La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/4699

La promotora de la queja nos traslada la demora en su intervención de hernia discal y a tal efecto nos dice lo siguiente:

“El día 20 de septiembre se me cumple el plazo de 180 días máximo para intervención de una hernia discal y estenosis del canal lumbar y en el Hospital Puerta del Mar de Cádiz me dicen que no van a cumplir los plazos, que no saben cuándo me operarán porque hay mucha demora en intervenciones y personas peores que yo.

Estoy muy mal con la espalda, llevo año y medio de dolor y desde marzo esperando mi intervención.”

Interesados ante el Hospital Puerta del Mar, hemos tenido conocimiento de que la paciente ha sido intervenida en fecha 2 de octubre de 2019, lo que implica que la operación ha obtenido respuesta en el plazo garantizado.

Puesto que el asunto planteado en la presente queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/4170

La Delegación Territorial de Salud y Familias de Sevilla comunica a la asociación promotora de la queja las actuaciones realizadas tras su denuncia contra una empresa que utilizaba un número de tarificación adicional en su servicio de atención al cliente.

En su escrito de queja, una asociación de defensa de los consumidores de la provincia de Sevilla nos relataba que, en nombre de uno de sus asociados, presentó, en marzo de 2018, denuncia en el Servicio Provincial de Consumo contra una empresa que, como servicio de atención al cliente, indicaba un teléfono de tarificación adicional que empezaba por el prefijo 902. Desde entonces sólo habían recibido el escrito por el que el citado Servicio Provincial acusaba recibo de dicha reclamación y que iniciaban las actuaciones oportunas en un determinado expediente.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la Delegación Territorial de Salud y Familias de Sevilla, en la que se incluye el citado Servicio Provincial de Consumo, respondiera expresamente a la denuncia de la asociación promotora de la queja, informándonos de ello, pudimos conocer que tras las actuaciones inspectoras requirieron a la empresa que retiraran este número, pero la empresa no accedió a ello por lo que habían puesto en conocimiento de la Dirección General de Consumo estos hechos; de todo ello no se había dado cuenta a la asociación promotora de la queja por lo que, tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, habían advertido este error y ya lo habían solucionado.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a la denuncia de la asociación promotora, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2299 dirigida a Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente al escrito presentado por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de abril de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la queja a través de la cual nos exponía que en febrero de 2019 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción solicitando arreglo de acerado y que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Delegación la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha de febrero de 2019.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/0953

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Área de Gestión Sanitaria Norte de Córdoba recomendando que los afiliados o beneficiarios de Muface que reciban asistencia sanitaria del SAS en ese área de gestión sanitaria, en virtud del convenio suscrito entre esta y la Consejería de Salud (localidades de menos de 20 000 habitantes que figuran en el anexo del convenio), y adviertan previamente de su condición, sean informados de las actuaciones dispensadas en los centros de salud y consultorios públicos que tienen la condición de asistencia especializada, específicamente los controles de medicación anticoagulante, así como de que podrán recibirla como pacientes privados con obligación de asumir su coste.

Asimismo, recomendaba que se inicie de oficio procedimiento para la revocación de las liquidaciones de gastos por asistencia sanitaria emitidas a la interesada (siempre que no hayan prescrito), y, en su caso, con posterioridad se arbitre el mecanismo oportuno para proceder a la devolución de aquellas cuyo importe se haya satisfecho.

Al efecto, hemos recibido informe en el que se manifiesta que como regla general, a aquellos usuarios afiliados de MUFACE que demandan asistencia sanitaria en ese Área y advierten previamente su condición, se les comunica por los correspondientes servicios de apoyo administrativos más cercanos a su domicilio, las condiciones en las que se garantiza su derecho a la asistencia sanitaria, especialmente en lo referido a los controles de medicación anticoagulante dispensados en los Centros de Salud y Consultorios, sin perjuicio de las obligaciones que pudieran corresponderles conforme a la normativa vigente del mutualismo administrativo.

Respecto de la segunda recomendación, nos indica la Administración que los hechos se encuentran a la espera de resolución judicial, que determinará las acciones a las que deberán someterse las administraciones implicadas para la debida y completa ejecución de lo decidido.

A la vista de la información recibida se deduce que se ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución, por lo que se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 19/1670

El promotor de la queja expone que tiene un hijo con discapacidad psíquica internado desde 2011 en un Centro de Granada, si bien había solicitado el traslado reiteradas veces a una Residencia de la provincia de Cádiz, para mantener la cercanía de su hijo, ya que sufre episodios de crisis de ansiedad periódicamente al no tener a sus seres queridos, al menos con más frecuencia.

Aporta el interesado las resoluciones sucesivas por las que se ha venido desestimando su petición de traslado (en 2016, 2017 y la última, de 15 de abril de 2019), subrayando que la denegación no puede perpetuarse indefinidamente en el tiempo, ya que si durante tantos años no hay plaza vacante que permita materializar la necesidad fundada, es por causa imputable a la deficiencia de plazas, que corresponde solventar a la Administración.

Tras diversas gestiones con la Administración, finalmente en fecha 1 de julio de 2019 la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía dictó resolución por la que resuelve el traslado del afectado a un Centro Residencial de Psico deficientes de Cádiz, revocando la última Resolución por la que se desestimó el traslado ante la inexistencia de plaza vacante.

En consecuencia, dado que el asunto ha quedado solucionado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 19/4883

El promotor de la queja expone que el 4 de julio de 2019 acudió a la cita que tenía asignada con el otorrinolaringólogo del centro de especialidades San José Obrero de Málaga, si bien, por falta de cabinas no le pudo realizar la audiometría que precisaba. Por esta razón le indicó que sería citado en breve para la práctica de la referida prueba y posterior revisión facultativa de los resultados obtenidos.

Sin embargo, dicha cita no le ha sido remitida y la reclamación que en el Libro pertinente interpuso tampoco ha merecido respuesta alguna.

Interesados ante el Hospital Virgen de la Victoria, se nos informa que el afectado tiene cita para audiometría toal el 28/11/2019 y a continuación cita con especialista en ORL para informe.

A la vista de tal información, consideramos que el asunto planteado en la presente queja ha quedado solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

El Defensor del Pueblo andaluz y el Consejo Audiovisual de Andalucía abordan la protección de los menores ante la publicidad de los juegos de azar

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, y el presidente del Consejo Audiovisual de Andalucía, Antonio Checa, han mantenido hoy una reunión institucional en la que han abordado distintos asuntos que competen a ambas instituciones, entre ellas, la protección de los menores de edad ante la proliferación de la publicidad de los juegos de azar.

En esta reunión, una primera toma de contacto tras los nombramientos de ambos cargos el pasado verano, Maeztu y Checa han valorado la necesidad de colaboración y apoyo mutuo entre ambas instituciones con el objetivo de garantizar una mayor protección a la ciudadanía, en especial, de aquellos colectivos vulnerables como son los niños y las niñas. En este sentido, los responsables de ambos organismos han analizado posibles ámbitos de actuación conjunta en cuanto a la regulación de la publicidad de los juegos de azar en los medios audiovisuales.

El también Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, ha expuesto el reciente trabajo sobre la protección de los menores presentado en el Parlamento de Andalucía, en el que alertó del auge sin respuesta de la adicción a los juegos de azar por parte de adolescentes y jóvenes, "una adicción sin sustancia". Entre tras cuestiones, Maeztu aboga por prohibir la publicidad de juegos de azar en todo soporte, además de usar la recaudación de la tasa fiscal sobre el juego en campañas de prevención y concienciación.

El Consejo Audiovisual de Andalucía ha venido manifestando desde el año 2015 la necesidad urgente de disponer de instrumentos normativos que aseguren una eficaz regulación de las comunicaciones comerciales de los juegos de azar y apuestas deportivas que garantice una promoción responsable desde la perspectiva de la necesaria protección de los menores de edad, la salvaguarda de otros colectivos vulnerables y la prevención de las ludopatías. Según sus datos, en 2017 más de la tercera parte (36%) de los anuncios sobre publicidad de apuestas y juegos de azar se emitieron en televisión dentro de la franja horaria de protección infantil, cuando en 2015 ese porcentaje apenas era del 0,46%.

Asimismo, el Defensor del Menor de Andalucía y el Consejo Audiovisual de Andalucía han analizado el tratamiento de los medios de comunicación en casos en los que se ven afectados menores de edad, caso del Pacto ético reclamado ante el tratamiento informativo del juicio por la muerte del niño Gabriel; la proliferación de noticias sensacionalistas en medios audiovisuales o la necesidad de fomentar el deporte para prevenir la obesidad infantil con campañas de sensibilización, entre otras cuestiones.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0692 dirigida a Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz)

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Tras las alegaciones efectuadas por el interesado al informe emitido por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución en el sentido de que se potencien las medidas de prevención y respuesta en materia de seguridad ciudadana a cargo de la Junta Local de Seguridad y se faciliten las respuestas necesarias por parte de las distintas fuerzas de seguridad actuantes en la localidad, en aras a garantizar de una manera eficaz y eficiente la seguridad en el edificio y por consiguiente la de sus vecinos.

    Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

    En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

    ANTECEDENTES

    Los vecinos ... en Chiclana de la Frontera, se dirigen a esta Institución para trasladarnos su malestar y preocupación por la situación de conflicto generada como consecuencia de la actuación incívica (gritos, discusiones, venta de drogas, tenencia de armas...) de quienes han ocupado las viviendas que se encontraban vacías en el edificio y que pertenecen a ... y fondos de inversión. La situación que están viviendo los vecinos está dañando gravemente la convivencia y la paz familiar, según refieren.

    Los vecinos afectados solicitaron el amparo del Ayuntamiento y de la Subdelegación del Gobierno, si bien no se había adoptado ninguna medida efectiva para la mejora de la situación.

    En consecuencia, la presente queja se admitió a trámite, solicitándose el preceptivo informe del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera.

    En respuesta a nuestra solicitud de información se nos remite un informe de la Empresa Municipal de Suelo Industrial de Chiclana (Emsisa), en el que se nos daba cuenta que desde el equipo de gobierno se había alertado a la Policía Local para realizar un seguimiento de lo que acontecía en el inmueble, y de otra parte se habían puesto en contacto con ..., en calidad de propietaria de algunos de los inmuebles ocupados de forma irregular, desde donde les habían informado que se habían promovido las correspondientes demandas judiciales de desahucio y/o usurpación contra los ocupantes sin título, por lo que habría de esperarse a que finalizasen los procedimientos judiciales.

    Con posterioridad a dicho informe, nos pusimos en contacto con el representante de los interesados, miembro del despacho de administración de la finca. El mismo nos indicó que, tras presentar un escrito ante la Subdelegación del Gobierno, parecía que se estaban realizando actuaciones más proactivas por parte de la Guardia Civil al respecto y que por el contrario el Ayuntamiento de Chiclana se había desvinculado de la cuestión.

    Tras esperar un tiempo prudencial a fin de comprobar si las referidas actuaciones de la Guardia Civil tenían un resultado positivo, nos hemos puesto de nuevo en contacto con el representante de los interesados, quien nos ha trasladado que la Guardia Civil se había limitado a comprobar si efectivamente se vendían drogas en el edificio pero que la situación de conflicto no ha mejorado y los vecinos siguen presentando denuncias. Incluso refiere que una vecina le ha alertado de una reyerta entre vecinos ocupas con disparos de bala.

    En consecuencia, procede realizar las siguientes consideraciones por parte de esta Defensoría

    CONSIDERACIONES

    Sin perjuicio de las actuaciones municipales y de las fuerzas y cuerpos de seguridad que no dudamos que se hayan podido realizar en el presente caso, puede desprenderse que la intensidad de la intervención no está resultando suficiente para atajar la grave situación denunciada de conflicto y riesgo que están viviendo los vecinos y para garantizar su seguridad, pues la situación de conflicto en el inmueble, lejos de mejorar, parece haber empeorado si cabe.

    Cabe recordar, en este sentido, las previsiones de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley de Autonomía Local de Andalucía y Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lo que respecta a las funciones que ejerce la Policía Local y a las funciones de la Junta Local de Seguridad.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN: para que se potencien las medidas de prevención y respuesta en materia de seguridad ciudadana a cargo de la Junta Local de Seguridad, como organismo que sepa acoger las demandas y preocupaciones ciudadanas y se faciliten las respuestas necesarias por parte de las distintas fuerzas de seguridad actuantes en la localidad, en aras a garantizar de una manera eficaz y eficiente la seguridad en el edificio y por consiguiente la de sus vecinos.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 19/3546

    En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a sanción por depositar basura en la vía pública, el Ayuntamiento de Cádiz nos traslada la siguiente información:

    Correspondiendo a su escrito de Ref.: ASEC/AB/eca nº Q19/3546, sobre la queja presentada en esa Institución por D. (...), en relación con una denuncia por depositar basura fuera del contenedor con expte. Nº (...), le manifestamos que dicho expediente ha finalizado con el sobreseimiento y archivo del mismo, al presentar un informe de no ratificación el Inspector de Medio Ambiente, encargado del levantamiento del acta objeto de la denuncia”.

    Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra solucionado, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2238 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 30 de abril de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

    Que con fecha 18 de marzo de 2018 presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos al Patronato de Recaudación de Málaga, en relación la devolución de la cantidad cobrada de más en los años 2016 y 2017 de IBI, por haber pasado el inmueble a la calificación de rústica y reducirse el valor catastral del mismo.

    Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

    II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

    III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

    De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

    En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de solicitud o reclamación de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

    Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

    Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

    Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

    Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

    Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

    «Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

    La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

    Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

    Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

    Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

    Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

    Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

    «1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

    2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial de Málaga la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

    RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada en fecha 18 de marzo de 2018.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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