La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3120 dirigida a Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Espartinas a nuestra petición de informe para conocer si, finalmente, se ha revisado de oficio la licencia de primera ocupación o, por el contrario, la afectada puede ya disponer de los servicios de suministro de agua potable y energía eléctrica en su vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se aclare si la licencia de primera ocupación concedida a la reclamante se encuentra vigente o se ha procedido a su revisión de oficio. En el primer caso, interesamos que sea aclarada la documentación que debe aportar la afectada para poder disponer de los servicios de energía eléctrica y agua potable en su vivienda y, asimismo, qué actuaciones ha efectuado ese Ayuntamiento ante los incumplimientos en los que, al parecer, incurrió el promotor del Plan Parcial.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía que, por problemas que le resultan ajenos, no le era posible contratar los servicios de suministro de agua potable y energía eléctrica en una vivienda de su propiedad pese a que, desde el pasado 24 de mayo de 2017, tras diversas objeciones, cuenta con licencia de primera ocupación. Acompañaba documentación entre la que figuraba escrito de ALJARAFESA del que se desprendía que no se habían cumplido por parte del promotor del Plan Parcial todos los requisitos estipulados en convenio suscrito con dicha Entidad.

En nuestra petición de informe inicial, solicitamos a ese Ayuntamiento que nos indicara las razones por las que un inmueble para el que se había otorgado la licencia de primera ocupación no podía disponer de servicios básicos por razones que, en todo caso, resultaban completamente ajenas a la interesada y le estaban ocasionando notorios perjuicios. Pedimos conocer las gestiones que, con carácter urgente, se estuvieran llevando a cabo para resolver esta situación.

2.- En respuesta, nos indicó el Concejal Delegado de Urbanismo que se había dictado providencia por la que se ordenaba el inicio de expediente de revisión de oficio de la licencia de primera ocupación.

Ello nos llevó a interesarnos acerca de las causas por las que se había estimado procedente iniciar el citado expediente de revisión de oficio. Asimismo, como quiera que ello, por causas ajenas a la reclamante, le podía ocasionar notorios perjuicios, pedimos conocer las gestiones añadidas que, para resolver esta situación, se fueran a impulsar por parte de ese Ayuntamiento para que la vivienda, una vez subsanadas las irregularidades advertidas, pudiera disponer de los servicios necesarios para su habitabilidad.

3.- Por toda respuesta se nos indicó que, en el expediente, se advirtieron defectos de documentación y se añadía: “En el procedimiento de otorgamiento de licencia de primera ocupación se proseguirá conforme a las ordenanzas urbanísticas vigentes. Para el caso de que se requiera documentación u obras por parte de la solicitante, ello se describirá con el mejor detalle por parte de los Servicios de Urbanismo del Ayuntamiento. Una vez comunicada su terminación, se cursará visita del técnico correspondiente para, en caso de conformidad, otorgar la licencia de primera ocupación, con sujeción a derecho y a la mayor brevedad.”

Analizado lo anterior, nos quedaron diversas dudas. Y es que no quedaba aclarado si se seguía o no el anunciado expediente de revisión de oficio de la licencia de primera ocupación y tampoco qué documentación debería aportar la afectada para normalizar esta situación, si se le había requerido a tal efecto y el plazo en qué se resolverá lo que proceda. Por tanto, con fecha 14 de marzo de 2019, requerimos información sobre las anteriores cuestiones.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 23 de abril y 7 de junio de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 12 de julio de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, se ha revisado de oficio dicha licencia de primera ocupación o, por el contrario, la afectada puede ya disponer de los servicios de suministro de agua potable y energía eléctrica en su vivienda.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos la situación en la que se encuentra la licencia de primera ocupación de la reclamante, si ha procedido o no a su revisión de oficio o, por el contrario, la misma sigue vigente y se han solucionado los problemas que impedían que pudiera disfrutar de los servicios de abastecimiento de agua potable y de energía eléctrica en su vivienda.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se aclare sin más demoras si la licencia de primera ocupación concedida a la reclamante se encuentra vigente o se ha procedido a su revisión de oficio. En el primer caso, interesamos que sea aclarada la documentación que debe aportar la afectada para poder disponer de los servicios de energía eléctrica y agua potable en su vivienda y, asimismo, qué actuaciones ha efectuado ese Ayuntamiento ante los incumplimientos en los que, al parecer, incurrió el promotor del Plan Parcial.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2834

El Defensor del Pueblo Andaluz acordó la apertura de queja de oficio para conocer las medidas de apoyo en el partido judicial de Archidona tras la creación del centro penitenciario Málaga II.

Tras la tramitación de la queja se dictó una resolución en la que se posicionaba sobre el tema indicando:

SUGERENCIA 1, para que se estudie y evalúen los impactos que genera el Centro Penitenciario de Málaga II, en Archidona, para la organización del partido judicial y sus recursos, definiendo las medidas organizativas y de personal acordes con las necesidades acreditadas.

SUGERENCIA 2, para que se considere la creación de una “oficina judicial delegada” en el Centro Penitenciario Málaga II, análoga a las existentes en otros Centros del país, para satisfacer las exigencias de servicios judiciales provocados por esa infraestructura penitenciaria”.

La Consejería ha respondido a la Sugerencia señalando lo siguiente:

En la citada Queja se realizan una serie de valoraciones sobre Ia situación del Juzgado Único de Primera instancia e Instrucción de Archidona, basadas en el análisis realizado en la Memoria de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Si bien se ha reforzado con personal de refuerzo el Juzgado Único de Primera instancia e Instrucción de Archidona, lo que se valora de forma positiva, en el escrito de queja no se considera adecuado el sistema de guardia que todavía hoy permanece implantado en dicho Juzgado, estimándose insuficiente, por lo que se considera que las medidas adoptadas son “limitadas y no parecen responder plenamente a las necesidades que provoca la presencia del Centro Penitenciaria Málaga II en Archidona”.

AI mismo tiempo, y sobre la propuesta de dotar a la infraestructura penitenciaria de una “oficina judicial delegada" en el propio centro, en el escrito de queja se expone que dicha opción “hubiera merecido una valoración más detenida por parte de la Consejería”.

En base a todo ello, se emite Resolución con dos sugerencias:

SUGERENCIA 1, para que se estudie y evalúen los impactos que genera el Centro Penitenciario de Málaga II, en Archidona, para la organización del partido judicial y sus recursos, definiendo las medidas organizativas y de personal acordes con las necesidades acreditadas.

Respecto a esta sugerencia, se informa que no se ha recibido ninguna nueva petición tras el último nombramiento de personal interino efectuado en el Juzgado Único de Primera Instancia e Instrucción de Archidona. No obstante, desde la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal de esta Consejería se tiene en cuenta la situación de dicho Juzgado, y en caso necesario se reforzará con el personal correspondiente.

SUGERENCIA 2, para que se considere la creación de una "oficina judicial delegada” en el Centro Penitenciario Málaga II, análoga a las existentes en otros Centros del país, para satisfacer las exigencias de servicios judiciales provocados por esa infraestructuras penitenciaria.

En cuanto a esta opción se comunica que con fecha de 21 de octubre de 2019 se ha elevado consulta al respecto al Subdirector General de Medios Técnicos de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, con objeto de valorar la posible implantación de una “oficina judicial delegada” en el centro penitenciario “Málaga II".

A la vista de la acogida que se ofrece a la resolución, conforme señala el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha de entender aceptada la anterior resolución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3020 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo formula a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz Resolución por la que recomienda que, sin más dilación, se apruebe el PIA de la persona dependiente, para que pueda acceder a una plaza residencial en un centro ubicado en el municipio solicitado, de manera que pueda mantener los lazos de afecto y cariño con su marido e hija, evitándose los daños psicológicos (y a la postre, el deterioro físico) que suponen alejar a una persona mayor, dependiente, que sufre Alzheimer, de sus seres queridos.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 25 de mayo de 2018, D. (…) y Dña. (...), en nombre y representación de su esposa y madre respectivamente, Dña. (...), exponen que la afectada tiene reconocido un Grado III de Gran Dependencia desde hace más de dos años, concediéndosele posteriormente plaza en un centro residencial en Arcos de la Frontera, a 30 km. de su domicilio en el municipio de Coto de Bornos (...).

Dadas las dificultades para que su única hija y tutora pudiera desplazarse a dicho centro a visitar a su madre, renunciaron a la plaza y con fecha de 19 de junio de 2017 solicitaron la revisión de Programa Individual de Atención (PIA), a fin de que se le concediese plaza en un centro residencial en Jerez de la Frontera, a donde debe desplazarse diariamente la hija de la afectada para trabajar. Según refieren, la propuesta del nuevo PIA ya ha sido efectuada por los servicios sociales comunitarios.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, con fecha de 9 de julio de 2018, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha de 14 de septiembre de 2018 se recepciona el informe de esta Delegación Territorial en el que consta que, a día de hoy, no existe plaza concertada en el centro demandado por la persona dependiente y su familia (Suite de la Marquesa, en Jerez), que se trata de un centro muy solicitado, encontrándose la persona dependiente en lista de espera.

4. Analizadas las alegaciones formuladas por D. (...) y su hija, desde esta Institución se solicitó a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, con fecha de 20 de diciembre de 2018, la emisión de un nuevo informe.

5. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha de 12 de marzo de 2019 se recepciona el informe de esta Delegación Territorial en el que se reitera que, a día de hoy, no existe plaza concertada en el centro demandado por la persona dependiente y su familia, que se trata de un centro muy solicitado, encontrándose la persona dependiente en lista de espera.

6. Se remite copia del citado informe para la formulación de alegaciones, que son recepcionadas en esta Institución con fecha de 1 de abril de 2019. En ellas D.  (...) manifiesta que está desesperado, que tiene que operarse y que no tiene con quién dejar a su esposa. Que llevan más de dos años esperando acceder a una plaza.

7. Ante las alegaciones de D. (...), se solicita nuevo informe y, con fecha 26 de julio de 2019, se recepciona en esta Institución el escrito de 25 de mayo de 2019 del Departamento de Gestión Administrativa e Informes de la Secretaria General Provincial en Cádiz en el que consta lo siguiente:

"Existe una gran demanda de plazas concertadas en esta Residencia que solicitan en concreto, pero también una desbordada demanda en la provincia, siendo los recursos económicos para mantenerlas limitados. Teniéndose que adaptar las solicitudes al orden de entrada, introduciendo urgencias y teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias, por lo que no es posible dar una posición exacta de la dependiente en la lista de espera para acceder al centro que solicita.

También hay que decir, que por resolución de 27/04/2017 se le concedió plaza en una residencia en Arcos de la Frontera y renuncian a ella para obtener plaza en Suite la Marquesa."

8. El 12 de agosto de 2019 se recepcionan las alegaciones formuladas por D. (...) en las que manifiesta que ha sido operado de columna y no puede hacer esfuerzos y cuidar a su mujer que, debido a su enfermedad, precisa cuidados continuos. Necesita urgentemente que acceda a una plaza residencial.

9. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente, se ha excedido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

En este contexto, y para intentar paliar ese retraso en la tramitación y resolución de los expedientes de las personas dependientes en una situación de mayor urgencia, gravedad o precariedad, el Consejo de Gobierno ha aprobado el Acuerdo de 4 de junio de 2019, por el que se dispone dar prioridad en la tramitación a determinados expedientes administrativos en materia de dependencia. Entre otras estipulaciones, dispone:

Priorizar la tramitación de los expedientes administrativos relativos al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones de las personas menores de 21 años, especialmente las que tengan reconocida una situación de dependencia severa o gran dependencia, y de las personas mayores de 80 años, especialmente las que tengan reconocido el grado I de dependencia, y que se encuentren sin prestación reconocida.

Dichos expedientes se tramitarán con preferencia al resto, independientemente del orden de incoación de los mismos.”

En resumen, la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes  con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: que sin más dilación se apruebe el PIA de la persona dependiente, para que pueda acceder a una plaza residencial en un centro ubicado en el municipio solicitado, de manera que pueda mantener los lazos de afecto y cariño con su marido e hija, evitándose los daños psicológicos (y a la postre, el deterioro físico) que suponen alejar a una persona mayor, dependiente, que sufre Alzheimer, de sus seres queridos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2898 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Córdoba por la que recomienda que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 3 de junio de 2019, por Dña. (...), en nombre y representación de su madre, Dña. (...), que ha sido registrada con el número arriba indicado.

Con fecha 3 de junio de 2019, expone ante esta Institución que su madre se encuentra desde el día 12 de septiembre de 2017 ocupando una plaza privada en la Residencia de la Bella de Hinojosa del Duque (a 30 kilómetros de su población, Pozoblanco), siendo insostenible dicho gasto con lo que ella cobra de pensión.

Con fecha 27 de febrero 2019 tiene concedido el Grado III, de Gran Dependencia (...), estando a la espera de la aprobación del PIA para poder acceder al recurso que le corresponde.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba, con fecha de 24 de junio de 2019, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el con fecha de 23 de julio de 2019 se recepciona en esta Institución el informe solicitado, en el que consta que el 23 de mayo de 2019 tuvo entrada la propuesta de PIA (en la que se concluye como recurso más adecuado el servicio de atención residencial) en el servicio correspondiente y que al efecto del informe dicho expediente se encuentra siendo estudiado por parte del citado servicio.

4. Se remite copia del citado informe para la formulación de alegaciones, que son recepcionadas con fecha 12 de agosto de 2019, en las que se hace constar la dificultad para sufragar el coste económico de la plaza privada que ocupa actualmente su madre y la urgente necesidad de acceder al recurso que le corresponde.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente, se ha excedido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

En este contexto, y para intentar paliar ese retraso en la tramitación y resolución de los expedientes de las personas dependientes en una situación de mayor urgencia, gravedad o precariedad, el Consejo de Gobierno ha aprobado el Acuerdo de 4 de junio de 2019, por el que se dispone dar prioridad en la tramitación a determinados expedientes administrativos en materia de dependencia. Entre otras estipulaciones, dispone:

Priorizar la tramitación de los expedientes administrativos relativos al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones de las personas menores de 21 años, especialmente las que tengan reconocida una situación de dependencia severa o gran dependencia, y de las personas mayores de 80 años, especialmente las que tengan reconocido el grado I de dependencia, y que se encuentren sin prestación reconocida.

Dichos expedientes se tramitarán con preferencia al resto, independientemente del orden de incoación de los mismos.”

En resumen, la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes  con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: que sin más dilación se apruebe el PIA de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4157 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta a nuestra petición de informe para conocer si, finalmente, se están adoptando por parte del Ayuntamiento de Sevilla medidas efectivas en orden a la mejora de la accesibilidad en la Barriada de Sevilla Este y llevado a cabo las obras de eliminación de barreras urbanísticas demandadas por el reclamante, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se dicten las instrucciones oportunas con objeto de que se indiquen las prioridades que, en materia de eliminación de barreras urbanísticas, se hubieran valorado para el presente año por la Oficina de Accesibilidad con el responsable del Distrito de Sevilla Este, señalando las actuaciones previstas y la dotación económica con la que se cuenta para abordarlas, así como los plazos presumibles para su ejecución en la zona, aclarando si, con ello, se ven satisfechas en términos generales las demandas del afectado y las del colectivo de personas con discapacidad en general. También sugerimos que, a estos efectos, los responsables del Distrito convoquen al afectado para informarle de las citadas actuaciones aclarando, en su caso, las causas por las que no pueden ser atendidas en su totalidad sus demandas, las prioridades establecidas y si se reconoce la necesidad de abordarlas en futuras anualidades.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, en relación con la problemática de barreras que, a su juicio, afecta a la barriada de Sevilla Este, nos daba cuenta de diferentes situaciones que se venían produciendo de forma reiterada en el tiempo relacionadas con este asunto, por lo que había presentado denuncia ante ese Ayuntamiento de Sevilla. En ella hacía constar la, a su juicio, situación injusta, irreal, lacerante y acuciante que afecta a la libertad de movimiento de las personas mayores, madres que tienen que utilizar carritos de bebé y otras con movilidad reducida que deben utilizar medios de transporte eléctricos o no en sus desplazamientos. Y ello, porque existen multitud de acerados sin rebajar, otros con pavimento y lozas sueltas, algunas más inexistentes y viarios no adecuados para efectuar los desplazamientos en forma debida, segura y sin riesgos para sus integridades físicas.

Señalaba que había efectuado muchas gestiones ante ese Ayuntamiento para que se diera solución a esta problemática sin obtener una respuesta positiva.

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, ese Ayuntamiento señalaba que las actuaciones de eliminación de barreras solicitadas habían sido incluidas en el Proyecto de Mejoras de Accesibilidad en el Distrito Este-Alcosa-Torreblanca, añadiendo que la obra quedó adjudicada en Septiembre de 2017 y que en un plazo de dos meses se deberían realizar las actuaciones contenidas en el proyecto. También aludía a otras obras de eliminación de barreras realizadas en la zona y que se le ofreció al interesado examinar el proyecto, lo que fue declinado por su parte.

A la vista de esta respuesta municipal, le rogamos al afectado que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que tuviera por convenientes acerca de su contenido, señalando las nuevas gestiones que, en su caso, demandara por nuestra parte.

3.- Del contenido de las alegaciones y documentación remitida por el reclamante, dimos traslado a ese Ayuntamiento interesando que se nos trasladara el posicionamiento municipal acerca de ellas, señalando si se tenía previsto realizar las actuaciones de eliminación de barreras en la zona que el interesado demandaba o, de no ser así, que se nos expusieran las razones por las que ello no se estimaba procedente o no resultaba posible. También solicitamos información sobre el alcance de las medidas anunciadas para 2018.

A raíz de ello, ese Ayuntamiento nos daba cuenta de las intervenciones de eliminación de barreras que, a fecha 23 de octubre de 2018, se tenían previstas, añadiendo que el contrato es plurianual y que, durante el año 2019, se volverían a valorar las prioridades con los responsables de los Distritos.

A la vista de esta respuesta municipal, nuevamente le rogamos al interesado que nos remitiera alegaciones y consideraciones acerca de su contenido que, una vez recibidas y ya con fecha 7 de mayo de 2019, trasladamos a ese Ayuntamiento interesando que, ante el descontento expresado con las actuaciones de eliminación de barreras hasta ahora ejecutadas, que el reclamante consideraba insuficientes y notoriamente defectuosas, y puesto que ya nos encontrábamos avanzados en el año 2019, se nos indicaran las prioridades que, en esta materia, se hubieran valorado para el presente año por la Oficina de Accesibilidad con el responsable del Distrito de Sevilla Este, señalando las actuaciones previstas y la dotación económica con la que se cuenta para abordarlas, así como los plazos presumibles para su ejecución en la zona, aclarando si, con ello, se ven satisfechas en términos generales las demandas del afectado y las del colectivo de personas con discapacidad en general. Sugerimos que, a estos efectos, los responsables del Distrito convocaran al afectado para informarle de las citadas actuaciones aclarando, en su caso, las causas por las que no pueden ser atendidas en su totalidad sus demandas, las prioridades establecidas y si se reconoce la necesidad de abordarlas en futuras anualidades.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 18 de junio y 25 de julio de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, privándonos de conocer si, finalmente, se están adoptando por parte de ese Ayuntamiento medidas efectivas en orden a la mejora de la accesibilidad en la Barriada de Sevilla Este y llevado a cabo las obras de eliminación de barreras urbanísticas demandadas por el reclamante.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsadas debidamente las prioridades que, en materia de eliminación de barreras urbanísticas, se hubieran valorado para el año 2019 por la Oficina de Accesibilidad con el responsable del Distrito de Sevilla Este.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Alcaldía, se dicten las instrucciones oportunas a los Servicios Municipales correspondientes con objeto de que, para atender a la demanda de información formulada, se indiquen las prioridades que, en materia de eliminación de barreras urbanísticas, se hubieran valorado para el presente año por la Oficina de Accesibilidad con el responsable del Distrito de Sevilla Este, señalando las actuaciones previstas y la dotación económica con la que se cuenta para abordarlas, así como los plazos presumibles para su ejecución en la zona, aclarando si, con ello, se ven satisfechas en términos generales las demandas del afectado y las del colectivo de personas con discapacidad en general. También sugerimos que, a estos efectos, los responsables del Distrito convoquen al afectado para informarle de las citadas actuaciones aclarando, en su caso, las causas por las que no pueden ser atendidas en su totalidad sus demandas, las prioridades establecidas y si se reconoce la necesidad de abordarlas en futuras anualidades.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5187 dirigida a Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cantillana a nuestra petición interesando que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verificara la situación y estado en que se encuentra el solar en cuestión y, en el caso de constatarse lo manifestado por la reclamante, se emitiera orden de obras a la propiedad a fin de que asuma los deberes de conservación y mantenimiento que le correspondan y cesen los perjuicios y molestias ocasionados, se le formula Resolución en el sentido de que se indique, sin nuevas demoras, si la propiedad del solar en cuestión ha procedido a llevar a cabo las actuaciones de limpieza y vallado del mismo o, de no ser así, si se va a proceder a su ejecución subsidiaria por parte municipal.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de septiembre de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 31 de octubre y 21 de diciembre de 2018 y formular Advertencia de fecha 3 de mayo de 2019 (se remiten copias de los documentos citados), pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados 11 de febrero y 7 de junio de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la reclamante nos exponía textualmente lo siguiente:

Recurro a usted para que me ayude a buscar una solución ante el problema que tengo sobre un solar situado al lado de mi casa en calle: ..., … . Este solar se encuentra sin vallar, lleno de matojos, insectos (hormigas, cucarachas...) y basura maloliente. Esta situación está afectando a mi casa. He comunicado en el Ayuntamiento, la dejadez de ese terreno por parte de su propietario, pero a fecha de hoy todavía sigo en la misma situación.

Me dirijo a usted ante la decepción y desesperación porque es injusto que tenga que vivir al lado de un solar en tan lamentable situación, poniendo en riesgo la salud de mi familia y mía.”

Por todas estas razones, interesábamos a ese Ayuntamiento que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verificara la situación y estado en que se encuentra el solar en cuestión y, en el caso de constatarse lo manifestado por la reclamante, se emitiera orden de obras a la propiedad a fin de que asuma los deberes de conservación y mantenimiento que le correspondan y cesen los perjuicios y molestias ocasionados. No hemos obtenido respuesta alguna sobre estas cuestiones por parte de ese Ayuntamiento pese a las muchas gestiones realizadas.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 155.1 de la Ley 2/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que determina que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo, añadiendo que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se indique sin nuevas demoras si la propiedad del solar en cuestión ha procedido a llevar a cabo las actuaciones de limpieza y vallado del mismo o, de no ser así, si se va a proceder a su ejecución subsidiaria por parte municipal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3976

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a reclamación sin respuesta contra la sede electrónica del Ayuntamiento de Écija, el Ayuntamiento nos traslada la siguiente información:

PRIMERO. Que una vez detectado con exactitud el problema informático al que se refería D. (...), el cual nos dio traslado con registro telemático de fecha de 11-09-2018 consistente en que una vez que se presenta por dicho registro telemático cualquier escrito dirigido a este Ayuntamiento, el sistema lo registra correctamente, pero no le expide el justificante de la presentación del mismo, creando confusión en el usuario si se ha realizado correctamente. Así mismo D. (...) aduce presentación de varias comunicaciones sobre dicho problema dirigidas a este Ayuntamiento sin contestación alguna por este Ayuntamiento.

SEGUNDO. AI no tener constancia de dichas comunicaciones presentadas no hemos podido resolver la incidencia a la que hace referencia D. (...)

TERCERO. Que una vez puesto en contacto con la empresa (número de código de incidencia 8589907 presentada el día 13/11/2019 Hora: 8:35) que realizó dicho programa informático indicándole error descrito en el módulo de @ccede portal del ciudadano Versión 2.7.66, han procedido a la subsanación del mismo quedando dicha incidencia resuelta al día de la fecha”.

Por lo tanto, una vez resuelta la incidencia y subsanado el problema en relación a la falta de justificación de la presentación de escritos, damos por finalizado nuestra intervención y por cerrado el presente expediente.

Queja número 19/5052

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a demanda de Ejecución de sentencia desde hace un año sin proveer, la Fiscalía Provincial de Huelva nos traslada la siguiente información:

En el citado procedimiento de familia efectivamente se dictó en fecha 31 de enero de 2017 sentencia por la que se estimó la demanda interpuesta por la representación de D. (...) contra (...), por la que se atribuía la guarda y custodia de la hija común a la madre y se establecía un régimen de visitas en favor del padre de carácter progresivo consistente en fines de semana alternos de sábados y domingos sin pernocta durante los tres primeros meses, con pernocta del sábado durante los meses cuarto a sexto, y fines de semana alternos de viernes a domingo con pernocta a partir del séptimo mes, vacaciones por mitad y establecimiento de una pensión de alimentos a favor de la menor de 300 euros mensuales, así como gastos extraordinarios por mitad.

El 12 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de La Palma del Condado, con entrada en el Juzgado n° 2 de la citada localidad el 13.11.2018, la demanda de ejecución interpuesta por la representación de D. (...) reclamando el cumplimiento del régimen de visitas estipulado en la sentencia antes referida. Por razones que se desconocen, el procedimiento estuvo paralizado en la mesa del funcionario correspondiente, hasta el día 1 de octubre de 2019, en que se dictó Auto despachando la ejecución solicitada, así como Decreto por el que se requiere a (...) para que cumpla de forma inmediata el régimen de visitas judicialmente estipulado en la sentencia de 31.01.2017, habiendo sido realizado dicho requerimiento personalmente a la Sra (...) el 17.10.2019.

El día 30.10.2019 la representación de la Sra. (...) presentó escrito oponiéndose a la ejecución alegando la existencia de un procedimiento penal contra el ejecutante por un presunto delito de malos tratos contra su hija; por diligencia de ordenación de 08.11.2019 se requirió a la ejecutada para que otorgara poder el día 20.11.2019, estando a la espera de que se cumpla dicho trámite, según me han comunicado en el juzgado, para señalar vista en la fecha más próxima posible”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, sin perjuicio de un posterior seguimiento de la acorado.

No obstante, le sugerimos que en todo caso traslade dicha cuestión a su letrado con objeto de que valore la posibilidad y/o viabilidad del ejercicio de las acciones que le correspondan ante el irregular funcionamiento de la administración de justicia que ha deparado en una dilación injustificada en la tramitación del procedimiento.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0342 dirigida a Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción a nuestra petición de informe sobre las causas por las que el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística no ha registrado avances en orden a proceder a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, persistiendo de esta forma las instalaciones y parcelaciones de la trasera de una calle y las tierras acumuladas sobre los cerramientos traseros de dicha calle, con el consiguiente peligro que se deriva, según el interesado, de que las aguas del terreno (10 hectáreas) se embalsen sobre los citados cerramientos y viertan sobre las viviendas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se impulse el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, informando de los avances registrados en orden a proceder a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, de forma que cese la situación irregular de las instalaciones y parcelaciones de la trasera de la calle y las tierras acumuladas sobre los cerramientos traseros.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de febrero de 2019 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 3 de abril y 9 de mayo de 2019 (se remiten copias de los documentos citados), pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 3 de julio de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía textualmente lo siguiente:

«Con fecha 4 de junio de 2018, recibí escrito del Defensor del Pueblo Andaluz en el que se me comunica la respuesta a los requerimientos de esta Institución en relación con el expediente de queja arriba indicado, por el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción se le informa que se ha aprobado definitivamente el presupuesto municipal de 2018 incluyendo consignación presupuestaria para realizar las obras de restauración de la legalidad urbanística en el terreno ... que se esperan ejecutar en su totalidad en este ejercicio presupuestario. Añadiendo la citada Corporación Local que se está ajustando la tramitación a las determinaciones de la Ley de Contratos del Sector Público.

Asimismo, por esta institución se me comunica que, en principio, nos encontramos ante un asunto en vías de solución, no estimamos procedentes nuevas gestiones en este expediente de queja, sin perjuicio de volver a intervenir en este asunto en el supuesto de que, transcurrido este ejercicio presupuestario, no hayan dado comienzo las obras para la restauración de la legalidad urbanística en el terreno … .

Una vez transcurrido el ejercicio presupuestario 2018, el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción ni ha comenzado las obras, ni siquiera tiene proyecto técnico y dirección de obras para la ejecución subsidiaria de las obras ordenadas en la Resolución de Alcaldía número ... de 10 de noviembre de 2011 en el expediente ... para el mantenimiento de las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de las viviendas de calle … . Ordenada para su ejecución subsidiaria en la Resolución de Alcaldía número ... de 21 de enero de 2015.»

Por todas estas razones, interesábamos a ese Ayuntamiento la remisión de informe sobre las causas por las que el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística no ha registrado avances en orden a proceder a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, persistiendo de esta forma las instalaciones y parcelaciones de la trasera de la calle ... y las tierras acumuladas sobre los cerramientos traseros de dicha calle, con el consiguiente peligro que se deriva, según el interesado, de que las aguas del terreno de la ... (10 hectáreas) se embalsen sobre los citados cerramientos y viertan sobre las viviendas. No hemos obtenido respuesta alguna sobre estas cuestiones por parte de ese Ayuntamiento.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se impulse sin más demoras el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, informando de los avances registrados en orden a proceder a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, de forma que cese la situación irregular de las instalaciones y parcelaciones de la trasera de la calle ... y las tierras acumuladas sobre los cerramientos traseros de dicha calle.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6151 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Córdoba a nuestra petición de que se nos trasladara su posicionamiento acerca de las denuncias del interesado señalando si se preveía un plazo aproximado para iniciar las obras de eliminación de las barreras existentes en los pasos de cebra y medianas que suscitaban la preocupación del afectado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, para atender a la demanda de información formulada por el reclamante, se indiquen las prioridades que, en materia de eliminación de barreras urbanísticas y en relación con las enumeradas por el afectado, se hubieran valorado por el Ayuntamiento, señalando las actuaciones previstas y la dotación económica con la que se cuenta para abordarlas, así como los plazos presumibles para su ejecución, aclarando si, con ello, se ven satisfechas en términos generales sus demandas y las del colectivo de personas con discapacidad en general.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de octubre de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en tres ocasiones dicha petición con fechas 30 de noviembre de 2018 y 15 de enero de 2019, así como Advertencia formulada con fecha 3 de mayo de 2019 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese a los contactos telefónicos que, por parte de personal de esta Institución, se mantuvieron con personal municipal a efectos de obtener su respuesta los pasados 20 de marzo y 7 de junio de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía que el pasado 21 de mayo de 2018 remitió escrito a ese Ayuntamiento denunciando la existencia de 108 supuestos de barreras urbanísticas y consiguiente ausencia de accesibilidad en pasos de cebra y medianas de esa capital. Señalaba que ello suponía que resulte imposible circular a las personas con movilidad reducida en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía.

Añadía que, en relación con el objeto de su queja, había mantenido reuniones con representantes de ese Ayuntamiento resultando que se le dio la razón, pero sin concretar qué actuaciones se tenían previsto impulsar para que la normativa de accesibilidad se viera respetada.

Por ello, concretaba su reclamación en que, por parte de esa Corporación Municipal se especificara un plazo de intervención para la adaptación de los pasos de cebra y mediana contenidos en su escrito, de forma que resulten transitables para las personas con movilidad reducida y que éstas no deban seguir asumiendo riesgos para su integridad física de forma diaria.

Por todas estas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que, adjuntando copia de la respuesta que se remitiera al interesado, se nos trasladara el posicionamiento de ese Ayuntamiento acerca de las denuncias del mismo señalando si se preveía un plazo aproximado para iniciar las obras de eliminación de las barreras existentes en los pasos de cebra y medianas que suscitan la preocupación del afectado. Sin embargo, no hemos obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Alcaldía, se dicten las instrucciones oportunas a los Servicios Municipales correspondientes con objeto de que, para atender a la demanda de información formulada por el reclamante, se indiquen las prioridades que, en materia de eliminación de barreras urbanísticas y en relación con las enumeradas por el afectado, se hubieran valorado por ese Ayuntamiento, señalando las actuaciones previstas y la dotación económica con la que se cuenta para abordarlas, así como los plazos presumibles para su ejecución, aclarando si, con ello, se ven satisfechas en términos generales sus demandas y las del colectivo de personas con discapacidad en general.

También sugerimos que, a estos efectos, se convoque al afectado para informarle de las citadas actuaciones aclarando, en su caso, las causas por las que no pueden ser atendidas en su totalidad sus demandas, las prioridades establecidas y si se reconoce la necesidad de abordarlas en futuras anualidades.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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