La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/0331

Una ciudadana de Granada exponía ante esta Institución que su vecina, una mujer de 69 años de edad y una discapacidad reconocida del 68 %, hace unos cuatro años fue operada de un tumor cerebral, del que no quedó bien. En 2018 sufrió una caída, rompiéndose la cadera. Por ello, solicitó la revisión de su grado de dependencia en julio de 2017, y al día de presentación de la queja aún no ha recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración se nos informa de que en febrero de 2017 se dictó Resolución reconociendo la situación de dependencia en Grado I, Dependencia Moderada.

En febrero de 2019 se dicta Resolución de aprobación del Programa Individual de Atención (PlA), reconociendo el derecho de acceso al Servicio de Ayuda a Domicilio, con la intensidad de 10 horas mensuales de atención, coste cero, y teleasistencia, 24 horas/365 días, a coste de 3,60 €/mes.

En marzo de 2019, se dicta Resolución de revisión de grado, por la que se le reconoce Grado Il, Dependencia Severa.

En la actualidad está pendiente de la revisión del PIA a la dependencia, acorde con el Grado Il de la dependencia.

Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 17/1717

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital Virgen Macarena, recomendando que se garantice el derecho de los enfermos terminales ingresados en ese hospital a disponer de habitación individual, y se adopten medidas para que la satisfacción del mismo no se supedite al nivel de ocupación en función de la demanda estacional.

En respuesta, se recibe informe manifestando la aceptación la Resolución formulada, valorando la recomendación como un elemento importante de mejora en su servicio. Asmismo, reconocen sus deficiencias siendo los primeros intersados en la resolución de las mismas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2325 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla que practique un ensayo acústico ante el ruido que se viene denunciando de unas instalaciones deportivas insertas en un entorno residencial, y que, en todo caso, se adopten medidas correctoras para lograr un uso compatible entre la actividad deportiva y el derecho al descanso de los residentes más afectados.

ANTECEDENTES

Se dirigieron a nosotros los representantes de la comunidad de propietarios de un inmueble sito en Sevilla, denunciando los ruidos que sufrían los residentes del mismo debidos al desarrollo de actividades deportivas en grupo y con balón en dos instalaciones deportivas situadas en el entorno más cercano y a escasa distancia: la pista de baloncesto situada entre la calle Doctor Pedro Albert, s/n (Glorieta Olímpica) y el centro deportivo “Las Golondrinas”, en la calle Rayo de Luna, s/n.

En cuanto a la pista de baloncesto, se quejaban los vecinos de “los ruidos de impactos y utilización permanente a cualquier hora (...), al no contar dicha pista con cerramiento”, así como de “La aglomeración de usuarios de la pista de baloncesto”, la cual “al carecer de un cerramiento perimetral, es habitualmente frecuentada en horas de descanso no sólo para desarrollar actividades propias de esta modalidad deportiva, sino también para albergar botellones hasta altas horas de la madrugada”, de tal forma que “los residentes más cercanos y sus familias tenemos que soportar ruidos, por lo que entendemos que la solución a esta problemática sería el cierre perimetral del recinto con la regulación de su horario y normas de uso, el traslado a otra zona donde no genere molestias o desmontar los tableros de las canastas para impedir el ejercicio de esta práctica deportiva”.

Estos ruidos, denunciaban los vecinos, son constantes “desde tempranas horas hasta altas horas de la noche de forma continuada todos los días del año, intensificándose los sábados, domingos o cualquier otro festivo y en las noches de verano incluso de madrugada”.

En relación con esta pista de baloncesto, los vecinos habían pedido al Ayuntamiento “el vallado perimetral con cartel de horario de apertura y cierre y la implantación de unas normas de uso con urgencia para garantizar el descanso de los habitantes de los inmuebles cercanos o en su defecto que trasladen las canastas a otro sitio por la cercanía que tienen con los bloques de viviendas, o subsidiariamente las que sean necesarias para poner fin a esta contaminación acústica, y en todo caso, para impedir de forma efectiva su utilización hasta que se hayan adoptado las medidas adecuadas para garantizar el descanso de los vecinos”.

Por su parte, en lo que afectaba a la pista de fútbol sala sita en calle Rayo de Luna s/n, se quejaban de “Todas las tardes desde las 18 horas aproximadamente hasta las 23 horas están jugando al fútbol sin que las instalaciones estén debidamente preparadas para aislar los ruidos de gritos y pitidos. Los fines de semana se agrava el problema ya que desde las 15:30 horas empieza a llegar gente porque hay varios partidos seguidos (el primero a las 16h) con numeroso público aplaudiendo y con bocinas, impidiendo el descanso incluso con las ventanas de las viviendas cerradas. Y llegando aún a permitirse celebraciones después del partido”.

Respecto de esta pista, pedían los vecinos lo siguiente: “1º Que se estudie la posibilidad de adelantar a las 22.00 horas el horario de cierre de las instalaciones deportivas objeto de la queja, con la finalidad de garantizar a partir de esa hora el derecho al descanso de las personas que residen en su entorno: a) Que las actividades deportivas finalicen en estas instalaciones a las 22.00 horas; b) Que se advierta a los usuarios, mediante carteles indicativos, la obligación de evitar ruidos a partir de las 21.00 horas; 2º Que se impida el juego los sábados o festivos en horas intempestivas, sin perjuicio de que se lleven a cabo, con carácter adicional, las labores de vigilancia oportuna por parte de la policía local”.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y en mayo de 2017 se solicitó el preceptivo informe al Ayuntamiento de Sevilla, reiterándose posteriormente en julio, septiembre y noviembre de 2017; marzo, junio y noviembre de 2018. Pese a todos esos requerimientos, la respuesta no la hemos recibido hasta noviembre de 2018, esto es, un año y medio después de haberla solicitado.

Así, hemos recibido informe del Instituto Municipal de Deportes (IMD), en el que se nos dice:

1.- Sobre la pista de baloncesto en la Glorieta Olímpica, que está en una zona catalogada como verde pero que no está adscrita al IMD, si bien “se hará una valoración sobre el estado general de la unidad deportiva”.

2.- Sobre la instalación de “Las Golondrinas”, que está adscrita al IMD desde 2002 y cedida a un club deportivo, que cumple con el horario establecido para su funcionamiento, con cierre a las 23 horas máximo de lunes a viernes, aunque parece que se está cerrando a las 22.30 horas; y los sábados durante la temporada deportiva a las 22 horas y domingos a las 15 horas. Tales horarios, según consta en el informe, han sido constatados por el IMD y se encuentran dentro de la normativa municipal de ruido.

De dicho informe hemos dado traslado a la parte promotora de la queja, en trámite de alegaciones, haciendo constar por nuestra parte que, aunque no viene indicado en el informe del IMD, de acuerdo con el artículo 6.6.15 Condiciones Particulares de las Zonas Verdes (ZV) del PGOU de Sevilla, en su apartado 3, «Las Zonas Ajardinadas y las Zonas Verdes admiten como compatibles usos públicos deportivos y socioculturales, de nivel vecinal, de barrio y de barrio-ciudad, en instalaciones cubiertas o descubiertas, hasta una ocupación máxima del 10% de la superficie de la zona».

En este sentido, se han recibido las siguientes alegaciones al informe del IMD:

- Que aunque la situación había mejorado escasamente en relación con el asunto de los horarios del Centro deportivo Las Golondrinas (aunque se seguía jugando en fines de semana), el problema de ruidos no había desaparecido, especialmente con la pista de baloncesto, no habiéndose aplicado ninguna medida correctora.

- Que entendían que debería practicarse una medición acústica, pues no hay otra forma de determinar los niveles de contaminación acústica que se generan con los balonazos y los gritos.

- En cuanto a la pista de baloncesto, que carece de cerramiento perimetral, seguían insistiendo en que la única solución es dotarla de dicho cerramiento y de unas normas de uso con horario regulado, con paneles informativos en los que se advierta de la prohibición de uso en horario nocturno.

- Que en todo caso debe estudiarse la posibilidad de eliminar las canastas de baloncesto para ubicarlas en otro espacio alejado de las viviendas más cercanas.

A la vista de estas alegaciones, y teniendo en cuenta que se ha tardado un año y medio en enviarnos el informe requerido, hemos estimado más conveniente para la tramitación de esta queja formular Resolución en lugar de solicitar un nuevo informe sobre las alegaciones vertidas.

CONSIDERACIONES

Esta Institución no es ajena a la problemática ambiental que plantean las instalaciones deportivas en entornos residenciales, debido a la disyuntiva entre la existencia de dotaciones públicas cerca de viviendas o derecho al descanso en el propio domicilio entendido como derecho a no sufrir unos niveles de ruido incompatibles con los actuales estándares de calidad de vida, lo que nos lleva, conforme a una consolidada jurisprudencia, al derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, entre otros.

En todo caso, hay que tener presente que la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LR) recuerda en su Exposición de Motivos, apartado I, que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica, además de que la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrados en el artículo 18.1.

Desde esta perspectiva, y en el marco de transposición de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, la LR toma conciencia de la gravedad del problema que para la ciudadanía supone la exposición a niveles de ruido que estén por encima de aquellos límites que se consideren tolerables, y de ahí que introduzca en el ordenamiento patrio un conjunto de normas que, con el posterior desarrollo de las Comunidades Autónomas, conforman todo un entramado de normas jurídicas que protegen a los ciudadanos, ya sea desde la perspectiva preventiva, ya sea desde la perspectiva de la disciplina y, en su caso, sancionadora.

Conviene recordar, a este respecto, que el artículo 2 de la LR incluye dentro de su ámbito de aplicación a todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos; y que el artículo 3 a) y d) define a estos efectos “actividades” y “contaminación acústica” como cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o almacenamiento y como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

Al margen de la LR y de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en Andalucía (LGICA), en nuestra Comunidad Autónoma se encuentra actualmente vigente el Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (RPCAA), que recuerda en sus artículos 1 y 2, por un lado, que su objeto es la regulación de la calidad del medio ambiente atmosférico para prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación acústica por ruidos y vibraciones, para proteger la salud de los ciudadanos y ciudadanas, el derecho a su intimidad y mejorar la calidad del medio ambiente; y, por otro lado, también establece que se aplica a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la LGICA, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, a salvo las excepciones del propio artículo 2 citado.

De acuerdo con lo anterior, no queda duda de que tanto las instalaciones como la actividad objeto de las quejas del promotor de este expediente, están encuadradas dentro de las que son susceptibles de ser controladas conforme al RPCAA, sin que hasta el momento se haya practicado ningún ensayo por parte de ese Ayuntamiento, pese a que es una de las medidas que demandan los afectados y pese a que han denunciado los niveles de ruido que, por otra parte, deben mover a ese Ayuntamiento a practicar un ensayo, tal como se desprende del artículo 55.1 del RPCAA:

«1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

En el mismo sentido cabe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 251, de 29 de octubre de 2014.

Por tanto, debe procederse a evaluar acústicamente el impacto que, en unas condiciones habituales de uso, tienen las actividades que se practican en estas instalaciones, tanto en la pista de baloncesto como en la de fútbol sala. A partir de ahí, con unos resultados objetivos, se dispondrá de elementos sobre los que valorar la problemática y, en última instancia, poder decidir qué medidas de entre las posibles hacen compatible, si se pudiera, el derecho a la actividad deportiva en esos enclaves y el derecho al descanso de quienes residen en el entorno. Entre esas medidas pueden citarse, a título meramente de ejemplo, la reducción de horarios de uso (que piden respecto de la pista de fútbol sala), la prohibición de uso total en determinadas franjas horarias y/o días de la semana, la colocación de elementos de contención del impacto acústico (como pantallas), dotar de un cerramiento perimetral a la pista de baloncesto o valorar su sustitución por otro uso, etc.

Además de cuanto se ha dicho, hay que plantear también algunas cuestiones en lo que afecta a la decisión municipal de ubicar estas pistas deportivas, que sin duda son un foco emisor de ruidos, a escasa distancia de las viviendas más cercanas, sin haber evaluado previamente la incidencia acústica y lumínica que conllevaba, dando lugar a la posibilidad de que los moradores de tales viviendas puedan sufrir, como así parece a priori, niveles de contaminación acústica que no tienen la obligación de soportar.

Ello, por cuanto la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), establece en su artículo 3.1 que uno de los fines de la actividad urbanística es [apartado a)] conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía.

En este caso, a tenor de las disfuncionalidades puestas de manifiesto, no puede decirse que se haya tenido en cuenta este fin de la actividad urbanística, pues no sólo no parece que se haya evaluado previamente la posible incidencia acústica y lumínica de las actividades a desarrollar en estos espacios públicos, sino que tampoco se han adoptado todavía medidas correctoras suficientes para evitar graves molestias a los vecinos y vecinas más cercanos.

Y desde esta perspectiva, no se le ha dado al planeamiento la especial importancia que tiene en el diseño de la ciudad, en la medida en que regula los distintos usos y actividades que pueden ejercerse en una determinada zona. Y es que el desarrollo urbano, al menos el que se hace llamar coherente, racional y sostenible, no solo debe procurar zonas de esparcimiento y dotaciones públicas para la ciudadanía, sino que todo ello debe llevarse a efecto de forma que se respete un mínimo de calidad de vida para todos y cada uno de los residentes en el entorno, para que se pueda gozar de un mínimo de bienestar.

Por todo ello, lo que procede es, cuanto antes, además de evaluar acústicamente el ruido mediante ensayo, adoptar las medidas correctoras precisas, más aún si se detectaran niveles de ruido por encima de los máximos permitidos, en aplicación de los principios de eficacia, sometimiento pleno a la ley, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración, previstos en los artículos 103 de la Constitución, 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y 31 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), a los que queda sometida toda actividad de una Administración Pública.

Integrando todos estos principios de la actividad pública con la normativa sobre protección contra la contaminación acústica, el Ayuntamiento de Sevilla tiene la obligación legal de proteger a los ciudadanos afectados frente a los ruidos sufridos, sobre todo si se tiene en cuenta que las dos instalaciones deportivas son de titularidad pública.

Por último, no queremos dejar de recordar que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Del mismo modo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales) “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber de ejercitar, de conformidad con los principios de eficacia, sometimiento pleno a la ley, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración, previstos en los artículos 103.1 de la Constitución, 3 de la LRJSP, 6 de la LBRL y 31 del EAA, las competencias legales atribuidas a los Ayuntamientos en la LR, en el RPCAA, así como las competencias previstas en la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla.

RECORDATORIO 2. - de lo establecido en el artículo 55.1 del RPCAA, que recoge la obligación de practicar, ante las denuncias por ruido formuladas, una inspección medioambiental con ensayo acústico para determinar si los niveles de ruido que se producen con la utilización de estas pistas deportivas están o no dentro de los límites máximos establecidos en el RPCAA.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, en relación con la problemática objeto de este expediente, se proceda a practicar un ensayo acústico sobre la incidencia que tienen, en condiciones normas de uso y afluencia de practicantes, las actividades deportivas en las dos instalaciones objeto de queja, y que si se obtienen resultados desfavorables, se adopten las medidas que se estimen apropiadas para corregir o disminuir los niveles de ruido detectados.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, en todo caso, incluso si tras el ensayo acústico se obtuvieran resultados dentro de los límites permitidos en la normativa, se adopten medidas que redunden en una utilización de estas instalaciones deportivas más acorde con la presencia cercana de viviendas, tales como la instalación de carteles advirtiendo de horarios de uso y de respeto al descanso del vecindario, la reducción de horas y días de práctica, la instalación de un vallado perimetral o, en última instancia, el análisis de la sustitución de la pista de baloncesto por otro uso generador de menos incidencia acústica.

SUGERENCIA para que, en todo caso, se mantenga una reunión entre los representantes municipales con competencias en la materia y una representación de los vecinos promotores de la queja, a fin de tratar mediante diálogo directo las posibles soluciones a esta problemática de ruidos y encontrar puntos de equilibrio ante los intereses en conflicto.

Rogamos se haga extensible esta Resolución tanto al IMD como al Servicio de Protección Ambiental.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6323

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital Regional de Málaga recomendando por un lado la adopción de las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas; y por otro la comunicación a los ciudadanos de la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la actuación que precisan, cuando se supere el plazo máximo establecido sin que aquella se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía.

En respuesta se recibe informe indicando las medidas a adoptar en cumplimiento de las recomendaciones formuladas, como incremento en las agendas de trabajo disponible del Servicio de Radiodiagnóstico, con mayor número de pacientes citados en cada agenda. Además de una centralización de derivaciones para la realización de los estudios en centros concertados, que se ha ajustado al número de días de espera de los pacientes.

Añade que para evaluar los resultados de estas medidas y evitar las demoras por encima de lo establecido, se ha implantado una sistemática de cortes semanales de los pacientes en espera. Programando siempre las pruebas en una fecha adecuada a las consultas médicas que los pacientes tienen previstas. De esta forma se procura programar la realización de este tipo de estudios con la antelación suficiente a fin de que el informe esté disponible para el especialista solicitante el día de la consulta, pero a su vez, se procura que la realización del estudio sea lo más próxima a la fecha de la consulta de revisión, a fin de que los datos contenidos en el informe radiodiagnóstico sean lo más actualizados posible.

En estos términos entendemos aceptado el contenido de nuestra Resolución, y por ello vamos a concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 17/5867

El representante de una plataforma ciudadana del hospital de La Alpujarra manifiesta que el proyecto de hospital de alta resolución lleva dos décadas esperando.

Afirma que la necesidad de su construcción y puesta en funcionamiento es evidente para los integrantes de la plataforma: población dispersa, comunicaciones difíciles, precariedad de los servicios sanitarios.

Por poner un ejemplo el interesado aduce que un traslado urgente por carretera sobrepasa la hora y media sea a Motril o a Granada; y que todos los especialistas se encuentran en estas localidades, a lo que se añade que solo hay servicio público de autobús a Motril desde Lanjarón y Órgiva, con un solo desplazamiento de ida a las 8 de la mañana, y vuelta por la tarde.

Refiere el interesado que los terrenos han sido cedidos por el Ayuntamiento de Órgiva, que el proyecto ya está hecho, y la cata del terreno también, por lo que solo falta voluntad política.

Apunta que se han censado para este proyecto 24 000 ciudadanos, pero que al ser zona turística el número es mucho mayor. La edad media de la población es muy alta, y por tanto abundan los enfermos pluripatológicos, que se ven obligados a grandes sacrificios para recibir la atención que precisan.

Considera el interesado que esta situación está llevando a la despoblación, y que el proyecto del hospital contribuiría al asentamiento de la población y el desarrollo de la comarca.

Sostiene que la respuesta ofrecida por algunos organismos al preguntar sobre este tema es desalentadora, pues en algunos casos han dicho que no se va a construir, y en otros, que se hará...cuando se pueda.

Interesados ante la Administración para conocer cuál es el estado de tramitación de este proyecto, y las previsiones al respecto del mismo, con indicación en su caso del calendario previsto para su ejecución, se recibe informe en el que se viene a reiterar el compromiso de la Administración sanitaria andaluza para la construcción del hospital de Órgiva, afirmando que el proyecto ya está redactado, aprobado y validado, pero que para proceder a su licitación es necesario contar con disponibilidad presupuestaria, estando esta circunstancia a expensas de la aprobación del presupuesto de la comunidad autónoma para este año 2019.

En todo caso igualmente se apuntaba que la construcción del HARE significa una apuesta por la cercanía en la asistencia, pero en modo alguno viene a paliar un déficit de atención sanitaria en la comarca, encontrándose garantizada la cobertura sanitaria de lo vecinos de la zona.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2522 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla que si aún persiste la situación de ilegalidad de un gimnasio que lleva años en funcionamiento sin autorización municipal, con el conocimiento de los responsables municipales, proceda, previos los trámites legales y a la mayor brevedad, al cese de la actividad y, llegado el caso, se activen los mecanismos de ejecución subsidiaria, incoándose el preceptivo expediente sancionador.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, la interesada nos exponía que en abril de 2014 había interpuesto denuncia en el Ayuntamiento de Sevilla contra un gimnasio situado justo bajo su vivienda por los elevados niveles de ruido que tenía que sufrir derivados de la disposición de música en dicho gimnasio, al no estar éste debidamente insonorizado.

Tras esa denuncia, en julio de 2014 le fue notificada la Resolución del Servicio de Protección Ambiental, con la se acordaba incoar expediente sancionador contra el dueño del gimnasio denunciado y se resolvía ordenar el cese inmediato del foco emisor, ordenando también que, en el plazo de un mes, se llevaran a cabo las medidas correctoras necesarias que evitasen la superación de los límites admisibles de ruidos al exterior. En caso de incumplimiento de estas órdenes, se advertía de la clausura del local hasta que se adoptaran esas medidas.

Posteriormente, le fue notificada a la interesada Resolución de enero de 2015, del Director General de Medio Ambiente, por la que se imponía una sanción de 6.010,12 euros por estimar que los hechos denunciados constituían infracción muy grave del artículo 58.1ª.2 del Decreto 6/2012, al superar en más de 6 decibelios los valores límite de emisión aplicables.

Pues bien, posteriormente a estos hechos se interpusieron varias denuncias más contra este gimnasio por no haber cesado el foco emisor de ruido (la utilización de música) y por no haber adoptado las medidas correctoras a las que se le obligaba en la Resolución de julio de 2014, lo que motivó que, finalmente, mediante Resolución de junio de 2016, se ordenara, como medida administrativa no sancionadora de restablecimiento de la legalidad, la clausura de la actividad con carácter inmediatamente ejecutivo, hasta que se llevara a cabo la legalización de la misma.

Sin embargo, la afectada denunciaba en su escrito de queja (que recibimos en mayo de 2017) que “la actividad contaminante, a día de hoy continúa. El local se cerró, pero se volvió a abrir en octubre 2016 con un nuevo arrendatario, ... y al parecer nuevo responsable del mismo gimnasio, denominado ahora ... Actualmente continúa sin haber cesado nunca y sin haberse corregido la contaminación por los ruidos de la actividad. No hay insonorización adecuada en la sala de baile para este tipo de actividad, siguen ruidos producidos por los saltos y vibraciones, las cuales provienen de dicha sala y afectan a todos los miembros de mi familia”.

Por ello, seguía la queja, “el pasado .. de diciembre de 2016, formulé nueva denuncia por la grave contaminación acústica que vengo sufriendo desde la apertura del mencionado local de actividad gimnasio, debido a la ubicación de mi vivienda, justo encima del local, provocando unas graves molestias y ruidos (música de zumba, zapatazos, voz de animadores, etc.) los cuales no tengo el deber de soportar, estimando igualmente que excede de los límites legales establecidos, como consta acreditado en los antecedentes, tanto en la normativa autonómica cuanto municipal, lo que vulnera mis derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española (arts. 15, 17 y 18) así como otros derechos igualmente recogidos en la Carta Magna (art. 43, 45) y que los poderes públicos deben tutelar y proteger su cumplimiento. Y máximo cuando existe una clara reincidencia, al no haber corregido la emisión de ruidos, objeto de contaminación acústica”.

Sin embargo, esta última denuncia no tuvo respuesta por el Ayuntamiento, pese a que “las molestias y el ruido, provenientes del gimnasio son los mismos, después de tres años transcurridos, desde que formulé la primera denuncia”.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y en mayo de 2017 se solicitó el preceptivo informe al Ayuntamiento de Sevilla. Esta solicitud se ha reiterado posteriormente mediante escritos de agosto y octubre de 2017, mayo de 2018, así como mediante llamadas telefónicas realizadas en los meses de enero y septiembre de 2018.

El informe municipal lo hemos recibido en febrero de 2019, esto es, un año y nueve meses después de haberlo solicitado. En concreto, se nos remite oficio de Alcaldía, acompañado de informe del Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, con registro de salida de diciembre de 2018.

De acuerdo con dicho informe resulta que el gimnasio objeto de la queja presentó solicitud de calificación ambiental para la actividad de gimnasio con música en septiembre de 2013 (que fue denegada en junio de 2016), y declaración responsable de abril de 2014 (que no surtió efecto según Resolución de octubre de 2014). Posteriormente el titular del gimnasio presentó declaración responsable de calificación ambiental (autocalificada) en noviembre de 2016, que tampoco surtió efecto según Resolución de junio de 2018, “con la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad solicitada”. Contra esta Resolución y con fecha de agosto se formuló recurso de reposición por el titular de la actividad (de cuya resolución expresa nada se dice en el informe, por lo que hemos de suponer que la Resolución recurrida ha adquirido firmeza en vía administrativa por desestimación presunta del recurso de reposición).

Consta también en el informe que tras la denuncia recibida en julio de 2018, se giró visita de inspección al gimnasio en agosto de 2018, en la que se comprobó que la actividad se encontraba abierta y funcionando como gimnasio con música con huecos de puertas y ventanas cerrados, contando la sala de “spinning” con un monitor de TV, seis altavoces exteriores, que en el momento de la visita no estaban funcionando; mientras que en la sala de “aerobic” contaba con instalación musical compuesta de equipo de reproducción compacto portátil, dos altavoces, ecualizador, amplificador y limitador acústico.

Además, se nos informaba que el local contaba con sistema de climatización tipo partido “cassette” compuesto por cinco máquinas, cuyas unidades exteriores (condensadoras) se encuentran vinculadas (en el interior de las hornacinas retranqueadas de fachada) a todo lo largo de la fachada de calle ...

Hemos dado traslado de este informe a la promotora de la queja, que recientemente nos comunica que la actividad se sigue desarrollando y que el ruido lo sigue sufriendo en el interior de su domicilio.

CONSIDERACIONES

Del informe emitido por el Director General se desprende que la actividad de gimnasio con música objeto de esta queja, a fecha de dicho informe, no cuenta con autorización para su funcionamiento, puesto que no ha obtenido la calificación ambiental, ni tampoco han surtido efecto las declaraciones responsables.

Sin embargo, sorpresivamente, en ese informe no se dice nada acerca de qué medidas disciplinarias se van a adoptar ante la constatación de que se desarrolla desde principios del año 2014 (la primera denuncia es de abril de ese año), sin cumplir las exigencias técnicas ni administrativas requeridas, una actividad con una gran incidencia acústica en la vivienda de la reclamante.

La ausencia de esa mención sorprende si cabe aún más si tenemos presente que ese Ayuntamiento ha tardado un año y nueve meses en enviarnos el informe requerido, de tal forma que resulta que durante más de cinco años (salvo un periodo de cierre) se ha estado permitiendo una actividad acústicamente muy contaminante, sin autorización, que la afectada ha denunciado insistentemente y contra la que nada se hace para que cese en su funcionamiento y para que se ponga fin a la flagrante invasión de derechos en el domicilio de la afectada, que denuncia cómo tiene que soportar la música, los impactos y vibraciones de una actividad de esta naturaleza.

La jurisprudencia recuerda, por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, de 23 de noviembre de 2010, que la consecuencia jurídica de la falta de licencia no puede ser otra que la clausura de la actividad, pues la apertura clandestina de establecimientos comerciales e industriales, o su ejercicio sin la necesaria licencia de actividades obliga a adoptar, de plano y con efectividad inmediata, la medida cautelar de clausurar el establecimiento o paralizar la actividad, con el fin de evitar que se prolongue en el tiempo la posible transgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia que garantice la inexistencia de infracciones o la adopción de las medidas necesarias para corregirlas.

De otra parte, recuerdan infinidad de Sentencias que el ejercicio del derecho a desarrollar una actividad ha de atenerse a los límites configurados por el ordenamiento jurídico, de forma que ni el transcurso del tiempo ni el pago de tributos, tasas o impuestos, ni la tolerancia administrativa implican un acto tácito de otorgamiento de licencia, debiendo conceptuarse por ello la actividad ejercida sin licencia como clandestina e irregular, no legitimable por el transcurso del tiempo.

El artículo 41 de la vigente Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (LGICA), recuerda que están sometidas a calificación ambiental y a declaración responsable de los efectos ambientales las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I (entre las que se encuentra la actividad de gimnasio) y sus modificaciones sustanciales, y que la calificación ambiental favorable constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente.

Por su parte, el artículo 42 señala que la calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse; mientras que el artículo 43 establece en su punto 1 que corresponde a los ayuntamientos la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.

Por otra parte, debe tenerse presente que, conforme al artículo 134 de la LGICA, es infracción muy grave el inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas por dicha Ley a calificación ambiental, incluidas las sujetas a presentación de declaración responsable de los efectos ambientales, sin el cumplimiento de dicho requisito, y que la comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 6.001 hasta 30.000 euros.

Mientras no tenga estas autorizaciones, se tratará, sin duda, de una actividad ilegal y clandestina que debe ser clausurada.

Por su parte, la Ordenanza reguladora de Obras y Actividades (OROA) del Ayuntamiento de Sevilla establece en su artículo 89, sobre medidas provisionales, que:

«1. Podrán adoptarse medidas de carácter provisionales cuando sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

2. Las medidas provisionales podrán consistir en la clausura de los establecimientos o instalaciones, suspensión de actividades y suspensión de autorizaciones, cuya efectividad se mantendrán hasta que se acredite fehacientemente el cumplimiento de las condiciones exigidas o la subsanación de las deficiencias detectadas.

3. Dentro del procedimiento se podrán establecer otras medidas provisionales o de restablecimiento y aseguramiento de la legalidad en los términos previstos en la normativa de aplicación.».

Creemos que tras varios años de funcionamiento irregular, procede ya adoptar alguna de las medidas provisionales que la propia OROA establece.

Esta situación supone una vulneración del principio de legalidad previsto en los artículos 9.1 y 9.3 de la Constitución Española, que señalan respectivamente que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y que la Constitución garantiza, entre otros, los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Asimismo, consideramos que también se ha vulnerado lo establecido en el artículo 103.1 de la Carga Magna, conforme al cual la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, y sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Además de estos preceptos de la Constitución, cabe también citar, como vulnerados por ese Ayuntamiento por la situación detectada, algunos de los principios recogidos en el artículo 3 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tales como los de legalidad, buena fe y confianza legítima o responsabilidad por la gestión pública, así como el derecho a una buena administración, reconocido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 38, 39, 98 y 102 de la LPACAP y 5, 6 y 21.1 r) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como de todo lo establecido en la OROA del Ayuntamiento de Sevilla.

RECOMENDACIÓN 1 para que, si aún existiera la situación de ilegalidad de la que se da cuenta en el informe emitido, previos los trámites legales que en Derecho procedan y a la mayor brevedad posible, se proceda al cese de la actividad de gimnasio objeto de este expediente de queja y, llegado el caso, se activen los mecanismos de ejecución subsidiaria en los términos previstos en la LPACAP, con advertencia formal de que si no se respeta la orden decretada se podría incurrir en el delito de desobediencia, tipificado en el artículo 556 del Código Penal.

RECOMENDACIÓN 2 al objeto de que, con carácter adicional, se proceda, previos trámites legales oportunos, a la incoación del expediente sancionador que corresponda por la infracción administrativa que supone el desarrollo de una actividad sin licencias ni autorizaciones.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2418 dirigida a Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Priego de Córdoba que vigile que la terraza de veladores de un bar colindante a una vivienda, en la que reside una persona sólo en época estival, no ocupe la fachada de ésta, así como que valore si el número de mesas y sillas autorizados es compatible, por el ruido generado por la aglomeración de clientes, con el derecho al descanso de los residentes más cercanos.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, la interesada, propietaria de una vivienda en la localidad cordobesa de Priego de Córdoba en la que reside en temporada estival, denunciaba que colindante a su vivienda se encuentra un establecimiento hostelero con terraza de veladores que, al parecer, invade la fachada de la vivienda, tan cerca que es partícipe de las conversaciones de los clientes de esos veladores. Esta situación da lugar, además, a que la puerta de su vivienda sea el centro de diversas situaciones con niños menores de edad, que según dice, suelen ser los hijos de los clientes de los veladores del bar colindante. En este sentido, por lo ilustrativo que nos ha parecido, a continuación se transcribe lo que decía la interesada en su primer escrito de queja en esta Institución:

Este escrito es para saber dónde están los límites sobre la puerta de mi casa, sé que hay unas normas y leyes, pago mis impuestos como cualquier prieguense y aunque solo sea por eso creo que tengo derecho a algo y aparte de aguantar hasta las tres de la madrugada todo el jaleo de las tertulias taberneras con los niños pequeños gritando, llorando y dando balonazos en la ventana y la puerta, las mesas me las ponen a tan pocos centímetros de mi portal que los niños se lo toman como si fuera parte de su entretenimiento y que entran y salen, cierran la puerta y la abren, y hasta sacan la alfombrilla; otro de los juegos es recoger los trozos de limón que la gente no quiere y que están en el suelo, y tirarlos dentro de mi portal”.

Constaba en su queja que había denunciado estos hechos al ayuntamiento desde agosto de 2014 hasta el mes de septiembre de 2017. Tras la lectura de esas denuncias pudimos extraer la siguiente información sobre la terraza de veladores del referido bar:

- Que podrían ser 72 m2 los autorizados a esta terraza, 18 x 4, que solían ser habitualmente excedidos, invadiendo la fachada de la interesada, o cercándola en la práctica.

- Que solía disponer de 19 mesas, que no entraban todas en esos 72 m2, lo que unido a la ocupación de su fachada generaba un impacto acústico de gran magnitud, cuando estaban todas las mesas ocupadas.

- Que era habitual que se ocupara absolutamente toda la acera, impidiendo su uso para el tránsito peatonal, “apropiándose” el dueño del bar del acerado para hostelería.

- Que conocía de la intención de delimitar en el suelo el espacio que podía ocuparse con los veladores, pero que no se había materializado, por lo que seguía en esa incertidumbre que aprovechaba el dueño del local para ocupar todo el acerado que deseara o que la situación le demandase.

En definitiva, se apreciaba con esta queja un problema generado por el Ayuntamiento al autorizar, aparentemente, un excesivo número de veladores al bar referido, y al no controlar, ni vigilar debidamente, que se hiciera un uso conforme a lo autorizado de los veladores, esto es, que se colocasen en el número y disposición autorizados.

Por ello, en este caso se vislumbraba la conveniencia, ante las quejas de la afectada, de evaluar el asunto para reconsiderar el número de mesas y sillas autorizadas a este bar, para asegurarse de que su disposición en el acerado no implicaba la vulneración de la intimidad y el descanso de esta familia, y para asegurarse que dicha disposición, mediante delimitación con marcas o de otra forma en el suelo, iba a ser respetada, e iba a ser rápidamente identificada cualquier extralimitación. Sin embargo, estas medidas no se habían adoptado por ese Ayuntamiento, pese a las reiteradas quejas y escritos de la afectada, motivo por el cuál ésta presentó queja en esta Institución.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe al citado Ayuntamiento, recibimos oficio con registro de salida de julio de 2018, así como copia de un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de ese mismo mes. Sin embargo, con ese acuerdo únicamente se nos decía que “La Junta queda enterada, acordándose por unanimidad de los presentes expresada en votación ordinaria: Primero.- Remitir la queja a la policía local, al departamento de ingresos y al Área de presidencia a fin de que comprueben las irregularidades y en su caso procedan a la adopción de las medidas oportunas dando traslado al Defensor del Pueblo de las actuaciones que se realicen así como de las ya realizadas en los anteriores requerimientos”.

Como resulta obvio, con este acuerdo de la Junta de Gobierno Local no se daba respuesta a las cuestiones interesadas en nuestra petición de informe, pues habíamos pedido informe sobre: “en qué términos se ha autorizado para este año 2018 la terraza de veladores al bar “...”, esto es, número de mesas y sillas y disposición en el acerado, así como si se ha determinado con señales fijas la disposición de tales mesas y sillas en el espacio público”; tampoco se nos informaba sobre “si se ha valorado, a la hora de autorizar el número de mesas y sillas del que se nos dé cuenta, el impacto acústico de tal número una vez que estén ocupados por los usuarios, añadiéndole el ruido de impactos por platos, vasos, cubiertos, voces, movimientos, etc.”; y, finalmente, tampoco se nos daba cuenta, a pesar de que se nos anunciaba que se iba a llevar a cabo una comprobación por la policía local, “de las actuaciones que se realicen así como de las ya realizadas en los anteriores requerimientos”.

Por otra parte, con posterioridad la denunciante nos comunicó que todo el verano de 2018 había sufrido la invasión de su fachada por los veladores del bar objeto de su queja, especialmente de jueves a domingo, que pasaba de tener 7-8 mesas a 20, con sus correspondientes sillas. Por ello, insistíamos en que se nos informara sobre los términos en que se había autorizado para ese año 2018 la terraza de veladores al bar, esto es, número de mesas y sillas y disposición en el acerado, así como si se había determinado con señales fijas la disposición de tales mesas y sillas en el espacio público.

Igualmente, insistíamos en pedir informe sobre si se había valorado, a la hora de autorizar el número de mesas y sillas del que, en su caso, se nos diera cuenta, el impacto acústico de tal número una vez que estuvieran ocupados por los usuarios, añadiéndole el ruido de impacto por platos, vasos, cubiertos, voces, movimientos, etc.

Finalmente, interesábamos informe del resultado de las comprobaciones que hubiera efectuado la policía local y el departamento de ingresos así como de las actuaciones que se realizaran y de las ya realizadas en los anteriores requerimientos, según se nos adelantaba por ese Ayuntamiento en su acuerdo de respuesta.

Pues bien, esta segunda petición de informe la hemos realizado mediante escritos enviados a ese Ayuntamiento con fechas de octubre y diciembre de 2018, y enero de 2019, sin que hasta el momento hayamos recibido respuesta. Entretanto, hemos seguido recibiendo escritos de la reclamante comunicándonos que la situación sigue igual.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el segundo informe solicitado, se desprende de los datos que tenemos la más que posible permisividad del Ayuntamiento de Priego de Córdoba ante lo que parece una invasión con veladores de un bar colindante del espacio que ocupa la fachada de la reclamante, aprovechando sin duda el hecho de que ésta reside en dicha vivienda solo determinadas épocas del año -especialmente el periodo estival-, esto es, aprovechando que el resto del año nadie puede quejarse ni denunciar estas circunstancias.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de policía y disciplina de actividades, así como de ocupación del espacio público y de protección contra la contaminación acústica. Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido el segundo informe sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos acredite suficientemente lo contrario, que el Ayuntamiento de Priego de Córdoba ha venido permitiendo el funcionamiento de la terraza de veladores objeto de esta queja al margen de la autorización concedida, o bien con una autorización excesiva en cuanto al número de veladores, pese a las denuncias de la promotora de la queja.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - Del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2. - De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3. - De que los municipios ostentan competencias en materia de vigilancia y disciplina de actividades e instalaciones, y en materia de ocupación de la vía pública y de protección contra la contaminación acústica, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN 1 para que en el caso objeto de la presente queja, se emita el informe solicitado dando respuesta a todas las cuestiones planteadas y, si la situación denunciada persistiera, se agilicen en todo lo posible los trámites necesarios para que la terraza de veladores objeto de esta queja se ajuste a lo autorizado y que, en todo caso, la autorización que se haya emitido tenga en cuenta que colindante al establecimiento principal se encuentra una vivienda y que, por tanto, deben guardarse unas mínimas condiciones de separación y protección contra el ruido, incluyendo un número de mesas y sillas autorizados que sea prudencial y que no resulte incompatible con el derecho al descanso.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en todo caso, la autorización para terraza de veladores del bar objeto de esta queja sea revisada a fin de valorar si el número de mesas y sillas licenciadas puede ser incompatible, por la cercanía de la vivienda colindante, con el derecho al descanso de los moradores de ésta, de tal forma que sea reducido dicho número si se llegara a la conclusión de que es excesivo.

RECOMENDACIÓN 3 para que en todo caso y especialmente en periodo estival, se vigile el cumplimiento de los horarios de retirada de la terraza de veladores objeto de esta queja y de cierre del establecimiento de bar al que da servicio, así como el número de veladores dispuestos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4134 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario Puerto Rea (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Puerto Real por la que recomienda lo siguiente:

-Que por esa Dirección gerencia se tome conciencia del poder de dirección que le asiste en relación con la gestión del servicio público de transporte sanitario y de esta manera asuma la responsabilidad de los aspectos del mismo que son de su competencia, controlando las incidencias que le afecten y gestionando las mismas ante la empresa adjudicataria, incluyendo el suministro de la información oportuna sobre aquellas a los usuarios.

-Que se promueva la revisión de los protocolos que regulan el funcionamiento del servicio, y se valore el establecimiento de plazos máximos para los traslados subsiguientes al alta, incluido el que concluye el proceso de atención urgente.

-Que se impulse el fortalecimiento de la coordinación entre el hospital y la empresa adjudicataria, fundamentalmente por lo que hace a la gestión de las solicitudes que proceden de centros concertados.

-Que se introduzcan elementos de humanización en la gestión del servicio que permitan tener en cuenta las condiciones particulares de los usuarios, incluso con la finalidad de establecer medidas de priorización en consonancia con aquellas.

ANTECEDENTES

Por lo visto los hechos tuvieron lugar el 05.07.18, cuando la madre del interesado accedió al servicio de urgencias del Hospital Santa María del Puerto, en el Puerto de Santa María, donde fue asistida hasta que se emitió el alta a las 14:09 horas.

Se le prescribió por facultativo el traslado a su domicilio (en Rota) en un vehículo ambulancia, correspondiendo a ese centro hospitalario la coordinación del envío de dicho dispositivo.

Apunta el interesado que desde el departamento de admisión de urgencias del Hospital Santa María del Puerto se reiteró la petición a ese hospital en los siguientes momentos temporales: a las 14:20, 15:27, 17:47 y 19:51; y que a las 19:27 llamó él personalmente primero al número de información de la Junta de Andalucía, después a Salud Responde, y por último a ese centro hospitalario, de manera que en comunicación con el departamento encargado de la gestión de las ambulancias de traslado, se limitaron a decirle que estaba solicitada.

Refiere que a las 20:45 apareció una ambulancia de la empresa “(...)”, para la realización del traslado solicitado, y que hasta entonces su madre, de 92 años, permaneció en una camilla de una sala de urgencias a la espera de aquel, seis horas y media, que a su entender evidencian el mal servicio que se le proporcionó, y el fallo del sistema o los protocolos aplicables en estos casos.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos a esa Dirección Gerencia información sobre lo ocurrido, de forma que en principio se nos dijo que la petición se recibió en el centro por vía fax a las 14:20 horas, y que desde allí se cursó a la empresa que realiza el servicio, de manera que por la hora en que se recibió aquella el traslado debía realizarse en el turno de tarde en el primer hueco existente, teniendo en cuenta las rutas programadas para los tratamientos de diálisis, rehabilitación, oncología y altas hospitalarias.

A este respecto, nos sorprendió que para justificar el retraso ese hospital trajera a colación dichas rutas programadas, a la vista de que estos desplazamientos se vienen haciendo habitualmente en transporte sanitario colectivo, pensando por nuestra parte que las mismas no podían obstar al transporte sanitario de la paciente desde el Puerto de Santa María a Rota, que indicado probablemente porque su estado de salud le impedía desplazarse por medios ordinarios, suponemos que estaba llamado a realizarse en ambulancia individual.

De ahí que solicitáramos de esa Dirección Gerencia la emisión de un informe complementario que incluyera aporte de una serie concreta de datos: medios que dispone la empresa contratada para el transporte sanitario en el área de referencia de ese hospital, con diferenciación de los que atienden al transporte colectivo, de los que lo hacen al individual; la forma en que se organiza el servicio, los criterios que determinan el orden de prelación de los desplazamientos, el detalle de los traslados que se hicieron en la jornada de tarde de la fecha de autos, con reflejo de los medios que se utilizaron en cada uno de ellos, si existe una preferencia para el traslado de las altas hospitalarias respecto de las altas de urgencia, y cualesquiera otros datos que permitan aclarar la larga espera que denuncia el interesado. Al mismo tiempo interesábamos que se acompañara copia del pliego de prescripciones técnicas que regula el contrato de transporte sanitario programado, y las directrices o instrucciones que pudieran haberse impartido para la ordenación del servicio.

Por su parte esa Dirección Gerencia, después de decirnos que se había solicitado información adicional a la empresa adjudicataria del transporte sanitario programado, nos dice nuevamente que “a las 19:54 horas se recibe en el centro coordinador de tráfico la petición de trasladarla a Rota desde el Hospital Santa María del Puerto, a las 19:55 consta como mecanizada en nuestra base de datos la orden del servicio, a las 20:45 está la ambulancia en el hospital iniciando las operaciones de traslado, a las 20:52 horas parte la ambulancia con la paciente a bordo”.

CONSIDERACIONES

Denuncia el interesado en este expediente la superación del tiempo que se puede entender razonable para que por ese hospital se proceda a trasladar a su domicilio en ambulancia a una paciente que había sido de alta a las 14:09 del mediodía, lo que no se llevó a cabo hasta las nueve de la noche. Aunque desconocemos la patología que le afectaba y cuál fue el motivo de su demanda de atención urgente así como el contenido de la asistencia que se le prestó, lo que resulta claro es que su estado de salud le impedía desplazarse por medios ordinarios, pues esta circunstancia constituye el presupuesto de la indicación del transporte sanitario, a lo que debemos añadir su elevada edad.

Como punto de partida nos gustaría reflejar que el transporte sanitario es una prestación que forma parte de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se regula en el anexo VIII del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, (el R.D.Ley 16/2012 de 20 de abril, por el que se modificó la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, distribuyó esta prestación en dos modalidades distintas, en función de su carácter urgente -cartera común básica- o no urgente -cartera común suplementaria-, pero sus previsiones no fueron objeto de desarrollo).

A tenor de la normativa vigente tienen derecho a esta prestación “las personas enfermas o accidentadas cuando reciban asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en centros propios o concertados, y que por imposibilidad física u otras causas exclusivamente clínicas, no pueden utilizar transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente, en caso de que persistan las causas que justifiquen su necesidad”.

Pues bien, para conocer las distintas modalidades de transporte sanitario y la forma de organizar su prestación, no tenemos otra opción que recurrir al Pliego modelo de prescripciones técnicas particulares para la contratación del servicio de transporte sanitario urgente y programado por el Servicio Andaluz de Salud, que ha regido las últimas licitaciones, pues las regulaciones que conocemos de dicho Organismo, tales como la Resolución 21/95, de 31 de julio, sobre organización y funcionamiento del transporte sanitario, y la Resolución 95/90, de 28 de diciembre, reguladora del transporte sanitario provincial, interprovincial y fuera de la comunidad autónoma de la población protegida por el SAS, aparte de su carácter infrarreglamentario, y a pesar de ser alegadas por la propia Administración sanitaria en alguno de los informes que emite a nuestro requerimiento sobre esta materia, tienen una vigencia más que dudosa.

En este sentido, a tenor de la prescripciones de dicho pliego se entiende como transporte sanitario urgente el traslado de enfermos o accidentados en los que concurra una situación de riesgo vital o daño irreparable para la salud que requiera una asistencia que no admite demora, mientras que transporte sanitario programado es el traslado de enfermos o accidentados afectos de procesos que presentan imposibilidad física u otras causas médicas que, a juicio del facultativo prescriptor, impidan o incapaciten a aquéllos para desplazarse con sus medios a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente. En este orden de cosas, el transporte sanitario urgente se presta de forma individualizada mediante ambulancias destinadas a este servicio que se integran en la Red de Transporte Sanitario Urgente (RTU) del Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA), mientras que el transporte programado se dice que se realizará mediante ambulancias individuales o colectivas.

En este caso el uso de uno u otro tipo de dispositivo se hace depender del tipo de servicio (en esta modalidad se incluyen los traslados de pacientes de salud mental, hemodiálisis, rehabilitación, trasplantes, realización de pruebas especiales, altas domiciliarias, y aquellos otros que sean prescritos para recibir asistencia sanitaria o una vez recibida la misma) y de la indicación del facultativo.

Por nuestra parte, no sabemos qué tipo de vehículo se indicó para el desplazamiento de la madre del interesado, ni cuál la recogió definitivamente. El dictado del primer informe nos lleva a pensar la intención de llevarlo a cabo mediante transporte colectivo, en la medida que se condicionaba el mismo a las rutas programadas con las finalidades más arriba indicadas; aunque el segundo informe sin embargo parece reflejar que en último término se materializó en una ambulancia individual.

La cuestión no es baladí porque el único argumento que ese hospital esgrime para justificar la demora radica precisamente en la necesidad de encontrar un hueco teniendo en cuenta dichas rutas, de ahí nuestro interés en conocer el medio empleado en este caso, las ambulancias disponibles para las distintas finalidades, la actividad realizada en dicha fecha, y los criterios organizativos establecidos.

Ocurre sin embargo que ese hospital no nos facilita ninguno de los datos solicitados, sino una escueta información ciertamente contradictoria. Así en el primer informe apunta que la solicitud de transporte sanitario se recibió por fax a las 14:20 y se cursó a la empresa que realiza este servicio, el cual a tenor de la hora en que se llevó a cabo la gestión debía prestarse necesariamente en el turno de tarde; mientras que en el segundo, tras consultar de nuevo con la empresa adjudicataria, se nos dice que la petición de traslado se recibió en el centro coordinador a las 19:54, constando como mecanizada en la base de datos la orden de servicio a las 19:55, llegando la ambulancia al hospital a las 20:45 e iniciándose la marcha a las 20:52 horas.

En resumidas cuentas no concuerda que, tal y como se da a entender, la petición se curse desde ese centro a la empresa de ambulancias al poco de recibirse en el mismo desde el hospital del Puerto de Santa María, y no se recepcione en aquella y se mecanice hasta las 19:54.

En algunos de los pliegos de prescripciones técnicas consultados, por los que se adapta para un ámbito territorial concreto el pliego tipo, encontramos pautas para llevar a cabo la solicitud directamente a través de una aplicación on-line. En este caso no sabemos cómo se ha hecho, pero se pone de manifiesto un desajuste temporal significativo que nos lleva a cuestionarnos cómo se tramitó la petición en realidad.

Por otro lado, aunque se prevea la posibilidad de efectuar los desplazamientos programados en transporte colectivo, resulta difícil imaginar que pueda emplearse el mismo más allá de los desplazamientos vinculados a tratamientos de diverso tipo (hemodiálisis, radioterapia,...) que permiten la organización de rutas programadas, lo cual difícilmente encaja con los traslados que obedecen a altas hospitalarias, sobre todo cuando los mismos, como sucede en este caso, no han podido preverse con una determinada antelación. En este orden de cosas también hay pliegos de servicios de transporte sanitario en centros pertenecientes a hospitales del SSPA que distinguen entre transporte urgente y no urgente, y dentro de este entre el programado y el no programado (que no se puede prever con una antelación mínima determinada).

Las cláusulas relacionadas con los tiempos de espera también difieren, estableciendo habitualmente un tiempo de respuesta inferior a treinta minutos en los traslados que se consideren preferentes por causas clínicas, e incluso en algunos casos se llega a establecer un tiempo máximo de espera de 90 minutos para los traslados subsiguientes a altas de planta.

En definitiva que la ausencia de información por parte de esa Dirección Gerencia, el desconocimiento de las circunstancias concretas que rodearon la prestación del servicio en este supuesto, así como de las pautas que regían la contratación al momento de producirse aquel, nos impide llevar a cabo una evaluación más certera de lo sucedido, pero no poner de relieve que se empleó un tiempo excesivo en devolver a la paciente a su domicilio tras recibir el alta de su atención urgente.

Ante este tipo de situaciones normalmente invocamos la necesidad de respetar la dignidad de los usuarios, reivindicando este aspecto en el marco global del principio de humanización que venimos reclamando para todo el ámbito asistencial, el cual implica una consideración del paciente en su individualidad.

Dicho principio, a nuestro modo de ver, exigía en este caso haber tenido en cuenta las específicas condiciones de la paciente, una mujer de 92 años, que se vio obligada a permanecer en una camilla unas siete horas añadidas al tiempo que implicó la atención de su sintomatología, por lo que resulta comprensible que la demora que se originó se viviera por ella y por su hijo (el interesado), con elevada ansiedad, ante la comprensible aspiración en estas circunstancias, de regresar a su domicilio lo más pronto posible.

En último término cabe referirse a la ya tradicional parquedad con la que ese centro hospitalario da respuesta a las solicitudes de informe que le remite esta Institución, pues los más de los casos se limita a dar noticia de las fechas de citas o intervenciones, sin expresión alguna de los motivos que se esconden tras los retrasos que frecuentemente denuncia la ciudadanía.

El supuesto que motiva esta resolución no constituye una excepción, dado que de todo punto se obvia dar respuesta a las específicas solicitudes realizadas para contar con la información suficiente para valorar los hechos que se sujetan a nuestra consideración.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

  • De la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz: art. 19.

  • De la Ley 2/98, de 15 de junio de Salud de Andalucía: art. 6.1 b).

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle:

RECOMENDACIÓN 1.-Que por esa Dirección gerencia se tome conciencia del poder de dirección que le asiste en relación con la gestión del servicio público de transporte sanitario y de esta manera asuma la responsabilidad de los aspectos del mismo que son de su competencia, controlando las incidencias que le afecten y gestionando las mismas ante la empresa adjudicataria, incluyendo el suministro de la información oportuna sobre aquellas a los usuarios.

RECOMENDACIÓN 2.-Que se promueva la revisión de los protocolos que regulan el funcionamiento del servicio, y se valore el establecimiento de plazos máximos para los traslados subsiguientes al alta, incluido el que concluye el proceso de atención urgente.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se impulse el fortalecimiento de la coordinación entre el hospital y la empresa adjudicataria, fundamentalmente por lo que hace a la gestión de las solicitudes que proceden de centros concertados.

RECOMENDACIÓN 4.- Que se introduzcan elementos de humanización en la gestión del servicio que permitan tener en cuenta las condiciones particulares de los usuarios, incluso con la finalidad de establecer medidas de priorización en consonancia con aquellas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/3720 dirigida a Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, Secretaría General de Interior y Espectáculos Públicos

En reuniones mantenidas en esta Institución con representantes profesionales de Policía Local, así como en distintas quejas que se han presentado en la misma por personas integrantes de estos Cuerpos, se ha puesto de manifiesto lo que, en su opinión, constituye “un trato diferenciado no justificable”, al no permitirse a estos funcionarios, mayores de 45 años, poder optar a plazas vacantes por el sistema de movilidad en otros Cuerpos de Policías Locales de Andalucía.

El acceso a los Cuerpos de Policía Local por el sistema de movilidad viene regulado, con carácter general, en el art. 46.1 de la Ley andaluza 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, estableciéndose en su apartado b), como requisito de edad: “Faltar más de diez años para el cumplimiento de la edad que determinaría el pase a la situación de segunda actividad”, con lo que quedan excluidos de estos procesos los Policía Locales mayores de 45 años.

Las personas afectadas por esta situación que se han dirigido a esta Institución, consideran que esta regulación produce “un trato diferenciado no justificado desde un punto de vista objetivo” para aquellos Policías Locales que ya tienen esta condición, con respecto a otras personas de la misma o superior edad que quieran acceder a estos Cuerpos por el turno libre. Ello supone, en su opinión, un “agravio comparativo evidente”, ya que si la función policial a desempeñar es la misma en ambos casos, no debe establecerse diferencia de trato en cuanto al acceso en función de la edad a estos Cuerpos, más allá de la que deriva del cumplimiento de la edad forzosa de jubilación establecida para todos los empleados públicos por la norma básica en la materia (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).

Para justificar la discriminación de que consideran son objeto estos empleados públicos, también alegan que, como se pone de manifiesto en numerosas quejas recibidas en esta Institución, aún en el caso de que se haya cumplido la edad reglamentaria para acceder a segunda actividad es frecuente que no se produzca el pase efectivo a esta situación administrativa, al estar prevista legalmente la posibilidad de establecer limitaciones de acceso a la misma, dando lugar a que se prorrogue la situación de servicio activo de Policías Locales mayores de 55 años que siguen desempeñando la función policial.

Argumentan, asimismo, que si bien, como consecuencia de distintas sentencia judiciales que anularon el límite de edad máximo para acceder a estos Cuerpos, la Junta de Andalucía “ordeno que se eliminara el límite de edad para el acceso por el turno libre a las diferentes categorías“, “incomprensiblemente dejo el límite anteriormente expuesto para las personas que ya somos Policías Locales”.

En apoyo de esta tesis, citan la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 13 de noviembre de 2014 que consideró contraria a la normativa europea y, concretamente, “a la Directiva 2000/78 CE, la Ley de coordinación de Policías Locales de Asturias por establecer un límite de edad diferente al establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público declarando que este límite era contrario al establecimiento de una igualdad de trato en el empleo al tratarse de una diferencia de trato basado directamente en la edad”.

Por último, manifiestan que la “la mayoría de las Comunidades Autónomas actualmente ya no tienen límite de edad para acceder a las plazas de agentes de Policía Local ni por turno libre ni por movilidad para Policías de otros Municipios entre ellas Galicia, Canarias, Murcia, Valencia, Asturias, Castilla-León, Castilla la Mancha, Navarra, Cantabria”.

En este contexto, debe tenerse en cuenta Constitución española, en su art. 14, consagra el principio de igualdad prohibiendo cualquier tipo de discriminación que pueda producirse por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Asimismo, nuestro texto constitucional reconoce, en su art. 23.2, el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y que dicho acceso a la función pública se realice de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Por cuanto antecede, se ha iniciación de actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Secretaría General de Interior y Espectáculos Públicos de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, o al órgano que asuma estas competencias, y trasladarle esta problemática a fin de esclarecer los hechos referidos que derivan de la actuación de una Administración Pública y que pudiera afectar a los derechos que se derivan para la ciudadanía de los artículos 14, 23.2 y 103.1 de la Constitución Española y del art. 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, solicitando que se nos remita información al respecto de conformidad a lo establecido en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

Queja número 18/5401

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomendaba que sin más dilación se dicte la correspondiente Resolución por la que se apruebe el nuevo PIA de la persona dependiente.

Interesados ante la Administración se recibe informe en el que consta que con fecha 19 de diciembre de 2018 se dictó resolución aprobando el PIA de la persona afectada.

Dado que el asunto objeto de la que queja ha quedado solucionado, se procede al cierre del expediente.

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