La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/2620

La Administración informa que ya se ha dictado resolución y se ha remitido el título de familia numerosa a la persona interesada.

La persona interesada expone que tras su divorcio, la Administración no haya contestado su solicitud de reconocimiento/renovación del título de familia numerosa del que hasta entonces venía disfrutando. Dicha solicitud la presentó en octubre de 2017, excediendo en exceso el plazo de tres meses previsto en la normativa para la emisión de la correspondiente resolución, lo cual le causa perjuicios al no poder beneficiarse de determinadas ayudas económicas y ventajas fiscales en tanto no disponga del título de familia numerosa en vigor.

Tras solicitarle informe a la Administración esta nos contesta que ya se ha dictado resolución y se ha remitido el título de familia numerosa a la persona interesada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6045 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Distrito de Atención Primaria. Costa del Sol

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Distrito de Atención Primaria Costa del Sol, por la que recomienda que los Dispositivos de Cuidados Críticos y Urgencias del Distrito (DCCU) se doten, tanto en sus puntos fijos como en sus equipos móviles, de los materiales necesarios (agujas) para la administración de tratamientos a través de reservorios subcutáneos.

Asimismo, recomienda que cuando los profesionales del DCCU se vean obligados a atender de urgencia a pacientes que porten dichos dispositivos, los utilicen para la administración de los tratamientos oportunos, llevando a cabo la maniobra en el domicilio del paciente, o en el centro de salud.

Así como que los DCCU de ese distrito asuman su papel garantista de la continuidad asistencial en el PAI de Cuidados Paliativos, llevando a cabo fuera del horario de funcionamiento ordinario de los recursos convencionales y avanzados de cuidados paliativos, las actuaciones que corresponderían a estos últimos.

ANTECEDENTES

La interesada compareció en esta Institución para explicarnos las circunstancias en las que se desarrolló la atención sanitaria urgente que demandó para su hija (...) el día 29.8.2016, mediante llamada telefónica efectuada al 061 hacias las 7:00 h de la mañana.

La paciente, afectada de un proceso oncológico en fase avanzada, pues tras ser sometida a diversos tratamientos no se había podido detener la progresión de la enfermedad, presentaba dificultad respiratoria y por este motivo la interesada insistió en la necesidad de que acudieran a auxiliarla portando oxígeno.

Y es que tras ser diagnosticada de cáncer de mama en el año 2013, nos decía que el estado de su hija había empeorado en los últimos meses, debido a que el cáncer se había hecho muy agresivo y resistente a todos los tratamientos, extendiéndose por la piel y alcanzando la zona ganglionar del cuello, provoncándole mucha rigidez y contracturas en la zona cervical, así como fuertes dolores de cabeza y mareos.

La interesada refiere que la ambulancia tardó unos veinte minutos, y una vez que llegó advirtió dificultades para el suministro de oxígeno, pues afirma que de una forma precaria el médico tuvo que sostener con las manos el tubo que unía la bombona con la mascarilla.

Por otro lado señala que los profesionales que la atendieron tampoco disponían de una aguja para inyectarle el tratamiento que consideraron oportuno a través del reservorio subcutáneo implantado a la paciente, pues sus venas estaban muy deterioradas y no permitían la punción.

Al parecer tras unos 40 minutos, viendo que su estado no mejoraba, decidieron que era necesario trasladarla al hospital, por lo que la llevaron al centro de salud con servicio de urgencias más cercano, el de Las Lagunas en Mijas Costa (Málaga), según le indicaron a la reclamante con el objeto de cambiar a la paciente a una ambulancia mejor equipada para llevar a cabo el desplazamiento.

Pero aquella refiere que dicho cambio no se produjo, que su hija permaneció en la misma ambulancia en el aparcamiento del centro de salud durante otros cuarenta minutos, donde una facultativo entró a verla, y aunque intentó pincharle en los brazos al final le pusieron una inyección en el glúteo, siguiendo a continuación el camino hasta Málaga con la paciente ubicada en una silla, en lugar de una camilla, de manera que cuando llegó al centro a las 9:00 ya había perdido la consciencia, siendo ingresada inmediatamente en la UCI donde falleció a las 11:10 h.

La interesada por tanto denuncia lo que considera una alarmante carencia de medios y equipamientos sanitarios precisos para atender las necesidades de urgencias, que si bien no tuvieron causa directa en el fallecimiento de su hija, cree que aceleraron su empeoramiento y, desde luego restaron calidad asistencial durante sus últimas horas de vida, ausencia de calidad que no sólo vino a sufrir ella misma como persona afectada, sino también los familiares que la acompañaban.

Desde esta Institución, una vez admitida la queja a trámite, solicitamos informe a la Dirección Provincial de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Málaga, la cual se limitó a indicarnos que la demanda telefónica de asistencia se recibió en el centro coordinador a las 7:11 h, pasándose el aviso al DCCU del centro de salud Las Lagunas a las 7:13 h, constándole la llegada al domicilio a las 7:32 h, y registrándose que se estaba haciendo el traslado al hospital a las 8:22 h.

Para explicar los términos en los que se desarrolló la asistencia por el equipo activado desde EPES se requirió al Distrito Sanitario Costa del Sol para que nos remitiera a su vez informe, el cual intenta dar respuesta detallada a las cuestiones planteadas.

Así en primer lugar se nos dice que a las 7:13 h del día 29.8.2016 en el DCCU del centro de salud de Las Lagunas recibieron aviso desde el centro coordinador de urgencias y emergencias para la atención de una demanda de asistencia que se había clasificado con nivel de prioridad 2.

A continuación señalan que el equipo asistencial llegó al domicilio a las 7:32 h y por lo que hace al desarrollo de la asistencia en la atención domiciliaria, la profesional de enfermería que intervino relata que al llegar le colocaron un aerosol en la misma habitación, y le indicaron a la paciente la necesidad de administrarle medicación intravenosa, negándose aquella a la canalización de una vía periférica por tener muy mala capilaridad aduciendo al mismo tiempo ser portadora de un reservorio, ante lo cual la profesional manifestó que no disponían de material para la utilización del mismo.

Tras insistir entonces en la administración intramuscular, se dice que la paciente prefirió esperar a llegar al hospital, una vez que el facultativo dictaminó su traslado al mismo, para que allí pudiera utilizarse el reservorio, y aunque se indicó aquel para el hospital Costa del Sol, se accedió a llevarla al Hospital Virgen de la Victoria, tras alegarse por aquella y sus familiares que era el lugar donde contaban con su historia, de hecho incluso pretendieron llevarla por sus propios medios alegando que contaban con un informe para entrar más rápidamente por oncología.

En última instancia, y tras recomendar el traslado en ambulancia debido a su estado, se la bajó hasta la misma en la silla de evacuación y se le colocó una mascarilla de oxígeno con reservorio al 100%, siendo trasladada hasta el centro de salud ya que en principio se iba a llevar al hospital en una ambulancia RTU, pero a la vista de su empeoramiento progresivo se decidió hacerlo en una unidad medicalizada.

El informe de alta de urgencias de la UCCU de Las Lagunas refiere que se recibe aviso para trasladar a la paciente al hospital, una vez que había sido atendida en el domicilio por otro equipo. Manifiesta que aquella presentaba muy mal estado general, con disnea y sudoración, y refleja imposibilidad en un primer momento de coger vía periférica por estado de los vasos, reflejando que no se dispone en ambulancia de agujas de punción port a cath, consiguiéndose canalizar dicha vía por la que se administró actocortina 100, después de haberlo hecho con urbason IM. También se reseña un aviso a UVI móvil señalando a continuación que no estaba disponible en ese momento.

CONSIDERACIONES

La interesada protesta por las deficiencias que observó en la atención de su hija desde el DCCU de Las Lagunas, y concreta las mismas en aspectos muy diversos, a saber, el mal funcionamiento del material de oxigenoterapia, la indisponibilidad de agujas para llevar a cabo una punción en el reservorio subcutáneo que tenía implantado la paciente, la falta de camilla que obligó a que fuera en posición de sentada durante todo el trayecto al hospital, y la dilatada e innecesaria espera para que otra ambulacia mejor equipada la recogiera en el centro de salud.

Los aspectos que motivan el descontento de la familia de la fallecida son diversos, al igual que difiere en muchos puntos el relato de los hechos.

En primer lugar, por lo que hace a los problemas para conectar la bombona de oxígeno, la interesada insiste en sus alegaciones en rememorar la escena del médico sujetando las piezas (bombona y tubo suministrador) porque no encajaban bien, mientras que por su parte ese Distrito relaciona con detalle el material que a estos efectos se exige en los pliegos de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de transporte sanitario en relación con las ambulancias clase C, adjuntando el informe de control de revisiones que deba llevar a cabo la empresa de ambulancias, correspondiente a agosto de 2016.

De la misma forma se indica que ni en el informe solicitado a la profesional de enfermería que atendió a la paciente en el domicilio, ni en el del alta de urgencia del profesional que trasladó a la paciente al hospital, se refleja ninguna incidencia relativa a la administración de la oxigenoterapia.

Asiste la razón a la interesada cuando señala que el hecho de que no se refleje en el informe no implica que dicho incidente no existiera y que la relación de materiales que exige el pliego en este tipo de ambulancias no resulta indicativa del contenido que en aquel momento disponía la unidad asignada.

En todo caso, la falta de explicación administrativa en torno a las circunstancias concretas por lo que hace a este punto nos impide pronunciarnos al respecto.

En otro orden de cosas la interesada alude a la carencia de medios para poder aplicar el tratamiento que su hija necesitaba por medio del reservorio subcutáneo que tenía implantado.

Sobre este asunto ese Distrito nos explica qué es un reservorio y cuáles son sus principales ventajas e inconvenientes, para mencionar a continuación que la punción del mismo debe realizarse bajo unas condiciones estériles, y por este motivo, con el fin de evitar que se introduzcan al organismo gérmenes que provengan del exterior, no se recomienda su uso en las unidades móviles de urgencias y emergencias, ante la posibilidad de tener que realizar otro tipo de maniobras en la atención al paciente crítico que pudieran provocar la contaminación del campo estéril.

Se dice que esta es la razón de la indisponibilidad de las agujas necesarias para la punción, y que en estas situaciones cuando no se puede utilizar el acceso venoso se utiliza la vía intraósea.

La interesada en sus alegaciones afirma carecer de conocimientos técnicos sobre este aspecto, pero asegura que se indicó a los profesionales intervinientes que su hija tenía las venas muy deterioradas por los tratamientos quimioterapéuticos y que sus oncológos siempre les habían advertido para que en caso de urgencia les recordaran a los médicos la necesidad de utilizar el reservorio.

Ciertamente la bibliografía que recoge el informe establece como recomendación general la de acceder al sistema siempre bajo estrictas condiciones de asepsia, y no dudamos de la inconveniencia que se apunta para pinchar el reservorio en el interior de la ambulancia, por la posible concurrencia simultánea de otro tipo de actuaciones, pero igualmente pensamos que nada impedía hacerlo en el domicilio de la paciente, y tampoco en las dependencias del centro de salud Las Lagunas, a donde aquella fue llevada en primera instancia.

Es más, en los informes que se aportan del personal que intervino en la asistencia en ambas ubicaciones no se dice nada de la inconveniencia de aplicar el tratamiento por medio del reservorio, sino que exclusivamente se menciona que no se disponía de material para su utilización.

Por otra parte, en cuanto a las quejas sobre la ambulancia también hay elementos contradictorios en el relato de las partes. La interesada aduce que el traslado al centro de salud obedecía a la conveniencia de utilizar un vehículo más adecuado en su desplazamiento al hospital, y a este respecto cita aquel como ambulancia de traslados.

El informe de ese Distrito aclara que la ambulancia que acudió al domicilio de la interesada es de tipo asistencial (clase C) con el mayor nivel de dotación, y el que se adjunta de la enfermera que participó en dicha asistencia señala que el traslado de la paciente al centro de salud mencionado se produjo porque en principio se la iba a llevar al hospital en ambulancia RTU pero que debido al empeoramiento progresivo de la paciente se decidió hacerlo en ambulancia medicalizada.

A la vista de lo expuesto es posible que se comentara inicialmente este propósito a la interesada, y que erróneamente ella identificara la ambulancia de traslados (RTU) con un dispositivo de mayor dotación, de manera que cuando se decidió hacerlo en ambulancia asistida no llegó a resolverse el malentendido.

Ahora bien, si en el domicilio se decidió efectuar el desplazamiento en esta modalidad de ambulancia no entendemos entonces por qué no se llevó a la paciente directamente al hospital, y se efectuó el traslado al centro de salud, y menos aún por qué se prolongó la estancia en este último.

Por lo que hace a las actuaciones que se desarrollaron en la UCCU del centro de salud Las Lagunas, la interesada asegura que su hija no llegó a acceder a las dependencias de aquel, sino que fue una facultativa la que la atendió dentro de la propia ambulancia. Además refiere que aunque intentaron pincharle una vena definitivamente le inyectaron por vía intramuscular, mientras que el informe de alta de urgencias explica que en un primer momento resultó imposible cogerle una vía periférica por el estado de los vasos, pero que después se canalizó y se administró actocortina.

Por lo que hace a los tiempos de respuesta asistencial y la disponibilidad de medios, la verdad es que no puede considerarse inadecuado el que presidió la atención en el domicilio, pues la llamada al centro coordinador se hizo a las 7:11 h, y la llegada al mismo se produjo hacía las 7.32. El desplazamiento al hospital se inició sobre las 8:22-8:30 h, por lo que la atención en el domicilio y el centro de salud se desarrolló durante una hora aproximadamente.

Es verdad que al parecer la paciente se entretuvo recogiendo útiles para su aseo personal antes de montarse en la ambulancia, pero insistimos en la aparente falta de causa del traslado al centro de salud, salvo que la decisión de desechar la alternativa de hacer el desplazamiento en ambulancia convencional no se adoptara hasta que la paciente llegó al centro de salud, cobrando en su caso relevancia la reseña del siguiente tenor que lleva a cabo el médico de la UCCU en su informe: “se avisa UVI móvil, no disponible en ese momento”.

En resumidas cuentas hay aspectos denunciados por la interesada que no pueden merecer nuestro amparo, pues por ejemplo en lo que respecta a la ambulancia, y a salvo del defecto que pudiera existir en la información que se le proporcionó, la paciente fue desplazada en todo momento en un vehículo del máximo nivel de dotación.

En otros puntos, como el relativo a los problemas para administrar oxigenoterapia no tenemos elementos de juicio suficientes para pronunciarnos, mientras que hay asuntos como lo relativo a la falta de utilización del reservorio subcutáneo que nos parecen injustificados.

Por nuestra parte resulta relevante resaltar que los hechos acaecen en la atención sanitaria a una paciente terminal, y que con independencia de su mayor o menor corrección, hay que valorarlos desde la perspectiva del derecho de la paciente a una muerte digna.

Desconocemos si la misma venía recibiendo atención de cuidados paliativos, puesto que a este respecto solamente advertimos una observación en informe de consulta de 19.5.2016, donde se “aconseja control sintomático por Cudeca”, pero no sabemos si aquella llegó a ingresar en el proceso asistencial y venía siendo atendida en domicilio.

En todo caso la Administración sanitaria andaluza promueve un modelo de atención compartida entre los servicios convencionales (atención primaria y hospitales) y los servicios avanzados en materia de cuidados paliativos, motivándose la intervención de estos últimos en función de la complejidad del paciente, atendiendo a los criterios recogidos en un documento elaborado con esta finalidad (IDC-PAL).

Ahora bien, tanto si la hija de la interesada venía siendo asistida por un tipo de dispositivo u otro, lo cierto es que en los períodos de tiempo que exceden del horario ordinario de funcionamiento de la atención primaria o los equipos de soporte de cuidados paliativos, los dispositivos de atención urgente son los que garantizan la continuidad asistencial y deben poder ofrecer una atención similar a la que aquellos proporcionan.

Pensamos por ello que un dispositivo de urgencias extrahospitalaria debe poseer los medios necesarios, tanto en los equipos móviles, como en las UCCU, para poder pinchar un reservorio subcutáneo, y que los profesionales que los integran deben estar capacitados para ello, pues aún aceptando que esta maniobra no resulte recomendable dentro de las ambulancias, siempre es posible llevarla a cabo en el domicilio del paciente, tal y como la practican los equipos avanzados de cuidados paliativos, o en las dependencias de urgencias del centro de salud.

Es más, no sabemos qué causa concreta determinó el traslado de la paciente al hospital, pero los dispositivos de atención extrahospitalaria urgente, cuando se ven obligados a intervenir en relación con pacientes que padecen enfermedades avanzadas con criterios de terminalidad, en el marco del modelo de atención compartida de cuidados paliativos, deben poder garantizar el fallecimiento en el domicilio, siempre que el paciente así lo desee, y a salvo de circunstancias de su estado de salud que lo impidan.

Lo anteriormente expuesto nos permite elevar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que los DCCU del Distrito se doten, tanto en sus puntos fijos como en sus equipos móviles, de los materiales necesarios (agujas) para la administración de tratamientos a través de reservorios subcutáneos.

RECOMENDACIÓN 2: Que cuando los profesionales del DCCU se vean obligados a atender de urgencia a pacientes que porten dichos dispositivos, los utilicen para la administración de los tratamientos oportunos, llevando a cabo la maniobra en el domicilio del paciente, o en el centro de salud.

RECOMENDACIÓN 3: Que los DCCU de ese distrito asuman su papel garantista de la continuidad asistencial en el PAI de Cuidados Paliativos, llevando a cabo fuera del horario de funcionamiento ordinario de los recursos convencionales y avanzados de cuidados paliativos, las actuaciones que corresponderían a estos últimos.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/4588

El Ayuntamiento de Almería nos informa que, después de tramitar los oportunos expedientes, el solar estaba ya totalmente cerrado con un muro de obra, lo que impide su utilización como aparcamiento de vehículos.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio con objeto de conocer la situación en la que se encontraba un solar en Almería que, según las noticias que llegaron a esta Institución, los vecinos consideraban que estaba en situación de abandono, con la peligrosidad e insalubridad que podía acarrear y consiguiente utilización como aparcamiento irregular.

En la respuesta del Ayuntamiento de Almería, éste nos daba cuenta de los trámites habidos en el procedimiento de ejecución forzosa, en el que se habían impuesto hasta 7 multas coercitivas, añadiendo que el pasado mes de febrero, la Policía Local emitió informe en el que se manifestaba que el solar en cuestión en aquellos momentos estaba ya totalmente cerrado con un muro de obra, lo que impedía su utilización como aparcamiento.

Así las cosas, habiendo quedado solucionado el problema de abandono y ausencia de cerramiento del solar que motivó la incoación de esta actuación de oficio, dimos por concluidas nuestras actuaciones y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2648 dirigida a Ayuntamiento de Huévar del Aljarafe (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Huévar del Aljarafe su deber de colaboración y que la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites, le ha recomendado que, con objeto de atender a la reclamación de la afectada, se adopte sin más demoras la medida anunciada por el Ayuntamiento de restricción del estacionamiento en un determinado tramo de una calle del municipio, solución con la que la interesada había expresado su conformidad y satisfacción.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía que, tras una reforma del acerado de la ... del municipio sevillano de Huévar del Aljarafe, que ha quedado a ras de la calzada, venía sufriendo importantes desperfectos en el inmueble de su propiedad, que tiene fachada a la vía de comunicación.

Con motivo de ello, había remitido diversos escritos al Ayuntamiento y realizado diversas gestiones ante responsables municipales, incluida una petición de cita con la Alcaldía, para intentar que se acordara alguna solución al problema que le afecta. Sin embargo, señalaba que sus escritos no habían obtenido respuesta, no había sido recibida por la Alcaldía y tampoco se había adoptado medida alguna para evitar los reiterados daños que sufre en su inmueble. En resumen, indicaba que sus gestiones de buena voluntad para acordar alguna solución habían sido desoídas por ese Ayuntamiento.

2.- En la respuesta remitida, ese Ayuntamiento nos aclaraba que, para intentar paliar el problema que le afecta a la interesada, se tenía previsto restringir el estacionamiento en el tramo de ...

A la vista de la solución propuesta, le rogamos a la afectada que nos indicara si estaba conforme con dicha solución o, en caso contrario, nos expusiera las razones de su discrepancia y la solución que, a su juicio, sí resolvería la cuestión.

3.- En sus alegaciones, la afectada indicaba que aún no se había instalado la señalización anunciada. Por ello, con fecha de mayo de 2017, interesamos al Ayuntamiento que nos informara de la fecha en que se tenía previsto concretar la efectiva instalación de la señalización de la restricción del estacionamiento anunciada para evitar los problemas que afectan a la interesada.

4.- Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas junio y septiembre de 2017, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, ni siquiera a pesar de la llamada telefónica que, a tales efectos, personal de esta Institución mantuvo con personal del Ayuntamiento el pasado febrero de 2018. Ello ha determinado que, pasado todo este tiempo y después de múltiples gestiones, sigamos ignorando el plazo aproximado en que el Ayuntamiento concretará las medidas que, para evitar los daños que sufre el inmueble de la afectada, nos había adelantado.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que, a estas alturas, sigamos ignorando el plazo aproximado en que se llevarán a cabo las medidas que, para evitar los daños y perjuicios al inmueble de la afectada, se nos habían adelantado en su anterior comunicación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN para que, con objeto de atender a la reclamación de la afectada, se adopte sin más demoras la medida anunciada por ese Ayuntamiento de restricción del estacionamiento en Avenida de Jerez, en el tramo comprendido entre el Salón de Actos Municipal hasta la confluencia de Avenida de Jerez y C/ Rogelio Barrera, solución con la que la interesada había expresado su conformidad y satisfacción.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2966 dirigida a Ayuntamiento de Guillena (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Guillena que dé instrucciones a los servicios técnicos municipales para que se pronuncien sobre las obras previstas para solucionar el problema de acumulación de aguas pluviales; en caso positivo, pide que se concreten los plazos aproximados en que podrían ejecutarse las actuaciones necesarias a tal efecto.

ANTECEDENTES

La interesada venía solicitando medidas, como instalación de badén reductor o semáforo, para limitar la velocidad de los vehículos en la calle María de Padilla del municipio sevillano de Guillena.

1.- La reclamante nos exponía que, desde noviembre de 2015, viene presentando solicitudes en el citado Ayuntamiento para que se instale un paso de peatones en la calle citada, cercana a su domicilio, así como un sistema que limite la velocidad de los vehículos pues pasan a velocidades exageradas y es una zona residencial con salida a la vía principal del pueblo. También demandaba el arreglo del sistema de escorrentía de la calle que hace que se acumule el agua en las puertas de algunas viviendas, junto con toda la tierra y suciedad. Señalaba, por último, que sus gestiones ante el Ayuntamiento, aunque se le indicaba que se instalaría el badén que demandaba, no habían obtenido resultado positivo.

2.- Tras nuestra primera petición de informe, se nos informó por el Ayuntamiento que ya se habían colocado los reductores de velocidad de goma homologados que solicitaba la reclamante y, en cuanto a los problemas de escorrentías en la puerta de su vivienda, se exponía que se había remitido petición al Área de Urbanismo para que fuera comprobada tal solicitud.

De acuerdo con ello, quedamos a la espera de conocer si, dentro de las posibilidades materiales del Ayuntamiento, se podía dar también solución al problema de escorrentías que afecta a la interesada.

3.- Al respecto, se nos manifestó que se estaba estudiando la posibilidad de incorporar un nuevo imbornal por la zona de recogida de aguas pluviales, añadiendo que al ser una obra de un coste económico importante, se tendría en cuenta en futuros planes de inversiones para solventar la problemática existente.

4.- Tras recibir alegaciones de la afectada acerca de lo indicado por ese Ayuntamiento, le manifestamos que, para poder entender que nos encontrábamos ante un problema en vías de solución, sería preciso que se nos indicara si la obra anunciada iba a ser incluida en algún plan de inversión a desarrollar durante el año 2017. En cuanto a la inseguridad vial que, según la interesada, se produce en el tramo que va desde el número 22 de la calle María de Padilla, hasta la Avenida Paseo de la Alameda, ésta señalaba que no se habían tomado medidas efectivas para limitar la velocidad de los vehículos en dicho tramo, ni se había instalado el paso de peatones que estima necesario, por lo que pedimos también conocer si era posible atender la petición de medidas en el tramo citado para mejorar su seguridad vial o, de no ser así, que se nos señalaran las causas por las que ello no se estimara procedente.

5.- Finalmente, ese Ayuntamiento nos expuso las razones por las que no se consideraba procedente la colocación de un nuevo reductor de velocidad, como solicitaba la interesada, por lo que manifestamos a la Alcaldía-Presidencia que, para poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, se nos indicara si la obra para resolver el problema de las escorrentías de las aguas pluviales que afecta a la calle donde se encuentra el inmueble de la afectada y otras de la zona sería incluida en algún plan de inversión a desarrollar durante el año 2017 o, de no ser así, que se nos informara de las causas por las que ello no se estime procedente.

6.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en marzo y abril de 2017, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en octubre de 2017. Ello ha determinado que ignoremos, a pesar de todas nuestras gestiones, el plazo aproximado en que se tiene previsto por parte de ese Ayuntamiento la ejecución de las obras para evitar los problemas que, en la zona donde reside la afectada, ocasionan las escorrentías de aguas pluviales.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos qué medidas concretas tiene previstas, ni el plazo aproximado para su ejecución, a fin de solucionar los problemas de escorrentías de aguas pluviales que, por acumulación, se originan en zona cercana a su domicilio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que se pronuncien sobre las obras previstas para solucionar, como se nos había anunciado, el problema de acumulación de aguas pluviales que motiva la continuación de este expediente de queja. En caso positivo, también se recomienda que se concreten los plazos aproximados en que podrán ejecutarse las actuaciones necesarias a tal efecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/0872

La interesada manifestaba que desde enero de 2018 tenía concedida la ayuda al alquiler durante 3 años. Tenía un desahucio señalado para el 6 de abril, porque no podía hacer frente a su actual alquiler.

Era imposible encontrar un piso en Málaga, primero que aceptase ese tipo de ayudas, ni agencias ni particulares. Segundo, esta ayuda era de 450 euros y en su localidad no había ningún piso ni con 2 habitaciones que se acercase a ese precio.

Eran una pareja con 2 niños menores y una persona mayor con dependencia total en una cama sin moverse y sólo disponían de 600 euros para todo el mes. Estaban esperando desde finales de noviembre que fueran a valorar a esa persona mayor para la ley de dependencia, pero tampoco llegaban esas ayudas. Sin poder moverse nada más que uno de los 2 adultos porque el otro siempre tenía que estar en la casa, se disminuían las opciones de encontrar un trabajo.

Llevaban más de 5 años esperando a ver si les concedían una vivienda en régimen de alquiler social, pero nunca llegaba. Y no podían encontrar un alquiler con la ayuda que les concedían, por lo que no servía para nada.

Interesado informe al Instituto Municipal de la Vivienda de Málaga, se nos indicó que, según constaba en Informe Social, de 28 de diciembre de 2017, tanto la interesada como los restantes miembros de su unidad familiar, se hallaban en situación de exclusión social y con necesidad urgente de vivienda, lo que dicho informe valoraba como idóneo para el acceso a una vivienda protegida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.b) del Reglamento de Viviendas Protegidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio.

De conformidad con Cédula de Requerimiento, Citación y Notificación aportada por la reclamante al Instituto Municipal estaba prevista para el día 6 de abril de 2018, a las 09:30 horas, la fecha de su lanzamiento, previsión que operaba tanto si no desalojaba voluntariamente la vivienda, como para el caso de que no se opusiese a la demanda, o que, oponiéndose, se celebrase juicio y recayese sentencia condenatoria que no se recurriese.

La interesada tenía solicitada, al Instituto Municipal de la Vivienda de Málaga, una ayuda económica al alquiler para su unidad familiar, de las reguladas en el “Plan de Ayudas al acceso a una vivienda de alquiler a familias en situación o riesgo de exclusión social” (Plan de Ayudas, a 3 años). Para la concesión de dicha ayuda era necesario, entre otros extremos, que la interesada hallase una vivienda que le fuese arrendada, que dicha vivienda reuniera los requisitos necesarios para que se pudiera implementar la citada ayuda (PAA), y que aportase el contrato de arrendamiento de Instituto Municipal de la Vivienda de Málaga vivienda ante el Instituto Municipal de la Vivienda (agencia que gestionaba dicho Plan).

Por haberlo solicitado así, a la reclamante se le venía prestando, por parte de la educadora social adscrita al IMV, apoyo y asistencia para la expresada búsqueda activa de vivienda, en el mercado inmobiliario de la vivienda, educadora social que, no sólo le había informado, entre otros extremos, sobre los diferentes medios de búsqueda de vivienda (Internet, agencias inmobiliarias, prensa, red de contactos -vecinos/as, amistades, etc.-), sino que también realizaba seguimiento del progreso de la mencionada señora en su referida búsqueda de una vivienda en el mercado inmobiliario.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, nos indicaron que, si llegara la fecha de lanzamiento y la interesada así se lo hubiese pedido al IMV, se comunicaría dicha situación de lanzamiento al Servicio de Emergencia Social del Ayuntamiento de Málaga a fin de que el mismo le prestase la oportuna asistencia, y todo ello independientemente de que desde el IMV se le continuase prestando, si fuese necesario, apoyo y asistencia en su búsqueda de una vivienda en alquiler.

Puesto que de la información anterior se deducía que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2717

La Administración informa que se ha paralizado el procedimiento de evaluación psicopedagógica del alumno para evitar hacer efectivos tanto el informe psicopedagógico como el dictamen nuevos. Así mismo, al inicio del próximo curso escolar, el orientador del Equipo de Orientación Educativa, Especializado en Trastornos Generalizado del Desarrollo, realizará un seguimiento del alumno durante el primer trimestre. Además se reunirá el equipo docente del alumno con la orientadora y el especialista y, en función de la evolución del alumno, se tomará la decisión de revisar o no el informe psicopedagógico que el alumno traía desde su centro de procedencia.

Las personas interesadas en este expediente expresan su disconformidad con la atención educativa que está recibiendo su hijo, alumno con necesidades educativas especiales, trasladado desde otro centro y actualmente escolarizado en un CEIP de la provincia de Cádiz, a la vez que expresan su malestar con la atención recibida por determinados profesionales del Equipo de Orientación Educativa.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1195 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Virgen del Rocío por la que recomienda la revisión del caso del hijo de la interesada para que, si se ratifica la indicación quirúrgica, se programe la intervención a la mayor brevedad, procediendo a citarla enseguida para informarle con detalle del procedimiento en cuestión y los riesgos y beneficios que se le asocian, a fin de que pueda tomar una decisión al respecto.

También recomienda que de mantener dudas sobre la actitud terapéutica, o fundamentalmente, de la manera en llevar a cabo la cirugía, se derive al paciente a otro centro más experimentado en su práctica.

ANTECEDENTES

La interesada señala que su hijo, (...), está diagnosticado de un defecto Craneal y desde el 31.1.2014 se encuentra a la espera de una intervención quirúrgica (craneoplastia), sin que a la fecha de su comparecencia en esta Institución, transcurridos dos años desde entonces, hubiera tenido más noticias al repecto.

Es más, refiere que con fecha 27.2.2014 se le practicaron las pruebas de anestesia, tras lo cual intentó en diversas ocasiones ponerse en contacto con ese centro, y específicamente con el cirujano llamado a practicar la operación (Dr. ...).

En una primera comparecencia que tuvo lugar en el departamento de lista de espera el 14.3.2015, le fue indicado que el niño había salido de la lista, sin que le ofrecieran para ello ninguna explicación. En dos fugaces encuentros personales que consiguió mantener, no sin mucho esfuerzo, con el citado facultativo, éste le manifestó en una ocasión que la llamaría para informarla, y en una segunda, que lo llamarían a consulta en unos diez días, no cumpliéndose la previsión en ninguno de los dos casos.

Pasado el verano de 2015 y cuando consiguió ver de nuevo al citado facultativo, este se reiteró en que llamaría al niño a consulta y que la prótesis que debía ponerle la tenía desde hacía tiempo en su despacho.

Tras admitir la queja a trámite y requerir a ese hospital el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra ley reguladora, recibimos un documento de parte de ese centro por el cual se viene a decir que el padecimiento del hijo de la interesada se ha manejado de forma conservadora, y que el paciente había sido revisado el 9.5.2016 por la unidad de neurocirugía, acordándose con la interesada la repetición de los estudios para una mejor definición del caso, planteándose a la vista de los resultados cirugía de reconstrucción craneal.

En noviembre de 2016 la promotora de la queja se dirigió nuevamente a la Institución para refutar diversos aspectos del informe administrativo expuesto. Concretamente decía que la consulta de revisión nunca existió como tal, sino que a su hijo le citaron a través de una llamada telefónica (debían recoger la citación en atención al usuario) primero para un TAC de cráneo sin contraste, que se llevó a cabo el 13.5.2016, y posteriormente una RNM, que tuvo lugar en el centro radiológico Resolana el 25.6.2016.

Aquella manfiesta que nadie les explicó por qué repetían pruebas que ya le habían practicado al menor, y afirma que solicitaron insistentemente una cita con el cirujano, la cual nunca se concretó. Desde entonces y hasta la fecha de su nueva comparecencia en esta Institución habían pasado cinco meses.

Por nuestra parte, y a la vista de la contradicción que apreciábamos entre el contenido del informe administrativo (manejo conservador con ulterior decisión quirúrgica) y las manifestaciones de la interesada (inscripción en el registro de demanda quirúrgica en enero de 2014, de la que aporta copia), decidimos solicitar de ese hospital la emisión de un informe complementario que resultara aclaratorio de este aspecto, el cual se nos hizo llegar en mayo del año pasado.

En este último se apunta que el hijo de la interesada fue intervenido en los primeros meses de vida de una malformación craneal secundaria a trigonocefalia asociada a angiomas cutáneos, quedando resuelta la malformación craneal con compresión cerebral, pero viéndose dificultada la cicatrización de la herida quirúrgica tras la extirpación de los angiomas, quedando un cierre craneal incompleto con protusión de tejido cerebral a través de un quiste leptomeníngeo, dejando finalmente una cráneo-lacunia extensa.

A continuación reitera la opción por la actitud conservadora en los primeros años de vida, y la buena tolerancia clínica del paciente, que ha permanecido estable, destacando ahora los aspectos estéticos como los que más preocupan a la interesada.

Entonces refiere ese hospital la ampliación del estudio de imagen mediante TAC y RNM, que evidencian importantes defectos craneales y meníngeos, los cuales aconsejan tratar el caso con extremo cuidado, previendo la necesidad de una extensa y compleja reconstrucción craneal que habría de planificarse en las semanas siguientes, acompañándose de un TAC de alta definición, de manera que en el período de unas 4-6 semanas se dispondría del mejor recurso posible para el paciente.

El proceso incluía el diseño de una prótesis bioactiva osteointegrable 3D diseñada por ordenador, que permitiera una reconstrucción óptima y una cierta protección cutánea.

CONSIDERACIONES

La interesada acude a esta Institución para poner de manifiesto su impotencia ante la actitud de ese centro hospitalario respecto del problema de salud de su hijo, la cual se despliega en dos direcciones, primero por la inusitada demora que aprecia en cuanto a practicarle la intervención quirúrgica que se le había indicado en un principio, y después por la manifiesta falta de información que padece, a pesar de los intentos llevados a cabo para conseguirla.

Por lo que hace al primer aspecto en esta Institución estamos acostumbrados a pronunciarnos en relación a la demora quirúrgica, tanto si la intervención en concreto está cubierta por la garantía de plazo de respuesta, como si no.

Ahora bien, el presupuesto de la demora quirúrgica es la existencia de una indicación para la cirugía, con su constancia correspondiente a través de la inscripción en el registro de demanda, momento a partir del cual empezaría a contarse el plazo que el paciente permanece a la espera de la operación.

Lo particular del caso es que para la interesada esa indicación existía, y de hecho la acredita con la copia de la inscripción en el registro de demanda quirúrgica, a la que siguió la realización del examen preanestésico, lo que contrasta con la total falta de mención de la misma por parte de ese hospital, el cual aduce un manejo conservador desde el principio.

No fue entonces para ese centro sino a partir de la repetición de las pruebas en los meses de mayo y junio de 2016, y a la vista de sus resultados, cuando se decidió la cirugía de reconstrucción craneal.

Además la interesada por su parte señala que en un determinado momento que acudió pidiendo información respecto a la intervención, le dijeron que su hijo había salido del registro quirúrgico sin darle más explicaciones.

A pesar de todo pasó un año hasta la emisión del segundo informe a esta Institución, y el nuevo se limitó a reiterar la complejidad de la intervención y la necesidad de planificar la misma.

Las pruebas demuestran que la indicación quirúrgica existió, y que se planteó la cirugía en enero de 2014, luego si después surgieron dudas por la complejidad de la intervención, si existió un cambio de actitud terapéutica para adoptar una posición conservadora y expectante en cuanto a la evolución del paciente en la medida que avanzaba en edad, si se consideró oportuno revisarlo previamente, o concurrió cualquier otra circunstancia que motivara su salida del registro, debió ser comunicada a la interesada.

Durante dos años aquella permaneció a la espera de que su hijo fuera llamado para la operación, pero además se interesó en varias ocasiones ante ese centro, y en particular ante el cirujano que estaba llamado a realizarla, sin recibir ninguna información clara al respecto, sino meros emplazamientos para consultas o citas posteriores que después nunca se concretaban.

Compartimos con la interesada su apreciación sobre la parálisis del proceso asistencial de su hijo. Desconocedora del manejo conservador decidido, espera una intervención que nunca llega, pero es que además intuimos que las únicas actuaciones posteriores que se realizaron, no vienen sino provocadas por nuestras peticiones de informe sucesivas.

La primera tuvo lugar el 18.3.2016, y casualmente es el 9.5.16 cuando se llevó a cabo la revisión del caso por la unidad de neurocirugía, aduciendo un consenso con la interesada para la repetición de las pruebas que aquella niega, pues afirma que simplemente la llamaron por teléfono para citar al paciente para las mismas.

Nuestra segunda petición de informe salió de esta Institución el 27.10.2016, y siete meses más tarde ese hospital no puede dar cuenta de ninguna actuación adicional. Recordemos que justo un año antes se había decidido la intervención de reconstrucción craneal, pero ahora solo se apunta que el tema es muy complicado, que se va a diseñar una prótesis 3D por ordenador, y que la planificación de la operación va a llevar de 4 a 6 semanas. Desde entonces han pasado diez meses y no hay indicios de actividad.

En resumidas cuentas que existió una indicación quirúrgica en enero de 2014 con inscripción en el registro, pero que ese hospital no reconoce la misma hasta dos años después cuando procede a revisar el caso, aunque entonces no parece que se registrara. De todas maneras desde entonces han transcurrido casi otros dos años y la operación sigue sin practicarse, y es quizá la circunstancia aludida la que permite situarla en un limbo de deliberaciones perpetuas con la excusa de su complejidad.

Pues bien, no cabe duda de que la demora quirúrgica constituye una de las principales preocupaciones de la ciudadanía por lo que a la prestación de la asistencia sanitaria se refiere, y así lo venimos percibiendo en esta Institución casi desde los comienzos de nuestra actividad.

El principal inconveniente a la hora de valorar la situación de los pacientes incluidos en lista de espera ha sido durante mucho tiempo la ausencia de un término que pudiéramos considerar referente de la racionalidad de aquella, teniendo en cuenta que cierta espera se consideraba inevitable en el marco de un sistema sanitario caracterizado por la universalidad y la gratuidad, e incluso hasta cierto punto, conveniente para ordenar la demanda.

El establecimiento de tiempos máximos de garantía para la dispensación de determinadas prestaciones, entre las que destacan singularmente las intervenciones quirúrgicas, no puede sino reconocerse como un avance muy significativo en la materialización de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario.

En este sentido la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, se adelantó a un reconocimiento que, con mayor rango normativo, se plasmó en la reforma operada del Estatuto de Autonomía de Andalucía, mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

Con independencia de la virtualidad que dicho mecanismo ha tenido para la reducción de los tiempos de espera de un número importante de intervenciones, lo cierto y verdad es que los plazos máximos establecidos como garantía en las normas de desarrollo (Decreto 209/2001, de 18 de septiembre) se han convertido en los parámetros anhelados para señalar el límite de lo que podríamos considerar una espera razonable.

A partir de entonces se han sometido a nuestra consideración muchas quejas por demora en la práctica de intervenciones quirúrgicas, para las que la superación del plazo de 180 días se ha convertido en nuestro requisito de admisibilidad, Así, en las operaciones sujetas a garantía hemos tratado de comprobar la efectiva superación del mismo, demandando en su caso la aplicación de las consecuencias que la norma asigna a esta circunstancia; mientras que en los casos de intervenciones que no gozan de dicho beneficio, hemos reprobado la utilización de este argumento como causa justificativa de la demora, y hemos demandado la aplicación de plazos razonables, también en estos casos.

Desde esta Institución tenemos que efectuar un reconocimiento de la apuesta decidida de la Administración sanitaria por la disminución de los tiempos de espera quirúrgica en las intervenciones más relevantes, así como de la necesaria priorización de estas últimas, y lógicamente de las que se correspondan con procesos urgentes, para las que no rige más plazo del que estrictamente se haga necesario para llevarlas a cabo.

Pero pensamos que esta opción no puede hacerse valer en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio. En este orden de cosas si bien resulta lógico a tenor de lo expuesto que las operaciones garantizadas se lleven a cabo en un plazo inferior a las que no lo están, lo que ya no lo es tanto es que dichos plazos difieran de una manera tan marcada.

Por tanto, aunque es verdad que en este caso los términos de la espera no están claros, pues se dice por la interesada que la inscripción primera en el registro de demanda quirúrgica se anuló, mientras que tras la apuesta reconocida por ese centro a favor de la cirugía no consta la inscripción aludida, pensamos no obstante que esta carencia no puede actuar en beneficio de ese hospital, que alegando un estudio permanente del caso podría justificar una demora indefinida.

De ahí que igualmente concluyamos que en este supuesto la espera que se pone de manifiesto no solo evidencia una suspensión del derecho reconocido en el art. 43 de la Constitución, sino una auténtica vulneración del mismo.

Por otro lado, el informe apunta que quizás ese hospital no ha sabido transmitir a la interesada adecuadamente la complejidad del proceso, pero la complejidad no justifica que el mismo se prolongue sine die a la espera de no se sabe qué, pues si no existe voluntad o se duda de las posibilidades del centro para llevar a cabo la intervención, lo que procede es remitir al paciente a otro centro donde la misma pueda definitivamente hacerse.

Y es que verdaderamente no sabemos si el hospital no ha sabido transmitir la complejidad, pero estamos seguros de que no ha ofrecido a la interesada mucha otra información importante sobre el proceso asistencial de su hijo.

El derecho a la información asistencial tiene un reflejo múltiple en nuestro ordenamiento jurídico, pero se considera como paradigma de esta regulación a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

En su artículo 4 se recoge que los pacientes tienen derecho a conocer toda la información disponible con motivo de cualquier actuación en el ámbito de la salud, que comprenderá como mínimo la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

Ahora bien, la información no se concibe como un hecho puntual, presupuesto del consentimiento informado de una determinada actuación sanitaria, sino como un proceso que se desarrolla a lo largo de la relación asistencial, y que a pesar de que no se extiende absolutamente a todos los aspectos de la misma, sí comprende los episodios más relevantes, los cuales deben ser trasladados verazmente, de manera comprensible y adecuada a las circunstancias del destinatario. En definitiva el derecho no se satisface con un ofrecimiento puntual de información sino que se traduce en un proceso comunicativo.

No podemos sino apreciar que dicho proceso en este caso ha sido muy deficitario. La promotora de la queja debió ser informada de las vicisitudes que afectaron a la indicación quirúrgica, y las causas que las motivaron, y definitivamente tiene derecho a saber si existe una apuesta clara por la cirugía para su hijo, con explicación de sus riesgos y beneficios, a fin de poder tomar una decisión, con indicación realista de la fecha aproximada para llevarla cabo.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

.- De la Constitución Española: art. 43.1.

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d).

.- De la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica: art. 4.

RECOMENDACIÓN 1: Que se revise nuevamente el caso del hijo de la interesada para que, si se ratifica la indicación quirúrgica, se programe la intervención a la mayor brevedad, procediendo a citarla en seguida para informarle con detalle del procedimiento en cuestión y los riesgos y beneficios que se le asocian, a fin de que pueda tomar una decisión al respecto.

RECOMENDACIÓN 2: Que de mantener dudas sobre la actitud terapéutica, o fundamentalmente, de la manera en llevar a cabo la cirugía, se derive al paciente a otro centro más experimentado en su práctica.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2963

Tras un largo camino para tratar dolencia en un hombro, por fin le asignan cita para la Unidad de Miembro Superior.

La interesada en la presente queja manifestaba que en febrero de 2017 empezó con un dolor en el hombro izquierdo que se iba extendiendo hacia el codo.

Tras un mes tomando antiinflamatorios y reposo, y como continuaba con el dolor el médico le derivó al Rehabilitador. Y de ahí al fisioterapeuta, donde continuaría en tratamiento hasta el mes de noviembre.

Al volver al Rehabilitador, y observar que no había mejorado, se le realizó una ecografía del hombro, y tras los resultados fue derivada al cirujano en abril de 2018, indicándole el especialista que ese mismo día enviaba la petición al Hospital Virgen del Rocío.

En mayo 2018, como seguía con dolores, acorchamiento del brazo entero, inmovilización del brazo con un cabestrillo, sin poder hacer su vida con normalidad, preguntó en el hospital sobre la situación y cual es su sorpresa cuando le informaron que su solicitud entró el 14/05/2018, y que se tenían que reunir los médicos, para valorar y decidir las prioridades para la consulta, indicándole que, con suerte, aún le quedaban 2 meses mínimo para que le viera un cirujano.

La interesada aseguraba “lo único que quiero es que me quiten el dolor, ya que llevo 15 meses, a base de ibuprofeno cada 8 horas, dicoflenaco cada 8 horas en medio del ibuprofeno, paracetamol cada 8 horas en medio del ibuprofeno y diacepan cada 12 horas”.

Interesados ante la Administración sanitaria se nos informa que la paciente ha sido citada en la Unidad de Miembro Superior del Hospital de Rehabilitación y Traumatología el 11 de julio de 2018.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5606 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Almonte su deber de colaboración y que la actividad administrativa debe regirse por los principios constitucionales y estatutarios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, así como de la normativa que regula la protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado en materia urbanística, le ha recomendado que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte del Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que el Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan, de forma que cesen las vulneraciones de la legalidad urbanística persistentes desde hace varios años y los peligros para la seguridad y salubridad de los vecinos de la zona que esta situación puede conllevar.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el Presidente de una comunidad de propietarios de una urbanización sita en la zona de Matalascañas, dentro del término municipal de Almonte (Huelva), denunciaba la pasividad del citado Ayuntamiento ante el cambio de uso de locales a viviendas sin autorización, ni licencia, poniendo en cuestión las adecuadas condiciones de habitabilidad y seguridad del citado edificio.

1.- El reclamante, en su condición de Presidente de la comunidad de propietarios nos exponía en octubre de 2016 lo siguiente:

- Que en el año 2000, varios locales de la urbanización se transformaron en vivienda, sin la autorización de la asamblea de propietarios, siendo informado de este asunto el Ayuntamiento de Almonte, ese año y otros años sucesivos, así como requerir a sus propietarios para que se adapten a la normativa vigente.

- Dicho Ayuntamiento no ha contestado ni ha inspeccionado dichos locales desde entonces, amparándose actualmente en que el acto administrativo ha prescrito.

- Dichos locales son: Local nº .., propiedad de D. …; Local .., propiedad de … S.L.; Local ..., propiedad de Dª ...

- Desde el año 2013, los Locales núms. ..., propiedad de D. ... y el Local ..., propiedad de D. ..., han realizado obras de transformación en el interior del bar, para uso privado como vivienda. Hecho que el Ayuntamiento debe conocer por la inspección realizada a dicho Local ...

- Que en dichos locales, que constan literalmente así descritos en la división horizontal de la comunidad, como un solo local, se han dividido en viviendas que no reúnen las condiciones higiénico-sanitarias necesarias, ni ventilación adecuada, ni la preceptiva cédula de habitabilidad o incluso el cambio de uso preceptivo por parte del Ayuntamiento. Esto ha obligado a los inquilinos que alquilan dichas viviendas a realizar gran parte de la vida fuera de las mismas, y en pleno paseo marítimo de Matalascañas, por lo anteriormente descrito.

En concreto el Local nº ..., se ha transformado en TRES viviendas, y los Locales números ... en DOS cada uno. En dichas viviendas existen cocinas que se alimentan de gas butano, desconociendo esta Junta si existe contrato o reúnen los requisitos preceptivos. Por otro lado, la instalación eléctrica de dichas viviendas proviene en el caso del Local nº ... de un sólo contador para todas ellas, y para los Locales ... proviene de un contador que suministra tanto a un piso del bloque 1, como a las cuatro viviendas conjuntamente, por lo que creemos que no está en regla con la normativa, pudiendo todo ello provocar accidentes que esta Junta directiva pretende evitar.

- En relación a los Locales números ..., en el interior de los mismos, usado antaño como BAR, se han realizado algunas obras para un apartado en uso de vivienda, sin alterar la fachada, pero sí su interior, cambiando pues el uso de los mismos, y pernoctando en los mismos personas durante la época estival. Y con respecto al Local nº ..., el apartado está en su interior, con entrada también por la fachada exterior del BAR, sirviendo de vivienda a la inquilina de dicho Bar durante todo el año, usando obviamente todos los elementos tanto de TV, frigoríficos y cocinas usuales en una vivienda, desconfiando de la legalidad de la misma y de si dicho Bar, en esas condiciones, tiene Licencia de Apertura.

También denunciaba la situación irregular del local número ..., propiedad de D. ..., transformado a su vez en dos viviendas, encontrándose por tanto en las mismas condiciones de uso que los restantes locales descritos en la primera solicitud.

2.- Tras la admisión a trámite de esta reclamación, recibimos un primer informe en el que se nos indicaba que se había procedido a la tramitación de los expedientes derivados de procedimientos para la Protección de la legalidad urbanística infringida y procedimientos para la exigencia de responsabilidad sancionadora en relación con las obras ilegalmente ejecutadas en determinados locales sitos en EDIFICIO …. de Matalascañas, de la que se derivaba que la inspección urbanística municipal había actuado en los locales de referencia, incluso, con anterioridad al año 2000. Al respecto, se enumeraban una serie de expedientes, hasta ocho, tramitados. Al respecto, en una nueva petición de informe, interesamos a la Alcaldía que nos indicara las resoluciones que fueron dictadas en dichos expedientes y, en el caso de que se ordenara en algún caso la restitución de la legalidad física alterada, si se procedió o no a ello por parte de los infractores o, en caso contrario, si el Ayuntamiento procedió a ejecutar lo ordenado de forma subsidiaria.

En cuanto a los procedimientos sancionadores, en el caso de que concluyeran con la imposición de multa, también pedíamos conocer si las mismas fueron debidamente abonadas o se ha procedido a su exacción por vía ejecutiva y pedimos aclaración sobre las causas por las que, en relación con todo ello, no se había dado cumplida respuesta a los sucesivos escritos presentados por la Comunidad de Propietarios solicitando información al respecto.

También se nos indicaba en esa primera respuesta de esa Corporación Municipal que las quejas expuestas respecto a las condiciones de salubridad, sanidad e higiene procedía que fueran planteadas ante el órgano que para ello resulte competente. Ante ello, le interesamos que, sin nuevos retrasos por la peligrosidad que de una situación anómala o irregular pudiera derivarse, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verificara la situación de tales inmuebles y, con independencia de la posible prescripción de algunas de las obras realizadas en ellos, se comprobara si el uso que se les está dando se ajusta al planeamiento urbanístico municipal y, sobre todo, si puede poner en cuestión las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato de los propios locales y de la zona afectada, dado que su situación actual genera la inquietud de los vecinos de los bloques cercanos ante las graves consecuencias que se podrían derivar de un uso inadecuado de instalaciones de electricidad, gas, etcétera.

3.- Nuestra segunda petición de informe, formulada en abril de 2017, no obtuvo contestación y ello tras varios escritos y llamadas telefónicas, hasta noviembre de 2017. En el informe de la Asesora Jurídica del Departamento de Disciplina Urbanística que se nos remitía, se señalaba que, tras inspección ocular a los inmuebles cuestionados, los actos de transformación ejecutados con posterioridad a la entrada en vigor del Documento de revisión del PGOU resultan contrarios a las determinaciones urbanísticas y no serían legalizables, al haberse transformado locales en viviendas.

A la vista de ello, nuevamente le recordamos que, en anteriores comunicaciones, se enumeraban una serie de expedientes, hasta ocho, tramitados por ese Ayuntamiento sobre estos locales. Pues bien, interesamos nuevamente, ya con fecha noviembre de 2017, que se nos indicaran las resoluciones que fueron dictadas en dichos expedientes y, en el caso de que se ordenara la restitución de la legalidad física alterada, si se procedió o no a ello por parte de los infractores o, en caso contrario, si se procedió a ejecutar lo ordenado de forma subsidiaria.

En cuanto a los procedimientos sancionadores, en el caso de que concluyeran con la imposición de multa, también pedíamos una vez más conocer si las mismas fueron debidamente abonadas o se ha procedido a su exacción por vía ejecutiva. En definitiva, planteábamos que era preciso que el Ayuntamiento adoptara sin demora aquellas medidas efectivas que resulten procedentes en orden a la restauración de la legalidad urbanística de forma que estos locales reciban el uso permitido por el planeamiento y no el uso como viviendas que, al parecer, tienen, que puede poner en cuestión las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato de los propios locales y de la zona afectada, dado que su situación actual genera la inquietud de los vecinos de los bloques cercanos ante las graves consecuencias que se podrían derivar de un uso inadecuado de instalaciones de electricidad, gas, etcétera.

4.- Esta última petición de informe, no ha obtenido respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 15 de febrero y 9 de abril de 2018, privándonos de conocer si el Ayuntamiento, en definitiva, está ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística y si la situación de riesgo que supone el uso inadecuado de locales comerciales como viviendas sigue produciéndose sin que, por parte municipal, se adopten las medidas para evitarlo que corresponden.

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan, de forma que cesen las vulneraciones de la legalidad urbanística persistentes desde hace varios años y los peligros para la seguridad y salubridad de los vecinos de la zona que esta situación puede conllevar.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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