La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/6178

En su escrito de queja el Secretario de una asociación de propietarios del municipio malagueño de Vélez-Málaga nos comunicaba que se habían dirigido a la Agencia del Medio Ambiente y Agua en septiembre de 2016 por la situación en la que había quedado un arroyo tras las lluvias acaecidas en aquellos tiempos y por el que debían cruzar para acceder a sus viviendas 40 familias. Sin embargo, no habían recibido respuesta de la citada Agencia.

Tras admitir a trámite la queja a fin de que se respondiera expresamente la solicitud de la asociación, nos dirigimos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. Al no recibir respuesta de la citada Consejería, nos pusimos en contacto telefónico con el interesado que nos manifestó que ya había recibido respuesta y que, incluso, se estaban retirando las piedras que ocupaban el arroyo por parte de algunos de los vecinos colindantes, por lo que entendimos que el problema estaba solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en el citado expediente de queja.

Queja número 19/4206

El reclamante, expone que desde consulta de otorrinolaringología del centro de diagnóstico y tratamiento del área hospitalaria del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, en fecha 13 de junio de 2018 fue puesto en lista de espera para intervención quirúrgica de vegetaciones y desviación de tabique nasal.

Catorce meses después aún no se le ha practicado la intervención quirúrgica, por lo que en fecha 31/07/2019 ha puesto una queja en Gestoría del Usuario del hospital referido. Cuenta que está pasando un calvario por los síntomas de su dolencia, y solicita la intervención de esta Institución para que la intervención se realice lo antes posible.

Interesados ante la Administración sanitaria, aquélla lamenta la Administración la demora producida, informando que la intervención en cuestión no se encuentra sujeta al Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, no obstante lo cual, tomando en consideración la fecha de su prescripción se ha programado la intervención quirúrgica del paciente para el día 4 de octubre de 2019.

En todo caso, explica el informe que el Servicio de Otorrinolaringología desarrolla una intensa actividad y dedica importantes esfuerzos para dar la mejor respuesta en calidad y en tiempos a cada paciente, a pesar de tener una gran demanda asistencial de personas usuarias, no sólo de su Área, sino también de otras de Sevilla y del resto de provincias, al tener la consideración de centro de referencia.

Puesto que el asunto planteado en la presente queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/1560

La queja de oficio se inició por impulso del Defensor del Pueblo Andaluz en relación a las demoras en la valoración de la discapacidad en la población reclusa y la consiguiente falta de continuidad en la percepción de la PNC.

Dictada Resolución, la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación nos ha respondido en los siguientes términos:

En relación con la queja presentada de oficio por esa institución referente a las demoras producidas en la valoración de la discapacidad como en las prestaciones no contributivas (PNC) de la población reclusa, consultado el centro directivo competente en razón de la materia, la Dirección General de Mayores y Pensiones No Contributivas, conforme al Decreto 106/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, por parte del mismo se informa en los siguientes términos:

En relación con el análisis que realiza sobre las demoras en la valoración de la discapacidad se ha de aclarar que, si bien esa competencia corresponde a la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión, se trabaja de forma coordinada con ese Centro Directivo para mejorar los procesos de valoración del colectivo de personas beneficiarias de pensiones no contributivas, uno de los grupos sobre los que se ha señalado el carácter de prioritario en las valoraciones.

Respecto a la información que contiene esta Resolución y, a la vista de las singularidades que presenta la población reclusa en relación con las demoras en la valoración de las prestaciones no contributivas, cabe señalar que las Delegaciones presentan signos evidentes de déficit en medios personales y en desarrollos tecnológicos, como ya se expresó en la contestación a la reciente queja 19/1959, lo que conlleva que las Delegaciones Territoriales se encuentren sobrecargadas de trabajo pues entre sus funciones se encuentran la tramitación de los procedimientos de control anual, revisiones de oficio y a instancia de parte, reclamaciones, tramitación de expedientes de complemento de alquiler para pensionistas que residan en vivienda alquilada, confección de la Nómina, gestión de indebidos y reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, teniendo en cuenta además, que la labor de concesión de las prestaciones se ha de conjugar con la función de seguimiento y vigilancia de las prestaciones concedidas.

Respecto a la consideración primera que versa sobre la situación existente en las provincias de Málaga y Sevilla en relación con la tramitación de los expedientes de PNC, es evidente que hay carencia de medios personales y se está trabajando para implantar medidas extraordinarias como es la elaboración de un Plan de Choque que conlleve la dotación de efectivos, con especial incidencia en dichas provincias.

Sobre la carencia de medios tecnológicos, desde esta Dirección General se continúa en el empeño de mejorar y agilizar la gestión de expedientes, mediante la aplicación de diversas medidas de gestión, como el abordaje de un proceso de modernización tecnológica, en coordinación con la Secretaria General Técnica de la Consejería, dentro de los recursos presupuestarios, para lograr la interoperabilidad y tratamiento de datos de las personas solicitantes y beneficiarias de pensión no contributiva así como de las integrantes de sus Unidades Económicas de Convivencia, a fin de realizar el reconocimiento inicial y revisiones de manera automatizada, que permitan al órgano gestor, al amparo de lo previsto en el articulo 71 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que dispone el acceso a los datos personales sin precisar autorización del interesado, reconocer inicialmente el derecho a una pensión no contributiva sin necesidad de realizar ningún requerimiento de documentación al solicitante, circunstancia que en la mayoría de los casos ocasionan retrasos en el procedimiento de concesión. Para dicha finalidad, la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación ha firmado una Encomienda de Gestión con la empresa Sandetel, mediante la cual se va a trabajar, entre otros asuntos, en la implementación de cruces masivos en el sistema informático de gestión de pensiones no contributivas, así como en la mejora de la interconexión entre dicho sistema y el de los Centros de Valoración y Orientación (CEVO), para conseguir el vuelque automático de los datos de discapacidad en el sistema de gestión de pensiones, lo que ocasionará la mejora sustancial de los tiempos de tramitación de los expedientes de concesión de pensiones no contributivas de invalidez.

Otra medida de gestión que ya viene aplicándose es el Sistema de Consultas SCSP (supresión consulta soporte papel), en cuanto se pueden lanzar para una misma persona simultáneamente todas las consultas implementadas en el sistema informático (DNl, padrón, prestaciones SEPEE, consulta prestaciones Registro de Prestaciones Sociales Públicas), que supone que el órgano gestor no tenga que consultar seis bases de datos distintas para comprobar si reúne los requisitos para el derecho a la pensión. Aquí cabe decir que se han establecido recientemente contactos con la Dirección General de Transformación Digital para ampliar las posibilidades de consulta introduciendo en esta plataforma el mayor número posible de bases de datos externas que son imprescindibles consultar.

Asimismo, y en esta linea de mejora y agilización de la gestión de expedientes, como resultado del trabajo coordinado entre la intervención General de la Junta de Andalucía y la Oficina de Pensiones e instituciones, se ha emitido la “Instrucción 4/2019, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la que se establece la Fiscalización Previa Limitada de los expedientes de pensiones no contributivas de la Seguridad Social, con reconocimiento de obligaciones económicas”, que ha entrado en vigor el 15 de septiembre, y que agilizará la gestión de expedientes, ya que las Intervenciones Provinciales realizarán la fiscalización de expedientes de reconocimiento de la pensión en base a un certificado de cumplimiento de requisitos, que firmará cada Jefe de Servicio Provincial, lo que supondrá que no existan demoras sobre criterios interpretativas en cuanto a la propuesta de resolución de concesión de una pensión, circunstancia que en la actualidad se produce con frecuencia y ocasiona retrasos en la tramitación.

Como propuesta de mejoras tecnológicas, se ha de añadir la reivindicación por parte de esta Comunidad Autónoma de la implantación de un sistema informático de gestión de pensiones no contributivas única a nivel nacional, que garantice la gestión homogénea y uniforme en todo el territorio del Estado. A la vista de la voluminosa carga de trabajo que la gestión de las referidas prestaciones conlleva, desde la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas, se elevó al lMSERSO, como órgano responsable de la coordinación y homogeneización de actuaciones a nivel nacional, la oportunidad y conveniencia de un sistema único de gestión informática de prestaciones, así como la necesidad de disponer de un sistema de cruces coordinado a nivel nacional para la agilización de los procedimientos de revisiones anuales y revisiones de oficio, lo cual aliviaría la carga de trabajo a los órganos gestores, que se traduciría en una atención más ágil de los procedimientos de concesión y abono de estas prestaciones, como ha venido a significar formalmente el propio Tribunal de Cuentas, que en su informe de Fiscalización N° 1323, de Fiscalización de los Procedimientos de Gestión y Control de los Deudores por Prestaciones del instituto de Mayores y Servicios Sociales, Ejercicio 2016, ha formulado recomendación expresa al IMSERSO de establecer un sistema informático centralizado y único para la tramitación de expedientes, que permita compartir información entre el citado Instituto y cada órgano gestor, así como entre éstos en los traslados de expedientes, e intensificar los mecanismos de coordinación y homogeneización de la gestión entre las distintas comunidades autónomas, con el fin de conseguir la uniformidad en el tratamiento por los órganos gestores ante una misma situación económica de los beneficiarios.

Respecto a la consideración Cuarta de la Resolución, relativa a la identificación de problemas en la valoración de la discapacidad y la gestión de las PNCs de la población reclusa, esta Dirección General comparte la evidencia de que la condición de persona interna en prisión condiciona el proceso de solicitud, valoración, trámites y abonos de las PNC. Ante dicha circunstancia, se ha de expresar la constante preocupación y trabajo de esta Dirección General por mejorar, dentro de sus posibilidades, esta situación.

En relación a la recomendación tercera relativa a la implementación en el sistema de gestión de un identificador especifico que permita conocer la circunstancia de interno en centro penitenciario del interesado, ya se elevo dicha petición al lMSERSO, pero hay que destacar, en este sentido, que al no ser un dato declarable o necesario en cuanto a la determinación del derecho a la pensión y en consonancia con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de derechos digitales, las personas solicitantes/beneficiarias no están obligadas a informar del hecho de encontrarse en prisión. La única forma en la que podría constatarse tal circunstancia, es a través del domicilio, o de la circunstancia de que la persona recibiese el abono de la pensión en la cuenta de peculio, lo cual, en cualquier caso, no es una circunstancia obligatoria, por lo que tampoco seria un indicador fiable.

Sobre la recomendación cuarta respecto a la conclusión de los trabajos iniciados por el Departamento de informática para el alta en nómina de las personas trasladadas, y que se iniciase el abono de la pensión desde el momento que se aceptase el traslado, se le informa desde esta Dirección General que dichos trabajos concluyeron satisfactoriamente y actualmente existe un protocolo, ya implantado, para la tramitación en SISS de los Procedimientos de traslados de todas las personas beneficiaras de PNC, sin distinción de que se encuentren en prisión o no. En estos casos el nuevo domicilio del pensionista determinará el órgano que es competente a partir de ese momento de la PNC. El órgano de origen deberá remitir al órgano de destino copia del expediente, con indicación de la última mensualidad abonada por la provincia en la que estaba el pensionista. Recibido el expediente se procederá de forma inmediata al alta en nómina, siempre y cuando el pensionista no estuviera incurso en causa de suspensión, de conformidad con el criterio A. I. 104 dictado por el lMSERSO, sin perjuicio, en cualquier caso, del inicio inmediato de un proceso de revisión de oficio para verificar el mantenimiento de los requisitos o iniciar si procede un procedimiento de variación, o extinción, en su caso.

Por otro lado cabe decir que está en fase de borrador un Acuerdo de Procedimiento Coordinado, promovido por el lMSERSO, a raíz de la Resolución emitida con fecha de 7 de mayo de 2018 por esa institución del Defensor del Pueblo Andaluz, recomendando el establecimiento de un Procedimiento Coordinado, de aplicación para los órganos gestores de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, que promueva la continuidad en el abono dela pensión en caso de traslados de expedientes de internos entre centros penitenciarios de diferentes Comunidades Autónomas”.

A la vista de estas informaciones y de los compromisos anunciados, debemos entender como asumido el contenido de nuestra Resolución, por lo que procedemos al cierre del presente expediente.

Queja número 19/3250

La interesada, titular de Tarjeta Acreditativa para Aparcamiento de Personas de Movilidad Reducida, exponía que el 12 de diciembre de 2018, a las 17:08 horas, su vehículo se encontraba correctamente aparcado en aparcamiento para personas con movilidad reducida, teniendo su tarjeta debidamente colocada, siendo la misma original y no fotocopia como se hacía constar en la multa recibida.

Debido al error cometido por los agentes, el coche fue retirado por la grúa municipal, teniendo que recogerlo en el depósito, ocasionándole el gasto de 156,85 euros por su retirada, además del perjuicio de encontrarse en la calle, sin vehículo y teniendo en cuenta su movilidad reducida.

Al retirar el coche del depósito se comprobó que la tarjeta no era fotocopia sino original, por lo que pedía la anulación de la sanción impuesta y la devolución de la tasa liquidada por el traslado y depósito de su vehículo.

Admitida la queja a trámite ante el Ayuntamiento de Sevilla, solicitamos que, dado que según la reclamante quedó acreditado al retirar su vehículo del depósito que la tarjeta expuesta era la original y no fotocopia, nos indicara si se estimaba su pretensión de que le fuese anulada la sanción impuesta y se le devolviera, en consecuencia, la tasa abonada por traslado y depósito del vehículo.

En el informe remitido por el Departamento de Gestión de Sanciones se acordaba el archivo del expediente sancionador y la baja de las actuaciones, iniciándose los trámites para la devolución de las tasas por la retirada del vehículo. Sin embargo, en contradicción con ello, recibimos un nuevo escrito de la afectada indicando que, con posterioridad, le había sido notificada resolución en el expediente sancionador, confirmando la sanción impuesta (que había abonado) y la improcedencia de la devolución de las tasas por la retirada del vehículo.

En consecuencia, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento interesando que se nos indicara si se iban a devolver a la afectada las citadas cantidades o, de no ser así, que se nos expusieran las razones por las que ello no se estimaba procedente, pese a lo señalado en el escrito del Departamento de Gestión de Sanciones de 23 de julio de 2019.

Según la nueva respuesta recibida, se reiteraba la estimación del recurso de reposición y su derecho a la devolución de la multa impuesta, así como de la tasa abonada por la prestación del servicio de retirada de grúa.

Consiguientemente, estimando que habían sido aceptadas por parte municipal la demanda de anulación de la sanción impuesta y de la tasa devengada y acordada la devolución de las cuantías respectivas, entendimos que no resultaban precisas nuevas actuaciones por nuestra parte en este expediente de queja al encontrarnos ante un asunto solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4976 dirigida a Ayuntamiento de Lucena del Puerto (Huelva)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Lucena del Puerto a nuestra petición de informe para conocer si, finalmente, el solar objeto de la presente queja, había pasado a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato y debidamente vallado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se indique sin nuevas demoras si la propiedad del solar en cuestión ha procedido a llevar a cabo las actuaciones de limpieza y vallado del mismo o, de no ser así, si se va a proceder a su ejecución subsidiaria por parte municipal.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía que había dirigido diversos escritos a ese Ayuntamiento solicitando la adopción de las medidas pertinentes para la limpieza y vallado de solares cercanos a su domicilio que se encuentran en estado de abandono. La afectada añadía que, por parte de ese Ayuntamiento, no se había dado respuesta a sus solicitudes y tampoco se había normalizado la situación de dichos solares.

En nuestra petición de informe inicial, interesábamos que se nos indicara si ese Ayuntamiento reconocía la ausencia de vallado y debido mantenimiento de dichos solares y, de ser así, que nos informara de las medidas adoptadas con objeto de que sus propietarios asuman sus deberes de conservación.

2.- En la respuesta de ese Ayuntamiento, se explicaron los antecedentes relativos a otras reclamaciones de la interesada por el mal estado de solares que finalizaron con su limpieza voluntaria por parte de sus propietarios. En cuanto al solar concreto que motivaba este expediente de queja se señalaba que, tras un primer requerimiento, al parecer no atendido, se había concedido un nuevo plazo al titular de la parcela para que realizara su limpieza, advirtiéndose de su ejecución subsidiaria.

De acuerdo con ello, con fecha 27 de noviembre de 2018, interesábamos que se nos indicara si, en el plazo otorgado, se había llevado a cabo el vallado y la limpieza de éste último solar y, de no ser así, que nos informara de las posteriores medidas de ese Ayuntamiento a tal efecto.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 15 de enero y 25 de febrero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras llamadas telefónicas infructuosas que realizamos a ese Ayuntamiento con fechas 3, 8 y 9 de julio de 2019, en las que nos fue imposible contactar con algún responsable municipal, ni el correo electrónico que enviamos el 11 de julio de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, el solar existente en la calle ..., número ..., ha pasado a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato y debidamente vallado.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si, finalmente, el solar existente en la calle ..., número ..., ha pasado a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato y debidamente vallado.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 155.1 de la Ley 2/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que determina que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo, añadiendo que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se indique sin nuevas demoras si la propiedad del solar en cuestión ha procedido a llevar a cabo las actuaciones de limpieza y vallado del mismo o, de no ser así, si se va a proceder a su ejecución subsidiaria por parte municipal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0750 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Alcor (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mairena del Alcor a nuestra petición de que se pronunciara acerca de la colocación de elementos reductores de la velocidad en una calle de esa localidad señalando si se accedía a ello o, de no ser así, expresara las causas por las que no se estimara procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que se emita un pronunciamiento expreso acerca de lo solicitado.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de marzo de 2019 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 22 de abril y 24 de mayo de 2019 (puede consultar la sede electrónica). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 2 de julio de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía lo siguiente:

«La calle ... de Mairena del Alcor soporta un desproporcionado tráfico por excesivo, siendo, de las 2 salidas del centro del pueblo (C/ ... y J...), la que más tráfico soporta al recibir vehículos de C/ ..., C/ ... y C/ ....

La velocidad de los vehículos es excesiva, suponiendo un peligro cruzar la calle para ir a los coches aparcados en la acera de enfrente o tirar la basura a los contenedores, más especialmente al cruzar con niños, personas mayores o niños minusválidos que viven en la calle.

El Ayuntamiento colocó un badén y se quitó en un mes, no existiendo en la actualidad ningún elemento reductor de velocidad.

En innumerables ocasiones he subido incidencia a la red Línea Verde sin recibir respuesta. He presentado denuncias en la policía local advirtiendo del peligro. Y he presentado escritos en el Ayuntamiento sin tener contestación alguna (se adjuntan copias de los 3 últimos escritos presentados).

La calle cuenta con casas deshabitadas que permitirían poner los reductores de velocidad a su altura sin que se provoquen molestias por ruido.

En una ocasión, el que suscribe sufrió un accidente al golpear un coche que subía la calle a velocidad excesiva, la puerta abierta del coche que yo tenía aparcado en la acera de enfrente, estando subiendo al mismo a un niño minusválido.

Solicito de forma urgente la colocación de reductores de velocidad, como los hay en otras calles del pueblo en la misma situación de pendiente, sin que esta circunstancia pueda servir, por tanto, como excusa.»

Por todas estas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que se pronunciara acerca de la petición que formula el reclamante de colocación de elementos reductores de la velocidad en la calle ... de esa localidad señalando si se accedía a ello o, de no ser así, expresara las causas por las que no se estimara procedente. Sin embargo, ese Ayuntamiento sigue sin dar respuesta alguna a los sucesivos requerimientos de esta Institución.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que se emita un pronunciamiento expreso y sin nuevas demoras acerca de la petición que formula el reclamante de colocación de elementos reductores de la velocidad en la calle … de esa localidad señalando si se accede a ello o, de no ser así, indicando las causas por las que no se estime procedente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6987 dirigida a Ayuntamiento de Carmona (Sevilla)

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

 

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Carmona a nuestra petición de informe interesando que se nos indicara la situación urbanística del inmueble en cuestión, las causas que impiden la prestación en el mismo del servicio de suministro de agua potable como el que disponen, al parecer y según indica la afectada, otros inmuebles de la zona y, por último, las actuaciones que debería realizar, en su caso, para poder disfrutar del citado suministro, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido antes indicado.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de diciembre de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 4 de febrero y 11 de marzo de 2019 (puede consultar la sede electrónica). Tampoco hemos recibido su respuesta pese a los intentos de contactos telefónicos que, de forma infructuosa, por parte de personal de esta Institución se efectuaron los pasados 24 de abril y 3 de julio de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la reclamante nos exponía textualmente lo siguiente:

Hace tres años compré una parcela en esta dirección y no tiene agua potable pero las instalaciones de Aguas del Huéznar están realizadas desde hace más de 10 años y a los vecinos que la solicitaron se la instalaron (adjunto listado de todas las parcelas que podían solicitarla, entre ellas en la que vivo). El propietario de la parcela donde yo vivo ahora, vivía fuera y no la solicitó y cuando yo he ido a tramitarla me dicen que la normativa ha cambiado y supondría un coste de más de 5000 euros para obtener la licencia municipal de ocupación que antes no se requería.

Tenemos un niño de dos años y embarazada de 6 meses y estamos abasteciéndonos de agua en garrafas y con algo de agua de un pozo que hay, la cual analizamos y está muy contaminada.

El 4 de julio solicité una licencia de obra menor porque me dijeron que así me la instalarían pero solo de forma provisional durante seis meses, pero de forma definitiva tendría que realizar el trámite anterior.

Es una casa habitable con escritura, pagos de impuesto de IBI, tengo suministro de luz pero el agua, tan indispensable como es, no, aún teniéndola en la misma puerta de mi casa.”

Por todas estas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que nos indicara la situación urbanística del inmueble en cuestión, las causas que impiden la prestación en el mismo del servicio de suministro de agua potable como el que disponen, al parecer y según indica la afectada, otros inmuebles de la zona y, por último, las actuaciones que debería realizar, en su caso, para poder disfrutar del citado suministro.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se aclare la situación urbanística del inmueble en cuestión, las causas que le impiden disponer de la prestación del servicio de suministro de agua potable como el que disponen, al parecer y según indica la afectada, otros inmuebles de la zona y, por último, las actuaciones que debería realizar, en su caso, para poder disfrutar del citado suministro.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2914

La unidad familiar de la interesada estaba compuesta por ella y sus dos hijas de 3 y 7 años, una de ellas no tenía padre reconocido y por la otra recibía una pensión de 200 euros que eran sus únicos ingresos. Tenía solicitada la RMISA. Tenía depresión y ansiedad y estaba desempleada y de baja. Estaba pendiente de un dictamen del INSS, pero no creía que le dieran la incapacidad permanente por no tener suficiente cotización. Los servicios sociales le habían tramitado ayuda para ropa y demás pero no sabía cuando se la pagarían. Actualmente vivían en casa de su padre, en una situación muy complicada porque su padre era alcohólico y no era el ambiente adecuado para sus hijas.

Le habían atendido también en la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV), en la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A.(Emvisesa), y había hablado personalmente con el Delegado de Bienestar Social.

A la OMDV fue con su anterior desahucio, pero como entonces estaba trabajando y cobraba 700 euros, le dijeron que no se encontraba en situación de riesgo de exclusión social.

Como alternativa habitacional ante el desahucio le ofrecieron un hostal, lo que rechazó, y un piso compartido, donde estuvo de mayo a septiembre. La persona con la que convivía le robó, lo que denunció, y la mandaron a otro piso con tres personas con discapacidad intelectual, lo que ella no consideraba adecuado para sus dos hijas. Lo puso de manifiesto y en los servicios sociales le concedieron una ayuda de alquiler durante 6 meses.

En el mes de diciembre pidió una nueva cita en los servicios sociales y no se la dieron hasta mayo. Entre medias se le acabaron los recursos para seguir pagando el alquiler, y para no enfrentarse a otro procedimiento judicial por desahucio, abandonó la vivienda y se trasladó al piso de su padre, donde se encontraban ahora.

En esta última cita con los servicios sociales le habían elaborado el informe baremo de excepcionalidad, estando a la espera de que le adjudicaran alguna vivienda.

Con toda esta información nos dirigimos a Emvisesa para conocer las posibilidades que tenía de que se le adjudicara a corto plazo una vivienda.

Nos respondió la OMDV informando de las actuaciones realizadas en el expediente de la interesada. Actualmente estaba pendiente de aprobación por los servicios centrales de Bienestar Social el informe de excepcionalidad elaborado por el citado CSS, tras lo cual se remitirá a la OMDV y se procedería al estudio y baremación del expediente, a la luz de dicho informe. La adjudicación de vivienda dependería del puesto que finalmente ocupara en el baremo de familias con certificado de excepcionalidad y de las viviendas que estuvieran disponibles y se ajustaran a las características requeridas.

Mientras tanto, por parte de los servicios sociales se le había tramitado la Ayuda Económica Familiar para necesidades puntuales de las menores.

A la vista del contenido de dicho informe, se observaba que por parte de la administración municipal se le había venido prestando una atención y ayuda adecuadas dentro de sus respectivas competencias y que la cuestión se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/0692

Tras las alegaciones efectuadas por el interesado al informe emitido por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución en el sentido de que se potenciasen las medidas de prevención y respuesta en materia de seguridad ciudadana a cargo de la Junta Local de Seguridad y se facilitasen las respuestas necesarias por parte de las distintas fuerzas de seguridad actuantes en la localidad, en aras a garantizar de una manera eficaz y eficiente la seguridad en el edificio y por consiguiente la de sus vecinos.

En la respuesta emitida se nos informaba lo siguiente:

Que con fecha 29/04/2019 se personan en dicho bloque el que suscribe junto con los policías con números de acreditación profesional […] al objeto de inspeccionar las zonas comunes de dicha finca así como comprobar las actividades molestas que llevan a cabo algunos de sus vecinos.

[…] Que durante la inspección del edificio se observan las siguientes incidencias:

- Pintadas y otros deslucimientos en la fachada exterior así como en zonas comunes del interior.

- La puerta de la entrada principal permanece abierta de manera continua, lo que genera sensación de inseguridad en muchos de los residentes.

- La puerta de acceso al sótano destinado a garaje que en otras ocasiones ha permanecido abierta, en la actualidad se encuentra cerrada.

- Defraudación de fluido eléctrico y de agua por parte de los moradores de las viviendas usurpadas.

- Algunos de los residentes tienen enseres personales en las zonas comunes del edificio, por lo que son requeridos para que los retiren.

- Un vecino que venía ocupando una zona común con un perro no potencialmente peligroso, fue conminado a que introdujese el mismo en su vivienda, siendo informado de dicha prohibición establecida en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de Animales en Andalucía.

- Suciedad general en las escaleras y ascensores.

- Aspecto de abandono.

Que durante el proceso de identificación de los residentes, son muchos los vecinos que se quejan de las molestias y comportamiento incívicos de sus vecinos así como de la sensación de inseguridad en la que viven, con episodios de reyertas incluidos como consecuencia del tráfico de drogas generalmente.

Que en concreto, de […], consta en la base de datos de la Policía Local de Chiclana algunas llamadas de vecinos con anterioridad a la fecha de este informe donde denuncian el comportamiento desconsiderado y descortés de este vecino con el resto de moradores, el cual tiene por costumbre tocar la guitarra a horas intempestiva perturbando el descanso de aquéllos. […]

Que se siguen girando visitas al lugar por parte de efectivos de esta Policía Local en los tres turnos de trabajo en aras a corregir aquellas actividades molestas que han generado esta situación de alarma social e inseguridad ciudadana.”

Asimismo, en el referido informe se trasladaba que por parte del Área de Investigación de la Guardia Civil se estaban realizando investigaciones, a las que se había sumado miembros de la Policía Local.

En consecuencia, estimamos que el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera había aceptado los contenidos esenciales de la Resolución que dictamos, encontrándose el asunto en vías de solución, en la medida en que la Policía Local continuaba sus actuaciones y se encontraban en marcha los procedimientos judiciales de desahucio y/o usurpación contra los ocupantes sin título instados por la entidad financiera, en calidad de propietaria de algunos de los inmuebles ocupados de forma irregular.

Por este motivo, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/0707

La interesada exponía literalmente lo siguiente:

«Tengo 71 años, llevo casada 55 años con mi marido de 79 años (…) Llevamos viviendo todos estos años en la c/ ..., concretamente en el número … (…). Después de tantos años en este barrio, el dueño del piso donde vivimos en alquiler de renta antigua, nos quiere echar a la calle, porque según dice él lo necesita para vivir. Es muy injusto que a nuestra edad tengamos que salir de nuestra casa y nuestro barrio, teniendo que abandonar la vivienda en junio del presente año.

Tanto mi marido como yo estamos enfermos. Yo con una enfermedad pulmonar crónica con tratamiento, y mi marido que tiene historial médico en el Hospital ... (…). No quisiera llegar al extremo de carecer de vivienda.

He puesto el caso de nuestra situación en las manos de los asuntos sociales (…) me comentan que por el sector ... es muy difícil encontrar algo de alquiler, y más por la renta que podemos pagar, ya que no percibo ninguna paga y sólo contamos con la pensión de mi marido de 800€, aproximadamente, y la renta que podemos pagar como mucho es de 300€, dejando el resto para pagar los gastos que conlleva una casa.

No me gustaría salir del sector ... ya que aquí lo tengo todo, y sobre todo y lo más importante el médico de mi marido que le lleva la enfermedad.

Además acudí a la Gerencia de Urbanismo (…) y allí me dijeron que allí no me podían facilitar una vivienda, que eso tiene que ser en Emvisesa, donde también fui y expuse el caso en el cual, y después de muchos años echando solicitudes, solo he podido presentar otra más.

Estoy desesperada, todo el día llorando y con episodios de ansiedad y nerviosismo, solo quiero pasar el resto de mis días junto a mi marido tranquila y en una vivienda digna.»

Ante esta situación, nos dirigimos a la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A. (Emvisesa) y al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla solicitando información sobre la situación de esta unidad familiar en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y la disponibilidad de viviendas por la zona, u otras zonas cercanas, que pudiesen ser adjudicadas, en un corto plazo de tiempo, atendiendo a la delicada situación en la que se encontraba, así como sus circunstancias personales y socioeconómicas. También información relativa a las actuaciones que se estuvieran realizando, o se pudieran realizar para paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que estaban padeciendo.

De la respuesta remitida por Emvisesa dimos traslado a la interesada, quien nos remitió las siguientes alegaciones:

Según respuesta de Emvisesa sobre carta recibida acerca de inscripción para el proceso de alojamiento en San Bernardo, decirle que en ese tiempo yo estaba alojada en San Jerónimo porque estaban reformando el edificio de calle ..., y no recibí carta ninguna de Emvisesa para personarme en dicha cita y tampoco sabía que la solicitud había que renovarla cada 3 años.

La más interesada en cambiar de domicilio soy yo, y no creo que actualmente esté en disposición de rechazar vivienda ninguna. Solicito que además de enviar cartas, avisen por teléfono, ya que al hacer la solicitud exigen ponerlos.”

Pues bien, al objeto de poder continuar con nuestra investigación y esclarecer así las circunstancias que parecían concurrir en el presente caso, nos dirigimos nuevamente a Emvisesa solicitando información sobre si, conforme al artículo 7.4 de la Ordenanza Reguladora de Funcionamiento del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Sevilla, se comunicó a la interesada la proximidad de la caducidad de su inscripción, a fin de que ejerciese la facultad de solicitud de la renovación en el plazo previsto. Así como si, tras ser la interesada incluida en el procedimiento de adjudicación de unos alojamientos protegidos de AVRA en San Bernardo, el Registro se lo notificó y en su caso emitió certificado a favor de la demandante, conforme al artículo 19 de la citada Ordenanza.

Por su parte, tras la recepción de informe del Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, volvimos a dirigirnos a la misma solicitando conocer las posibilidades de adjudicación a corto plazo de una vivienda de alquiler social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía.

Tras el último informe de Emvisesa y habida cuenta que recientemente Bienestar Social nos comunicó que se había emitido certificado de excepcionalidad a favor de los interesados, nos dirigimos a la Oficina Municipal por el Derecho a la vivienda (OMDV) a fin de confirmar si estaba próxima la adjudicación de una vivienda a esta pareja de personas mayores.

Según la información facilitada, esta familia tenía excepcionalidad y en el baremo de la OMDV de familias con excepcionalidad estaba en tercer lugar. No podían decir en qué momento podía adjudicársele vivienda ni dar una previsión, ya que dependían de las que ofreciera Emvisesa de las que tuviera libres. En principio no debería tardar mucho. Lo que pasaba era que también tenían en cuenta la zona donde vivían, para intentar no desplazarles mucho, y por su zona era difícil ya que no tenían viviendas allí.

El problema era que al ser una pareja mayor tenía que ser un piso pequeño y que no contara con problemas de accesibilidad. Y las viviendas que estaba captando Emvisesa a través de sus programas eran generalmente pisos en edificios sin ascensor.

En consecuencia, estimamos que la cuestión estaba en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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