La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6261 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

Con fecha 18/10/18 compareció en esta Institución Dña. (...), exponiendo que entregó la solicitud de la RMISA en el Centro de Servicios Sociales “La Paz” en Cádiz capital, el día 25 de abril de 2018 y que ante la falta de respuesta seis meses después, acude a la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social situada en la plaza Asdrúbal de Cádiz, donde le responden que la solicitud fue presentada el día 20 de junio de 2018. Por lo que nos pedía ayuda al objeto de agilizar el proceso lo más rápido posible.

Con fecha 12/12/2018 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que:

....Con fecha 20/06/2018 tiene entrada en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales la solicitud remitida por dichos Servicios Sociales.

Con fecha 20/07/2018 se inicia la tramitación con el alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número (...).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el art. 32.2 del Decreto-ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/08/18 y finaliza el 30/09/2018.”

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la comunidad autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

Por otra parte, la desestimación por silencio que se produce en aplicación de la norma aplicable, sólo tiene como efecto el de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente; teniendo además como consecuencia, el que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, en estos casos, se adoptará por la Administración sin vinculación ninguna al sentido del silencio (art. 24 apartados 2 y 3 b de la misma Ley 39/2015).

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015).)

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4706 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Secretaría General de Vivienda

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Secretaría General de Vivienda en el sentido de que se proceda a liquidar los pagos pendientes y reconocidos de las ayudas al alquiler de viviendas que nos ocupan; se reconozca de oficio los intereses de demora desde que se aprobaron y se debieron abonar las mismas, o en caso contrario se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños que se les haya podido ocasionar a las personas solicitantes que resultaron beneficiarias ante el impago de la subvención a la que nos venimos refiriendo; y se estudie la posibilidad de incorporar el pago de las subvenciones que se regulen en los Planes Autonómicos de vivienda y rehabilitación que en cada momento estén vigentes, en el Decreto 5/2017, de 16 de enero, de garantía de los tiempos de pago.

ANTECEDENTES

I.- En diciembre de 2015, por primera vez, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la interesada, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

«En fecha 29 de diciembre de 2010 me fue reconocida una subvención de 3840€ en concepto de ayuda a la renta de alquiler de la vivienda sita en … . Nº de expediente … . Y desde entonces, vengo reclamando su pago sin éxito. Han transcurrido cerca de cinco años y sigo sin haberla recibido. Cuando intento reclamarla me dicen siempre lo mismo que no hay dinero.»

II.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, acumularla a la queja de oficio que se tramitaba en esta Defensoría por la misma casuística (Q12/1566). En este sentido, procedimos al archivo de nuestras actuaciones a raíz del último informe recibido por esa Secretaría General, en la que se nos participaba, en síntesis, que los expedientes de ayudas al alquiler, tramitados al amparo del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2008-2012, con pagos pendientes, iban a ser liquidados, tan pronto el Ministerio transfiriese la ayuda comprometida a dichos fines, actuación ésta que se preveía que iba a tener lugar en el ejercicio 2016.

III.- Sin embargo, con fecha 24 de julio de 2018, la Sra. … volvió a dirigirse a esta Institución, trasladándonos de nuevo su desesperación, literalmente, nos exponía que «[...] ¿Hasta cuándo tendré que esperar para que me paguen una prestación que me reconocieron; no parecen suficientes siete años para la dotación de fondos a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, y abonar los pagos pendientes?. [...]»

IV.- Admitida a trámite la queja, procedimos a solicitar informe a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, y a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio.

Así pues, desde AVRA se nos participaba que, según la documentación obrante en el expediente, se presentó la solicitud de la subvención a personas inquilinas de vivienda el 17 de diciembre de 2010, obteniendo Resolución favorable el 29 de diciembre de 2010, por lo que correspondía al Plan Estatal 2009-2012. Además, se nos comunicaba que las solicitudes pendientes de abono habían sido consideradas favorables, por lo que serían abonadas según el criterio de pago establecido, por orden cronológico de presentación de solicitudes. No obstante, todo ello estaba supeditado a la transferencia de la totalidad de los fondos que debe recibir la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, y una vez que se efectuase la referida transferencia se procedería al abono de las subvenciones.

Por su parte, en el informe de la Secretaría General de Vivienda, se nos informaba que su abono se encontraba pendiente de un traspaso de crédito a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, y que desde la Secretaría General se estaba avanzando en la tramitación del nuevo procedimiento de traspaso, adaptándolo a los requerimientos realizados por la Intervención Delegada como consecuencia del nuevo marco normativo de transferencias y encomiendas a las Agencias Públicas, a fin de proceder al pago de todos los abonos pendientes, y a la liquidación total de dicho programa.

V.- Trasladada dicha información a la interesada, con fecha 5 de diciembre de 2019, nos remitía escrito de alegaciones, cuyo contenido le transcribimos, «Vengo a exponer la siguiente, y única consideración: sigue estando pendiente el cobro de la ayuda a la vivienda en alquiler reconocida por la Consejería de Fomento, Infraestructura y Ordenación del Territorio, después de casi 10 años.

Durante estos últimos meses, he estado reclamando a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía el cobro del último pago, siendo agotadora la lucha y todo el procedo de reclamación. La respuesta es siempre la misma y en la línea del informe de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. A la espera de recibir dotación presupuestaria.»

VI.- Como se puede comprobar, la interesada nos muestra, una vez más, su descontento por la falta de abono del último pago reconocido. Igualmente hay que destacar que no es la única solicitante que se ha dirigido a nuestra Defensoría solicitando una solución definitiva en el asunto, y así se lo hemos ido trasladando en todos aquellos expedientes de quejas en los que hemos ido solicitando informe a esa Secretaría General en los últimos años.

Del mismo modo, desde esta Institución compartimos la idea de que las personas solicitantes no tienen por qué sufrir los problemas de gestión de la Junta de Andalucía en la tramitación de las subvenciones en materia de vivienda, la falta de disponibilidad de presupuestaria, o los problemas de coordinación con el Ministerio de Fomento, por ello, entendemos que, transcurrido varios años desde entonces, debería buscarse una solución definitiva a este asunto.

VII.- Así el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, aprobado por Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, regulaba en sus artículos 38 y 39 el programa de ayudas a inquilinos, dentro de las ayudas a demandantes de viviendas. En concreto, el artículo 38 determinaba cuáles eran las condiciones que debían reunir los beneficiarios de estas ayudas, mientras que el artículo 39 fijaba la cuantía de la ayuda , y los criterios de gestión administrativa.

Por otra parte, el artículo 16 de este Real Decreto regula los convenios de colaboración entre el Ministerio de Fomento (actual Ministerio de Transportes. Movilidad y Agenda Urbana) y las Comunidades Autónomas, para la ejecución del Plan, incluyendo en los mismos los objetivos totales convenidos. En lo que respecta a nuestra Comunidad Autónoma (publicado en BOE número 156, de 29 de junio de 2009), establecía en su cláusula cuarta, apartado 4, su compromiso de abonar las subvenciones a inquilinos, previa justificación individualizada del reconocimiento del cumplimiento de las condiciones que les habilitaban para obtener dichas ayudas estatales.

El artículo 39 del Plan Estatal 2009-2012, antes citado, establecía en su apartado cuarto, que la ayuda a inquilinos se haría efectiva al beneficiario, bien directamente por las comunidades autónomas, y ciudades de Ceuta y Melilla, o bien por éstas a través de la agencia o sociedad pública, en nuestro caso, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía.

En cuanto a los plazos fijados, la Orden de 26 de enero de 2010, que derogaba la Orden de 10 de noviembre de 2008, aumentaba hasta los seis meses el plazo para dictar y notificar resolución (art. 57.2), fijando como criterio de adjudicación de las ayudas que se convocasen, el orden de presentación de las solicitudes (art. 57.3), ayudas que se abonarían en pagos semestrales (art. 58.1).

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

Ante el retraso en diez años en el pago de la parte subvencionada reconocida, concretamente, en el último pago reconocido a la interesada, es preciso tener en cuenta, como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados.

Igualmente, parece de interés recordar que con la Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía toma su actual denominación, añadiéndole tres nuevas funciones a las que ya tenía atribuidas EPSA (gestión, control y registro de las fianzas de los contratos de arrendamientos de vivienda y de uso distinto del de vivienda y de suministro correspondientes a los inmuebles sitos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como cuantas actuaciones en materia de eficiencia energética de la edificación, y en materia de fomento del alquiler de viviendas le sean atribuidas), en las que a partir de ahí, fija sus ejes fundamentales de actuación, con vocación de servir a los intereses de la mayoría social, con especial atención a la población más vulnerable.

En consecuencia, no resulta lógico, y así se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (STSJ AND de 23 de febrero de 2015) que la existencia de esta Agencia se convierta en un elemento retardatario u obstructivo para la mejor tramitación de los procedimientos y en definitiva para el mejor cumplimiento del fin último de la administración: el servicio con objetividad de los intereses generales a los que está llamada por mandato constitucional (art. 103 CE), produciendo con esta situación un indeseable efecto de demora con perjuicio directo a la ciudadanía, para el caso, a la Sra. García que habiendo transcurrido diez años desde entonces, no se le ha liquidado totalmente la subvención concedida.

Segunda.- De la inactividad de la Administración Pública.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LJCA) contempla la admisibilidad de recurso judicial contra la inactividad de la Administración, en su artículo 29, en el que se establece lo siguiente:

«Artículo 29

1.Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.»

En este sentido, podemos decir que, en esta queja, nos encontramos ante la inactividad de la Administración puesto que no se ha actuado, a pesar de estar obligada por un acto, en este caso, la Resolución emitida en el año 2010 por la que se estima favorable su solicitud de ayuda para inquilinos.

Sin embargo, analizada al detalle la normativa aplicable al presente asunto, hemos comprobado que ni en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía; y el Decreto 5/2017, de 16 de enero, por el que se establece la garantía de los tiempos de pago de determinadas obligaciones de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Entidades Instrumentales, se establece ningún plazo para el pago total de las subvenciones.

Sobre este aspecto, se han pronunciado los tribunales españoles, concretamente, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2018 (recurso de casación núm. 543/2017), fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:

«1.- El procedimiento judicial previsto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, es adecuado para que los afectados por la inejecución de un acto firme adoptado en materia de concesión de subvenciones puedan formular la pretensión de que se condene a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas. No procede exceptuar de la aplicación de esta regla aquellos supuestos como el analizado en este proceso, en que la Administración reconoce a un particular el derecho a percibir una subvención cuyo abono será realizado mediante pago diferidos condicionados al cumplimiento o mantenimiento por el beneficiario de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.»

En esa sentencia, el Tribunal Supremo, además, indica que ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este extremo en la STC 67/1984, de 7 de junio, en la que sostiene que los privilegios que protegen a la Administración no la sitúan fuera del ordenamiento, y «si así fuera, el Estado podría demorar indefinidamente el pago o cumplimiento de obligaciones legales y dejar sin efecto los derechos subjetivos de crédito de los particulares válida y legítimamente contraídos, escudándose simplemente en la no inclusión en los Presupuestos Generales del Estado de los fondos necesarios para ello. Y claro es que un Estado de Derecho no puede desconocer una situación jurídica perfecta o una obligación legalmente contraída por el mero hecho de que no exista crédito presupuesto [STC 32/1982, fundamento jurídico 3º]»

En esta misma línea, podemos citar dos sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de marzo de 2018 y de 20 de septiembre de 2018) en las que, al igual que la anteriormente expuesta, se condena a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía a que abone a las personas demandantes los tramos finales de las subvenciones concedidas, generándose así de la Administración, la obligación de abono de la subvención concedida a las personas beneficiarias.

Tercera.- Del perjuicio causado.

Por su parte, referente al perjuicio causado a la promotora de la queja ante el retraso en el impago, el artículo 106 CE consagra la exigencia y deber de la Administración de indemnizar a todos los particulares que, en los términos establecidos por la Ley, sufran cualquier lesión como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, bien por acción u omisión de las Administraciones Públicas, excluyéndose, aquellos que sean consecuencia de fuerza mayor.

Así, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula en el artículo 32.2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Del mismo modo, cabe destacar, que la Ley 28/2003, General de Subvenciones, respecto a los intereses de demora, solo los regula a favor de la Administración en caso de que la persona beneficiaria deba reintegrar una subvención (artículos 37 y 38), pero no para el caso de que la Administración se retrase en el pago de la subvención concedida.

Ante la ausencia de regulación al respecto en la legislación reguladora de la subvenciones, debemos acudir Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, el cual regula en su artículo 29 los intereses de demora en los que incurre la Administración en caso de que no proceda al pago de obligaciones en el plazo de tres meses desde su reconocimiento.

«Artículo 29.

Si la Junta de Andalucía no pagara a la persona o entidad acreedora dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial firme o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el apartado 2 del artículo 23, sobre la cantidad debida, desde que la persona o entidad acreedora reclame por escrito el cumplimiento de la obligación; sin perjuicio de las obligaciones y deberes de la Administración Tributaria establecidos en los artículo 30 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria.

En materia de contratación del sector público y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.»

Al no preverse un plazo determinado ni requerir a la persona interesada que complete ningún trámite para percibir el primer cobro, entendemos que el pago se puede reclamar desde que existe la obligación de pago, esto es, la fecha de resolución y que los intereses de demora deberán calcularse desde esa misma fecha.

En el caso de los pagos subsiguientes, el dies a quo para el cálculo de los intereses de demora del resto de pagos, al quedar éstos condicionados por la preceptiva justificación de las personas beneficiarias, entendemos que debería ser desde dicha justificación.

Sin embargo, esa Secretaría General de Vivienda, en un expediente de queja ya tramitado en esta Defensoría, nos participaba que en el retraso en el pago de las ayudas al alquiler no concurrían los requisitos exigidos en el artículo 29 anteriormente citado.

En este contexto, debemos traer a colación, el Decreto 5/2017, de 16 de enero, de garantía de los tiempos de pago, en el cual se manifiesta lo siguiente:

«Una respuesta adecuada a las personas y entidades que participan en los sectores prioritarios de la salud, educación y servicios sociales, por su especial vinculación con la prestación de los servicios públicos esenciales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo constituye la seguridad de un plazo de cobro de las prestaciones, subvenciones, o ayudas. Plazo de cobro que adquiere mayor importancia, si cabe, en los supuestos en los que la persona beneficiaria, para la justificación de la subvención o ayuda concedida, ha debido asumir el coste económico de la actividad subvencionada con anterioridad.»

Además, se señala expresamente que «el compromiso que se asume en el presente Decreto es el de ir ampliando los sectores que gocen de los plazos de pago reducidos y de las garantías de cobro de los mismos, como así se establece expresamente en la disposición adicional segunda, al determinarse que mediante Orden se podrán añadir nuevas obligaciones económicas en el ámbito de aplicación.»

En definitiva, hemos de concluir que el artículo 29 del Texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía es plenamente aplicable a las ayudas al alquiler que hayan sido reconocidas y por tanto hayan generado obligación de pago, con independencia de que la Administración no haya incluido por medio del actual Decreto de garantía de los tiempos de pago el abono de las subvenciones que nos ocupan en un plazo concreto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales recogidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN para que, atendiendo a la jurisprudencia existente en el asunto y al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata en este expediente de queja y en aquellos otros que se encuentren en las mismas circunstancias, a liquidar los pagos pendientes y reconocidos de las ayudas al alquiler de viviendas que nos ocupan.

SUGERENCIA 1 para que tanto en este caso concreto, como en aquellos otros que haya en las mismas circunstancias, esto es con subvenciones reconocidas y todavía no abonadas en su totalidad, se valore la posibilidad de iniciar de oficio el reconocimiento de los intereses de demora desde que se aprobaron y se debieron abonar las mismas; en caso contrario, la posibilidad de iniciar de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños que se les haya podido ocasionar a las personas solicitantes que resultaron beneficiarias ante el impago de la subvención a la que nos venimos refiriendo.

SUGERENCIA 2 a fin de que se estudie la posibilidad de incorporar el pago de las subvenciones que se regulen en los Planes Autonómicos de vivienda y rehabilitación que en cada momento estén vigentes, en el Decreto 5/2017, de 16 de enero, de garantía de los tiempos de pago, por cuanto que en la actualidad, a juicio de esta Defensoría, no puede discutirse que las actuaciones encaminadas a la realización y satisfacción del derecho a la vivienda se trata de verdaderas prestaciones de servicio público, que deben tener la seguridad de su cobro en un plazo razonable. Plazo de cobro que adquiere mayor importancia, si cabe, en los supuestos en los que la persona beneficiaria, para la justificación de la subvención o ayuda concedida, ha debido asumir el coste económico de la actividad subvencionada con anterioridad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2228 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) en el sentido de que, como titular de las viviendas ocupadas en régimen de arrendamiento, actúe para que la comunidad de usuarios del edificio de viviendas del Parque público de AVRA que nos ocupa, cumpla con sus obligaciones de pago de la renta y de la cuota de comunidad, debiendo AVRA abonar directamente las cuotas de comunidad que se deban de las viviendas ocupadas sin título legal hasta que se proceda a su regularización, con independencia de que con posterioridad pueda ejercitar contra unos y otros las acciones legales que procedan.

También que se estimen las reparaciones reclamadas por los inquilinos(sobre todo la reparación/mantenimiento de los ascensores, y el cambio del calderín deteriorado). Así como que se realice una intervención social con los inquilinos encaminada a que contribuyan de forma adecuada al sostenimiento de los servicios y elementos comunes a fin de contribuir a que las viviendas de este inmueble tengan el carácter de dignas y adecuadas como características integrantes del derecho a la vivienda en Andalucía.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 11 de abril de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía su desesperación ante el mal estado de conservación y mantenimiento en el que se encontraba el edificio sito en C/ ... en Linares (23700 – Jaén), además del gran número de morosos existentes en la comunidad de vecinos.

En particular, nos trasladaba lo siguiente:

«(...) El 02/02/18 mandé un escrito a la empresa AVRA.

Los problemas eran que el calderín de las bombas que suministraban el agua del bloque había reventado y tuvimos que cortar el suministro de agua. Tras varias llamadas a AVRA, siempre obteníamos la misma respuesta “está en estudio”.

El problema se ha agravado ya que la tubería general de las bombas al cuadro de contadores ha reventado, ya que está podrido después de estar 45 años bajo tierra, junto a una arqueta de Endesa, la cual cada vez que le damos al agua se inunda.

Hemos decidido dar una hora de agua por la mañana y por la tarde siempre con la bomba fija, ya que no funciona el calderín y la ponemos manual, pero por la rotura que hay se pierden muchos litros de agua y el agua sube a las viviendas con barro, por lo que no se puede aprovechar para nada, solamente para los aseos.

Llevamos reclamando la revisión de los ascensores de la OCA desde 2008 que fue la última revisión que se hizo. Averías cada dos por tres, ya hemos tenido varios percances y hay muchos menores de edad, y tememos que haya alguna desgracia, porque el servicio técnico dice que los ascensores necesitan una reparación general.»

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Agencia Pública, con fecha 23 de mayo de 2018, el preceptivo informe al respecto.

Así, en el mes de julio se nos hacía partícipes, entre otras cuestiones, de lo siguiente: «(…) El 27 de abril fue emitido informe técnico, en el que se propone una actuación consistente en la sustitución de la canalización existente por otra nueva, con reposición de solera y solería, así como el cambio del calderín deteriorado. A la fecha de emisión de este informe, AVRA está tramitando el expediente de contratación de esos trabajos

Junto a esa información, además se nos indicaba que la revisión de los ascensores por parte de la OCA no correspondía a AVRA, sino por el contrario a la comunidad de vecinos, ya que es a la que le correspondía suscribir los contratos de mantenimiento de estos aparatos con las empresas especializadas y, en consecuencia, sufragar el coste de los mismos y de la inspección técnica periódica.

III. Trasladada esta información al interesado para que formulara las alegaciones o consideraciones que considerara oportunas a su contenido, con fecha 16 de agosto de 2018, nos remitió escrito en el que se reiteraba en su disconformidad con esa Agencia Pública en relación al asunto que afecta a los ascensores. Añadía que en esa comunidad de vecinos de 36 viviendas en régimen de arrendamiento, sólo 15 vecinos pagaban las cuotas de comunidad, siéndoles imposible responder ante los desperfectos del edificio.

De otro lado, nos exponía que «sobre las bombas, calderín y rotura de tubería general de agua que está desde el 02/02/18, estamos soportando las temperaturas de 40 grados con solo 2 horas de agua al día para 36 familias (...)»

IV. En virtud de ello, con fecha 5 de marzo de 2019, nos volvimos a dirigir a AVRA solicitando información sobre el estado de tramitación del proyecto que, según se nos informó en el primer informe, estaba en trámite el expediente de contratación.

Así pues, el pasado 11 de abril del corriente, desde AVRA se nos indicaba, en primer lugar, que de las 36 viviendas objeto de la presente queja, sólo 24 viviendas tenían suscrito contrato de arrendamiento con esa Agencia Pública, estando las otras 12 en situación de ocupación ilegal. En relación a las cuotas de comunidad, se nos participaba que existía una deuda que ascendía a la cuantía de 108.881€ por tal concepto.

Por último, se nos exponían las actuaciones que desde los últimos cinco años se habían realizado en ese edificio, entre las que se encontraba, arreglos de equipos de presión, reparación de ascensores, arreglos de goteras, arreglos de bajantes, entre otras.

V. En vista a lo anterior, trasladamos el informe al promotor de la queja, quien con fecha 17 de junio de 2019, nos manifestaba de nuevo su disconformidad con la desestimación de su solicitud de reparación de una válvula de retención y la falta de presión en un calderín, así como su malestar y preocupación por la situación que existía de impago de cuotas de comunidad por gran parte de los inquilinos, no disponiendo de este modo de fondos suficientes para asumir los gastos básicos de la comunidad.

VI. Analizada toda la documentación obrante en el expediente, esta Defensoría procedió a solicitar la emisión de un nuevo informe a AVRA, quien se pronunció en los siguientes términos:

«(...) Hay 26 adjudicatarios y 10 ocupantes irregulares. No existen viviendas vacías en el bloque. Sólo 5 adjudicatarios se encuentran al corriente en el pago de las cuotas de comunidad y arrendamiento, mientra que los restantes 21 tienen algún tipo de deuda.

(…) AVRA está obligada a la constitución de la Junta de Arrendatarios, dado que la administración y el mantenimiento de los elementos comunes del edificio son obligaciones de los arrendatarios en virtud de lo previsto en sus contratos de arrendamiento, y los inquilinos están obligados a su pago, tanto legal como contractualmente, no teniendo capacidad económica la agencia para soportar dicho sostenimiento, lo que además sería contraproducente e ineficiente. Ello sin perjuicio de que los arrendatarios sin capacidad económica para costear dicho mantenimiento puedan acudir a ayudas en el ámbito de los servicios sociales comunitarios o especializados.

(…)

Es evidente que AVRA, como propietaria de las viviendas, podría instar el desalojo de los ocupantes sin título, dado que por una parte, los mismos no han sido regularizables por el correspondiente registro municipal de demandantes (…)

(…) En el bloque de referencia se han iniciado 9 procedimientos monitorios contra arrendatarios de las viviendas. En dichos procedimientos se reclaman las deudas de comunidad, para intentar colaborar con ésta, siendo los resultados hasta la fecha infructuosos.

(...)»

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- El artículo 47 de la Constitución Española conlleva no solo el disfrute de una vivienda sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como a las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)»

De acuerdo con la previsión del artículo 17.1 de la misma Ley, de Vivienda en Andalucía, para promover la efectividad del derecho a la vivienda digna y adecuada, la actuación de las Administraciones Públicas andaluzas irá dirigida al fomento de la conservación, mantenimiento, rehabilitación, accesibilidad, sostenibilidad y efectivo aprovechamiento del parque de viviendas.

Por su parte, en su artículo 3 se contempla que los edificios de viviendas se deben utilizar y conservar de tal forma que se cumplan los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad, habitabilidad y accesibilidad, establecidos por la normativa que en esta materia resulte de aplicación, especialmente por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, o normativa que los sustituya, y por las disposiciones que desarrollen a la propia Ley.

También respecto al deber de conservación y rehabilitación, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía establece en su artículo 155 lo siguiente:

«1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. (...)»

SEGUNDA.- El artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece de manera taxativa la obligación del propietario de contribuir a los gastos generales de comunidad con arreglo a su cuota de participación.

De esta forma, y pese a que resulta perfectamente lícito que en un contrato de arrendamiento, el arrendador repercuta sobre el inquilino su obligación de hacer frente al pago de estos gastos de comunidad, en ningún caso este pacto libera al arrendador de la obligación que le impone el mentado art. 9.1.

Tan es así, que en caso de que el inquilino no asuma el pago de estos gastos, y pese a que esta obligación sea fruto de un pacto entre las partes contratantes, y esté debidamente documentado, la comunidad de propietarios no podrá dirigir la oportuna demanda judicial contra el inquilino. La comunidad es este caso, deberá demandar a quien figura como legítimo titular del inmueble afectado por la deuda, y éste, en todo caso, podrá a su vez repetir contra el inquilino.

TERCERA.- De conformidad con la normativa que se cita en los párrafos anteriores, siendo AVRA la propietaria de las viviendas ocupadas tanto por arrendatarios, como por ocupantes sin título legítimo para ello, participará en su porcentaje de titularidad en las reparaciones aprobadas y efectuadas por la comunidad de vecinos, además del pago de las cuotas de comunidad de las viviendas que se encuentran ocupadas de forma irregular, y tendrá que asumir el pago de la deuda generada por el impago de las mismas correspondientes a las viviendas de su titularidad que mantiene en régimen de arrendamiento.

En este sentido, resulta evidente que el adecuado mantenimiento de las zonas o espacios y elementos comunes de un edificio tiene una importancia capital para garantizar que las personas que habitan en las viviendas puedan acceder a las mismas en condiciones adecuadas se seguridad, accesibilidad y dignidad.

Si bien podemos entender la dificultad que supone activar procedimientos judiciales destinados al cobro de las cantidades adeudadas a personas que es posible, en muchos casos, que no dispongan de recursos para hacer frente a los pagos, no podemos compartir que se demore en el tiempo indefinidamente la solución a este problema, pues esta falta de actividad puede provocar que se desincentive el pago por los vecinos cumplidores, que aportan sus cuotas comunitarias y no disfrutan de unos espacios y elementos comunes en condiciones adecuadas.

Además, la falta de ingresos por parte de la comunidad de inquilinos supone un inadecuado mantenimiento del edificio, lo que conlleva un deterioro acelerado de un elemento del parque público residencial.

En esta línea, en la Estrategia de Gestión del Parque Público de Viviendas 2016-2020, AVRA como gestora del patrimonio público residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, marca una programación basada en tres objetivos fundamentales, entre ellos, se encuentra la programación de acciones frente a la morosidad. De este modo, es responsabilidad de esa Agencia pública gestionar los cobros de las cuotas arrendaticias, así como de las obligaciones estipuladas en los contratos suscritos con los inquilinos, como es el pago de las cuotas de comunidad, entre otras, tomando las medidas necesarias para gestionar los impagos que se produzcan, atendiendo siempre a las circunstancias socioeconómicas de las referidas familias.

CUARTA.- La conservación y mantenimiento del parque público de viviendas constituye otro de los ejes de la gestión del mismo, y una de las líneas principales de actividad de esa Agencia, tal y como se observa en la Estrategia de Gestión del Parque Público de Viviendas 2016-2020, y en el Plan Plurianual de Actuación 2016-2020. De este modo, se aprueba el Plan de Mejora y Mantenimiento del Parque Público Residencial para garantizar el funcionamiento mínimo de los elementos comunes, y mantener en todo momento las condiciones adecuadas de seguridad, accesibilidad, salubridad, habitabilidad y ornato público de las viviendas que lo integran.

Analizados los objetivos que integran este Plan, contemplamos entre ellos la conservación, habitabilidad, accesibilidad y eficiencia energética de edificios y viviendas, contribuyendo así a la mejora del confort, higiene, salud y calidad de vida de los habitantes, así como el garantizar el servicio de las instalaciones, máquinas, aparatos y equipos, cuidando de la eficacia de su funcionamiento, y evitar las molestias que generan las averías de las instalaciones, la parada de los servicios, y las obras imprevistas de reparación.

Sin embargo, para la aplicación del mismos AVRA utiliza una series de filtros y prioridades entre los que se encuentran la morosidad en pago de la renta de alquiler, teniendo prioridad aquellos edificios con menor porcentaje de morosidad, y además el estado de ocupación del edificio, en el que se dará prioridad a aquellos edificios que no superen el 10% en ocupaciones ilegales. Por lo que es fundamental la actuación de AVRA en estas dos cuestiones que afectan a este edificio.

En virtud de ello, en cumplimiento de las obligaciones y objetivos de AVRA como única propietaria del edificio, deberá mantener en todo momento las condiciones mínimas de seguridad, accesibilidad, salubridad, habitabilidad y ornato público.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales contenidos en los preceptos citados en esta resolución.

RECOMENDACIÓN 1: En orden a que por parte de AVRA, de conformidad con la normativa expuesta, se proceda como titular de las viviendas ocupadas en régimen de arrendamiento a llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias, conforme a la legalidad vigente encaminadas a que por parte de la comunidad de usuarios del edificio de viviendas del Parque público de AVRA que nos ocupa, se cumpla con sus obligaciones de pago de la renta y de la cuota de comunidad que corresponda, debiendo AVRA abonar directamente las cuotas de comunidad que se deban, especialmente, de aquellas viviendas del inmueble ocupadas sin título legal para ello hasta tanto se proceda a su regularización, con independencia de que con posterioridad pueda ejercitar contra unos y otros las acciones legales que procedan.

RECOMENDACIÓN 2: Para que atendiendo a las competencias y objetivos de esa Agencia, se estimen las reparaciones reclamadas por los inquilinos, en concreto, la reparación/mantenimiento de los ascensores, y la que afecta al cambio del calderín deteriorado, ya que supone un grave perjuicio para unidades familiares integradas por menores, personas con avanzada edad, y personas con diversidad funcional, que, según nos indicaba el promotor de la queja, sólo pueden disponer unas horas al día del suministro de agua.

SUGERENCIA: Para que dentro de sus competencias en materia de apoyo a la comunidad de vecinos, se realice una intervención social con los inquilinos ya sea a través de talleres informativos sobre la conservación y uso de servicios, elementos o zonas comunes, la revitalización de la comunidad de vecinos para un mejor funcionamiento de la misma, o cualquier otra actuación que se considere conveniente encaminada a que contribuyan de forma adecuada al sostenimiento de los servicios y elementos comunes a fin de contribuir a que las viviendas de este inmueble tengan el carácter de dignas y adecuadas como características integrantes del derecho a la vivienda en Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/2110

Un vecino de Barbate nos indicaba en su escrito de queja su disconformidad con una factura de agua que registró un consumo irregular, de 352 m3, por el que tuvo que pagar 995,67 euros. Según las facturas aportadas, la lectura registrada correspondía al consumo de cuatro meses. Solicitó la revisión de su contador y la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo resolvió, en marzo de 2017, estimándola parcialmente ya que el contador no superó el control metrológico, pero los resultados fueron negativos por lo que la refacturación era a favor de la empresa suministradora de agua.

Entendía el interesado que dicha resolución para nada respondía al motivo de su reclamación, ya que no valoró por qué se había producido una lectura tan desorbitada e insistía en que no se trataba de una fuga pues ya habían inspeccionado la instalación dos fontaneros, ni tampoco por haberse dejado un grifo abierto. Achacaba ese consumo elevado a unas obras que había realizado la empresa concesionaria del servicio de aguas y que habrían provocado el movimiento del “rodillo del contador”, mucho más cuando éste no se había cambiado, ni verificado, desde hacía 26 años que llevaba habitando la vivienda.

Por otra parte, antes de dictarse la citada resolución administrativa había recibido un requerimiento de la empresa suministradora para pago de facturación por importe de 1.061,86 euros, correspondientes a la factura reclamada y la siguiente, junto con otra anterior, advirtiéndole de la suspensión del suministro en caso de impago. Ante ello había solicitado a la empresa que no se le reclamara ese importe al considerar el estado del contador, del que era responsable la empresa, y que se paralizara su pago hasta tanto no se resolviera su reclamación; además, había solicitado que no se le cobrara el exceso respecto de la facturación anterior conforme al art. 105 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía.

Tras admitir a trámite la queja, el primer informe que recibimos fue de la empresa suministradora de agua que nos indicó que habían comprobado que las lecturas del contador eran correctas; que VEIASA llevó a cabo la verificación del contador; que en el caso de que se hubiera producido una pérdida de agua en la red pública, ésta no era contabilizada por el contador de la vivienda y que ya habían comunicado al interesado que accedían a su solicitud respecto de lo establecido en el art. 105 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua.

A la vista de esta respuesta, requerimos a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz información relativa a la circunstancia de que el informe de verificación emitido por VEIASA incluyese un examen administrativo desfavorable y que la propia concesionaria reconociera que el contador llevaba sin renovarse o verificarse un tiempo superior al establecido por el artículo 40 RSDA. Al respecto le trasladábamos la posibilidad de facturar de acuerdo con el consumo estimado según establece el artículo 78 RSDA.

Después de varias actuaciones conocimos que el interesado había formulado recurso de alzada contra la resolución dictada por la Delegación Territorial, recurso de alzada que fue, finalmente, desestimado. No obstante concluimos nuestras intervenciones con dicha Administración pues su actuación se ajustaba a la normativa de aplicación.

Posteriormente y dado que continuamos actuaciones con el Ayuntamiento de Barbate como titular del servicio por los posibles efectos derivados del incumplimiento del deber de renovación periódica del contador, éste nos comunicó que el problema se había solucionado por lo que procedimos al archivo de nuestras actuaciones.

 

Queja número 18/7453

En esta Institución se tramita el expediente de queja de oficio 18/7453 al haberse tenido conocimiento de la falta de expedición de títulos al alumnado que había realizado un curso de Formación Profesional para el Empleo de vigilantes de seguridad.

Hemos recibido la preceptiva respuesta de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad en Sevilla, de la Resolución dictada, en los siguientes términos:

Con respecto a la recomendación para que se proceda a adoptar las medidas oportunas para asegurar la emisión de los certificados de las acciones formativas cursadas por los alumnos que hubieran realizado los cursos de Formación Profesional para el Empleo en el plazo de un mes desde su finalización, señalar que tales medidas ya habían sido adoptadas por el Servicio de Formación para el Empleo, antes de que ocurriesen los hechos que motivaron la queja, tal como ha podido demostrarse con la información suministrada por esta Delegación Territorial a esa Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, resultando que, sólo de manera puntual y totalmente excepcional, se produjese un retraso en la expedición de los Certificados de uno sólo de los cursos tramitados en el Departamento de Gestión de FPO. No obstante lo anterior, se han dado las instrucciones oportunas para que el personal responsable de esta gestión observe la máxima diligencia en la tramitación de los mencionados certificados, cumpliendo los plazos establecidos.

Con respecto a la sugerencia para que se valore la conveniencia de que la determinación del plazo de un mes para la emisión de los certificados se incluya en la "Carta de Servicios, se informa se realizaran las gestiones necesarias para que este plazo quede incluido en la Carta del Servicio de Formación para el Empleo.”

Visto que la Administración acepta la Resolución formulada se procede a dar por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 16/1538

El interesado manifestaba que era padre de familia, casado y con un hijo de ocho meses. En 2009 tuvo un accidente de trabajo por el que le quedaron secuelas en la columna vertebral que le impedían trabajar en múltiples empleos. Era pensionista, con 35 años, y cobraba una pensión de 700 euros mensuales con la que sobrevivían los tres y pagaba, además de otras cosas, el alquiler de una vivienda que estaba en muy malas condiciones con goteras, humedad, ...

Su esposa, de 24 años, también era desempleada y no percibía ninguna prestación económica.

Estaba inscrito a la lista de viviendas protegidas del municipio de Santa Elena, pero no había expectativas de nuevas construcciones de este tipo de viviendas; sí había unas cuantas construidas inhabitadas, abandonadas, y algo deterioradas, sin contador de luz e incluso citaba varias que mostraban un cartel de “se vende” aún siendo consideradas como protegidas. Reclamaba alguna de esas viviendas, ya que por su situación les hacía falta.

Contactó con el Ayuntamiento y le dijeron que habían denunciado una de las viviendas por abandono y que estaban a la espera de que actuasen las autoridades competentes para proporcionarles una vivienda digna.

En vista de lo anterior, solicitamos informe al Ayuntamiento de Santa Elena en relación a la situación de las viviendas que señalaba el interesado.

En la respuesta municipal se nos informaba que algunas estaban vacías y otras, efectivamente, con el cartel de “se vende”, pero no eran viviendas sociales sino viviendas de protección oficial (VPO) construidas por un promotor privado que las vendía directamente, conforme a las normas reguladoras del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo, con una serie de requisitos, y para su adquisición se ofrecía por parte de la Junta de Andalucía una serie de subvenciones y ayudas, no teniendo el Ayuntamiento ninguna facultad sobre ellas.

Vista la información recibida, nos vimos en la necesidad de dirigirnos a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) a fin de que emitiera su pronunciamiento respecto a las cuestiones planteadas.

En la respuesta emitida se afirmaba que ninguna de las viviendas aludidas era titularidad de la Agencia y se enumeraban otras de las que sí era titular, informando de la situación en la que se encontraban y manifestando que desde 2010 no se había producido ninguna nueva adjudicación de viviendas en la promoción de su titularidad. Sí adquirió la Agencia una vivienda protegida tras ejercitar el derecho de tanteo y retracto sobre la misma, la cual fue adjudicada en régimen de arrendamiento el 31 de julio de 2013 y desde entonces seguía ocupándola el mismo adjudicatario.

Tras diversas gestiones con ambas administraciones, puesto que el interesado nos manifestó que se encontraba en trámite un procedimiento de adjudicación de una vivienda protegida, en el que estaba participando, solicitamos de nuevo la colaboración del Ayuntamiento sobre los avances de dicho procedimiento.

Por otra parte, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, nos dio traslado de la existencia de otra vivienda de una promoción protegida que no habría llegado a ser adjudicada, por lo que también solicitamos a ambos organismos que se nos informara sobre las actuaciones que fueran a realizar al efecto en su respectivo ámbito de competencias.

Finalmente, la Agencia nos informó que con fecha 8 de agosto de 2019 se recibió propuesta de adjudicación a favor del interesado y que el 12 de septiembre de 2019 se realizó la entrega de las llaves, estando en trámites de formalización del contrato de arrendamiento, una vez realizaron las reparaciones pertinentes para la adecuación física de la vivienda.

Encontrándose solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3927 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Secretaría General de Vivienda

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Secretaría General de Vivienda en el sentido de que se identifiquen las solicitudes de ayuda autonómicas para la adquisición de viviendas protegidas del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 que se encuentran sin ser resueltas expresamente, y se dicte la oportuna resolución; se estudien medidas a activar para informar a las personas afectadas sobre el estado de las mismas y posibilidad de cobro; y se expliquen los motivos de la no publicación de la Orden recogida en el artículo 36 del Decreto 141/2016 de 2 de agosto por le que se regula el Plan de Vivienda 2016-2020.

ANTECEDENTES

I.- Tras numerosas quejas recibidas en el año 2019 por personas que, en su día, adquirieron una vivienda protegida acogiéndose a las ayudas autonómicas y para las que reunían los requisitos legalmente exigidos, y sin embargo aún estaban pendientes de la resolución de su expediente o del abono de las ayudas en aquellos casos a los que ya se les habían reconocido, haciendo uso del art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a incoar de oficio la presente queja en la que solicitábamos información sobre los siguientes extremos a esa Secretaria General de Vivienda:

  • El número y de ser posible, la distribución por provincia de aquellas ayudas que hayan sido reconocidas y estén aún pendientes de abono, así como la previsión para su definitiva materialización.

  • El número y, de ser posible, la distribución por provincias de los expedientes de solicitudes de ayuda para la adquisición de viviendas protegidas al amparo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 que se encuentran aún pendientes de reconocimiento, y la previsión de publicación de la orden prevista en el art. 36.3 del Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por Decreto 141/2016, de 2 de agosto, a la que deberían poder acogerse estas solicitudes.

II. Así pues, con fecha 30 de septiembre de 2019, se registró de entrada el informe solicitado de esa Secretaría General, de referencia ..., registrado de salida el día ..., con el núm. ..., en el que, en síntesis, se nos participaba que no constaba la existencia de ayudas reconocidas y no abonadas, a no ser que se tratase de incidencias en la tramitación del pago. Por otro lado, se nos indicaba que el presupuesto de 2019, no incluía una partida específica para estas ayudas en consonancia con lo establecido en el Plan de Vivienda 2016-2020, que únicamente comprometía fondos para los ejercicios 2016, 2017 y 2018. Y por último, se nos trasladaba que era imprevisible la publicación de la orden prevista en el art. 36.3 del mismo Plan de Vivienda.

III.- Pues bien, analizada dicha información, y atendiendo a los graves perjuicios a la ciudadanía a causa de la paralización de los expedientes de solicitud de las ayudas autonómicas a la vivienda, procedemos a realizar una selección, a título ilustrativo solo de quejas presentadas en el ejercicio de 2019, de la desesperación trasladada por los ciudadanos y ciudadanas, que tras haber solicitado las referidas ayudas autonómicas no se le ha emitido, hasta la fecha, la oportuna Resolución, creando esta inactividad de la Administración incertidumbre en las personas solicitantes, además de distorsionar la finalidad para la que fueron creadas.

Como ya le exponíamos en nuestra petición de informe, debe de tenerse en cuenta que se trata de familias que cumplían los requisitos para acceder a unas ayudas, que legítimamente esperaban que les facilitasen la compra de una vivienda con sus recursos económicos y que, por el contrario, llevan años haciendo frente a los costes de la adquisición de forma íntegra, con el gran esfuerzo que para ellas supone.

  1. - Expediente de queja Q19/1548:

La persona interesada nos exponía que en 2012 adquirió una vivienda protegida, siendo beneficiaria de las ventajas que se otorgaban por la adquisición de dichas viviendas. Sin embargo, manifestaba que, debido a sus limitados ingresos, estaba sufriendo un importante perjuicio económico como consecuencia del impago de las ayudas de 3600€ para la entrada, 1200€ para gastos notariales y ayudas en el préstamo durante cinco años ampliables otros cinco años. Añadía que, a pesar de solicitar información en el organismo competente, seguía sin obtener respuesta.

  1. - Expediente de queja Q19/1622:

Se nos exponía por la persona promotora que en septiembre de 2011 realizó las escrituras de su vivienda protegida. Refería que con la adquisición de esa vivienda le correspondía una serie de ayudas financieras conforme al Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008/2012 (ayuda en concepto de subsidiación de parte de la cuantía mensual del préstamo hipotecario y de gasto para escrituras, cuantías aprobadas y reconocidas). Manifestaba su disconformidad puesto que habiendo transcurrido 8 años desde entonces, seguía sin recibir esas ayudas.

  1. - Expediente de queja Q19/3252:

La persona interesada nos decía que se le concedió una ayuda de 1000€ para poder pagar la factura de la notaría por la firma de las escrituras. Refería que su ayuda se había registrado en el primer trimestre de 2012, sin embargo, hasta la fecha no se le había efectuado el abono de la misma, ni se le había facilitado ningún tipo de información.

  1. - Expediente de queja Q19/3695:

En ella se nos exponía que, a fecha de hoy, no se le había efectuado el abono de ninguna de las ayudas a las que podía optar por la adquisición de vivienda protegida. Insistía que decidió acceder a este tipo de vivienda porque se acogía a esas ayudas para poder afrontar los gastos, sin embargo, no ha obtenido ningún tipo de información, ni se le ha emitido Resolución. En este caso, el visado de contrato es del año 2016.

  1. - Expediente de queja Q19/3696:

La parte promotora nos manifestaba que con fecha 3 de enero de 2014 se le emitió Resolución por la que se le reconocía el derecho a la obtención de un préstamo convenido, por subrogación en el préstamo convenido del promotor, para la adquisición de su vivienda protegida. Insiste la promotora de la queja en que este retraso en la concesión y abono de las mismas le estaba provocando graves perjuicios, sintiéndose engañada puesto que se le prometió facilidades en el pago de la vivienda, que a día de hoy no ha tenido.

  1. - Expediente de queja Q19/3515:

La persona interesada nos exponía que en el año 2014 adquirieron una vivienda protegida, cumpliendo los requisitos para ser beneficiaria de dos ayudas, según el visado de contrato. Refería el promotor de la queja que, tras numerosas visitas a la delegación territorial correspondiente, se le remitía a la entidad bancaria, donde le indicaban que no tenían conocimiento de dichas ayudas.

En todos estos expedientes de quejas, la respuesta de la Secretaría General de Vivienda eran similares. Se nos participaba que se reafirmaban en el informe remitido en el año 2016 en la Q13/5552 que iniciamos a instancia de un ciudadano por el mismo motivo, en el que, en síntesis, se nos trasladaba que se habían dispuesto fondos durante los ejercicios 2016, 2017 y 2018 para el pago de las ayudas a adquirentes, aplicándose dichos importes por fecha de presentación de solicitud. Además, se nos indicaba que en el mes de julio de 2019 se encontraban ultimando la tramitación del presupuesto de 2019, en el que no se incluía una partida específica para estas ayudas, salvo para atender incidencias y liquidar las mismas, y de este modo, que queden abonadas las solicitudes con anterioridad a 2012.

Añadía, que en relación a la orden prevista en el art. 36.3 del Plan de Vivienda 2016-2020, no era previsible su publicación, y sería el nuevo plan de vivienda el que concluyera la situación de esas ayudas.

Asimismo, se nos participaba en el mes de octubre de 2019, que desde la delegación territorial en Sevilla se estaba preparando el oportuno informe en el que se señalaba que las ayudas se han ido abonando conforme al orden de presentación, siendo las últimas pagadas del año 2011, informe que se nos remitió en el mes de noviembre, dando contestación a nuestra petición de informe formulada en la Q19/3515.

Así, el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, aprobado por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, regulaba en sus artículos 40 a 44, el programa de ayudas a adquirentes de viviendas protegidas de nueva construcción y de viviendas usadas. Por su parte, en lo que respecta a las ayudas autonómicas, se encontraban reguladas en el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por el Decreto 395/2008, de 24 de junio, con las modificaciones introducidas por el Decreto 266/2009, de 9 de junio (texto integrado publicado por Orden de 7 de julio de 2009).

La concesión de dichas ayudas se encontraba condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria, de conformidad con el art. 119.2.j) del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, el artículo 10 a) del Decreto 202, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de concesión de subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía y e. 14 de la Orden de 10 de noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo.

Asimismo, el reconocimiento de las referidas ayudas autonómicas estaba sujeto en cuanto a su tramitación a la Orden de 10 de noviembre de 2010, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012.

El plazo establecido para la resolución y abono de la subvención autonómica a adquirentes de vivienda protegida de las subvenciones autonómicas para los adquirentes de vivienda protegida, quedaba regulado en el art. 38 de la citada Orden, en el siguiente tenor literal: «Presentada la comunicación de la entidad financiera a que se refiere el articulo 37.1, las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio deberán dictar y notificar la resolución de concesión de las subvenciones establecidas en los artículos 28.2.b, 31.2.b, 52 y 55.4 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la citada comunicación de la entidad financiera.»

En este sentido, la disposición adicional tercera del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, establecía que los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa de los procedimientos derivados de la aplicación del propio plan, se regirían por lo dispuesto en la Ley 9/2001 de 12 de julio, por la que se establecía el silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

En este contexto, a consecuencia de la existencia de solicitudes reconocidas y no abonadas, el actual Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020 , regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, en la Sección segunda del Capítulo primero del Título segundo, bajo la rubrica «Las viviendas y alojamientos protegidos acogidos a anteriores planes de vivienda”, se establece, en su artículo 36.1, que «el objeto de este programa es el abono de las ayudas solicitadas para adquisición de una vivienda protegida calificada al amparo de planes autonómicos de vivienda anteriores a este, a las personas adquirentes que no dispongan de otra vivienda y que, cumpliendo los requisitos establecidos en el correspondiente Plan, no hayan recibido las ayudas autonómicas previstas en los mismos, por falta de disponibilidad presupuestaria.» Sigue el apartado tercero de ese mismo artículo, «el procedimiento para la concesión de esta ayuda, en régimen de concurrencia competitiva, se regulará mediante orden de la Consejería en materia de vivienda, en la que podrá establecerse como criterio de priorización la antigüedad en la adquisición de la vivienda.»

Sin embargo, tras cuatro año de vigencia del referido plan de vivienda, sigue sin haberse publicado la tan necesaria Orden de la Consejería en materia de vivienda, participándonos esa Secretaría General en cada informe recibido en este último año, como ya hemos indicado anteriormente, la no existencia de previsión para la publicación de la misma, y que será el nuevo plan de vivienda el que establezca una solución a esta situación.

No obstante, realizado un estudio pormenorizado del Proyecto de Decreto por el que se regula el Plan Vive en Andalucía, de Vivienda y Regeneración Urbana de Andalucía 2020-2030, no apreciamos que concluya la situación de las solicitudes de las ayudas autonómicas para la adquisición de viviendas protegida, a pesar de reconocer en su exposición de motivos que el plan de vivienda (actual) ha sido insuficiente respecto a las actuaciones realizadas para alcanzar los objetivos de garantizar el acceso a la vivienda a quienes solicitan protección para el alquiler o la compra de una vivienda a precio asequible. Además, expone que este nuevo plan de vivienda, incorpora acciones y medidas destinadas a hacer real y efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada, garantizando las ayudas necesarias para fomentar el acceso de los ciudadanos a una vivienda a un precio asequible.

En lo que respecta a las ayudas autonómicas objeto de la presente queja, únicamente se menciona en su Sección Quinta, del Capítulo II de su Título II, bajo la rubrica Programa de subsidiación de préstamos convenidos, en su artículo 3 que, contempla, lo siguiente: «Este programa tiene por objeto atender el pago de las ayudas consistente en la subsidiación de las cuotas de préstamos cualificados o convenidos, obtenidos para la promoción de viviendas para el alquiler, así como las ayudas para la gestión de viviendas para la integración social, acogidas a los programas previstos en anteriores planes autonómicos de vivienda siempre que continúen cumpliendo los requisitos previstos en ellos para la obtención de dicha ayuda».

Sigue en su artículo 34, « 1.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, para el caso de ayudas no resueltas, el procedimiento para la concesión de esta ayuda será el regulado en el artículo 45 de la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de 26 de enero de 2010, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012.

2.- En el caso de ayudas no resueltas para la totalidad de las anualidades para las que el correspondiente Plan estableciera el derecho a la subsidiación, si la disponibilidad presupuestaria no permitiera comprometer la totalidad de dichas anualidades, podrán emitirse resoluciones parciales sucesivas hasta alcanzar totalidad del plazo previsto, incluso en el caso de modificación de las condiciones de los préstamos, dentro de las establecidas en el correspondiente convenio, sin que en ningún caso pueda suponer un aumento en la cuantía de la ayuda o duración de la misma.»

Sin embargo, no apreciamos que en ningún otro artículo, ni disposición concluya con la situación motivo por el que los ciudadanos acuden como última esperanza a nuestra Defensoría, esto es, la falta de resolución a sus solicitudes, incertidumbre ante el desconocimiento de la situación de las referidas subvenciones, así como la poca información sobre las posibilidades de abono de las mismas.

Así las cosas, desde esta Institución compartimos la idea de que los solicitantes no tienen por qué sufrir los problemas de gestión de la Junta de Andalucía en la tramitación de las subvenciones en materia de vivienda, la falta de disponibilidad de presupuestaria, o los problemas de coordinación con el Ministerio de Fomento, por ello, entendemos que, transcurrido varios años desde entonces, debería buscarse una solución definitiva a este asunto.

Respecto a las solicitudes sin resolver, desde esa Secretaría General de Vivienda en sus informes recibidos en la Q13/5552, nos trasladaba la inexistencia de ayudas pendientes de resolución, puesto que se amparaba en los efectos del silencio negativo. Así, como hemos podido comprobar a lo largo de los años, se desprende un desconocimiento del procedimiento de concesión por parte de los solicitantes, a lo que se añade falsas esperanzas de abono a la hora de la presentación de su solicitud.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como las personas titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo dispone que el plazo máximo para resolución y notificación será el fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate y nunca podrá ser superior a seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así lo prevea el Derecho de la Unión Europea. Añade que cuando no se fije el plazo máximo para notificar la resolución éste será de tres meses. De este modo, el artículo 124.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso potestativo de reposición será de un mes.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de las personas interesadas.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado/a pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, y no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo el consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de las personas interesadas. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todas las personas ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Así el artículo 9 de la Constitución establece en su apartado 1 que tanto la ciudadanía como los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico; y en su apartado 3 recuerda que la Carta Magna garantiza, entre otros, el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica; mientras que por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo, simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos y ciudadanas; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007,de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales recogidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN para que, se identifiquen todas aquellas solicitudes de ayuda autonómicas para la adquisición de viviendas protegidas del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 que, al momento presente, se encuentran sin ser resueltas expresamente, y se dicte la oportuna resolución.

SUGERENCIA 1, para que en cumplimiento de los principios de transparencia, publicidad activa y acceso a la información pública, se estudien qué tipos de medidas se pueden activar, para informar de forma general a las personas afectadas sobre el estado de las referidas ayudas, así como su posibilidad de cobro, y de este modo despejar la incertidumbre que acecha sobre estas familias.

SUGERENCIA 2, para que se nos remita de forma detallada, los motivos por los cuales se ha producido la inactividad de esa administración en relación a la no publicación de la Orden recogida en el artículo 36 del Decreto 141/2016 de 2 de agosto por le que se regula el Plan de Vivienda 2016-2020, a través de la cual se iba a dar respuesta a la situación de las ayudas que nos ocupan y así se nos había transmitido en los sendos informes recibidos en el expediente de queja de oficio 13/5552.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4665 dirigida a Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla)

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Espartinas en el sentido de que adopte las medidas oportunas a fin de que se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, y solicite a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla y/o a la Diputación Provincial de Sevilla, la asistencia necesaria para el mantenimiento del mismo.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de septiembre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D.ª ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

«Tengo 30 años y un niño de 13 años. Vivo desde hace tres años en una vivienda ocupada propiedad del Banco … . He sido una menor tutelada, entré recién nacida y salí con 15 años, al poco tiempo me quedé embarazada.

En la actualidad trabajo limpiando casas y mis ingresos son muy limitados por lo que no puedo hacer frente a un alquiler. Los ingresos de mi unidad familiar son 144 euros por mi trabajo y 150 de pensión de alimentos. He solicitado al Ayuntamiento de Espartinas en reiteradas ocasiones ayuda para poder acceder a un alquiler social. la respuesta que me han dado en servicios sociales es que vaya ocupando viviendas.

No tengo familia que me pueda ayudar, (…).

He acudido al Ayuntamiento de Espartinas y no me han dejado ni inscribirme como demandante de vivienda protegida pese a llevar la solicitud impresa y rellena. He solicitado cita con Alcaldía o con algún responsable que pueda escuchar mi situación y no he obtenido respuesta.

El pasado 3 de septiembre mi abogado consiguió, exponiendo mi situación, que se aplazara el juicio hasta dentro de dos meses. Estoy desesperada, no quiero ocupar una vivienda, creo que mi hijo merece una vida normal sin estar asustado pensando que en cualquier momento puedan echarnos de la vivienda. Solo pido un alquiler que pueda pagar.»

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe sobre los hechos expuestos por la interesada.

III. Así, con fecha 14 de noviembre de 2019, se registró de entrada respuesta de esa Corporación Municipal, en el que, en relación al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, se nos participaba lo siguiente.

«[...]

En cuanto a su pregunta sobre la No Inclusión de ... en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida, debo comunicarle que, tal vez debido a nuestra reciente incorporación a las labores municipales, nosotros mismos desconocíamos de la existencia de dicho Registro, por tratarse de una instrumento desactualizado y olvidado ya que hace muchos años no se hacen promociones de Vivienda Pública en Espartinas. De hecho, esta demanda nos ha hecho conocedores del mismo y estamos considerando cómo realizar la gestión del mismo.

[...]»

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, desarrolla, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución y en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho a una vivienda digna y adecuada.

Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho se recogen en el Título II de la citada Ley los instrumentos de las administraciones públicas andaluzas. Particularmente, el artículo 16 recoge que los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida son los instrumentos básicos para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda protegida. Por ello, conforme establece el artículo 16.2, los ayuntamientos están obligados a crear y a mantener el registro de manera permanente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se prevé que los ayuntamientos deberán facilitar información mediante copia electrónica del registro a la consejería con competencias en materia de vivienda.

Mediante el Decreto 1/2012, de 10 de enero, se aprobó el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, dando así cumplimiento a la Ley 1/2010, estableciendo la regulación general de carácter mínimo de los mismos, y fijando el marco jurídico y los criterios generales a seguir por las bases reguladoras de cada registro municipal, en relación al procedimiento de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida.

Dichos registros son, por tanto, instrumentos fundamentales para el conocimiento de las personas solicitantes de vivienda protegida y las necesidades de vivienda existentes en cada localidad, determinante de la política municipal de vivienda, que tendrá su reflejo en los planes municipales de vivienda y suelo, tendentes a la satisfacción del derecho a una vivienda.

Se establece así que los citados registros públicos municipales tendrán carácter municipal, siendo gestionados por cada municipio de forma independiente. Las bases reguladoras de los registros, así como sus modificaciones, deberán ajustarse a lo establecido en el referido Reglamento Regulador, debiendo ser informadas por la consejería competente en materia de vivienda y aprobadas por el correspondiente ayuntamiento del que dependa el registro.

Segunda. A pesar de dicha obligación de los ayuntamientos de crear y mantener sus registros municipales de vivienda protegida, en vigor desde el año 2010, todavía nos encontramos con municipios, normalmente de pequeño tamaño, que carecen o no tienen en funcionamiento efectivo este instrumento básico de la política de vivienda.

Las importantes consecuencias de la inexistencia o inoperancia del registro se perciben con claridad en la presente queja, pues a pesar de que en el municipio existían familias con necesidad de vivienda, no se le permitía la inscripción y baremación de los demandantes, como sucedió con la Sra. … .

Esta Institución no ignora las numerosas dificultades que los ayuntamientos de pequeño tamaño tienen para poner en marcha regulaciones y políticas municipales. Sin embargo, ello no excusa que nueve años después de establecerse la obligación aún no esté plenamente operativo el registro municipal de demandantes de vivienda protegida, con las consecuencias que ello ha tenido para las familias con necesidad de vivienda del municipio.

Tercera. En relación con esta dificultad de los pequeños municipios, la normativa prevé diversos mecanismos de asistencia y ayudas para que los ayuntamientos puedan desempeñar adecuadamente sus competencias.

Así, el artículo 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local señala que, entre otras, es competencia propia de la Diputación la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

El apartado 2 de este precepto legal dispone asimismo que la Diputación garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les da soporte para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía prevé que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente, un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así como para la creación y el mantenimiento de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos mencionados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que el Ayuntamiento de Espartinas adopte las medidas oportunas a fin de que, con carácter prioritario, se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, y nos mantengan informados de ello.

RECOMENDACIÓN 2 para que el Ayuntamiento de Espartinas, en caso de que así lo estime oportuno, solicite a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla y/o a la Diputación Provincial de Sevilla, la asistencia necesaria para el mantenimiento del registro público municipal de demandantes de vivienda protegida, conforme al artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local, y al artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Facilitamos el derecho al descanso de vecinos afectados por los ruidos de camiones

Medio: 
Fecha: 
Vie, 07/02/2020

 

Entradilla: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Titulo Destacado: 
Entradilla Destacado: 
Video (Incrustado): 
Provincia: 
ANDALUCÍA
El Defensor llama a la convivencia en El Ejido en el análisis de los 20 años del estallido racista contra los inmigrantes

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha subrayado que no espera la integración, sino la "convivencia" entre los habitantes de distintas nacionalidades que viven en El Ejido, población eminentemente agrícola de la provincia de Almería.

El Defensor del Pueblo andaluz ha realizado esta reflexión en la jornada organizada por el departamento de Sociología de la Universidad de Sevilla que ha analizado el estallido racista de la población contra los inmigrantes hace 20 años, en febrero de 2000, tras el asesinato en Santa María del Águila de una joven por parte de un hombre de origen marroquí con trastornos mentales.

El Defensor del Pueblo andaluz ha considerado que las administraciones públicas no han realizado las políticas de integración necesaria en una zona que se mantiene en tensión. "Me preocupa. Ojo que no se repitan aquellos acontecimientos", ha expresado Jesús Maeztu, que rechazando ser "catastrofista", ha apuntado que en "esta época actual que vivimos no apunta bien el respeto a los Derechos Humanos".

En algunos aspectos, para el Defensor del Pueblo, en estos 20 años y aunque en muchos casos son segunda generación y nacidos en esta misma localidad pero de origen inmigrante, no ha habido un avance en la integración de la población inmigrante en El Ejido. "Además, se han incorporado elementos que se muestran orgullosos del rechazo a los inmigrantes, y me estremezco", ha señalado.

"No ha mejorado la convivencia. Es como la válvula de una olla que, esperemos, soporte el vapor de la presión. Convive el sentimiento de que son necesarios, para no perder la gallina de los huevos de oro de lo que supone la mano de obra, y el rechazo a esa población", concluyó Jesús Maeztu.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías