La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4510 dirigida a Ayuntamiento de Montilla (Córdoba)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Montilla que sólo se autorice de forma excepcional los conciertos que se vienen desarrollando asiduamente los fines de semana en época estival en el patio del bar de la piscina municipal. Además, hemos sugerido la posibilidad de iniciar un proceso de mediación entre las partes implicadas para propiciar un acuerdo que atienda todos los intereses y derechos en conflicto.

ANTECEDENTES

Se viene tramitando en esta Institución expediente de queja en el que el interesado, vecino del municipio cordobés de Montilla, denunciaba que desde hacía varios años el Ayuntamiento autoriza la realización de en torno a diez o doce conciertos de grupos y orquestas locales durante los meses de julio y agosto en el patio del bar situado en el polideportivo municipal, gestionado por una empresa mediante concesión. La vivienda en la que reside el interesado y su familia se encuentra “a escasos 130 metros del patio donde se celebran los conciertos”. A ello hay que añadir que en ese mismo entorno, y también a 100 metros, “el Ayuntamiento de Montilla celebra durante la segunda semana del mes de julio (6 noches) la Feria del Santo y el último fin de semana de agosto la Cata Flamenca”.

En este sentido, decía el afectado que “mi vivienda se encuentra en una zona urbana de la ciudad donde prácticamente hay música en directo, hasta bien entrada la madrugada, todos los viernes y sábados del verano (julio y agosto) y también algunos jueves, con las lógicas molestias a los vecinos, que encontramos serias dificultades para conciliar el sueño durante esas noches”. Y añadía que:

Entiendo que la Feria del Santo o la Cata Flamenca son actividades que se celebran "desde siempre" y que sí responden al interés general de la ciudadanía y es lógico que al disponer el ayuntamiento de un lugar adecuado en esta zona, pues se celebren aquí. Por el contrario, son los 10-12 conciertos que se celebran en el patio del Bar del polideportivo los que motivan esta consulta, dado que el año pasado nunca comenzaron antes de las 01.00 de la madrugada para finalizar, después de dos pases, en torno a las 03.30 de la madrugada. Estos conciertos, a cargo de grupos de aficionados locales a la música, no responden a ninguna tradición cultural de la ciudad ni al interés general (sirven para amenizar a los que consumen en el bar) y, en cambio, impiden el descanso en condiciones normales de quienes vivimos cerca.

Desde la organización de los conciertos, se vende la idea que se trata de un festival, pero la verdad que yo entendería un festival agrupado en un fin de semana o 3 noches, pero no como una actividad sostenida en el tiempo que se alarga durante cinco fines de semana”.

Esta problemática fue expuesta mediante escrito presentado por el interesado en ese ayuntamiento en el verano de 2018 sin que tuviera respuesta, motivo por el cual, antes del verano de 2019, presentó queja en esta Institución, que fue admitida a trámite y que motivó la petición del preceptivo informe, siéndonos remitido oficio de Alcaldía con registro de salida de abril de 2019, en el que se nos da cuenta, en esencia, de lo siguiente:

- Que el polideportivo municipal y el bar que en su interior se ubica, están situados en la zona destinada al recinto ferial, “espacio en el que, a lo largo del año, se autoriza la realización de actividades de distintos tipos (musicales, deportivas, culturales...), organizadas bien por este Ayuntamiento bien por asociaciones de la ciudad”.

- Que tanto la organización de esos eventos como su autorización “se hace respetando el horario establecido por las normas; en este caso, siempre dentro del horario de 22,00 a 02,00 horas en fines de semana (Decreto 155/2018)”.

- Que aunque la vivienda del reclamante se localiza en una urbanización de reciente construcción y dentro del viario municipal, “bien es cierto que linda con el recinto ferial, por lo que comprendemos las molestias que se pudieran ocasionar en periodos concretos del año. Pese a ello, este Ayuntamiento es consciente de tal situación y procura cumplir con la legislación vigente para estos casos”.

CONSIDERACIONES

Reconoce ese Ayuntamiento los hechos que motivan esta queja, al decir que en el bar de la piscina municipal “a lo largo del año, se autoriza la realización de actividades de distintos tipos (musicales, deportivas, culturales...), organizadas bien por este Ayuntamiento bien por asociaciones de la ciudad”.

Sin embargo, se quiere justificar la presencia de ruidos de estas actividades, con base en que la urbanización donde reside el afectado es “de reciente construcción” pero “bien es cierto que linda con el recinto ferial”, lo que parece más un reproche que otra cosa, pese a que, dicho sea de paso, cuando ese Ayuntamiento autorizó el desarrollo urbanístico de esta zona ya sabía que en la misma se ubicaba el recinto ferial y que a escasos 100 metros se estaba autorizando un uso residencial, por lo que era obvio y evidente que el ruido iba a afectar a los residentes. Por tanto, ese Ayuntamiento estaba asumiendo que esta problemática iba a acontecer

En cualquier caso, lo que no nos parece procedente es, por el mero hecho de que el bar de la piscina municipal esté en la zona del recinto ferial, y la urbanización donde reside el afectado esté lindando con dicha zona, que se dé por hecho que prevalece el derecho a la organización de eventos musicales en directo frente al derecho al descanso de las personas afectadas, por mucho que se cumpla el horario establecido en el Decreto 155/2018, puesto que el hecho de realizarse en un espacio abierto da lugar a una mayor afección acústica, circunstancia que nos parece indudable.

Además, tampoco se nos informa de cuáles son las cautelas, más allá del cumplimiento de horarios, que se adoptan cuando se autorizan esos eventos con música en el patio del bar de la piscina municipal, especialmente en lo relativo a niveles acústicos de los mismos, pues son tales eventos, y no la Feria del Santo o la Cata Flamenca, los que generan las quejas.

El hecho de que este bar se encuentre en el recinto de la piscina municipal y que se explote, al parecer, en régimen de concesión, no debe ser determinante para que ese ayuntamiento autorice todos y cada uno de los eventos con aparatos de reproducción musical que se le solicite. La Ley 13/1999, de Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía y el Decreto 195/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Ocasionales y Extraordinarias de Andalucía, no amparan que una actividad que debe ser excepcional en un recinto abierto, se convierta en ordinaria o habitual durante un lapso de tiempo -como pudiera ser la estación veraniega-.

En consecuencia, el patio de un bar en una instalación municipal no es un espacio adecuado para celebrar con asiduidad actuaciones para las que no está debidamente acondicionado, precisamente por el hecho de no tener elementos de contención de los niveles acústicos de las actuaciones musicales o conciertos que se autorizan por el Ayuntamiento. Ello, al margen de que se cumplan no solo las exigencias en cuanto a horarios del Decreto 155/2018, sino las propias del Decreto 195/2007 en cuanto a seguros de responsabilidad civil, condiciones técnicas y de seguridad, etc.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - de la normativa establecida en la Ley 13/1999, en el Decreto 155/2018 y en el Decreto 195/2007, especialmente en lo relativo a actividades con música y actuaciones en vivo en espacios abiertos, y en lo que compete a la protección contra la contaminación acústica y el ruido.

RECORDATORIO 2. - de que la facultad de autorizar actuaciones musicales o conciertos en espacios abiertos que no guardan las debidas condiciones, prevista en la normativa de referencia, debe hacerse de manera excepcional, puntual y para situaciones extraordinarias u ocasionales.

RECOMENDACIÓN. - para que, en lo sucesivo, solo se autoricen de forma excepcional los conciertos que se vienen desarrollando asiduamente los fines de semana en época estival en el patio del bar de la piscina municipal, adoptando para aquellos que sí se autoricen, todas las medidas exigidas por la normativa en vigor, especialmente en materia de protección contra el ruido -exigiendo control acústico mediante limitadores-, horarios de finalización -que deben reducirse-, seguridad, responsabilidad civil y aforo, a fin de garantizar el derecho al descanso de quienes residen en el entorno. Es decir, debe reducirse el número de conciertos autorizados en el patio de la piscina municipal.

SUGERENCIA. - para que se inicie un proceso de mediación entre las partes implicadas -empresa concesionaria y vecinos afectados- a fin de propiciar un acuerdo que atienda todos los intereses y derechos en conflicto. A estos efectos, nos permitimos ofrecer la intervención del servicio de mediación de esta Institución, que cuenta con experiencia en la resolución de este tipo de controversias.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5849 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que se dicte Resolución reconociendo la situación de dependencia a la abuela de la interesada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 27 de septiembre de 2018, Dña. (...), expone ante esta Institución que desde junio de 2017 su abuela, Dña. (...), está a la espera de ser valorada. Desde esa fecha solo le han realizado una entrevista telefónica con preguntas de autonomía, pero con posterioridad ha sufrido varios ictus cerebrales que le han provocado un gran retroceso en su nivel de autonomía (habilidades motrices y cognitivas).

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, con fecha de 12 de diciembre de 2018, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 11 de marzo de 2019 se recepciona el informe de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, en el que consta que Dña. (...) se encuentra pendiente de asignar valorador.

4. Con fecha de 15 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones de la interesada al informe; en ellas se dice que en el mes de abril realizaron la valoración y siguen a la espera de que se dicte la Resolución.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución reconociendo el grado de dependencia que corresponda, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes  con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - Que sin más dilación se dicte Resolución reconociendo la situación de dependencia que corresponda a Dña. (...).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2035

El Ayuntamiento de San Roque da expresa respuesta al escrito de una asociación en la que denunciaba la presencia habitual de perros sueltos en la zona del Paseo Marítimo de San Roque, y pedía información sobre medidas a tomar para evitar tales circunstancias, la cual le ha sido facilitada.

Se dirigió a nosotros la representante de una asociación de San Roque (Cádiz) exponiéndonos la problemática acontecida en la zona del Paseo del Mar por la presencia de unos perros sueltos, que incluso parece que llegaron a atacar y matar a un gato que estaba en la misma zona. En dicho escrito solicitaban la intervención del Ayuntamiento de esa localidad “al objeto de impedir la práctica habitual por parte de algunos propietarios de soltar sus perros libremente con evidente riesgo para los demás”, y pedían que se les remitiera “información sobre medidas que puedan tomar para evitar estos sucesos, y más concretamente que estos animales sigan cazando felinos en su zona”. Sin embargo, no habían obtenido respuesta a esta denuncia, aunque la habían reiterado posteriormente.

Tras admitir a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento diera expresa respuesta a los escritos que les había dirigido la asociación, aquél, entre la documentación que nos remitió, daba cuenta del Decreto de Alcaldía acordando dar traslado a la asociación de la documentación solicitada.

Por ello, trasladamos a la asociación esta información, entendiendo que ya se le habría notificado debidamente el citado Decreto de Alcaldía, por lo que entendimos que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo que motivó esta queja, dando así por concluidas nuestras actuaciones en la citada queja.

Queja número 18/6098

La interesada, en su calidad de presidenta de una comunidad de usuarios de un inmueble en Tomares (Sevilla), trasladaba la disconformidad de dicha comunidad ante, la a su juicio, inacción de AVRA -titular del inmueble- a pesar de sus reiteradas peticiones de intervención por el estado del edificio y el impago de algunos de los vecinos de las deudas de la comunidad, razón por la cual habían presentado numerosos requerimientos ante la Dirección Provincial de dicha Agencia en Sevilla, incluido uno del Ayuntamiento de Tomares.

Solicitado informe a la citada Agencia se nos indicó que, en cuanto a la reclamación de cuotas de comunidad impagadas por algunos de los residentes en dicho edificio, según el contrato de arrendamiento suscrito por los inquilinos de las viviendas que conformaban el parque público residencial de AVRA, era el arrendatario quien tenía la obligación de abonar las cuotas de comunidad con las que se contribuía al mantenimiento y conservación de los edificios de viviendas y de sus zonas e instalaciones comunes.

En este sentido, atendiendo a los requerimientos efectuados por la comunidad, la citada Agencia había intentado gestionar los impagos con sus inquilinos morosos, remitiéndoles escritos para recordarles la obligación de abono de las cuotas de comunidad y requerirles la puesta al día haciendo frente a las cuotas pendientes, sin obtener resultado favorable, por lo que se había llegado incluso a iniciar procedimientos monitorios en reclamación de las cantidades adeudadas.

Sobre el mantenimiento de la promoción, indicaban que AVRA realizó entre febrero y junio de 2017 tres actuaciones de obra menor, atendiendo a reclamaciones de los inquilinos, que consistieron en la revisión y picado de revestimientos en cantos de forjados por riesgo de desprendimiento y actuaciones de urgencia en los emparchados de las fachadas en los volúmenes exteriores a la calle, por un importe de 2577,30 euros. Con esas actuaciones quedó eliminado el riesgo de desprendimiento, al haberse asegurado los puntos del revestimiento que antes de la intervención mostraban problemas de adherencia.

En el año 2018 se realizó otra obra menor de reparaciones en cantos de forjados de galerías interiores, voladizos y terrazas privadas, así como una intervención en revestimientos de fachadas y cambio de ubicación de interruptores de luz de las galerías exteriores que presentaban problemas de humedad, todo ello con una inversión de 6,346,45 euros.

En noviembre 2018 AVRA recibió una reclamación sobre problemas puntuales de humedad en cubierta, que motivó una visita técnica y un informe posterior en base al cual se estaba preparando una reparación mediante contrato menor de obra de 6.600,00 euros de presupuesto.

Paralelamente, dicha Agencia estaba trabajando en la redacción de un proyecto de actuación integral en la promoción, destinada a implementar soluciones de eficiencia energética en la envolvente del edificio (carpinterías, fachadas y cubiertas) que necesariamente, ademas de hacer el inmueble más eficiente (con el beneficio directo que esto supondría para los usuarios) conllevaba la renovación de elementos y la mejora de soluciones constructivas,

Por último, indicaban que en ningún momento se había detectado en el edificio situación alguna que tuviera que ver con la seguridad estructural del mismo.

De la información anterior dimos traslado a la interesada para que formulara las alegaciones y consideraciones que estimase convenientes, las cuales pusimos en conocimiento de AVRA y le solicitamos la emisión de un nuevo informe al respecto.

Sin embargo, antes de recibir el nuevo informe solicitado, la interesada puso en nuestro conocimiento que el 2 de mayo los vecinos tuvieron una reunión con los Servicios Técnicos de la Delegación y de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía y miembros de Urbanismo del Ayuntamiento de Tomares, y que estimaban que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0318 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

Recomendamos a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba que facilite a una asociación denunciante la información que solicita respecto de las denuncias presentadas contra establecimientos hosteleros por presuntas irregularidades en las terrazas de veladores.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el presidente de una asociación de la ciudad de Córdoba, nos indicaba que había presentado en la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba varios escritos de denuncia por posibles incumplimientos en materia de terrazas de veladores, ocupación de la vía pública y accesibilidad, de diversos establecimientos de hostelería, en concreto:

1.- Escrito de agosto de 2016, en el que denunciaba la terraza de veladores de un establecimiento situado en la calle ..., por disponer de “Veladores pegados a la fachada ocupando el itinerario peatonal accesible y no visibilidad desde el exterior de los documentos (art. 24.2)”.

2.- Escrito de mayo de 2016, en el que denunciaba la terraza de veladores de un establecimiento sito en ..., por lo mismo que en el anterior caso.

3.- Escrito de mayo de 2016, en el que denunciaba las terrazas de veladores de varios establecimientos situados en la Avenida ..., c/ ..., calle ... y Avenida ....

4.- Escrito de de abril de 2016, en el que denunciaba las terrazas de veladores de varios establecimientos situados en Avenida ... y Avenida ....

En relación con estos escritos y denuncias, que al parecer nunca fueron respondidos, constaba lo siguiente en la queja que se nos planteaba:

Segundo. Se han denunciado numerosas veces a lo largo de los años en la Gerencia de Urbanismo este fenómeno de la ocupación de los veladores, rogando siempre al final del escrito que «se nos conteste por escrito informándonos de las gestiones realizadas»”.

Tercero. En Córdoba hemos observado también que la tramitación de las denuncias de la presencia de veladores que obstaculizan el tráfico peatonal son muy lentas y poco eficaces. (…).

Cuarto. Hasta la fecha, .. de enero de 2017, ni se nos ha contestado ni se ha recibido por la Asociación ... información sobre los trámites que se han hecho a raíz de la denuncia. Por tanto han pasado más de siete meses en alguno de los casos sin que se haya recibido documentación alguna por parte de la Gerencia de Urbanismo a pesar del interés de nuestra asociación en denunciar estas situaciones”.

Así expuesta la queja, con fecha de febrero de 2017 fue admitida a trámite y se interesó de la Gerencia de Urbanismo “la emisión del preceptivo informe sobre el asunto expuesto y, en particular, sobre la tramitación que se haya dado en esa Gerencia a los escritos de denuncia presentados por la asociación promotora de esta queja y el estado en el que se encuentran los expedientes, en su caso, incoados. Asimismo, interesamos que, sin perjuicio del informe que se nos remita, se dé expresa respuesta a esos escritos directamente a la Asociación ... informándonos también al respecto”.

Esta petición de informe la hemos reiterado mediante escritos dirigidos a la Gerencia en marzo, abril y octubre de 2017, además de mediante llamas telefónicas de julio y diciembre de 2017.

El informe de respuesta lo hemos recibido en noviembre de 2018, es decir, un año y nueve meses después de haberlo solicitado, y tras múltiples peticiones por escrito y telefónicas. En concreto, hemos recibido oficio del Sr. Gerente con registro de salida de noviembre de 2018, acompañado de amplio informe del Servicio de Inspección Urbanística en el que, en esencia, se nos da cuenta de lo siguiente:

- Que si bien es cierto que la asociación promotora de la queja no ha sido debidamente informada, sí que se han tenido en cuenta las denuncias que ha planteado.

- Que se han sustanciado, previa denuncia de policía local, numerosos procedimientos disciplinarios, tanto en expedientes sancionadores como de restablecimiento de la legalidad, dictándose asimismo órdenes de inmediato cumplimiento para la retirada de veladores en diversos casos en los que concurrían circunstancias del artículo 33 de la Ordenanza, esto es, terrazas sin licencia o excediéndose claramente de lo autorizado cuando con ello se impidiera o dificultara notablemente el uso común general o cualquier uso preferente o existiese perturbación o peligro de perturbación de la seguridad o tranquilidad públicas.

- Que a tal efecto se han incoado expedientes contras los establecimientos “..”, sito en Avenida ...; “..”, sito en c/ ...; “..”, sito en Avenida ... y “..”, sito en ....

- Que conscientes de la problemática que representan los veladores, se impulsan diversas medidas y actuaciones en el seno de la Mesa de Veladores en la que debidamente coordinados, participan junto a la Gerencia de Urbanismo, los empresarios de hostelería y de comercio, los representantes vecinales a través del Consejo del Movimiento Ciudadano y de la Federación de AAVV, así como usuarios y peatones de la vía pública.

- Que en el año 2018 se han ordenado una serie de espacios según criterios objetivos que permitan solucionar los problemas que se han ido detectando tanto por policía local y vigilantes de la Gerencia, como por denuncias de particulares, como son las de la asociación promotora de la queja. En este sentido, se incluye en el informe una relación de las zonas ordenadas, de las que hay un total de 20.

- Que en el periodo comprendido entre abril del 2017 y octubre del 2018, se han dictado diversas resoluciones por la Gerencia de Urbanismo tendentes a incrementar las medidas de coordinación, transparencia, difusión, vigilancia y control de los veladores. Se hace una relación en el informe de todas y cada una de esas resoluciones.

- Que, además, en ese mismo periodo se han llevado otra serie de intervenciones, como señalización de la zonas de terrazas, seguimientos de algunas otras zonas, etc.

- Finalmente, consta en el informe que para el ejercicio 2019 se tienen previstas una serie de medidas tendentes a conseguir mejoras medioambientales mediante medidas correctoras para la reducción del ruido producido por la actividad de los veladores, con reducciones horarias en zonas sensibles, eliminación de fuentes de sonido, así como vigilancia y control, en coordinación con la policía local, de la efectiva ocupación de las autorizaciones en la vía pública, unido a la concienciación y colaboración de los titulares de los establecimientos en el cumplimiento de la legalidad.

De dicho informe, una vez recibido, dimos traslado a la asociación promotora de la queja para que presentara las alegaciones que estimara oportunas. Recientemente hemos recibido escrito de alegaciones en el que la asociación indica, en esencia, que nunca ha sido informada de las gestiones practicadas por la Gerencia a raíz de las denuncias presentadas, pese a que en esas denuncias piden expresamente que se les conteste por escrito acerca de tales gestiones.

CONSIDERACIONES

Se centra el motivo de la queja en la falta de información que la asociación denunciante tiene del resultado de sus denuncias, en las que se pedía, literalmente, “se nos conteste por escrito informándonos de las gestiones realizadas”.

Hemos de entender, con ello, que lo que pedía esta asociación no era la consideración formal de parte interesada en los procedimientos administrativos que se han incoado [conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)], sino la mera contestación a título informativo “de las gestiones realizadas”, para, entre otras cuestiones, poder determinar o valorar el alcance de sus denuncias, medir el éxito de éstas o poder dar información detallada a los asociados y, en definitiva, poder contar con la medida real que tiene el trabajo que desarrolla la asociación misma y las personas que rigen sus intereses.

Cabe recordar, a este respecto, que la asociación promotora de la queja tiene entre sus fines, así reflejado en sus estatutos, la defensa de los intereses de las personas que se desplazan sin hacer uso de vehículos, prestando especial atención a niños, mayores, y a aquellas personas que tengan una movilidad reducida, por ser los colectivos sociales más desfavorecidos por el modelo de movilidad urbana basado en el vehículo motorizado, así como la defensa de sus legítimas aspiraciones a recuperar las calles de la ciudad como espacio de intercambio y contacto, donde ejercer su derecho a moverse en libertad y de forma segura, en un ambiente no contaminado atmosférica, acústica ni visualmente.

Desde esta perspectiva, debe tenerse presente que el artículo 62 de la LPACAP establece en su apartado 1 que «Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo». No cabe duda, en este sentido, que lo que la asociación promotora de la queja está haciendo es denunciar posibles incumplimientos en materia de ocupación del espacio público.

Cierto es, por otra parte, que conforme al apartado 5 de ese artículo 62 de la LPACAP «La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento».

Sin embargo, pese a parecer que no se quiere ostentar, como tal, la condición de parte interesada en el procedimiento administrativo sancionador que, en su caso, se incoe, sí que esta asociación, ostentaría la condición de interesada en el procedimiento, conforme al artículo 4 de la LPACAP, como titular de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Es decir, podría ser parte en el procedimiento, dándosele trámite de las actuaciones realizadas a fin de poder ejercitar los derechos inherentes de alegaciones y recurso.

En cualquier caso, lo que esta asociación viene pidiendo, tras denunciar los hechos que estima infracción administrativa, es que “se nos conteste por escrito informándonos de las gestiones realizadas”. Parece, en este sentido, que lo que se pretende es obtener información de qué es lo que hace el Ayuntamiento con las denuncias y cuál es el resultado de su tramitación, pues no puede olvidarse que esta asociación tiene participación en la denominada Mesa de Veladores del Ayuntamiento de Córdoba.

Así expuesto, si la ley le reconoce la condición de interesado en el procedimiento, la mera solicitud de información es, como poco, un derecho que tiene reconocido del haz que la condición de parte interesada le confiere, pues el artículo 53.1 a) de la LPACAP dice que «...los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados...».

Tanto es así que, en su escrito de alegaciones dicen que “el hecho de que se les haya incoado expediente no es suficiente información. Desconocemos en qué términos ha finalizado dicho expediente: ¿Ha tenido lugar sanción? ¿Se les ha obligado a reducir el número de mesas ocupando la vía pública? ¿Se les ha obligado a colocar bien visible el esquema de los veladores? ¿Disponía el establecimiento de licencia?, etc.”.

Creemos, por tanto, que esta asociación tiene derecho a obtener la información que solicita de esa Gerencia de Urbanismo, a fin de poder dar cumplimiento a los fines y objetos que le marcan sus estatutos como asociación.

Procede, por tanto, facilitar a la asociación promotora de la queja la información que solicita, en virtud de los derechos que le confiere la LPACAP como parte interesada en el procedimiento.

A la vista de cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo dispuesto en los artículos 4 y 53.1 a) de la LPACAP en cuanto a la condición de parte interesada en un procedimiento administrativo y a los derechos que en tal caso se ostentan.

RECOMENDACIÓN para que se proceda a facilitar a la asociación promotora de esta queja la información que solicita respecto de las denuncias presentadas contra los establecimientos hosteleros por ocupación de la vía pública con terrazas y veladores, que se han identificado en los Antecedentes del presente escrito.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/0880

Recibimos queja de una asociación de defensa de los consumidores de la provincia de Málaga, en la que nos indicaban que en junio de 2016 se habían dirigido por escrito al Ayuntamiento de Málaga, exponiendo un asunto relativo al desmantelamiento de una estación base de telefonía móvil, que había sido objeto de una sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Málaga, dictada en septiembre de 2009. Asimismo, en dicho escrito se solicitaba también información sobre una moción del Ayuntamiento para revocar las licencias concedidas a compañías telefónicas para instalar antenas móviles a menos de 100 metros del CEIP Los Guindos y del Centro de Salud Puerta Blanca. Siempre según la citada asociación, este escrito no había obtenido respuesta del Ayuntamiento.

Tras admitir a trámite la queja a fin de que se respondiera expresamente al citado escrito, el Ayuntamiento de Málaga nos remitió el informe emitido por el Departamento de Licencias y Protección Urbanística sobre el cumplimiento del acuerdo plenario sobre desmantelamiento y distanciamiento de las antenas de telefonía móvil en la zona de Los Guindos, acompañado de otros informes evacuados sobre el mismo asunto objeto de la concreta petición y fechados en los años 2016 y 2015. Visto el contenido de dichos informes, de los que dimos traslado a la asociación proponente de la queja, entendimos que se había puesto fin a la situación de falta de información que estaba en el origen de este expediente de queja, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en el mismo.

Queja número 18/6759

En su escrito, el interesado nos traslada las dificultades que experimenta cada vez que llama por teléfono al centro de salud Virgen de África (Sevilla), para pedir cita. Refiere que nunca se lo cogen, y que la mayoría de las veces los profesionales descuelgan el teléfono para no recibir llamadas y así no ser molestados, habiendo presenciado cómo lo hacían en alguna de sus visitas.

Aunque desde esta Institución hemos informado al interesado de otros medios que tiene a su alcance para hacer esta petición, nos indica que es una persona mayor que no se maneja con las nuevas tecnologías, y que con estos sistemas se dan las citas más tarde.

Por eso apunta que muchos mayores se ven obligados a acudir al centro personalmente y aguardar largas colas con esta finalidad.

Interesados ante la Administración sanitaria se nos informa que a raíz de esta denuncia, se ha decidido por parte de la Dirección llevar a cabo las siguientes medidas:

- derivar todas las llamadas a un solo teléfono;

- se nombrará a un profesional encargado en cada turno para atender el teléfono de forma prioritaria;

- se auditará diariamente que el sonido del teléfono funcione adecuadamente, y que se recogen las llamadas, realizando dos llamadas diarias en cada turno y comprobando que son atendidas;

- el profesional encargado de la atención telefónica será el responsable que esta funcione de forma correcta, indicando incidencias que puedan suceder y aportando mejoras.

Añade que se ha informado a todo el personal de la Unidad de Atención al Ciudadano que no llevar a cabo todas las actuaciones sin causa justificadas, conllevará las sanciones pertinentes.

A la vista de la información recibida, consideramos que el asunto planteado en la presente queja ha quedado en vías de ser solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

Queja número 19/0068

Una vecina de Huelva expone que su madre, de 95 años de edad, tiene concedida una hora y media diaria, de lunes a viernes, de asistencia a domicilio.

Tras solicitar más horas, se encuentran a la espera de que vayan a valorar a su madre. Le dijeron que tardarían tres meses, pero llevan ya ocho meses esperando para esa valoración. Han recurrido al asistente social pero no les da solución, por lo que solicitan la intervención de esta Institución.

Interesados ante la Administración, hemos tenido conocimiento de que le ha sido concedido a la afectada el Grado III.

Habiendo quedado resuelto el asunto que la interesada planteaba, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 18/5214

La reclamante exponía la delicada situación de su madre, persona de edad avanzada y sin capacidad de autovalimiento, que ha motivado la solicitud del reconocimiento de su situación de dependencia y cuya tramitación es prioritaria, según consta en el informe remitido por los Servicios Sociales de su municipio, La Algaba, debido a la situación en la que se encuentra la afectada, en cuyo domicilio vive un hijo igualmente dependiente.

Interesados ante la Administración, y tras una serie de actuaciones ante los organismos competentes recabando información, finalmente, desde la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla se nos indica que en marzo de 2019 se dictó resolución por la que se aprueba el Programa Individual de Atención (PIA) de la afectada, reconociéndole el derecho de acceso al servicio de atención residencial como modalidad de intervención más adecuada.

Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 18/6103

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se dicte la correspondiente Resolución por la que se apruebe el nuevo PIA de la persona dependiente.

Interesados ante la Administración se recibe informe en el que consta que con fecha 19 de diciembre de 2018 se dictó resolución aprobando el PIA de la persona afectada.

Dado que el asunto objeto de la que queja ha quedado solucionado, se procede al cierre del expediente.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías