelva, del que conviene destacar:

  • Que este organismo se limita a tramitar la oferta genérica de empleo que presenta el Ayuntamiento para cubrir un puesto de Técnico de (...) solicitando tres candidatos que cumplan con los siguientes requisitos: tener solicitada en su demanda de empleo la ocupación de Técnico de (,...) y tener un nivel mínimo formativo de Diplomatura universitaria, sin especificar ninguna titulación en concreto.

  • Que el SAE se limita a intermediar entre los demandantes de empleo y las entidades locales ofertantes en base a los requisitos que solicitan en su oferta, correspondiendo a éstas valorar la idoneidad de los candidatos seleccionados.

III. De los mencionados informes se da trasladado a la persona interesada para que presente las alegaciones que crea convenientes y nos expone que “(…) en ningún momento ni el Ayuntamiento (...) ni la Dirección Provincial del SAE pueden explicar mediante sus comunicados que las personas que seleccionaron no se adecuan a los puestos solicitados habiendo candidatos con un perfil que se ciñe totalmente a los requisitos para desempeñar ese puesto (…)”, reiterándose en sus planteamientos.

Después de analizar dichos informes, esta Institución consideró que no existía irregularidad en la actuación del SAE, cuya actuación se ha ajustado a las previsiones de la Ley 2/2015, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones con respecto a dicho organismo. Sin embargo, se consideró necesario continuar nuestra intervención con respecto al Ayuntamiento, solicitando un nuevo informe con objeto de conocer qué criterios se han utilizado para solicitar al SAE la preselección de unos candidatos para cubrir puestos tan específicos sin exigir titulación académica concreta, requiriéndose únicamente la posesión de Diplomatura o Grado, y la aplicación de dichos criterios.

Con fecha 10 de enero de 2018 recibimos el informe solicitado al Ayuntamiento, en el que nos expone:

  • Que, en función de las necesidades trasladadas por las Concejalías competentes, sólo para los puestos de Arquitectura e Informática se ha exigido titulación con especialización, exigiendo para el resto, genéricamente, la de Diplomatura/Grado al tratarse de grupos de cotización 2.

  • Que los requisitos exigidos no aparecen solo en la oferta genérica, sino también en la memoria y que dicha información fue difundida por diferentes medios con suficiente antelación para que los inscritos pudieran conocerla.

  • Que “el SAE no limita a la titulación de Diplomado/grado/licenciado en (…) la posibilidad de inscripción en la ocupación de Técnico en (...), siendo que cualquier inscrito/a en la ocupación con Diplomatura o grado(...), en combinación con la antigüedad en el SAE y en la ocupación podría haber resultado preseleccionado”.

Los mismos argumentos se aducen con respecto a la ocupación de Agente de (…).

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos necesario plantear al Ayuntamiento de Aljaraque las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los programas de inserción laboral como medida de fomento del empleo.

Como consecuencia de la crisis económica se ha producido una importante disminución de la población activa en la sociedad española, en general, y andaluza, en particular. Para afrontar este grave problema las Administraciones públicas han promovido y desarrollado en los últimos años diferentes programas con objeto de reducir la tasa de desempleo, sobre todo en aquellos sectores de la población que se encuentran con mayores dificultades a la hora de acceder al mercado de trabajo.

La fórmula que suelen contemplar estos programas de fomento del empleo es la de la contratación temporal, que contribuye a que un importante número de ciudadanos y ciudadanas en situación de desempleo puedan incorporarse al mercado laboral por un periodo suficiente que les permita adquirir las competencias y experiencia profesional necesarias para mejorar su empleabilidad, lo que redunda, por tanto, en las posibilidades futuras de conseguir un empleo.

En esta línea, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, para “impulsar la creación de empleo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, activando el mercado de trabajo mediante la mejora de la empleabilidad, el fomento de la inserción laboral y la creación y consolidación del trabajo autónomo”. A tal fin, se aprueban una serie de medidas entre las que interesa especialmente, en este caso concreto, los programas Emple@Joven y Emple@30+, que tienen por objeto “promover la creación de empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fomentando la inserción laboral de personas desempleadas por parte de los ayuntamientos, para la realización de proyectos de cooperación social y comunitaria, que les permita mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales”.

Estos programas van dirigidos a promover la inserción laboral de personas desempleadas residentes en municipios andaluces mediante la contratación laboral, en régimen temporal, por parte de los correspondientes ayuntamientos para el desarrollo de determinadas obras o servicios, en las condiciones previstas en la referida Ley 2/2015.

Segunda.- El acceso al empleo en el ámbito público y la correlación entre los criterios a valorar y las funciones a desarrollar.

La mencionada Ley 2/2015, de 29 de diciembre, establece que los ayuntamientos procederán a la contratación de las personas seleccionadas utilizando la modalidad de contrato por obra y servicio determinado.

En el caso que nos ocupa, el artículo 11 de dicha norma establece, en su apartado 5, que ”Los ayuntamientos deberán presentar oferta de empleo ante el Servicio Andaluz de Empleo (...) con las siguientes características:

a) La oferta deberá estar formulada de forma precisa y ajustada a los requerimientos del puesto de trabajo, pudiendo admitirse como criterios de selección los relativos a la titulación y a la formación, siempre que tengan relación directa con su desempeño, estén justificados en la Iniciativa y sean coherentes con la resolución de concesión (...)”

En estas normas queda claramente determinada la naturaleza de la vinculación laboral con la entidad local contratante, así como los requisitos y condiciones de selección de las personas desempleadas que pueden ser contratadas por los ayuntamientos. Sin perjuicio de ello, y dado que estas contrataciones se producen en el ámbito público, rigen también los principios generales consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución, así como en el art. 26.1.b) del Estatuo de Autonomía para Andalucía, que establecen que en el acceso al empleo público deben respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Igualmente, el art. 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, contempla la garantía de estos principios en los procedimientos de acceso al empleo público, estableciendo además otros que de igual modo han de observarse a la hora de seleccionar al personal funcionario y laboral, como son: la publicidad de las convocatorias y de sus bases, la transparencia, la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, la independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, la adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar y la agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

En este ámbito, en la regulación de los singulares procedimientos de selección de las personas destinatarias de estos contratos que se establecen en el art. 11 de la Ley 2/2015, también están implícitos dichos principios, tanto en su apartado 1, al establecer los requisitos y criterios de selección por parte del SAE, como en el apartado 5, donde se contempla la posibilidad de admitir, como criterios de selección, los relativos a titulación y formación relacionada directamente con los requerimientos del puesto de trabajo que se vaya a desempeñar.

En aplicación de estas normas, el Ayuntamiento dicta la resolución relativa al programa Emple@Joven y Emple@+30 aprobando los criterios de las ofertas de empleo a presentar en el SAE. En cuanto a los criterios generales de selección de los candidatos establece que, según el tipo de puesto, se tendrán en cuenta los siguientes:

a) Personal de oficio: se valorará preferentemente la titulación y la formación, siempre que tengan relación directa con el puesto a desempeñar.

b) Personal de oficina, tareas burocráticas administrativas o de atención al público: se valorará preferentemente la titulación y la formación, siempre que tenga relación directa con el puesto a desempeñar”.

Por lo tanto, y por lo que se refiere a los dos puestos cuestionados en la presente queja, si bien se establecen los criterios de selección de los candidatos observando lo dispuesto en el artículo 11.5.a) de la Ley 2/2015, a la hora de realizar las ofertas, tanto para el puesto de Técnico en (...) como el de Agente de (...), ya desde la memoria justificativa de los proyectos a desarrollar, y a diferencia de lo que se establece en la misma para otros puestos que tienen que desarrollar funciones especializadas, no se exige ninguna titulación académica relacionada directamente con el puesto a desempeñar, sino que únicamente se solicita candidato con nivel formativo de Diplomatura/Grado.

Llama más aún la atención esta situación cuando, pese a que en los requisitos formativos de los candidatos que se establecen en las ofertas no se exige una titulación académica concreta para estos puestos, en el caso de la oferta del puesto de Técnico en (...) se exija como requisito una especialidad formativa de formación ocupacional, en concreto, “Docencia para la formación. CAP o equivalente”, sin que se haga ninguna mención a otras circunstancias relacionadas con la especialidad de la materia objeto del proyecto a desarrollar. Bien es verdad que entre las tareas a desempeñar en ese puesto están “la formación, interpretación y educación ambiental en el medio socio-natural”, pero, por importantes que sean estos requisitos para el desarrollo del proyecto, no puede obviarse el conocimiento o formación en la materia (...) objeto del mismo, debe dársele también, cuando menos, la misma valoración al ser el medio más objetivo para acreditar los conocimientos necesarios en la materia objeto del mismo.

Y es que, en aras de respetar los principios constitucionales de mérito y capacidad en el acceso al empleo público en este tipo de contrataciones, la determinación de los criterios de selección en los procesos selectivos debe orientarse a la valoración de la experiencia y los méritos formativos que estén relacionados con las funciones públicas a desempeñar, lo que redundaría en que las personas aspirantes que finalmente vayan a ocupar las plazas ofertadas sean las más capacitadas para ello. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que “la finalidad inmediata del procedimiento selectivo es determinar los de mayor mérito y capacidad y la finalidad mediata es cubrir las plazas.” En esta linea, la actuación de la Administración y, en concreto, de las comisiones encargadas de valorar a los candidatos debe ajustarse a esta finalidad.

Es por ello que, en este contexto, consideramos que la actuación de la Administración durante el desarrollo de un proceso de selección deberá ser coherente con la finalidad de servicio objetivo al interés general que la misma debe tener presente en toda su actividad y que es manifestación del derecho a una buena administración reconocido en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Por lo tanto, en los procesos de selección de personal del sector público se deberá procurar que en las correspondientes ofertas exista una correspondencia entre los requisitos exigidos y las necesidades del puesto, pues, de lo contrario, la Administración acabaría actuando ineficazmente y no cumpliría con el mandato constitucional de servir con objetividad y eficacia al interés general.

Esta necesaria relación entre formación y requerimientos del puesto ha sido reforzada por la jurisprudencia que ha establecido que “Los principios de mérito y capacidad conllevan la necesidad de que exista una correspondencia o correlación entre, de una parte, las aptitudes, conocimientos y experiencias que sean valorados en el correspondiente proceso selectivo de acceso y, de otra, los cometidos de la plaza o puesto a cuyo acceso se aspira” (…) (STS del 28 de septiembre de 2012”.

Tercera.- La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos.

En el proceso de selección seguido por ese Ayuntamiento, otro aspecto que adolece de concreción es el de la motivación de la elección del candidato. En el procedimiento seguido, de acuerdo con los criterios de selección establecidos en el punto primero de la Resolución de esa Alcaldía 2.120/2016, se cita a las personas preseleccionadas para que aporten el CV y el informe de la vida laboral, entre otros documentos, sin que finalmente, una vez realizadas las entrevistas y valorados los correspondientes méritos, la comisión seleccionadora acredite que motivos o valoración le ha llevado a establecer la prelación de candidatos que propone.

En este sentido, desconocemos cuál es el criterio seguido por la comisión de selección para establecer el orden de las personas candidatas, limitándose a señalar en el punto tercero del acta única del proceso de selección para la contratación de personal que, “una vez finalizadas las entrevistas en relación a ocupación/área se procede, a valorar la documentación requerida en la oferta y valoración de entrevistas, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía”, sin que en los siguientes puntos del acta se haga ninguna referencia a los resultados de la obligada valoración de los criterios establecidos en la Resolución de la Alcaldía para cada una de las personas aspirantes al puesto.

Esta falta de motivación es cuestionable ya que no permite conocer la valoración que la comisión de selección ha realizado de la formación, experiencia y la documentación entregada por los seleccionados para los puestos ofertados y que, en el caso de los de Técnico (...) y de Agente de (...), provoca que puedan suscitarse dudas sobre la idoneidad de los perfiles elegidos para el desarrollo de dichas ocupaciones, al no ponerse de manifiesto los motivos que justifiquen la elección de los candidatos propuestos frente al resto de las personas preseleccionadas.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que en los procedimientos selectivos también debe proyectarse el principio de adecuación entre contenido y fin de las actuaciones administrativas, que deriva del artículo 34.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo tenor literal es el siguiente: “El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos”.

En este sentido, y de modo más concreto, hay que recordar, que el art. 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (PACAP), establece expresamente: “la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte”.

En estos procedimientos, los criterios para la selección de las posibles personas candidatas han de observarse en dos momentos: uno, cuando el SAE debe realizar la preselección inicial en base a las pautas indicadas por el Ayuntamiento que realiza la oferta y los requisitos establecidos en el art. 11 de la Ley 2/2015; y otro, cuando la entidad local contratante procede a la selección de las personas candidatas remitidas por el SAE, con arreglo a los criterios establecidos para ello por la Alcaldía o el Pleno de la Corporación. Es notorio que estos procedimientos selectivos la Administración municipal tienen un amplio margen de discrecionalidad para realizar dicha selección dentro de los criterios que se hayan establecido, pero en ningún caso la discrecionalidad que tiene la Administración puede justificar que no se cumpla con los mandatos contenidos en los artículos 9.3, 23 y 103.3 de la Constitución.

A este respecto, es de especial interés la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, que plasmó la nueva doctrina de este Tribunal respecto a las designaciones de empleados públicos cuando intervienen criterios de discrecionalidad, exigiendo que éstas también hubieran de motivarse.

El núcleo de esa nueva jurisprudencia se apoya en la idea principal de que “la libertad legalmente reconocida para estos nombramientos discrecionales no es absoluta sino que tiene unos límites. Límites que están representados por las exigencias que resultan inexcusables para demostrar que la potestad de nombramiento respetó estos mandatos constitucionales: que el acto de nombramiento no fue mero voluntarismo y cumplió debidamente con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE); que respetó, en relación a todos los aspirantes, el derecho fundamental de todos ellos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE ); y que el criterio material que finalmente decidió el nombramiento se ajustó a las pautas que encarnan los principios de mérito y capacidad (103.3 CE)”.

A partir de esa idea se declara también que las exigencias en que se traducen esos límites mínimos son de carácter sustantivo y formal:

La exigencia sustantiva consiste en la obligación, a la vista de la singularidad de la plaza, de identificar claramente la clase de méritos que han sido considerados prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.

Y la exigencia formal está referida, entre otras cosas, a la necesidad de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que le haga más acreedora para el nombramiento".

En el fundamento de Derecho 5º la propia sentencia establece las siguientes consecuencias para los nombramientos realizados por el procedimiento de libre designación:

a) En el procedimiento de libre designación rigen también los principios de mérito y capacidad, pero, a diferencia del concurso, en que están tasados o predeterminados los que ha decidir el nombramiento, la Administración tiene reconocida una amplia libertad para decidir, a la vista de las singulares circunstancias existentes en el puesto de cuya provisión se trate, cuáles son los hechos y condiciones que, desde la perspectiva de los intereses generales, resultan más idóneos o convenientes para el mejor desempeño del puesto.

b) La motivación de estos nombramientos, que es obligada en virtud de lo establecido en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, no podrá quedar limitada a lo que literalmente establece el artículo 56.2 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (que sólo la refiere al cumplimiento por el candidato elegido de los requisitos y las especificaciones exigidos en la convocatoria y la competencia para proceder al nombramiento)”.

Continúa la referida Sentencia considerando que lo establecido en dicho precepto reglamentario sobre la motivación deberá ser completado con esas exigencias que resultan inexcusables para justificar el debido cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 9.3, 23 y 103.3 CE, lo que significa que “la motivación deberá incluir también estos dos extremos: los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento; y cuáles son las cualidades o condiciones personales y profesionales que han sido consideradas en el funcionario nombrado para apreciar que aquellos criterios concurren en él en mayor medida que en el resto de los solicitantes”.

El propio Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de noviembre de 2014 y 30 de septiembre de 2016, ha ratificado que esta motivación se traduce en la exigencia material o sustantiva de identificar claramente la clase de méritos que han sido considerados prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento, y en la exigencia formal referida, entre otras cosas, a la necesidad de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que le haga más acreedora del puesto convocado.
En conclusión, de acuerdo con las normas que regulan el proceso de selección de los puestos a que se refiere la presente queja, y teniendo en cuenta los requisitos establecidos por esa Alcaldía para la selección de los puestos convocados por ese Ayuntamiento, no puede acreditarse que, ni en la propuesta de la comisión de selección, ni en la resolución de designación de las personas seleccionadas para dichos puestos conste motivación que justifique la elección de las personas candidatas y, consiguientemente, el cumplimiento del art. 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (PACAP), así como de los principios constitucionales que deben observarse en los procesos de acceso al empleo público.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: Art. 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículos artículos 9.3, 23 y 103.3 de la Constitución.

RECOMENDACIÓN 1: Para que, las convocatorias para acceder a puestos correspondientes al desarrollo de programas de empleo, los procesos selectivos se ajusten a lo dispuesto por los preceptos constitucionales de acceso al empleo público, formulándose ofertas orientadas a seleccionar en condiciones de igualdad de oportunidades a las personas candidatas preseleccionadas por el Servicio Andaluz de Empleo de mayor mérito y capacidad, siendo necesario para ello que exista correspondencia entre las funciones a desempeñar en los puestos ofertados y la formación y experiencia de las personas que finalmente sean seleccionadas.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, igualmente, en la interpretación de los baremos de méritos se observen estos mismos principios por parte de la comisión técnica constituida al efecto que, en todo caso, deberá motivar la justificación de la elección de las personas finalmente propuestas para el desempeño de los puestos ofertados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0571 dirigida a Ayuntamiento de El Valle (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de El Valle su deber de colaboración y la necesidad de resolver expresamente las solicitudes formuladas por la ciudadanía, le ha recomendado que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se concluyan los procedimientos de declaración de ruina y sancionador incoados ante la situación de un inmueble construido en engalaberno, con dos viviendas, una de ella en situación de ruina, y que, en su caso, se asuman las responsabilidades que, en el curso de su tramitación, puedan quedar concretadas.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante, y debemos remontarnos a 2015, nos exponía, textualmente, lo siguiente:

- En el año ..., ..[la interesada].. adquirió por compraventa la vivienda sita en … la localidad de Saleres, Granada, con referencia catastral ....

Su casa está construida de una forma peculiar, lo que se suele llamar engalaberno, es decir que parte de su vivienda está construida sobre una vivienda que no es de su propiedad, es decir sobre la finca sita en la calle ..., con referencia catastral ...

- Todos los contactos con los vendedores de la casa de ... fueron a través de internet, de hecho en un principio le ofrecieron comprar también la vivienda que ahora sufre la “ruina”, pues según le indicaba la vendedora (inmobiliaria) estaba en subasta, cosa que resultó no ser cierta. La casa tenía vicios ocultos. Cuando vino a ver la vivienda para cerrar la compra, la otra casa estaba cerrada y no se podía ver el deterioro de la misma.

Una vez ... se instaló en su nueva casa ya que comenzaba sus estudios en la Universidad de Granada, comenzó a entablar amistades con sus vecinos de Saleres, y fue así como fue enterándose de quien era el propietario de la vivienda bajo la suya, y de que su propietario había fallecido y los problemas familiares de sus herederos para registrar la titularidad.

Desde el año 2009, ... viene poniendo en conocimiento del Ayuntamiento de El Valle las circunstancias de deterioro inicial y situación de ruina actual, de la vivienda sita bajo la suya. Al no haberse resuelto nada a día de hoy, se han pasado los plazos para que pudiese reclamar a los vendedores.

El poner en conocimiento del Ayuntamiento tales hechos, era porque la administración conforme a la legislación vigente en Andalucía, en concreto la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, podía realizar las obras con cargo al propietario, si éste no las realiza. Hecho evidente dado que el propietario de la vivienda en deterioro, ya falleció, y contactando con sus ..[herederas].. sin que ninguna hayan puesto la citada propiedad a nombre de ellas, éstas se niegan a hacer frente a las reparaciones de la vivienda, alegando la no titularidad.

Eso sí, una de ellas, ... ha figurado en el catastro como propietaria, con DNI falso y pagando el IBI regularmente, hasta el año 2012, fechas en las que ... comenzó a solicitar la intervención del Ayuntamiento en el caso. Y ahora, niega la propiedad, y el abono de dichos recibos.

- Como podrán comprobar en la documentación aportada, compuesta por solicitudes de … y contestaciones del Ayuntamiento de El Valle, al revisarla de nuevo para el realizar en último escrito con la colaboración de ...[asociación]... detectamos errores en la identificación de los dos propietarios, pese a los escritos presentados, indicando el tipo de construcción engalaberno; errores en la aplicación de la ley sobre ... resolviendo obligarle a ella a que realice las obras de apuntalamiento en una vivienda que no es suya, lo que la deja en una situación de indefensión pues hasta que no se arregle la parte de abajo ella no puede recuperar su habitabilidad por el riesgo que supone vivir encima de una ruina, pero nadie lo repara y se le obliga a ella a hacerlo.

Estos errores o falta de interés por parte de los técnicos, han prolongado esta situación por más de 5 años, un tiempo insoportable en el que ... ha sido obligada a vivir fuera de su casa, con lo que esos supone, además del deterioro constante de su vivienda ocasionado por esta situación.

Todos estos daños personales, psíquicos y económicos que han causado todos los hechos anteriormente narrados, podrían haberse evitado si en su momento inicial el Ayuntamiento hubiera ejecutado las obras.”

2.- Tras una primera petición de informe, se nos comunicó que se había procedido a solicitar Informe Técnico y Jurídico al Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Diputación de Granada respecto de las actuaciones a seguir sobre la edificación situada en la calle … de Saleres. Se añadía que la solicitud de asistencia de la Diputación Provincial pretendía asegurar que las actuaciones que procedieran, se realizaran con las mayores garantías posibles tanto para el ciudadano, como para la Administración municipal.

De acuerdo con ello, interesamos que se nos mantuviera informados del contenido del informe recabado al Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Diputación de Granada y, en base al mismo, de las posteriores actuaciones municipales que, en todo caso, entendíamos que se debían llevar a cabo con la mayor celeridad posible ante los graves perjuicios que la prolongación en el tiempo de esta situación estaba originando a la reclamante.

3.- Pues bien, el Ayuntamiento nos dio cuenta de la declaración de caducidad del expediente de declaración de la situación legal de ruina ... y del inicio de otro nuevo por el deterioro generalizado del edificio, con evidente peligro para personas y cosas.

De acuerdo con ello, interesamos que, una vez aclarada la titularidad registral de los inmuebles objeto del expediente de declaración de la situación legal de ruina urbanística, se nos mantuviera informados de la resolución que se adoptara en el mismo, aclarando si sería posible mantener la seguridad y estabilidad del inmueble de la reclamante.

4.- Entonces, el Ayuntamiento nos comunicó los trámites efectuados en el expediente contradictorio de declaración de la situación legal de ruina ... aclarando que se había presentado una alegación por parte de la interesada y que se había solicitado asistencia técnica al Área de Urbanismo de la Diputación de Granada, para el estudio y respuesta de la alegación presentada. Por tanto, nuevamente interesamos que se nos mantuviera informados del resultado de la asistencia técnica solicitada al Área de Urbanismo de la Diputación de Granada y, en su caso, de la resolución que, finalmente, se dictara en el expediente contradictorio de ruina.

5.- Se nos indicó en la respuesta municipal que, con fecha de Septiembre de 2016, se habían recibido sendos informes jurídicos sobre Alegaciones y Recurso de Reposición presentados por la reclamante por lo que se tenía previsto dar respuesta a ambos. De acuerdo con ello, nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento interesando que se nos informara de las respuestas a emitir ante los citados escritos de alegaciones y recurso de reposición formulados. Por lo demás, también interesamos que se nos trasladara el posicionamiento municipal sobre las cuestiones planteadas por la interesada respecto a la titularidad del inmueble en cuestión y sobre la demolición del inmueble situado en la calle ...

6.- En este largo rosario de actuaciones, se nos dio cuenta de las resoluciones dictadas ante alegaciones presentadas por la reclamante en el expediente contradictorio de ruina y ante su recurso de reposición respecto a la declaración de caducidad y archivo del citado expediente ... En base a su contenido, se nos anunciaba que se había procedido a solicitar al Área de Urbanismo de la Diputación Provincial de Granada que se girara visita de inspección, con evacuación de informes técnicos y jurídicos respecto a la situación urbanística de los inmuebles sitos en la calle … de Saleres, añadiendo que se nos daría traslado de las medidas resultantes a adoptar.

De acuerdo con ello, quedamos a la espera de que se nos mantuviera informados del contenido de los informes a evacuar tras la visita de inspección prevista y de las medidas resultantes a adoptar. Asimismo, dado que las actuaciones se estaban siguiendo, respecto al primero de los inmuebles, con su titular catastral, deseábamos conocer si, dado que no constaba la titularidad registral de la misma (es más lo rechaza expresamente), se consideraba conveniente efectuar otras gestiones conducentes a determinar con seguridad la actual propiedad del inmueble, dada la repercusión que todo ello conlleva en todo este largo procedimiento, en el que la reclamante viene sufriendo las consecuencias de no poder adoptar medidas de seguridad para su engalaberno, toda vez que, para ello, debería acceder a una propiedad ajena, lo que no le resulta posible.

7.- Se nos indicaba que se había recibido informe sobre la situación física del inmueble propiedad de la reclamante, estando a la espera de la recepción de informe jurídico, a fin de continuar con el trámite que proceda, añadiendo que se había concertado una entrevista con la afectada para tratar sobre esta cuestión.

Posteriormente, con fecha mayo de 2017, se nos remitió nueva Resolución reiterando la caducidad del expediente de ruina y la orden de desalojo del inmueble. Es decir, que nos encontrábamos sin avance alguno, toda vez que tampoco había podido celebrarse la anunciada entrevista con la reclamante. También se indicaba que se había solicitado a la Diputación Provincial de Granada la instrucción de expediente sancionador a la afectada como no cumplidora del deber legal de conservación, realizando una instrucción para determinar si la actual situación de ruina trae su origen en causas de fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero.

De acuerdo con ello, con fecha de junio de 2017, interesamos que se nos mantuviera informados de las resoluciones que, finalmente, se adoptaran en los citados expedientes de declaración de ruina y sancionador, esperando que fueran analizadas con el debido detenimiento las reiteradas alegaciones de la afectada en el sentido de que, debido a la peculiar situación del inmueble, ella no es la causante de la citada ruina, sino la victima, puesto que, a la adquisición del mismo, no se le advirtió que ya había sido objeto de dos expedientes de ruina y por el hecho de que, difícilmente puede efectuar un apuntalamiento que, para su efectividad, debe realizarse en el inmueble inferior que no es de su propiedad al que atribuye los problemas de conservación del suyo.

Nos reiteramos en que este hecho debía ser objeto de la debida consideración por las consecuencias que conlleva, al margen de las responsabilidades que en vía civil se puedan exigir los propietarios de estos inmuebles, que en este caso resulta especialmente complicada ante las dudas sobre la persona propietaria del inmueble que sustenta el engalaberno.

8.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas de julio y septiembre de 2017, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con funcionario municipal el pasado enero de 2018, privándonos de conocer la situación actual del problema y las medidas que haya impulsado el Ayuntamiento para su solución.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable. En el presente caso, después de varios años, seguimos ignorando si se ha emitido una resolución definitiva en el expediente de declaración de ruina que, por dos veces, incurrió en caducidad, y no sabemos si se tramitó el expediente sancionador anunciado contra la reclamante que, en todo momento, ha defendido que ella es la victima de la pasividad de esa Administración Local al no advertirle antes de la compra de su inmueble que la vivienda inferior podía estar afectada de una posible situación de ruina.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se concluyan los procedimientos de declaración de ruina y sancionador incoados y, en su caso, se asuman las responsabilidades en el curso de su tramitación puedan quedar concretadas.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/2420 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Las administraciones vigilan la evaluación del impacto en la salud de los instrumentos de planeamiento.

07-05-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado la siguiente actuación de oficio con objeto de conocer si se está llevando a cabo la evaluación del impacto en salud del planeamiento urbanístico.

El modelo de ciudad es un factor decisivo para garantizar la calidad de vida y el bienestar de la ciudadanía, tal y como pusimos de manifiesto en nuestro Informe Especial al Parlamento de Andalucía sobre Seguridad, Accesibilidad y Calidad Ambiental en los Espacios Peatonales de las Ciudades Andaluzas. De hecho, cada vez con más frecuencia vemos publicados trabajos y estudios en los que se pone de manifiesto la incidencia que el medio ambiente y el urbanismo tienen en el derecho constitucional y estatutario a la protección de la salud.

Es conocido que junto al factor biológico y genético, de un lado, y al sistema sanitario en su conjunto, de otro, los determinantes de la salud son el medio ambiente y el estilo de vida. El primero, por la incidencia que los distintos tipos de contaminación poseen en la salud; el segundo, porque los hábitos saludables relacionados con el ejercicio, la alimentación, determinadas actividades, mejoran sensiblemente nuestra salud y expectativa de vida.

Tratándose de dos factores modificables, es evidente que unos poderes públicos y una sociedad dispuesta a utilizar los instrumentos urbanísticos y ambientales para luchar contra la contaminación y fomentar la incorporación de hábitos como los mencionados hará posible que la salud pública mejore sensiblemente.

De hecho, según la OMS, un 25 % de la carga mundial de morbilidad y el 23 % de todas las defunciones prematuras son consecuencia de factores ambientales. En lo que concierne a la región europea, los datos indican que un 20 % de la incidencia total de las enfermedades puede ser atribuida a factores ambientales, que afectan principalmente a los niños y a los grupos de población vulnerable.

Con ello, no pretendemos aportar unos datos o una información en torno a este problema que desconozca esa Consejería pues, como señala en su exposición de motivos la Ley 11/2013, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (en lo sucesivo LSPA), “La ley plantea un nuevo paradigma en el ámbito de protección de la salud, caracterizado, en primer lugar, por una apuesta clara por la utilización del análisis de riesgos como herramienta de gestión, por considerar la responsabilidad y el autocontrol como bases sobre las que sustentar el papel de la empresa, y por ampliar los tradicionales ámbitos de trabajo –salud ambiental y seguridad alimentaria– con otros con un claro impacto sobre los determinantes de salud y sobre los que existe un cierto vacío competencial. Un claro ejemplo de esto último sería la preservación de un entorno físico para el desarrollo de una vida saludable que afecte a los espacios públicos donde se desenvuelve la vida humana, o contemplar la protección ante otros riesgos y fuentes de peligro derivados del efecto de la globalización o del nuevo contexto social donde se mueven las regiones desarrolladas. Igualmente toma como referencia un nuevo paradigma de lo que es la promoción de la salud, situando a la ciudadanía informada y responsable en el centro de las decisiones sobre su salud y su forma de vivir, y otorga el protagonismo a las personas, superando la visión de la ciudadanía como sujetos pasivos receptores de mensajes sobre cómo vivir una vida más saludable”.

Justamente a estas consideraciones obedece el que se incluyera en el Capítulo V, del Título II, que no en vano lleva por rúbrica Las bases de la gobernanza en salud pública, la previsión de realizar, en determinados supuestos, una evaluación del impacto en salud, que permita valorar las influencias potenciales en ella de las políticas, programas y proyectos, en relación con los potenciales efectos en la salud de la población.

En el art. 2, aptdo. 6, la LSPA define las condiciones de vida como «Entorno cotidiano de las personas, donde éstas viven, actúan y trabajan. Estas condiciones de vida son producto de las circunstancias sociales y económicas y del entorno físico, todo lo cual puede ejercer impacto en la salud, estando en gran medida fuera del control inmediato del individuo». Y más adelante, en el núm. 12, el impacto en la salud se define como «Combinación de métodos, procedimientos y herramientas con los que puede ser evaluada una política, un programa, proyecto o actividad, en relación a sus potenciales efectos en la salud de la población y acerca de la distribución de esos efectos dentro de la población. La evaluación de impacto en salud integra la valoración y el informe de evaluación de impacto en la salud».

En cuanto al Informe de Evaluación en Salud, aparece definido en el núm. 15 del precepto que comentamos, como «Informe emitido por la Consejería competente en materia de salud, sobre la valoración del impacto en la salud realizada a un plan, programa, instrumento de planeamiento urbanístico, obra o actividad».

La elaboración de ese Informe y de esta declaración debe ir precedida de una Valoración del impacto en la salud que es, de acuerdo con el núm. 26 del tan citado art. 2 LSPA, un «Documento que debe presentar el órgano que formula un plan, programa o instrumento de planeamiento urbanístico, o el titular o promotor de una obra o actividad, sometidos a evaluación del impacto en la salud. En él deberán identificarse, describirse y valorarse los efectos previsibles, positivos y negativos, que el plan, programa, instrumento de planeamiento urbanístico, obra o actividad pueda producir sobre la salud de las personas».

Corresponde, de acuerdo con el art. 44 LSPA la competencia para esta evaluación de impacto a la Consejería de Salud siguiendo los requisitos y trámites establecidos en el art. 55 y ss. de esta Ley.

Esta Evaluación es preceptiva, entre otros supuestos, en los contemplados en el art. 56.1.b) de LSPA, los instrumentos de planeamiento urbanístico siguientes:

«1.º Instrumentos de planeamiento general así como sus innovaciones.

2.º Aquellos instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a áreas urbanas socialmente desfavorecidas o que tengan especial incidencia en la salud humana. Los criterios para su identificación serán establecidos reglamentariamente».

Por su parte, el Proyecto de Ley para la Promoción de una Vida Saludable y una Alimentación Equilibrada en Andalucía (en lo sucesivo LPVSAE) también contiene diversas previsiones relacionadas con la exigencia de que, por el planeamiento urbanístico, se tenga en consideración la incidencia que sus previsiones pueden tener en la promoción de una vida saludable para la ciudadanía, singularmente en su Título II, Capítulo II, Promoción de los entornos y espacios saludables.

Así, a propósito de estos entornos, el art. 18 LPVSAE, en su aptdo. 4, establece que la Consejería competente en materia de salud llevará a cabo la evaluación del impacto en la salud de los Planes urbanísticos para garantizar unos estándares mínimos de espacios de convivencia y entornos proclives para la actividad física y la lucha contra el sedentarismo.

Tal exigencia parece muy necesaria en coherencia con el objeto y fin del proyecto de Ley pues, con carácter general, el art. 18 ya hace referencia a la necesidad de generar entornos saludables para coadyuvar a «la lucha contra el sedentarismo y la obesidad, creando entornos favorables a estilos de vida saludables y previniendo las causas que generan la obesidad de la población. Asimismo, incorporarán el enfoque de los principios de vida activa, actividad física y movilidad como tema transversal en las políticas y los planes de desarrollo local y regional».

En los apartados siguientes se contemplan una serie de actuaciones, todas ellas destinadas a fomentar la actividad física, para luchar contra el sedentarismo en espacios y entornos de calidad, accesibles y seguros, bien equipados y no sólo en el espacio urbano sino también en el rural.

Aquí, en este precepto, aparece, una vez más, la conexión entre el modelo urbanístico y ambiental de las ciudades y otros núcleos de población, como factores determinantes de la calidad de vida y de la salud de toda la ciudadanía. Es decir, espacios y entornos saludables que benefician singularmente a los colectivos que se encuentran en situaciones como las que motivan la tramitación de la LPVSAE.

A juicio de esta Institución, nos encontramos ante una cuestión capital si queremos caminar en la configuración de las ciudades sostenibles y saludables, en línea con el Objetivo 11 del Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas. En tal sentido, el papel que los gobiernos locales deben asumir de acuerdo con la Nueva Agenda Urbana es crucial, pero necesitarán la colaboración técnica y financiera de la administración autonómica y estatal. Y, en todo caso, el Informe de Evaluación de Impacto en la Salud al que venimos haciendo referencia en distintas partes de este escrito.

Así las cosas, y siendo el Defensor del Pueblo Andaluz una institución que tiene como misión estatutaria la protección de los derechos constitucionales y estatutarios de la ciudadanía andaluza, estamos muy interesados en conocer si los ayuntamientos están cumpliendo su obligación de redactar el documento de Valoración del Impacto en la Salud con ocasión de la tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico de tanta entidad como los que se mencionan en la LSPA.

Esto por cuanto entre los mismos hay que incluir, en todo caso, los planes generales de ordenación urbana y sus revisiones previstas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. De hecho sería muy aconsejable que en la futura Ley de Urbanismo Sostenible de Andalucía se incluya una mención específica, a la hora de configurar el objeto de estas figuras de planeamiento, a la promoción de la salud pública como un objetivo irrenunciable.

Asimismo, esa valoración del impacto en salud es preceptivo que se haga, de acuerdo con la LSPA y la LPVSAE en los ya citados «instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a áreas urbanas socialmente desfavorecidas o que tengan especial incidencia en la salud humana».

Por otro lado, junto a la valoración de impacto que deben hacer los ayuntamientos, estamos muy interesados en conocer si esa Consejería está realizando los informes de evaluación de impacto en la salud que va a generar el planeamiento, una vez aprobado, en la ciudadanía. Esto, a tenor de la documentación que les deben remitir las corporaciones locales, como trámite previo y preceptivo, antes de continuar con la tramitación del procedimiento de aprobación de estos planes.

Nos preocupa que, en algún caso, no se emita el preceptivo informe por parte de esa Consejería por cuanto, en tal caso, sería de aplicación, entendemos, el art. 80, aptdo. 4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pudiéndose, por tanto, continuar la tramitación del planeamiento sin contar con ese informe de evaluación. Creemos que es imprescindible, si no se está haciendo, asumir un compromiso serio y riguroso de evaluar estos planes antes de su aprobación.

A la vista de tales hechos, nos hemos dirigido a las Consejerías de Salud y de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, así como a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, para conocer, teniendo en cuenta lo previsto en la tantas veces citada LSPA; en el Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de la Evaluación del Impacto en la Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía y las previsiones contenidas en el Proyecto de Ley LPVSAE, si los ayuntamientos, con motivo de la entrada en vigor de estas normas, están confeccionando y enviando el documento con la valoración del impacto en la salud que deben redactar con motivo de la tramitación de los planes que se mencionan en este escrito; en su caso, de las actuaciones que estuvieran impulsando la Consejería y la Federación citada ante esta omisión de un documento que preceptivamente deben elaborar los ayuntamientos y que tanta trascendencia posee para garantizar la protección de la salud de la ciudadanía. También queremos conocer si la Consejería está elaborando el informe de evaluación en salud, tal y como es preceptivo realizarlo a los efectos contemplados en la LSPA y su reglamento de desarrollo.

La motivación de esta queja no es otra que verificar si se está teniendo en cuenta la exigencia de elaborar un informe sobre el impacto en la salud de las mencionadas figuras de planeamiento, con carácter previo a su aprobación, como una garantía para la protección del derecho constitucional y estatutario a la protección de la salud de la ciudadanía.

27-12-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Recabamos informe de las Viceconsejerías de Salud y de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, así como de la FAMP, acerca de las siguientes cuestiones:

1. Si los Ayuntamientos, tras la entrada en vigor de estas normas, están confeccionando y enviando a esa Consejería el documento con la valoración del impacto en la salud que deben redactar con motivo de la tramitación de los planes que se mencionan en este escrito.

En caso contrario, interesamos nos informe de las actuaciones que esté realizando esa Consejería ante esta omisión de un documento que preceptivamente deben elaborar los ayuntamientos y que tanta trascendencia posee para garantizar la protección de la salud de la ciudadanía.

2. Si por parte de esa Consejería se está elaborando el informe de evaluación en salud, tal y como es preceptivo realizarlo a los efectos contemplados en la LSPA y su reglamento de desarrollo.

3. Asimismo, interesamos nos informe sobre cualesquiera otros extremos que estime de interés en relación con las cuestiones planteadas en esta queja cuya motivación no es otra que verificar si se está teniendo en cuenta la exigencia de elaborar un informe sobre el impacto en la salud de las mencionadas figuras de planeamiento, con carácter previo a su aprobación, como una garantía para la protección del derecho constitucional y estatutario a la protección de la salud de la ciudadanía.”

En primer lugar, recibimos la respuesta de la Viceconsejería de Salud que, tras algunas referencias legales previas, señalaba que deben distinguirse dos situaciones. A saber, los instrumentos de planeamiento general y sus innovaciones que afecten a la ordenación estructural, en los que la solicitud de informe de evaluación del impacto en la salud (EIS) corresponde a las Comisiones Provinciales de Ordenación Urbanística, y los instrumentos de planeamiento general y sus innovaciones que no afecten a la ordenación estructural e instrumentos de planeamiento de desarrollo, en los que la solicitud de informe EIS la realizan los Ayuntamientos.

En el primer caso, la Administración Sanitaria está siempre representada en las Comisiones Provinciales por lo que se vigila que el EIS haya sido confeccionado paralizando el procedimiento de aprobación del planeamiento en caso contrario ya que tiene carácter preceptivo y vinculante.

En el segundo caso, se informa que también se están confeccionando por los Ayuntamientos y remitiendo a la Consejería de Salud los documentos citados. En cualquier caso, se aclara que la Consejería competente en materia de urbanismo debe emitir un informe preceptivo y vinculante en el que, entre otras cuestiones, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos por lo que, en caso de ausencia de EIS, informa negativamente hasta que se subsana dicha deficiencia.

Se añade que se está realizando una labor divulgativa de la importancia de evaluar el impacto en la salud en los instrumentos de planeamiento que se ha traducido en diversas reuniones con personal técnico de urbanismo que, además, ha participado en Jornadas y Conferencias al respecto.

En cuanto a nuestra segunda pregunta se confirma que la Consejería de Salud está elaborando el informe de evaluación en salud que establece como preceptivo la Ley de Salud Pública de Andalucía y su reglamento de desarrollo y, como acreditación, se nos remitió el último informe cuatrimestral.

Por último, se señala, en cuanto a la última cuestión planteada, que se comparte nuestra preocupación sobre la conveniencia y necesidad que tienen las administraciones públicas de actuar con el objetivo de optimizar los factores modificables de salud a través, entre otros, de la generación de entornos saludables en nuestras poblaciones.

Tras la recepción del informe de la Viceconsejería de Salud antes reseñado, nos llegaron los de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de la FAMP que, en términos generales, vinieron a corroborar y confirmar los datos antes aportados por la Administración Sanitaria.

Así las cosas, entendemos que nos encontramos ante una situación positiva y que las Consejerías afectadas y los Ayuntamientos, en el marco de sus competencias respectivas, están elaborando con carácter general los documentos preceptivos y vigilando que la evaluación del impacto en la salud en los instrumentos de planeamiento sea una realidad en pro de la salud de nuestra ciudadanía, cuya protección constituye un derecho constitucional y estatutario.

Por ello, podemos dar por concluida nuestra intervención en este asunto y proceder al archivo de este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2475 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

Esta Institución decidió iniciar, de oficio, un expediente de queja al tener conocimiento de la campaña publicitaria que, con ocasión de la feria de abril de 2017, se venía realizando en las marquesinas de los autobuses urbanos y metrocentro de Sevilla.

A este respecto algunas personas nos hicieron llegar fotografías en las que se observaba dicha campaña publicitaria, en unos casos referida a cerveza o vino, y en otros casos referida a bebidas alcohólicas de alta graduación.

En alguno de los citados carteles publicitarios se utiliza un mensaje que equipara los momentos de ocio con el consumo de alcohol, tratándose de una bebida alcohólica destilada con una graduación cercana a los 38 grados.

Tal como se indica en la propia página web de la empresa municipal TUSSAM (http://www.tussam.es/index.php?id=438) existen 1.012 paradas distribuidas por toda la ciudad, siendo así que el 96% de la población de Sevilla dispone de al menos una parada a menos de 300 metros de su domicilio, estando el 65% de ellas dotadas de marquesinas habilitadas para insertar publicidad. Dichas marquesinas permiten una gran cantidad de tiempo de impacto en el público objetivo de la publicidad, estando ésta presente las 24 horas del día, iluminada y colocada en lugares estratégicos.

Sobre este particular hemos de traer a colación la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que en su artículo 5, apartado 5, prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.

Dicha limitación publicitaria se ha de poner en contexto con lo establecido en la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, en tanto que dicha Ley prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, independientemente de que tales espacios hayan sido previamente autorizados por el Ayuntamiento para el consumo de bebidas o de que no haya mediado tal autorización municipal.

De igual modo resulta de aplicación el apartado 6 del artículo 5 de la Ley General de Publicidad, antes citada, que previene que el incumplimiento de las normas especiales que regulen la publicidad de los productos, bienes, actividades y servicios a que se refieren los apartados anteriores, tendrá consideración de infracción a los efectos previstos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la Ley General de Sanidad.

En virtud de lo expuesto, y tras incoar el expediente de queja, decidimos solicitar de la administración la emisión de un informe al respecto, del cual destacamos sucintamente lo siguiente:

I. El Director Gerente de la empresa Transportes Urbanos de Sevilla Sociedad Anónima Municipal (TUSSAM) la propiedad de las marquesinas y la gestión de sus espacios publicitarios corresponden a la empresa Corporación Europea de Mobiliario Urbano Sociedad Anónima (CEMUSA), actualmente perteneciente a la empresa JCDecaux, en virtud de contrato firmado con TUSSAM con fecha 1 de diciembre de 2003.

De acuerdo con este contrato las diferentes campañas publicitarias que se insertan en las marquesinas no requieren la autorización previa por parte de TUSSAM.

II. A pesar de lo expuesto con anterioridad, TUSSAM dio traslado del contenido de la queja a la empresa adjudicataria de la propiedad y uso de dichos espacios publicitarios, respondiendo en lo que atañe al contenido del asunto que venimos analizando que en lo referente a publicidad de bebidas alcohólicas la empresa procura que las mismas no se muestren en los aledaños de aquellos lugares especialmente sensibles a este tipo de productos.

III. La empresa adjudicataria del contrato añade que la Ley General de Publicidad aún no ha tenido un desarrollo reglamentario, a excepción de lo relacionado con el medio televisivo, de modo que la práctica totalidad de la regulación existente sobre publicidad de bebidas alcohólicas en diversos medios, entre ellos la publicidad exterior, se encuentra en manos de las Comunidades Autónomas, que la han realizado con mayor o menor extensión y detalle, siendo más o menos restrictiva.

Sobre este particular, en Andalucía se prohíbe explícitamente la publicidad de bebidas alcohólicas en los lugares enumerados en el artículo 25 de la Ley 4/1997 y, en aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Publicidad, en los lugares donde está prohibida su venta y consumo especificados en el artículo 26 de la Ley 4/1997, siendo así que la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos de los municipios andaluces se circunscribe a la celebración de actividades de ocio y a los menores de 18 años.

Como tal, en la legislación andalukza no habría una limitación directa y expresa de la publicidad exterior en la vía y espacios públicos de bebidas alcohólicas, a diferencia de otras Comunidades Autónomas como Canarias, Cantabria, Cataluña, Extremadura, La Rioja, Madrid, País Vasco o Valencia, Comunidades que sí la contemplan.

CONSIDERACIONES

Hemos de remarcar que, efectivamente, la Comunidad Autónoma de Andalucía no dispone de una regulación específica de la publicidad de bebidas alcohólicas, sin que por tanto exista un precepto normativo que contenga una prohibición expresa y clara de incluir mensajes publicitarios en la vía pública incitando al consumo de bebidas alcohólicas de alta graduación, fuere cual fuere el soporte que se utilizara.

Sobre esta cuestión nada podríamos añadir. Estimamos que para que se establezcan limitaciones a derechos o libertades constitucionales -derecho a la libertad de empresa, a la libre iniciativa económica, y a la libertad de creación artística y técnica- lo mínimo exigible a la correspondiente normativa sería que ésta fuese clara en cuanto a la prohibición, no dejando lugar a interpretaciones o lugares oscuros, máxime si de su incumplimiento se pudieran derivar responsabilidades, especialmente en materia sancionadora.

De este modo, si de la interpretación conjunta del artículo 5, apartado 5, de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad -que prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo-; en relación con lo establecido en la Ley andaluza 7/2006, de 24 de octubre, -que prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía-, se podría interpretar una posible prohibición generalizada de dicha actividad publicitaria en cualquier espacio abierto de Andalucía, lo cierto es que a esta conclusión no le faltarían reparos por cuanto la supuesta prohibición adolecería de mucha inconcreción y estaría sujeta a múltiples interpretaciones, siendo una de ellas la que realiza la empresa adjudicataria del contrato con ese Ayuntamiento, en el sentido de que en Andalucía, con su legislación actual, no podría predicarse dicha prohibición.

Aún así, y partiendo del hecho de que la publicidad en espacios públicos de bebidas alcohólicas de alta graduación no estuviese expresamente prohibida en Andalucía, no podemos compartir que una Administración Pública asista con pasividad a que en espacios o instalaciones de acceso público asociadas al servicio público de transporte urbano se realice dicha actividad publicitaria.

Y no lo compartimos en tanto que no consideramos encuadrable en valores y principios de buena administración que en unos lugares de tanta concurrencia de personas como son las paradas de autobús, el propio Ayuntamiento, concernido siquiera fuera de forma indirecta por los mandatos constitucionales de fomento de la educación sanitaria y adecuada utilización del ocio por parte de la ciudadanía (artículo 43.3 de la Constitución) así como de protección de la seguridad y la salud de los consumidores y usuarios (artículo 51 de la Constitución) e implicado en políticas de fomento de ocio responsable por la juventud, desincentivando el consumo de bebidas alcohólicas, no haga nada por evitar la difusión de tales mensajes publicitarios, más al contrario, teniendo responsabilidad directa en la prestación del servicio de transporte e instalaciones vinculadas se beneficia económicamente de ello al percibir la contraprestación incluida en el contrato con la empresa adjudicataria, consintiendo la actividad publicitaria, si no ilícita, sí al menos inconveniente o lesiva para una educación en valores de las personas menores de edad.

Podría considerarse que se trata de una cuestión banal, un mero gesto con escasa incidencia en el comportamiento de menores y jóvenes, pero pensamos que gesto a gesto se contribuye a la concienciación social de lo pernicioso que resulta el consumo de bebidas alcohólicas, especialmente de alta graduación, resultando por tanto significativo que se evite la aparición sin cortapisas de mensajes publicitarios que hacen asumir el consumo de bebidas alcohólicas como una rutina más del comportamiento de las personas, socializando su consumo.

En este contexto, desde esta Defensoría hemos recomendado al Parlamento de Andalucía que estudie la viabilidad de modificar la actual normativa en materia de prevención y asistencia en materia de drogas, a fin de acomodarla a las estrategias y principios proclamados por las Instituciones europeas, así como en consonancia con las legislaciones de otras Comunidades Autónomas que restringen la publicidad y el acceso de los menores al alcohol. Esta modificación legislativa deberá recoger expresamente las obligaciones y limitaciones en materia de publicidad y otras formas de promoción comercial de bebidas alcohólicas en espacios públicos, que pueden llegar a perjudicar a los menores de edad, y que pueden ser lesiva para una educación en valores de las personas menores de edad.

Debemos contribuir a evitar que la aparición sin cortapisas de mensajes publicitarios sea asumido por los adolescentes y jóvenes como una rutina más del comportamiento de las personas, socializando su consumo.

Por otro lado, hemos de recordar que ese Ayuntamiento se encuentra especialmente comprometido en la tarea de evitar que la juventud equipare los momentos de ocio y diversión con el consumo de bebidas alcohólicas, tal como se desprende del informe elaborado en octubre de 2017 por el Departamento de Sociología de la Universidad de Sevilla en colaboración con la Delegación de Igualdad, Juventud y Relaciones con la Comunidad Universitaria del Ayuntamiento de Sevilla, sobre las pautas de ocio y tiempo libre entre los jóvenes, a partir de cuyo diagnóstico y conclusiones tiene previsto iniciarse la redacción del primer Plan Integral de la Juventud de Sevilla, todo ello unido a las actuaciones encaminadas a promocionar ocio saludable para este segmento de la población en los diferentes distritos de la ciudad.

Es por ello que nos parece contradictorio que al mismo tiempo que se desincentiva y limita el consumo de alcohol entre la juventud, por otro lado se esté contribuyendo al consumo de bebidas alcohólicas de alta graduación, las más perjudiciales, mediante la aparición de mensajes publicitarios en las marquesinas de las paradas de los autobuses urbanos.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1"Que en tanto no se apruebe una normativa de ámbito nacional o autonómico que detalle el alcance de la prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas, especialmente las de alta graduación, en lugares de acceso público, se dicten las instrucciones precisas para evitar dicha publicidad a TUSSAM, con la finalidad de que dicha empresa municipal las incluya a su vez en el clausulado del contrato que se suscriba en el futuro con la empresa que se encargue de gestionar los espacios publicitarios vinculados a los transportes urbanos de Sevilla.

RECOMENDACIÓN 2 Que en tanto no exista una prohibición normativa o incluida en las cláusulas del contrato, en ejercicio de las potestades de supervisión y control del servicio contratado se dicten instrucciones para que la empresa evite en la medida de lo posible dicha publicidad de bebidas alcohólicas de alta graduación por lo dañina que representa para el conjunto de la sociedad y en especial para las personas menores de edad.”

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver actuación de oficio

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/4957

La interesada exponía que iba a ser objeto del lanzamiento de su vivienda, señalado para el 28 de septiembre de 2017, si bien quedó suspendido, estando pendiente de nuevo señalamiento.

Nos informaba que la vivienda que ocupaba era de un particular y que el único ingreso con los que contaba su unidad familiar era una ayuda en cuantía de 213 euros.

Se encontraba inscrita en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida de Emvisesa y había solicitado la intervención de los servicios sociales, quienes le habían manifestado que lo único que podían hacer era ofrecerle un albergue cuando se produjese el lanzamiento.

Solicitado informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, se nos indicó que el Centro de Servicios sociales correspondiente citó a la interesada de nuevo. ya que no acudía al mismo desde junio de 2017. Efectivamente, seguía en el mismo domicilio y sus hijos eran ya mayores de edad. Comunicó que tenía asesoramiento jurídico, conocedor de que en el Juzgado se paralizó el lanzamiento. Tras manifestar que ya había obtenido el divorcio, se le informó de que acudiera al Registro Municipal de Emvisesa para solicitar actualización y cambio de titularidad de demanda de vivienda.

Se le informó de solicitud de la Renta Mínima de Inserción. Se solicitó documentación para volver a tramitar ayuda económica por deudas de suministro de luz, con lo que se actualizó dicho servicio y se estaba gestionando nueva ayuda económica en concepto de deudas de alquiler, con la intención de evitar un posible lanzamiento judicial.

Puesto que de la información recibida se desprendía que el asunto por el que acudió a la Institución se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

13 h: Presentación curso escolar. Teatro de la Ribera en Alcalá Guadaira (Sevilla)

El Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, inaugura el curso escolar 2018-2019 de la comunidad educativa en Alcalá de Guadaira, en un acto que tendrá lugar este viernes, en el Teatro de la Ribera con la presencia de los grupos de bachillerato de los 5 institutos de la zona, profesores, inspectores, directores de los centros y autoridades municipales. El acto ha sido organizado en esta ocasión por el IES Cristóbal de Monroy, dentro de los actos conmemorativos de su 50 aniversario.

3.500 colegios andaluces están convocados al XI Premio del Menor de Andalucía

 

  • El Premio está dirigido a todos los centros educativos de Primaria, Secundaria y Educación Especial de Andalucía

  • 3.500 colegios andaluces podrán participar en esta convocatoria para la defensa de los derechos de los menores

  • El plazo para participar es del 1 de octubre al 20 de noviembre, Día Universal del Niño

 

El Defensor del Menor de Andalucía ha puesto en marcha, en este mes de octubre, una nueva edición del Premio del Menor “Así veo mis derechos”. En concreto, la Institución andaluza celebra la undécima edición de este concurso que tiene un doble objetivo: promover el conocimiento sobre los derechos entre el público infantil y adolescente y hacer valer sus derechos, escuchando sus relatos y experiencias.

 

Un total de 3.512 centros educativos de Primaria, Secundaria y Educación Especial de Andalucía están invitados a participar en este premio que pretende promover que los niños y niñas conozcan sus derechos y fomentar la participación y la colaboración entre iguales para su defensa y protección. Así, están invitados a participar: 310 centros en Almería; 514, en Cádiz; 369 en Córdoba; 428, en Granada; 230, en Huelva; 320, en Jaén; 601, en Málaga; y 740, en Sevilla.

 

El Premio del Menor de Andalucía es una invitación directa a los centros educativos andaluces para que los niños y niñas reflexionen sobre los derechos que les afectan y preocupan en estos momentos. Entre ellos, derecho a que no se les discrimine por razón de sexo, religión o cultura; derecho a la alimentación, la educación, la vivienda y la atención médica; derecho a poder participar y tomar decisiones en sus asuntos; derecho a ser solidarios entre sí, con sus iguales, etc. Su objetivo es promover que los niños y niñas andaluces conozcan sus derechos y fomentar la participación y la colaboración entre iguales para su defensa y protección.

 

La cita cuenta con la colaboración del profesorado y la Dirección de los centros y consta de dos modalidades: dibujo, para Primaria y Educación Especial; y un vídeo, para Secundaria y Educación Especial. Cuenta también con la colaboración de organizaciones como Save the Children y Unicef y el apoyo del Consejo de Menores del propio Defensor del Menor en Andalucía.

 

El Defensor del Menor de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz convoca este certamen dentro de los actos conmemorativos con motivo del Día Internacional de la Infancia.

La XI edición del Premio del Menor está abierta del 1 de octubre al 20 de noviembre

 

Más información de la XI edición del Premio del Menor en:

http://www.asiveomisderechos.es

    Queja número 18/0090

    La interesada exponía que desde octubre de 2015 el piso 3º dcha. de una finca de la que era administradora, se encontraba ocupado por personas que no ostentaban título legítimo para ello, causando graves problemas de convivencia a los vecinos. Asimismo, dicha vivienda mantenía una deuda con la comunidad de propietarios por el impago de las cuotas que le correspondían.

    El Instituto Nacional de la Vivienda fue condenado judicialmente mediante Sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, a abonar la deuda que mantenía la vivienda con la comunidad de propietarios como propietario de la misma. Sin embargo, la ejecución de dicho Auto no se había podido llevar a cabo.

    La comunidad de propietarios había dado traslado de esta situación a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), al haber adquirido la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones en Andalucía correspondientes al extinguido Instituto Nacional de la Vivienda, el cual figuraba como propietario de la referida vivienda en el Registro de la Propiedad.

    Por parte de la citada Agencia se indicó a la comunidad de propietarios, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016, que “se han satisfecho las cantidades necesarias para acceder a la titularidad registral del inmueble en fecha anterior a que se transfiriera a AVRA la promoción, obrando incluso en el expediente un oficio remitido el 26 de mayo de 2003 a la adjudicataria, por el que se le insta a ponerse en contacto con la notaría designada al efecto para otorgar la escritura de compraventa, sin que ésta llegara a formalizarse”. Por ello, entendía que “el titular del contrato ha accedido a la titularidad del inmueble y que por tanto carecemos de legitimación para emprender acciones contra los ocupantes sin título, debiendo corresponder estas al titular del contrato o sus herederos”.

    Según refería la promotora de la queja, los supuestos propietarios fallecieron y no se realizó partición de la herencia, por lo que ninguna persona había asumido la propiedad del inmueble. Por ello, solicitaba la intervención de esta Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de que por parte de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía se regularizase la situación de la vivienda y se asumieran las obligaciones que suponía la propiedad de la misma, a fin de finalizar con los múltiples perjuicios que venían sufriendo los vecinos desde su ocupación.

    Por nuestra parte solicitamos informe a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), enviándonos la Viceconsejería de Fomento y Vivienda un informe elaborado por la Secretaría General de Vivienda en base al emitido por la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Sevilla en el que se indicaba que la citada Delegación había tenido conocimiento a través de la presente queja de la deuda reclamada por la comunidad de propietarios ante el Juzgado correspondiente, procediendo de inmediato a dictar resolución en pago de las cantidades objeto de condena.

    Al encontrarse en vías de solución el objeto de la queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    • Defensor del Pueblo Andaluz
    • Otras defensorías