La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/6072

La interesada manifestaba que frente a su vivienda había varias iguales abandonadas desde siempre, nunca se vendieron, las habían robado de todo, cable, puertas, herraje, aluminio, estaban destrozadas por dentro, y abandonadas con un aspecto lamentable.

Ahora se habían instalado dos mujeres rumanas -creía-, varios vecinos ya las habían visto y habían ido al ayuntamiento a ver que se podía hacer ya que su temor era la inseguridad ante la posibilidad que fueran más y acabara siendo un gran problema.

Afirmaba “las casas nos costaron un dineral y pagamos nuestros impuestos y todo y ahora esto. Ni la policía ni el Ayuntamiento de Umbrete nos da una solución.”

Admitida a trámite la queja y solicitado informe al Ayuntamiento de Umbrete, éste en su respuesta nos indicó que se había realizado un seguimiento e inspección por agentes de la Policía Local durante varias semanas de las viviendas abandonadas propiedad de entidades bancarias y que tras esa vigilancia se podía determinar que no existía problema de inseguridad alguno ya que no existía foco de ocupación o posible ocupación de ninguna vivienda abandonada.

Además, realizada inspección en las viviendas, todas ellas carecían de puertas, ventanas, saneamientos, instalación eléctrica, etc., requisito indispensable y necesario para su ocupación. Por tanto, en cuestión de seguridad, según parecer de los agentes, no existía problema alguno.

En vista de lo informado, dado que el edificio carecía de puertas, ventanas, instalaciones de luz eléctrica etc, por lo que se podía concluir que no se encontraba terminado ni susceptible de ser ocupado, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento de Umbrete, al ostentar potestad para dictar, en el ejercicio de sus funciones de policía en materia urbanística, órdenes de ejecución de obras dirigidas a los propietarios de terrenos y edificaciones con la finalidad de evitar que sus deficiencias ocasionen riesgos a personas y cosas.

Estas actuaciones debían llevarse a cabo, sin perjuicio de las que fueran procedentes para forzar el cumplimiento del deber de edificar en dicho solar por parte de la propiedad del mismo y además, eran perfectamente compatibles. En efecto, era obligación edificar los solares en plazo y, además, obtenida licencia, en el plazo que esta determinara, observando los plazos de iniciación, duración y conclusión. El no hacerlo suponía la comisión de una infracción urbanística que determinaba la iniciación de expediente de infracción urbanística y del expediente de incumplimiento de deberes urbanísticos, que podía conducir a declarar la caducidad de la licencia y poner, según los casos, en marcha la venta forzosa o sustitución del propietario e incluso la expropiación.

Por tanto, solicitamos la remisión de un nuevo informe sobre las actuaciones que hubiera llevado a cabo o sobre las medidas que pensara adoptar, encaminadas al efectivo cumplimiento del deber de edificar por parte de la propiedad del mismo, así como para que el edificio en cuestión reuniera las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, en el ejercicio de las competencias urbanísticas que eran propias de la citada administración municipal.

Antes de recibir respuesta municipal , recibimos comunicación de la interesada que ponía en nuestro conocimiento que las viviendas en cuestión estaban siendo reformadas y se estaban vendiendo y reparándose para adecuarlas para su venta.

En vista de lo anterior, ya que el estado de abandono y posibilidad de ocupación ilegal parecía que estaba siendo subsanado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/5057

La interesada exponía lo siguiente:

«Quiero exponer la situación de mi familia desde que el pasado día 30 de enero de este año nos desahuciaron de la vivienda que ocupábamos sin título legal. Ya le expuse mi problema, pero mi expediente de queja se cerró porque ustedes me dijeron que entre Emvisesa y los servicios sociales me darían una alternativa habitacional.

Pues bien, después del lanzamiento el día 30 de enero nos dijeron que fuésemos a Emvisesa, y allí firmé un documento junto a mi marido, de reserva de una propuesta de asignación de una vivienda de tres dormitorios para mi familia. Nos dijeron que en el momento que tuviesen las llaves nos llamarían para firmar el contrato de arrendamiento de la promoción .../... en … .

Después nos mandaron a un hostal durante 15 días y después me mandaron a ..., que es una empresa que lleva el Ayuntamiento, y me dijeron que si quería compartir piso con un ciudadano extranjero, y lo rechazamos porque tengo una hija de 16 años, y yo no quería.

Entonces mi marido se fue con mi hija de 16 años (actualmente embarazada de ochos meses) a casa de sus padres, y yo me fui a la casa de mis padres (donde viven 11 personas) con mis otras hijas pequeñas de 7 y 14 años. Voy nuevamente a la asistenta social y le digo que así no podemos vivir, y en mayo nos manda a un hostal en ..., y estuvimos hasta el 4 de julio que nos mandaron a un piso compartido en ... con otra familia compuesta por una mujer y sus hijas.

Al mes aproximadamente me cambian a otro piso con ascensor en la barriada de ..., y allí estoy con mi marido y mi dos hijas pequeñas y con una familia de una señora y su hijo de 13 años. Mi hija mayor que se ha casado por el rito gitano quiere vivir con nosotros, pero actualmente está embarazada y delicada, y está viviendo con sus suegros.

Estamos desesperados, y no entendemos como el escrito que firmamos de reserva del piso de Emvisesa el día 31 de enero podía poner que nuestra situación era de carácter urgente, y han pasado siete meses y estamos yendo de un sitio a otro con todos los trastornos que supone para nuestra familia, y sobre todo para mis hijas que actualmente están escolarizada en … .»

Solicitado informe a la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A. (EMVISESA), se nos indicó que con fecha 30 de enero de 2019 la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda, emitió informe de idoneidad para la adjudicación por la vía de excepcionalidad de una vivienda de 3 dormitorios en las promociones de... o ... situadas en el barrio de … .

El 31 de enero de 2019 se informó en las oficinas de EMVISESA por parte de la Sección Residencial a la interesada, de que había sido propuesta para la adjudicación de una vivienda de 3 dormitorios en las promociones indicadas, sin asignación previa de la misma, (…) quedando pendiente de que por la empresa se recuperase la posesión de alguna de estas viviendas.

La interesada aceptó dicha adjudicación, con la firma de un documento de reserva.

Recuperada la posesión de una vivienda de las características indicadas para la interesada, una vez revisada por los Técnicos de EMVISESA, se determinó la necesidad de realizar en la misma algunas obras de adecuación, las cuáles finalizarán antes del 15 de noviembre.

Por todo lo anterior, la entrega de la vivienda se realizaría a lo largo del mes de noviembre, una vez realizada las reparaciones oportunas. La fecha exacta se consensuaría con la interesada.

A la vista de la información remitida por Emvisesa dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que el asunto planteado se encontraba solucionado.

Queja número 19/1581

El interesado exponía lo siguiente:

«Quiero exponerle la grave situación en la que me encuentro con mi mujer. Tengo 80 años y mi mujer 72 años, estamos viviendo en una zona muy conflictiva de Chiclana de la Frontera. Percibo una PNC de 320 euros, y mi mujer 513 euros. Con este dinero tenemos que pagar todos nuestros gastos, pero lo más difícil es el alquiler. Hemos vivido siempre de alquiler desde que nos casamos, y tenemos 11 hijos, aunque no tenemos relación con ellos desde hace más de 20 años.

He tenido problemas psiquiátricos, y no me acuerdo de muchas cosas, y mi mujer tiene problemas de nervios y corazón.

Hace un año aproximadamente, nos fuimos a vivir en el piso que actualmente residimos, y he pagado todos los meses 220 euros de alquiler, pero allí no podemos seguir viviendo, porque solo hay personas que ocupan las viviendas de manera ilegal, y muy problemáticas, teniendo que acudir la policía recientemente por un tiroteo, además se venden drogas.

Tenemos mucho miedo, y hemos ido a la delegada de vivienda y hemos presentado un escrito el pasado mes de enero. Lo que queremos es poder vivir en una vivienda digna y cuyo alquiler sea asequible a nuestros ingresos económicos. Nos es imposible pagar 400 ó 500 euros de alquiler como nos piden en Chiclana, y después no tenemos para pagar el agua, la luz, ni para comer.

Nuestro contrato de alquiler termina en mayo de este año, y a nuestra edad con nuestras enfermedades, y el poco dinero que tenemos, no sabemos donde vamos a ir. Soy nacido en ..., y no me importaría irme allí a vivir con mi mujer.»

Ante tales manifestaciones, solicitamos informe tanto al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera como a la Empresa Municipal, S.A. (EMSISA). Ésta nos indicó desde qué fecha el matrimonio figuraba inscrito en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, demandando vivienda en régimen de alquiler; la puntuación obtenida; que en la actualidad no existía disponibilidad de viviendas protegidas en arrendamiento en el municipio; que anualmente se recuperaban del Parque Municipal de Viviendas una media de 20 viviendas, que se adjudicaban a unidades familiares con una puntuación media de 12 puntos (más de la obtenida por el matrimonio); y que existía un programa municipal de Ayuda al Alquiler de Viviendas que subvencionaba el 40% de la renta durante seis meses, pero que el interesado, a pesar de haber sido informado en reiteradas ocasiones de dicho programa, no había solicitado aún ninguna ayuda.

Por su parte, el Ayuntamiento nos informó que el matrimonio tenía expediente abierto en los Servicios Sociales desde el 12 de abril de 1994 y como actuación más reciente, que se informó y derivó al matrimonio a la Delegación de Vivienda para el programa municipal de ayuda en alquiler de viviendas que subvencionaba el 40% de la renta durante seis meses, teniendo conocimiento que no habían solicitado aún ninguna ayuda, como ya nos informó Emsisa.

Sin embargo, nada se decía sobre si existía disponibilidad de viviendas protegidas en el municipio para una unidad familiar como ésta o, en su caso, las previsiones temporales para que hubiera viviendas protegidas disponibles. Ni si se había valorado la posibilidad de que esta familia se encontrara en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, y en consecuencia excepcionar el régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida, atendiendo a que en el mes de mayo finalizaba su contrato de arrendamiento, y las dificultades en encontrar una vivienda en alquiler cuya renta se ajustara a sus ingresos limitados. Por ello, volvimos a solicitar un nuevo informe al Ayuntamiento.

Nos dijeron que, como ya nos ha había informado Emsisa, no existía disponibilidad de viviendas protegidas en arrendamiento y que desde los servicios sociales se había valorado la situación de la unidad familiar no considerándose que se encontrara en situación de exclusión social.

Dado que el interesado puso en nuestro conocimiento que el 28 de agosto de 2019 había solicitado la ayuda al alquiler, nos dirigimos nuevamente al Ayuntamiento para que nos informara si finalmente se le había concedido dicha ayuda o, en caso contrario, conocer el estado de tramitación. Finalmente, respondieron que la entrevista para la tramitación de la ayuda tuvo lugar el 12 de septiembre de 2019 y que había sido resuelta de manera favorable, habiéndose abonado a la cuenta bancaria facilitada mediante transferencia bancaria.

Por tanto, habiéndose solucionado temporalmente el problema del reclamante, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/2904

La interesada exponía que en el mes de marzo firmó el documento de reserva de una vivienda y desde Emvisesa se le comunicó que podría habitar dicho inmueble en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la firma del documento (21 de marzo de 2019). Nos manifestaba la urgencia de trasladarse a dicha vivienda puesto que seguían sufriendo, tanto ella como su hija, acoso por parte de los vecinos, lo que perjudica gravemente su salud.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe a la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A. (Emvisesa) para saber si se conocía la fecha aproximada en la que la interesada podría trasladarse a dicha vivienda, así como, los motivos por los cuales no se había efectuado la adjudicación en el plazo de un mes, tal como nos trasladaba la interesada.

En la respuesta recibida se indicaba que, efectivamente, el 21 de marzo de 2019 se ofreció la vivienda a la interesada y se firmó documento de reserva de la misma, advirtiéndole que se le entregaría la posesión cuando se recuperara y una vez puesta a punto tras la realización de las reparaciones pertinentes para ello, sin especificarle una fecha concreta, al no poderse determinar. Se afirmaba que esta misma información se le había facilitado en numerosas ocasiones desde la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV).

Una vez recepcionadas las obras de los edificios de la barriada, se realizaron las mudanzas a los mismos. En concreto la de la interesada tuvo lugar el 2 de abril de 2019. Revisada la vivienda, los técnicos de Emvisesa pusieron de manifiesto la necesidad de realizar algunas obras de adecuación, las cuáles habían finalizado el 4 de julio.

Consensuado con la interesada, la entrega de la vivienda se realizó el 10 de julio de 2019. Por tanto, al haberse solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/2735

La interesada nos trasladaba la delicada situación en la que se encontraban ella y su hija menor de edad, debido a que solo disponían de recursos económicos muy limitados. Tras diferentes sucesos que la interesada nos había expuesto, el 31 de julio de 2014 se trasladó a una casa de acogida como víctima violencia de género en Málaga, desde entonces se encontraba inscrita en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida e incluida en el Comité FRES.

Exponía que actualmente residía junto a su hija en un inmueble de un solo dormitorio que se encontraba en pésimas condiciones de habitabilidad, cuyo arrendador le había comunicado la no renovación del contrato de arrendamiento una vez que expirara. Manifestaba que era beneficiaria del plan de ayuda al alquiler del Instituto Municipal de la Vivienda de Málaga, del cual había agotado un año y medio.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al citado Instituto sobre la posibilidad, a corto plazo, de adjudicación de vivienda pública, atendiendo a las circunstancias en las que se encontraba la interesada y la existencia de una menor de edad.

En la respuesta recibida se informa que en la actualidad la inscripción en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda se encontraba en el estado NO ACTIVO de CADUCIDAD VENCIDA, al no haberse renovado la misma en el plazo previsto para ello. Desde octubre de 2017 está incluida en el Comité FRES (familias en riesgo de exclusión social), en el cupo Familia Monoparental. La inclusión en este Comité FRES implica poder ser seleccionada mediante sorteo para la adjudicación de una vivienda en alquiler del parque público del Instituto.

También se nos indicó que con la ayuda pública del Plan de ayuda de alquiler había formalizado contrato de alquiler con fecha 09-03-2018. La búsqueda de vivienda, conforme a lo establecido en las bases de la convocatoria del PAA, le corresponde al posible beneficiario, por lo que la interesada podría buscar otra vivienda en la que implementar el plan de ayudas, en caso de que considerara que la vivienda se encontraba en malas condiciones.

En consecuencia, se observaba que por parte de la administración municipal se le había venido prestando una atención y ayuda adecuada dentro de sus competencias por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones, sin perjuicio de poder reabrir las actuaciones en caso de recibir nueva información de la interesada que así lo aconsejara.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4684 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido por (...) ante la denegación por parte del Ayuntamiento de Sevilla de su solicitud de permiso por cuidado de su hija con enfermedad grave.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de julio de 2018 tiene entrada en esta Institución comunicación remitida por la interesada, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Con fecha 15 de enero de 2018 tramité ante el Ayuntamiento de Sevilla, solicitud de un permiso de dos horas al inicio de cada jornada para el cuidado de mi hija discapacitada, de 19 años, de conformidad con el Acuerdo de 3 de noviembre de 2017, sobre permisos y licencias del personal funcionario del Ayuntamiento, que en su art 6.7 amplía los permisos para cuidado de menores de edad afectados de cáncer o enfermedad grave, a los mayores de edad que convivan en el domicilio familiar, siempre que la enfermedad requiera un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el SPS.

La dolencia que padece mi hija aparece recogida en el listado que regula el RD 1148/2011 (…).

Paradógicamente, por Resolución del Director General de Recursos Humanos de fecha 30 de septiembre de 2011, se me concedió dicho permiso hasta que mi hija cumpliese 18 años y en atención a las mismas circunstancias que motivan la solicitud que ahora se me deniega.

Habida cuenta el tiempo transcurrido, y los reiteros realizados ante el Servicio competente para que resuelvan mi petición, aún no ha obtenido una respuesta, siendo absolutamente necesario para mi hija contar con mi asistencia.”

II. Tras valorar las circunstancias de carácter humanitario concurrentes en este caso, en comunicación fechada el 24 de septiembre de 2018 trasladamos al Área de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Sevilla, nuestra propuesta de mediación, como vía de solución del conflicto planteado. No obstante, y pese a los reiteros realizados, el mencionado órgano no aceptó nuestra propuesta mediadora.

III. Ante esta negativa, procedimos con fecha 18 de febrero de 2019 a acordar la admisión a trámite de la presente queja, solicitando el correspondiente informe al Área de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Sevilla.

Con fecha 25 de febrero de 2019, se recibió en esta Defensoria el informe solicitado del que merece ser destacado lo siguiente:

...VENGO EN DENEGAR el permiso solicitado por entender que el supuesto de hecho planteado por la solicitante no cabría incluirse dentro del permiso retribuido por enfermedad grave del art. 6.7 del Acuerdo que establece el régimen jurídico en materia de permisos y licencias del personal funcionario y el personal laboral de este Excmo. Ayuntamiento, debido a su carácter de permanencia en el tiempo.

(…)

Es el art. 6 el que establece esa duración regulando plazos, prórrogas, etc. De la propia lectura entendemos que se puede inferir que se trata de un permiso de duración determinada. // 4º En la documentación que aporta la Sra.(...) se acredita que la enfermedad de su hija es una enfermedad crónica de carácter grave, que como ella misma dice es de nacimiento, siendo necesario según pone en relieve tanto en su solicitud como en los informes médicos, la atención a la paciente con carácter continuo y duración indefinida. // 5º De las circunstancias que concurren en el caso se desprende que el supuesto planteado no cabría incluirse dentro del permiso retribuido por enfermedad grave solicitado, considerándose que por su indefinición temporal, podría encuadrarse en una reducción de jornada por hijo discapacitado con la consiguiente deducción retributiva para la solicitante.”

IV. Tras remitir el informe enviado por la Administración municipal a la interesada, ésta nos contesta alegando que considera injustos y contrarios a Derecho los motivos alegados por el Ayuntamiento para denegarle el permiso solicitado, y nos informa de que va a interponer recurso de reposición contra la decisión denegatoria del mismo. Tras la desestimación del recurso, con fecha 16 de julio del presente año, vuelve a dirigirse a esta Institución para poner de manifiesto el perjuicio que se le está causando a ella y a su hija, que padece una grave enfermedad, ante la negativa a autorizarle el permiso que solicita para su cuidado.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a la Delegación de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Sevilla, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Marco normativo del permiso establecido en el art. 49 e) del Estatuto Básico del Empleado Público.

La Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en sus Disposición transitoria vigésima tercera introduce una modificación en el texto de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, para la promoción de una adecuada conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los empleados públicos, añadiendo una nueva letra e) al art. 49 del mismo que, tras la modificación introducida por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, se ha mantenido en el vigente Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el vigente texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), con la siguiente redacción:

“e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.

Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o guardador con fines de adopción o acogedor de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.

Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas”.

Ante las dudas que se planteaban en relación con la aplicación de este permiso, la Dirección General de la Función Pública trató con detalle estas cuestiones en la “Contestación a consultas sobre aplicación del permiso previsto en el artículo 49, letra e), del Estatuto Básico del Empleado Público” (sin fecha), en la que se expone lo siguiente:

5. Duración y extinción del permiso

La duración del permiso previsto en el art. 49 e) del EBEP es distinta si se trata de cáncer o de enfermedad grave. Así:

a) En el supuesto de cáncer

El permiso, en el caso de cáncer, se otorgará tanto para el periodo de hospitalización como para el tratamiento continuado.

b) En el supuesto de enfermedad grave

El permiso, en el caso de enfermedad grave sólo se otorgará para el periodo de hospitalización.

Sin perjuicio de las especificaciones aplicables a la duración de cada supuesto, en todo caso, el permiso se extinguirá porque desaparezca la causa que generó su concesión, o cuando el menor alcance la edad de 18 años.

6. Reducción de la jornada de trabajo

El art. 49 e) del EBEP tiene carácter de legislación básica, por lo que se trata de un precepto que ha de ser desarrollado por las legislaciones de Función Pública correspondientes.

No obstante, y mientras que se produce dicha regulación de desarrollo, han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

- La reducción ha de ser, como mínimo, de la mitad de la jornada. En su caso, el legislador de desarrollo podrá establecer un límite máximo al porcentaje de dicha reducción.

- Mientras que no se haya establecido dicho límite máximo de reducción, cada Administración, de manera potestativa, atendiendo a las distintas circunstancias que concurren en cada caso, así como ponderando los distintos intereses en juego, excepcionalmente, podrá elevar la mencionada reducción por encima de la mitad de la jornada que ya contempla la ley, pero, con objeto de que no se desvirtúe el permiso, la reducción que se acuerde deberá permitir atender, al menos, de una forma mínima y efectiva, la prestación del servicio que venga desarrollando el funcionario.

- La posibilidad de acumular la reducción en jornadas completas que prevé el artículo no será posible hasta que se produzca su desarrollo reglamentario.”

Por otro lado, mediante Acuerdo de la Comisión de Coordinación del Empleo Público, de 8 de mayo de 2013, sobre la aplicación del permiso previsto en el art. 49, letra e) del EBEP, siguiendo una Recomendación de la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales a este respecto, se expone y acuerda lo siguiente:

“(...) por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas se ha considerado necesario y conveniente, en aras de aumentar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que la interpretación que se viene realizando del citado precepto pueda incluir la Recomendación realizada por la Institución del Defensor del Pueblo, en el sentido de que quepa considerar “como ingreso hospitalario de larga duración”, en el supuesto de enfermedad grave, la continuación del tratamiento o cuidado del menor tras el diagnóstico de la misma, sin que se exija sistemáticamente que el ingreso hospitalario prolongado y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente sean circunstancias que hayan de darse simultáneamente.

Por todo ello, y atendiendo a los extremos ya contemplados, la Comisión de Coordinación del Empleo Público ha adoptado el siguiente acuerdo:

  1. 1. Que en la aplicación del artículo 49 letra e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se admita la posibilidad de que, en el caso de enfermedad grave que no sea cáncer, quepa considerar “como ingreso hospitalario de larga duración” la continuación del tratamiento o cuidado del menor tras el diagnóstico de la misma, sin que se exija sistemáticamente que el ingreso hospitalario prolongado y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente sean circunstancias que hayan de darse simultáneamente.

    2. Que en el desarrollo reglamentario de la previsión contenida en el citado artículo 49 letra e) se concreten los supuestos en los que es aplicable, los criterios para la valoración de los documentos que se aporten, los porcentajes de reducción de jornada retribuida que deban concederse por encima del mínimo legal del 50% y los supuestos en los que la continuación del tratamiento o el cuidado del menor en el domicilio pueden considerarse continuación del ingreso hospitalario de larga duración al requerir cuidados directos, continuos y permanentes”.

Paralelamente, en tanto que la Ley 39/2010 también modificaba varios preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social con la finalidad de ampliar la acción protectora en este ámbito, incorporando en el ordenamiento jurídico de la protección social una prestación económica destinada a los progenitores, adoptantes o acogedores que reducen su jornada de trabajo para el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se procede a su desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, por el que se regula la prestación económica para cuidados de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

En dicha norma, al determinar la situación objeto de protección, en su art. 2.1, se establece que será: “el cáncer o enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente, durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. Se considerará asimismo como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave”.

De las normas transcritas, queda pues claramente constatado que la situación a proteger en este supuesto es el padecer una enfermedad que requiera un cuidado directo, continuo y permanente. Estas notas concurren en el caso que nos ocupa, sin que se establezcan en dichas normas otras limitaciones a la duración del permiso más allá de las que se contemplan al regular las causas de extinción del mismo, a lo que nos referiremos a continuación.

Segunda.- El desarrollo reglamentario del permiso por cuidado de hijo afectado por cáncer u otra enfermedad grave.

Para la determinación del alcance de este derecho la norma básica se remite al desarrollo reglamentario, a fin de delimitar los distintos extremos a abordar en esta regulación. Entre ellos, el ámbito subjetivo de aplicación; el objeto del permiso; las enfermedades que a efectos del mismo se consideran graves; los requisitos para su concesión; la determinación de los supuestos en los que puedan considerarse continuación del ingreso hospitalario de larga duración que requieran cuidados directos, continuos y permanentes; la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos; el ejercicio del permiso en jornadas completas; los porcentajes mínimo y máximo de reducción de jornada; y el procedimiento de tramitación de estos permisos.

Dicho desarrollo reglamentario, que no se ha realizado en el ámbito de la Administración del Estado, si se ha realizado en el de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad a lo establecido en el art. 76 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a través del Decreto 154/2017, de 3 de octubre, por el que se regula el permiso del personal funcionario para atender el cuidado de hijos e hijas con cáncer u otra enfermedad grave, previamente negociado en la Mesa General de Negociación Común del personal de dicha Administración.

El Ayuntamiento de Sevilla, por su parte, procede a desarrollar esta modalidad de permiso, en el ámbito de sus competencias y dentro del marco del correspondiente proceso de negociación colectiva de las condiciones de trabajo de su personal, a través del Acuerdo de 3 de noviembre de 2017 sobre permisos y licencias aplicables al personal funcionario del Ayuntamiento de Sevilla, y que se remite, para la tramitación de esta modalidad de permisos, en el Cuadro Anexo al mismo, al citado Decreto 154/2017, de 3 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

En el apartado 6.7) del referido Acuerdo municipal se reglamenta la regulación del permiso por cuidado de hijo afectado por cáncer u otra enfermedad grave del modo siguiente:

la empleada o el empleado municipal tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad o mayor de edad que conviva en el domicilio familiar, afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente”.

Por tanto, tras la determinación del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación de este permiso, de modo similar a la que se contiene en el Decreto 154/2017, para la tramitación y determinación de su alcance, habrá que estar a la regulación prevista en la citada norma que desarrolla la aplicación de esta licencia para el personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía.

Tercera.- La aplicación del marco normativo analizado al caso planteado en la presente queja.

De la documentación obrante en este expediente, citada en los antecedentes de esta Resolución, se pone de manifiesto que los supuestos de hecho que deben darse para causar derecho a este permiso concurren en el caso objeto de la presente queja.

Así, tanto la gravedad de la enfermedad del hijo de la empleada municipal, como la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del mismo, acreditada por el informe del servicio público de salud, son apreciadas por la Administración municipal que, en sus informes y resoluciones, no pone en cuestión la concurrencia de dichas circunstancias y que determinaron que por Resolución del Director General de Recursos Humanos de ese Ayuntamiento, con fecha 30 de septiembre de 2011, se concediera a la interesada este permiso hasta que su hija cumpliera la edad de 18 años.

Teniendo en cuenta lo anterior, parece cuestionable la fundamentación contenida en la resolución desestimatoria de la concesión del permiso solicitado por la interesada toda vez que el motivo denegatorio, el supuesto carácter no temporal de le enfermedad que padece su hija, no parece tener reflejo en la legalidad vigente.

Pues bien, el Ayuntamiento deniega la licencia solicitada al considerar que la naturaleza temporal del permiso, choca con el carácter permanente de la enfermedad que lo causa, confundiendo, a nuestro entender, la interpretación que se da al término permanente la normativa de aplicación reguladora de estos permisos y que se refiere a una cualidad que deberá afectar a la enfermedad, como ocurre en este caso, no en cambio, como parece interpretar el Ayuntamiento, a la duración del permiso.

Dicha interpretación resulta además contradictoria con la que ya había realizado ese Ayuntamiento con anterioridad ante el mismo supuesto de hecho al reconocer a la interesada este mismo permiso, en las mismas circunstancias, en virtud de Resolución de fecha 30 de septiembre de 2011.

Tampoco consideramos que la referencia al “espíritu” de las normas reguladora de este permiso, que se incluye en la motivación de la resolución denegatoria, pueda coadyuvar a fundamentar la interpretación mantenida por ese Ayuntamiento, sino más bien la contraria, pues la finalidad que persiguen estas normas no es otra que facilitar el derecho al personal de las Administraciones públicas a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral ante la importancia del supuesto de hecho protegido, como es el de estas graves enfermedades que pudieran padecer los hijos de estos empleados públicos, que requieren en todo caso esas atenciones y cuidados específicos que justifican la concesión del permiso previsto en el art. 49. e) del EBEP y desarrollado reglamentariamente en las normas de aplicación en el ámbito de ese Ayuntamiento.

En efecto, procediendo a una aplicación sistemática de estas normas, hemos de poner de manifiesto que tanto el Decreto 154/2017, como el Acuerdo municipal de 6 de noviembre, como el Decreto 1148/2011, de 29 de julio, exigen para tener derecho a este permiso que la enfermedad del hijo o hija lo sea de carácter grave y exija su cuidado directo, continuo y permanente. Sin que ello implique, ni se infiere de la norma, ni de las circunstancias acreditadas en el presente caso, que el permiso tenga que ser permanente en el tiempo.

A este respecto, de acuerdo con lo establecido en el propio Acuerdo municipal, habrá que estar a la regulación que se contiene en el citado Decreto 154/2017, en concreto en su art. 7, en el que se contemplan los supuestos de extinción de este permiso en los siguientes términos:

1. El permiso de las personas progenitoras, guardadoras, acogedoras o tutoras se extinguirá:

a) Cuando desaparezca la causa que generó su concesión.

b) Cuando alguna de ellas cese en su actividad laboral, salvo en los supuestos excepcionales del artículo 4.2.

c) Cuando desaparezca la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente, debido a la mejoría o alta médica de la persona enferma, según el correspondiente informe del facultativo médico responsable de su asistencia sanitaria.

d) Cuando cese la convivencia en los casos de mayoría de edad del hijo o hija o persona sujeta a tutela.

e) Cuando finalice el acogimiento, la guarda o la tutela.”

Como puede comprobarse en esta regulación, la concesión de este permiso no tiene un carácter indefinido sino que está sujeta a unas causas temporales de extinción del mismo que vienen tasadas en el precepto transcrito. Y, entre estas causas de extinción, no se incluye la indefinición temporal de la enfermedad grave padecida por el hijo o hija del empleado público, lo que resulta coherente con la gravedad de la situación de hecho protegida y las consecuencias que la misma tiene para los progenitores, por lo que consideramos que no puede motivarse su denegación en dicha causa.

En consecuencia, la interpretación que mantiene el Ayuntamiento y en base a la cual deniega a la interesada su solicitud de permiso, consideramos que no procede, siendo contraria al régimen jurídico que resulta de aplicación, ocasionándole con ello un grave perjuicio a la interesada al estar privándola con dicha interpretación de un derecho que legalmente le corresponde tanto a ella como a su hija que padece una grave enfermedad que requiere de su atención y cuidado.

Además, téngase en cuenta que el año que ha transcurrido desde que solicitó el permiso hasta el momento, es un tiempo irrecuperable que ha redundado en perjuicio de su hija enferma que se ha visto privada de los cuidados de su madre.

En consecuencia con todo cuanto antecede y debiendo reponer cuanto antes a la interesada en el derecho que le asiste, a tenor de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular a la Delegación de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: de los preceptos invocados en el cuerpo de la presente Resolución a los que se debe dar cumplimiento.

RECOMENDACION: Para que sin mas demora, se adopten las medidas que procedan para que, en el marco legal vigente que resulta de aplicación, sea concedido a la interesada el permiso de dos horas al inicio de la jornada laboral solicitado para atender a su hija discapacitada de diecinueve años.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7416 dirigida a Mancomunidad de Municipios de la Sierra Sur de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de diciembre de 2018, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento (...), que en su condición de representante en la Mancomunidad de Municipios de la Sierra Sur de Sevilla, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 12 de septiembre de 2017, y posteriores reiteros, había dirigido escrito a la Mancomunidad, comunicando que, desde el Pleno celebrado tras las elecciones municipales de 2015, la entidad supramunicipal no había vuelto a convocar ni a celebrar pleno ordinario, ni extraordinario, formalmente y con convocatoria, es decir, más de 3 años sin celebrar pleno, ni facilitar información sobre la gestión de la entidad.

La interesada, consideraba que dicha situación, además de infringir el citado artículo 12.2 y articulo 18 de los Estatutos de la Mancomunidad, vulneraba (en su opinión) el derecho fundamental a la participación política del artículo 23 de la Constitución Española.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Cuarta.- El derecho de participación en los asuntos públicos por parte de los representantes electos.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, además, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Artículo 23 de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto :

«1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los Municipios (Artículo 140 de la Constitución).

El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Artículo 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

El derecho reconocido en el Artículo 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales:

«... un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,....

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.»

De igual modo, y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«... existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (artículo 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del artículo 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el artículo 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

Igualmente, el Tribunal Constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «... el artículo 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Mancomunidad de Municipios de la Sierra Sur de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 12 de septiembre de 2017 y posteriores, reiterando el acceso a información y la convocatoria del Pleno de la Mancomunidad referida .

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6972 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada, solicitaba acceso a información que consideraba pública y respecto de la que no obtenía respuesta a sus peticiones o solicitudes de acceso. Considerando por nuestra parte que, la falta de respuesta a la misma, afectaba a sus derechos de acceso a la información pública y especialmente al derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de noviembre de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), actuando como Secretario de la Asociación Vecinal (….) - FEA, y en representación de la misma, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 5 de octubre de 2018 había dirigido escrito a ese Ayuntamiento solicitando acceso a información y documentación del Plan de Emergencia Municipal de Sevilla.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, e interesado a personal municipal -mediante llamada telefónica efectuada el 30 de abril de 2019- la emisión de informe a esta Institución y de respuesta a la parte interesada, sin que hasta la fecha se hayan producido tales actuaciones.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a ese Ayuntamiento de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta expresa -en el sentido que legalmente se considere procedente-, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 5 de octubre de 2018.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0818 dirigida a Ayuntamiento de Coín (Málaga)

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de febrero de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 31 de mayo de 2017 formuló reclamación ante el Ayuntamiento de Coín, en relación a solicitud de reembolso del ingreso realizado por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de solicitud o reclamación de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Coín la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 31 de mayo de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7547 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá del Río (Sevilla)

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de diciembre de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por un vecino de Alcalá del Río, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que “por las tardes no se puede estar en la Plaza de España porque se convierte en un campo de fútbol a pesar de los carteles colocados por el Ayuntamiento que lo prohíbe. He constatado el malestar de las personas habituales y de los propietarios de los bares que cuentan con terraza en la plaza por el peligro de recibir un pelotazo."

- Que solicita nuestra intervención para que hagamos llegar al Ayuntamiento el malestar de los vecinos por las referidas prácticas en un espacio inadecuado y de uso público general por la población y visitantes.

- Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en tres ocasiones y un reitero telefónico, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Alcalá del Río la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada, denunciando ante esta Institución con fecha 26 de diciembre de 2018, la práctica de juegos con pelota, denuncia que le hicimos llegar a ese Ayuntamiento; debiendo prohibirse tal práctica y vigilar el incumplimiento de la citada prohibición.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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