La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/2786 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de los medios de comunicación de que en el último año han fallecido cinco personas sin hogar en Granada.

El último fallecimiento fue el pasado mes de abril, un joven de 27 años que se encontraba en un contenedor de cartón, fue aplastado en la planta de reciclaje. Según recogen las noticias, había vuelto a vivir en la calle tras pasar seis días en el albergue municipal.

Otros de los fallecidos murieron por causas naturales, aunque según parece sufrían algunas patologías comunes a muchas personas sin hogar, como son las infecciones respiratorias, derivadas de vivir a la intemperie. Una mujer de 50 años sabemos que fue encontrada ya sin vida en un edificio abandonado en la zona norte de la ciudad, pero desconocemos las causas de su muerte.

A estas desgraciadas muertes, ha de añadirse la agresión sufrida el 21 de marzo de 2017 por otra persona sin hogar que pernoctaba en un coche en el área metropolitana, a manos de un grupo de adolescentes, por la que fue ingresado con una costilla rota y dos astilladas, según recogen los medios de comunicación.

Para el Defensor del Pueblo Andaluz se deben hacer visibles estas situaciones durísimas que en los casos más trágicos llevan a la muerte en la calle y suponen un fracaso colectivo como sociedad.

Por ello resulta de gran importancia la atención que se presta a las personas sin hogar, por la extrema situación de vulnerabilidad y exclusión social en la que se encuentran, en algunos casos a pesar de la intervención realizada por los servicios sociales, en otros sin haber tan siquiera tenido contacto con estos.

Es una realidad que en general los recursos existentes para la atención e integración sociolaboral de las personas sin hogar son limitados, así como también que los problemas de salud mental, las adicciones o la exclusión social dificultan la intervención de los profesionales. Cabe igualmente cuestionar las razones por las que algunas personas sin hogar rechazan los recursos sociales, tales como las dificultades para convivir con su pareja o mascotas, de mantener sus pertenencias, la ubicación del albergue, etc. En este sentido, cabría plantear la existencia de centros de “alta tolerancia” para personas sin hogar durante todo el año y no solo durante los meses de invierno.

A la vista de los hechos expuestos y teniendo en cuenta que los mismos afectan a derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la integridad física y moral consagrado en el art. 15 de la Constitución Española, así como al derecho de acceso en condiciones de igualdad a las prestaciones del sistema público de servicios sociales y a la atención social a las personas que sufren marginación, pobreza o exclusión y discriminación social, conforme a los artículos 10.3.14, 23.1, 37.1.7 y 37.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se incoa la presente queja de oficio ante el Área de Derechos Sociales, Educación y Accesibilidad del Ayuntamiento de Granada, a fin de conocer los recursos existentes para la atención e intervención sociolaboral con las personas sin hogar en esa ciudad, así como con respecto a la valoración de que se realice de la situación del sinhogarismo en Granada a raíz de los desgraciados hechos que han tenido lugar en el último año.

Queja número 18/2751

La Administración informa que el mérito alegado ha resultado finalmente innecesario toda vez que la hija fue finalmente admitida en la escuela infantil a la que optaba.

No obstante, teniendo en cuenta que el problema planteado en la queja pueda ser común a otras personas, la Administración nos anuncia su intención de elaborar un documento aclaratorio del modo de proceder ante lo establecido en el artículo 7 de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que señala que el título surte efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud. Dicho documento será remitido a todas las Delegaciones Territoriales de la Consejería.

La persona interesada expone que a causa de que el reconocimiento de su condición de familia numerosa se demore unos meses y de este modo no pueda presentar el título como mérito a computar en el baremos para el acceso a plazas de guardería para su hija.

Queja número 16/1524

La interesada exponía que se le había reconocido un grado de discapacidad del 41% en procedimiento de revisión, a la vez que se determinaba que no reunía suficiente puntuación en el baremo de movilidad reducida.

En abril de 2016 había vuelto a solicitar tarjeta de aparcamiento de vehículo para personas con movilidad reducida, habiendo emitido en ese mismo mes la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla certificación de no reunir los requisitos para la concesión de la tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida, pues solo había obtenido 4 de los 7 puntos necesarios para obtener la tarjeta de aparcamiento, mostrando su desacuerdo pues alegaba que no se habían hecho pruebas específicas para verificar su deambulación.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que por el Centro de Valoración y Orientación se revisase el expediente de la interesada y, en su caso, se valorasen los informes médicos aportados y se realizasen las pruebas específicas necesarias para determinar las limitaciones de la movilidad que padecía.

En su respuesta, la citada Delegación Territorial nos informó que con fecha 18 de octubre de 2017 la interesada fue valorada de nuevo, dándole una puntuación de 8 puntos en el baremo de movilidad y expidiéndole la tarjeta de aparcamiento válida hasta el 18 de octubre de 2022.

Habiendo sido aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones al haberse solucionado favorablemente la pretensión de la reclamante.

Queja número 17/4233

La persona interesada viene a denunciar presuntas irregularidades en el funcionamiento de un punto de encuentro familiar gestionado por una asociación, circunstancias que está perjudicando de manera especial a los menores usuarios de este recurso.

La Administración informa que se procederá a realizar un seguimiento de las actuaciones llevadas a cabo en el Punto de Encuentro Familiar, así como a coordinar y homogeneizar los flujos de trabajo que se desarrollan en los Punto de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1455 dirigida a Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 15 de junio de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de marzo de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 15 de junio de 2017 había dirigido escrito de solicitud al Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito, a pesar de haber reiterado el mismo en fecha 30 de enero de 2018.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a ese Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 15 de junio de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/1207

La interesada manifestaba que llevaba esperando el salario social casi un año, teniendo tres niños pequeños y con la luz cortada. Consideraba que ya había pasado tiempo suficiente como para que no le hubieran pagado el salario y fue a la Junta a interesarse, donde le dijeron que estaba todo bien, pero que hasta febrero no le llegaría. Sin embargo pasó febrero y todo seguía igual.

Finalmente nos adjuntaba copia del escrito de subsanación recibido en el expediente así como de la presentación de la documentación solicitada realizada con fecha 30 de noviembre de 2017.

Debíamos recordar la importancia de atender esta situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien nos indicó que la Comisión de Valoración constituida a nivel provincial y reunida con fecha 12 de febrero de 2018 evaluó la solicitud y documentación anexa, procedió al análisis de los informes evacuados, así como a la valoración de la situación socio-económica y como resultado formuló Propuesta de Resolución proponiendo la concesión de la medida de Ingreso Mínimo de Solidaridad (IMS).

Con fecha 28 de marzo de 2018 la Delegación resolvió conceder a la unidad familiar la medida de I.M.S. consistente en prestación económica de 3.732,3 euros. También nos informaron que el pago único se hizo efectivo el 10 de abril de 2018.

Habiéndose resuelto favorablemente la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1666

La compareciente exponía que a su hijo le fue reconocida su situación de dependencia severa (Grado II) por Resolución de 6 de febrero de 2014 y aprobada la prestación económica para cuidados en el entorno familiar por Resolución de 15 de febrero de 2017.

La referida prestación económica fue reconocida con efectos retroactivos, devengando a su favor un importe de algo más de seis mil euros, cuyo abono se periodificó en cinco anualidades, desde marzo de 2018 a marzo de 2022, ambos inclusive.

Llegado el mes de abril de 2018, la Administración no ha abonado el plazo correspondiente a la primera anualidad, siendo ésta la reclamación que efectúa.

Solicitado informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se nos respondió que sobre el abono del plazo correspondiente a la primera anualidad, por el órgano territorial de la citada Agencia en Huelva se había dado orden de pago del importe correspondiente a anualidades por atrasos aplazados.

Así, la persona dependiente había percibido durante el periodo de 1 de marzo de 2018 a 30 de abril de 2018 la cuantía de 1.761'87 euros, por los siguientes conceptos:

- Prestación Económica, derivada de la Ley 39/2006 de Promoción de Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia: 537'58 euros.

- Importe anualidad/es por atrasos aplazados: 1.224'29 euros.

A la vista de lo anterior, debimos concluir que por parte del Servicio de Valoración de la Dependencia se había actuado conforme a los parámetros regulados en la normativa aplicable, dando cumplimiento estricto a cuantos trámites se preceptuaban en la misma, pudiéndose acreditar dichos extremos con la documentación obrante en el expediente administrativo.

Por tanto, al haber sido aceptada la pretensión de la compareciente, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/5602

La Administración informa que el pago efectivo de la ayuda se ha efectuado.

La persona interesada se queja de que la Administración le informaba en octubre de 2017 que no sabían cuando le iban abonar la ayuda por parto múltiple, después de tres años de espera.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1013 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Marbella, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada en fecha 20 de junio de 2016.

ANTECEDENTES

I.- La parte promotora de la queja exponía que su hijo tuvo un accidente de bicicleta el 19 de junio de 2016, mientras circulaba por una calle de Marbella. Añadía que efectuaron la correspondiente denuncia en la Policía Local, adjuntando fotos e informe del médico de urgencias. También manifestaba que iniciaron una reclamación por los daños ante el Ayuntamiento de Marbella.

Hasta la fecha no han tenido ninguna respuesta por parte del Ayuntamiento por lo que solicitaba nuestra intervención al respecto.

II.- Admitida a trámite la queja, solicitamos informe de la Administración municipal en fecha 19 de marzo de 2018, debiendo reiterar el mismo en una ocasión, finalmente fue recibida respuesta el 23 de julio de 2017.

En la misma se nos hacía constar que el interesado formuló reclamación por responsabilidad patrimonial en fecha 20 de junio de 2016, a consecuencia de la caída de su hijo en la vía pública de Marbella, cuando circulaba en bicicleta.

Añadía el informe municipal que en fecha 12 de julio de 2016 se había iniciado el expediente por responsabilidad patrimonial con nombramiento de Instructora; constando también información de lo actuado en el periodo de prueba y la aportación de la valoración de daños por la persona interesada, en fecha 15 de febrero de 2017.

Consta igualmente en el informe recibido que la Instructora solicitó con fecha 25 de enero de 2017 un informe a la Delegación de Obras y Servicios sobre el estado de la vía pública donde tuvo lugar el accidente, que, como no fue contestado, se ha vuelto a solicitar ahora, tras nuestra intervención, con fecha 26 de marzo de 2018, transcurridos aproximadamente dos años desde los hechos; alegando la Administración la falta de tal informe para poder dictar una resolución.

Por cuanto antecede, conviene realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la reclamación de la parte interesada -que se presentó en 20 de junio de 2016- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada y de aplicación al momento de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial a petición del interesado, establecía en su articulo 139 lo siguiente:

«1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

Con aquella prescripción normativa básica, se hacía realidad la previsión contenida en el artículo 149.1.18. de la Constitución sobre el establecimiento de un «sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas».

Completando la norma procedimental general el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial con las previsiones relativas al procedimiento, contenidas en su artículo 142, que establecía:

«1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados.

2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.

3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley.

4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.

5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa.

7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.»

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa, y el derecho a la resolución del procedimiento para la determinación de la responsabilidad patrimonial.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con lo que establecía el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), aplicable al procedimiento promovido por el interesado, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Como hemos expuesto con antelación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada, en su artículo 142 efectuaba remisión a la regulación reglamentaria para cuestiones relativas al procedimiento.

Tal desarrollo reglamentario se materializó mediante el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que fijó el plazo de resolución o terminación del procedimiento en su articulo 13.3, que dispuso: «Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular».

Actualmente, en parecidos términos y con ciertas especificidades la nueva normativa de procedimiento (Ley 39/2015, de 1 de octubre) y en la de régimen jurídico del Sector Público (Ley 40/2015, de 1 de octubre) simplifican los procedimientos administrativos y su integración en el procedimiento común con ciertas peculiaridades como en el caso de la responsabilidad patrimonial, contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica.

En consecuencia, conforme a los principios legales y reglamentarios referidos, el interesado promotor de un expediente de responsabilidad patrimonial tiene derecho a su tramitación y resolución en un plazo máximo de seis meses.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Marbella, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada en fecha 20 de junio de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5982 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Estepona por la que recomienda que, incumplidos los requisitos legales y procedimentales que han de reunir los actos de notificación, se proceda a revocar los actos liquidatorios y recaudatorios efectuados, con devolución de lo cobrado (principal, recargos e intereses de demora).

ANTECEDENTES

I.- Según explicaba el interesado, en abril de 2011 se vio en la necesidad de llamar al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Protección General de las Personas y Bienes, al comprobar la existencia de un panal de abejas en un lugar próximo a la vivienda que ocupaba circunstancialmente junto con su familia en la localidad de Estepona, con motivo de la asistencia un acto deportivo.

Exponía que su intención al avisar al servicio de emergencias era evitar el riesgo para su familia y demás vecinos. Según relata, intervinieron los Bomberos y se salvó el enjambre, que es lo que pretendía.

Una vez vuelto a su lugar de residencia habitual, en Extremadura, el Ayuntamiento de Estepona le pasó al cobro un recibo por el servicio de 481 €.

Contra el mismo presentó recurso de reposición y se puso en contacto con dicho servicio desde donde le indicaron que normalmente este tipo de intervenciones no se paga pues es un servicio público.

Pese a ello, le fue retenido en su declaración por IRPF el importe citado más los recargos e intereses.

El interesado formuló en su momento -15 de julio de 2011- escrito que calificaba de recurso ante la Alcaldía presidencia del Ayuntamiento de Estepona, tras recibir requerimiento que le efectuó el negociado de Gestión Tributaria y Recaudación del Ayuntamiento (Expediente ...), aclarando que solo quiso salvar a las abejas y evitar riesgos, que lo hubiera hecho cualquier vecino pues estaba situado en la fachada de la Comunidad de Propietarios Hacienda Beach-Carretera A-7 KM 1162, que suponía debería tener algún tipo de seguro.

Además, indicaba que por correo certificado (...), había enviado la documentación que le pedían, demostrando que los ingresos de su unidad familiar (4 miembros) no rebasaban el límite respecto del IPREM de aplicación para la exención prevista en la Ordenanza Fiscal.

Sin que se le facilitase respuesta alguna pese al tiempo transcurrido, la AEAT le detrajo de su declaración de IRPF, con derecho a devolución, el importe de 679,40 €, por deuda con el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga (Expediente nº ...).

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado informe al Organismo de Recaudación Provincial, por el mismo se nos contestaba que en el Registro de la Agencia no constaba documento alguno remitido por el interesado formulando recurso de reposición, constando en su base de datos únicamente un recibo cobrado mediante diligencia de embargo de crédito (devoluciones tributarias reconocido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria) en concepto de Servicio por Riesgo de Incendio (cargo/recibo 091971/7), ascendiente a un importe principal de 481 €, sin que hubiere sido objeto de recurso.

III.- Por tales razones, nos dirigimos a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Estepona, ya que consideramos que, en principio, la queja formulada reunía los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de diciembre) y tras la respuesta recibida del Patronato de Recaudación Provincial, creímos conveniente y necesario solicitar su colaboración para continuar la investigación de los hechos que motivaban aquella reclamación.

IV.- En su respuesta el Ayuntamiento nos informó que con fecha 23 de junio de 2011 liquidaba la tasa por el servicio prestado, conforme a la Ordenanza Fiscal Reguladora del Tributo, lo que notificó al interesado el 13 de julio de 2011.

El interesado, por su parte presentó -según nos informaba el propio Ayuntamiento- recurso de reposición en fecha 15 de julio de 2011, afirmando cumplir con los requisitos de la subvención establecida en el artículo 5 de la Ordenanza de referencia.

Añadía el Ayuntamiento que como aquél no justificaba los requisitos exigidos en la Ordenanza para la subvención, se le requirió la presentación de documentos acreditativos y, como no lo hiciere, se archivó el recurso.

Por cuanto antecede, efectuamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el Servicio de Prevención y Extinción de incendios y Protección General de las Personas y Bienes: El sujeto pasivo y el hecho imponible.

No cabe duda que en aplicación de lo establecido en el artículo 3.1 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Estepona referida, sujeto pasivo de la tasa puede resultar también el inquilino de una finca siniestrada o afectada por razones de seguridad; así:

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, usuarios de las fincas dañadas que hayan sido objeto de la prestación del servicio, entendiendo que estos son, según los casos, los dueños, los inquilinos y los arrendatarios de estas fincas.”

Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias que concurrieron, no parece o resulta tan claro que la persona interesada en la queja realizase el hecho imponible y la solicitud de la prestación del servicio que desencadenara el devengo de la tasa liquidada.

Hay que tener en cuenta, además, que el artículo 2.1 de la referida Ordenanza Fiscal, respecto del hecho imponible y devengo de la tasa establece:

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios dentro del término municipal por parte del Parque Municipal de Bomberos en los casos de incendios y alarmas de incendio, derrumbes totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros necesarios para la protección de personas y bienes.

2. Se devenga la tasa cuando la prestación del servicio o realización de la actividad municipal sea solicitada por los particulares y también cuando se lleve a cabo de oficio por razones de seguridad, siempre que la prestación de este servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo.”

En la situación de hechos descrita en las presentes actuaciones, se desprende que el interesado -ante una emergencia puntual cual fue la existencia de enjambre de abejas en fachada de bloque de la comunidad de propietarios- efectuó llamada al servicio de Emergencias 112, para evitar posibles riesgos de picaduras para las personas viandantes en las proximidades y, para las personas allí residentes, picaduras que al parecer ya se habían producido.

Conducta la del interesado que comporta una actuación cívica digna de elogio y que debería haber desencadenado la actuación de oficio del correspondiente Servicio de Emergencias más adecuado para afrontar la situación de riesgo producida.

Por otra parte, de las circunstancias que concurren en los hechos expuestos en las presentes actuaciones resulta muy dudoso que, de la actuación del referido Servicio, se desprenda un beneficio para el interesado que justifique la realización del hecho imponible y el devengo -a su iniciativa o petición- de la tasa.

En todo caso, de haberse producido algún beneficio tangible para la vivienda que ocupaba como inquilino, o usuario temporal, a consecuencia de la actuación de los bomberos en el inmueble que temporalmente ocupaba, este hubiese revertido principalmente en el propietario o en la comunidad de propietarios de la misma.

En nuestra opinión, resulta, cuando menos, inadecuado o bastante forzado imputar al interesado el envío del Servicio de Bomberos al lugar de ubicación del enjambre y atribuirle el beneficio del servicio prestado, pues la Administración municipal ni tan siquiera ha acreditado haber intentado liquidar por aquel pretendido servicio, a la propiedad de la vivienda, o a la Comunidad de propietarios, y sin que tampoco se haya acreditado la no concurrencia de sustitutos del contribuyente en los términos establecidos en el artículo 3.4, de la propia Ordenanza Fiscal que nos ocupa, dirigiendo la liquidación a las posibles entidades aseguradoras del riesgo, si las hubiere.

Al margen de lo anterior, nos resulta incomprensible cómo en la gestión tributaria del procedimiento para la liquidación de la tasa y la recaudación de su importe en voluntaria las notificaciones a quien -en nuestra opinión- no resultaba sujeto pasivo, se traten de notificar en el domicilio temporal, del que, ya se había tenido que ausentar y no se realicen mayores esfuerzos por los Servicios Administrativos municipales para la notificación en su domicilio o lugar de residencia, optando preferentemente por la notificación mediante edictos.

Con tal proceder, qué duda cabe que se ha producido o generado a la parte interesada una indefensión, contraviniendo la doctrina del Tribunal Constitucional mantiene una línea interpretativa al respecto de la notificación por comparecencia y edictos, considerando que la misma «tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado (sentencias 152/1999, FJ 4º; 20/2000, FJ 2ª, y 53/2003 , FJ 3º)».

Indefensión que en tanto en cuanto significaría incumplimiento de los requisitos para notificación de los actos de gestión tributaria, aconsejaría la revocación de los actos liquidatorios y recaudatorios efectuados; por aplicación de lo establecido en el artículo 219.1 de la Ley 57/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con devolución de cantidades embargadas a cuenta e intereses y recargos que ya la Administración hubiere percibido.

Segunda.- Circunstancias socio-económicas del interesado en las presentes actuaciones.

Igualmente, debemos reprobar al Ayuntamiento el tratamiento dado a la documentación que aportó el recurrente exponiendo que los ingresos de su unidad familiar (4 miembros) no rebasaban el límite respecto del IPREM de aplicación para la exención prevista en la Ordenanza Fiscal, que en su artículo 5.2º, establece: “Si los sujetos pasivos obligados al pago no tuviesen concertada póliza de seguro, disfrutarán de una exención subjetiva sobre la vivienda afectada, siempre que los ingresos familiares no superen 5 veces el IPREM”.

En las presentes actuaciones, la liquidación de tasa por el servicio de prevención y extinción de incendios y protección general de las personas y bienes, que tenía un importe 481 € (principal, recargos e intereses de demora), reteniéndole finalmente 679,40 € (por todos los conceptos devengados hasta la fecha) en la devolución de la declaración de IRPF, sin que la Administración municipal tuviere en cuenta lo alegado al respecto de la exención establecida en el articulo 5.2º de la Ordenanza citada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos constitucionales, y legales y reglamentarios referidos en esta Resolución.

RECOMENDACIÓN en el sentido de que incumplidos los requisitos legales y procedimentales que han de reunir los actos de notificación, se proceda a revocar los actos liquidatorios y recaudatorios efectuados y que se refieren anteriormente, con devolución de lo cobrado (principal, recargos e intereses de demora).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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