La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2355 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de mayo de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...) , en su propio nombre y en el de Doña (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que en fecha 2 de junio de 2017 formuló reclamación por conducto del Ayuntamiento de Estepona ( de la que adjuntamos copia), contra liquidación de fecha 30 de noviembre de 2015 (matrícula 44197158) que en concepto de IIVTNU le había realizado el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, instando devolución de ingresos indebidos por considerar que en la transmisión gravada no se produjo el incremento de valor como acreditaron según expone mediante las copias de las escrituras de adquisición y de transmisión habidas.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su reclamación de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 2 de junio de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/3927 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Secretaría General de Vivienda

En esta Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz se han recibido a lo largo de los años numerosas quejas en relación con el retraso en la concesión y abono de las ayudas económicas que concedía la Junta de Andalucía con cargo a sus propios presupuestos para la adquisición de viviendas protegidas al amparo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 de la entonces Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía.

Dichas ayudas estaban previstas en la Orden de 7 de julio de 2009, por la que se publica el texto integrado del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por el Decreto 395/2008, de 24 de junio, con las modificaciones introducidas por el Decreto 266/2009, de 9 de junio.

Como botón de muestra de las quejas que estábamos recibiendo por las referidas demoras tramitamos en su día la queja 13/5552. La Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Huelva justificó el impago en la inexistencia de la necesaria consignación presupuestaria.

Consciente de los graves perjuicios que la paralización de los expedientes de solicitud de las ayudas autonómicas a la vivienda, esta Institución solicitó información a la Secretaría General de Vivienda. La respuesta recibida nos permitió extraer las siguientes conclusiones:

En primer lugar, respecto a las ayudas autonómicas reconocidas de manera expresa, pero que aún no habían sido abonadas, podíamos deducir que se habían solventado o estaban en vías de solventarse aquellas cuestiones que impedían su abono, estando previsto el mismo en el ejercicio presupuestario 2016.

Sin embargo, no corrían la misma suerte aquellos expedientes que habían sido desestimados por silencio negativo, al no contemplarse la existencia de crédito presupuestario para su abono. En consecuencia procedimos a formular una Recomendación a fin de que se diese respuesta, a la mayor brevedad posible, a las solicitudes de ayuda a la vivienda formuladas por los ciudadanos que no habían recibido comunicación alguna.

No obstante, nuestra resolución no fue aceptada, alegándose como justificación una vez mas la ausencia de disponibilidad presupuestaria. Además, desde esa Administración se consideraba esta posición más ventajosa para los solicitantes, dado que se consideraba que la denegación expresa cerraría la puerta a la posibilidad de obtener finalmente la ayuda.

Dado que persistía la excesiva dilación en la tramitación de estas ayudas, nos dirigimos de nuevo a la Secretaría General en solicitud de nueva información sobre la tramitación de estas ayudas y la existencia de consignación presupuestaria para su abono.

En diciembre de 2016 recibimos respuesta de la Secretaría General de Vivienda con el siguiente contenido:

«El Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por Decreto 141/2016, de 2 de agosto, establece en disposición transitoria quinta el régimen aplicable a las ayudas a adquirentes de vivienda protegida. Estas ayudas podrán ser tramitadas de conformidad con su normativa de aplicación, en función de la disponibilidad presupuestaria, en tanto se publique la orden a que hace referencia el artículo 36 de dicho Decreto, que permitirá priorizar el pago en relación con la disponibilidad, siguiendo un procedimiento de concurrencia competitiva.

Puesto que el Plan contempla una dotación de 7,5 millones de euros en las anualidades 2016, 2017 y 2018, se han remitido recientemente a las Delegaciones Territoriales los fondos correspondientes a la anualidad 2016, fondos que actualmente están permitiendo continuar la tramitación y resolver las solicitudes pendientes por orden de antigüedad, siendo previsible que pueda llegarse a aquellas presentadas en el primer semestre de 2010. En el caso de que la disponibilidad no permitiera atender en este ejercicio la solicitud del interesado, la misma deberá redirigirse al procedimiento de concurrencia competitiva regulado en el artículo 36 del mencionado Plan de Vivienda.»

En ese sentido procede traer a colación la Disposición Transitoria quinta, apartado 3, del citado plan, del tenor literal siguiente:

«Las solicitudes de ayuda a personas adquirentes de vivienda protegida, que estén pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Plan, podrán seguir tramitándose de conformidad con su normativa de aplicación, en función de las disponibilidades presupuestarias existentes, hasta que se publique la orden a que se refiere el artículo 36.3».

Por su parte, el artículo 36.3 establece lo siguiente:

«El procedimiento para la concesión de esta ayuda, en régimen de concurrencia competitiva, se regulará mediante orden de la Consejería en materia de vivienda, en la que podrá establecerse como criterio de priorización la antigüedad en la adquisición de la vivienda».

En consecuencia, dimos por concluido el referido expediente, al considerar que el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020 venía a dar una solución al pago de estas ayudas, habida cuenta que el mismo estaba supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestaria, si bien podíamos entender que la solución ofrecida quizás no fuese del todo compartida por muchos de las personas afectadas, toda vez que podría reducir el importe de las ayudas inicialmente reconocidas.

Por consiguiente, para el supuesto de que los fondos librados para el pago de estas ayudas en el ejercicio 2016 no alcanzasen a todos los expedientes, los afectados se verían obligados a tomar parte en la convocatoria, que en régimen de concurrencia competitiva, se regularía por orden de la Consejería de Fomento y Vivienda, a tenor de lo establecido en el artículo 36.

Con posterioridad al cierre de la citada queja pudimos conocer que estas ayudas se estaban abonando en muchos casos.

No obstante, en el año 2019 hemos recibido nuevas quejas de personas que en su día adquirieron una vivienda protegida acogiéndose a las ayudas autonómicas y para las que reunían los requisitos legalmente exigidos y sin embargo aún estaban pendientes de la resolución de su expediente o del abono de las ayudas en aquellos casos a los que ya se les habían reconocido.

Una vez más nos encontramos con que el retraso en la tramitación y materialización de ayudas a la vivienda (ya sea a través de ayudas al alquiler o, como en este caso, para la adquisición de viviendas protegidas) distorsiona la finalidad para la que fueron creadas. Debe tenerse en cuenta que se trata de familias que cumplían los requisitos para acceder a unas ayudas, que legítimamente esperaban que les facilitasen la compra de una vivienda con sus recursos económicos y que, por el contrario, llevan años esperando a que las mismas lleguen, debiendo hacer frente a los costes de la adquisición de forma íntegra, con no poco esfuerzo personal para ello.

En consecuencia, en defensa del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución, y de los artículos 25 y 37.1.22 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo y haciendo uso de la posibilidad que contempla el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del pueblo Andaluz, se incoa queja de oficio ante la Secretaría General de la Vivienda de la Consejería de Fomento, Infraestructura y Ordenación del Territorio.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/5536 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio.

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Trabajan para resolver una buena oferta de transporte público al centro penitenciario.

10/10/2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de los medios de comunicación, de las graves dificultades que sufren los familiares de reclusos internados en el Centro Penitenciario Málaga II, ubicado en el término municipal de Archidona, para poder visitarlos debido a la carencia de transporte público que acceda hasta el mismo. Siempre según estas noticias, la parada de autobús más cercana se encuentra en Villanueva del Trabuco, a 5,2 kilómetros del Centro Penitenciario, por lo que los familiares de internos que carecen de vehículo se ven obligados a recorrer a pie esta distancia.

Por ello, se demanda que se arbitren soluciones que permitan que esta carencia de transporte público sea subsanada, aunque no lo sea mediante transporte regular y horario concreto, por ejemplo previa solicitud de los familiares a la empresa adjudicataria el día de su visita al Centro Penitenciario.

Entienden los afectados que la construcción de los nuevos centros penitenciarios en lugares distanciados del casco urbano dificulta gravemente las visitas de los familiares y su proceso de reinserción y propicia el desarraigo de los internos.

El artículo 25 de la Constitución Española señala que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social, gozando las personas condenadas a pena de prisión de los derechos fundamentales del capitulo 2º del Título I del Texto Constitucional salvo los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio.

El artículo 4.1 de Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, dispone que los poderes públicos promoverán la adecuada satisfacción de las necesidades de transporte de los ciudadanos, en el conjunto del territorio español, en condiciones idóneas de seguridad, con atención especial a las categorías sociales desfavorecidas y a las personas con capacidad reducida, así como a las zonas y núcleos de población alejados o de difícil acceso. En similar sentido, cabe citar el contenido del artículo 3 de Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.

A la vista de estos hechos y al poder verse afectados los derechos antes mencionados, se incoa la presente queja de oficio.

28/12/2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Incoada queja de oficio en relación a la ausencia de transporte público de viajeros hasta el Centro Penitenciario Málaga II, nos dirigimos a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio solicitando que llevara a cabo un análisis de este problema y, en la medida de lo posible, bien sea por tratarse de cuestiones de su propio ámbito competencial o sugiriendo su implantación a las administraciones o empresas concesionarias correspondientes, se articularan aquellas mejoras de dotación, incremento o mejor distribución de servicios y coordinación con los horarios de visita del Centro Penitenciario que facilitara las visitas de los familiares de los reclusos a fin de evitar la ruptura de relaciones familiares y propiciar la reinserción de los citados internos.

En el informe de la Dirección General de Movilidad se apuntaban dos posibles opciones para solucionar este problema de transporte público considerando que cualquiera de ellas daría cumplimiento a los principios inspiradores de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de satisfacción de las necesidades de los usuarios con el mayor grado de eficacia posible y el uso más adecuado de los recursos sociales y materiales, sin disminución de la calidad de los servicios ofertados actualmente.

Se añadía que se había dado traslado a la empresa concesionaria de las dos opciones posibles para su valoración y que otra posible alternativa pasaría por la contratación de un servicio público regular de viajeros a la demanda en vehículos taxi que diera cobertura a alguna de las rutas que atendían los contratos existentes.

Ante esta información, nos dirigimos nuevamente a la citada Viceconsejería interesando que nos mantuvieran informados de la valoración que se realizara por parte de la empresa concesionaria de las dos opciones planteadas señalando cual de ellas se implantaría finalmente o si, por el contrario, se acudía a la alternativa del taxi también apuntada.

En la nueva respuesta recibida se manifestaba que con fecha 1 de octubre de 2020, tuvo entrada en el Registro Electrónico General de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, escrito presentado por la empresa concesionaria manifestando lo siguiente:

«TERCERO.- (...) Aunque el estado de alarma finalizó, la posible demanda de esta parada, que entendemos sea baja, teniendo en cuenta las condiciones preventivas de salud pública para hacer frente al COVID-19, y con la explotación actual de los servicios (. ), tan sólo sería posible atender en el servicio con tránsito a las 07:35 horas de lunes a viernes laborables en dirección Málaga y a las 15:00 horas en servicio de vuelta, no obstante, la incorporación de esta nueva parada para la prestación de los servicios, demoraría en gran medida los horarios de tránsito de los servicios.

CUARTO.- De otro lado, dentro del Contrato de gestión ..., en los servicios con origen Granada y destino Málaga la implantación de esta nueva parada, afectaría a los tiempos de conducción y descanso de los conductores que prestan el servicio, siendo actualmente inviable la realización de dicha parada en este contrato.»

La respuesta recibida continuaba informando lo siguiente:

Con fecha 29 de octubre de 2020, el Servicio de Gestión de Transporte reitera nuevamente a la empresa concesionaria, ya que debido a la evolución de la crisis sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19), el régimen de visitas al Centro Penitenciario Málaga II, se ha visto modificado en estos últimos meses en varias ocasiones, instándole a que implante una parada a la demanda incluida en la expedición que corresponda de los contratos de gestión ... y ..., con destino Granada-Málaga o bien con destino Antequera Málaga, con parada en el Centro Penitenciario Málaga Il, los sábados y domingos con horario de llegada a las 08:30h y salida a las 12:30h, no obtenido una respuesta de la empresa.

Recientemente esta Dirección General de Movilidad se ha puesto en contacto con el Centro Penitenciario Málaga II, solicitando información sobre el régimen de Visitas, debido a los cambios de nivel y grado de alerta sanitaria por razón de salud pública para la contención del coronavirus (COVID-19). nos comunican que los horarios actuales de visitas de familiares internos es de miércoles a domingo de 08:00 a 19:00h, estando suspendidas el régimen de visitas de comunicación oral.

Durante las últimos meses, a pesar de las dificultades debido a las restricciones a la movilidad, esta Dirección General de Movilidad ha contactado en varias ocasiones con el operador, con objeto de alcanzar una solución al problema de falta de transporte de los familiares de reclusos al Centro Penitenciario Málaga II, manifestado que sus horarios no se adaptan al régimen de visitas, además de ocasionar una demora en los horarios de tránsito de sus servicios; proponiendo, mediante un acuerdo económico con la Junta de Andalucía, prestar el servicio con una lanzadera con trasbordo de los usuarios al Centro Penitenciario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, como regla general los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se explotarán en la modalidad de concesión, por la que el contratista los gestionará a su propio riesgo y ventura, haciendo suyos la totalidad de los ingresos derivados de su explotación.

Actualmente, esta Dirección General no dispone de dotación presupuestaria para atender la petición. No obstante, en la aprobación de los siguientes Presupuestos se intentará dar cobertura, señalando, además, que con la próxima renovación del mapa concesional se mejorará la prestación de los servicios atendiendo a las necesidades de las personas usuarias”.

A la vista de lo expuesto, considerando que el asunto objeto de la queja se encuentra en vías de solución, damos por concluidas nuestras actuaciones sin perjuicio de que pasado un tiempo podamos retomar las mismas a fin de comprobar si efectivamente la administración competente en la aprobación de los siguientes Presupuestos de cobertura a la necesidad planteada en la presente queja y si en la próxima renovación del mapa concesional se mejorará la prestación de este servicio atendiendo a las necesidades de las personas usuarias.

No obstante, esta institución continuará insistiendo, en sus informes ante el Parlamento Andaluz, en la importancia de que las diferentes administraciones públicas sigan abordando, en el ejercicio de sus competencias y bajo criterios de racionalidad, las inversiones necesarias para el correcto funcionamiento y paulatina mejora de las infraestructuras y de los servicios públicos, por tratarse de un ámbito de actuación esencial para mejorar la calidad de vida de la ciudadanía.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/3710 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Adoptarán medidas para disponer de más taxis adaptados a personas con discapacidad en Cádiz.

11-07-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de los medios de comunicación de que se están registrando graves dificultades, cuando no total imposibilidad, para poder disponer por parte de las personas con discapacidad de un taxi adaptado durante las noches en la ciudad de Cádiz. Ello se ve agravado por el hecho que, a partir de la una de la noche, tampoco hay servicio de autobús urbano, lo que determina que estas personas se encuentren en una situación discriminatoria.

También se denuncia por una asociación de personas con discapacidad física que resulta muy complicado encontrar taxis adaptados durante los horas diurnas. Se considera que estos taxis adaptados se dedican en muchos casos a transportes de viajeros al aeropuerto o de cruceristas por su mayor capacidad, pero la asociación señala que su prioridad debe ser el transporte de personas con movilidad reducida.

Cree la citada asociación que está situación no debería producirse ya que, a su juicio, Cádiz cuenta con un número suficiente de taxis adaptados. Por parte municipal, se ha requerido a la misma para que dé cuenta de cada incidencia de este tipo que se produzca ya que, en cada tramo horario, deben encontrarse cinco taxis adaptados funcionando.

A la vista de estos hechos, dado que se puede ver vulnerado en este caso el artículo 49 de la Constitución Española que obliga a los poderes públicos a prestar a las personas con discapacidad un amparo especial en el disfrute de sus derechos o el artículo 10.3.16ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía que, entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, persigue la integración social de las personas con discapacidad, se incoa la presente queja de oficio.

17-11-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En la respuesta municipal emitida en la presente queja de oficio ante los problemas que se les planteaban a las personas con discapacidad en relación con la disponibilidad de taxis adaptados en Cádiz se nos daba cuenta, en síntesis, de la elevación del número de autotaxis hasta 23 que se iba a producir en esa capital, así como de las modificaciones que se estaban impulsando en la Ordenanza reguladora de este servicio que iban encaminadas a la mejora de las condiciones de prestación del servicio a las personas con discapacidad y movilidad reducida.

Así las cosas, valorando positivamente estas reformas y esperando que fueran una realidad a la mayor brevedad posible, no estimamos necesarias nuevas actuaciones en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7130 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Una vez más nos ponemos en contacto con el Ayuntamiento de Utrera en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de diciembre de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 11 de junio de 2018 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Utrera solicitando inscripción en el padrón municipal de habitantes, así como certificado de empadronamiento. Como no le fuere resuelta su solicitud, en fecha 13 de agosto de 2018, reiteró la misma.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a sus solicitudes.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la necesidad de dar respuesta a nuestras peticiones de colaboración, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Administración municipal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a las solicitudes presentadas por la parte afectada con fechas 11 de junio y 13 de agosto de 2018.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2067 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante las alegaciones efectuadas por la interesada al informe emitido por la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen las acciones necesarias que aseguren y mantengan en todo momento las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y habitabilidad en la vivienda propiedad de AVRA de la cual la interesada es adjudicataria y que garanticen el correcto mantenimiento y conservación del inmueble, según establecen las exigencias legales y en cumplimiento de las obligaciones de AVRA como titular de los inmuebles pertenecientes al Parque Público de Vivienda.

Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, planteada por Dª. ... con relación al estado de la vivienda de AVRA en la que reside en la barriada ..., de Córdoba.

ANTECEDENTES

Trasladado su informe a la interesada, a fin de que formulara alegaciones al respecto, la misma nos ha remitido las siguientes:

«Dicen que todas las cuestiones que he ido planteando han ido reparándose. Mentira. Puesto que llevo desde el 3 de febrero del 2016 diciendo que la vivienda está llena de humedad, recuerdo que me la adjudicaron el septiembre del 2015 Y JAMÁS han contestado. Solo cuando hubo unas goteras puntuales de la vecina de arriba que aquí no viene el caso nombrarla otra vez puesto que ese no es el gran problema que tiene la vivienda de humedad!

Dicen que está llena de enseres. (…) 2 colchones de 80 cm. Y un somier de 135 cm. Que es en lo que dormimos mi familia y yo gracias a AVRA por tener que tirar mis colchones, mi base tapizada, puesto que se me pudrió. Y a una mesa que tengo ahí mi ropa porque he tenido que tirar mi armario de matrimonio (…).

Dicen que no tengo seguro de la vivienda. (…) Llevé el recibo de 1 año y sigo con los mismos, Santa Lucía, el cual seguro me ha hecho el reciente informe que os mandé y les mandé a ellos por instancia.

Dicen que en septiembre pintaron la habitación. (…) Según ellos por filtraciones antiguas. Mentira. Os recuerdo y lo podéis comprobar que cuando me reuní con ... y ... este verano él me afirmó que pintaría donde sale humedad para que no volviera a salir, nada que ver con las humedades del piso de arriba como ellos ponen (...).

Y recuerdo que aún queda la habitación de mis niñas para supuestamente que no salga humedad que como ya se ha comprobado y dijo el perito de mi seguro Santa Lucía no valía para nada puesto que el gran problema es de filtraciones del bloque, puesto que hace poquito cuando me reuní con ..., con ...y con ..., ... confirmó que hay problemas de humedades pero que no hay dinero para arreglarlas.

Dicen que han sellado el plato de la placa ducha. Mentira. Vino el hombre de las chapuzas que tienen ellos y no hizo nada le puso un poquito de cemento donde el vio no sello como dicen que sellar por supuesto es otra cosa. Y además comprobar el correo que os mandé y os puse que estuvimos 24 horas como él nos dijo sin mojar la placa y cuando nos duchamos lo que puso se fue y a día de hoy no hay nada... Solo hay más humedad como ya os comenté y a día de hoy no ha venido nadie de AVRA puesto que ese hombre no sabía de dónde vienen esas humedades, dijo que tenía que venir un técnico de la Junta ya que él no es técnico y no sabe de dónde viene, me personé en AVRA y hablé con Sandra como también os dije y a día de hoy no ha venido nadie y el baño da asco de humedad.

Dicen que vino una empresa constructora y que la vivienda no necesitaba nada. Claro si vienen en pleno agosto en qué vivienda hay humedades

Dicen que hay falta de ventilación, yo me pregunto, ellos viven aquí para tanto confirmar que hay falta de ventilación? Es denigrante. O es que cada vez que ellos vengan a las 16h. de la tarde o a las 8h. de la mañana cuando estoy despertando a mis hijas para que desayunen y vayan al colegio y ellos me ven aquí en el salón durmiendo tengo que abrir para que ellos me vean? No... eso no es así. Cuando me voy al colegio dejo todo abierto así que una vez más es denigrante las mentiras que hablan. Ellos dicen eso puesto que cuando hubo tiros justo debajo de mi ventana como os comenté en correos anteriores yo tenía los armarios puestos en la ventana por si se escapa algún tiro y tengo pánico de estas peleas que hay continuamente con muertes incluidas y la técnica Cristina vino, echo fotos y se agarra a eso...

Dicen que tengo más habitaciones en uso inapropiado (…). Si es que no las puedo ni usar desde luego que están inapropiadas, están inhabitables de la humedad y el olor que desprenden. (...)

Dicen que en mayo fumigó .... Correcto, después de muchas instancias que se puso y muchísimas llamadas de todos los vecinos puesto que estábamos y estamos infectados de mosquitos tigre y ya sabéis que os lo mandé cómo se le ponen a mi hija de los infectados que están los mosquitos... Y sí fumigan pero AVRA no quita las aguas fecales que tenemos en los semisótanos (…). Dicen que en octubre han desratizado pero no lo han hecho como pone en la carta que os han contestado puesto que no es que tocara como prevención (…), estábamos y estamos minados, mi bloque entero de ratas y ratones (...) y a base de las llamadas tanto a ... como de los escritos desde la presidencia del bloque, etc. vinieron.

Dicen también que hay arranques porque rompen... Y yo os confirmo que desde que resido aquí desde 2015 mi bloque jamás ha estado atrancado puesto que si fuera así los bajos estarían como otros muchos están llenos de aguas fecales, no es el caso de nuestro bloque (...). No os dicen que ... les ha mandado una carta diciéndoles que ya no quieren trabajar más con AVRA... por algo será (…).

Dicen que me adjudicaron la vivienda en septiembre del 2015 y que al poco tiempo pedía el cambio. Por supuesto. Puesto que el 3 de febrero del 2016 mandé la primera instancia diciéndoles el problema de humedades que tenía la vivienda y soy asmática crónica desde la infancia Y desde entonces vienen todos los problemas... los cuales jamás han dado la cara puesto que es su vivienda y no las arreglan como bien sabéis que no soy la única que denuncia todo esto (…) tienen miles de quejas del mismo tema.

Repiten la deuda nuevamente cuando he ido personalmente allí a decir que este mes queda liquidada. Y si yo debo esa cantidad pero AVRA me debe muchísimo dinero de todos los enseres que he tenido que tirar tengo fotos y vídeos y a mis vecinos de testigos. (…)».

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Como Vd. sabe a través de los numerosos escritos que AVRA ha recibido de la interesada, la misma va a dar próximamente a luz. Con independencia de la responsabilidad concreta que pueda tener AVRA en cada una de las cuestiones denunciadas por la interesada, que a esta Institución le resulta difícil o imposible de determinar por no disponer de los conocimientos técnicos necesarios para determinar la causa de las mismas, lo cierto es que resulta preocupante el nivel actual de humedad por filtraciones y de presencia de mosquitos y roedores que describe la interesada y que no ha quedado desvirtuado por el informe de esa Agencia.

Así, en su informe se reconoce que se han debido aplicar en el edificio tratamientos para “atenuar” el tránsito de roedores, que se achaca a la existencia de aguas fecales acumuladas producida por roturas intencionadas de algunos vecinos al verse afectados por atranques. Y, por otra parte, no se ha vuelto a comprobar la existencia actual de humedades en la vivienda, a pesar de las múltiples reclamaciones presentadas por la interesada.

A la vista de cuanto antecede, hemos de remitirnos al derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española que conlleva no solo el disfrute de una vivienda sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)»

Por su parte, el artículo 3 de la misma Ley contempla que los edificios de viviendas se deben utilizar y conservar de tal forma que se cumplan los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad, habitabilidad y accesibilidad , establecidos por la normativa que en esta materia resulte de aplicación, especialmente por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, o normativa que los sustituya, y por las disposiciones que desarrollen a la propia Ley.

También respecto al deber de conservación y rehabilitación, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía establece en su artículo 155 lo siguiente:

«1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. (...)»

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que se realicen las acciones necesarias que aseguren y mantengan en todo momento las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y habitabilidad en la vivienda propiedad de AVRA de la cual la interesada es adjudicataria y que garanticen el correcto mantenimiento y conservación del inmueble, según establecen las exigencias legales y en cumplimiento de las obligaciones de AVRA como titular de los inmuebles pertenecientes al Parque Público de Vivienda.

Esperamos confiadamente que en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Recomendación donde ponga de manifiesto la aceptación de la Resolución formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

En cuanto a la solicitud de permuta de vivienda de la interesada, la misma se condiciona a que la interesada salde su deuda con AVRA, desconociendo si la interesada ya ha procedido a abonar la deuda y, por tanto, se encuentra en lista de espera, sobre lo que rogamos nos informe.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3352 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 24 de junio de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña (…., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 26 de septiembre de 2017 había dirigido recurso de reposición y solicitud al Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, acerca de devolución de ingresos indebidos (3367,86 euros) respecto de liquidación de Plusvalía (IIVTNU).

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de solicitud o reclamación de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial de Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada el 24 de septiembre de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/3712 dirigida a Ayuntamiento de Ayamonte (Huelva), Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Instituto Andaluz de la Mujer, Centro Provincial de Huelva

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de diversos medios de comunicación del fallecimiento en el mes de junio, de una mujer de 45 años, en su domicilio en la localidad onubense de Ayamonte, presuntamente a manos de su exmarido, un varón de 53 años que habría fallecido tras cometer el asesinato.

Según las noticias aparecidas, el escenario del crimen hacía apuntar a otro caso de violencia de género. No se ha precisado si constaban denuncias previas por violencia de género. La pareja deja a un menor de cuatro años.

A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, cuando la presunta violación de los mismos afecten a las mujeres y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se incoa la presente queja de oficio.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/4486 dirigida a 8 Diputaciones Provinciales de Andalucía

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Junta y Diputaciones se coordinarán para mejorar la eficiencia de la gestión pública en la disciplina urbanística.

25/08/2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

De forma permanente y reiterada, esta Institución ha venido mostrando en sus sucesivos Informes Anuales al Parlamento de Andalucía y en algunos Informes Especiales y Jornadas, su preocupación ante las graves agresiones que se vienen perpetrando en nuestro territorio contra el suelo no urbanizable como consecuencia de la ejecución de obras y edificaciones no autorizadas con el importante daño, en muchos casos irreparable, que ello conlleva para sus valores naturales, medioambientales y agrícolas.

Entre estos daños cabe citar, sin ánimo exhaustivo, la pérdida de valores paisajísticos, la quiebra de perspectivas tradicionales de alto valor ecológico, la generación de efectos contaminantes, la posterior demanda de infraestructuras públicas de difícil o costosa atención, la destrucción y contaminación de acuíferos, riesgo de catástrofes naturales por los lugares en que se ubican estas construcciones, etcétera.

Estas actuaciones ilegales, si queremos evitar o, al menos paliar, sus consecuencias determinan la necesidad de una rápida respuesta por parte de los poderes públicos, a fin de que estas edificaciones no se consoliden y permanezcan dado el daño que suponen para los intereses generales. No caben respuestas tardías, puesto que la intervención, cuando se está iniciando una construcción o parcelación ilegal, resulta mucho más eficaz y positiva.

Se da la circunstancia de que estos atentados a importantes valores naturales se producen, en muchos casos, en pequeños municipios de nuestra geografía que han podido preservarlos hasta el momento pero que, como se desprende de la mera observación, también se encuentran presionados por una especulación urbanística depredadora.

La ausencia de una adecuada respuesta a estas agresiones por parte de los responsables municipales de estas pequeñas localidades cabe atribuirla, por un lado, a la insuficiencia de medios técnicos y personales que padecen, pero tampoco cabe desdeñar que, en muchos supuestos, la cercanía y las relaciones cotidianas de vecindad entre las autoridades locales y los infractores hacen difícil y complejo que se impongan y ejecuten las sanciones y las demoliciones que puedan resultar procedentes. Pero no cabe admitir por más tiempo que la impunidad sea la regla y siga deteriorándose nuestro patrimonio natural que estamos obligados a legar en adecuadas condiciones a las siguientes generaciones.

Es por ello que, ante la ineludible necesidad de que los responsables públicos den la respuesta adecuada a estas vulneraciones de la normativa urbanística y medioambiental para conseguir restituir el orden perturbado, hemos propuesto en anteriores ocasiones que tanto la Administración Autonómica como las Diputaciones Provinciales fortalezcan y presten asistencia a los Servicios Jurídicos y Técnicos de los pequeños municipios, mediante convenios de colaboración que, de forma permanente, permitan combatir eficazmente y con los medios necesarios las infracciones urbanísticas que se cometan.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dispone que las Administraciones Públicas y las entidades a ellas adscritas o dependientes de las mismas en el ejercicio de la actividad urbanística se regirán por los principios de cooperación y colaboración. Y añade que, a estos efectos y en el ámbito de sus competencias, podrán celebrar convenios de colaboración con la finalidad, entre otras, de prestación de asistencia y cooperación a las entidades locales en materias tales como la ordenación urbanística, ejecución de los instrumentos de planeamiento, intervención de la edificación y uso del suelo, y protección de la legalidad.

Es más, entre las competencias propias de las Diputaciones, el artículo 96 del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala la de asesoramiento, asistencia y cooperación con los municipios, especialmente los de menor población que requieran estos servicios.

Con todo ello, queremos manifestar que las Diputaciones Provinciales están llamadas a jugar un papel decisivo en la defensa de la legalidad urbanística y protección de los valores naturales de nuestro territorio, singularmente en el caso de los pequeños municipios que, de forma perentoria, necesitan de la colaboración y asistencia de los mejor dotados Servicios Técnicos y Jurídicos de nuestras Diputaciones Provinciales.

Así el artículo 12 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía señala que la provincia prestará asistencia técnica para la elaboración y disciplina del planeamiento urbanístico y de instrumentos de gestión urbanística. Este mismo precepto legal recoge que, por norma provincial, se determinarán los requisitos de asistencia y las formas de financiación, que en cada caso correspondan, de acuerdo, al menos, con los criterios de atención preferente a los municipios de menor población y a los municipios de insuficiente capacidad económica y de gestión, así como la urgencia de la asistencia requerida.

El artículo 14 de este mismo texto legal dispone asimismo que la provincia prestará los servicios básicos municipales en caso de incapacidad o insuficiencia de un municipio, cuando este así lo solicite. Asimismo, en la forma y casos en que lo determine una norma provincial, prestará obligatoriamente, a petición del municipio, entre otros posibles, el Servicio de disciplina urbanística y ambiental.

Se encuentran afectados por el problema de las agresiones al suelo no urbanizable derechos constitucionales como el de disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo (artículo 45 CE) o el deber de los poderes públicos de regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación (articulo 47 CE).

En consecuencia, se incoa queja de oficio para valorar si las Diputaciones Provinciales de nuestra Comunidad Autónoma están prestando una asistencia eficaz a los pequeños municipios con objeto de que, mediante el ejercicio eficiente de sus competencias en materia de disciplina urbanística, puedan propiciar la preservación de los valores naturales de nuestro territorio.

26/04/2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Con base en los informes recibidos, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio y a las 8 Diputaciones Provinciales andaluzas en el sentido de que en aquéllas se organice un Servicio o Sección especifico suficientemente dotado para prestar asistencia, asesoramiento y apoyo en materia de disciplina urbanística a los pequeños municipios que lo solicitaran mediante la aprobación de una norma provincial que regulara los términos y requisitos de asistencia, formas de financiación, urgencia de la asistencia requerida y la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración, para una mejora de la articulación de las actuaciones encaminadas a impedir nuevas edificaciones irregulares en el suelo no urbanizable.

Las Diputaciones Provinciales están llamadas a jugar un papel decisivo en la defensa de la legalidad urbanística y protección de los valores naturales de nuestro territorio, singularmente en el caso de los pequeños municipios que, de forma perentoria, necesitan de la colaboración y asistencia de los mejor dotados Servicios Técnicos y Jurídicos de nuestras Diputaciones Provinciales.

Tras la valoración de las respuestas recibidas a las cuestiones que planteábamos a las mismas en nuestra petición de informe inicial, formulamos Resolución consistente en una serie de recomendaciones, de la que igualmente dimos cuenta a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio para que, a su vez, los Servicios de Inspección Urbanística de la Comunidad Autónoma articulasen una colaboración, coordinación y cooperación efectiva con las Diputaciones Provinciales a los efectos de la preservación del suelo no urbanizable en los pequeños municipios que se ven afectados por este tipo de infracciones urbanísticas y ambientales.

Pues bien, una vez recibidas las oportunas respuestas a nuestra Resolución, procede llevar a cabo su valoración y el cierre de este expediente de queja considerando que, en líneas generales por las Diputaciones Provinciales se han acogido de forma positiva las recomendaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo Andaluz en este expediente de queja de oficio.

Por su parte, la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, nos respondió diciendo que compartía el análisis realizado por esta Institución en relación con la protección del suelo no urbanizable en Andalucía. Asimismo, nos daba cuenta de que en el año 2020, a pesar incluso de las dificultades padecidas por la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el número de actuaciones inspectoras de la administración autonómica se ha incrementado un 12% respecto a 2019 y prácticamente había llegado a duplicar el número de expedientes tramitados en 2018 (incremento superior al 95% respecto a 2018).

Añadía que, por otra parte, el ámbito de competencias en materia de disciplina urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía es subsidiario y limitado al ámbito material que dispone el artículo 56.3 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, siempre que afecte a intereses supralocales, y se ha de ejercitar de conformidad con los criterios de programación de la actuación inspectora y que para el cuatrienio 2017-2020, aparecen publicados en la Orden de 20 de abril de 2017.

Continuaba diciendo que el respeto al ámbito competencial municipal dificulta que la administración autonómica pueda celebrar pactos o convenios con las Corporaciones Locales para el debido ejercicio de competencias en materia de disciplina urbanística. No obstante recalcaba que, en aquel entonces el aún Anteproyecto de Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía abordaba sin ambages la responsabilidad de la Comunidad Autónoma sobre la protección del territorio andaluz, previendo la intervención directa de la Comunidad Autónoma en aquellas actuaciones ejecutas en suelo no urbanizable que afecten a la ordenación del territorio, al mismo tiempo que prevé el refuerzo de la Inspección Autonómica mediante la creación de un Cuerpo de Subinspectores que permita la constante presencia en el territorio y una reacción rápida y eficaz frente a la ilegalidad urbanística.

Asimismo se nos trasladaba que la administración autonómica mantiene una linea constante de colaboración y asesoramiento en materia de disciplina urbanística con los municipios, en especial los de menor población, traducida en la celebración de reuniones, emisión de informes y respuestas y aclaraciones en relación con la disciplina territorial y urbanística y la normativa de aplicación.

Finalmente se nos comunicaba que en la linea de las Recomendaciones de esta Institución, y provechando el impulso de la Resolución emitida, se iba a remitir un borrador de convenio a la mayor brevedad a las distintas diputaciones provinciales con objeto de mejorar la eficiencia de la gestión pública en el ejercicio de la disciplina urbanística, estableciendo un marco jurídico general de colaboración en disciplina urbanística entre la administración autonómica y las diputaciones provinciales.

En vista de todo ello, consideramos plenamente aceptadas nuestras recomendaciones con lo que esperamos que con las medidas adoptadas, tanto por las Diputaciones Provinciales como por la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio se siga avanzando en la protección y defensa del suelo no urbanizable de nuestra comunidad autónoma, dada la insuficiencia de medios personales que muchas veces nos trasladan los municipios andaluces, sobre todo los de menor tamaño, a los que nos dirigimos en el curso de tramitación de las quejas que se nos presentan, para poder ejercer eficazmente sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/5535 dirigida a Consorcio de Transporte Metropolitano. Bahía Cádiz

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Adoptan medidas para mejorar la frecuencia del autobús en la barriada Río San Pedro de Puerto Real.

10-10-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de los medios de comunicación de las dificultades que padecen los vecinos de la Barriada Río San Pedro de Puerto Real para poder utilizar el transporte público por autobús a primeras horas de la mañana. Así, estas noticias indican que el autobús, aparte de su escasa frecuencia, llega a partir de las siete de mañana completamente lleno desde la zona centro de Puerto Real y del Hospital Clínico.

Ello provoca que muchos usuarios lleguen tarde a sus trabajos, pierdan citas de hospital o que los alumnos de centros de enseñanza no puedan acceder a las primeras horas de clase. Piden los usuarios una solución definitiva porque esta situación se viene produciendo desde hace varios años, sin que hasta ahora las reclamaciones formuladas ante ese Consorcio de Transportes Metropolitano hayan surtido efecto.

A este problema, también se añaden las dificultades de las personas con movilidad reducida para poder disponer de este servicio público, por cuanto el número de vehículos que disponen de rampa para poder acceder en silla de ruedas es muy bajo, menos del 25% de ellos, resultando además que, en muchas ocasiones, las rampas de acceso no funcionan y tienen que prestar su ayuda el resto de usuarios.

Estas cuestiones han sido planteadas por la Plataforma Vecinal Río San Pedro que considera que este mal funcionamiento no favorece la conveniente utilización del transporte público, obligando al uso del vehículo privado que resulta menos sostenible desde el punto de vista medioambiental.

Según las noticias a las que hemos podido acceder, ese Consorcio tiene conocimiento de este descontento vecinal y estaría estudiando la implantación de algunas medidas encaminadas a mejorar la capacidad y frecuencia de la línea en cuestión.

Al poder verse gravemente afectado el derecho a la movilidad de este colectivo vecinal y, más acusadamente el de las personas con movilidad reducida, se incoa la apertura de la presente queja de oficio.

13-12-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En el informe de la Dirección Técnica del Consorcio que se nos remite, se concluye, en síntesis, que el problema que motivó la incoación de este expediente de queja se trató de una cuestión puntual debido a la avería de uno de los vehículos que prestaban servicio el día de los hechos; que no se considera, a la vista de los datos disponibles de viajeros, necesario incrementar la oferta actual que se estima suficientemente dimensionada, aún cuando se ha dispuesto de un protocolo de refuerzo de vehículos para cuando se produzcan incidencias como averías, atascos, etcétera; que se han incorporado nuevos vehículos adaptados para su uso por parte de personas con movilidad reducida.

Por último, se nos decía que una de las causas directas de que las rampas elevadoras de los vehículos sufran numerosas averías debe atribuirse al excesivo número de reductores de velocidad existentes en las líneas Cádiz-Río San Pedro-Hospital de Puerto Real, aunque se ha efectuado requerimiento a la empresa prestataria del servicio para que acredite el cumplimiento de la prestación de servicios adaptados a PMR en los horarios establecidos, incluyendo operativa de revisión de vehículos, medidas sustitutorias y formación de los conductores.

A la vista del completo informe de la Dirección Técnica y de las diversas medidas adoptadas para atender y solucionar los problemas que motivaron la tramitación de este expediente de queja, no estimamos necesarias nuevas gestiones en la tramitación de este expediente de queja.

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