La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 23/9572

Iniciamos esta actuación de oficio con la pretensión de garantizar la seguridad jurídica de las personas consumidoras afectadas por expedientes de anomalía eléctrica frente a la actuación de la distribuidora y buscar una mayor tutela por parte de las administraciones competentes en materia de energía.

Pretendíamos dar respuesta a las numerosas quejas recibidas de personas disconformes con el inicio de procedimientos por presuntos fraudes o anomalías en su suministro eléctrico, denunciando una situación de indefensión ante la compañía suministradora.

En la tramitación de esta queja de oficio recibíamos información, en octubre de 2024, acerca de la aprobación de la Instrucción 1/2024, de la Secretaría General de Energía, sobre Tramitación de los Procedimientos de Reclamaciones Eléctricas.

A falta de una regulación estatal que dote de mayor garantía jurídica al actual artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, valoramos que esta Instrucción proporciona, al menos, criterios homogéneos acerca de cómo resolver las reclamaciones por parte de los Servicios de Energía y cómo realizar las actuaciones asociadas a la detección de anomalías por parte de las empresas eléctricas (distribuidoras y comercializadoras).

Por ello, nuestra intención será supervisar la efectiva implantación de las medidas acordadas en la misma, a fin de garantizar a la ciudadanía su derecho a la protección como personas consumidoras y usuarias por parte de las administraciones públicas.

Con el mismo objeto pretendemos seguir solicitando la colaboración de la distribuidora Endesa en aquellos casos que nos lleguen planteando discrepancias con respecto al cumplimiento por su parte de las garantías establecidas en dicha Instrucción.

Esta ha puesto de manifiesto, en la respuesta ofrecida a esta Institución, su preocupación ante el imparable crecimiento de la defraudación de suministro eléctrico motivado, en su opinión, por el escaso riesgo económico, la profesionalización del fraude y un marco normativo muy laxo que provoca una sensación de impunidad entre los defraudadores.

La distribuidora añadía datos sobre la escasa incidencia de posibles situaciones de pobreza energética en el fraude detectado, sobre la proliferación de fraude asociado a actividades ilícitas como el cultivo de marihuana, las consecuencias que origina el fraude en sobrecargas de redes que impiden el suministro en condiciones de calidad y seguridad, así como los riesgos intrínsecos a la manipulación de instalaciones, ya que generan daños en bienes y personas.

Al respecto hemos querido dejar claro que los supuestos que han reclamado nuestra atención no son los de fraude asociado a actividades ilícitas como el cultivo de marihuana, con respecto a los cuales observamos con preocupación la creciente extensión y peligrosidad de los grupos organizados que se dedican a estas prácticas, y el gravísimo problema social generado por los cortes de suministro que padecen familias vulnerables y afectan a barriadas enteras como consecuencia de estas prácticas ilícitas.

Ante estas situaciones coincidimos con aquellas posturas que reclaman agravar la penalidad del fraude eléctrico cuando va asociado a la comisión de otros delitos como el narcotráfico y/o la pertenencia a banda organizada, así como aquellos supuestos en que la comisión del fraude lleva aparejado un grave perjuicio para la seguridad o el interés público.

Por el contrario, no estamos de acuerdo con un agravamiento del delito básico de defraudación de fluido, cuando el mismo no va asociado a otras prácticas delictivas ni supone un grave riesgo para la seguridad o el interés público.

Los casos que han llegado a esta Institución en forma de queja -y que motivaron nuestra actuación de oficio en relación con los expedientes de anomalía eléctrica- se referían a situaciones en las que la persona titular del suministro niega la existencia de una anomalía en su instalación, o al menos el conocimiento de la misma, e incluso en ocasiones aporta informe de electricista autorizado que discrepa respecto de la valoración técnica contenida en el informe de inspección.

Además hemos señalado que, en ningún caso, pretendemos que no se persiga el fraude ni se establezcan los mecanismos necesarios para que este no “resulte rentable”.

Lo que hemos querido es dar voz a aquellas personas que nos pusieron de manifiesto la falta de información sufrida en el proceso porque no se les comunicó la existencia del expediente de anomalía, porque no se les facilitaron los elementos que acreditaban el fraude según la distribuidora -informe de inspección y/o pruebas que lo acompañan-, o porque no se les explicó la valoración de la recuperación de energía realizada.

También a quienes acudieron a esta Institución por haber sufrido un corte de suministro que consideraban indebido, al encontrarse reclamando frente a la propia existencia de la anomalía o a la facturación asociada de recuperación de energía del expediente, y que no se había producido en el momento de la inspección por motivos de seguridad.

Con independencia de que, como manifiesta la distribuidora, algunas de las situaciones denunciadas exceden del ámbito de su responsabilidad por corresponder a las comercializadoras (o bien, añadimos, que pudieran ser atribuidas a empresas a las que encomendó la gestión de los expedientes de anomalía) lo que queremos poner de manifiesto, insistimos, es la necesidad de contar con un mecanismo coordinado de actuación que permita a la ciudadanía disponer de un cauce de reclamación en el que intervenga una administración que supervise el proceso.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6486 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para el derecho a la defensa en relación con el derecho legal, por mandato constitucional, de acceso de los ciudadanos a sus expedientes administrativos .

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de agosto de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía que presentó su candidatura al Ayuntamiento de (..) en el proceso de selección de alumnado trabajador para el Programa de Formación y Empleo, Proyecto de Servicios Especializado en Atención, Gestión e Información al Cliente y, a la vista de la lista provisional de personas seleccionadas, formuló alegaciones y, posteriormente, un recurso (antes de que recibiera la contestación a sus alegaciones) que fue desestimado.

Al respecto, la persona interesada se queja de que no se le ha dado respuesta a su petición de que se le facilitaran las puntuaciones desglosadas por cada uno de los apartados correspondientes a los criterios establecidos por dicho Ayuntamiento para su valoración por el Tribunal Calificador, y señala que al tratarse de conceptos muy subjetivos imposibilitan el poder establecer la propia puntuación obtenida, lamentándose de falta de transparencia.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó el 25 de septiembre de 2023 admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de (...) el preceptivo informe.

III. Reiterada la petición de informe a la administración local, finalmente, con fecha 11 de diciembre de 2023 esta Institución recibe el informe del Ayuntamiento de (...) -que damos aquí por reproducido- del que cabe destacar lo siguiente:

Que dicho programa se desarrolla por entidades a las que la Junta de Andalucía concede subvenciones para su financiación mediante convocatoria pública para su ejecución (...), y con cargo a la cual se financia el expediente (...) para el que el Ayuntamiento de (...) solicitó subvención para la realización del proyecto “Servicios especializados en atención, gestión e información al cliente”, la cual fue concedida mediante Resolución de 20 de diciembre de 2022 de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de Sevilla (…).

(…) la ejecución de los proyectos y el desarrollo de las acciones formativas autorizadas para los mismos contempla la contratación en la modalidad de formación y aprendizaje del alumnado trabajador de los proyectos, disponiendo el artículo 10 de la Orden de 13 de septiembre de 2021 que la selección del alumnado trabajador de los proyectos será realizada por la entidad beneficiaria, estableciendo que entre las personas preseleccionadas por el Servicio Andaluz de Empleo, la entidad beneficiaria llevará a cabo la selección según el procedimiento establecido por la propia entidad.

(…)

Que obtenida del Servicio Andaluz de Empleo, en respuesta a la oferta presentada, el 12 de mayo de 2023 se publicó en el tablón de anuncios de la página web del Ayuntamiento de (...), el anuncio del acuerdo de aprobación de criterios de selección del alumnado trabajador para el proyecto con el procedimiento a llevar a cabo, la lista de personas candidatas obtenida por oferta genérica dirigida al Servicio Andaluz de Empleo, entre quienes se encontraba (...), la composición del tribunal y la fecha de la entrevista personal.

(...)

Que el día 31 de mayo de 2023, con registro de entrada (...) la persona interesada presentó escrito de Alegaciones al listado provisional (…).

Que el día 16 de junio de 2023, con registro de entrada (...) la persona interesada presentó escrito de Recurso de Alzada en el que manifestaba no haber recibido contestación al escrito de alegaciones anteriormente presentado y que le fue desestimado, presentando en este recurso nuevas manifestaciones que anteriormente no habían sido expuestas en alegaciones y solicitando la rectificación del listado para ser considerada alumna de pleno derecho. Dicho recurso fue informado proponiendo su desestimación por carecer de fundamento en sus pretensiones y en base a ello se dictó el Decreto de Alcaldía número (...) de fecha 24 de julio de 2023, que acordaba desestimar el recurso de alzada interpuesto por (...) (…).

Que en el proceso de selección de los candidatos el tribunal ha observado la mayor adecuación de las candidaturas a los puestos ofertados, tal como establece la normativa reguladora del programa, y de acuerdo con los criterios aprobados para el proceso.”.

IV. Tas el estudio de dicho informe, con fecha 15 de enero de 2024 se reitera al Ayuntamiento la necesidad de que informe a esta Institución específicamente sobre el desglose de las puntuaciones obtenidas por la persona interesada promotora de la queja para cada uno de los apartados correspondientes a los criterios establecidos por el propio Ayuntamiento de (...) para su valoración por el Tribunal Calificador.

El 1 de febrero de 2024 se recibe la respuesta de la administración -que damos aquí por reproducida- destacando del nuevo informe evacuado lo siguiente:

Que en las actas que constan en el expediente administrativo no aparecen las cantidades desglosadas sino la puntuación total por orden de mayor puntuación para ocupar los 15 puestos ofertados; así lo decidió el Tribunal de Selección.

Que para la selección de los alumnos trabajadores del Programa de Formación y Empleo, Proyecto de Servicios Especializados en Atención, Gestión e Información al Cliente, el Tribunal de Selección ha aplicado los criterios de selección aprobados por la Junta de Gobierno Local de fecha 12 de mayo de 2023; todo ello, de conformidad a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y los establecidos por las normas de función pública de objetividad y transparencia”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el carácter vinculante de las bases del proceso tanto para las personas participantes como para la propia administración

Dispone el artículo 10 de la Orden de 13 de septiembre de 2021, por la que se regula el programa de empleo y formación en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva a dicho programa (BOJA 180 de 17 de septiembre de 2021), tal y como indica el Ayuntamiento de (..) en su informe que “La selección del alumnado se desarrollará en la forma prevista en la convocatoria.”

En el mismo sentido, la Resolución de 7 de julio de 2022, de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, por la que se convocan las subvenciones previstas en la Orden de 13 de septiembre de 2021, por la que se regula el programa de empleo y formación en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva a dicho programa, prevé en su apartado 10.5: “La selección del alumnado provisional participante se llevará a cabo según el procedimiento establecido por la entidad beneficiaria”.

Al respecto, las bases aprobadas por la Corporación Local para esta convocatoria, facilitadas por la persona interesada promotora de la queja, establecen en su base quinta, en relación al proceso de selección del alumnado, lo siguiente:

Desarrollo del proceso de selección del alumnado: El proceso selectivo es mediante la presentación de Oferta Genérica de Empleo ante el Servicio Andaluz de Empleo, solicitando a 3 personas candidatas para cada uno de los 15 puestos, que cumplan los requisitos que se establecen en normativa aplicable al alumnado trabajador de los programas de Empleo y Formación.

Una vez propuestas las 45 personas candidatas, se procederá a la realización de una entrevista personal.

Los/as aspirantes serán convocados en llamamiento único, perdiendo todos sus derechos aquellos/as que el día de la prueba no se presenten a realizarla, salvo casos de fuerza mayor, debidamente acreditados y libremente apreciados por la Comisión.

La puntuación máxima a obtener en el proceso de selección será de 90 puntos y se realizará a través de una entrevista valorando las siguientes variables:

Competencias Básicas: máximo de 30 puntos

Empleabilidad: máximo de 60 puntos

Competencias Básicas: Con el fin de conseguir una mejor adecuación y mayor aprovechamiento de la formación y experiencia que pueda adquirir el alumnado trabajador en los proyectos de Empleo y Formación, se realizará una valoración de las siguientes competencias básicas:

Comunicación Lingüistica

Autonomía e Iniciativa Personal

A cada aspecto se le otorgará un máximo de 15 puntos. La puntuación máxima en este apartado será de 30 puntos.

Empleabilidad: El tribunal valorará la empleabilidad de las personas candidatas a través de las siguientes dimensiones:

Motivación

Idoneidad

Disponibilidad y Compromiso

Trabajo en equipo

A cada aspecto se le otorgará un máximo de 15 puntos. La puntuación máxima en este apartado será de 60 puntos.

Así pues, se ha de estar a lo establecido en las bases de la convocatoria para la selección del alumnado, obligando lo establecido tanto a las personas aspirantes como al órgano de selección.

Al respecto, reiterada jurisprudencia establece que las bases de un proceso selectivo constituyen su ley. Así por otras, la sentencia de 8 de marzo de 2006 de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, Secc. 7ª, que establece en su fundamento jurídico segundo:

La sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida desestimó el recurso. En sus fundamentos, recuerda el criterio jurisprudencial uniforme de que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 30/1992.”.

Segunda.- Sobre la actuación del Tribunal Calificador en relación con las bases aprobadas por el Ayuntamiento

Sentado lo anterior, y a la vista del informe evacuado por el Ayuntamiento de (...), el Tribunal Calificador designado para la selección del alumnado trabajador del Programa de Formación y Empleo, Proyecto de Servicios Especializados en Atención, Gestión e Información al Cliente, en su reunión de 12 de mayo de 2023 acuerda “otorgar una calificación máxima de 90 puntos de los cuales 30 puntos serán sobre Competencias Básicas dentro de las cuales están la Comunicación Lingüística y Autonomía e Iniciativa Personal, y 60 puntos sobre la Empleabilidad dentro de la cual se encuentran Motivación, Idoneidad, Disponibilidad y Compromiso y el Trabajo en Equipo”.

Sin embargo, la persona interesada, tal y como nos informa el Ayuntamiento, obtuvo una calificación global de 47,50 puntos y, a pesar de haberlo solicitado expresamente, no ha obtenido la información relativa al desglose que corresponde a tal puntuación, que de acuerdo con la base quinta de la convocatoria es el siguiente: las correspondientes a comunicación lingüística (hasta 15 puntos) y autonomía e iniciativa personal (también hasta 15 puntos), que conformarían los 30 puntos correspondientes al apartado competencias básicas, y las correspondientes a motivación, idoneidad, disponibilidad y compromiso y trabajo en equipo (cada una también con un máximo 15 puntos), que conforman los restantes 60 puntos atribuidos al apartado empleabilidad. Es más, ni siquiera se le informa de la puntuación obtenida en cada uno de los dos grandes apartados: competencias básicas y empleabilidad.

En su informe, el Ayuntamiento nos refiere, por un lado:

Que en las actas que constan en el expediente administrativo no aparecen las cantidades desglosadas sino la puntuación total por orden de mayor puntuación para ocupar los 15 puestos ofertados; así lo decidió el Tribunal de Selección”.

Y por otro lado:

“Que para la selección de los alumnos trabajadores del Programa de Formación y Empleo, Proyecto de Servicios Especializados en Atención, Gestión e Información al Cliente, el Tribunal de Selección ha aplicado los criterios de selección aprobados por la Junta de Gobierno Local de fecha 12 de mayo de 2023; todo ello, de conformidad a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y los establecidos por las normas de función pública de objetividad y transparencia.”

De lo actuado por parte del Tribunal Calificador no queda argumentada adecuadamente la decisión calificadora, pues se omite la información referida a las variables que la base quinta de la convocatoria establecía para obtener la puntuación máxima en cada uno de estos apartados establecidos.

Al respecto, conviene traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este asunto. En concreto, en su Sentencia número 1724/2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, manifiesta los siguiente:

Respecto a las sentencias esgrimidas por la parte recurrente vamos a destacar dos, la primera relativa al concurso de méritos enjuiciado en el recurso 337/2004, fallado por STS de 10 de octubre de 2007, en que en el fundamento DÉCIMO se indica:

«Una adecuada motivación lo que exigirá es que en el expediente figure una explicación, por parte del Tribunal de Calificación, de cuales fueron los pasos seguidos y las razones ponderadas para llegar a las cifras finales en que hayan sido cuantificadas las valoraciones atribuidas a los méritos de cada concursante; pues sólo así podrá comprobarse si el juicio de valoración que fue realizado, dentro de ese margen de apreciación que permitía la convocatoria, estuvo guiado por razones dirigidas a buscar las capacidades, conocimientos y experiencias que mejor se adaptaban al puesto convocado; y si, paralelamente, debe quedar descartada la existencia de arbitrariedad (artículo 9.3 CE).»

(…)

Y en el SEXTO se realizan afirmaciones extrapolares al caso de autos:

«Lo primero que debe afirmarse al respecto es que cualquier aspirante afectado por ellas (las puntuaciones y calificaciones del ejercicio impugnado) tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Y lo anterior conlleva, frente a lo que en el actual caso ha defendido la Administración demandada, que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.

(…)

La consecuencia de lo argumentado en el fundamento anterior es que el recurso de casación debe ser estimado, anular la sentencia impugnada, y situados en la posición del juzgador de instancia; la demanda planteada en el proceso en la instancia debe ser parcialmente estimada; esto, es, a los solos efectos de que la Administración vuelva a emitir una nueva calificación del cuarto ejercicio que motive sus puntuaciones con las exigencias que han quedado indicadas, no solo con el dígito romano indicativo de la nota obtenida sino con las concretas razones que determinaron tal cifra”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los siguientes artículos:

- Artículo 35 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

- Artículo 10 de la Orden de 13 de septiembre de 2021, por la que se regula el programa de empleo y formación en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva a dicho programa, en relación al resuelvo 10.5 Resolución de 7 de julio de 2022, de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, por la que se convocan las subvenciones previstas en la referida Orden de 13 de septiembre de 2021, y base quinta de la convocatoria aprobada por el Ayuntamiento de (...) para la selección del alumnado trabajador del Programa de Formación y Empleo, Proyecto de Servicios Especializados en Atención, Gestión e Información al Cliente.

RECOMENDACIÓN: Para que el Tribunal Calificador designado para la convocatoria realizada en el Programa de Formación y Empleo, Proyecto de Servicios Especializados en Atención, Gestión e Información al Cliente por el Ayuntamiento de (...), motive y justifique su decisión, incorporando en el expediente de selección el correspondiente informe en el que se desglose, de acuerdo a la base quinta de la convocatoria, las puntuaciones asignadas a las personas participantes; así como, que se facilite a la persona interesada el desglose de su puntuación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/8043

Recibíamos comunicación de un vecino de Sevilla en la que exponía el problema que se encontraba con frecuencia como usuario habitual de una línea de TUSSAM.

En concreto, reclamaba que el autobús efectuaba las paradas muy alejado de la acera, con la consiguiente dificultad que tiene como persona mayor (83 años) para subir y bajar del vehículo portando con frecuencia bolsas, y el peligro que suponía hacerlo en medio de la vía pública. Explicaba que presentó reclamación al respecto en el PAC Prado y no había recibido respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que TUSSAM contestase el escrito presentado por el promotor.

La empresa municipal de transportes nos trasladó copia de la respuesta dada al interesado.

También informaba de que estaba comprometida con la plena accesibilidad, por lo que llevaban años invirtiendo en autobuses de plataforma baja, desarrollando funcionalidades en su App para facilitar el acceso a personas con deficiencia visual, o ejecutando obras de adaptación de las paradas de la red de líneas para mejorar el acceso del colectivo PMR a los vehículos.

Por otra parte, se había notificado la incidencia objeto de queja a la Dirección de Operaciones para que el personal de conducción tuviera conocimiento de la misma y eviten situaciones de este tipo.

Entendimos, por tanto, que el objeto de queja se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 25/1516

Recibimos un escrito en el que la interesada nos exponía que su nieta había sido declarada en desamparo nada más nacer en otra Comunidad Autónoma. Se habían ofrecido a tenerla en acogimiento familiar, a lo cual estaban de acuerdo los padres de la menor, y se quejaban por la información que se les había proporcionado en el servicio encargado de tramitar su expediente indicándoles el largo período de tiempo que debían esperar para que se realizase en la provincia de Huelva su valoración de idoneidad.

Toda vez que eran conscientes de la importancia que tienen los primeros días de la vida de un menor para fraguar lazos de apego afectivo, es por ello que solicitaron la intervención de esta Defensoría.

Por dicho motivo acordamos admitir la queja a trámite y solicitamos de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Huelva que nos fuese remitido un informe en relación con los motivos de dicha demora y la solución que se podría ofrecer a esta familia.

En el informe que nos fue remitido se venía a reconocer la demora que acumulaba la valoración de idoneidad de esta familia y se justificaba la misma debido a una coyuntura de elevada carga de trabajo en el servicio encargado de tramitar su ofrecimiento para el acogimiento familiar de la menor. No obstante, se nos anunciaba que era inminente la derivación del caso a la entidad colaboradora para que procediera a la formación previa establecida en la normativa y a continuación se acometiera el estudio de idoneidad, siendo habitual que este estudio finalizase al cabo de un mes desde su inicio.

Queja número 24/3971

Recibimos la queja de un vecino de Dos Hermanas a través de la cual exponía, en esencia, que el Ayuntamiento de esta localidad estaría incumpliendo su obligación de resolver una solicitud de adopción de medidas correctoras para reducir la incidencia acústica ocasionada por una industria panificadora colindante a su domicilio.

Según el afectado, después de 18 años desde la primera denuncia sobre ruidos y otras incidencias de esta actividad panificadora, aportando pruebas de la superación por mucho de los niveles máximos de ruido, “el Ayuntamiento no ha resuelto nada, en ningún sentido, incumpliendo el deber de resolver las cuestiones que se planteen por los ciudadanos, máxime cuando es una petición procedente, ya que se trata simplemente de que la industria denunciada se adecúe a la normativa existente sobre funcionamiento de actividades industriales, pudiendo resolver el traslado de la actividad o, en todo caso, acordando la exigencia de implementar las medidas correctoras necesarias para acabar con la afección sonora”.

De la queja relatada se desprendía con claridad que el principal problema que se denunciaba era el del ruido, tanto de la maquinaria en sí, principalmente, y que había sido objeto de dos estudios acústicos sufragados por el afectado, con resultados más que concluyentes, y de la carga y descarga a altas horas de la madrugada en horario de descanso; pero también se denunciaba la cuestión de las partículas que salían de la chimenea. Por otra parte, había que tener en cuenta deficiencias ya detectadas en el año 2005 por los técnicos municipales, de las que no había constancia que se hubieran resuelto por el titular de la actividad, según se desprendía del relato de queja.

En relación con el ruido y teniendo en cuenta la antigüedad de la actividad industrial objeto de queja, trasladamos al Ayuntamiento que sería conveniente tener en cuenta lo dispuesto en las disposiciones transitorias cuarta y quinta del entonces vigente Decreto 6/2012, por el que se aprobaba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía.

Por otra parte, también le expusimos la conveniencia de atender a lo que disponía el artículo 55.1 del citado Decreto en cuanto a las denuncias por ruidos, sin perder de vista los dos estudios acústicos desfavorables que ya había presentado el afectado.

Y, finalmente, expusimos también la conveniencia de esclarecer en qué situación se encontraban los dos expedientes incoados en su momento, tanto el del año 2005 como el del año 2014, por el que había preguntado el afectado sin obtener respuesta.

Con todo ello, admitimos a trámite la queja y solicitamos en esos términos la colaboración del Ayuntamiento, que emitió informe, adjuntando una serie de documentos:

1.- Oficio de la Teniente de Alcalde Delegada de Ordenación del Territorio, de fecha 10 de diciembre de 2024, según el cual, en esencia:

(...)

Con fecha 22 de abril de 2024 se emite informe técnico cuyas conclusiones son:

Según el informe acústico presentado, se ha corregido, el posible origen de la afección por vibraciones, reduciéndolo hasta límites dentro de la normativa.

Con fecha 5 de diciembre de 2024 se da traslado a Jefatura de Policía Local para la vigilancia y comprobación del correcto desarrollo de la actividad dentro del horario establecido en las OOMM, Art. 18 para la Protección del Medio Ambiente contra las Emisiones de Ruido. BOP.39 – 17.02.1993”.

2.- Informe técnico de 22 de abril de 2024, que contenía una descripción cronológica de la problemática y conclusiones:

Descripción cronológica del Asunto:

1. 10.12.2021.- Se solicitan Medidas Correctoras en Informe Técnico

2. 15.06.2022.- Se aporta Medición del índice de vibración en espacio interior.

3. 27.10.2022.- Se aporta Instancia General denunciando Ruidos a altas horas de la noche

4. 08.02.2023.- Se aporta informe de Actuación Policial.

Conclusiones del Informe:

1. Según el Ensayo Acústico presentado, se han corregido, el posible origen de la afección por vibraciones, reduciéndolo hasta límites dentro de la normativa.

2. Según se deduce de la denuncia presentada e Informe de la actuación policial, el origen de las molestias finales, puede estar en la realización de la Actividad fuera de los horarios establecidos en las OOMM, Art. 18 para la Protección del Medio Ambiente contra las Emisiones de Ruido – BOP.39 – 17.02.1993.

3.- Acta de resultado de ensayo acústico que tuvo lugar el 9 de junio de 2022, con las siguientes conclusiones:

Los datos obtenidos no permitan calcular con exactitud, ya que la diferencia entre la vibración emitida por la fuente y la del fondo es menor a 3 dBA. No obstante, podemos garantizar, que se cumplen los valores límites de la tabla V del artículo 27 del RD 6/2012 en recintos de viviendas”.

4.- Oficio de la Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo, de fecha 10 de diciembre de 2024, dirigido a la policía local de Dos Hermanas, solicitando la vigilancia de la actividad denunciada:

Emitido informe por los servicios técnicos municipales se aprecia en el mismo las siguientes circunstancias relativas a su estado de seguridad:

Realización de la actividad de carga y descarga fuera de los horarios establecidos en las OOMM, Art. 18 para la Protección del Medio Ambiente contra las Emisiones de Ruido.

Por tal motivo se le solicita a ese Departamento de Policía Local para que se proceda a la vigilancia periódica del ejercicio de actividad en horario de 4 de la madrugada a 8 durante un plazo de 2 meses. Así mismo se solicita que una vez realizadas las comprobaciones nos remitiese informe completo para su incorporación al expediente en trámite.

Sin perjuicio de esto último sobre la realización de actividades de carga y descarga, respecto de las que se anunciaba vigilancia periódica de policía local, entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/2154 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial de Sevilla

Esta Institución ha recibido comunicación sobre una situación descrita de necesidades de respuestas educativas singulares para un alumno en un centro de educación infantil y primaria (CEIP) de la provincia de Sevilla. Transcribimos textualmente la comunicación recibida:

Alumno de 10 años, diagnosticado de Atrofia Muscular Espinal tipo 1, escolarizado en el aula específica en en un centro de educación infantil y primaria (CEIP) de la provincia de Sevilla. En los cursos anteriores no pudo asistir al colegio en el horario completo por falta de recursos del centro educativo: se contaba con una PTIS en el aula, pero no le realizaban los cuidados necesarios.

En este curso se le asignó un Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE), desde el Centro de Salud, para asistirlo durante la jornada escolar desde septiembre hasta diciembre del 2024.

Desde el comienzo del año 2025 no ha podido ir al colegio de nuevo: no se ha renovado el contrato del TCAE anterior y el actual no está preparado para los cuidados que el menor necesita y por la falta de recursos del centro. El menor necesita: aspiración de secreciones, administración de medicamentos y alimentación con gastrostomía endoscópica percutánea (PEG), pulsioximetría, uso de ambú, cambios posturales y cambios de pañal, y el arnés adecuado para su movilización”.

Una vez comunicada la actuación al Área de Infancia, mediante correo electrónico, y tras analizar los hechos y como quiera que se trata de una situación en la que se ve implicado una persona menor, se considera oportuno la apertura de una queja de oficio a fin de canalizar las actuaciones desde este Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, y promover ante los servicios educativos las respuestas adecuadas hacia el alumno.

En virtud de lo expuesto, y con fundamento en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, hemos decidido emprender, de oficio, una actuación en garantía de los derechos de estos menores.

Por tanto, interesa conocer el diseño de apoyos que dispone este alumno respecto a las atenciones sanitarias que están dispuestas en los centros educativos y su coordinación con las respuestas educativas que tiene dictaminadas el menor.

En consecuencia, a fin de darle el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la citada Ley reguladora de esta Institución, y en el art. 25 de la Ley 4/2021, me permito interesar de la Delegación de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla la emisión de los preceptivos informes, adjuntando la documentación que estimen oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Queja número 24/3789

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Bormujos a través del cual nos trasladaba la problemática de ruidos y otras incidencias que sufría en su domicilio, debido a que frente al mismo, situado en una plaza, se encontraban tres bancos de obra a muy poca distancia de su ventana, en los que era habitual que grupos de personas provocasen situaciones de ruido o vulneración de la intimidad en su casa, debido a que no podían abrir las ventanas.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Bormujos, al que solicitamos que se valorase la posibilidad de adoptar la medida pretendida por la afectada, que no era otra que la de eliminación de los bancos, única medida con la que entendía que se daría solución a las incidencias que provocaba.

La propia afectada nos adelantó que los bancos estaban siendo eliminados por el Ayuntamiento, que días después emitió el informe con el que nos comunicaba que los bancos se habían eliminado finalmente, con motivo de unas obras de mejora en la plaza, con lo que se daba solución definitiva a esta problemática, por lo que procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/8416

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas en un centro de educación infantil y primaria (CEIP) en la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 11 de febrero de 2025.

Este Servicio de Ordenación Educativa informa:

En respuesta a la solicitud de emisión de informe en relación con el escrito relativo a “la adecuación de los apoyos a su hijo de perfil autista con seis años y alumno NEAE en el CEIP, este Servicio de Ordenación Educativa informa:

PRIMERO.- Que el C.E.I.P. cuenta con dos Profesionales de Pedagogía Terapéutica (PT) (uno de ellos en Equipo Directivo) para atender dos aulas de Apoyo a la Integración. Cuentan también con un recurso de Audición y Lenguaje (AL) y con un monitor de Función Pública – Laboral a 30 horas.

SEGUNDO.- Que el PT definitivo del centro pertenece al Equipo Directivo (Jefatura de Estudios) y por ello para el curso 2024-2025 solicitaron en tiempo y forma al Servicio de Planificación y Escolarización un PT más para ajustar su plantilla de funcionamiento. Es por ello que el C.E.I.P. cuenta con los recursos necesarios para atender las necesidades del centro.

TERCERO.- Que es responsabilidad del Equipo de Orientación Educativa y el Equipo directivo la organización de la respuesta educativa del alumnado NEAE del centro tal y como se recogen en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación reproducido de otro informe recibido con motivo de una queja anterior para abordar las necesidades del centro y de las familias del alumnado afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un refuerzo de los servicios educativos en relación con la dotación de la figura de Pedagogía Terapéutica y monitores o PTIS a través de la dotación de estos servicios.

Efectivamente esta definición del servicio no avanza en mayores detalles, si bien debemos entender que la evaluación del centro ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación del horario de PT al señalar que “para el curso 2024-2025 solicitaron en tiempo y forma al Servicio de Planificación y Escolarización un PT más para ajustar su plantilla de funcionamiento”.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales. Ante ello destacamos la valoración de que”·Es por ello que el C.E.I.P. cuenta con los recursos necesarios para atender las necesidades del centro”.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la situación.

Comprendiendo la preocupación generada en las familias por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para evaluar el resultado que se logre con la organización del servicio de apoyo profesional destinado al alumnado NEAE del centro.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 24/9480

Recibimos la comunicación dirigida por una plataforma vecinal de un municipio de Jaén a través del cual nos trasladaba que numerosos vecinos de la localidad se encontraban profundamente afectados por la instalación de una granja porcina intensiva.

De esta instalación porcina se nos decía que desde su puesta en marcha en 2023 “ha quedado patente que lejos de aportar beneficios económicos o sociales, su presencia ha generado graves perjuicios para la comunidad”.

Entre los problemas que la plataforma identificaba “destacan los fuertes y persistentes olores que emana la granja y cuando vierten purines en las tierras, afectando de manera cotidiana la calidad de vida de los habitantes, y generando un malestar creciente entre los vecinos, quienes sienten que sus derechos básicos a vivir en un entorno saludable están siendo vulnerados”.

Además, se añadía que “este ambiente insalubre ha provocado también un incremento notable en la cantidad de insectos y otras plagas (ratas, ratones...), agravando aún más la incomodidad y el riesgo sanitario para la población”.

Por otra parte, citaban en concreto una serie de posibles irregularidades e incumplimientos de la normativa en vigor, tales como: (i) ineficacia de la charca en la que se debían verter los purines, utilizándose otra distinta; (ii) no haber plantado los árboles exigidos por el proyecto para mitigar el impacto ambiental de la granja; (iii) no realizar controles de contaminación en la zona pese a que está clasificado el suelo como susceptible de contaminación por nitratos; (iv) posibles deficiencias en el agua que se da a beber a los animales.

Según la documentación que nos aportaban, esta granja fue sometida al trámite de calificación ambiental, de competencia municipal, por lo que correspondía al Ayuntamiento el control posterior y la vigilancia de la actividad.

El análisis de la queja nos llevó a tener en cuenta que según el artículo 43, apartado 1, de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, corresponde a los Ayuntamientos, por una parte, la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales, en su caso, así como, por otra parte, la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos. Se añade en este precepto legal que en el caso de actuaciones sometidas a calificación ambiental que deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, las funciones atribuidas al órgano ambiental y órgano sustantivo en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, serán ejercidas por el Ayuntamiento donde se ubique la actuación.

Por lo tanto, quedaba claro que correspondía al Ayuntamiento, en lo que a esta queja afectaba, la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividad de granja porcina objeto de queja, en tanto que fue autorizada mediante Calificación Ambiental.

En este sentido, de la queja y del escrito presentado en el Ayuntamiento, se desprendía con claridad la denuncia de presuntas irregularidades en el proyecto autorizado y la generación de contaminación ambiental por vertidos (hídrica, odorífera) además de otras incidencias en materia de salubridad.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento afectado para solicitarle que se valorase la denuncia de presuntas irregularidades de la instalación porcina de referencia, autorizada mediante calificación ambiental, y que se activasen los mecanismos de vigilancia y control, llevándose a cabo la preceptiva inspección y, en función de los resultados, si procediera, que se activase la potestad sancionadora, informándonos en todo caso de las conclusiones y comprobaciones realizadas y de las medidas que, en su caso, se vayan a adoptar.

En respuesta el Ayuntamiento nos trasladó un amplio informe del que se desprendía, por un lado, que el Alcalde y el Ayuntamiento eran conocedores de las quejas y de la problemática generada por esta explotación porcina, y que reconocían su realidad; y por otro lado, se desprendía también del informe que se habían activado todos los mecanismos de control y disciplina, si bien a nivel colaborativo con la Junta de Andalucía -a través de las distintas Consejerías con competencias- y con la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Jaén, además de con la contratación de un técnico a cargo del propio Ayuntamiento.

Entendíamos en consecuencia que estaban en marcha los mecanismos que, de manera coordinada y con el esfuerzo conjunto, daría lugar a la solución de la problemática, previo análisis de la misma y de toda la documentación y visitas de inspección, por lo que el objeto de queja podía estimarse en vías de solución, tratando de lograr el equilibrio entre la actividad y el derecho a un medio ambiente adecuado de las personas que residen en el entorno más próximo. Por lo tanto, suspendimos actuaciones en este expediente de queja.

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