La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/1061

La madre del interesado, reconocida como dependiente severa, estaba padeciendo la demora en la aprobación del recurso residencial propuesto a favor de la misma.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla. en el sentido de que se dictase resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, consistente en plaza residencial para personas mayores, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

En su respuesta, la citada Delegación informó que con fecha 16 de enero de 2018 se aprobó el PIA reconociéndole el derecho de acceso al servicio de atención residencial como modalidad de intervención más adecuada.

Con la aceptación de la Resolución formulada dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/1382

La madre de la interesada, reconocida como Gran dependiente, estaba padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en Servicio de Atención Residencial.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dictase resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se diera plena efectividad al recurso correspondiente.

En su respuesta, la citada Delegación informó que con fecha 18 de julio de 2018 se citó resolución aprobando el mismo y reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial como modalidad de intervención más adecuada.

Al haber sido aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1645

La interesada exponía que su padre tenía reconocido un Grado III de Gran Dependencia desde el 21 de junio de 2017. Por parte del Centro de Servicios Sociales se efectuó la propuesta de PIA, prescribiendo 64 horas al mes de Servicio de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia Domiciliaria, encontrándose desde entonces a la espera de la aprobación del referido PIA.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén, se indicó que con fecha 11 de abril de 2018 se dictó resolución aprobando el PIA reconociendo el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio de Diputación Provincial de Jaén y al servicio de teleasistencia, como modalidad de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la normativa de aplicación para su grado de dependencia.

En la citada Resolución se determinaba la intensidad del servicio de ayuda a domicilio en 64 horas mensuales de atención. correspondiendo 12, a las necesidades domésticas o del hogar y 52 a la atención personal para las actividades de la vida diaria, y la intensidad del servicio de teleasistencia en 24 horas al día durante todos los días del año.

Considerando resulta positivamente la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2219

La interesada exponía su disconformidad con las demoras en la aprobación del Programa Individual de Atención de su madre.

Según señalaba, el 24 de abril de 2009 se reconoció a su madre la situación de dependencia en Grado I Nivel I de Dependencia Moderada. Posteriormente, el 26 de abril de 2016, presentaron solicitud de revisión del grado de dependencia, reconociéndosele el Grado II de Dependencia Severa el 13 de diciembre de 2016. La visita e informe de los servicios sociales comunitarios se realizaron en marzo de 2017, siendo enviada la propuesta de PIA a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz el 8 de noviembre de 2017, sin que hubiese sido aprobada.

La interesada manifestaba que urgía la aprobación del PIA de su madre por cuanto su situación de dependencia era cada vez más acusada y precisaba con urgencia el Servicio de Ayuda a Domicilio. Ante esta situación, habían solicitado información a los servicios sociales comunitarios de Vejer de la Frontera, los cuales se pusieron en contacto con la Delegación Territorial, donde al parecer les indicaron que «al tratarse de un expediente de revisión no goza de prioridad», a pesar de que su madre únicamente venía disfrutando del servicio de teleasistencia desde antes de solicitar el reconocimiento de la situación de la dependencia, por lo que estimaban que no era aplicable a su caso.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, quien indicó que con fecha 3 de mayo de 2018 se resolvió, reconociéndosele la prestación de Servicio Ayuda a Domicilio (SAD), junto a Teleasistencia.

Al haber sido aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6323 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional de Málaga (Carlos Haya)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Regional de Málaga recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

Y que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

ANTECEDENTES

En su comparecencia inicial el interesado nos explicó que en el mes de mayo de 2016 acudió a consulta con especialista de digestivo derivado por su médico de cabecera con carácter urgente por dolor abdominal y presencia de sangre en las heces.

Entonces le indicaron una ecografía para la cual a la fecha de su recurso a esta Institución (noviembre de 2016) no sólo no le había llegado aún la cita, sino que en el ordenador aparecía como pendiente.

Por otro lado refiere que en el mes de junio del mismo año fue igualmente derivado a consulta de traumatología por un problema en la rodilla izquierda, siéndole indicada una RNM, y fijada nueva cita para el 28 de septiembre.

Señalaba que había reclamado ambas situaciones en dos ocasiones, sin que hasta el momento hubiera tenido respuesta por parte del SAS, más que se habían iniciado actuaciones para investigar los hechos, prolongándose de manera innecesaria a su modo de ver la afectación que padecía de su vida profesional y personal.

Por su parte en el informe solicitado a esa Dirección Gerencia se nos dice que para la realización de las dos pruebas que le indicaron al interesado en las consultas respectivas de digestivo y traumatología, se le derivó a un centro concertado, llevándose a cabo la ecografía el 29.01.2017, y la resonancia el 26.11.2016, justificándose el recurso a un centro de dicha naturaleza por la desproporción entre la capacidad de oferta del hospital y la demanda generada por las distintas especialidades. A este respecto se apunta que el servicio de radiodiagnóstico procura programar las pruebas con antelación suficiente para que el informe esté disponible para el especialista solicitante el día de la consulta de revisión, de manera que cuando no resulta posible adecuarse a las fechas fijadas para la misma, el centro se acoge a la posibilidad de derivar a los pacientes a centros externos.

Pues bien, a la vista de que en una comunicación del interesado fechada en abril de 2017 nos decía que aún no sabía nada de la primera, y por otro lado señalaba que había sido intervenido en la sanidad privada, sin hacer referencia a la segunda, es por lo que le pedimos que nos trasladara las alegaciones que considerara oportunas en relación con lo expuesto.

Así, en último término, nos refirió que la ecografía no se llevó a cabo el 29 de enero, sino el 10.05.17, y que la cita de digestivo no se la dieron hasta el 26.10.17, o lo que es lo mismo, casi año y medio después de que el médico de cabecera lo derivara al digestivo con carácter urgente.

En cuanto a la dolencia de rodilla el interesado se limita a informarnos de que esta tema se resolvió merced a una póliza de seguro privada.

CONSIDERACIONES

El interesado denuncia la demora en la práctica de dos pruebas de diagnóstico por la imagen, una ecografía abdominal y una RNM de rodilla, en el curso de dos procesos asistenciales diferentes.

Por lo que hace a la primera apunta que se prescribió en mayo de 2016, y no tuvo lugar hasta justo un año después, aunque ese centro afirma que lo fue en enero de 2017.

En cuanto a la segunda se ordenó en junio de 2016, y según el informe de ese hospital se llevó a cabo en noviembre de ese año.

Por lo que hace a la ecografía no se nos dice nada de cuándo estaba prevista la consulta de revisión, pero el interesado advierte que no tuvo lugar hasta el 26.10.17. En cuanto a la RNM el reclamante apunta que antes de la cita para la prueba ya estaba prevista la nueva cita de traumatología el 28.09.16, mientras que el informe señala que la misma se programó para el 17.01.17.

En resumidas cuentas que desde la indicación de la ecografía hasta su realización pasa un año, y hasta la consulta de revisión año y medio, mientras que desde la prescripción de la RNM hasta su práctica se contabilizan cinco meses, desconociéndose cuándo se llevó a cabo la consulta de revisión (suponemos que el 17.01.17, pero no sabemos si tuvo que retrasarse desde el 28.09.16 porque a dicha fecha no se había practicado la prueba).

De todas formas la principal conclusión que se extrae de estos hechos es que en ambos casos se supera ampliamente el plazo de garantía de respuesta, y ello a la vista de que las referidas pruebas diagnósticas figuran incluidas entre las del listado del anexo III del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, con un plazo máximo previsto para su realización de 30 días.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la realización de las pruebas diagnósticas en dicho plazo, ante el que esa Administración ni siquiera se pronuncia, pues obviando está obligación legal, se limita a explicar que las mismas se señalan con antelación suficiente para que el especialista que las indicó pueda tenerlas en la fecha prevista para la consulta de revisión.

En ocasiones también se alega que las pruebas se fijan próximas a la consulta de revisión a fin de que el resultado esté actualizado cuando el especialista vuelve a valorar al paciente.

Con ser razonable dicha medida, pensamos que sería predicable de los casos en los que la consulta de revisión puede catalogarse como tal, es decir, cuando se estima necesario dejar pasar un plazo concreto para consultar la evolución de un paciente, situación en la que cabría plantearse la conveniencia de que la normativa que regula la garantía de plazo de respuesta en cuanto a procedimientos diagnósticos pudiera ser modificada al objeto de excluir este tipo de supuestos, dado que aquella no contempla ninguna excepción.

Ahora bien, los supuestos que analizamos no se identifican con esta finalidad, puesto que la denominada consulta de revisión aparece directamente dirigida a la comunicación de resultados de dicha prueba y el establecimiento de la alternativa terapéutica, y la proximidad de aquella a esta última no se justifica sino por la imposibilidad de fijar la misma con mayor premura.

Y ello porque creemos que los plazos de garantía se han establecido para acortar los tiempos que conlleva el proceso asistencial, y de proceder como indica el infome ni se aspiraría a dicha reducción, ni se incidiría en la misma.

No deja de resultar curioso además que se justifique el recurso a un centro concertado para acelerar la práctica de las mismas, cuando esta posibilidad se contempla en la norma precisamente como alternativa para garantizar el cumplimiento de los plazos, habiéndose dilatado los mismos en este caso mucho más allá de lo razonable.

Ahora bien, como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto citado para solicitar la práctica de la ecografía en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, pero la falta del mismo no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la prueba dentro del plazo máximo previsto.

Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

En este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791, que versó sobre listas de espera quirúrgicas.

Así, el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

En todo caso, a la vista de que dicha actuación no se ha producido en el supuesto que consideramos, pensando por nuestra parte que la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, también debe ampliarse a los casos de incumplimiento de aquel en relación con la práctica de pruebas diagnósticas, es por lo que nos vemos obligados dirigirle Recomendación en este sentido.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del Hospital Regional de Málaga

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerado el siguiente precepto:

Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa:

RECOMENDACIÓN 1 que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de la ecografía y la resonancia nuclear magnética.

RECOMENDACIÓN 2 que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4565 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Málaga recomendando que se eleve a la comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias del Distrito sanitario Costa del Sol el conocimiento del caso objeto de la presente queja, a fin de que pueda desarrollar las funciones previstas en el protocolo de coordinación de urgencias extrahospitalarias del SSPA, en cuanto a las incidencias en el funcionamiento del mismo, propuesta de mejora de mecanismos de coordinación y análisis de las situaciones de saturación de los dispositivos, o demás aspectos que favorezcan la coordinación y la mejora continua de la actividad.

Asimismo, recomienda que se dé traslado a la parte promotora de la queja de las conclusiones alcanzadas en la revisión efectuada por la comisión y las medidas en su caso adoptadas.

ANTECEDENTES

En su comparecencia la interesada ponía de manifiesto lo sucedido el día 18.06.17 cuando su padre avisó al 061 poniendo de relieve la situación en la que se encontraba su madre (Dña....), alarmando del mal estado que presentaba, pues padecía un dolor torácico fuerte, en el contexto de un padecimiento de cardiopatía severa.

Según nos dice la reclamante la llamada se llevó a cabo a las 4:04 horas de la madrugada, siendo respondida desde el centro coordinador en el sentido de suministrar a la paciente tres pastillas de nitroglicerina.

Refiere que con posterioridad realizaron dos llamadas más, una al 112 desde el domicilio de la hija de la interesada y otra desde el mismo domicilio de la paciente, indicando en este caso el centro coordinador que ya tenían conocimiento del asunto, y preguntando a su vez cómo se encontraba la enferma.

Apunta que sobre las 4:30 horas aproximadamente llamaron al domicilio para preguntar si aquella había mejorado, y al decirles que no, es cuando comunican que mandan una ambulancia, la cual llega aproximadamente a las 5:00 horas.

Entonces comprueban el estado de la paciente y es el propio equipo que acude al domicilio el que pide el auxilio del 061, pero este dispositivo no puede hacer nada porque la madre de la interesada falleció a las 5:31 horas.

A tenor de lo expuesto aquella pone de manifiesto que desde la primera llamada al 061, a las 4:04 horas hasta que acude la primera ambulancia transcurrió aproximadamente una hora y que este lapso de tiempo supone una contradicción con la proclama que lleva a cabo el operativo 112 en el sentido de “dar la asistencia lo más inmediata posible a las demandas de los ciudadanos” asumiendo un compromiso con los usuarios de rapidez en el envío de los efectivos.

También destaca que en el informe de urgencias del DCCU de Estepona aparece “malestar general”, cuando en todo momento se dijo que su madre tenía problemas de corazón y sufría anginas de pecho, así como que la facultativo que lo firma reseña que la avisaron por P3, por un dolor torácico atípico, pasando a P2 ante su insistencia de que dicho concepto no se correspondía con el nivel de prioridad inicialmente ortorgado.

La reclamante estima que existió lentitud y desprotección, puesto que permanecieron esperando una hora desesperados mientras su madre sufría sin ninguna atención, y ello con independencia del desenlace que, de haber acudido los servicios sanitarios con más prontitud, hubiera podido acaecer.

Además afirma no entender por qué se recurrió a dos ambulancias, considerando que ante un episodio de tal gravedad debería haber ido desde el principio una ambulancia medicalizada.

Pues bien, tras admitir la queja a trámite, desde la Institución solicitamos de ese Servicio Provincial el oportuno informe, interesándonos especialmente por el nivel de prioridad asignado a la demanda de asistencia, las caracterísiticas de la unidad que se desplazó en primer lugar y las razones de la activación de la segunda, así como remisión de copia de la transcripción de las conversaciones mantenidas en todas las llamadas.

De esta manera recibimos el documento explicativo de esa Agencia Pública por el cual efectivamente confirman que la primera llamada se practicó a las 4:05 horas, y que en el transcurso de la misma el médico coordinador, tras evaluar el caso y consultar los antecedentes clínicos de la paciente, aconsejó que se le suministraran otros dos comprimidos de nitroglicerina, con un lapso intermedio de cinco minutos, pues se informó que la misma ya se había tomado uno, advirtiendo de que en caso de no mejorar informarsen nuevamente para enviar asistencia al domicilio.

Se recoge en el informe que esta demanda de asistencia se clasificó con un nivel de prioridad 2, pero que cuando el centro coordinador contactó otra vez con el domicilio para conocer la evolución de la paciente a las 4:34 horas, y una vez se comprobó que no había mejorado, al activarse el DCCU de Estepona y registrar la información del caso, incluyendo como motivo de la demanda el padecimiento de un “dolor torácico atípico”, se cambió involuntariamente el nivel de prioridad de 2 a 3, aunque se corrigió esta incidencia cuando la propia facultativa de dicho dispositivo recibió la llamada del centro coordinador.

De esta manera se indica que el DCCU salió para el domicilio de la paciente a las 4:37 horas y que aunque no consta en el registro la hora de llegada al lugar, sí aparece una llamada a las 4:59 solicitando la ayuda de un equipo de emergencias sanitarias 061, por presentar la paciente un edema agudo de pulmón, activándose el dispositivo ubicado en San Pedro de Alcántara, que no pudo hacer nada por salvarle la vida a su llegada.

A mayor abundamiento se nos refiere que el DCCU de Estepona se compone de médico, enfermero y técnico de emergencias sanitarias, y utiliza una ambulancia medicalizada tipo C con todo el material necesario para realizar soporte vital acanzado, por lo que desde todos los puntos de vista resulta equiparable a un equipo del 061.

Por último, se avanza que aunque dichos dispositivos se activan preferentemente para atender prioridades nivel 2, también están capacitadas para hacerlo con las calificadas con nivel 1, acudiendo la ambulancia del 061 en auxilio del DCCU para hacerse cargo del traslado al hospital.

CONSIDERACIONES

Se nos pide por la interesada la valoración de la respuesta ofrecida desde los servicios sanitarios públicos a la demanda de asistencia urgente realizada para su madre, haciendo hincapié fundamentalmente en la falta de adecuación del tiempo que preside la llegada de la ambulancia (en torno a una hora) en relación con la gravedad y urgencia de la causa que la motivó, con independencia de la posible incidencia de esta circunstancia en el desenlace final, y a la vista del perjuicio para aquella traducido en sufrimiento.

Huelga comentar la dificultad que conlleva el análisis de este tipo de supuestos por parte de esta oficina, teniendo en cuenta que la mayor parte de las veces operan criterios de carácter estrictamente técnico que no podemos enjuiciar.

En este punto no está de más tampoco destacar la complejidad de la labor que se desarrolla desde los centros de coordinación, sobre todo a la hora de hacer un triaje telefónico, con el único sustento de la información que proporcionan los alertantes que efectúan la llamada, más la evaluación conforme a los protocolos establecidos en función de la sintomatología, con la indispensable participación del médico coordinador.

Pues bien, en el caso que se somete a nuestra consideración, el tiempo de respuesta de la demanda de asistencia no se justifica en la eventual indisponibilidad de los recursos, como sucede en muchas ocasiones, y la necesidad de recurrir a otros que figuran como segunda o tercera opción, y por tanto implican cronas más alargadas; sino que se relaciona con la propia gestión de la demanda, y las medidas adoptadas a raíz de la misma.

En este sentido la secuencia de actuaciones por lo visto implica en primer lugar el interrogatorio de preguntas, en conversación mantenida con el marido de la enferma, seguido de la recomendación de pauta terapéutica (suministro de nitroglicerina) y emplazamiento a una nueva llamada en caso de falta de mejoría, y en tercer lugar activación del dispositivo (DCCU de Estepona), que cuando llega al domicilio y comprueba el estado de la paciente solicita el auxilio del 061.

La interesada nos dice que se realizaron llamadas posteriores (una al parecer al 112) pero su transcripción no nos ha sido remitida, en todo caso la efectuada desde el centro coordinador al domicilio se produce más o menos en el tiempo que debió llevar el suministro de las pastillas y la comprobación del estado de la paciente tras el mismo.

Por otro lado, tenemos que coincidir con esa Administración en que la funcionalidad y el equipo del DCCU de Estepona puede resultar equivalente al de una unidad móvil del 061.

Partiendo de estos datos sin embargo hay aspectos que suscitan la duda de esta Institución a la luz de las previsiones del protocolo de coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente del SSPA (a la fecha de los hechos se aplicaba el editado en 2006), y que por tanto queremos trasladar a esa Agencia sanitaria.

En primer lugar nos encontramos con que la demanda de asistencia de la interesada fue clasificada con nivel de prioridad 2, y que se conceptuó como “dolor torácico atípico”.

Si tenemos en cuenta las situaciones que en el protocolo referido se conceptúan como prioridades 1 y 2, nos encontramos con que entre las primeras se sitúa el “dolor torácico agudo con sospecha de patología grave”, mientras que entre las segundas figura el “dolor torácico bien tolerado no sugerente de isquemia miocárdica o patología grave y sin antecedentes previos de cardiopatía isquémica”.

Ciertamente pensamos que en las circunstancias en las que se produce una llamada requiriendo atención sanitaria urgente, y a la vista del interrogatorio de preguntas al que se somete al alertante de la situación, es difícil transmitir la sensación de gravedad.

En este caso, sin embargo, nos situamos ante una paciente que conoce su patología (parece que angina estable) y que viene padeciendo los síntomas, reaccionando de hecho de manera adecuada ante los mismos (se tomó una pastilla de nitroglicerina), y que en este contexto tiene una percepción de gravedad que la lleva a pedir que se llame a una ambulancia.

Con la debida cautela y la ventaja que entraña la realización de un análisis a posteriori, creemos que dicha percepción debió tenerse en cuenta, a lo que se unen otras consideraciones que nos llevan a poner de relieve el consenso que existe en cuanto a la falta de claridad del diagnóstico del dolor torácico, y la necesidad de filiar cuanto antes su tipo y derivar a los pacientes que lo necesiten, la cual pensamos se muestra más acuciante si cabe cuando se lleva a cabo un triaje telefónico.

Por otro lado, es verdad que el error en el registro del nivel de prioridad no tuvo relevancia gracias a la apreciación de la facultativo que recibió la alerta en el DCCU. Ahora bien, conforme al protocolo de coordinación SAS/EPES las demandas de asistencia clasificadas con el nivel de prioridad 2 son aquellas en las que se sospecha una patología aguda o exacerbación de una patología crónica sin probable amenaza vital o funcional inmediata, pero que “precisan atención médica a la mayor brevedad posible”.

En este sentido a la hora de definir dicha atención el protocolo distingue en orden a que la localización del paciente se encuentre o no dentro del área de cobertura de un equipo móvil (EM), señalando que en el primer caso se activará el mismo (“el equipo móvil tendrá que atender este tipo de urgencias a la mayor brevedad posible, priorizando las diferentes demandas en función de la gravedad”), mientras que en el segundo se trasladará el asunto a la UCCU/CAP.

En definitiva, nos parece que del tenor de lo expuesto resulta una respuesta obligada ante las demandas de atención urgente señalizadas con el nivel de prioridad 2, que no es otra sino la de comunicación al dispositivo adecuado para llevar a cabo la asistencia en función de la dotación de recursos de la zona de ubicación del paciente.

Luego a la duda sobre el nivel de prioridad se une la que nos suscita la falta de activación inmediata del recurso oportuno, que en este caso fue el DCCU de Estepona, el cual tampoco sabemos cuánto tiempo empleó en llegar al domicilio de la paciente, porque esa Agencia no nos puede proporcionar un dato que según el protocolo es de comunicación obligada al centro coordinador (estado 3: llegada al lugar).

En último término, aun cuando la dotación de personal y material del DCCU con ambulancia tipo C resulte asimilable a la del dispositivo 061 de San Pedro de Alcántara, cuyo auxilio se solicitó, también nos cuestionamos por qué se activó con la pretendida finalidad de un traslado al hospital que, aparte de que lamentablemente no se llevó finalmente a cabo, se podía haber efectuado directamente por el DCCU.

En resumidas cuentas, el protocolo de coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente del Sistema Sanitario Público de Andalucía, establece entre sus principios generales que el ciudadano que demande atención urgente debe recibir una respuesta adecuada a la gravedad del proceso que padece, y que debe estar informado del recurso que le va a atender y el tiempo estimado de respuesta, sin que podamos considerar que esta previsión se haya cumplido en este caso.

Puestas de manifiesto estas cuestiones y a la vista de que el protocolo del que venimos hablando prevé la constitución de una Comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias SAS-EPES, entre cuyas funciones se contempla el análisis de las incidencias que se produzcan en cuanto al funcionamiento del mismo, nos parece que puede resultar conveniente el sometimiento de este caso a la citada comisión para tratar de dar respuesta a los interrogantes que hemos puesto de relieve, con la intención de valorar, de estimarlo oportuno, la adopción de medidas organizativas o correctoras.

Por ello, y en uso de las atribuciones que a esta Ley confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido elevar a ese Servicio Provincial del 061, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: que se eleve a la comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias del Distrito sanitario Costa del Sol el conocimiento de este caso, a fin de que pueda desarrollar respecto del mismo las funciones previstas en el protocolo en cuanto a las incidencias en el funcionamiento del mismo, propuesta de mejora de mecanismos de coordinación y análisis de las situaciones de saturación de los dispositivos, o demás aspectos que favorezcan la coordinación y la mejora continua de la actividad.

RECOMENDACIÓN 2: que se de traslado a la interesada de las conclusiones alcanzadas en la revisión efectuada por la comisión y las medidas en su caso adoptadas.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0953 dirigida a Consejería de Salud y Familia, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Norte de Córdoba

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Área de Gestión Sanitaria Norte de Córdoba recomendando que los afiliados o beneficiarios de Muface que reciban asistencia sanitaria del SAS en ese área de gestión sanitaria, en virtud del convenio suscrito entre aquella y la Consejería de Salud (localidades de menos de 20.000 habitantes que figuran en el anexo del convenio), y adviertan previamente de su condición, sean informados de las actuaciones dispensadas en los centros de salud y consultorios públicos que tienen la condición de asistencia especializada, específicamente los controles de medicación anticoagulante, así como de que podrán recibirla como pacientes privados con obligación de asumir su coste.

Asimismo, recomienda que se inicie de oficio procedimiento para la revocación de las liquidaciones de gastos por asistencia sanitaria emitidas a la interesada (siempre que no hayan prescrito), y, en su caso, con posterioridad se arbitre el mecanismo oportuno para proceder a la devolución de aquellas cuyo importe se haya satisfecho.

ANTECEDENTES

La interesada relata su experiencia de asistencia sanitaria por parte de los servicios sanitarios del SAS en Ojuelos Altos (Córdoba), población a la que se trasladó a vivir con su hija en el año 2011, debido a los padecimientos que presentaba (demencia senil, insuficiencia cardíaca y otras enfermedades degenerativas), que la han llevado a ser reconocida como dependiente en grado III.

Pues bien, en tanto que beneficiaria de Muface, por su condición de viuda de funcionario, con fecha de 13.11.14 comunicó a la mutualidad dicho cambio de domicilio, y para dejar constancia de esta circunstancia nos envía copia de la carta que le remitió en su día.

El problema que se le presenta tiene que ver con la asistencia sanitaria recibida del SAS, a pesar de la condición antes referenciada, y concretamente con los controles periódicos de la medicación anticoagulante que venía tomando desde el año 2003, y que desde su cambio de residencia en el año 2011 se efectúa por profesionales que se desplazan con este propósito al consultorio de dicha localidad y a los que desde el principio afirma que puso al corriente de su condición en relación con el derecho a la asistencia sanitaria.

Ocurre sin embargo que transcurrido un tiempo de práctica normalizada de dichos controles, específicamente seis años, sin que por otro lado nadie le informara de su falta de legitimidad para ser sujeto de dichas actuaciones, un médico del SAS le advirtió de que ya no podían hacerle más controles del Sintrom a la vista de su pertenencia a Muface-Adeslas, y que a partir de entonces tendría que someterse a los mismos en un centro de esta última entidad, circunstancia que determinó su solicitud de cambio al sistema sanitario público, que se materializó a partir del 5/06/2017.

A partir de entonces la interesada se vio obligada, a requerimiento del departamento de cargos de ese área de gestión sanitaria, a solicitar la asunción de los gastos primero a Adeslas, y después a Muface. Así, esta última argumentó que los controles realizados no están incluidos en el convenido suscrito por Muface con la Administración sanitaria andaluza, mientras que la primera respondió en el sentido de no autorizar la prestación dado que no procedía que los controles de tratamiento anticoagulante se presten en la localidad de Ojuelos Altos.

En esta tesitura, desde esa Administración se practicó liquidación de gastos a la interesada, en principio por los controles efectuados en 2014, y más tarde por los practicados en el período que va desde enero de 2015 hasta mayo de 2017, por importes respectivos de 890, 25 y 1839,85 euros.

Sabemos que en el primer caso esa gerencia desestimó el recurso de reposición formulado por la interesada, alegando que el tratamiento no está incluido en el convenio por tratarse de atención especializada voluntaria y por medios distintos a los que le correspondían; a partir de lo cual aquella solicitó y le fue concedido el fraccionamiento de la deuda. Respecto de la segunda liquidación, notificada el 7.5.18 desconocemos su estado de tramitación.

A todo esto la interesada esgrime que si el SAS entendía que no tenía derecho a los controles de tratamiento anticoagulante de Sintrom debió ponerlo de manifiesto con carácter previo y advertirle de que si lo recibía estaría obligada a su pago, pues dicha información resultaba determinante para configurar su voluntad a la hora de solicitar asistencia sanitaria cuando la misma no resulta gratuita; pero lejos de ello, apunta que no se le advirtió, ni tampoco se le pasó al cobro la asistencia de forma simultánea a la misma, sino varios años después de comenzar a recibirla.

Pues bien, tras la admisión de la queja a trámite, por parte de esa gerencia se nos remite toda la documentación que integra el expediente y además se elabora un informe en el que se contienen las siguientes manifestaciones:

.- la asistencia sanitaria de la interesada lo fue como beneficiaria de Muface lo que determina su acceso a los servicios del sistema sanitario público con la consideración de paciente privado (art. 16 de la Ley General de Sanidad),

.- los controles de Sintrom que le fueron procurados por el personal sanitario de atención primaria conllevan un examen por parte del servicio de hematología y por tanto se configuran como atención especializada, que no se encuadra dentro de las prestaciones a las que la Administración sanitaria se compromete de acuerdo a los establecido en el convenio de colaboración entre Muface y la Consejería de Salud (cláusula segunda),

.- la Administración sanitaria tiene la obligación de facturar a tenor de lo establecido en la Ley de Tasas y Precios Públicos y del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del SNS y el procedimiento para su actualización (anexo IX),

.- aunque la interesada alega que el personal de atención primaria que la asistió conocía su condición de beneficiaria de Muface, la liquidación efectuada no obedecía a dicha condición, que sí estaría amparada por el convenio, sino al hecho de que los controles efectuados iban necesariamente unidos al seguimiento por hematología,

.- el argumento de que no recibió información adecuada choca con su obligación de conocer los límites y condiciones de su cobertura sanitaria, así como de comunicar y en su caso solicitar de su entidad privada de asistencia sanitaria la autorización para recibir atención con medios ajenos, a lo que se une el deber de notificar a aquella una circunstancia esencialmente relevante para las condiciones de recepción de la asistencia sanitaria como el cambio de domicilio,

.- la interesada es responsable del gasto ocasionado porque no tomó en consideración que el cambio de domicilio podía llevar consigo la modificación de las condiciones de prestación de la asistencia sanitaria tal y como la recibía en su anterior residencia, y la situación que plantea obedece exclusivamente al desconocimiento de las condiciones que rigen el contenido de la prestación en el ámbito de la mutualidad a la que pertenece.

CONSIDERACIONES

Partimos, por tanto, de la disconformidad de la interesada con la liquidación de gastos por la asistencia sanitaria que consiste en la realización de controles de medicación anticoagulante, llevada a cabo por facultativos del SAS en el consultorio de la localidad de Ojuelos Altos (Córdoba), argumentando que en todo momento advirtió de su condición de beneficiaria de Muface y que nadie le informó de que le sería girado dicho cargo, lo cual por cierto se realizó varios años después de comenzar a someterse a aquellos en dicho emplazamiento.

Por su parte, esa Administración sanitaria razona que a la vista de su condición de mutualista la interesada podía recibir del SAS las prestaciones previstas en el convenio suscrito entre Muface y la Consejería de Salud, pero que el mismo no incluye la asistencia especializada y que los controles de medicación anticoagulante se consideran así, en la medida en que implican la intervención del servicio de hematología, incumbiendo a aquella la obligación de conocer el alcance de su cobertura sanitaria, y las consecuencias que para la misma se derivaban de su cambio de residencia.

Pues bien, a este respecto nos gustaría reseñar con carácter general que la Constitución garantiza el derecho a la protección de la salud y obliga a los poderes públicos a organizar un sistema de prestación de la asistencia sanitaria.

Ahora bien, frente al modelo prestacional mayoritario que conforman los diferentes sistemas autonómicos que confluyen en el Sistema Nacional de Salud, hay colectivos que tienen un sistema específico, con un modelo organizativo propio, en el cual los entes gestores, en este caso Muface, carecen de medios asistenciales, y procuran la atención mediante medios de entidades privadas con las que suscriben conciertos.

Los que pertenecen a este régimen específico de previsión solamente pueden recibir asistencia sanitaria por parte de los medios que dichas entidades privadas (la que en concreto hayan elegido), tienen disponible a estos fines, los cuales se publicitan habitualmente en los catálogos de las entidades y los sitios web de las mismas.

Muface tiene la obligación de proporcionar la misma cartera de servicios que la del Sistema Nacional de Salud, y las entidades que conciertan con ella se obligan a disponer de determinados medios, que ascienden en número y complejidad en función de la población y número de afiliados adscritos en una determinada localidad.

La normativa que regula uno y otro sistema prestacional impide a sus asegurados y beneficiarios que acudan a recibir asistencia sanitaria del otro, salvo supuestos muy excepcionales, singularmente los casos de urgencia vital en los que no se hayan podido utilizar razonablemente los medios apropiados, y los que en el concierto se configuran como denegación injustificada de asistencia.

La primera situación se define como un riesgo inminente para la vida, y su apreciación exige ponderar las circunstancias de tiempo y lugar que concurren en el caso, mientras que la segunda engloba diversos supuestos entre los que se encuentra la falta de disposición de los medios a los que viene obligada la entidad concertada.

La alegación de estas excepciones por parte de los mutualistas suele ser discutida, por lo que habitualmente es preciso acudir al procedimiento previsto en el concierto para dirimir las discrepancias, el cual culmina con resolución de Muface, que ofrece la posibilidad de recurso de alzada ante el Ministerio de Hacienda.

En otro orden de cosas, el sistema sanitario público de Andalucía tiene la obligación de repercutir el coste de la asistencia cuando existe un tercero obligado al pago considerándose como tal el asegurado o beneficiario del sistema de Seguridad Social perteneciente a Muface, cuando no haya sido adscrito a través del procedimiento establecido a recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud (anexo IX del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud).

Ciertamente, los afiliados y beneficiarios de Muface tienen la obligación de conocer cuáles son los medios a los que pueden acudir, lo que no obsta a la que incumbe a la Administración sanitaria de informar a los usuarios sobre los servicios y prestaciones a los que pueden acceder y los requisitos necesarios para su uso.

En este orden de cosas, en la medida en que esta Institución carece de la competencia de supervisión respecto de Muface, en tanto que pertenece a la Administración central del Estado, viene centrando la mirada en la actuación de la Administración sanitaria, y requiriéndole a través de diversas resoluciones para que adopte la práctica de comprobar la situación de los demandantes de asistencia en relación con el derecho a la asistencia sanitaria del sistema público, y en caso de carecer de este último, efectúe una advertencia previa de que las actuaciones practicadas pueden ser objeto de facturación posterior.

El supuesto que se somete a nuestra consideración sin embargo tiene connotaciones específicas en la medida en que se produce en el contexto de la asistencia sanitaria que se presta en localidades con población inferior a 20.000 habitantes, en las que que por falta de medios de las entidades sanitarias privadas, en este caso de Adeslas, los mutualistas son atendidos por los medios del sistema sanitario público.

Apunta esa Administración al convenio de colaboración suscrito entre Muface y la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, aprobado por Resolución de 13.2.2004 (prorrogado sucesivamente hasta que se aprobó un nuevo convenio el 29.12.17), según el cual la Consejería de Salud, con los medios de que disponga el SAS en los municipios de hasta 20.000 habitantes que se relacionan en los anexos del mismo, presta a todos los mutualistas y sus beneficiarios los servicios sanitarios que dispensan los médicos generales, pediatras y personal de enfermería de los equipos básicos de atención primaria, incluidos los servicios de urgencia; así como la prescripción de medicamentos y demás productos farmacéuticos en las recetas oficiales de las mutualidades, la prescripción de pruebas o medios de diagnóstico en volantes comunes, y la formalización de los informes que sirvan de base a la declaración de incapacidad temporal.

Señala el informe administrativo que la interesada en tanto que beneficiaria de Muface venía recibiendo legitimamente la atención sanitaria por parte del SAS, en la medida en que se ajustara a lo anteriormente prescrito, pero que dicho texto no ampara los controles de la medicación anticoagulante, que se insertan en el marco de la asistencia especializada, circunstancia que aquella tenía la obligación de conocer. Igualmente afirma que debía saber las modificaciones que para su régimen de asistencia sanitaria traía consigo el cambio de residencia.

Por nuestra parte somos conscientes de la obligación de reclamar el gasto cuando los afiliados y beneficiarios de Muface utilizan los servicios del sistema sanitario público más allá de los supuestos en los que el concierto permite el recurso a medios ajenos, pero también pensamos que en el caso que se somete a nuestra consideración se dan circunstancias especialísimas que contribuyen a generar una apariencia de derecho que esa Administración no se ha encargado de desmontar.

¿Por qué consideramos que en este caso el indudable deber de la interesada de conocer el alcance y forma de cobertura de su prestación sanitaria debe ceder ante la obligación de la Administración sanitaria de proporcionarle información sobre “los servicios y prestaciones sanitarios a los que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso” (art. 6.1 d) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía)?

En primer lugar, porque acostumbrada a recabar la misma en todo caso de medios sanitarios privados a través de Adeslas, con su cambio de residencia se produjo una modificación sustancial de su régimen de asistencia sanitaria de manera que comenzó a recibir atención en un consultorio público, y contrariamente a lo que apunta ese área de gestión sanitaria aquella sí comunicó a la entidad su cambio de residencia (por lo menos en relación con el lapso de tiempo al que se contrae la liquidación).

Hay que tener en cuenta que frente a lo que se señala en el informe, la interesada tampoco ha convenido las condiciones para la prestación de la asistencia sanitaria libremente con su compañía, sino que las mismas vienen establecidas en la normativa que regula el mutualismo administrativo y el concierto de Muface con las distintas entidades prestadoras de servicios sanitarios.

Pero fundamentalmente es preciso destacar que aunque el control del tratamiento anticoagulante al que la interesada se somete periódicamente y es objeto de esta reflexión constituya asistencia especializada por las razones que arguye esa Administración, desde la perspectiva de la paciente no pasa de ser una mera extracción de sangre para analítica, la cual con una causa distinta (que no precisara la intervención de hematología) podría entrar perfectamente en el ámbito del convenio, y a la que muy probablemente la interesada se ha sometido en otras ocasiones en el mismo lugar sin consecuencias gravosas para su bolsillo.

A este respecto tenemos que destacar que en el pensamiento común de la ciudadanía la atención especializada normalmente conlleva el recurso a facultativos de dicha consideración, e incluso supone el apartamiento físico del ámbito del centro de salud, para acudir a centros de especialidades u hospitales, por lo que no puede resultar extraño que la interesada permanezca ajena a este matiz.

En último término, y dado que la interesada afirma su condición de mutualista desde el primer momento, su situación no resulta equiparable a la de quienes compartiendo dicha condición recaban asistencia del sistema sanitario público sin llevar a cabo dicha advertencia, y dicho sistema, que conoce perfectamente su condición, lejos de instarle al pago desde el primer momento, lo que hubiera impedido que la confusión se prorrogara en el tiempo, le genera una apariencia de legalidad que se prolonga durante muchos años, hasta que no se sabe qué detonante determina la comunicación del cese de los controles.

Como ya hemos señalado más arriba con carácter general, y para evitar los conflictos que acarrean las liquidaciones posteriores por la atención sanitaria recibida, desde esta Institución venimos reclamando que en el momento en el que se demande la asistencia en los distintos centros sanitarios, se compruebe la situación del solicitante en relación con el derecho a la asistencia sanitaria del sistema público, a efectos de detectar posibles faltas de cobertura, con el fin de advertir en estos casos de la consiguiente facturación de la asistencia.

Ahora bien, cuando es el ciudadano el que directamente declara que no pertenece al sistema, y que recibe la atención sanitaria por otra vía, ni siquiera hace falta proceder a dicha verificación, convirtiéndose en contenido obligado de la información a proporcionar, la posibilidad de dispensarle la atención que precise, pero en calidad de pacientes privados, con obligación de hacer frente al coste de aquella, en la medida en que sus regímenes asistenciales no lo asuman, de acuerdo con los vínculos jurídicos que regulen la relación, o conforme a la normativa propia de sistemas especiales de Seguridad Social gestionados por mutualidades.

Puesto que las circunstancias que hemos puesto de manifiesto acreditan en todo caso la buena fe de la interesada, pensamos que se ha producido un enriquecimiento injusto de esa Administración sanitaria, para cuya corrección procedería aplicar el procedimiento que se recoge el art. 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procediendo por parte de ese área de gestión sanitaria al ejercicio de las facultades que el mismo confiere para revocar los actos de gravamen o desfavorables cuando dicha actuación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico, al menos por lo que se refiere a las liquidaciones no prescritas (según nos cuenta la interesada la primera se emitió en diciembre de 2017 y la segunda en mayo de 2018).

De ahí que de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formule a esa Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria Norte de Córdoba la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de Deberes Legales, por considerar incumplido el art. 6.1 d) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1: que los afiliados o beneficiarios de Muface que reciban asistencia sanitaria del SAS en ese área de gestión sanitaria, en virtud del convenio suscrito entre aquella y la Consejería de Salud (localidades de menos de 20 000 habitantes que figuran en el anexo del convenio), y adviertan previamente de su condición, sean informados de las actuaciones dispensadas en los centros de salud y consultorios públicos que tienen la condición de asistencia especializada, específicamente los controles de medicación anticoagulante, así como de que podrán recibirla como pacientes privados con obligación de asumir su coste.

RECOMENDACIÓN 2: que se inicie de oficio procedimiento para la revocación de las liquidaciones de gastos por asistencia sanitaria emitidas a la interesada (siempre que no hayan prescrito), y, en su caso, con posterioridad se arbitre el mecanismo oportuno para proceder a la devolución de aquellas cuyo importe se haya satisfecho

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5273 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio

Recomendamos a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio que resuelva sin más demoras un expediente de expropiación y pedimos que se dote al servicio encargado de la tramitación de estos expedientes de los medios materiales y personales necesarios para tramitar en plazo estos expedientes.

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

1.- En julio de 2018 los interesados se dirigen en queja ante esta Institución exponiendo que en de abril de 2018 presentaron escrito ante la, entonces, Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Málaga en relación a la expropiación llevada a cabo en sus propiedades, manifestando textualmente lo siguiente:

Que por la Comisión Provincial de Valoraciones y sin perjuicio de los recursos que esta parte tiene interpuestos, se ha determinado que el justiprecio total por la expropiación de referencia es de 97.096,91 euros.

Que dicha cantidad ha de considerarse concurrente, por lo que procede que como pago a cuenta se proceda a su liquidación y pago, así como los intereses de demora provisionales que corresponden a dicho justiprecio”.

No obstante, manifestaban que no habían recibido respuesta en sentido alguno a su reclamación, si bien explicaban que les informaron verbalmente que el expediente de pago podría tardar en concluirse unos dos años.

Expresaban que no comprendían cómo habiéndose declarado el acta de ocupación en el año 2009, 10 años después aún estaban pendientes de que les fuese liquidada, en concepto de justiprecio, la cantidad en la que habían sido valorados por parte de la Comisión Provincial de Valoración los terrenos objeto de expropiación, sin perjuicio de que se resuelva el procedimiento contencioso administrativo formulado.

2.- En octubre de 2018 la presente queja se admitió a trámite, solicitándose el preceptivo informe a la citada Delegación Territorial de Fomento y Vivienda de Málaga.

3.- Tras haber tenido que ser reiterado en dos ocasiones, en marzo de 2019 se recibe el escrito de la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, al que acompaña el informe de la Dirección General de Infraestructuras, del que destacamos que la ocupación de las fincas se produjo en octubre de 2009, continuando el informe con la relación de los siguientes hitos:

- .. de noviembre de 2013: remisión a los titulares expropiados de la Hoja de Aprecio de la Administración (notificado el 4/12/13) (...)

- .. de diciembre de 2013: presentación de alegaciones por los titulares y rechazo de la hoja de aprecio de la Administración.

- .. de enero de 2014: traslado del expediente a la Comisión Provincial de Valoraciones.

- .. de mayo de 2017: recepción en la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda de la propuesta de acuerdo de valoración de .. mayo de 2017.

- .. de noviembre de 2017: recepción en la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda del Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones en .. de octubre de 2017.

- .. de enero de 2018: recepción en la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión de .. octubre de 2017.

- .. de abril de 2018: solicitud de pago de valor concurrente.(...)

A la vista de las actuaciones llevadas a cabo se puede concluir que por parte de esta Delegación no se han producido dilaciones en la tramitación hasta enero de 2014, fecha en la que se remite el expediente a la Comisión Provincial de Valoraciones.

Por lo que respecta al pago del valor concurrente, toda vez que aún no existe un justiprecio definitivo al haberse planteado recurso contencioso administrativo, dicha solicitud (de abril de 2018) se encuentra pendiente de gestionar por existir expedientes anteriores pendientes de tramitación.(...)”.

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre las dilaciones en la tramitación del expediente de expropiación.

En primer lugar, hemos de poner de relieve una de las consideraciones que el legislador pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa, cual es que deben dejarse intactas las garantías de protección de derecho del particular, sin perjuicio de una ágil técnica procesal.

Pues bien, el expediente expropiatorio que centra el interés de la presente queja no podemos decir precisamente que haya sido un claro ejemplo, o un fiel reflejo, de la voluntad del legislador antes expresada y, por consiguiente, de que se hayan garantizado los derechos del expropiado, toda vez que resulta llamativo que desde que se produjo el acta de ocupación, en octubre de 2009 hasta este momento, hayan transcurrido casi 10 años y aún los afectados, hoy promotores de la queja, pese a su insistencia, no hayan podido cobrar el justiprecio fijado por la administración.

Ciertamente, como se hace constar en el informe que nos traslada esa Viceconsejería, desde que se recepciona, con fecha septiembre de 2014, el informe solicitado al Servicio de Urbanismo, y que se revela fundamental para poder formular la hoja de aprecio de la administración, no podemos considerar que existan dilaciones en la tramitación de expediente expropiatorio que pudieran ser imputables a la administración autonómica.

Produciéndose la dilación, a partir del momento en que el expediente es remitido a la Comisión Provincial de Valoraciones en enero de 2014, para que la misma emita el acuerdo de valoración, lo que ocurre en octubre de 2017. Es decir, 3 años y 10 meses después de que tuviera entrada el expediente en dicha Comisión.

Ciertamente, como se hace constar en el informe, el retraso que afecta a la Comisión Provincial de Valoraciones es una cuestión que no puede ser imputable a esa administración, puesto que la mentada Comisión es un organismo adscrito a la Delegación del Gobierno, que tiene plena autonomía en el ejercicio de sus funciones.

Sin embrago, al margen de la actuación de la Comisión Provincial de Valoraciones y centrándonos en la actuación de la ahora Viceconsejeria de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, no podemos deducir del informe recibido cuándo podrá materializarse el pago. Si bien, parece que existe una voluntad de pago por parte de esa administración autonómica, no podemos delimitar el horizonte temporal dentro del cual éste tendrá lugar, toda vez que lo único que se adelanta es que existiendo expedientes de idéntica naturaleza pendientes de tramitación, el pago del presente expediente se producirá cuando por turno corresponda.

Por consiguiente, comprendiendo la acumulación de trabajo que pudiera existir en el servicio encargado de la tramitación de los expedientes de esta naturaleza, unido a la necesidad de una mayor dotación de medios personales y materiales que a su vez dote de la necesaria agilidad a la tramitación de estos expedientes, lo cierto es que ésta es una cuestión ajena a la ciudadanía y, por ello, en modo alguno puede afectarle.

De esta forma, no siendo de recibo el motivo alegado por esa Viceconsejería para justificar el retraso en el pago del justiprecio a la parte interesada en el presente expediente de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede realizar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Que sin más demoras se proceda a resolver el expediente del interesado, liquidándole la cantidad estimada por la Comisión Provincial de Valoraciones en concepto de valor concurrente.

RECOMENDACIÓN 2. Que se dote al servicio encargado de la tramitación de los expedientes de liquidación y abono del justiprecio en los expedientes de expropiación forzosa de los medios materiales y personales necesarios para una mayor agilidad en su tramitación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2586 dirigida a Ayuntamiento de Rute (Córdoba)

Recordamos al Ayuntamiento de Rute la obligación de dar respuesta a la solicitud de la interesada, reclamando los daños sufridos tras una caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, la interesada nos exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados derechos y libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente:

1. Con fecha de mayo de 2016 se recibió en esta Institución una comunicación remitida por la persona promotora de la queja en la que denunciaba el retraso acumulado en la tramitación y resolución expresa de una solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial que había presentado en el Ayuntamiento de Rute (Córdoba) tras la caída sufrida por su hija menor de edad en la vía pública a consecuencia de la inexistencia de alumbrado público por falta de mantenimiento de éste.

2. Reunidos los requisitos formales que resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, sin entrar en el fondo del asunto planteado, interesamos de esa Alcaldía-Presidencia, mediante nuestro escrito de mayo de 2016, que resolviera expresamente y sin más dilaciones la reclamación presentada por la interesada, informándonos al respecto.

3. Transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, con fechas de agosto y octubre de 2017 no se obtuvo respuesta.

4. Manteniéndose la situación de silencio para con esta Institución, en febrero pasado contactamos telefónicamente con la Secretaría General del Ayuntamiento de Rute para reclamar por esta vía el informe pendiente en este expediente de queja. Desde la Secretaría se nos trasladó su compromiso a dar respuesta a nuestra solicitud de información.

5. No obstante la falta de respuesta se mantiene, lo que nos permite concluir que por parte del Ayuntamiento de Rute no se ha dado respuesta a la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por la promotora de la queja, y que motiva nuestra intervención en la misma.

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

De conformidad con lo dispuesto en art. 21, aptdo. 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, el apartado 6 del art. 21 de la Ley 39/2015 indica que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo».

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal contenido en el art. art. 21 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de resolver expresamente, a la mayor brevedad posible, la reclamación presentada por la interesada, que fue el objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2121

En su escrito de queja, la interesada, que vivía sola y con una discapacidad reconocida del 65 %, nos indicaba que en la calle en la que reside, situada en las afueras de la localidad granadina de Cogollos de la Vega, se habían realizado obras de mejora pero, siempre según la interesada, por falta de presupuesto estas obras no habían concluido, por lo que parte de la calle estaba en mal estado: además, la farola más cercana a su vivienda estaba situada a 50 metros de su fachada, lo que hacía peligroso transitar por la noche. Por todo ello y debido a su situación, “no contar con un acceso a mi vivienda adecuado está suponiendo una dificultad añadida a mi capacidad para realizar ciertas actividades básicas de mi vida diaria. He solicitado verbalmente y por escrito al Ayuntamiento de Cogollos de la Vega que se tenga en cuenta dicha situación, principalmente de la falta de iluminación y a la no conclusión de las obras en la calle (...), sin que haya recibido aún respuesta por ninguna vía”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento, éste nos comunicó que las obras de mejora de la calle en la que residía la interesada sufrieron un retraso, aunque no fue imputable al Ayuntamiento. En febrero se aprobó el expediente de contratación de las obras para la terminación de las mismas, con lo que entendimos que el asunto estaba en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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