La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/4867

El reclamante exponía que el 28 de marzo de 2018 presentó un escrito al Área de Seguridad, Movilidad y Fiestas Mayores del Ayuntamiento de Sevilla solicitando la adopción de las medidas necesarias para minimizar el peligro de accidentes en la Avenida Grecia, invocando el articulo 18.1.g de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local según el cual los vecinos/as tienen derecho a “Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio”, habida cuenta del atropello que sufrió un compañero de trabajo en dicha avenida el 20 de marzo de 2018, y que debido a ello se encontraba aún de baja.

Dicho escrito estuvo firmado por multitud de compañeros/as que trabajaban en un mismo edificio situado en la zona. La petición invocaba el articulo 231.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que señala que "Cuando la solicitud formule una propuesta de actuación municipal, su destinatario informará al solicitante del trámite que se le haya de dar. Si la propuesta llega a tratarse en algún órgano colegiado municipal, quien actúe de Secretario del mismo remitirá en el plazo máximo de quince días al proponente copia de la parte correspondiente del acta de la sesión. Asimismo el Presidente del órgano colegiado podrá requerir la presencia del autor de la propuesta en la sesión que corresponda, a las efectos de explicarla y defenderla por sí mismo ".

Puesto que el Ayuntamiento de Sevilla no respondió a dicho escrito, en mayo de 2018, realizó una reiteración en el mismo sentido, sin haber recibido respuesta alguna.

En consecuencia, sin entrar en el fondo de asunto, nos dirigimos al citado organismo interesando la necesidad de dar respuesta, expresamente y sin más dilaciones, al escrito presentado por el interesado el pasado 28 de mayo de 2018.

En la respuesta municipal se exponían las medidas adoptadas para mejorar la seguridad vial en la Avenida de Grecia, atendiendo a la demanda del interesado. Como quiera que la queja fue admitida a trámite con objeto de que el Ayuntamiento diera respuesta a las solicitudes del interesado en torno a este asunto y ello ya se había producido, podríamos haber dado por concluida nuestra intervención. No obstante, antes de ello, al encontrarnos ante un problema de seguridad vial, solicitamos del interesado que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que le merecieran las medidas adoptadas y, en su caso, nos indicara las que, a su juicio, deberían añadirse para evitar nuevos accidentes.

Así lo hizo mediante nueva comunicación en la que nos exponía que, consultados los miembros del servicio de seguridad de la Delegación Territorial Autonómica ubicada en la Avenida de Grecia que observaban el día a día del tráfico en la zona, le exponían que se seguían produciendo situaciones de riesgo, como excesos de velocidad y frenazos en el paso de peatones situado en la entrada principal, agravado más desde que la línea 3 de TUSSAM hacía parada en las inmediaciones.

De acuerdo con ello, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento interesando que nos indicara si, como se nos anunciaba, se señalizaron las proximidades al paso de peatones tanto horizontal como verticalmente con límite de 30 kilómetros hora y se retranquearon las bandas de aparcamiento para dar mayor visibilidad al peatón. De ser así, deseábamos conocer si se había comprobado la disminución de problemas de seguridad vial en dicho lugar o, en caso de persistir, si se tenían previstas nuevas medidas para la mejora de esta situación. También deseábamos conocer si se había analizado la posible incidencia negativa que pudiera ocasionar el hecho de que los autobuses de la línea 3 de TUSSAM hicieran parada en las inmediaciones.

El Ayuntamiento nos contestó aclarando que todas las actuaciones anunciadas, tales como señalización horizontal y vertical, límite de velocidad a 30 km/h y retranqueo de la banda de aparcamientos, fueron ejecutadas durante el mes de diciembre de 2018, añadiendo, en cuanto a la parada de la línea 3 de TUSSAM, que fue una medida adoptada provisionalmente durante la ejecución de una obra ya finalizada, por lo que se había vuelto al recorrido inicial.

De acuerdo con ello, estimando que el Ayuntamiento había atendido la inquietud del interesado respecto a la inseguridad vial que afectaba a la zona y que se habían adoptado diversas medidas para su mejora, en principio no considerábamos precisas nuevas gestiones por nuestra parte en torno a esta cuestión y procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 19/4980

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a falta de respuesta a solicitud de devolución de ingresos indebidos por IIVTNU, la Agencia Tributaria de Sevilla del Ayuntamiento de Sevilla, nos responde en los siguientes términos:

En relación al requerimiento del Defensor del Pueblo Andaluz, motivado en la queja formulada ante ese organismo por Don (...), con NlF …..........., registrada con el número de queja Q19/4980, se emite el siguiente informe:

El motivo de Ia queja es Ia falta de resolución expresa a su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, relativa a la autoliquidación del IIVTNU 201701736982, registrada en el expediente 201700012132, por entender que no ha existido incremento real del terreno, y por consiguiente no esta sujeta al pago del impuesto, la transmisión del inmueble con referencia catastral 8201401 TG3480S 0003 YT por compraventa de fecha 17-04-2017 formalizada ante el notario Don Juan ….... al número 629 de su protocolo.

Tras la sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional, de 11 de mayo de 2017, publicada en el B.O.E. del 15 de junio de 2017, que declara la inconstitucionalidad y Ia nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, “pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”, y los posteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia 1163/2018, de 9 de julio de 2018, respecto del alcance de esta declaración de inconstitucionalidad; se han presentado una gran cantidad de recursos y reclamaciones contra liquidaciones y autoliquidaciones del IIVTNU, fundamentados en este motivo, que vienen ocasionando un considerable atraso en la resolución de los mismos.

No obstante, respecto de Ia reclamación que ahora nos ocupa, con fecha 29-10-2019, la Gerente de Ia ATSE ha aprobado la resolución estimatoria número 201900006906, por Ia que se reconoce el derecho del interesado a la devolución de Ia cantidad indebidamente ingresada, y que, tras la fiscalización por la Intervención General, dará lugar a la incoación del oportuno expediente para Ia devolución del ingreso indebido. Se adjunta copia de Ia resolución emitida, dándose por reproducida la fundamentación contenida en su expositivo.

Es cuanto se puede informar al respecto”.

En dicho informe la Administración nos indica que con fecha 28 de octubre pasado se dicta resolución en respuesta a su escrito formulado con fecha 21 de mayo de 2018, reconociendo su derecho a la devolución instada.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/3203

El reclamante se sentía discriminado ante el hecho de haber sido obligado por el Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal a eliminar una rampa de acceso a su garaje, que contaba con el correspondiente vado y, sin embargo, no hacerlo en otros casos similares al suyo. Y añadía textualmente lo siguiente:

Que como ciudadano que trata de cumplir con estas obligaciones, procedo a eliminar dicho elemento, antes del plazo dado (un mes), sin que el consistorio procediera, aun solicitándoselo, a que practicaran el reglamentario rebaje. Cual es mi sorpresa cuando transitando por mi localidad, como es normal, observo multitud de rampas como la mía, que no han sido eliminadas al día de la fecha, e incluso rebajes practicados delante de vados sin placa.

Por tanto, mi queja va en el sentido de la no aplicación de la normativa a todos los vecinos y me consta que solo a unos pocos se nos ha notificado.”

Reclamó a dicho Ayuntamiento por estos hechos con fecha 28 de noviembre de 2018, no habiendo obtenido la respuesta que resultara procedente.

En consecuencia, se procedió a admitir la queja a trámite, únicamente, a los efectos de que el Ayuntamiento diera una respuesta expresa a su escrito.

El Ayuntamiento nos dio cuenta de que ya se le había dado contestación al escrito aclarando que los requerimientos se efectuaban en cumplimiento de la Ordenanza Municipal de Condiciones Estéticas y rechazando que se hubiera producido discriminación alguna.

De acuerdo con ello, como quiera que la queja fue admitida, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, con objeto de que el Ayuntamiento se pronunciara acerca de la reclamación del interesado, lo que ya se había efectuado, defendiendo que se trataba a todos los vecinos por igual en este asunto, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/3296

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución del Director CEPER del Centro Penitenciario de (…) sin acceso a base de datos de los internos, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias nos traslada la siguiente información:

“Básicamente la cuestión planteada es la solicitud de que se “le faciliten a los docentes los medios necesarios para continuar disponiendo de los datos de los internos para la matriculación de los mismos en el programa SENECA de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, así como para realización de los listados necesarios para el movimiento de los mismos en el interior del centro”, informarle que, desde la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social -competente en la materia de educación penitenciaria- se ha informado favorablemente la demanda. Por parte de la Subdirección General de Servicios -competente en el área de informática- se está procediendo a valorar la petición de acceder a lo solicitado con las medidas de seguridad adecuadas”.

Queja número 18/3326

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Tomares a nuestra petición de que nos mantuviera informados de la respuesta que se remitiera a la Asociación reclamante, indicando las actuaciones que se pudieran tener previstas para impedir y sancionar el uso inadecuado de las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida de forma que puedan ser utilizadas por las personas que realmente las necesitan, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que se emitiera respuesta expresa según lo indicado. De esta forma, se cumplirían las expectativas de esta asociación que llevaba esperando legítimamente que el Ayuntamiento ejerciera las competencias que le correspondían en materia de ordenación del tráfico para hacer respetar los derechos de las personas con discapacidad y movilidad reducida a la hora de que las plazas de aparcamiento reservadas no se vieran ocupadas por personas desaprensivas.

En la respuesta municipal se nos indicaba que, por parte de la Concejala Delegada, se instó a la Policía Local a realizar un control periódico del adecuado uso de las plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad preferentemente en las horas en que el personal de la asociación abría sus instalaciones, añadiendo que ello conllevó la imposición de 98 sanciones por este tipo de infracciones en los años 2018 y 2019. No obstante, por parte de la Policía Local, se insistía en la conveniencia de denunciar de forma voluntaria e inmediata estas infracciones para reforzar la eficacia de la vigilancia periódica que se seguía efectuando.

Entendimos que esta respuesta municipal suponía la plena aceptación de la Resolución formulada por esta Institución en el curso de la tramitación de este expediente de queja y que permitiría dar una solución adecuada al problema que motivó la reclamación de la asociación por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/4991

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a discriminación entre las ordenanzas de prestación de servicios culturales y deportivos, el Ayuntamiento de Almonte nos traslada la siguiente información:

En respuesta a su escrito con fecha de registro de entrada en este Ayuntamiento de fecha 15 de octubre de 2019 (nº 22537), en relación a la comunicación presentada en esa institución por D. (...) (nº de referencia 019/4991) sobre la Ordenanza Fiscal municipal de este Ayuntamiento relativa al "Carnet Cultural", le informamos que el motivo de que no se haya puesto en funcionamiento dicho Carnet es porque se ha estimado conveniente la modificación de la Ordenanza actualmente en vigor que lo regula. De hecho, está previsto incluir en el próximo Pleno Municipal ordinario de este Ayuntamiento del mes de diciembre de 2019 la mencionada modificación. Más concretamente, se ha considerado que algunas cuotas establecidas en la Ordenanza en vigor son demasiado elevadas, atendiendo a la realidad social de Almonte, como así hemos podido deducir de la experiencia acumulada en los últimos años en el comportamiento del público cuando se trata del precio de las entradas de los espectáculos o en las matrículas de los talleres culturales. Como el objetivo de este carnet cultural no es recaudatorio sino, por el contrario, lo que pretende es fomentar la cultura entre los ciudadanos y fidelizarlos a la oferta del Ayuntamiento en este ámbito, hemos llegado a la conclusión, por tanto, que previamente era imprescindible su modificación en el sentido que comentamos.

Una vez sea aprobada la nueva Ordenanza en el mencionado Pleno Municipal daremos a esa Institución cumplida información de su contenido”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución, por lo que, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0809 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de febrero de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 1 de marzo de 2018, había dirigido escrito ante el Patronato de Recaudación Provincial (Sede de Alhaurín de la Torre), formulando reclamación por liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y solicitando devolución de ingresos indebidos efectuada al respecto, sin que a la fecha de su queja haya recibido respuesta alguna..

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones y mantenido contacto telefónico el 25 de julio del corriente con personal de ese Patronato, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de solicitud o reclamación de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial de Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a escrito presentado por la parte afectada inicialmente en fecha 1 de marzo de 2018.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6508 dirigida a Ayuntamiento de Campillos (Málaga)

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de octubre de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. A.B.Ll., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 13 de abril, 3 de junio y 13 de agosto de 2018, solicitó copia del informe de la Policía Local sobre unos hechos ocurrido el 17 de noviembre de 2017, en el cual se hacía referencia a su persona (en expediente (...). Añadía que en alguna ocasión había comparecido ante la Administración municipal para interesarse personalmente por la respuesta y en la Secretaría se le indicó que no se lo facilitaba porque era una cosa interna entre la Policía y el Alcalde.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Administración municipal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escritos presentados por la parte afectada con fecha 13 de abril, 3 de junio y 13 de agosto, de 2018.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0434 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja por demora en la tramitación de una denuncia de acoso laboral y vulneración del derecho de libertad sindical.

ANTECEDENTES

I. La interesada, denuncia la situación de acoso laboral por los responsables de su centro de trabajo, (...) adscrito a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, por la no adaptación de su puesto de trabajo que le impide “cumplir de forma eficaz las órdenes de trabajo” y de discriminación en su condición de Delegada de Prevención de Riesgos Laborales por el sindicato (...).

Aporta diversa documentación para acreditar su denuncia y, ante el requerimiento de esta Institución de que nos acreditara la formalización de su denuncia, amplia su queja a la demora en la constitución del Comité de Investigación interna al que le corresponde tramitar estas denuncias en la provincia de Málaga.

II. Una vez admitida a trámite la queja, se solicita el correspondiente informe al órgano competente, que sería el Comité de Investigación interna para las situaciones de acoso de la Administración General de la Junta de Andalucía de Málaga.

Con fecha 2 de octubre de 2019 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada, que es remitida por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía de Málaga, y en la que se nos confirma que el Comité no se pudo constituir por renuncia de los representantes de la Administración propuestos por el Instituto Andaluz de la Mujer y por la Dirección General de Riesgos Laborales. Manifiesta, asimismo, que por dichos motivos la denuncia de la interesada “está a la espera de su tramitación”.

III. Ante la respuesta recibida, se volvió a requerir a la referida Delegación del Gobierno nos informase sobre la constitución del Comité y la situación del trámite de la denuncia de acoso presentada por la interesada.

Con fecha 16 de mayo y 11 de junio del presente año, la Delegación del Gobierno de Málaga, contesta comunicándonos que “el Comité no se encuentra constituido dada la negativa a formar parte del mismo de las personas nombradas, habiendo presentado formalmente su renuncia”, así como que se ha solicitado a los órganos competentes “la propuesta de representantes que reúnan los requisitos de titulación y formación exigidos en el referido Protocolo a fin de poder constituir el Comité a la mayor brevedad posible”. En cuanto a la denuncia de la interesada, nos informa de que se encuentra “a la espera de tramitación en sobre cerrado, dado que es el presidente o presidenta de la Comisión quien, junto al resto de los componentes de la misma, debe abrir los sobres con las solicitudes de intervención y decidir si procede la tramitación o el archivo de las mismas.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho de los empleados públicos al respeto de su dignidad en el trabajo frente a las situaciones de acoso.

Toda persona tiene derecho a realizar su actividad laboral libre de cualquier tipo de acoso que constituye un riesgo psicosocial que atenta contra la dignidad, la integridad moral y la salud de la persona que lo sufre.

El acoso laboral, también conocido como mobbing, ataca uno de los derechos fundamentales de los trabajadores tales como la dignidad e integridad física y moral de la persona. En este sentido, la Constitución Española, en sus artículos 10, 14, 15, 18 y 40.2, garantiza a cualquier persona el derecho a recibir un trato correcto, respetuoso y digno en el ejercicio de sus funciones profesionales y a realizar su actividad laboral libre de cualquier tipo de acoso psicológico o sexual, así como de cualquier discriminación prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.

En el ámbito europeo, Las Directivas de la Unión Europea, 2000/43/CE del Consejo de 29 de junio de 2000, y la 2000/78 de 27 de noviembre de 2000, sobre igualdad de trato en el empleo, consideran al acoso en el trabajo "como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo". Asimismo, la Recomendación de la Comisión 91/131/CEE, de 27 de noviembre, relativo a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, y la Directiva 2006/54/CE, relativa la igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo, entre otras, recogen medidas para combatir el acoso en el entorno laboral. En el ámbito internacional, cabe mencionar en esta materia, igualmente, el Convenio 111 de la OIT contra la discriminación en el empleo.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, establece que todas las organizaciones laborales, incluidas las Administraciones Públicas, deben promocionar la mejora de las condiciones de trabajo de su personal y elevar el nivel de protección de la seguridad y salud del mismo, no sólo velando por la prevención y protección frente a riesgos que pueden ocasionar menoscabo o daño físico, sino también frente a riesgos que puedan originar deterioro en su salud psíquica.

En este sentido, para el cumplimiento de este deber de protección, el art. 14.2 de dicha Ley establece que: “el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores (...)”.

Estos principios están presentes en la norma básica en materia de empleo público, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo art. 14. h) establece el derecho de los empleados públicos “al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral”, y tipificándose en su art. 95.2, como falta disciplinaria de carácter muy grave, el acoso laboral.

Asimismo, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al regular en su Título II los principios de buen gobierno, que tienen que ser observados por las personas que tengan la consideración de altos cargos en las Administraciones públicas, tipifica, en su art. 29.1.b) como falta disciplinaria de carácter muy grave el acoso laboral.

Por su parte, en el ámbito andaluz, la Administración autonómica, dentro de la Estrategia Andaluza de Seguridad y Salud en el Trabajo 2010-2014, en el II Plan Bienal 2011-2012 de desarrollo de la misma, se incluyó como Acción nº 40 “la elaboración de una propuesta de protocolo de detección e intervención ante situaciones de desarrollo potencial de supuestos de acoso laboral, en la Administración de la Junta de Andalucía”.

Segunda.- El Protocolo de prevención y actuación de la Administración de la Junta de Andalucía en los casos de acoso laboral, sexual y por razón de sexo u otra discriminación.

Para dar cumplimiento a las normas, principios e iniciativas antes referidas, por Acuerdo de 27 de octubre de 2014, de la Mesa General de Negociación Común del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, se aprueba el Protocolo de prevención y actuación a seguir en el ámbito de esta Administración en los casos de acoso laboral, sexual y por razón de sexo u otra discriminación. Acuerdo y Protocolo que resulta sorprendente que no estén publicados en el BOJA, dados sus efectos y a pesar de lo establecido en el art. 38.6 del Estatuto Básico del Empleado Público.

El referido Acuerdo tiene por objeto establecer “mecanismos para prevenir y evitar las conductas que pudieran constituir acoso laboral, sexual y por razón de sexo y otra discriminación, como el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad, la orientación sexual o cualquier condición o circunstancia personal o social y fijar un procedimiento de actuación ante los casos que pudieran presentarse”.

El Protocolo de actuación acordado se asienta en unos firmes principios que persiguen “asegurar que todas las personas empleadas públicas disfruten de un entorno de trabajo en el que su dignidad, integridad moral y libertad sexual sean respetadas, y su salud no se vea afectada negativamente”, para lo que “cada Consejería, Agencia Administrativa y Agencia de Régimen Especial declarará formalmente su compromiso de impulsar una cultura organizativa que garantice un trato igual, respetuoso y digno a todo su personal, rechazando todo tipo de conducta de acoso laboral, sexual y por razón de sexo u otra discriminación como el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad, la orientación sexual o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como cualquier forma de violencia en el trabajo, tanto física como psicológica”.

Asimismo, en el apartado I.2 del Protocolo se prevé que “cada Consejería, Agencia Administrativa y Agencia de Régimen Especial debe dotarse de los procedimientos y recursos que permitan prevenir las conductas de acoso de cualquier tipo y, en el caso de que ocurran, detectarlas a tiempo y adoptar las medidas adecuadas, garantizando el principio de igualdad de género. A tal fin, se establece este protocolo desde una perspectiva esencialmente preventiva y de actuación precoz, con la finalidad de evitar las conductas violentas y de acoso o, en último extremo, minimizar su efecto sobre quienes las puedan sufrir y la organización en su conjunto.

Tras definir las situaciones que se consideran como acoso y determinar su objeto y ámbito de aplicación, así como los criterios y garantías de actuación, en su apartado III. se establecen los órganos competentes para desarrollar las funciones objeto del referido Protocolo. Resultando que en el ámbito de la Administración General, a nivel provincial, en el caso que nos ocupa, corresponden al Comité de Investigación Interna para las situaciones de acoso, adscrito a la Delegación del Gobierno de Málaga de la Junta de Andalucía, cuya composición y funcionamiento se regula en el apartado III.1. del mismo y del que, efectivamente, forman parte dos representantes de la Administración autonómica (un técnico/a en prevención de riesgos laborales y otra persona designada en representación del Instituto Andaluz de la Mujer).

El procedimiento de actuación se regula detalladamente en el apartado V. del Protocolo, con unos plazos perentorios, en atención a lo delicado de las situaciones que son objeto del mismo y el carácter fundamental de los derechos que pudieran verse afectados por estas situaciones, y que debe concluir, según se contempla en el apartado V.4., con la emisión de un informe de conclusiones “en el plazo máximo de un mes contando desde la fecha de su primera reunión”.

Igualmente, con carácter urgente, en el “plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción del informe de conclusiones del Comité la Jefatura de personal en el ámbito en que preste servicios la persona que ha solicitado la intervención por acoso dictará resolución acordando las medidas propuestas por el Comité”.

Tercera.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

En estas circunstancias, también han ser tenidos en cuenta por la Administración los principios constitucionales y estatutarios que resultan de aplicación, en virtud de lo establecido en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, así como en los artículos 31 y 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Estos principios instrumentales aseguran el cumplimiento del fin asignado a las Administraciones Públicas de “servir con objetividad los intereses generales” que consagra el art. 103.1 del texto constitucional y a los que se deben acomodar las actuaciones de estas entidades públicas, según establece el art. 3 de la Ley 40/ 2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En concreto, es preciso referirse en este caso al principio de eficacia que debe informar la actuación de las Administraciones Públicas para “alcanzar los objetivos que establecen las Leyes y el resto del ordenamiento jurídico”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley 40/2015. Como se contempla en la STSJ de la Comunidad de Madrid de 26 de noviembre de 2001, “dicho precepto se limita imponer un deber, ciertamente jurídico, de que la actuación de la Administración se encamine a esa obtención. Podríamos afirmar que nos encontramos, al hablar del principio de eficacia, ante una «obligación de simple actividad», «de diligencia» o «de medios». Con ello venimos a afirmar que la eventual disconformidad del actuar administrativo con el principio constitucional de eficacia no será predicable por la mera constatación de que con él no se obtuvo el resultado al que debió encaminarse. La vulneración nacerá en aquel instante en que dicho actuar no vaya dirigido a la obtención del resultado querido por el ordenamiento, o que sea conforme a éste; o cuando los medios, instrumentos o etapas se presenten objetivamente como inidóneos para tal obtención; o cuando el resultado buscado; estando en línea con el querido por el ordenamiento, no alcance en su misma previsión los niveles que en ese momento pudieran objetivamente ser exigibles”.

Vinculado a este principio se encuentra también el de buena administración, incorporado a nuestras leyes administrativas generales y que, en el ámbito andaluz, aparece regulado como derecho de la ciudadanía en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de la Administración de la Junta de Andalucía, incorporando como uno de los elementos de este derecho, el de la obligación de la Administración de resolver las cuestiones planteadas por la ciudadanía en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

Resulta evidente, por tanto, que en el expediente analizado en la presente queja, ni se ha tramitado en los plazos previstos en el Protocolo de prevención y actuación de la Administración de la Junta de Andalucía para los casos de acoso, ni ha sido resuelto ni en el plazo general establecido en el art. 21.3 de la Ley 39/2015, como tampoco en un plazo razonable, toda vez que, en muchos casos, ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la denuncia de acoso realizada.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la referida Ley 39/2015, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Asimismo, en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa en plazo.

Cuarta.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de denuncias de acoso que se viene produciendo en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía en la provincia de Málaga, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los principios generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

Quinta.- La tramitación de las denuncias de acoso en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía en la provincia de Málaga.

La valoración de la situación planteada en la presente queja en relación con la tramitación de la denuncia de acoso presentada por la interesada, así como de otras denuncias similares que se han presentado en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía en la provincia de Málaga, hay que hacerla necesariamente atendiendo al régimen jurídico de aplicación detallado en las consideraciones precedentes.

Así, a pesar de la pormenorizada regulación del procedimiento y actuaciones administrativas a realizar como consecuencia de una denuncia de acoso en el ámbito laboral de la Administración autonómica, llama poderosamente la atención que el Acuerdo adoptado en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía para prevenir las situaciones de acoso laboral y actuar ante las denuncias que se realicen por este motivo, lleva casi cinco años sin poder aplicarse en la provincia de Málaga.

Según nos informa la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en dicha provincia esta situación ha venido motivada por no haberse podido constituir el Comité de Investigación Interna al que se encomiendan estas funciones en ese ámbito territorial, por renuncia de las personas propuestas por los organismos públicos competentes, formalizada en diciembre de 2015, y sin que, desde esa fecha, hasta el 7 de mayo de 2019, se haya vuelto a solicitar por dicha Delegación del Gobierno a los organismos públicos competentes nueva propuesta de representantes para formar parte del Comité.

Los problemas e incidencias surgidos en la constitución y funcionamientos de estos Comités en varias provincias andaluzas, motivaron que esta Institución iniciara la actuación de oficio 18/823, pendiente de cierre a falta de recibir algunos de los informes solicitados, y que ponen de manifiesto las dificultades que se vienen planteando para dar cumplimiento al Acuerdo adoptado en esta materia y, lo que resulta más sorprendente, la falta de adopción de medidas después de los años transcurridos para resolver esta situación.

En cualquier caso, lo que no puede considerarse admisible, según se afirma en el informe remitido por la Administración, es que en el caso objeto de la presente queja, y en otros similares -entendemos que desde que se inició la constitución del Comité de Investigación Interna en la provincia de Málaga- las denuncias presentadas se encuentran “a la espera de tramitación en sobre cerrado, dado que es el presidente o presidenta de la Comisión quien, junto al resto de los componentes de la misma, debe abrir los sobres con las solicitudes de intervención y decidir si procede la tramitación o el archivo de las mismas”.

Estas circunstancias en ningún caso pueden justificar la pasividad de la Administración para no resolver esta situación y dar una respuesta a las denuncias presentadas desde hace años que, no olvidemos, se refieren a hechos y situaciones que pueden atentar contra la dignidad, la integridad moral y la salud de la persona que lo sufre, y que pudieran afectar a derechos fundamentales de las mismas.

No se compadece esta situación, por tanto, con la especial relevancia que en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía se ha dado, de modo encomiable, a la prevención y actuación inmediata para evitar situaciones de acoso y que, por lo que se refiere a la provincia de Málaga, se ha traducido en una prolongada desatención por parte de la Administración autonómica en promover las medidas procedentes para la tramitación y corrección, en su caso, de las conductas denunciadas, lo que puede tener importantes consecuencias para el empleado público que pudiera estar sufriendo esta situación.

Ha de tenerse en cuenta que los “expedientes” que dan lugar este tipo de denuncias, no constituyen un expediente administrativo más, ya que afectan a la protección y garantía de derechos fundamentales que exige de la Administración una especial diligencia en el desarrollo de las actuaciones y medidas que, en el caso de la Junta de Andalucía, consciente de esa relevancia, ella misma ha establecido. Es por ello que no alcanzamos a comprender como a personas que han procedido a denunciar hechos o conductas de este tipo, después de haber dado el paso de formalizar una denuncia, no existe ninguna actuación más, ni siquiera de impulso, y se le puede mantener durante años conviviendo en el mismo entorno causante de esa situación sin haberse adoptado iniciativa alguna que pudiera prevenir o cesar el perjuicio que se le pudiera estar produciendo.

Y más aún, cuando esta demora en la adopción de medidas para resolver esta situación de paralización de la tramitación de estos expedientes en la provincia de Málaga ha sido denunciada públicamente por las organizaciones sindicales con representación en el sector público e, incluso, ha sido objeto de denuncia pública en medios de comunicación.

Con independencia de la razón alegada para justificar la paralización de estos expedientes, que exige una mayor diligencia para su resolución (desde la fecha de renuncia de los representantes de la Administración que habían sido propuestos en diciembre de 2015 hasta mayo de 2019 no se vuelve a solicitar a los organismos competentes que designen otros representantes), y teniendo en cuenta que este procedimiento se regula en el Protocolo aprobado por un Acuerdo que ni siquiera ha sido publicado en un diario oficial, las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía competentes, en razón de la materia o del lugar en que se producen los hechos denunciados, están obligadas a actuar por las normas generales antes citadas que son de plena aplicación y que exigen de una actuación administrativa diligente y efectiva para atender estas situaciones y adoptar las medidas procedentes.

Evitar que se produzca el acoso laboral constituye una obligación de todo empresario, y también de la Administración pública, sobre prevención de riesgos. Ello exige una actitud proactiva del empleador para evitar estas situaciones y también para posibilitar el cese de las mismas cuando tenga conocimiento de ellas. Téngase en cuenta a este respecto que las conductas omisivas o pasivas del empleador, al no haber adoptado las medidas oportunas para poner fin a estas conductas de acoso, y que afectan a su deber de proteger la salud laboral de sus empleados, están dando lugar al reconocimiento a nivel jurisprudencial de responsabilidades económicas a cargo de la empresa por no haber adoptado las medidas a que está comprometida en este ámbito.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Delegación del Gobierno de Málaga de la Junta de Andalucía la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: Para que se promuevan las medidas que procedan para que, de modo inmediato, pueda quedar constituido el Comité de Investigación Interna para las situaciones de acoso, adscrito a la Delegación del Gobierno de Málaga de la Junta de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, sin perjuicio de la Recomendación anterior, dentro del marco legal vigente se adopten las medidas que procedan para tramitar de modo inmediato las denuncias por acoso laboral presentadas por el personal de la Administración de la Junta de Andalucía en la provincia de Málaga.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1488 dirigida a Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla)

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de mazo de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que en fecha 08 de Febrero de 2018 - derivada de expediente sancionador en materia de tráfico 034-2017-0001328- recibe providencia de apremio. Añade que, que dentro del plazo de un mes concedido al efecto, en fecha 23 de Febrero de 2018, presentó recurso de reposición dirigido a ese Ayuntamiento.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su recurso de reposición.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico del “recurso de reposición” a que se refiere el articulo 222 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 225.4 y 5, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de presentación del recurso de reposición, que pretendía el interesado; transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de llevar a cabo la acción que estime conveniente a su derecho.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso presentado por la parte afectada con fecha 23 de febrero de 2018.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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