La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3456 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servico Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

Y que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan”.

Asimismo, sugiere que se cite a la afectada en la presente queja para consulta de reevaluación a la mayor brevedad, y conforme a los resultados que ofrezca la misma se proceda a su inclusión en el registro de demanda quirúrgica, y en su caso a la práctica de la operación en el plazo más corto posible, con comunicación a esta Institución de las fechas ciertas previstas para las distintas actuaciones, a fin de intermediar para asegurar ante aquella su fiabilidad y lograr su concurrencia a las mismas.

ANTECEDENTES

La interesada compareció ante esta Institución para explicarnos que en octubre de 2016 había sufrido una caída que le provocó una grave fractura de clavícula.

Por lo visto en julio de 2017 la incluyeron en lista de espera quirúrgica, teniendo en cuenta que la clavícula no se había soldado por sí misma en el tiempo transcurrido.

A este respecto nos refiere que desde entonces ese hospital la citó en tres ocasiones para realizar la operación (febrero, marzo y abril), sin que la misma se llevara a cabo, la primera vez incluso después de estar ingresada y premedicada, mientras que las otras dos fue avisada pocos días antes de la fecha prevista, para cancelarla.

En último término la citaron de nuevo en el mes de junio pasado, pero llegados a este punto rehusó por la absoluta falta de confianza que le generaron las experiencias vividas, y las molestias que los falsos anuncios de intervención le habían provocado a ella y a sus hijas (solicitud de permisos en los trabajos).

Nos dice que en marzo presentó un escrito ante el servicio de atención al usuario de ese centro exponiendo su descontento por el trato recibido por el especialista que la llevaba, el cual se había mostrado siempre muy reacio a operarla y por considerar que no siempre la había tratado con el respeto debido. En dicho escrito solicitaba ser atendida por otro profesional, pero le respondieron que para ello debía seguir otro procedimiento.

A la fecha de su recurso a esta Institución llevaba 20 meses esperando la intervención, sufriendo fuertes dolores y teniendo muy limitada la movilidad, de ahí que su intención al acudir fuera la de asegurar la práctica de aquella a través de nosotros para evitar que volvieran a repetirse los hechos que denuncia.

A este respecto, tras la admisión de la queja a trámite, por parte de ese hospital se manifiesta en su informe que la interesada fue derivada desde traumatología a la unidad de miembro superior para valorar su problema de retraso en la consolidación ósea.

Apunta que a lo largo de 2017 se le realizó un seguimiento informándole a la par de que si la fractura finalmente no consolidaba podría ser necesaria una intervención quirúrgica para la reducción abierta de la misma con fijación y aporte de auto-injerto óseo.

Continúa señalando ese centro que en febrero de este año se citó a la paciente para la operación pero entonces el médico responsable consideró conveniente hacerle previamente una radiografía, pues teniendo en cuenta las evidencias sobre la eficacia relativa del tratamiento quirúrgico frente al conservador en este tipo de fracturas, pretendía elegir el mejor tratamiento, profundizando en la consideración de los beneficios y perjuicios de aquella, de manera que al existir dudas sobre la formación del callo óseo decidió posponerla y ordenar un TAC, y así se lo explicó a la interesada.

Explica ese centro que con posterioridad la interesada formuló una reclamación, y que este desencuentro conllevó un cambio de cirujano responsable del proceso, el cual a la vista de los resultados del TAC se reafirmó en la necesidad de la cirugía, la cual se programó para el mes de abril.

Lo que ocurre es que el incremento inesperado de casos urgentes obligó a replantear la actividad quirúrgica de ese día, y cuando se programó de nuevo para el 12 de junio, se nos dice que la interesada rechazó la cirugía, lo que implicó que causara baja inmediata en el registro quirúrgico, y por tanto la necesidad de ser reevaluada.

En todo caso ante la evidente quiebra de la confianza en la relación médico-paciente ese hospital hace hincapié en la posibilidad que asiste a la interesada de ejercer su derecho a la libre elección de especialista y hospital.

CONSIDERACIONES

Se somete a nuestra consideración el proceso asistencial de la interesada por lo que hace a la decisión terapéutica adoptada en su caso y las incidencias acaecidas a la hora de llevarla a efecto, que han obstaculizado hasta tal punto la misma que han provocado la quiebra de la confianza de la interesada y su negativa consiguiente a su práctica sin garantías.

A la vista de las informaciones aportadas por ambas partes nos encontramos con algún punto de discrepancia, puesto que la interesada afirma que llegaron a producirse tres llamadas para someterse a la operación con carácter previo a la última fijada en junio, que fue la que rechazó, mientras que ese hospital engloba ésta dentro de las tres programaciones quirúrgicas realizadas.

En todo caso para justificar la suspensión en el primer momento argumenta razones clínicas, mientras que en el segundo supuesto reconocido alega imprevisibilidad en cuanto al incremento de operaciones urgentes y no demorables que obligaron a revisar la programación de ese día. Para la interesada habría una tercera fecha que fue anulada con antelación escasa mediante llamada telefónica, respecto a la cual el informe no contiene justificación alguna, y después la última, que se declinó, que sería la cuarta para la interesada y la tercera para ese centro, a raíz de la cual se produjo su salida del registro de demanda quirúrgica.

Por nuestra parte nos hemos puesto recientemente en contacto con aquella, que nos ha referido que aún permanece a la espera de la operación, aunque no ha realizado gestión alguna esperando nuestra intervención, y tampoco ha existido iniciativa al respecto de ese hospital, que se limita a decirnos que habría de ser reevaluada y que puede ejercer la libre elección de especialista y hospital.

Pues bien el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, contempla la creación de un Registro para el control y gestión de la demanda de intervenciones quirúrgicas programadas, que ha de tener carácter único aunque su gestión se prevé descentralizada, y en el que se inscriben, junto a otros datos, la indicación quirúrgica efectuada por el facultativo responsable del paciente. Para proceder a la inscripción se cumplimenta una solicitud formalizada que se presenta por el paciente o persona autorizada.

En resumidas cuentas que la inscripción en el registro de demanda quirúrgica presupone que ha existido una indicación quirúrgica por parte de un facultativo que viene asistiendo al paciente, y de hecho en el caso de la interesada, aunque ese hospital no lo menciona, consta dicha inscripción con fecha 27.6.17 y para el procedimiento “osteosíntesis más injerto” (código 77.32).

Desde nuestro punto de vista caben todas las discusiones y valoraciones respecto de una indicación quirúrgica por parte de los profesionales que atienden un proceso asistencial, y de hecho desde esta Institución no solemos poner en tela de juicio los criterios de aquellos que tienen una naturaleza esencialmente técnica, por lo que tampoco en este caso vamos a cuestionar si en una paciente con las circunstancias concretas de la interesada los beneficios de la intervención superan los riesgos o sucede lo contrario.

Lo que sí pensamos es que dichas valoraciones tienen que ser previas a la indicación quirúrgica, o bien si obedecen a circunstancias derivadas del proceso asistencial o sobreañadidas al mismo, cabe que se plantee la reevaluación durante el tiempo en que la paciente permanece en lista de espera.

No parece el caso puesto que la única incidencia que se desprende del relato de los hechos es la del mero transcurso del tiempo y la posibilidad de que este hubiera ocasionado la consolidación de la fractura, y ya durante 2017 se estuvo a la espera de esta circunstancia y por no comprobarse la misma se recomendó la intervención.

También pudo ocurrir que el facultativo que venía atendiendo a la paciente y que hizo dicha indicación no fuera el mismo que después iba a intervenirla, pero eso no hace que la actuación resulte menos incomprensible. En todo caso, como hemos dicho, pudo someterse a la paciente a reevaluación y determinar la práctica de la nueva prueba diagnóstica en cualquier momento previo a la intervención (la interesada estuvo esperando desde junio de 2017 hasta febrero de 2018), lo que no tiene sentido es que dicha decisión se adoptara el mismo día de la operación, cuando no consta que se hubiera producido novedad en el estado de salud de la interesada que la contraindicase.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y sin dudar de la buena intención del profesional actuante, no podemos compartir los argumentos que ese hospital alega para justificar lo sucedido, pues si bien no tendríamos nada que objetar al fondo, cabe decir lo contrario del momento temporal elegido para replantearse una actitud terapéutica que ya se había decidido previamente.

No está de más por otro lado reseñar que, conforme a la información que figura en la hoja de inscripción en el registro de demanda quirúrgica, el procedimiento propuesto estaría cubierto por la garantía de respuesta (incluido en el anexo I del Decreto que estamos comentado), de manera que la operación debía llevarse a cabo en el plazo de 180 días a contar desde la fecha de la inscripción.

Fuera de plazo ya la programada inicialmente para febrero, teniendo en cuenta además que la indicación tenía carácter preferente, cuanto más las que se señalaron con fechas posteriores, lo que debió generar, a nuestro modo de ver, la comunicación a la interesada de la superación de aquel y por tanto de la posibilidad que le asistía de hacer uso del beneficio asociado en estos casos.

La baja de la interesada en el RDQ también suscita nuestra duda, pues el art. 10 del Decreto que estamos comentado la prevé por causas tasadas, entre las que figuran la voluntad expresa del paciente de causar dicha baja, y la reevaluación de la indicación que haga desaconsejable la intervención.

En ambos casos se contempla, para que sea efectiva, que se cumplimente una solicitud, bien por el paciente o su representante, bien por el facultativo, lo cual en nuestra opinión se corresponde respectivamente con los supuestos justificativos referidos, no constando por tanto en este caso la solicitud de la interesada, que al fin y al cabo no renuncia a ser intevenida, sino que exclusivamente desconfía de un nuevo intento sin las suficientes garantías, a la vista de los acontencimientos, y ante el temor de seguir ocasionando molestias innecesarias a sus familiares.

Y es que la prestación de asistencia sanitaria no puede desvincularse de un conjunto de aspectos que ponen de manifiesto el grado de humanización del servicio, y su inobservancia más allá de la amenaza para el concreto derecho a la protección de la salud, lo que ponen en entredicho es el respeto a la dignidad humana que consagra el art. 10 C.E., y en su traslación al ámbito sanitario, tanto la Ley General de Sanidad (art. 10.1), como la Ley de Salud de Andalucía (art. 6.1.b).

Para nosotros la humanización de la prestación sanitaria significa que hay que otorgar la máxima consideración al paciente, respetando escrupulosamente la individualidad y la diferencia, ofreciendo un trato personal y una actitud de servicio, dentro de unos niveles de confortabilidad general.

Por ello pensamos que se impone por parte de ese centro la consideración de las circunstancias concretas de la interesada, que incluye la comprensión de su actitud ante las sucesivas desprogramaciones padecidas, y el entendimiento de su inquietud ante una eventual reiteración de lo sucedido, que le lleva a solicitar un nuevo planteamiento quirúrgico en el que la práctica de la intervención resulte absolutamente garantizada en la fecha que se proponga.

De ahí que estimando aquella que la comunicación a esta Institución puede actuar como instrumento que ofrezca garantía suficiente para que consienta el replanteamiento de su proceso asistencial, nos permitamos sugerir a ese hospital que se reactive la inscripción en el registro de la demanda quirúrgica de la interesada, y que a la mayor brevedad posible se le notifique cita para reevaluación, de manera que si en dicho proceso de reevaluación se viera reafirmada la indicación quirúrgica, se proceda a la programación de la intervención en cuanto sea posible. Al mismo tiempo le pedimos que en la respuesta que ha de emitir a esta Oficina se nos trasladen las fechas ciertas de ambas actuaciones, a fin de que por nuestra parte se le indique igualmente a la interesada, para intermediar en cuanto a la concurrencia de aquella a ambas citas.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

Del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía (art. 31).

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle

RECOMENDACIÓN 1: que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

RECOMENDACIÓN 2:que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

En último término sometemos a su consideración la siguiente SUGERENCIA:

Que se cite a la interesada para consulta de reevaluación a la mayor brevedad, y conforme a los resultados que ofrezca la misma se proceda a su inclusión en el registro de demanda quirúrgica, y en su caso a la práctica de la operación en el plazo más corto posible, con comunicación a esta Institución de las fechas ciertas previstas para las distintas actuaciones, a fin de intermediar para asegurar ante aquella su fiabilidad y lograr su concurrencia a las mismas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5715 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Complejo Hospitalario Universitario de Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Complejo Hospitalario Universitario de Granada recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las colonoscopias.

Y que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

ANTECEDENTES

En su comparecencia inicial la interesada nos explicó que en abril de 2017, su médico de cabecera le solicitó que le practicaran una colonoscopia, porque en su familia había antecedentes de cáncer de colon, en concreto su padre, ya fallecido.

Nos decía que a la fecha de presentación de la queja que aún no le habían dado cita para practicársela, y aunque había preguntado varias veces al respecto en el servicio de atención al ciudadano de su centro de salud (Zaidin centro-oeste), no supieron responderle, remitiéndola al Hospital San Cecilio, donde tampoco sabían nada.

Además el 11.9.17 puso una reclamación en dicho centro solicitando que se le fijara fecha concreta para realizarse la colonoscopia sin que tampoco le hubieran dado respuesta.

Por su parte el informe solicitado a esa Dirección Gerencia se limita a darnos traslado de la respuesta emitida a su reclamación, donde se explica que la prueba solicitada se le realizó un hospital concertado el día 4.12.2017, y que sus resultados estaban disponibles para el médico solicitante.

Por lo que hace a la demora en la respuesta se justifica por la reorganización del complejo hospitalario de Granada, que ha llevado consigo la desvinculación de numerosos servicios administrativos y la implantación de nuevos circuitos.

CONSIDERACIONES

La interesada denuncia la demora en la práctica de una colonoscopia que le fue recomendada en el curso de su proceso asistencial, más allá del plazo de garantía de respuesta.

Dicho incumplimiento debemos entenderlo acreditado, pues solicitada la prueba el 6.4.2017, no se llevó a cabo hasta el 4 de diciembre siguiente, o lo que es lo mismo, aproximadamente ocho meses después.

El informe administrativo no recoge argumento alguno que justifique la demora en la práctica de la prueba, es más el que aporta, referido al proceso de reorganización de los hospitales de Granada, se esgrime a los solos efectos de justificar el retraso en responder a la reclamación.

La referida prueba diagnóstica sin embargo figura incluida entre las del listado del anexo III del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, con un plazo máximo previsto para su realización de 30 días, sin que dicha norma contemple excepción alguna para las que se prescriben en el marco de la estrategia de vigilancia de pacientes con antecedentes personales de cáncer de colon (se establecen distintas pautas de práctica de colonoscopia en función del número de familiares afectados y de la edad en la que se les detectó la enfermedad).

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la realización de las pruebas diagnósticas en dicho plazo, ante el que esa Administración ni siquiera se pronuncia, pues como ya hemos señalado no llega a argumentar sobre la causa de aquel, o los motivos que subyacen al retraso reclamado.

Ciertamente, la consulta de la información ofrecida en la página web del SAS sobre tiempos de respuesta asistencial, ofrece tiempos medios de demora para este tipo de pruebas bastante alejados del plazo máximo (89 días en los datos publicados en junio de 2017), pero es que incluso el caso que consideramos sobrepasa considerablemente este último (242 días).

Ahora bien, como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto citado para solicitar la práctica de la colonoscopia en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, pero la falta del mismo no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la prueba dentro del plazo máximo previsto.

Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

En este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791, que versó sobre listas de espera quirúrgicas.

Así el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

En este sentido en alguno de los informes de respuesta a nuestras resoluciones en los casos de incumplimiento por ese hospital del plazo de garantía de respuesta en intervenciones quirúrgicas, nos han comunicado que la dirección corporativa del centro ha analizado la pertinencia de la iniciativa propuesta desde esta Institución, de comunicar a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro sanitario privado para someterse a la intervención que precisan, y que se está trabajando en la mejora de esta estrategia.

En todo caso, a la vista de que dicha actuación no se ha producido en el supuesto que consideramos, pensando por nuestra parte que la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, también debe ampliarse a los casos de incumplimiento de aquel en relación con la práctica de pruebas diagnósticas, es por lo que nos vemos obligados a reiterar dicha Recomendación.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del hospital Campus de la Salud de Granada

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerado el siguiente precepto:

* Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa:

RECOMENDACIÓN 1: que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las colonoscopias.

RECOMENDACIÓN 2: que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4709 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Juan Ramón Jiménez (Huelva)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Juan Ramón Jiménez recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

Y que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

ANTECEDENTES

El interesado fue operado de peritonitis aguda purulenta en julio de 2016, realizándose drenaje y lavado de cavidad. Después presentó evolución tórpida, fiebre, dolor abdominal y alteraciones analíticas por lo que se solicitó TAC abdominal tras lo cual se decidió reintervenirle el 08/08/2016. Posteriormente presentó una buena evolución clínica manteniéndose hemodinámicamente estable, afebril, tolerando dieta y con colostomia funcionante.

Tras el alta hospitalaria, el 17.8.16 le citaron en la unidad de Coloproctología del mismo hospital para el 14 septiembre, fecha en la cual le solicitaron la realización de colonoscopia para evaluar la reconstrucción de colon.

La prueba la realizaron el 16 de noviembre, en la que se detectó placa adenomatosa que se biopsió y se recomendó valorar de nuevo de forma precoz.

El 4.1.17 se repitió la colonoscopia y después de descartar signos de malignidad ni observar lesiones, fue de nuevo citado en la unidad de Coloproctología donde se solicitó su inscripción en el registro de demanda quirúrgica con fecha 31.1.17.

En marzo de ese año le realizaron analítica de sangre y prueba de anestesia y consultada a través de la página de Intersas la inscripción en la lista de espera quirúrgica, mediante certificado digital, pudo comprobar que en aquella se hacía constar que el tiempo de respuesta garantizado del procedimiento era de 180 días.

Transcurrido ese plazo el interesado presentó reclamación ante ese centro exponiendo el evidente retraso en la realización del procedimiento, pero no fue hasta el 6 de septiembre del año pasado cuando le comunicaron telefónicamente desde la secretaría de cirugía de ese centro hospitalario que la intervención quirúrgica pendiente estaba programada para el siguiente lunes 11 de septiembre.

Abunda el interesado en cuanto a que esta anunciada solución de su situación no cambia el sentido de su queja, confiando en que la misma sirva para que la Administración sanitaria adopte medidas para que otros usuarios no se vean obligados a padecer situaciones similares.

Por su parte el informe solicitado a esa Dirección Gerencia confirma por un lado la recepción de la reclamación, y una vez revisada la historia clínica de aquel, reconoce que se produjo la inscripción en el registro de demanda quirúrgica el 11.1.17 así como que definitivamente fue intervenido el 11.9.17.

En este punto el hospital quiere trasladar al interesado “sus más sinceras disculpas por la demora”, señalando que en nigún caso representa la línea de trabajo del equipo directivo, si bien apuntan que luchan por el cumplimiento escrupuloso de los plazos de garantía, lo que no evita que en ocasiones y coincidiendo este supuesto con la época estival, no sea posible conseguir este objetivo. En este punto el informe señala la puesta en marcha de un plan de accesibilidad que ha de repercutir positivamente en todos los pacientes incluidos en la lista de espera.

CONSIDERACIONES

El interesado denuncia la demora en la intervención quirúrgica que le ha sido recomendada, más allá del plazo de garantía de respuesta, lo cual no solo resulta claramente acreditado, sino que además se reconoce abiertamente en el informe administrativo.

Aunque no se llega a señalar específicamente la intervención en cuestión (parece que se alude a una reconstrucción del colon), resulta pacífico por ambas partes que el procedimiento quirúrgico figura entre los recogidos en el Anexo I del Decreto 201/2001, de 18 de septiembre con un plazo máximo previsto para su realización de 180 días.

Dicho período de tiempo, contado desde la fecha de inscripción en el registro de demanda quirúrgica, culminó a finales de julio del año pasado, y sin embargo el paciente no fue intervenido hasta el 11 de septiembre.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar las intervenciones en dicho plazo, ante el que el esa Administración aporta como justificación la coincidencia con la época estival.

Ciertamente la consulta de la información ofrecida en la página web del SAS sobre tiempos de respuesta asistencial, ofrece tiempos medios de demora inferiores al plazo máximo, pero no podemos obviar que dicho registro viene dado por la media aritmética de las intervenciones de este tipo realizadas, por lo que evidencia la coexistencia de actuaciones sanitarias que se desarrollan con agilidad, junto a otras que rozan el límite temporal y algunas que incluso lo sobrepasan, constituyendo el supuesto que analizamos buena prueba de esto último.

Ahora bien, como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, para solicitar la práctica de la intervención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, pero la falta del mismo no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la intervención quirúrgica dentro del plazo máximo previsto.

Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

En este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791 sobre listas de espera quirúrgicas.

Así el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

Es por eso que en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, debería materializarse en estos casos a la mayor brevedad.

Por todo lo señalado, y atendiendo a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del hospital Juan Ramón Jiménez

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerado el siguiente precepto:

- Del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 3.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa:

RECOMENDACIÓN 1: que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

RECOMENDACIÓN 2: que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3483 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de la Victoria (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen de la Victoria recomendando que, para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de columna de la unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

El interesado comparecía para explicarnos que desde hacía tiempo venía esperando la cita tras ser remitido a la unidad de columna de ese centro hospitalario.

Todo comenzó con fuertes dolores de cuello, brazos y hombros en agosto de 2017, que aunque se mitigaron con diversos tratamientos, con posterioridad persistieron y fueron a más. Por lo visto fue derivado a rehabilitación pero la especialista que lo trató le indicó que no existía rehabilitación posible, que lo que procedía era intervenirlo de una hernia (C6-C7), por lo que fue emplazado para ser atendido en consulta de la unidad de columna con fecha 25.10.2017.

Al parecer formuló una reclamación el 1.3.18, habiéndole contestado la Administración Sanitaria que se pondrían en contacto con él para darle explicaciones, aunque esto no había sucedido, y es por eso que solicitaba encarecidamente nuestra colaboración, pues se veía peor por días, y solo obtenía alivio de medicamentos que lo tenían drogado y prácticamente sin poder moverse.

Pues bien en el informe emitido por ese centro a nuestro requerimiento tras la admisión de la queja a trámite, se limitan a manifestar que el paciente fue citado por traumatología para ser atendido en la unidad de columna el pasado 12 de septiembre.

CONSIDERACIONES

El interesado reclama por la demora acumulada en el proceso que ha de conducir a la determinación de la alternativa terapéutica para el tratamiento de su dolencia.

La consulta demandada fue señalada para el pasado 12.9.18, es decir, diez meses y medio después desde la petición, sin que se alegue causa que justifique de alguna manera este retraso, y ni tan siquiera se recurra al consabido argumento de que la misma no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta para consultas de especialidades.

Para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

El mecanismo que se refleja en aquélla permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aún sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta del interesado en la unidad de columna de ese hospital, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplido los siguientes preceptos:

.- De la Constitución española: art. 43.1.

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d).

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente:

RECOMENDACIÓN: que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de columna de la unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3263 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud que vuelva a revisar los expedientes de responsabilidad patrimonial en trámite que se encuentran pendientes de recibir documentación del Hospital Virgen del Rocío, y se comunique a este último un listado de los mismos, instándole a su inmediata cumplimentación.

Asimismo, recomienda que promueva que por dicho hospital se remitan los informes requeridos en la tramitación del expediente de la persona promotora de la queja para el caso de que aún no los haya aportado.

Por último, recomienda que se dé traslado a esta Institución del listado referido en el apartado 1 con indicación de los requerimientos realizados en cada caso para lograr su cumplimentación. Y que se nos expliquen las medidas previstas, adicionales a las ya adoptadas, para resolver este asunto.

ANTECEDENTES

El interesado manifestaba que con fecha 18.2.2013 presentó junto a sus hermanos escrito solicitando declaración de responsabilidad patrimonial debido a una posible negligencia médica que motivó el fallecimiento de su madre, Dña. (…).

En fecha 3.5.2013 se acordó la iniciación del procedimiento, mientras que el 18.2.2014 se solicitó que se dictara resolución expresa e igualmente se hizo con fecha 25.7.2016, sin que a la fecha de formulación de la queja hubieran recibido notificación sobre la resolución del expediente (...).

Refiere que tampoco se les había dado cuenta de la incorporación de los informes oportunos ni de la unión al expediente de los documentos solicitados por su parte. Y es que en el escrito de reclamación solicitaron pruebas, consistentes en la unión al expediente del TAC craneal y el angiotac de aorta practicados los días 19.6.2012 (en Bormujos) el 21.6.2012, y finalmente el 22.6.2012 (una o dos horas antes del fallecimiento).

Por lo visto, también pidieron que se recabara informe del servicio de angiología y cirugía vascular del Hospital Virgen del Rocío.

Según refiere ese centro directivo en su informe, y a la fecha de emisión del mismo, este expediente se encontraba pendiente de recibir la documentación clínica solicitada al Hospital Virgen del Rocío, la cual se había vuelto a reiterar, anunciando que a su recepción se procedería a la realización del dictamen médico y la apertura del trámite de audiencia al interesado.

CONSIDERACIONES

Desde esta Institución nos venimos pronunciando hace tiempo en relación con la demora que acarrea la resolución de expedientes de responsabilidad patrimonial sanitaria, y últimamente en cuanto al retraso en la remisión de la historia o informes clínicos desde los centros sanitarios en los que tuvo lugar la asistencia cuyo ajuste a la lex artis se discute, en la medida en que esta circunstancia se ha convertido en uno de los motivos que mayor incidencia tienen en el incumplimiento generalizado de los plazos previstos normativamente para la resolución.

Iniciamos nuestro posicionamiento en este punto con la resolución emitida en la queja 13/5691, en la que llegamos a realizar las siguientes Sugerencias:

1.- Que se emitan instrucciones para la priorización de la emisión del informe técnico facultativo, en aquellos procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que se constate la dilación elevada de la remisión de la documentación necesaria, por parte de los centros a los que se le haya requerido.

2.- Que se promueva una labor de concienciación de los profesionales sanitarios, que pudieran resultar encargados de la elaboración de informes en la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, sobre la demora que el retraso en su emisión ocasiona en el desarrollo del procedimiento, y fundamentalmente en el derecho de los usuarios a recibir una respuesta a su petición en el plazo establecido.

3.- Que en los casos en los que se viene detectando el incumplimiento sistemático de las instrucciones emitidas a estos efectos, se valore la aplicación de medidas disciplinarias.”

En la respuesta de esa Administración, descartadas estas últimas en pro de medidas de información-formación, consenso, y formación de los directivos; se adujo que ya se venía satisfaciendo la primera sugerencia, pues los expedientes de esta manera demorados se venían intercalando con otros en plazo; y en cuanto a la segunda, se explicaba la reunión mantenida por la jefa del servicio encargado de la tramitación de estos expedientes con los gerentes de los hospitales que presentan más problemas a la hora de enviar la documentación, la revisión de los circuitos para la agilización de los trámites, y la impartición de cursos a los directores de las unidades de gestión clínica, con la expectativa de que ello redundara en la mejora de la eficacia en la gestión.

Tras valorar la información suministrada por nuestra parte, concluimos el expediente considerando que se habían aceptado los términos de nuestra Resolución, aunque ello no impidió que el problema objeto de aquel siguiera planteándose, viéndonos obligados a llamar la atención de esa Dirección General y del mismo hospital nuevamente sobre este asunto con ocasión de la resolución emitida conjuntamente en las quejas 14/5961 y 15/1126.

En este segundo momento nos planteamos generalizar a todos los centros la medida anunciada por un concreto hospital, de revisar todas las solicitudes que sobre esta materia pudieran estar pendientes de algún trámite por su parte y proceder a su conclusión.

De ahí que emitiéramos una Recomendación del siguiente tenor:

Que se inste a los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, de los que se está a la espera de recibir documentación necesaria para la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, más allá del plazo de un mes previsto en la Resolución 39/2010, de 27 de enero, a revisar todos los requerimientos pendientes en esta materia, y dar cumplimiento a los mismos a la mayor brevedad”.

Pues bien, ahora nuevamente nos encontramos con una denuncia similar, elevándose prácticamente a cuatro años el período al que venía refiriéndose la demora al tiempo de emisión del informe, pues para entonces la documentación aún no se había incorporado al expediente, desconociéndose cuándo se hizo y cuál es el estado actual de tramitación de aquel.

Con motivo del expediente 16/3968, la Dirección Gerencia del Hospital Virgen del Rocío, tras reconocer que “estas situaciones no son aceptables y deben ser corregidas”, anunciaba una revisión de todos los informes pendientes de remitir al Servicio de Aseguramiento y Riesgos, así como un análisis de las razones por las que aparecían retrasados, confiando a partir de entonces en normalizar las respuestas en tiempo y forma para todos los casos.

No obstante, considerar la expresa aceptación de las Recomendaciones emitidas sobre este asunto, así como las medidas que se nos anunciaban para solventar el problema, nos planteamos la posibilidad de volver a insistir en esta materia si apreciábamos que la problemática que revela continuaba produciéndose.

En este orden de cosas, y de acuerdo a las posibilidades que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora, acuerda elevar a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Que vuelva a revisar los expedientes de responsabilidad patrimonial en trámite que se encuentran pendientes de recibir documentación del Hospital Virgen del Rocío, y se comunique a este último un listado de los mismos, instándole a su inmediata cumplimentación.

RECOMENDACIÓN 2. Que promueva que por el Hospital Virgen del Rocío se remitan los informes requeridos en la tramitación del expediente (...) para el caso de que aún no los haya aportado.

RECOMENDACIÓN 3. Que se dé traslado a esta Institución del listado referido en el apartado 1 con indicación de los requerimientos realizados en cada caso para lograr su cumplimentación.

RECOMENDACIÓN 4. Que se nos expliquen las medidas previstas, adicionales a las ya adoptadas, para resolver este asunto.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/7349

La reclamante expone que solicitó la renta mínima de inserción social en abril de 2018 y al día de presentación de la queja no tiene respuesta, por lo que pide nuestra ayuda, manifestando su necesidad ya que no tiene trabajo, tiene dos hijos menores, no cuentan con ninguna ayuda y están comiendo de Cáritas.

Interesados ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, se nos informa que revisada la solicitud se ha comprobado que no reúne los datos y/o documentos exigidos, por lo que se le requiere para que acompañase la documentación solicitada.

Finalmente, y tras aportar la parte interesada lo que se le requería, nos informa la Administración que en fecha 22 de mayo de 2019 se emite Resolución de Concesión por la que se resuelve conceder la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, por un periodo de duración inicial de doce meses.

Dado que el asunto que planteaba la reclamante ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0452 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Dirección General de Consumo

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos a la Administración de consumo que aunque no reconozca la condición de interesado en el procedimiento sancionador al denunciante, ello no le exime de la obligación de dar respuesta a los escritos, peticiones y recursos presentados por el mismo. En consecuencia, Recomendamos a la Dirección General de Consumo que, sin más demoras, resuelva expresamente el escrito presentado por una asociación de defensa de los consumidores.

ANTECEDENTES

En enero de 2019 tuvo entrada en esta Institución la queja formulada por una asociación de defensa de los consumidores de Cádiz en la que, actuando en nombre y representación de uno de sus asociados, nos exponía que en diciembre de 2017 formulo denuncia ante el Servicio Provincial de Consumo de la, entonces, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Cádiz, sin que se hubiera dado respuesta a dicha reclamación.

En febrero de 2019 fue admitida a trámite esta queja ante la Administración de Consumo a los únicos efectos de solicitar de dicho organismo la necesidad de resolver de manera expresa el escrito de reclamación del interesado.

En marzo de 2019 recibimos el informe de la Dirección General de Consumo, del que merece ser destacado lo siguiente: “A efectos de dar respuesta a la queja recibida, por parte de este Centro Directivo se ha solicitado informe al Servicio de Consumo de Cádiz, quien nos ha indicado que se dio acuse de recibo a la asociación promotora mediante escrito de fecha .. de diciembre de 2017”.

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver de las Administraciones Públicas.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, establece «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».

El artículo 21.6 del mismo cuerpo legal dice «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable».

En consecuencia, entendemos que el acuse de recibo cursado al interesado no exime a esa administración del deber de dar respuesta expresa a los escritos formulados por el mismo interesando información sobre el estado de tramitación del procedimiento sancionador.

A este respecto, debemos añadir que el mero hecho de que por esa administración no se reconozca la condición de interesado en el procedimiento sancionador al denunciante, no le exime de la obligación de resolver que le imponen los artículos precitados.

Debiendo pues dictar la oportuna resolución, resolviendo, en el sentido que considere oportuno, la petición del interesado, y debiendo proceder a su notificación en la forma que previene el artículo 40.2 de la ley 39/2015 de 1 de octubre.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a que, sin más demoras, se proceda a resolver de manera expresa la reclamación formulada por el interesado con fecha de diciembre de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6523

La persona interesada alegaba la ausencia de recursos personales necesarios para la debida atención educativa de un menor, del que ostenta la condición de guardador legal, y escolarizado en un centro educativo de la provincia de Granada.

El menor posee una discapacidad por trastorno grave de conducta y TDAH de un 37% y está valorado como Persona Dependiente de grado II Dependencia Severa.

Cursaba estudios de 2° ESO, desde el centro se solicitó para el curso 2018/19 el recurso de un monitor de Pedagogía Terapéutica de conducta, pero se les comunicó, por parte del Equipo de Orientación Educativa y de la Delegación de Educación, que por haberlo tenido el año pasado, por haber niños más graves y por ser un recurso de un trimestre no se le podía prestar.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un escrito en el que expone que en la actualidad, el menor está recibiendo en el centro docente donde se encuentra escolarizado las atenciones y recursos establecidos en su dictamen de escolarización, por lo que hemos de considerar que el problema ha encontrado solución satisfactoria y, en consecuencia, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

No obstante lo anterior, las circunstancias que han concurrido en el presente caso serán tomadas en consideración en las actuaciones que de oficio pudiera emprender esta Institución para investigar la atención que está recibiendo el alumnado afectado por trastornos de conducta ante la posible insuficiencia de recursos de maestros de pedagogía terapéutica especialistas en trastornos graves de conductas en algunas provincias andaluzas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0645 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se proceda a la valoración de la persona interesada y se dicte Resolución aprobando el grado de dependencia que le corresponda.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 5 de febrero de 2019 se recibió en esta Institución la queja presentada por D. (...), relativa a la demora en su valoración y reconocimiento de su situación de dependencia. Exponía que el 17 de enero de 2018 registró su solicitud de reconocimiento de situación de dependencia. Pasados más de diez meses sin recibir contestación alguna, el 30 de noviembre de 2018 solicitó por escrito información sobre su expediente. A fecha de 17 de enero de 2019, sin tener noticia alguna y habiendo transcurrido más de un año desde que inició el procedimiento sin haber recaído Resolución de reconocimiento de su grado de dependencia, se dirigió al Defensor solicitando nuestra ayuda para que se dictara la misma y pudiera acceder al recurso que le corresponda.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, con fecha de 18 de febrero de 2019, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 29 de marzo de 2019 se recepciona el informe en el que consta que el expediente está pendiente de asignarle a una persona valoradora que se pondrá en contacto con D. (...) para la valoración y posterior tramitación y resolución de su expediente de dependencia, según el orden que establece el art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. El 22 de abril se solicitan alegaciones al informe, recibidas en esta Institución el 9 de mayo de 2019, en las que el interesado insiste en que no ha sido valorado y reafirma su pretensión de obtener la valoración y el reconocimiento de su grado de dependencia, para acceder al recurso oportuno.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya valorado a la persona interesada y dictado la Resolución reconociendo la situación de dependencia que le corresponda, se ha excedido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: que sin más dilación se proceda a la valoración de la persona interesada y se dicte Resolución aprobando el grado de dependencia que le corresponda.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5216

Esta Institución ha recibido informe de la Fiscalía Provincial de Cádiz como respuesta a la petición de colaboración que se le remitió tras conocer los retrasos en una demanda.

En este escrito, la Fiscalía expone:

Le informo que la demanda a que hace referencia fue repartida por el Decanato de los Juzgados de ésta ciudad en fecha de 16 de noviembre de 2017.

En la actualidad, aun no ha podido ser admitida a trámite, por los motivos que expongo a continuación:

El Juzgado de primera instancia nº 2 bis de Cádiz, creado como refuerzo del Juzgado de primera instancia nº 2 para el conocimiento de los asuntos referentes a condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias, cuyo prestatario sea una persona física, recibió hasta el pasado día 31 de diciembre de 2017 un total de 4980 demandas, fecha en la que por un nuevo acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se asignó ésta materia con carácter exclusivo y excluyente al Juzgado de primera instancia nº 2, que asumió a partir de dicha fecha la entrada de nuevas demandas.

Éste Juzgado de refuerzo cuenta en la actualidad con tan solo cinco funcionarios, un gestor, tres tramitadores y un auxiliar, habiéndose incorporado el segundo tramitador mediado el mes de octubre del año pasado, y el tercero el día 3 de abril, pese a que se recibieron demandas desde el mes de junio del año 2017, habiendo sufrido además incontables problemas por la falta o deficiencia de medios materiales e informáticos, así como por la inidoneidad de las instalaciones asignadas en un primer momento para la ubicación de la Oficina Judicial.

En la actualidad, se han tramitado cerca de 1300 asuntos.

Lamentablemente he de informar que, debido a los escasos medios personales disponibles, la tramitación de los procedimientos ya iniciados dificulta en gran medida la incoación de nuevas demandas, no solo por los trámites propios hasta sentencia, con abundantes señalamientos de audiencias previas y juicios, práctica de pruebas, y diversas cuestiones procesales que plantean las partes (ampliaciones de demanda, desistimientos parciales, cuestiones prejudiciales, etc.), sino por la multitud de incidencias posteriores a la sentencias (Recursos de apelación, solicitudes de aclaración, incidentes de liquidación, incidentes de impugnación de tasaciones de costas, demandas ejecutivas o de ejecución provisional, etc.). Se intenta en la medida de lo posible iniciar el trámite de nuevas demandas, si bien siempre supeditado al adecuado impulso de los procedimientos que ya se encuentran en trámite. Este L.A.J., así como los Magistrados adscritos al conocimiento de éstos asuntos, han reiterado en multitud de ocasiones la necesidad de que la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía asigne una mayor dotación de personal, lo que sin duda alguna redundaría en una mejora considerable en la prestación del servicio y en la agilización de los procedimientos.”

A la vista de dichas informaciones, hemos de entender que los motivos expresados por la Fiscalía obedecen a problemas estructurales del órgano judicial competente, afectado de las graves dificultades que atraviesan estos juzgados a los que se atribuye la competencia de estos procedimientos masivos ante entidades financieras.

Es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para garantizar la mejor capacidad de respuestas del sistema judicial ante este foco de litigiosidad.

Por ello, hemos requerido ante el Defensor del Pueblo estatal su intervención ante el Ministerio de Justicia y el propio Consejo General del Poder Judicial (CGPJ); a su vez, por nuestra parte, venimos solicitando de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía la puesta a disposición de los medios materiales y personales necesarios para dotar de todo el apoyo que necesitan los juzgados andaluces encargados de estos procesos.

Confiemos que las medidas de control que el propio CGPJ viene adoptando alcance los resultados esperados y se puedan impulsar estos litigios en los términos que garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva y un proceso sin dilaciones indebidas.

Sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias tal y como hemos venido realizando con motivo de otras quejas análogas, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

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