La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0858 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

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En esta Institución se tramita expediente promovido a instancia de 25 firmantes, en calidad de opositores/as que se han presentado a las pruebas de Selección de la Convocatoria de TUSSAM de concurso-oposición para la creación de Bolsa de Empleo de promoción interna y selección externa en la categoría laboral de conductor/a-perceptor/a.

En relación con el mismo, a la vista de la documentación e información obrante en el presente expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, por la falta de respuesta de ese Ayuntamiento al recurso de alzada dirigido a esa Alcaldía por la personas promotoras de la presente queja, contra el Listado Provisional de calificaciones de las pruebas teórica y psicotécnicas del Grupo de Selección Externa del referido proceso selectivo, con fecha 7 de agosto de 2018, y también al interpuesto, con fecha 23 de agosto de 2018, al Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, en calidad de Junta General de TUSSAM, contra la Bolsa Parcial Definitiva, contra el Listado Definitivo Aptos calificaciones fase oposición del Grupo de Selección Externa y contra el Listado Definitivo Aptos sin plaza calificaciones fase oposición del Grupo de Selección Externa.

II. Una vez admitida trámite la queja, con fecha 4 de marzo de 2019 se solicitó a esa Alcaldía el preceptivo informe (se adjunta copia), en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece en los artículos 21 y 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Administración, con fechas 24 de mayo de 2018 y 15 de julio de 2019 (se adjuntan los escritos correspondientes), ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 7 de octubre de 2019, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese Ayuntamiento de la solicitud que dirigieron a esa Alcaldía las personas promotoras de la presente queja, el 7 y el 23 de agosto de 2018, hasta la fecha no nos consta que se haya notificado respuesta alguna a los interesados.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Alcaldía las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, para la resolución de los recursos de alzada, el art. 122.2 de dicho texto legal establece que será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, la petición de los interesados queda acreditado que se presenta en el Registro General de ese Ayuntamiento el 7 y el 23 de agosto de 2018, no teniendo conocimiento de que, después de haber transcurrido más de un año desde que se presentó la correspondiente solicitud, se haya notificado a los interesados respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los recursos presentados en ese Ayuntamiento por las personas interesadas en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6633

La Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Salud y Familias realiza un informe epidemiológico sobre casos de cáncer y de exposición a contaminantes potencialmente carcinógenos, a petición de una Asociación.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba resolución ante la Delegación Territorial de Salud y Familias en Málaga por la que recuerda el Deber Legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, por el que los poderes públicos de la comunidad autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. Así como los Deberes Legales derivados del derecho a una buena administración contenidos en los preceptos transcritos en la consideración primera.

Recomendaba también la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la Asociación promotora de la queja con fecha 29 de junio de 2017.

En respuesta, se recibe oficio por el que se acepta la Resolución formulada y aporta la respuesta enviada a la parte promotora de la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3851 dirigida a Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

La persona interesada se quejaba de que la Administración aún no hubiera dado respuesta a la solicitud que él y su pareja efectuaron para ser inscritos en el Registro de Parejas de Hecho, excediendo el plazo de un mes -contado desde la presentación de la solicitud- previsto en el artículo 19.4, del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía.

Admitida la queja a trámite y solicitado el informe que preceptúa la ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, éste nos fue remitido precisando lo siguiente:

(...) PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2018 tiene entrada en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, resolución del Ayuntamiento y documentación para inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de las personas interesadas.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de julio de 2018, se le requiere al Ayuntamiento para que subsane los defectos del procedimiento tramitado al efecto, a saber, la firma del funcionario público municipal que interviene en la comparecencia. Consta que el Ayuntamiento ha recibido la notificación, sin que se hubiera recibido subsanación alguna.

TERCERO.- Asimismo, a los efectos de la comprobación de la convivencia efectiva de la pareja y para agilizar la tramitación durante el plazo para la subsanación del expediente, por parte de esta Delegación Territorial se solicita informe a la Unidad Contra Redes de Inmigración y Falsedad Documental (UCRIF) de la provincia de Almería, dependiente de la Dirección General de la Policía. Se recibe informe favorable de la referida Unidad y con fecha de hoy se vuelve reiterar al Ayuntamiento la subsanación del documento referido, a fin de proceder a la emisión del correspondiente Certificado de Inscripción en el Registro de Parejas de Hecho. Puestos en contacto con las personas responsables del Ayuntamiento, refieren estar en disposición de subsanar en esta misma semana (...)”.

Tras dar traslado del contenido de este informe al interesado, a los efectos de que aportara las alegaciones y consideraciones que estimara convenientes, éste nos respondía lo siguiente:

(...) Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz la unión de hecho fue finalmente inscrita en el registro la Pareja de Hecho más de 4 meses después de la solicitud y más de 3 de retraso respecto a lo que dispone la Ley.

Estoy agradecido por la atención recibida, pero no puedo estarlo en relación a la Administración Local. Su retraso nos ha ocasionado a mi pareja y a mí muchos perjuicios, no solo por las innumerables ocasiones que hemos tenido que desplazarnos para solicitar información, sino, principalmente, porque mi pareja no disponía de permiso de trabajo aun disponiendo de ofertas de empleo en firme.(...)”.

CONSIDERACIONES

De la descripción de los hechos efectuada con anterioridad resalta la desproporción del tiempo transcurrido para la inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho, siendo así que dicha demora sería achacable en gran medida a la mala gestión realizada por el Ayuntamiento, ya que tras presentar el interesado su solicitud en el registro del Ayuntamiento -una vez transcurridos 2 meses– es cuando ésta llega a la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía para cumplimentar dicha inscripción.

Por tanto, en esos momentos ya se superaba en un mes de más el plazo establecido en la normativa para su tramitación; pero la demora se incrementó aún más puesto que la documentación remitida desde el Ayuntamiento fue errónea, ya que no figuraba la firma del funcionario remitente, con lo cual se requirió a esa corporación local la subsanación de este defecto, hecho que no se cumplimentó hasta pasado dos meses.

Una vez relatadas las incidencias acaecidas en la tramitación de este expediente, hemos de contrastar tales irregularidades con las previsiones establecidas en la Constitución, que concibió la actuación de la Administración Publica inspirada por el principio del servicio a la ciudadanía, y de este modo (art. 103) introdujo el criterio de eficacia en su actuación; este criterio se reproduce y amplía con los de celeridad y simplificación en los trámites administrativos introducidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A lo expuesto se ha de añadir lo preceptuado en el artículo 20, de la citada Ley 39/2015, en cuanto a la responsabilidad en la tramitación de los expedientes de las unidades administrativas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, siendo responsables directas de su tramitación y con la obligación de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de las personas interesadas o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

También se ha de remarcar la obligatoriedad del cumplimiento de términos y plazos establecida en el artículo 29 de la Ley 39/2015, que vincula a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede a efectuar

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES:

- De la Constitución Española:

*Artículo 9.1

*Artículo 103

- De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

*Artículo 20

*Artículo 29

- Del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía.

*Artículo 19.4

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/3851

Ver Resolución

La persona interesada se quejaba de que la Administración aún no hubiera dado respuesta a la solicitud que él y su pareja efectuaron para ser inscritos en el Registro de Parejas de Hecho, excediendo el plazo de un mes -contado desde la presentación de la solicitud- previsto en el artículo 19.4, del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía.

La Administración informa que hechas las consultas pertinentes se ha constatado que, efectivamente, no se procedió con la debida celeridad en la tramitación del expediente de solicitud de inscripción de pareja de hecho, lo que ocasionó un retraso en la fecha de alta en el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía.

Manifiestan la voluntad de adopción y cumplimiento de los plazos, y de haberse dado trámite a lo solicitado.

Con esta respuesta se considera proceder al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6277 dirigida a Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda a nuestra petición de que nos informara de las actuaciones llevadas a cabo ante la denuncia de barreras arquitectónicas que afecta a la Oficina Pública Notarial, indicando si se había iniciado procedimiento y, de ser así, el contenido de la resolución dictada en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución en el sentido de que se dé respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que proceda al escrito del reclamante señalando, en el caso de resultar procedente, las medidas adoptadas con objeto de que la Oficina Pública Notarial se ajuste plenamente a la normativa urbanística y de accesibilidad que le resulte aplicable.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de octubre de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 15 de enero y 21 de febrero de 2019 (puede acceder a través de la sede electrónica). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 24 de abril de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía que, con fecha 21 de diciembre de 2.017, presentó escrito ante la Dirección General de Personas con Discapacidad de la Junta de Andalucía sobre la falta de accesibilidad de la Notaría situada en la calle ... nº. ... de esa localidad, donde quedaba acreditado que la entrada desde el exterior al inmueble, así como los accesos internos al resto del edificio, no se encuentran habilitados para el acceso a minusválidos, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

Tras citar diversa normativa el reclamante añadía que “de forma particular y centrándonos en la figura del Notariado, de acuerdo con el art. 69 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, se señala textualmente:

«Artículo 69. El estudio del notario tendrá la categoría y consideración de "oficina pública". En consecuencia, la oficina pública notarial deberá reunir las condiciones adecuadas para la debida prestación de la función pública notarial, debiendo estar constituida por un conjunto de medios personales y materiales ordenados para el cumplimiento de dicha finalidad.».

Siendo manifiesta la falta de accesibilidad de la meritada Notaría y el incumplimiento manifiesto de la normativa vigente en la materia sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas y urbanísticas.”

El interesado finalizaba su comunicación manifestando que la mencionada Dirección General de Personas con Discapacidad, resolvió en base al art. 82 de la Ley 4/ 2017 de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, que la competencia sobre este asunto correspondía a ese Ayuntamiento.

Por todas razones, en nuestro escrito inicial, interesábamos a esa Alcaldía que nos informara de las actuaciones llevadas a cabo por parte de ese Ayuntamiento ante la existencia de barreras arquitectónicas que afecta a la citada Oficina Pública Notarial, indicando si se había iniciado procedimiento y, de ser así, el contenido de la resolución dictada en el mismo.

Sin embargo, no hemos obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Dado el reiterado silencio de ese Ayuntamiento ignoramos si la citada Oficina Pública Notarial se ajusta a la normativa urbanística y de accesibilidad que le resulte aplicable y, en consecuencia, si las personas con discapacidad pueden acceder a sus instalaciones en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se dé respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que proceda al escrito del reclamante señalando, en el caso de resultar procedente, las medidas adoptadas con objeto de que la Oficina Pública Notarial se ajuste plenamente a la normativa urbanística y de accesibilidad que le resulte aplicable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2989

La persona interesada expone su precaria situación económica teniendo que hacer frente a solas, como familia monoparental, a los gastos inherentes a la crianza de su hijo.

Al encontrarse en situación de desempleo y percibir sólo una prestación social de ayuda familiar, se dirige al Defensor del Menor solicitando ayuda en relación con el problema maxilofacial y bucodental que padece el menor a quien le diagnosticó el dentista de Distrito Sanitario “apiñamiento dentario y sobremordida”, recomendando que se sometiera a un tratamiento ortodóncico en una clínica privada ya que no está cubierto dicho tratamiento por la cartera de servicios y prestaciones de la sanidad pública.

La madre del menor refiere que con sus escasos recursos económicos no puede hacer frente a los gastos inherentes a esa costosa atención sanitaria, y que por dicho motivo ha acudido a los servicios sociales en donde le informan que no está contemplada ninguna ayuda económica para esta finalidad; por tanto, se ve abocada a dejar sin solución el problema dentario que padece el menor, a sabiendas de que dicho problema degenerará en problemas aún más graves en el futuro, los cuales serían fácilmente solucionables ahora que es todavía un niño, de 10 años de edad.

A pesar de ser conocedora esta institución del Defensor del Menor de Andalucía de que dicha prestación sanitaria no está expresamente recogida en la cartera de prestaciones del Sistema Nacional de Salud, como tampoco en las prestaciones sanitarias complementarias reguladas por la Junta de Andalucía, estimamos oportuno admitir a trámite la queja y ello con la finalidad de que la Dirección General de Asistencia Sanitaria nos aportase información sobre posibles opciones para que el dispositivo público de salud en Andalucía pudiera atender dicho problema dentario, el cual excede una simple cuestión estética ya que se trata de un problema de salud degenerativo, de tórpida evolución, que es previsible que con el paso de los años de lugar a enfermedades asociadas en el aparato digestivo, afectando también a la musculatura maxilofacial, causando una previsible maloclusión severa.

En respuesta a nuestra petición, nos fue remitido un informe en el que se recalcaba que, atendiendo a la precaria situación económica de la familia, desde dicho centro directivo se había gestionado para el menor una cita, prevista para noviembre de 2018, con un gabinete odontológico privado que, de forma altruista, venía tratando casos de personas con escasos recursos, para que evaluara su caso e informara a la madre posibles soluciones a su patología.

Con posterioridad recibimos un escrito remitido por la persona interesada en el expediente, en el que nos decía que acudió a la cita señalada y que el odontólogo que atendió a su hijo derivó de nuevo su caso al hospital para que fuese evaluado por cirugía maxilofacial, habiendo pedido cita y estando a la espera de la misma. Posteriormente recibimos un nuevo escrito remitido por la promotora de la queja, en la que nos hace patente su desesperación por la falta de asistencia sanitaria a su hijo, y como su situación sigue degenerando con el paso del tiempo sin que ella, por su situación de pobreza, pueda costear su tratamiento, y sin que la Administración Sanitaria de Andalucía haya asumido el tratamiento que requiere el menor.

Tras varias actuaciones desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, recibimos un informe de la Administración en el que se indica que se ha contactado con la jefatura del Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial del hospital que nos comunica que el paciente será citado a partir de septiembre de 2019.

De dicha información se deduce que el asunto planteado en la queja se encuentra en vías de solucionado.

Por todo ello se considera que este asunto ya no requiere de la actuación de esta Institución.

Queja número 18/6277

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda a nuestra petición de que nos informara de las actuaciones llevadas a cabo ante la denuncia de barreras arquitectónicas que afectaba a Oficina Pública Notarial, indicando si se había iniciado procedimiento y, de ser así, el contenido de la resolución dictada en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución en el sentido de que se diera respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que procediera al escrito de reclamación señalando, en el caso de resultar procedente, las medidas adoptadas con objeto de que la Oficina Pública Notarial se ajustase plenamente a la normativa urbanística y de accesibilidad que le resultara aplicable.

En la respuesta municipal se nos dio cuenta, mediante informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de los trámites efectuados señalando que, finalmente, la Comunidad de Propietarios del inmueble en cuestión había solicitado licencia de obras para dar accesibilidad al mismo.

Entendiendo que ello suponía, en definitiva, la aceptación de nuestra Resolución toda vez que se habían adoptado medidas con objeto de que la Oficina Pública Notarial se ajustase plenamente a la normativa urbanística y de accesibilidad y que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/4854

El representante legal de la parte interesada, exponía que el propietario de la vivienda colindante a la de aquélla, realizó una serie de edificaciones ilegales en su parcela, por lo que con fecha de 9 de noviembre de 2006 presentó escrito ante el Ayuntamiento de Marbella en relación a los 2 expedientes sancionadores existentes a fin de personarse e insistir en que se procediera a demoler de forma inmediata dichas edificaciones.

Con fecha de 9 de febrero de 2010, recibió resolución resolviendo ordenar la reposición de la situación física alterada y la demolición de las obras realizadas disconformes con la ordenación urbanística. Así mismo, se resolvió imponer la primera multa coercitiva a la persona infractora.

Desde dicha resolución hasta la actualidad -más de 8 años- había presentado multitud de escritos ante el Ayuntamiento de Marbella, realizado multitud de llamadas telefónicas y mantenido entrevistas con el departamento de Disciplina Urbanística de dicho Ayuntamiento, sin que se hubiera procedido a la reposición de la situación física alterada.

Por ello, afirmaba que existía un mal funcionamiento de la administración, que generaba un grave perjuicio a su representada, que estaba soportando desde hacía más de 12 años una situación caracterizada por la existencia de una obra ilegal cuya demolición había sido acordada y que, sin embargo, no se había llevado a efecto.

En vista de ello, solicitamos informe al Ayuntamiento de Marbella del estado de tramitación de los expedientes urbanísticos y, en su caso, de las razones que hubieran impedido dar cumplimiento a las resoluciones que hubieran sido adoptadas.

En la respuesta municipal se nos daba cuenta de que, con motivo de las obras denunciadas, se habían impuesto diez multas coercitivas por incumplimiento de la orden de reposición de la realidad física alterada, añadiendo que se había presentado escrito de alegaciones, adjuntando copia de solicitud de licencia de obras para ejecutar la reposición de la realidad física alterada, y solicitado la suspensión de la imposición de multas coercitivas, por lo que se había recabado informe del Servicio de Inspección y Jurídico al respecto.

A la vista de ello, interesamos que nos mantuviera informados del contenido de los informes del Servicio de Inspección y Jurídico y, en particular, si se había concedido la licencia de obras solicitada y habían comenzado las obras para ejecutar la reposición de la realidad física alterada.

Recibida contestación, se manifiesta que había quedado finalmente cumplimentada la reposición de la realidad física alterada según lo acreditaban los informes técnicos y jurídicos correspondientes.

Así las cosas, al haber quedado restaurada la legalidad urbanística, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/0943

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alosno a nuestra petición sobre el estado actual de la cuestión objeto de la queja y el plazo aproximado en que, en caso de resultar procedente, podría ser atendida esta antigua demanda de la propiedad de que fuese reconocido el carácter urbano de los terrenos de su titularidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución en el sentido de que se realizasen cuantas actuaciones fueran necesarias para que se emitiera un pronunciamiento expreso y sin nuevas demoras en el sentido que resultara procedente acerca de la petición formulada de que fuera reconocido el carácter urbano de los terrenos de su propiedad o, en caso de no resultar posible, se le expusieran las causas que lo impedían.

Nos llegó respuesta municipal dando cuenta de los diversos y complejos trámites efectuados por el Ayuntamiento en el expediente que habían concluido con fecha 3 de diciembre de 2019 con la aprobación por el Pleno de la Corporación del cumplimiento parcial de lo exigido por la Resolución de aprobación núm ... de las NN.SS. de Planeamiento del término municipal de Alosno, por lo que se estimaba que el expediente había sido resuelto por parte municipal.

Entendiendo que ello suponía, en definitiva, la aceptación de nuestra Resolución toda vez que se había emitido un pronunciamiento expreso que podía conllevar el reconocimiento del carácter urbano de los terrenos propiedad del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/3728

En esta Institución se ha recibido comunicación a través de la cual se expone la preocupación por le estado del Palacio de los Enríquez y el Convento de San Jerónimo-Almazara que estarían bajo una situación de abandono y su falta de respuestas de rehabilitación y conservación a pesar de varias iniciativas anunciadas.

Desde esta Institución de Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, para proceder a la investigación del caso planteado nos dirigimos a la Delegación Territorial en materia de Cultura de Granada, así como al propio Ayuntamiento de Baza que remitieron sendos informes sobre las actuaciones que dicho inmueble y su entorno había generado en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Se relataba en los informes recibidos todas las detalladas actuaciones que se venían realizando en favor de las labores de conservación y tutela de este inmueble acordes con su calificación patrimonial.

A la vista de las informaciones recibidas, consideramos que la Delegación Territorial viene acometiendo de manera relacionada las medidas previstas para instar las actuaciones de protección que se definan en los correspondientes proyectos de intervención. Así mismo, los servicios municipales vienen interviniendo en el ámbito de sus competencias, expresando su pretensión de estudiar una transmisión de la titularidad de parte del conjunto de San Jerónimo bajo propiedad privada (convento), para facilitar la intervención de conservación sobre el mismo y disponer, en su caso, un destino o uso público acorde con las necesidad de la localidad. Dado que el informe pone de manifiesto la actuación de la Delegación Territorial en aplicar las vías ejecutivas y de impulso necesarias, consideramos que, en estos momentos, procede continuar con la ejecución de los proyectos que, en cada caso, se definan. Ello, desde luego, sin postergar las restantes medidas previstas por la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía que habrán de ser evaluadas por las autoridades culturales, con la colaboración de las instancias municipales.

Con esta información, hemos de entender que el asunto que motiva la queja se encuentra en vías de solución por lo que consideramos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto.

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