La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/6966

Tras la incoación de la presente queja de oficio, le exponíamos a ENDESA DISTRIBUCIÓN en nuestro escrito inicial, que nuestra intención era intentar ayudar en la preocupación expresada por parte del Ayuntamiento de Barbate y, en su caso, concretar ante qué instancias administrativas podríamos realizar gestiones para impulsar la ejecución de unas infraestructuras precisas para el adecuado desarrollo de un polígono industrial de dicho municipio.

En la respuesta de ENDESA, tras expresar diversos antecedentes de esta cuestión, se informaba que esa Entidad había venido encontrándose con diversos obstáculos de índole administrativa y burocrática que habían ralentizado las tareas de ejecución, singularmente por el hecho de que la ocupación de los terrenos hacía necesaria la obtención de concesiones y autorizaciones para lo que se hacía precisa la tramitación de procedimientos arduos y lentos.

Se añadía que, “en la actualidad estamos elaborando nueva documentación técnica para obtener los permisos necesarios y esperamos que la misma sea suficiente para obtener las autorizaciones que se precisan.”

Por tanto, no se desprendía de esta respuesta que, en principio, ENDESA estimase necesaria la intervención de esta Institución ante alguna instancia administrativa para coadyuvar al avance de las gestiones que estaba impulsando en torno a esta cuestión.

Así las cosas, transmitimos esta información al Ayuntamiento de Barbate y dimos por concluida nuestra intervención, esperando que la mejora del suministro eléctrico al citado Polígono Industrial sea una realidad a la mayor brevedad posible. Sin perjuicio de ello comunicamos a ENDESA que si, en el curso de los posteriores trámites, se encontrase con obstáculos burocráticos o administrativos no justificados, podría comunicárnoslo con objeto de poder prestarle nuestra colaboración.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4265 dirigida a Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla)

Al seguir sin tenerse en cuenta en el procedimiento sancionador incoado unas fotografías obrantes en el expediente, en virtud del artículo 29.1 de nuestra ley reguladora, se formula al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción Resolución con objeto de que sea anulada la resolución dictada, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador, acordando la apertura de un nuevo periodo de valoración de las pruebas y documentación existente, y dictando, tras su práctica y el resto de las actuaciones necesarias, la resolución que se estime procedente.

ANTECEDENTES

Analizada su respuesta y el resto de la documentación obrante en este expediente de queja, debemos partir de la consideración de que, según ese Ayuntamiento, el procedimiento sancionador incoado por este asunto se ha tramitado y cumplimentado con todos los requisitos y trámites legales, así como con todas las garantías y derechos que corresponden a la entidad interesada en cumplimiento de la legislación vigente.

Sin embargo, la entidad afectada, que desde el primer momento viene defendiendo que el vehículo con el que ese Ayuntamiento mantiene que se incurrió en la infracción se encontraba en Albacete (habiendo aportado certificación de estancia en aparcamiento público de Albacete 10 minutos después de la hora de la denuncia en Valencina de la Concepción), ha solicitado en sus recursos que ello sea tenido en cuenta y, tras acceder a las fotografías obrantes en el expediente sancionador en las que se aprecia un vehículo furgoneta totalmente distinto del suyo como cabe apreciar a simple vista, que sea anulada la sanción impuesta dado el error existente.

Y es por ello, que debemos reiterar que, en aras de una efectiva aplicación del reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, es necesario tomar en consideración dichas pruebas materiales y determinar que si el vehículo se encontraba en Albacete el día de los hechos y a la hora de la denuncia, no se pudo incurrir con el mismo en la infracción objeto de tal denuncia.

CONSIDERACIONES

En tal sentido, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, añadiendo el apartado 2 que, cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, el instructor acordará la apertura de un periodo de prueba a fin de que puedan practicarse las que se estimen pertinentes. Y parece indudable que, en este caso, se aprecian elementos de duda suficientes para abrir un periodo de prueba que permitiera discernir con claridad la presencia o no del vehículo en el lugar de los hechos.

Es más, entendemos que no cabe ampararse, teniendo en cuenta que nos encontramos en esta materia de proposición y práctica de pruebas en un terreno de derechos fundamentales, en el principio de economía procesal y celeridad, para desestimar sin causa suficiente la práctica de pruebas, ya que el órgano instructor debe ser el primer interesado en contar con todos los datos necesarios para poder resolver la cuestión de fondo planteada con pleno conocimiento de causa.

Por otro lado, como es conocido, la declaración de un agente de la autoridad en modo alguno constituye una prueba iuris et de iure, sinio iuris tantum y, en consecuencia, se trata de una presunción u otorgamiento de valor probatorio perfectamente rebatible con la aportación de pruebas de contrario por los interesados.

Por último, debemos remitirnos a una amplia doctrina jurisprudencial que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, señala que la actividad sancionadora de la Administración ha de respetar el principio de presunción de inocencia, como un amplio derecho fundamental de la persona vinculante para todos los poderes públicos que determina la exclusión inversa de culpabilidad de cualquier persona, mientras no se demuestren en el expediente los hechos imputables a la misma como merecedores de sanción, cuya carga probatoria no incumbe al expedientado sino a la Administración que le acusa y sanciona.

Así las cosas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 971983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 24.2 de la Constitución Española y 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN con objeto de que, mediante los trámites legales que procedan, sea anulada la resolución dictada, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador, acordando la apertura de un nuevo periodo de valoración de las pruebas y documentación existente, y dictando, tras su práctica y el resto de las actuaciones necesarias, la resolución que se estime procedente.

Entendemos que, en caso contrario, no se estaría reconociendo el derecho a la presunción de inocencia de la entidad afectada habida cuenta de que no se da opción a la posibilidad de que se cuestione el valor probatorio con que cuentan las denuncias de los Agentes de la Autoridad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/4995

Interesado presenta escrito en esta Institución manifestando que el Ayuntamiento de Almuñécar no atiende su petición de colocación de banderas en las playas de la localidad.

El Ayuntamiento de Almuñécar nos traslada la siguiente información:

Por parte del Director del Órgano Gestor, se comprueba que hay varios mástiles nuevos en el almacén, y tras consultar al Encargado General de Mantenimiento, se informa de que hay varios pies de hormigón en el solar de mantenimiento, por lo que se le solicitan a este los medios para trasladarlos a las zonas donde faltan y para instalarles los mástiles.

Informando el Encargado General que dadas las fechas no tiene personal ni medios disponibles para realizar la tarea, pues necesita un camión pluma y un carpintero metálico.

El día 7 de agosto, D. (...) con número de registro de entrada 2018-E-RC-B458, reitera la solicitud de instalación, por lo que desde este Departamento se le comunica al Director del Órgano Gestor de Playas y este vuelve a requerir al Encargado General de Mantenimiento los medios para su instalación, reiterando este la no disponibilidad de medios humanos y materiales para ello.

Por todo lo anterior:

Desde el Departamento de Prevención y Seguridad, la Dirección del Órgano Gestor de Playas y el Concejal Delegado de Medio Ambiente, se ha acordado iniciar el acondicionamiento de la señalización de las playas del municipio a principios de mayo para la campaña 2019”.

 

Según dicha información, parece que su pretensión será atendida por los servicios municipales, congratulándonos de una medida que, confiemos, redunde en la mejora del servicio de playas y la seguridad de la población usuaria, dando por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2133

En su escrito de queja, la interesada nos indicaba que era propietaria de dos parcelas en un polígono del término municipal de Villanueva del Rey (Córdoba), a las que accedía a través del denominado Camino de Posadilla a Villanueva del Rey, que, siempre según la interesada, se encontraba en un estado de tránsito deficiente, que hace muy complicada su utilización para los propietarios de fincas que hacen uso del mismo. Este deterioro se hace más patente en un tramo de 500 metros del polígono 14, que lo hace intransitable especialmente en invierno, por los socavones y barrizales que se forman, con hasta 50 centímetros de profundidad en algunos puntos. Esta situación estaba dificultando el acceso a diversas fincas, por lo que había solicitado, desde abril de 2013 en, al menos, cuatro ocasiones al Ayuntamiento de Villanueva del Rey su arreglo. De estas solicitudes sólo se le había informado que se había repasado el firme de otro camino, pero no del que ella venía solicitando.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, del primer informe que recibimos pudimos extraer las siguientes conclusiones:

- Que según informe de la policía local, emitido en abril de 2013, la interesada podría acceder a sus parcelas a través del camino público de la Pizarra, utilizando una de las veredas en las que se divide dicho camino, a partir de la parcela que se indicaba del polígono 16.

- En 2018 le comunicaron a la interesada la voluntad del ayuntamiento de arreglar el camino, si bien dentro de un horizonte temporal absolutamente incierto e indeterminado, toda vez que dicho arreglo se hacía depender de la existencia de partida presupuestaria y de la necesaria maquinaria, de la cual no disponía la Corporación Municipal.

Por ello, volvimos a dirigirnos al ayuntamiento para que nos concretaran si resultaba absolutamente intransitable el camino o esta limitación podría afectar a determinadas épocas del año; en los casos en los que el camino no podía ser utilizado, si existía alguna otra vía de acceso alternativa que pudiera utilizarse sin problema y, en general, las actuaciones que hubiera realizado para conseguir la dotación presupuestaria necesaria a fin de poder dar luz verde al proyecto de reparación del camino.

En la última respuesta municipal, de la que dimos traslado a la interesada para que nos remitiera sus alegaciones, se nos informaba que de acuerdo con la reunión que mantuvieron con la familia de la interesada, se había repasado el firme del camino, aunque este repaso no correspondía a la zona intransitable del mismo, sino a la alternativa que utilizaba la interesada para acceder a sus parcelas. La parte del camino intransitable (para turismos todo el año y para vehículos todo terreno en época de lluvias) no era utilizado, en aquellos momentos, por ningún propietario o arrendatario de parcelas en la zona, por lo que utilizaban otras alternativas para poder acceder a las mismas.

El ayuntamiento disponía de, aproximadamente, 160 km de caminos municipales, de los que daban prioridad, para su arreglo, a los que servían para acceder a parcelas que no tuvieran otra alternativa. No existía ni proyecto ni previsiones presupuestarias para el arreglo de la parte intransitable del camino pues las personas propietarias de parcelas en la zona tenían otras alternativas y sólo se había presentado en el ayuntamiento la queja de la interesada.

A la vista de esta respuesta y de la que nos remitió la interesada como respuesta al mismo, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones por cuanto que de la información aportada se deducía que el ayuntamiento estaba realizando actuaciones para atender las peticiones de acceso a las fincas y la interesada había conseguido obtener una respuesta, poniendo fin a la inacción municipal, por lo que consideramos que el problema podría encontrarse en vías de ser solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones aunque trasladamos al ayuntamiento las consideraciones había trasladado la interesada instándole a atender las mismas con la mayor prontitud posible.

Queja número 18/5989

Interesado presenta escrito ante esta Institución insistiendo en las dilaciones de su división judicial de herencia en Écija tratadas en varias quejas.

Recibido informe de la Fiscalía Provincial de Sevilla, a la vista del contenido del mismo, entendemos que la persona interesada desiste de la petición formulada en su día para que esta Institución interviniera en el asunto que motivó la presentación del escrito de queja, dado que el asunto se encuentra en vías de solución, por lo que, procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 17/4889

Interesada presenta escrito ante esta Institución relativo a la falta de respuesta a escrito solicitando información y documentación y reclamación.

Recibido informe del Ayuntamiento de Íllora, éste nos responde en los siguientes términos:

En relación con el escrito recibido en este Ayuntamiento, relativo al expediente n°Q17/4889, y referencia..., le comunico que se aceptan las recomendaciones propuestas, si bien, lo relativo a la dotación de la página web del contenido requerido, no podrá hacerse de inmediato, dada la multitud de datos que hay que incorporar, lo cual se irá haciendo de manera sucesiva.”

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que dicha Entidad Local ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución.

En consecuencia, trasladándole nuestra satisfacción por la resolución favorable del asunto que motivó la reclamación en queja ante esta Institución, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/2520

En respuesta a nuestra Resolución la Administración informa que comparte la necesidad de que se proporcione mayor información aclaratoria sobre como deben proceder, de manera general, las personas solicitantes de título de familia numerosa en los supuestos de separación o divorcio cuando no existe colaboración o respuesta negativa del otro/a progenitor/a.

Nos indican que esta cuestión está incluida en el Proyecto de Orden por el que se regulará la expedición, renovación, modificación o pérdida del titulo de familia numerosa, en Andalucia. En este Proyecto de Orden se pormenorizan los requisitos y los documentos necesarios que tienen que acompañar las solicitudes de expedición del título de familia numerosa de las unidades familiares en situación de separación o divorcio.

Con esta información damos por concluida nuestras actuaciones en este expediente.

 

Queja número 17/0655

La Administración sanitaria toma conciencia del plazo de garantía para la Arteriografía Cerebral, afirma que su práctica se gestiona con carácter preferente y asume que en lo sucesivo se ofrezca a los pacientes demandantes de la misma la opción de realizarla en un centro privado, en los casos previstos en la normativa vigente.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Administración sanitaria recomendando que se tome conciencia de que la arteriografía cerebral se conceptúa como una prueba diagnóstica que está cubierta por una garantía de plazo de respuesta de treinta días, así como que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para su práctica, aunque la misma implique la utilización de quirófano.

Y que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la misma.

Al efecto, se recibe informe por el que se comunican las siguientes medidas a adoptar:

“1- Este Centro conoce que, efectivamente, la Arteriografía Cerebral se conceptúa como una prueba diagnóstica estando regulado su plazo de citación ,no debiendo superar los treinta días de demora en la realización de la misma.

2- Si en algún caso se ha excedido de forma excepcional este plazo de demora en la citación de alguna arteriografía, ha sido debido a circunstancias ajenas a la gestión del servicio.

3- Estas pruebas siempre han sido objeto de una gestión preferente, sin embargo se han dado instrucciones al Servicio de Atención a la Ciudadanía para que en lo sucesivo se ofrezca a los pacientes demandantes de la referida prueba, la opción de acudir a un Centro privado para la realización de la misma a la mayor brevedad posible.

Se concluye por tanto que se han aceptado las recomendaciones formuladas, por lo que se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 17/3319

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital de Puerto Real recomendando que se promueva la aplicación de la garantía de respuesta a las primeras consultas de especialidades solicitadas mediante el ejercicio del derecho de libre elección de especialista, salvo que realmente el volumen de demanda evidencie su imposibilidad.

Y que en caso de que dicha aplicación no proceda por los motivos antes expuestos, se adopten las medidas precisas para posibilitar la adjudicación de las citas dentro de un plazo que se pueda entender razonable.

En respuesta, se recibe informe indicando que, al efecto, se han puesto en marcha las siguientes medidas: puesta en funcionamiento de consultas de acto único en el área de Oftalmología; aumento del número de consultas, y consultas en jornada de mañana y tarde.

En estos términos entendemos aceptado el contenido de nuestra Resolución, y por ello vamos a concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 16/6737

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío recomendando que se adopten las medidas oportunas para que se cumpla el compromiso adquirido con los pacientes en el Plan Integral de Oncología de Andalucía, de mejorar la gestión de los tiempos de espera, y específicamente el que proclama que los tratamientos con cirugía y radioterapia no se demorarán más de 4 semanas desde que la decisión se haya tomado.

Asimismo, recomendaba que se promueva la humanización de la asistencia a los pacientes oncológicos, tomando conciencia de su posición de vulnerabilidad y el sufrimiento psicológico añadido que les puede causar la demora en las distintas actuaciones sanitarias, fomentando la comunicación médico-paciente de forma ininterrumpida, especialmente en el período en el que aquellos permanecen a la espera de intervención.

En respuesta se recibe informe indicando que el establecer tiempos de espera adecuados en todos los procesos asistenciales de todos los pacientes que atienden constituye un objetivo prioritario del equipo de dirección del centro, y del conjunto de los profesionales que integran sus servicios asistenciales, con especial énfasis en los profesionales que atienden a los pacientes con procesos oncológicos. Estos profesionales tienen plena conciencia de la vulnerabilidad de este tipo de pacientes.

Se añade en el informe que cuando las acciones a implementar suponen un incremento de los medios humanos y materiales inicialmente asignados, la adopción efectiva de las mismas está supeditada -en un entorno de demanda cambiante- a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, y a la prioridad que presentan en el conjunto de las necesidades observadas.

En estos términos entendemos aceptado el contenido de nuestra Resolución, y por ello vamos a concluir nuestras actuaciones en este expediente.

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