La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0507 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- La Entidad (...), en nombre y representación de su asociada nos expone que la interesada, en fecha 2 de marzo de 2017 formuló reclamación ante el Ayuntamiento de Cártama ( Málaga) solicitando el reembolso del ingreso realizado por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTN), sin que hasta la fecha de su queja hubiere recibido una respuesta.

 

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado el informe oportuno a la Agencia provincial, que actúa por delegación recibimos el escrito informativo remitido, en el que se nos respondía, tras la oportuna fundamentación legal de las cuestiones procedimentales y de competencia, con los siguientes fundamentos de hecho y consideraciones jurídicas:

“....Dentro de las obligaciones y deberes de esta Agencia, y en virtud de lo estipulado en el artículo 30, apartados 1 y 2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), la misma está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidos en dicha ley, así como a los deberes establecidos en la LGT en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.

En el supuesto de hecho, y en lo que a la regulación del lIVTNU acontece, habrá de acogerse a lo dispuesto en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo (en adelante TRLRHL).”

Atendiendo al contexto, los antecedentes legislativos, así como al sentido técnico y usual, hay que interpretar que, cuando el articulo 107.4 del TRLRHL (LA LEY 362/2004) dispone en su primer párrafo que "sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los limites siguientes", implica necesariamente, y sin que la Ley permita otra interpretación posible, multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo (que será en la generalidad de los casos el valor catastral del mismo en la fecha de la transmisión) por la cifra del porcentaje aprobado por el Ayuntamiento para el periodo que comprenda el número de años de incremento y el resultado de dicha multiplicación dividirlo por 100.

Ante la falta de criterios que finalmente adopte el legislador con la reforma del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo se hace patente la resolución tardía de los recursos y solicitudes presentadas ahora bien mención expresa merecen aquellas liquidaciones que por su falta de impugnación han devenido firmes e inatacables.

Recientemente, y como resolución a esta cuestión admitido recurso de casación, el Tribunal Supremo en Sentencia número 419/2019 de fecha 27 de marzo (Recurso Casación número 4924/2017) ha fijado como criterio interpretativo lo siguiente:

La interpretación conjunta de los articulos 104.1 y 107, apartados 1 , 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devenqo por el número de años de qeneración del incremento y por el porcentaie anual corresponda”.

SEGUNDO. - En cuanto a la incidencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 59/2017 de 11 de mayo y la Sentencia nº 1163/2018 dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación num. 6226/2017, de fecha 9 de julio, debemos manifestar que, por una parte, la STC n° 59/2017 admite que el lIVTNU se base en un método de cálculo objetivo del incremento de valor, pero, por otra parte, el fallo de dicha Sentencia declara que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLRHL, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Esto es, entiende que el impuesto es inconstitucional única y exclusivamente en la medida en la que, recurriendo a esta fórmula, se esté gravando ausencia de capacidad económica por haber existido decremento, remitiendo al legislador ordinario a que haga las reformas oportunas en el texto legal a fin de que el hecho imponible del impuesto no tenga lugar cuando no haya existido incremento en el valor del terreno entre el momento de Ia compra y el momento de la venta.

Sin embargo, a fecha de hoy, el legislador aún no ha reformado la dicción de los artículos afectados, lo que ha traído un sinfín de pronunciamientos judiciales interpretando el alcance de la declaración de inconstitucionalidad, llegando la cuestión al Tribunal Supremo.

Es con fecha 9 de julio de 2018 -en su ya famosa Sentencia n° 1163l2018 cuando tiene lugar el primer pronunciamiento del Tribunal Supremo interpretando el alcance de esa declaración de inconstitucionalidad parcial.

En consecuencia, situándonos en este escenario, de conformidad con la citada doctrina del TS, la carga de la prueba del decremento de valor recae inicialmente en el obligado tributario.

Ante la falta de criterios que finalmente adopte el legislador con la reforma del Texto Refundido de la Ley Requladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto leqislativo 2/2004 de 5 de marzo se hace patente la resolución tardía de los recursos y solicitudes presentadas.

Finalmente entendía el Patronato que: “En cuanto a las declaraciones de no sujeción, recursos y / o solicitudes de devolución de ingresos, no se requirió inicialmente por esta Agencia documentación acreditativa de la inexistencia de incremento de valor alegada para evitar costes al ciudadano, en espera de la citada modificación normativa. Medios de prueba que ahora deben ser aportados y valorados conforme a la citada Sentencia del TS 1163/2018 y continuas sentencias en casación sobre esta cuestión (medios de prueba y validez según tipología de actos, hechos o negocios jurídicos).

Por todo lo expuesto, cabe afirmar que se ha dado cumplimiento a todas las prescripciones legales sin que se haya desprotegido en momento alguno los intereses del obligado tributario. Todo ello, sin perjuicio de que, una vez definido por el legislador la nueva regulación que sobre el IIVTNU haya de aplicarse, se proceda por esta Agencia a efectuar las regularizaciones y / o devoluciones tributarias que, en su caso. hubiera lugar. Debe decirse, que la litigiosidad en el Tribunal Supremo alcanza a numerosas cuestiones del funcionamiento del impuesto que aún están pendientes de sentencia conocer del fondo del asunto al considerar que la liquidación de IIVTNU era firme y consentida al no haber interpuesto el recurso de reposición en el plazo del mes siguiente a la notificación.”

Concluye la citada Agencia considerando su actuación en este caso como ajustada a Derecho, añadiendo que ...Todo lo anterior, sin perjuicio de que, dada la descrita inseguridad jurídica existente y pronunciamientos pendientes relativos a la interpretación de la declaración de inconstitucionalidad del IIVTNU, así como nueva regulación que se apruebe y (sus) efectos, proceda la revisión de estas situaciones”.

 

III.- La materia tratada en este expediente viene a coincidir con otras quejas presentadas ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz por una variedad de contribuyentes afectados igualmente, en sus derechos tributarios por los contenidos de los importantes cambios determinados por la doctrina interpretativa jurisprudencial en relación con el IIVTNU. Esta compleja situación ha llevado a un análisis general del problema por parte de los servicios de la Institución de cuyo resultado se extraen las posiciones que se detallan en el apartado siguiente y que sirven de fundamento para la presente Resolución.

Sobre la base de los antecedentes indicados deseamos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los elementos esenciales del Impuesto (IIVTNU) en la normativa reguladora de Haciendas Locales, a la fecha de publicación de la STC 59/2017

Debemos comenzar exponiendo cómo el IIVTNU es una figura tributaria secular, incluida entre las que constituyen la denominada “imposición local voluntaria”.

El artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, cuando se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

En cuanto al devengo del Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en el articulo 109.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido), que establecía:

«1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

La base imponible de este impuesto estaba constituida, según el artículo 107 del mismo texto legal, por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Con carácter general, el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En ese sentido el articulo 107, 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(...)”

Respecto de la cuestión de fondo objeto del presente expediente debemos indicar que esta Institución comparte desde hace tiempo la consideración de que resulta injusta la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana a aquellos supuesto en los que no se ha producido incremento alguno de valor, sino un decremento del mismo.

No obstante, como resulta sabido, la regulación que de dicho impuesto se contiene en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha propiciado que las liquidaciones tributarias se realicen por las Entidades Locales sin tomar en consideración la variación real en el valor del bien trasmitido, limitándose a aplicar unos tipos predeterminados en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la venta del bien.

Dicha actuación municipal, aunque pudiera considerarse que contravenía el principio de justicia material, no dejaba de ser plenamente ajustada a la legislación vigente y las normas de aplicación en el momento de producirse el hecho imponible.

Es cierto que existían ya algunas resoluciones judiciales que se pronunciaban en contra de este criterio legal y anulaban las liquidaciones practicadas cuando se acreditaba fehacientemente la pérdida o la inexistencia de incremento de valor.

Pero aún en esos casos concretos, la concepción legal del Impuesto, que parece estar basada en la presunción de que el suelo experimentará siempre un aumento de su valor por el mero transcurso del tiempo, sobre la que se hacía pivotar toda la regulación del tributo, no se debería olvidar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.”

Se plantea en relación a este Impuesto la duda de si es admisible la prueba en contrario respecto de la presunción de incremento del valor o si, por el contrario, la misma no puede tener cabida por no haberla contemplado el legislador en su regulación especifica del tributo local. Asimismo, surge la duda acerca de cual debiera ser la prueba que acreditare válidamente esta circunstancia.

En opinión de esta Institución no existía ninguna razón que impidiera destruir la presunción legal de incremento en el valor del bien trasmitido mediante prueba en contrario, pues, aunque es cierto que la norma obliga a los Ayuntamientos a acudir, para determinar la base imponible, a las reglas de cuantificación legalmente establecidas, ello no impedía que el obligado tributario pudiera alegar y probar la inexistencia del incremento de valor.

Estimamos necesario que la prueba a aportar por el sujeto pasivo sea una prueba válida en derecho, que resulte ajustada al elemento que se pretende probar y que no haya quedado desvirtuada por la Administración gestora en forma alguna y, además debería resultar suficiente para probar la inexistencia de incremento en el valor del terreno y en consecuencia la carencia de hecho imponible que justifique el gravamen tributario.

Al respecto, se produjeron diversos pronunciamiento judiciales que, aun cuando evidenciaban una determinada línea jurisprudencial cada vez más preponderante, resultaban contradictorios con los procedentes de otros órganos jurisdiccionales y no creaban jurisprudencia al no proceder directamente del Tribunal Supremo.

Razón por la cual, dichos pronunciamientos no alteraban la regulación jurídica del tributo, ni resultaban de aplicación a personas distintas de aquellas que fueron parte en los procesos judiciales.

Segunda.- La incidencia de la STC 59/2017, sobre la normativa reguladora del IIVTNU.

La situación cambia tras la STC 26/2017, de 16 de febrero, sobre cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, básicamente, en relación con los artículos de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Linea de interpretación posteriormente ratificada por el Alto Tribunal en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, básicamente, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava.

Las referidas Sentencias, excluyeron en su Fallo cualquier pronunciamiento o análisis sobre la constitucionalidad, cuestiones también planteadas en aquellos casos, de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso concreto, ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo.

En relación a la prueba, vienen a aclarar ambas Sentencias que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (STC26/2017 y STC 37/2017, FJ3 ambas; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, de 5 de junio, en relación con diversos apartados del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra).

La coincidencia puesta de manifiesto por ambas Sentencias, hacía suponer que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sería trasladada a aquellos supuestos en los que se hubiera suscitado un litigio judicial que afectara a la normativa de ámbito estatal. Suposición que se reveló cierta ya que posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, publicada en el BOE el 15 de junio de 2017, hacía extensivo este criterio jurisprudencial a liquidaciones tributarias en las que resultaba de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Sentencia se basa en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que en repetidas ocasiones ha determinado que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o , lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, FJ3 también).

Entiende el Tribunal que esto sucede en aquellos supuestos en que la venta de un inmueble se produce sin que se obtenga ninguna ganancia o incluso con pérdidas.

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y llega la conclusión de que los mismos dan lugar “al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”; sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

Precisando además el Tribunal Constitucional que Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)

Por ello, el Tribunal concluye señalando que:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos , en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b)...debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL , teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana “(SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)

Se han seguido distintas interpretaciones respecto de las consecuencias de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre) que entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre ; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre ) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permita constatar el incremento del valor de los terrenos.

Se están produciendo multitud de pronunciamientos judiciales dispares, lo que está generando la inseguridad jurídica que se pretendió evitar y que presumiblemente se va a mantener hasta que el Tribunal Supremo no resuelva la lista en aumento de recursos de casación nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017,.... cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

Con ese objetivo se materializó iniciativa normativa como “Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias”.

La misma fue presentada el 27/02/2018 y, calificada el 06/03/2018, siguiendo su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados.

Coincidiendo con la elaboración de la presente Resolución, hemos tenido conocimiento de la Sentencia núm. 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 , de fecha 9 de julio de 2018; que viene a resolver en casación promovido por la entidad contribuyente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 31 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 238/2015, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2014; [Ayuntamiento de Zaragoza].

La misma, en su fundamento Jurídico Séptimo establece los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1) y 107.2, a), así como el 110.4 todos del TRLRHL, a la luz de la STC 59/2017.

Fijando al respecto la doctrina casacional -conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el siguiente sentido:

1º) Los artículos 107. 1) y 107.2, a), del TRLRHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el articulo 31.1 de la Constitución española.

2º) El artículo 110.4 del TRLRHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los articulo 107.1 y 107.2a) del TRLRHL".

La sentencia del Supremo, de una parte, considera que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así, señala: "En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

De otra parte, el Alto Tribunal entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’”, o, dicho de otro modo, porque “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)”.

De la nulidad total que predica la STC 59/2017, respecto del artículo 110.4 del TRLHL y, de acuerdo con la STS 1163/2018, se desprende la doctrina interpretativa que "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la falta de prueba la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

Tercera.- La aplicación de los principios normativos, criterios de interpretación jurisdiccional y constitucional al presente supuesto de hecho.

Por lo actuado en la presente queja, comprobamos que la parte interesada –en la representación con que manifestaba actuar- cuestiona y considera improcedente la liquidación que, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), habría hecho efectiva su asociada, por transmisión del inmueble referido en el Antecedente I, de esta resolución, alegando la pérdida o disminución de valor del bien transmitido mediante la aportación de las escrituras de adquisición y transmisión, en las que constan los referidos importes de cada operación, como hemos indicado.

Entendiendo la parte reclamante que la compraventa referida, no había generado ningún incremento patrimonial, pues se vendió a un precio muy por debajo de su valor de adquisición inicial.

Actuación -la seguida ante la administración de gestión tributaria- que consideramos adecuada a los criterios e interpretación que al respecto de la normativa reguladora del IIVTNU, ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional en sus aludidas Sentencias y el propio Tribunal Supremo en la más reciente y clarificadora Sentencia 1163/2018, de 9 de julio.

Nada indica en su repuesta el Patronato Provincial de Recaudación, en los casos y situaciones -como el presente- en que por los obligados tributarios se han reclamado las liquidaciones ya pagadas por el IIVTNU; o se han recurrido / reclamado las liquidaciones efectuadas con antelación a la publicación en el BOE (16 de junio de 2017) de la STC 59/2017.

Implícitamente, parece ser que en este caso, la Administración gestora del IIVTNU consideraba que la repetida STC 59/2017, no posibilitaba la revisión pretendida en casos de autoliquidaciones y liquidaciones ya hechas efectivas con antelación a la fecha de su publicación, ni en los que el sujeto pasivo no aportare un principio de prueba; añadiendo como refuerzo de su posicionamiento la existencia pendiente de la reforma legal necesaria tras la Sentencia del Tribunal Constitucional, en trámite en el Congreso del los Diputados, según hemos señalado anteriormente.

Ahora bien, con independencia de que de “lege ferenda”, se ha de tramitar la iniciativa normativa; debe tener presente el Ayuntamiento gestor del Impuesto, siguiendo las indicaciones e interpretación establecidas por la STC 59/2017 y la STS 1163/2018, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, que los citados preceptos "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así como que respecto del artículo 110.4 del TRLHL, de acuerdo con la STS 1163/2018, se "posibilita que los obligados tributarios puedan probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, que en cualquier caso, de la “falta de prueba” se derivaría la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisdiccional que hemos expuesto anteriormente, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos al Ayuntamiento concernido la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 para resolver, en tiempo y forma, las reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sobre autoliquidaciones y liquidaciones del IIVTNU efectuadas con fecha posterior al 15 de junio de 2017 y las anteriores a esa fecha no prescritas, recurridas y/o reclamadas, como sucede en el presente caso.

RECOMENDACIÓN 2 de que por el Patronato (en los casos en que viene actuando por delegación de los ayuntamientos) se proceda a comprobar en los trámites correspondientes la posible pérdida patrimonial que en cada caso el sujeto pasivo haya tenido por la venta de inmueble, solo y exclusivamente en aquellos supuestos en que así lo pruebe, o lo alegue, aportando indicios o medios razonables de prueba, realizando en tales supuestos la Administración gestora del IIVNTU las comprobaciones necesarias.

SUGERENCIA a fin de establecer, durante el periodo actual de especial controversia sobre el IIVTNU, dispositivos especiales de información y atención al contribuyente sobre los mecanismos adecuados para hacer valer sus garantías tributarias.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las Resoluciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Sobre las cuestiones tratadas en el presente expediente de queja, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, ha emitido un comunicado inserto su página web que puede ser accedido por quienes deseen conocer el posicionamiento general de la Institución sobre el particular, para lo cual facilitamos el siguiente enlace:

  http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/como-nos-afectan-las-recientes-sentencias-del-impuesto-sobre-plusvalias

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6697

La interesada exponía literalmente lo siguiente:

En el año 2014, debido a la necesidad de vivienda que tenía nuestra familia, tuvimos que entrar en una vivienda, sin autorización de su propietaria, la Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla (Emvisesa). Tenemos dos hijas menores de edad, ..., nacida el 1... y ..., nacida el .... Actualmente tienen 10 y 4 años de edad.

El edificio donde vivimos es una grupo de viviendas que estaban destinados a vivienda sociales, en San Jerónimo, en Avenida ..., que fue ocupado, casi en su totalidad, por familias en situaciones similares a nosotros, sin recursos e hijos a cargo.

Al poco tiempo, Emvisesa denunció este hecho e interpusieron denuncia ante el Juzgado de Instrucción. El procedimiento se tramitó ante el Juzgado de Instrucción nº ... de Sevilla. Desde que se denunciaron los hechos hasta la fecha de la sentencia en 2017, pasaron casi cuatro años, es decir, había prescrito el delito leve de ocupación al que hemos sido condenados, sin que este hechos haya sido observado por la juzgadora en la sentencia, pero sí por el Ministerio fiscal y el propio Letrado de Emvisesa, que, en su informe final en el acto de la vista, no solicitaron nuestro lanzamiento.

De forma sorpresiva, la juzgadora, pese a todo lo anterior, nos ha condenado al desalojo, tras la resolución del recurso de apelación que interpuso nuestro abogado y tenemos que abandonar la vivienda el día 20 de este mes de noviembre en curso.

Pusimos en conocimiento de la Oficina por el Derecho a la Vivienda del Ayuntamiento de Sevilla y a Emvisesa este lanzamiento y la necesidad de que nos pudieran ofrecer una vivienda de similares características. Tras una entrevista con las personas encargadas, nos ofrecieron una casa de 30 m2 en Almete, una habitación, con humedades y en estado de abandono.

Cuando vimos las condiciones infrahumanas de esta vivienda, presentamos una renuncia a la misma, hecho al que ahora se está acogiendo Emvisesa para decir que hemos renunciado a una vivienda.

Emvisesa y los Servicios Sociales estaban obligados a comunicar al Juzgado, antes del lanzamiento, la necesidad de vivienda que tenemos y si esta vivienda que ahora tendríamos que abandonar, sería ocupada por una familia en condiciones peores a las nuestras y si estaría ya asignada, a la espera de que abandonásemos la misma. Este informe, que sepamos, no ha sido notificado al Juzgado, por lo que Emvisesa nos echaría de la vivienda el próximo 20 de noviembre para cerrar el piso sin nadie que lo habitase, viéndonos en la calle, al amparo de la poca ayuda que nos puede dar nuestra familia más cercana, desuniéndose nuestro propio núcleo familiar al disgregarse en diferentes viviendas con poca esperanza de reunirnos, como estamos ahora en una vivienda, ya que la única persona que tiene ingresos es ..., que tiene un salario mensual de 537 Euros.”

Solicitamos informe a la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A. (EMVISESA) sobre si estaría en disposición de suspender el desalojo de la interesada de la vivienda hasta tanto en cuanto se pudiera solventar su problema de vivienda, aunque fuera de forma temporal, en una vivienda adecuada a sus necesidades; si se había considerado la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía; y las posibles medidas que se pudieran activar a fin de aportar una solución real al grave problema habitacional de la familia interesada, en especial teniendo en cuenta la existencia de dos menores de edad.

Evaluada la respuesta recibida, al objeto de poder continuar con nuestra investigación y esclarecer así las circunstancias que parecían concurrir en el presente caso, volvimos a dirigirnos a dicha empresa municipal solicitando que nos informara del resultado de la verificación de la situación económica y social de la familia y la idoneidad y posibilidades de la misma de acceder a un recurso habitacional.

En el nuevo informe se indicaba que la fecha prevista para el lanzamiento había sido pospuesta hasta el 30 de junio. Por lo que respecta a la solicitud de regularización o de acceder a una vivienda alternativa de EMVISESA, se señalaba que no era posible, al deber acogerse al procedimiento previsto legalmente para ello, en el que la afectada tendría a 28 familias ya baremadas por delante y con prioridad sobre ella.

En el presente caso, por parte de los servicios sociales no se había ofrecido una respuesta que permitiera proceder al lanzamiento con todas las garantías exigidas por la jurisprudencia nacional y de los organismos internacionales de derechos humanos. Por ello, solicitamos a Emvisesa que nos informara sobre la coordinación que se estuviera llevando a cabo con los servicios sociales, de manera que el lanzamiento no se produjera hasta que se pudiera ofrecer a los afectados una alternativa habitacional.

Con este mismo propósito nos dirigimos también a la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla.

Según el nuevo informe remitido por Emvisesa, la Oficina Municipal de Defensa de la Vivienda había estado trabajando en coordinación con los servicios sociales comunitarios a fin de localizar una alternativa habitacional. En cuanto a la posibilidad de acceder a una vivienda pública, debían acogerse al procedimiento previsto legalmente para ello, teniendo actualmente a una serie de familias baremadas por delante y por tanto con prioridad sobre la suya. Por ello, ante la inminencia del lanzamiento se había activado el Protocolo de Emergencia Habitacional, gestionando un alojamiento alternativo para la familia completa.

Una vez estudiada la información facilitada y puesto que se observaba que el asunto se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones, esperando que en breve se le pudiera adjudicar una vivienda por vía de excepcionalidad y, en todo caso, aconsejamos que no dejara de colaborar con los servicios sociales comunitarios y la Oficina Municipal de Defensa de la Vivienda.

Mantenido contacto telefónico con la interesada, nos refirió que Emvisesa le había requerido para firmar un contrato para una vivienda (desconociendo si adjudicación o alojamiento provisional). Indicó la fecha en la que entregaría las llaves a Emvisesa y podría irse a esa otra vivienda, por lo que se confirmaba que estaba en marcha el protocolo de emergencia habitacional.

Queja número 19/5191

La persona interesada exponía que con fecha 15 de noviembre de 2018 el administrador de su comunidad de propietarios presentó reclamación de responsabilidad patrimonial en la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), sin que hubiera sido resuelta.

Sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en la reclamación, interesamos de dicha Agencia la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, la misma, informándonos al respecto.

En el informe remitido por la Secretaría General de Vivienda se indicaba que el 16 de noviembre de 2018 tuvo entrada en la Agencia escrito del administrador de la comunidad de propietarios que nos ocupaba formulando reclamación de Responsabilidad Patrimonial frente a AVRA, solicitando la devolución de las tasas abonadas por la comunidad reclamante, por la concesión de la licencia de obras tramitada para una actuación acogida al Programa de Rehabilitación Singular. Las tasas abonadas ascendieron a la cantidad de 2.524,83 euros.

Por razones de competencia, el escrito de reclamación fue enviado y devuelto, en más de una ocasión, para su tramitación, desde la Dirección Provincial de AVRA en Cádiz a los Servicios Centrales de la Agencia en Sevilla. Finalmente, el 21 de marzo de 2019 se determinó que la Dirección Provincial era el órgano competente para instruir el expediente, conforme a lo que dictaban los Estatutos de la Agencia. En consecuencia, por resolución del director provincial de 4 de abril de 2019 fue nombrada la persona instructora del expediente y con fecha 10 de abril, se notificó al reclamante el inicio de la tramitación del expediente y el nombramiento de instructor.

El 10 de junio se notificó al interesado el acuerdo de práctica de las pruebas propuestas, que fue respondido por el administrador de la comunidad de propietarios el 21 de junio, con un escrito con recurso de alzada a la admisión y práctica de prueba propuesta, recurso motivado por no haberse tenido en cuenta unas pruebas; una de ellas pedía que en la tramitación del expediente se solicitara al Ayuntamiento de San Fernando el expediente de la licencia de obras solicitada por la comunidad de propietarios, mientras que la otra prueba proponía solicitar a AVRA el expediente tramitado por la comunidad para acogerse a subvención del Programa de Rehabilitación Singular.

Las dos pruebas fueron finalmente admitidas, después de que se requiriera al administrador una aclaración sobre otra prueba. Ello permitió solicitar el 10 de julio al Ayuntamiento de San Fernando el expediente de la licencia, y el 1 de julio al Área de Operaciones de AVRA, en Servicios Centrales, el expediente tramitado por la comunidad para obtener subvención del Programa de Rehabilitación Singular. La documentación solicitada estaba ya en la Dirección Provincial de la Agencia en Cádiz, desde el 12 de septiembre y el 16 de octubre, encontrándose el expediente en el momento previo al trámite de audiencia, al que seguiría la propuesta de resolución por parte del instructor.

No obstante, hicieron constar que toda la relación de la Agencia con la comunidad de propietarios, en la tramitación del expediente de reclamación patrimonial, se mantenía a través del administrador, por ser la persona que representaba a dicha comunidad, y en ningún caso con el promotor de la queja.

En vista de la información anterior, entendimos que se había puesto fin a la situación de falta de respuesta a los escritos que motivó nuestra intervención, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/6191

El reclamante, afirmando actuar en representación de una comunidad de usuarios, demandaba que, con objeto de evitar las constantes obstrucciones y taponamientos que se producían en los viales de una zona granadina al paso de vehículos, se concediera por el Ayuntamiento autorización para señalización de los accesos y calles interiores de ... bajo supervisión de los Servicios Técnicos Municipales a fin de que quedara garantizada la seguridad vial que consideraban gravemente comprometida.

Admitida a trámite la queja ante el Ayuntamiento de Granada, interesamos que nos indicara si era posible acceder a lo solicitado o, de no ser así, que se nos expusieran las razones por las que ello no se estimara procedente.

En la respuesta recibida se aclaraban los trámites que había requerido la resolución de la solicitud de señalización vial formulada que, finalmente, había sido autorizada en base a los informes obrantes en el expediente.

De acuerdo con ello, habiendo quedado resuelta de forma favorable la solicitud por parte municipal, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/5961

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a Ordenanza de Comercio Ambulante, la Dirección General de Comercio nos indica que con fecha 21 de noviembre pasado fue notificada a la Asociación de Comercio Ambulante del Bajo Guadalquivir, a la que la persona interesada representa, resolución dictada en respuesta a su escrito formulado con fecha 25 de julio de 2019.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, le comunicamos que, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/5535

En el informe de la Dirección Técnica del Consorcio que se nos remite, se concluye, en síntesis, que el problema que motivó la incoación de este expediente de queja se trató de una cuestión puntual debido a la avería de uno de los vehículos que prestaban servicio el día de los hechos; que no se considera, a la vista de los datos disponibles de viajeros, necesario incrementar la oferta actual que se estima suficientemente dimensionada, aún cuando se ha dispuesto de un protocolo de refuerzo de vehículos para cuando se produzcan incidencias como averías, atascos, etcétera; que se han incorporado nuevos vehículos adaptados para su uso por parte de personas con movilidad reducida.

Por último, se nos decía que una de las causas directas de que las rampas elevadoras de los vehículos sufran numerosas averías debe atribuirse al excesivo número de reductores de velocidad existentes en las líneas Cádiz-Río San Pedro-Hospital de Puerto Real, aunque se ha efectuado requerimiento a la empresa prestataria del servicio para que acredite el cumplimiento de la prestación de servicios adaptados a PMR en los horarios establecidos, incluyendo operativa de revisión de vehículos, medidas sustitutorias y formación de los conductores.

A la vista del completo informe de la Dirección Técnica y de las diversas medidas adoptadas para atender y solucionar los problemas que motivaron la tramitación de este expediente de queja, no estimamos necesarias nuevas gestiones en la tramitación de este expediente de queja.

Queja número 19/4741

La interesada exponía que en septiembre de 2018 salió como beneficiaria provisional de la ayuda al alquiler de 2017 en la provincia de Sevilla y que en julio de 2019 apareció en el listado de no beneficiario y el motivo era la no presentación de la documentación requerida.

Fue al Ayuntamiento que le tramitó el envío de toda la documentación y todo estaba correcto y enviado en su fecha. En la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla le indicaron que se trataba de un error que habían tenido en el sistema. A finales de julio llamó para saber la situación y la persona que la atendió, responsable de las reclamaciones de esta ayuda, le indicó que en breve se iría de vacaciones y que nadie más realizaría sus funciones, por lo que el día 6 de septiembre volvió a contactar con aquélla quien le indicó que si no estaba conforme que pusiera una reclamación y que no tuviera esperanzas en cobrar.

Desde el año 2017 llevaba esperando noticias de esta ayuda, habían pasado 2 años y medio y por un error administrativo no le había sido abonada una ayuda que, en principio, le correspondía.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla sobre si, efectivamente como nos indicaba la promotora de la queja, la denegación de su solicitud de ayuda para el alquiler, convocatoria 2017, fue debido a un error, en cuyo caso interesamos conocer la previsión temporal en la pudiese estar subsanado el mismo.

En la respuesta recibida se nos indicaba que habiéndose realizado el respectivo análisis del expediente, se comprobó que, efectivamente, la documentación justificativa fue presentada en base a la “ventanilla única” prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en fecha 10 de septiembre de 2018, a través de la Oficina Central de Registro del Ayuntamiento de … . En consecuencia, con fecha 30 de octubre de 2019, se le estimó su recurso potestativo de reposición.

No obstante, en relación a la cuestión referente sobre la fecha aproximada en la que se efectuaría el abono de la cantidad concedida, se nos indicó que al encontrarnos en un procedimiento de concurrencia competitiva, no podrían proceder al pago de la misma hasta la autorización del gasto, firma y publicación de la respectiva Resolución modificatoria, así como la intervención y contabilización de las propuestas de pago correspondientes.

A la vista de lo aportado por la Administración, se apreciaba que el asunto que motivó la queja se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5936 dirigida a Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Espartinas a nuestra petición de informe interesando que, tras las actuaciones de diálogo o mediación que estimara oportunas y salvo causa que lo justificara, se procediera a facilitar el tránsito por la calle objeto de la presente queja, sin limitación alguna como corresponde a la naturaleza jurídica del bien en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se proceda, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29.2 y 51.1 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, a lo indicado.

ANTECEDENTES

1.- Las reclamantes nos exponían la situación de indefensión y abandono en la que, a su juicio, se encontraban por parte de ese Ayuntamiento en la controversia que la Urbanización “...”, en la que residen, mantiene con la Urbanización “...” ambas de esa localidad, como consecuencia del cierre de una calle pública del pueblo a través de la que sus hijos acuden al Colegio situado al lado de esta última urbanización.

Fue por ello que, en nuestra petición de informe inicial, -dado que ese Ayuntamiento reconocía expresamente que la calle ... debe estar abierta al uso público, destinada al uso y dominio público y, por lo tanto, puede y debe ser transitada sin limitación alguna- interesamos que nos indicara las medidas que estuviera impulsando para solucionar la anómala situación que exponían las reclamantes y dejar libre y expedito el paso entre ambas urbanizaciones, así como el plazo previsto para ello.

2.- En su respuesta, se nos daba cuenta por esa Alcaldía de las gestiones que había venido realizando para consensuar una solución entre las dos comunidades de vecinos afectadas por el problema, señalando que, en fecha 11 de junio de 2018, se emitió providencia por la que se solicitaba la emisión de informes, y así lo fue por parte de la Asesoría Jurídica de Urbanismo, relativos a la naturaleza y régimen del viario. No se nos informaba de las conclusiones que contenía dicho informe, por lo que solicitamos que se nos adjuntara copia del mismo, añadiendo que, en el caso de que las gestiones realizadas o las que pudiera realizar el Servicio de Mediación no dieran resultado positivo, entendíamos que debería ser la Corporación Municipal la que, en base al contenido del informe de la Asesoría Jurídica sobre la naturaleza y el régimen del viario, llevara a cabo las actuaciones que resultaran procedentes.

3.- Se nos indicó en nueva comunicación que ese Ayuntamiento se mantendría a la escucha dejando abiertas todas las vías de mediación disponibles a solicitud de los interesados, llevando a cabo las actuaciones que resultaran procedentes.

Al respecto, le transmitimos que no podemos sino compartir que, ante cualquier problema de convivencia vecinal que se plantee, se deben agotar todas las vías de mediación y diálogo posibles, pero añadíamos que no debe obviarse que el ejercicio de los derechos de la ciudadanía no debe coartarse de forma arbitraria e injustificada, lo que exige que las actuaciones que resultaran procedentes no deberían demorarse de forma indefinida y ese Ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias irrenunciables, debía adoptar las medidas que fueran indicadas.

4.- En el informe de la Asesoría Jurídica municipal, que compartimos plenamente, no se dejaba lugar a dudas respecto a que los viarios que, como sistema local, se ordenan en la Urbanización ... son de titularidad municipal, destinados al uso y dominio público, y, por lo tanto, pueden y deben ser transitados sin limitación alguna. Se añadía que el uso de los viarios es un uso común, correspondiendo por igual a toda la ciudadanía, de modo que el uso de unos no impida el de los demás, y general al no concurrir circunstancias singulares.

5.- Fue por ello que, con fecha 6 de marzo de 2019, dado el carácter demanial de la calle ..., inscrita en el Inventario de Bienes del Municipio, al no indicarse ninguna circunstancia singular o motivaciones de seguridad que impidan el uso por toda la ciudadanía de la citada calle, interesamos a esa Alcaldía que, en el plazo más breve que fuera posible, tras las actuaciones de diálogo o mediación que estimara oportunas y salvo causa que lo justificara, se procediera a facilitar el tránsito por la citada calle sin limitación alguna como corresponde a la naturaleza jurídica del bien.

6.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 10 de abril y 16 de mayo de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 8 de julio de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, el viario en cuestión ha quedado libre y expedito para el uso público sin restricciones, ni limitaciones.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si el viario en cuestión se encuentra abierto al uso público sin restricciones como corresponde a su naturaleza demanial y, por tanto, si ese Ayuntamiento está ejerciendo debidamente sus competencias al respecto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que, en el plazo más breve que sea posible, tras las actuaciones de diálogo o mediación que estime oportunas y salvo causa contraria que lo impida, se proceda, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29.2 y 51.1 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, a facilitar el tránsito por la citada calle sin limitación alguna como corresponde a la naturaleza jurídica del bien demanial en cuestión.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6941 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico-Artístico en Huelva, Ayuntamiento de Villalba del Alcor (Huelva)

ANTECEDENTES

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz acordó admitir a trámite una queja a fin de conocer el estado de determinados inmuebles de singulares características relacionados con la actividad bodeguera en el localidad onubense de Villalba del Alcor.

Hemos analizado la documentación e información que obra en el expediente de queja, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos frente a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva y el propio Ayuntamiento de Villalba del Alcor, Resolución concretada en lo siguiente:

  1. La motivación que sirvió de base a la presente queja se expresaba por parte de la entidad ciudadana promotora de la siguiente manera:

Estamos cansados, nosotros y los vecinos. Estos últimos están sufriendo graves problemas de humedad en sus casas, roedores, ante la gran cantidad de escombros de un edificio destruido sobre el que no se ha hecho nada. El Ayuntamiento ha respondido con intención de comprar el inmueble pero no se llega a acuerdos con el propietario. El propietario no colabora en nada y si lo hace, como este apuntalamiento, es después de cinco años y por orden judicial. Estamos cansados de ir a administraciones que velan por el patrimonio”.

II. Esta Institución acordó, consiguientemente, solicitar informe a la Delegación Territorial, entonces, de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva y al propio Ayuntamiento de Villalba del Alcor.

La citada Delegación Territorial nos indicó con fecha 28 de Diciembre de 2018 que:

El Servicio de Bienes Culturales de Esta Delegación territorial, con fecha de 06/05/2013, remitió contestación al Excmo. Ayuntamiento de Villalba del Alcor (Huelva), en el contexto de las actuaciones llevadas a cabo en una antigua bodega, haciendo constar las medidas de precaución y protección del inmueble, reseñándose expresamente cómo “aún habiéndose tramitado expediente de ruina, las actuaciones sobre el inmueble serán las tendentes a garantizar la estabilidad del inmueble y la seguridad de las personas, evitando todo tipo de daños materiales o personales. Las actuaciones no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias, que habrán de quedar expresamente motivadas en el Proyecto de demolición, el cual está sujeto a licencia urbanística de obras previo informe favorable de los servicios técnicos municipales, que habrán de asegurar la debida tutela del bien cultural, siendo las actuaciones autorizables las que tengan por objeto garantizar su conservación preventiva en el contexto de actuaciones de consolidación básica del inmueble que permitan garantizar su pervivencia en el tiempo”.

De igual modo, se informó al Consistorio de sus competencias en materia de protección del patrimonio cultural, pudiendo adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar la integridad del bien cultural, en el supuesto de que su interés se encontrase amenazado, sin perjuicio de cualquier otra función que legalmente tenga encomendada. Asimismo, en atención a lo establecido en el citado artículo, tienen la misión de colaborar activamente en laprotección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz que radiquen en su término municipal.

Finalmente, este Servicio de Bienes Culturales le recordó al Ayuntamiento de Villalba del Alcor (Huelva) la inclusión del inmueble en cuestión en el Catálogo Urbanístico de la Norma Subsidiarias de Planeamiento Municipal con un régimen de protección estructural y, con ello, le señaló indirectamente la protección conferida por la regulación sectorial en materia de urbanismo siendo esta competencia estrictamente municipal”.

Por su parte el Ayuntamiento de Villalba del Alcor remite informe señalando:

...Se informa que se formalizó, por el anterior equipo de gobierno municipal, mediante convenio expropiatorio, la adquisición del inmueble causante de las molestias a los vecinos, y objeto de la preocupación de la asociación reclamante. En estos momentos los servicios técnicos municipales tienen el encargo de preparar las actuaciones necesarias para el adecentamiento del solar, y la realización de las actuaciones más urgente a llevar a cabo en relación con el inmueble. Una vez emitido el informe solicitado al respecto, se remitirá formalmente en contestación al último requerimiento formulado, primero del que tiene conocimiento el nuevo equipo de gobierno resultante de las pasadas elecciones municipales”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, y otras actuaciones que se reseñan, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La cuestión analizada en la presente queja viene a incidir en una dualidad de aspectos relacionados con el estado de conservación de inmuebles de singulares características relacionados con la actividad bodeguera en la localidad onubense de Villalba del Alcor.

De un lado, hablaríamos del ámbito genérico de mantenimiento, adecuación, seguridad o salubridad de estos espacios desde un punto de vista arquitectónico o urbanístico que deben ser atendidos como objetivos para estas construcciones en el marco de los deberes generales que exige la normativa que citaremos más adelante. De otro lado, nos situamos ante la consideración de estos mismos inmuebles como elementos susceptibles de merecer su reconocimiento singular por sus valores históricos, artísticos, patrimoniales, culturales, etc., que motivarían, en su caso su habilitación para un determinado régimen de protección en el ámbito específico de la normativa cultural.

Estos valores han sido objeto de varias iniciativas promovidas desde instancias vecinales de la localidad para ser declarados bajo las categorías específicas que prevé la legislación especial sobre Patrimonio Histórico, si bien, como se ha indicado antes, no consta una decisión formal cargo de las Administraciones competentes.

En todo caso, como oportunamente se indica por la Delegación Territorial de Huelva, podemos indicar que el entorno cuenta con un marco de protección específico mediante la inclusión del inmueble en el catálogo Urbanístico de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Villalba con un régimen de protección estructural (tipo B).

Segunda.- Debemos añadir que los instrumentos jurídicos que habilitan a los poderes públicos para actuar para la conservación, mantenimiento y puesta en valor de inmuebles disponen de añadidos argumentos. Y así, podemos indicar:

a) El deber de conservación como elemento imprescindible en la legislación urbanística y en la específica protección del patrimonio histórico y cultural.

A este respecto, conviene señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: «dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados».

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

- La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

- El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

b) Contenido y alcance del deber de conservación.

La Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regular pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable. No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

Además, desde el punto de vista de la normativa de protección cultural, y referido a este aspecto, la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía en el artículo 14 apartado primero, establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

Compartimos desde esta Defensoría la postura mantenida por la Delegación Territorial del deber de conservación del inmueble en cuestión como medida de protección de nuestro patrimonio. Este deber es precisamente el que desde esa Delegación se ha explicado en relación con la obligación depositada en el titular del inmueble, cuya desatención habilitaría, incluso, a la adopción de medidas expropiatorias.

Pues bien, entre las medidas anunciadas de carácter más reciente desde el Ayuntamiento se indica que:

- “Sobre el fondo del asunto se informa que se formalizó, por el anterior equipo de gobierno municipal, mediante convenio expropiatorio, la adquisición del inmueble causante de las molestias a los vecinos, y objeto de la preocupación de la asociación reclamante.

- En estos momentos los servicios técnicos municipales tienen el encargo de preparar las actuaciones necesarias para el adecentamiento del solar, y la realización de las actuaciones más urgente a llevar a cabo en relación con el inmueble.

Una vez emitido el informe solicitado al respecto, se remitirá formalmente en contestación al último requerimiento formulado, primero del que tiene conocimiento el nuevo equipo de gobierno resultante de las pasadas elecciones municipales”.

Por tanto, sin perjuicio de lograr la máxima agilidad en las respuestas demandadas, las actuaciones de vigilancia e inspección resultan acordes con ese marco competencial y de responsabilidad en materia de protección del patrimonio cultural.

En el estado actual, el tiempo transcurrido ha provocado que la situación de este patrimonio haya permanecido, y permanece según parece, con graves desatenciones de conservación, a la espera de la efectiva ejecución de los anunciados proyectos formales de intervención, conforme a la voluntad municipal expresada en ese sentido.

A la vista de lo analizado, y dentro del actual estado de situación, hemos de confirmar la necesidad de intervenir coherentemente con las obligaciones inherentes al régimen de protección patrimonial de este inmueble y sus entornos.

Tercera.- Mención aparte merece una cuestión, no menor, cual es la determinación a cargo de las autoridades culturales de definir la expresa modalidad de protección que estas instalaciones. Más allá de los avatares que han suscitado otras medidas declarativas y de protección ―y cuya fundamentación no es motivo de análisis― la asignación de las categorías de protección adecuadas y actualizadas para este inmueble parecen quedar como una actuación pendiente y, por tanto, susceptible de ser abordada con detenimiento entre las Administraciones Culturales y, también, con la actual propiedad de estos espacios.

Destacamos varios impulsos adoptados desde la iniciativa asociativa que suscitaron algunas reuniones y encuentros con responsables de la Delegación Territorial, aunque no habrían finalizado con una definición concreta. Así se expresa la Delegación al indicar que “se comunicó la necesidad de redactar, por parte de especialistas en la materia, una documentación técnica conducente a valorar, junto con la información obrante en la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva, la idoneidad de incoar un expediente de inscripción en el CGPHA, como Bien de Interés Cultural, la bodega de los Fernández de Landa. Al respecto, se le incidió al Sr. Presidente de la Asociación Patrimonio Cultural "Fernández de Landa” el rigor científico y exhaustividad que debe poseer un documento de este tipo, puesto que el resultado del mismo condicionará el régimen jurídico establecido sobre el inmueble y, con ello, las limitaciones sobre derechos que posean sus propietarios y/o titulares de derechos”.

Por tanto, debemos reiterar la necesidad de imprimir los impulsos necesarios para el estudio y definición de los valores de la “Bodega de Doña Pilar” o de los Fernández de Landa para poder motivar, en su caso, la identificación de dicho inmueble bajo la categoría de Bien de Interés Cultural (BIC) e incoar el correspondiente expediente según señala el artículo 26 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Sobre la base de lo señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Villalba del Alcor y a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN de que se extremen por las autoridades culturales las labores de seguimiento y control para el debido estado de conservación de la “Bodega de Doña Pilar” o de los Fernández de Landa, en Villalba del Alcor, a fin de ejecutar finalmente las intervenciones adecuadas para su efectiva protección y conservación en base a los actuales instrumentos de tutela.

SUGERENCIA a fin de que se estudie y promueva la asignación formal de los instrumentos de protección cultural de este inmueble que resulten acordes a sus necesidades actuales y características singulares en función de los estudios e informes técnicos previstos en el artículo 26 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/0106

Acudía a esta Institución la madre de un menor, alumno con necesidades educativas especiales, denuncia la ausencia de plazas suficientes en las enseñanzas de Formación Profesional Básica en la provincia de Sevilla para el alumnado con necesidades educativas especiales.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un escrito señalando que, la oferta de plazas de Enseñanzas de Formación Profesional Básica se hace depender de las características del alumnado, en atención a su discapacidad o trastorno.

Por otro lado, que tras realizar una enumeración exhaustiva de la distribución de plazas ofertadas y número de solicitudes por provincias, concluye el informe señalando que la Dirección General de Formación Profesional no ha rechazado ningún proyecto de los centros docentes para impartir Programas Específicos de Formación Profesional Básica.

La implantación de los programas a los que nos referimos se hace depender de la previa presentación de los correspondientes proyectos por los centros docentes y que, por lo que respecta al presente curso académico, no ha se rechazado ningún de los proyectos presentados en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Así las cosas, como quiera que el menor en cuestión ha obtenido plaza para el presente curso escolar 2019/2020 en el programa específico de servicios administrativos como era su pretensión, hemos acordado dar por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja, procediendo al archivo del mismo.

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