La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/0739

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido por el presidente de un sindicato por no reconocerse con carácter retroactivo los trienios completados en más de un grupo, por el valor del grupo superior, al haber sido solicitados con anterioridad a la fecha de efectos de la Instrucción 1/2019 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.

Con fecha 17 de enero de 2020 hemos recibimos la preceptiva respuesta a la Resolución dictada a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Púbica, comunicándonos que se está trabajando en la modificación de la lnstrucción 1/2019.

Por ello, consideramos aceptada la Resolución formulada, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5175 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

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En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio motivado por las numerosas quejas que se han recibido en esta Institución de profesionales sanitarios que manifiestan su disconformidad con la valoración realizada en el apartado Otros Méritos para la baremación y ordenación de las personas candidatas a la Bolsa Única de Empleo del Servicio Andaluz de Salud.

ANTECEDENTES

I. Durante el año 2018 se presentaron en esta Institución numerosas quejas formuladas, en su gran mayoría, por Personal de Enfermería del SAS, así como también por algunos Facultativos Especialistas de Farmacia Hospitalaria, en las que manifestaban su malestar y el que se había generado entre un numeroso grupo de estos profesionales sanitarios, tras los últimos “cortes” de la Bolsa Única de Empleo de dicha Agencia, al considerar que otros compañeros con apenas actividad científica aparecen en la citada Bolsa con una puntuación muy elevada en el apartado de “Otros Méritos”. Dicha queja, igualmente, ha sido presentada en esta Defensoría por un considerable número de estos profesionales durante el año 2019.

Estos profesionales muestran su preocupación y solicitan que esta Institución intervenga para que se investigue y se revisen las puntuaciones tan elevadas en ese apartado de Otros Méritos del baremo, a fin de detectar los posibles errores que pudieran existir en las baremaciones realizadas en dicha Bolsa en las especialidades referidas, ante la improcedencia de considerar, en su opinión, comunicaciones a congresos como artículos o publicaciones científicas.

Uno de los motivos de esta situación, según afirmaban las personas interesadas, es el error que se podría estar cometiendo a la hora de baremar comunicaciones tipo póster a congresos, publicados en la correspondiente revista del congreso, como si fueran artículos científicos. Asimismo, se quejan de la falta de rigor científico de muchas de las publicaciones baremadas y, en definitiva, del trato desigual que se da a las personas participantes en estos procesos de acceso al empleo público por la posible valoración irregular de algunos de estos méritos.

Las personas afectadas ponen de manifiesto en sus quejas que "el esfuerzo de un tipo de trabajo de investigación y otro, no son comparables, por lo que se está premiando la picaresca de compañeros que utilizan esta vía para aumentar su puntuación, y poder trabajar, perjudicando así a aquellos facultativos que son honestos. Por no decir la frustración que, según afirman, se produce en aquéllos que se esfuerzan por investigar y publicar en revistas científicas de calidad, y no ven recompensado su trabajo y sacrificio".

De dichas denuncias de desprende que estos hechos está generando un profundo malestar entre el colectivo de profesionales afectados, así como de críticas en las redes sociales, bajo ningún punto de vista positivo para la prestación de tan esencial servicio público, y todo ello porque, en palabras de los afectados “se está jugando con el empleo de las personas”.

Ante estas circunstancias se procede a la apertura de la presente queja de oficio, procediendo a comunicarlo a las personas promotoras de las distintas quejas individuales y a solicitar el preceptivo informe a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud.

II. Con fecha 4 de abril de 2019 tuvo entrada en esta Institución el informe remitido por dicho Centro Directivo, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:

Es verdad, y tal y como ya se ha informado a esa Defensoría en diversas ocasiones, que se ha observado un incremento desmesurado de ponencias y comunicaciones por año y candidato, lo que ha hecho que se cuestione en muchos casos el rigor científico de las mismas. Por ello, esta Administración Sanitaria, al objeto de evitar la devaluación de la calidad de estas actividades, ha considerado aconsejable limitar el número de las realizadas por año, estableciendo estas limitaciones mediante la reciente Resolución de 30 de octubre de 2018, de esta misma Dirección General.

En cuanto a la inquietud y preocupación que mantienen los profesionales y que nos traslada su Defensoría, debemos recalcar el buen hacer de las diferentes Comisiones de Valoración de las diferentes categorías profesionales que se enmarcan en el sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el Servicio Andaluz de Salud, así como la discrecionalidad de éstas y el buen criterio en las baremaciones llevadas a cabo de conformidad con los requisitos exigidos para considerar cada mérito como válido, en el caso que se indica en esta queja referente a “otros Méritos” tales como el carácter y rigor científico; el orden de prelación de los autores; contener el ISBN, la relación de las actividades y el contenido de las mismas deben estar relacionadas con las funciones correspondientes a cada categoría o puesto, siempre de conformidad con la regulación contenida en las referidas Resoluciones.

Si es verdad que se ha detectado por parte de las Comisiones de Baremación, la inclusión de un mismo mérito, de los referidos en el apartado correspondiente a “Otros Méritos”, en varios apartados, motivo por el cual se cataloga uno de ellos como F11, mérito duplicado, no puntuando en el apartado no baremado”.

En cuanto a los criterios seguidos para considerar como méritos baremables por su valor científico ese tipo de ponencias y comunicaciones a congresos, que se le había planteado, se limita a remitirse a los criterios generales de valoración de estos méritos, establecidos en la Resolución reguladora del sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el SAS, y que, según afirma, son aplicados “con buen criterio” por parte de las Comisiones de Valoración.

III. Al no concretarse en el informe de la Administración sanitaria los criterios de baremación seguidos por los órganos de valoración en los casos cuestionados, y una vez comunicado por algunas de las personas interesadas que habían sido desestimadas o no tenidas en cuenta las alegaciones realizadas a este respecto, tras aprobarse, por Resolución de esa Dirección General de 6 de junio de 2019, la actualización del listado de la Bolsa de Empleo Temporal del SAS, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018, así como por nuevas quejas que nos fueron presentadas por este motivo, solicitamos a dicha Administración una ampliación de la respuesta inicialmente remitida.

En ese sentido, recordamos a ese Centro Directivo que la valoración de estos méritos viene siendo una cuestión controvertida desde hace tiempo y que ya motivó el inicio de otra queja de oficio por parte de esta Institución en el año 2013, la 13/342. En dicha queja se nos remitió por parte de la Dirección general de Profesionales del SAS un muy pormenorizado informe sobre este asunto, en el que, entre otras consideraciones se ponía de manifiesto:

No obstante, dada la problemática surgida con este apartado del baremo, se han dado instrucciones a las distintas Comisiones de Valoración, para que se valore, en sentido estricto, el “carácter científico”, teniendo en cuenta que no tiene dicha consideración las reproducciones de normativa parcial o completa, las recopilaciones o compendios de normas que supongan en su totalidad o en parte la transcripción del articulado o disposiciones que la forman. Deberán tener un carácter novedoso en cuanto al contenido, didáctico y divulgativo, en el que quede acreditado la labor de investigación, no limitándose a reproducir conocimientos de carácter general. Fundamentalmente se trata de que quede acreditado el rigor científico de la obra, teniendo en cuenta la calidad técnica de la misma, y elementos como la solvencia de la entidad editora, su difusión, tirada y ediciones, así como la originalidad de la publicación.

Asimismo, de resultar necesario, las Comisiones de Valoración han solicitado materialmente el capítulo o libro completo, cuando de la documentación aportada no se haya podido deducir el carácter científico del mérito.

Siendo conscientes de la situación generada por la facilidad para publicar con escasos requisitos y asumiendo que el baremo de méritos establecido en el Pacto y en la convocatoria, vincula tanto a la Administración como a las personas participes en el proceso de selección temporal, se han dado instrucciones a las Comisiones para que sean rigurosas al tratar la valoración de este apartado.

En ese sentido, durante el plazo de alegaciones de varias categorías de los Grupos C, D y E se ha tenido constancia de las reclamaciones contra terceros respecto a la valoración en el apartado "otros méritos” de la publicaciones de libros. En estos casos, para garantizar la seguridad jurídica del proceso, se ha comunicado a las Comisiones que revisen y requieran a esos terceros el ejemplar de esas publicaciones y libros valorados, antes de proceder a su resolución. Todo ello, para aplicar un criterio homogéneo y objetivo sobre el “carácter científico” de las mismas y garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad a las personas que participan en el proceso de selección temporal”.

Reconocido por la Administración sanitaria los riesgos que puede reportar para la obligada observancia de los principios constitucionales de acceso al empleo público una valoración falta de rigor de estos méritos, solicitamos a dicha Administración que nos remitiera informe detallado sobre los criterios seguidos para la baremación de los mismos y las comprobaciones realizadas ante las denuncias recibidas por este motivo, así como que nos informara de los criterios que por parte de esa Agencia pública se hubieran trasladado a las correspondientes Comisiones de Valoración para garantizar la adecuada valoración de dichos méritos en el marco de los principios constitucionales que rigen en esta materia.

IV. Con fecha 5 de noviembre de 2019 tiene entrada en esta Institución nuevo informe remitido por la Dirección General de Personal del SAS en el que, entre otras consideraciones, se pone de manifiesto:

En relación con la baremación de los méritos hay que informar que son las Comisiones de Valoración, como órgano colegiado, las que realizan la baremación de los méritos inscritos, registrados y alegados en el autobaremo por las personas aspirantes; las que se encargan de verificar que éstas reúnen los requisitos para participar en este proceso; de cotejar la autenticidad de los documentos presentados, además de valorar los méritos conforme a los mismos”.

Tras referirse a los apartados del texto refundido y actualizaciones del Pacto de la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre el sistema de selección del personal estatutario temporal para puestos básicos en el SAS, aprobado por Resolución de 22 de septiembre de 2017, al que se remiten las bases de la convocatoria de este proceso selectivo, se transcribe el apartado correspondiente a la valoración de estos méritos, indicando que:

Este apartado ha sido uno de los afectados por la modificación parcial introducida por la Resolución de 30 de octubre de 2018, en el sentido, ya adelantado, al observar un incremento desmesurado de ponencias y comunicaciones por año y candidato, ha hecho que se cuestione en muchos casos el rigor científico de las mismas, considerando esta Administración Sanitaria, al objeto de evitar la devaluación de la calidad de estas actividades, conveniente limitar el número de las realizadas por año, dando como resultado la siguiente redacción:

Modificar el Anexo, apartados «Baremo Grupo A» y «Baremo Grupo B». Otros méritos quedando redactado el primer párrafo como sigue:

En los epígrafes a, b, c, d y e de este apartado, se valorarán sólo los tres primeros autores, y en cada uno de los puntos c y d, cinco actividades por año.»

Modificar el Anexo, apartado «Baremo Grupos C, D y E». Otros méritos, quedando rectado el primer párrafo como sigue:

«En los epígrafes a, b y c de este apartado, se valorarán sólo los tres primeros autores, y en cada uno de los puntos b y c, cinco actividades por año”.

Asimismo, se señala en el informe de la Administración que:

En línea con lo anterior, debemos resaltar que en las labores de valoración de los méritos, las Comisiones respetan el código ético en el ejercicio de sus actuaciones, de acuerdo con los principios de integridad, objetividad, competencia profesional y cuidado debido, confidencialidad de la información que se obtiene en el desarrollo de sus funciones e imparcialidad. Como ya hemos informado en otras ocasiones a esa Defensoría, las Comisiones de Valoración ejercen la discrecionalidad técnica que ostentan como órganos colegiados y como expertos en el desempeño de la categoría objeto de valoración, avalada por reiterada Jurisprudencia.”

Concluyendo a este respecto que:

(…) La Comisión de Valoración de la categoría de Enfermería es el órgano mejor cualificado y en mejores condiciones técnicas para la determinación de qué méritos del apartado “Otros Méritos,” están relacionada o no con la categoría, así como si disponen o no de rigor científico. En esa confianza está este centro directivo, y entendemos que pueden estar las personas candidatas.

Sin perjuicio de todo ello, tanto esta administración, como la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, están prestando atención a aquellas incidencias que puedan encontrarse en la baremación de las candidaturas, y como resultado de ello, esta Dirección General ha emitido, en este sentido y en diversas ocasiones, Informes a las Comisiones de Valoración respecto a los procedimientos de actuación y los criterios que han de aplicar en la valoración de los méritos. En concreto, el pasado mes de enero se dictaron los Informes de la extinta Dirección General de Profesionales sobre el procedimiento de actuación de las Comisiones de Valoración de las categorías de los grupos A, B, C, D y E, que forman la Bolsa de Empleo Temporal y los criterios a seguir en la valoración de los méritos del periodo de valoración de 31 de octubre de 2018. Adjuntamos dichos Informes como documentación anexa.

Entre otros aspectos, dicho Informe persigue un mayor control y rigor en la revisión del apartado “Otros méritos”, actualizando la baremación de publicaciones científicas con criterios más precisos y estrictos. Y en esta línea, se han dado instrucciones para que se valore en sentido estricto el “carácter científico”, teniendo en cuenta que no tiene dicha consideración las reproducciones de normativa parcial o completa, las recopilaciones o compendios de normas que supongan en su totalidad o en parte la transcripción del articulado o disposiciones que la forman. Igualmente, deberán tener un carácter novedoso en cuanto al contenido, didáctico y divulgativo, en el que quede acreditado la labor de investigación, no limitándose a reproducir conocimientos de carácter general. Se trata fundamentalmente de que quede acreditado el rigor científico de la obra, teniendo en cuenta la calidad técnica de la misma, y elementos como la solvencia de la entidad editora, su difusión, tirada y ediciones, así como la originalidad de la publicación.

Del mismo modo, en la Mesa Sectorial se está produciendo un análisis y negociación del modelo de baremación de méritos, en la búsqueda de una mayor simplificación, con mayores avances y con más controles. La culminación de esta negociación, y su implantación, también redundará en una mayor objetividad en la valoración de los méritos que dan lugar a la prelación en los procesos de selección.

Por último, quisiéramos compartir con esa Defensoría nuestro convencimiento de la utilidad, objetividad y equidad de los sistemas de selección del SAS, y de que estos cumplen con suficiencia la misión que tienen encomendada. En este sentido, comprendiendo el malestar que pueda producirse en ocasiones entre las personas candidatas y reiterando nuestro compromiso de mejora permanente, hemos de rogar también la colaboración de todas las partes para evitar cuestionamientos de carácter generalizado, sin perjuicio de poner de manifiesto y denunciar para su corrección, aquellos hechos y comportamientos concretos que se separen de la norma y de su buena aplicación”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del régimen jurídico a que se sujeta la valoración del apartado de Otros Méritos para el acceso a la Bolsa de Empleo del SAS.

El funcionamiento de la Bolsa de Empleo del Servicio Andaluz de Salud, se regula en la actualidad, por un lado, en la Resolución de 22 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Profesionales, por la que se dispone la aprobación y publicación del texto refundido y actualizaciones del Pacto de Mesa Sectorial de Sanidad, sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el SAS y, por otro, en la Resolución de 20 de octubre de 2017, también de dicha Dirección General, por la que se convoca el proceso de selección de personal estatutario temporal, para la cobertura provisional de plazas básicas del Servicio Andaluz de Salud, y su posterior modificación parcial mediante la Resolución de 30 de octubre de 2018, de dicho Centro Directivo del texto refundido y actualizaciones del Pacto de Mesa Sectorial de Sanidad suscrito el 26 de junio de 2017 entre la Administración Sanitaria de Andalucía-SAS y las Organizaciones Sindicales, sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el Servicio Andaluz de Salud.

En el art. 19 de la citada Resolución de 22 de septiembre de 2017, se establece para todas las categorías y áreas específicas profesionales incluidas en el Pacto aprobado por la misma, que se aprobará un baremo, que incluirá similares méritos y ponderación que los empleados en los procesos de selección definitiva, en función de las competencias profesionales definidas por el Servicio Andaluz de Salud. En el apartado correspondiente a Otros Méritos, se contemplan como criterios básicos para la baremación de los mismos:

1. Se valorarán las actividades científicas, actividades docentes, actividades de investigación.

2. Todas estas actividades habrán de estar relacionadas con las funciones correspondientes a la categoría o puesto que solicita.

3. Se valorará la superación de la fase de oposición correspondiente a la categoría a la que se opta en las Ofertas de Empleo Público convocadas en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud, una vez publicada la Resolución de aspirantes que superan la fase de oposición, con un máximo de tres convocatorias, a partir del 28 de octubre de 2005, fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del Pacto de 20 de mayo de 2005 de la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos.

4. En el caso de Comunicaciones, Publicaciones y Premios de investigación, sólo se valoran los tres primeros autores.

5. Se valoran las actividades realizadas durante el período de residencia (publicaciones, ponencias y comunicaciones)”.

En el Anexo de la citada Resolución se determina la valoración del apartado Otros Méritos Anexo, para los “Baremo Grupo A” y “Baremo Grupo B”, que tras la aprobación y publicación de las modificaciones del texto refundido y actualizaciones del Pacto de la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre el sistema de selección del personal estatutario temporal para puestos básicos en el SAS, queda redactado de la siguiente manera:

a) Por publicaciones en libros de carácter científico relacionadas con la categoría y/o especialidad o área de trabajo, que contenga el IBSN:

1. Libro completo: 1 punto.

2. Por cada capítulo de libro: 0,30 puntos (máximo: tres capítulos de un mismo libro).

b) Por cada publicación en revistas de carácter científico relacionadas con la categoría y/o especialidad o área de trabajo:

1. En revistas incluidas en «Cuiden citación»: 0,30 puntos.

2. En revistas no incluidas en «Cuiden citación»: 0,15 puntos.

c) Por cada ponencia en congresos o reuniones científicas relacionadas con la categoría y/o especialidad o área de trabajo:

1. De ámbito internacional: 0,20 puntos.

2. De ámbito nacional: 0,10 puntos.

3. De ámbito regional: 0,05 puntos.

d) Por cada Comunicación en congresos o reuniones científicas relacionadas con la categoría y/o especialidad o área de trabajo:

1. De ámbito internacional: 0,10 puntos.

2. De ámbito nacional: 0,05 puntos.

3. De ámbito regional: 0,025 puntos.

e) Por cada Premio de Investigación otorgado por sociedades científicas y/o organismos oficiales, relacionadas con la categoría y/o especialidad o área de trabajo:

1. De ámbito internacional: 0,50 puntos.

2. De ámbito nacional: 0,30 puntos.

3. De ámbito regional: 0,15 puntos.

En estos epígrafes sólo se valorarán los tres primeros autores.

f) Superación de la fase de oposición en las Ofertas de Empleo Público del Servicio Andaluz de Salud con un máximo de tres convocatorias, para el acceso a plazas de la misma categoría y, en su caso, especialidad, convocadas a partir del 28 de octubre de 2005, fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del Pacto de Mesa Sectorial de Sanidad sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el Servicio Andaluz de Salud: 3,00 puntos por cada una (máximo 9,00 puntos)”.

La baremación de estos méritos, de acuerdo con dicha normativa y las bases de la correspondiente convocatoria, se realizan por las Comisiones de Valoración, que son los órganos competentes para realizar dicha baremación de méritos y cotejar la autenticidad de los documentos presentados, además de valorar los méritos conforme a los mismos.

Sin perjuicio de ello, como esa Administración indica en su informe, tanto la Dirección General de Personal como la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, “están prestando atención a aquellas incidencias que puedan encontrarse en la baremación de las candidaturas” y, como resultado de ello, ese Centro Directivo afirma que “ha emitido, en este sentido y en diversas ocasiones, Informes a las Comisiones de Valoración respecto a los procedimientos de actuación y los criterios que han de aplicar en la valoración de los méritos”.

Como constatación de dicho proceder se remiten los informes que, el pasado mes de enero, emitió la Dirección General de Profesionales del SAS, en los que se indican determinadas pautas de actuación que deben seguir las Comisiones de Valoración de estos procesos selectivos en aras de garantizar la mayor objetividad posible en la valoración de los méritos que determinan el orden de prelación de los participantes en los mismos.

Desde un punto de vista formal, la regulación de esta materia, así como las medidas de coordinación y control implantadas consideramos que son adecuadas y, en principio, cumplen con las condiciones que permiten asegurar los principios constitucionales y legales que rigen en materia de acceso al empleo público.

Segunda.- De la discrecionalidad técnica que se reconoce a los órganos de selección y sus límites.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, principios que tienen su recepción en la Administración Autonómica en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

Por lo que se refiere al acceso al empleo público, el art. 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, determina el derecho de toda la ciudadanía a acceder a un empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y los previstos en el resto del ordenamiento jurídico, determinándose, en su apartado 2, que dicho acceso se realizará mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales que rigen en esta materia, así como los establecidos en dicho precepto.

Por su parte, Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se remite a estos principios al determinar el sistema de provisión de plazas de dicho personal, en sus artículos 4 y 29.

En aplicación de dichos principios, se reconoce a las comisiones valoradoras de los procesos selectivos un considerable ámbito de discrecionalidad técnica a la hora de valorar méritos específicos que se contemplen en un determinado proceso selectivo, que viene avalada por reiterada jurisprudencia, como se indica en el informe remitido por esa Dirección General.

Más, reconocida esa libertad de apreciación, tan amplia en razón de su especialización e imparcialidad, la jurisprudencia declara seguidamente que de esa libertad no se deriva que las decisiones de los tribunales calificadores queden al margen de toda posibilidad de control, pues existen elementos controlables que limitan esta regla de la discrecionalidad técnica.

Así, en la recurrente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 612/2016, de 1 de marzo, tras significar que es reiterada la jurisprudencia que ha señalado que “la interpretación de los baremos de méritos entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia”, se afirma a continuación que, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991, “la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en la actuación de la Comisión y, por tanto, evidente el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución”.

Desde esta perspectiva, también esta Institución comparte la consideración de la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se reproduce en el informe remitido por esa Administración, en el sentido de que: “Es preciso reconocer que tanto la jurisprudencia como la doctrina han realizado un esfuerzo para que el control judicial de la discrecionalidad sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control puede encontrar límites determinados, en cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo podrá ser establecido por un órgano especializado de la Administración que, en sí, escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, que, naturalmente, deben ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad”.

Este criterio, hoy día ya asumido de forma pacífica por la doctrina jurisprudencial, se viene aplicando de modo que la discrecionalidad técnica no puede considerarse, sin más, como “un manto protector” que valida cualquier actuación de las comisiones de valoración, no quedando amparadas aquellas actuaciones de estos órganos técnicos que supongan una extralimitación de la necesaria discrecionalidad que se les reconoce para el cumplimiento de sus cometidos valorativos al separarse de los elementos reglados que deben observar en su actuación, así como de los principios constitucionales (igualdad, mérito y capacidad) que rigen en esta materia.

De modo más concreto, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1676/2019, de 4 diciembre, se pronuncia sobre los límites de la discrecionalidad técnica de los órganos de valoración de procesos selectivos, precisando que resultan de aplicación en este ámbito “las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder, o la proscripción de la arbitrariedad”.

En este sentido, también resulta muy ilustrativa, la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/2004 de 10 mayo, que subraya que el control de la arbitrariedad es legítimo respecto de las valoraciones realizadas por tribunales selectivos, afirmando que:

...«debe recordarse que, frente a la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección en el marco de ese "prudente y razonable" arbitrio, nunca "excesivo" (STC 48/1998; F.7.a), "las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'. Una presunción iuris tantum , por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado', entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (STC 353/1993, F. 3)» (STC73/1998, de 31 de marzo, F. 5)”.

Particularmente aclaratoria en esta materia resulta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 10 de abril de 2012, que ha dedicado un amplio análisis de la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica. En este proceso, se señala en dicha Sentencia que la fase final de la evolución jurisprudencial en este ámbito la constituye “la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada”. Concluyendo que “a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás”.

Esta matización que introduce la doctrina del Tribunal Supremo sobre el control de la discrecionalidad técnica de las comisiones de valoración tiene también una especial significación en los procesos de baremación objeto de la presente queja, por cuanto, como esa Administración conoce, son numerosas igualmente las denuncias que nos llegan poniendo de manifiesto que, habiendo presentado el recurso correspondiente, no se les ha contestado ni motivado, hasta la fecha, las razones de su desestimación, en su caso.

Por todo ello, como se indica en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2015 al faltar una motivación que incluya los elementos antes señalados, resulta patente que “no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.

Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.”. Fundamentación que, asimismo, está implícita en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2019.

Así pues, cabe concluir que la discrecionalidad técnica de los tribunales es una facultad de la Administración que esta ejerce a través de estos órganos especializados, que se encuentra muy asentada en el Derecho español y reconocida por la globalidad del ordenamiento jurídico regulador de la selección del personal al servicio de las Administraciones públicas, si bien dicha libertad de valoración de los tribunales calificadores es susceptible de revisión por órganos externos a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder, o la proscripción de la arbitrariedad.

Tercera.- La baremación de méritos para el acceso a la Bolsa de Empleo Temporal del SAS.

La valoración del apartado de Otros Méritos en los procesos de acceso a la Bolsa de Empleo Temporal del SAS viene siendo una cuestión controvertida desde hace tiempo que, como ya hemos indicado, motivó el inicio de otra queja de oficio por parte de esta Institución en el año 2013, la 13/342.

En el pormenorizado informe que sobre la problemática que venía generándose con motivo de la baremación de estos méritos se nos remitió por parte de la Dirección General de Profesionales del SAS en el curso de la tramitación de dicha queja, se ponía de manifiesto que:

Siendo conscientes de la situación generada por la facilidad para publicar con escasos requisitos y asumiendo que el baremo de méritos establecido en el Pacto y en la convocatoria, vincula tanto a la Administración como a las personas partícipes en el proceso de selección temporal, se han dado instrucciones a las Comisiones para que sean rigurosas al tratar la valoración, de este apartado. No hay que olvidar que para rectificar las puntuaciones que se consideran incorrectas es preciso utilizar los medios de reclamación establecidos en vía administrativa, para garantizar la seguridad jurídica de los listados.

Por último, significar que entre las líneas de trabajo de la Comisión Central de control y seguimiento del Pacto de selección temporal se encuentra, precisamente la modificación del baremo respecto de aquellas situaciones que han dado lugar a este tipo de impugnación.

En definitiva, esta Administración está llevando a cabo la oportuna supervisión y control para valorar de la forma más eficaz la validez científica de las publicaciones, velando por el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como para garantizar la transparencia y seguridad jurídica en todo el proceso de selección de personal estatutario temporal a través de la Bolsa Única”.

Como se pone de relieve por los apartados transcritos del referido informe, esa Dirección General ya reconocía que la valoración de méritos de este apartado es una cuestión delicada, así como los riesgos que puede reportar para la obligada observancia de los principios generales que rigen en el acceso al empleo público una valoración falta de rigor de los mismos. Consciente de esa situación, desde ese Centro Directivo se nos comunicaba que se habían establecido determinados criterios que permitieran cumplir a las Comisiones de Valoración, con la máxima objetividad y rigor posible, la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el desarrollo de sus cometidos.

Este proceder por parte de esa Administración fue considerado por esta Institución conforme a las normas del ordenamiento jurídico que debían ser observadas en estos procesos. En consecuencia, se procedió al cierre de la actuación de oficio iniciada en el entendimiento de que estos criterios serían matizados y actualizados periódicamente en función de las denuncias más reiteradas que se pudieran ir recibiendo en el desarrollo de los mismos.

En la actualidad, por las quejas recibidas en esta Institución, constatamos igualmente los evidentes riesgos que siguen existiendo de trato desigual a las personas participantes en estos procesos selectivos por la posible valoración irregular de algunos de estos méritos, especialmente de los relacionados con la ponencias y comunicaciones a congresos.

En este sentido, como ya se le señaló a esa Dirección General en nuestra segunda petición de informe, entre las constantes quejas que nos seguían llegando denunciando el modo de proceder de las Comisiones de Valoración, nos llamó especialmente la atención la queja presentada por profesionales de Farmacia Hospitalaria, en las que se indican casos concretos de valoración de méritos que consideran dudosos, así como los méritos que consideran irregularmente valorados: determinados congresos a los que se presume dudosa motivación científica (a título de ejemplo se citaban congresos internacionales que se celebran tres veces al año y que pueden o no ser presenciales); documentos que consideran de carácter interno y que son valorados como publicaciones de residentes de una determinada provincia; o valoración como publicación científica de libros de texto utilizados en academias de preparación del examen de acceso al FIR, entre otros.

Estos hechos, ponen de manifiesto la importancia que tiene la valoración de este apartado de Otros Méritos para la baremación y ordenación de las personas candidatas a la Bolsa Única de Empleo del SAS, y la necesidad de que por parte de esa Administración, en función de las denuncias que vayan recibiendo, tras las indagaciones pertinentes, se establezcan criterios más precisos para facilitar a las Comisiones de Valoración una adecuada baremación de estos méritos.

Del análisis de las quejas que cada año nos llegan por este motivo, comprobamos que periódicamente llegan numerosas denuncias, algunas generales a todos los ámbitos profesionales -como es el caso de la valoración de determinadas comunicaciones y ponencias a congresos- y otras específicas en un determinado sector profesional -como las citadas en el caso de los especialistas de Farmacia Hospitalaria- que coinciden en plantear aspectos novedosos respecto a la aportación de méritos que deberían ser analizados para asegurar la correcta apreciación de los mismos y que requeriría, en nuestra opinión, algún tipo de actuación aclaratoria por parte del órgano o unidad competente en el ámbito de esa Administración sanitaria a fin de asegurar la imprescindible objetividad e igualdad en la valoración de los mismos.

Sin embargo, en los informes que nos ha remitido esa Administración, más allá de remitirse al régimen jurídico por el que se regulan estos procesos y a trasladarnos diversas consideraciones generales sobre los mismos y la necesidad de que desarrollen con arreglo a los principios constitucionales y legales de obligado cumplimiento, en lo que coincidimos plenamente, no encontramos respuestas precisas sobre las cuestiones concretas que planteábamos y las comprobaciones realizadas ante las denuncias recibidas por este motivo.

En dichos informes se reitera el buen hacer de las Comisiones de Valoración, considerando que aplican con “buen criterio” los baremos de méritos establecidos en las Resoluciones reguladoras de esta materia, lo que no ponemos en duda, además de ser conscientes de las dificultades que implica esta considerable tarea. Pero, con independencia de ello, en las circunstancias en que se desenvuelve la función a desarrollar por estos órganos de valoración, consideramos que para el correcto desarrollo de sus cometidos sería oportuno que pudieran disponer de pautas y criterios precisos de actuación ante las denuncias que con carácter más generalizado se van recibiendo en el curso de las distintas convocatorias en relación con aspectos que inciden en la valoración de estos méritos.

Ello no implica, en ningún caso, menoscabar la discrecionalidad técnica que ostentan las Comisiones de Valoración para el desarrollo de sus funciones de evaluación de aspectos especializados que deben ser valorados, con rigor y objetividad, por especialistas en la materia a fin de asegurar la mayor equidad posible en su apreciación a todas las personas participantes en estos procesos. Pero, como ya hemos expuesto en la Consideración anterior, este principio de discrecionalidad técnica es conveniente que quede sujeto a elementos reglados establecidos con carácter previo que permitan controlar la objetividad de la actuación del tribunal valorador y su adecuación a los principios legales a observar en su funcionamiento.

A la hora de analizar y valorar las circunstancias del asunto objeto de la presente queja, queremos poner de manifiesto que esta Institución es consciente de la complejidad de los procesos selectivos a que nos venimos refiriendo, dado el elevado número de participantes en los mismos y los plazos en que tienen que desarrollarse. Y, en este sentido, reconoce y pone en valor los esfuerzos que se vienen realizando desde todas las instancias de esa Administración sanitaria para su ejecución y poder contar con los medios personales necesarios para hacer efectivo el derecho a la salud en nuestra Comunidad Autónoma.

Sin embargo, ello no puede justificar que, en el cumplimiento de este servicio público, no queden efectivamente garantizados otros derechos igualmente reconocidos y protegidos constitucional y estatutariamente, tanto en lo que se refiere a la actuación de las Comisiones de Valoración ante las denuncias recibidas por la baremación de determinados méritos, como a la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por la comisión valoradora al aspirante que así lo solicite.

Es por ello que compartimos con esa Administración las medidas que nos traslada para asegurar el mayor rigor y objetividad en la baremación de méritos para el acceso a la Bolsa Única de Empleo del Servicio Andaluz de Salud, a través de los informes que esa Dirección General remite a las Comisiones de Valoración respecto a los procedimientos de actuación y los criterios que han de aplicar en la valoración de dichos méritos, así como del análisis y negociación del modelo de baremación de méritos que se está produciendo en la Mesa Sectorial.

Confiamos en que esas medidas produzcan resultados efectivos y permitan la adopción de medidas que permitan asegurar una mayor objetividad y rigor en la valoración de los méritos que dan lugar a la prelación de candidatos en estos procesos de selección.

Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladar a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Para que, por parte de esa Administración sanitaria, en los ámbitos que proceda, y tras la correspondiente indagación de las incidencias denunciadas en la valoración del apartado de “Otros Méritos” que se establece en la Resolución de 22 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Profesionales, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018, se adopten las medidas oportunas y proceda, en su caso, a la oportuna modificación parcial de dicha Resolución, a fin de que las Comisiones de Valoración del proceso de ordenación de la Bolsa de Empleo Temporal del SAS puedan disponer de pautas y criterios precisos para baremar con el mayor rigor y objetividad posible los méritos aportados por las personas candidatas en dicho proceso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4719 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

La persona interesada en este expediente expresaba su disconformidad con que el Juzgado hubiera acordado que las visitas a su hijo se realizasen en el punto de encuentro familiar habilitado por una asociación.

Señalaba que dicho PEF no es de titularidad pública, ni está incluido entre la red de PEF de que dispone la Junta de Andalucía para facilitar el cumplimiento de los regímenes de visitas a menores acordados por los juzgados de primera instancia (familia). Al estar disconforme con dicha decisión, en el año 2012 presentó ante dicho juzgado una demanda de modificación de medidas, que fue desestimada y por la que formalizó un recurso ante la Audiencia Provincial de Cádiz, que también fue desestimado en 2014.

Posteriormente, volvió a solicitar que cesase la obligación de comparecer ante dicho PEF para realizar las visitas a su hijo, desestimado de nuevo su petición el juzgado, y sin que por tanto se hubiese aplicado lo establecido en el Decreto 79/2014, que regula el servicio de punto de encuentro familiar para Andalucía.

A lo expuesto añade que la intervención de dicho PEF privado adolece de irregularidades, en especial por cuanto los informes remitidos al juzgado los considera sesgados y tendenciosos, y porque no han sido comunicadas al juzgado determinadas incidencias relevantes, tal como serían los acercamientos producidos entre padre y madre para alcanzar una solución consensuada y que expresamente han sido comunicados por las partes al PEF.

Una vez analizada la cuestión que el interesado sometía a la consideración de esta institución, le comunicamos la imposibilidad de admitir su queja a trámite en lo relativo a la supervisión del contenido de las resoluciones emitidas por el Juzgado y Tribunal, todo ello en aplicación de lo establecido por el artículo 117.3 de la Constitución que establece que las decisiones adoptadas por los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional no son susceptibles de revisión por parte de instituciones ajenas al Poder Judicial.

No obstante lo anterior, sí consideramos oportuno admitir la queja a trámite en relación con la actividad de supervisión y control por parte de la Administración Pública de las actuaciones del mencionado Punto de Encuentro Familiar de carácter privado, así como respecto de la compatibilidad de los servicios que viene prestando dicho ente privado al margen de los cauces establecidos en el Decreto Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía, y a tales efectos solicitamos de la Dirección General la emisión de informe del que extractamos lo siguiente:

(…) Con carácter previo es preciso señalar que los puntos de encuentro familiar de Ia Junta de Andalucía se encuentran regulados en el Decreto 79/2014, de 25 de marzo, como un servicio que presta Ia Administración de la Junta de Andalucía por derivación judicial en procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, cuando las relaciones familiares son de difícil cumplimiento o se desenvuelven en un ambiente de alta conflictividad, y con el fin de cumplir con el régimen de visitas acordado y establecido por resolución judicial.

La forma de acceso a este servicio, según el artículo 8 de este Decreto, es exclusivamente por derivación judicial mediante resolución del órgano judicial en la que se establecerá el tipo de intervención de la persona menor con la persona progenitora no custodia o familiar.

La prestación de dicho servicio por la Junta de Andalucía se gestiona a través de contratos administrativos celebrados al amparo del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de Ia Ley de Contratos del Sector Publico.

La persona responsable del contrato es la persona titular de Ia Jefatura del Servicio de Justicia de Ia Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia a Ia que atiende el punto de encuentro familiar, y le corresponde supervisar Ia ejecución del mismo, y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar Ia correcta realización de la prestación de servicios pactada.

El punto de encuentro familiar al que se refiere la queja, no pertenece a los puntos de encuentro familiar gestionados por la Consejería de Justicia e Interior:

El punto de encuentro familiar al que hace referencia la queja es un punto de encuentro familiar de carácter privado, no gestionado por la Delegación del Gobierno de Cádiz. Respecto a la entidad que Io gestiona, se desconoce o ignora su origen y dependencia orgánica, al igual que desconoce igualmente los casos en los que están interviniendo, no habiéndose recibido hasta la fecha ninguna resolución judicial que determine Ia intervención de Ia Administración de la Junta de Andalucia en el régimen de visitas acordado por Ia autoridad judicial.

- Se comprobó que el reclamante no era usuario de punto de encuentro familiar público.

- Se le dirigió un escrito desde la Delegación del Gobierno, en la que se le Informaba que Ia Junta de Andalucia no gestiona el Punto de Encuentro Familiar en cuestión, siendo éste de gestión privada, no asumiendo responsabilidad alguna respecto a los casos en los que el Juzgado opta por derivarlos a entidades privadas ajenas o cuando, por propia decisión de los usuarios, se acude a dichos Puntos, e igualmente, se puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción, Ia presentación de la queja por el interesado, acompañando copia de la misma.

- Igualmente se informó al Juzgado de los puntos de encuentro existentes en la provincia gestionados por la Junta de Andalucía como un servicio publico y gratuito, añadiendo que la Junta de Andalucía solo puede asumir la responsabilidad de las intervenciones realizadas en estos puntos de encuentro, en los casos en que así se derive judicialmente, pero no puede hacerlo sobre las intervenciones realizadas por otras entidades privadas ajenas.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que la normativa actual no habilita a esta Administración Pública, respecto a los centros privados, para llevar a cabo ninguna función de control o supervisión de sus actividades como punto de encuentro familiar. careciendo de responsabilidad respecto de los mismos.(...) ”.

CONSIDERACIONES

Primera.- Hemos de analizar, en primer lugar, las competencias de la Junta de Andalucía en esta materia, para de este modo verificar si, tal como argumenta la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, dicha Administración Pública carece de competencias para supervisar y dirigir la actividad de los puntos de encuentro familiar que con carácter privado, al margen de la red pública autonómica, vienen funcionando en Andalucía.

A este respecto, en congruencia con la exposición de motivos del Decreto 79/2014, hemos de resaltar lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que establece que todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, y que las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades publicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.

Es por ello que en auxilio de la labor judicial, para hacer viable el cumplimiento de resoluciones relativas al derecho de relación entre progenitores y resto de familiares con los hijos, la Administración de la Junta de Andalucía creó una red de servicios de punto de encuentro familiar, concebidos como espacio neutral en los que se pretende favorecer el derecho esencial de toda persona, menor de edad, a mantener relaciones con sus progenitores y familiares, cuando debido a conflictos familiares en los que ha resultado imposible llegar a un acuerdo satisfactorio, especialmente en situaciones de ruptura de la relación de pareja, así se determine por un órgano judicial.

Y para regular el modo de acceso a estos servicios, los criterios de actuación y las pautas de intervención de los puntos de encuentro familiar, el Gobierno de Andalucía aprobó el mencionado Decreto 79/2014, de 25 de marzo, pero advirtiendo en su exposición de motivos que dicho reglamento no tiene la intención de regular por completo dicho sector de actividad, limitándose en exclusiva a regular los servicios de punto de encuentro familiar que presta la Administración de la Junta de Andalucía, bien de forma directa, con sus propios medios materiales y personales, bien de forma indirecta, mediante la contratación de tales servicios con entidades públicas o privadas. Y todo ello dejando bien claro que quedan excluidos de dicha regulación otros servicios similares que se presten en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

De este modo, el artículo 1 del Decreto 79/2014, referido a su objeto y ámbito de aplicación, excluye en primer lugar de su regulación a la ejecución de regímenes de visitas en aquellos casos en que los menores se encuentren bajo tutela o guarda de la Administración de la Junta de Andalucía o cualquier otro caso de acogimiento familiar, aunque dicho régimen o su ejecución haya sido acordado judicialmente.

En estos casos, el derecho de visitas se materializa en los denominados “espacios facilitadores de las relaciones familiares”, todos ellos de titularidad pública, y habilitados por el Ente Público de Protección de Menores para dicha finalidad, pero, eso sí, excluidos de la regulación del Decreto 79/2014 al que nos venimos refiriendo.

También quedan excluidos de forma expresa de su regulación aquellos casos derivados por entidades públicas distintas a los órganos judiciales así como aquéllos dimanantes de solicitudes directas de particulares, incluidos los acuerdos entre personas progenitoras, aún cuando sean recogidos en convenio regulador, salvo cuando éstos hayan sido aprobados por resolución judicial y por tanto, derivados para su cumplimiento a un punto de encuentro familiar.

Así pues, quedan al margen de la regulación establecida en este Decreto, y por tanto de la red de puntos de encuentro familiar habilitados por la Junta de Andalucía, todos aquellos puntos de encuentro familiar o servicios sociales asimilados prestados por entidades públicas o privadas no incluidos en la mencionada red pública autonómica.

Por tanto, conforme a las previsiones del Decreto 79/2014, cuando un órgano judicial determine que un régimen de visitas se haya de efectuar en un punto de encuentro familiar, dicho juzgado habrá de solicitar la colaboración de la Junta de Andalucía para que recepcione el caso y active el servicio de punto de encuentro familiar, en el modo y con las condiciones establecidas en su resolución.

Ahora bien, el problema que suscita la presente queja es que el órgano judicial no ha solicitado la colaboración de la Junta de Andalucía, sino que en su resolución ha señalado que el régimen de visitas se ha de realizar en un concreto servicio de punto de encuentro familiar, siendo éste de titularidad privada y al margen de la red pública habilitada por la Junta de Andalucía. Y sobre los servicios que preste este servicio de punto de encuentro familiar privado la primera pregunta que surge es la misma que se hace la persona que nos presenta la queja, esto es, si el coste de sus servicios ha de de ser asumido por él, ya que de haber sido derivado su caso a la red pública dicho coste sería asumido en su integridad por la Junta de Andalucía.

Sobre estas cuestiones existe un claro vacío normativo, sin que encontremos una regulación que taxativamente establezca la necesidad de que el juzgado haya de derivar el caso objeto de su supervisión a la red pública de puntos de encuentro familiar, siendo éste precisamente el supuesto que se da en la queja, planteado por el interesado en sus recursos judiciales en primera y segunda instancia, que han sido resueltos en el sentido expuesto al inicio de este escrito.

Segunda.- Ahora bien, el hecho de que no sea competencia de la Consejería de Justicia, a través de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, la supervisión y control del funcionamiento de los servicios de puntos de encuentro familiar, fuesen estos de titularidad pública o privada, pero no incluidos en la red de puntos de encuentro familiar habilitados por la Junta de Andalucía, no excluye su categorización como servicio social y, por tanto, sometido al Decreto 187/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Comunicación, Autorización y Acreditación Administrativas en el ámbito de los Servicios Sociales de Andalucía, y del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

Se ha de tener presente que aunque la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, eliminó restricciones injustificadas o desproporcionadas a la libre prestación de servicios en el mercado -entre ellos los servicios sociales-, esta misma Ley declaró expresamente exceptuados de su ámbito de aplicación los servicios sociales relativos a la atención a la infancia, siendo así que las principales beneficiarias y directamente implicadas en los servicios que se prestan en los puntos de encuentro familiar son las personas menores de edad.

Es por ello que, tales servicios quedan sujetos si no al régimen de autorización administrativa para su instalación y funcionamiento, sí al menos a la obligación de comunicación establecida en el mencionado Decreto 187/2018, y también a las previsiones de su artículo 5 en cuanto a las guías de funcionamiento y de recursos humanos, que una vez aprobadas vendrían a concretar las condiciones materiales y funcionales exigibles a los servicios y centros de servicios sociales, sometidos al régimen jurídico de comunicaciones.

Precisamente ésta es la otra vertiente de la queja que nos presenta el ciudadano, relativa a su disconformidad con los criterios y pautas de intervención del punto de encuentro familiar privado, al que, conforme a la resolución judicial, ha de acudir para hacer efectivo su derecho a relacionarse con su hijo. Y es que si asumiéramos que estos servicios sociales privados carecen de referentes normativos a los que ajustar su función, éstos quedarían al arbitrio de lo que decidiera el personal que en dicho servicio ejerce su labor profesional, quedando en manos del juzgado derivante además de la valoración del contenido de los informes que le son remitidos, el control del modo en que éstos son realizados y de la labor profesional que se realiza en el punto de encuentro familiar.

Desde la óptica de esta institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor, creemos que de no considerarse competente la Consejería de Justicia para abordar, de forma generalizada, la regulación de los servicios de puntos de encuentro familiar, toda queja relativa a dicho servicio social privado debería ser remitida a la Consejería con competencias en dicha materia, que en este caso sería la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que habría de supervisar la aplicación de la concreta guía de funcionamiento y de recursos humanos correspondiente a este servicio.

Y todo ello sin dejar de lado que para el supuesto de que la queja o reclamación guardara relación con la praxis profesional, y siempre que se tratase de profesiones sujetas a colegiación obligatoria, dichas quejas habrían de ser remitidas al correspondiente Colegio Profesional para que diese curso a las vías de control de la deontología y praxis profesional ejecutada.

Tercera.- Sea como fuere, esta institución no considera que sea asumible esta disparidad de redes de puntos de encuentro familiar, en unos casos de titularidad pública de la Junta de Andalucía (gestionados con sus propios medios o contratados con entidades públicas o privadas); en otros casos de titularidad de otros entes públicos pero al margen de la red habilitada por la Junta de Andalucía; y otros estrictamente privados.

Es así que el coste de los servicios prestados por los puntos de encuentro de la red pública autonómica es asumido en su integridad por la Junta de Andalucía, siendo por tanto gratuitos para las personas usuarias; pero en el caso de que la derivación por el juzgado se produzca a un punto de encuentro familiar privado, como acontece en el asunto que motiva la queja, las tarifas resultantes han de ser asumidas por las personas usuarias.

Y estas diferencias quedan remarcadas al contar la red de puntos de encuentro familiar de titularidad de la Junta de Andalucía con una normativa que regula con cierto detalle el protocolo de derivación e intervención en el caso, careciendo de dicha regulación reglamentaria el resto de recursos sociales asimilados, cuya normativa es la común al resto de servicios sociales, pero sin descender al detalle de los requisitos materiales y funcionales específicos de los puntos de encuentro familiar.

En virtud de cuanto antecede, esta Institución, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se procede a emitir las siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que se promuevan mecanismos de coordinación con el correspondiente órgano de gobierno del Poder Judicial para consensuar los criterios de derivación de casos a puntos de encuentro familiar, priorizando la derivación a la red pública establecida por la Junta de Andalucía, y restringiendo la derivación a recursos privados a aquellos supuestos en que existe consenso entre las partes y que éstas aceptan voluntariamente asumir el coste de las tarifas derivadas de tales servicios.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en coordinación con la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación se acometa la regulación de los servicios de punto de encuentro familiar de carácter privado, asimilando ésta a la establecida para los puntos de encuentro familiar existentes en la red pública de la Junta de Andalucía, estableciendo a tales efectos las correspondientes guías de de funcionamiento y de recursos humanos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0777 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido por una funcionaria del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla, al desestimarse por dicho Ayuntamiento su solicitud de pase a la situación de segunda actividad.

ANTECEDENTES

I. La funcionaria del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla promotora de la presente queja, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en acto de servicio el 12 de octubre de 2008, solicitó a dicha Corporación, con fecha 4 de octubre de 2010, ser revisada por el Tribunal Médico de dicho Ayuntamiento como consecuencia de la disminución de sus capacidades psicofísicas para el desempeño de su cometido profesional y poder ser declarada en situación de segunda actividad.

Al no haber sido valorada por dicho Tribunal, al estar afectada por un expediente de incapacidad permanente en el INSS, no se resolvió su pase a segunda actividad, siendo declarada por el INSS en situación de Incapacidad Permanente Total, con efectos del 13 de mayo de 2011. Con fecha 16 de abril de 2018 y 7 de diciembre de 2018 la interesada solicita a la Administración municipal el reconocimiento de su derecho a su adscripción a puesto de segunda actividad como Policía Local de entre los contemplados en la RPT de la Corporación y se le abonasen las retribuciones dejadas de percibir desde que solicitó su revisión por el Tribunal Médico.

Como quiera que no le ha sido reconocido por el Ayuntamiento el derecho que considera que legalmente le corresponde y ante la demora por parte de la Administración municipal en resolver la petición que presentó, con fecha 16 de abril de 2018, solicitando el pase a segunda actividad, formula queja ante esta Institución.

II. Una vez admitida a trámite la queja, se solicita el correspondiente informe a la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Sevilla, remitiéndose por el Alcalde, con fecha 15 de julio de 2019, informe elaborado al respecto por la Teniente de Alcalde Delegada de Recursos Humanos y Modernización Digital, del que conviene destacar lo siguiente:

Dª. (...) mediante escritos presentados los días 16/04/2018 y 07/12/2018, tras exponer lo que estima oportuno a su derecho, solicitó que se declarase su derecho a un puesto de segunda actividad como Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla y que se le abonasen las retribuciones dejadas de percibir desde el día 04/10/2010, en el que solicitó revisión por el Tribunal Médico, hasta que se declare su pase a situación de segunda actividad.

(…)

En sesión de 13/05/2011 se reunió el Tribunal Médico de Segunda Actividad de Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla, constando en el acta de ese día, entre otros extremos, lo siguiente:

Dª (...). Policía. Fija desde el año 2007. Pasó tribunal de la Seguridad social para una Incapacidad Laboral.

En espera de la Resolución que emita la Seguridad Social.”

(…)

En base al art. 28 de la Ley 13/2011, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, el art. 16 del Decreto 135/2003, de 20 de mayo, (...) y art. 80 del Reglamento del Personal Funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, el Tribunal Médico acuerda no valorar hasta obtener resolución del INSS.

(...)”

En base a lo anteriormente expuesto y considerando lo dispuesto en los artículos 3 y 16 del Decreto 135/2003, de 20 de mayo, por el que se desarrolla la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía y 10.4 del Reglamento de Segunda Actividad para Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, según los cuales los funcionarios que tengan reconocida una Incapacidad Permanente no podrán solicitar el pase a la situación de segunda actividad ya que el pase a la segunda actividad se producirá desde la situación de servicio activo, por Resolución de fecha 24 de mayo de 2019 el Director General de Recursos Humanos, en virtud de las competencias atribuidas por delegación de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla de fecha 2 de mayo de 2018, resolvió:

Desestimar la solicitud de pase a segunda actividad presentada por (...)”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La situación de segunda actividad de los Cuerpos de Policías Locales de Andalucía.

En base al art. 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante LOFCS), el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, que fue posteriormente sustituida por la vigente Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales (en adelante LCPL).

La regulación de la segunda actividad para los Cuerpos de Policías Locales en Andalucía se contiene en el Titulo IV (Régimen Estatutario) Capítulo II (Jubilación y 2ª actividad), sección 2ª (art. 28 y siguientes) de la LCPL, que se desarrolla por el Decreto 135/2003, de 20 de mayo, que regula la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de Andalucía.

La segunda actividad, en el ámbito de los Cuerpos de Policía Local de Andalucía se define, en el art. 28.2 de la Ley 13/2001, como una “situación administrativa en la que se permanecerá hasta el pase a la jubilación u otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como consecuencia de la pérdida de aptitudes psicofísicas y que las causas que lo motivaron hayan desaparecido”.

Entre las causas de pase a esta situación, el art. 29 de la LCPL contempla expresamente en su letra b): ”la disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial”, estableciéndose en el art. 32.1 de esta norma legal que pasarán a dicha situación: “aquellos funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local que tengan disminuidas las aptitudes físicas o psíquicas y sensoriales necesarias para el desempeño de la función policial, bien por incapacidad transitoria o de otro tipo”, al poder ejercer otras funciones dentro de la misma Administración municipal, preferentemente en el área de seguridad, y si ello no fuese posible, en otros servicios municipales.

El procedimiento de iniciación, valoración, dictamen y resolución de pase a la segunda actividad por estas circunstancias, se regula en el Decreto 135/2003, y podrá iniciarse de oficio o a solicitud del interesado (art. 32.1).

En la regulación de este procedimiento, en el caso de disminución de aptitudes psicofísicas, cabe reseñar el requisito imprescindible de previa valoración y dictamen médico vinculante, que se realizará por los servicios médicos municipales y, en su caso, por el Tribunal Médico constituido ad hoc, que debe tener en cuenta para dictaminar si procede o no pasar a la situación de segunda actividad, por un lado, las tareas que desarrollan los Policías Locales, en cada una de las escalas y, por otro, las capacidades mínimas exigibles para el desempeño de las tareas y actividades correspondientes.

Nos encontramos, por tanto, ante un derecho reconocido a las personas integrantes de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía que vieran disminuidas sus aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial que se hará efectivo en el marco de las previsiones legales y reglamentarias que lo configuran y desarrollan.

Segunda.- De la discapacidad y el derecho al trabajo.

La disminución de capacidades físicas, psíquicas o sensoriales motivadoras del pase a la situación de segunda actividad, puede suponer, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, un condicionamiento que limite o impida la participación plena y efectiva de las personas afectadas en la sociedad. Dicha situación determina su consideración legal de personas con discapacidad -art.2. a) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social (en adelante LGDPD)- con las consiguientes consecuencias de orden jurídico que ello comporta, y que precisan también ser analizadas en las presentes Consideraciones.

El principio de igualdad que proclama el art. 1.1 de la Constitución Española (en adelante CE) como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, y que promueve de forma expresa los artículos 9, 14 y 49 del texto constitucional, con respecto a las personas con discapacidad impide cualquier tipo de discriminación por cualesquiera tipo de condición o circunstancia personal o social y compromete a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plena integración en la sociedad y a ampararlas en el ejercicio de sus derechos.

En el mismo sentido se pronuncia el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 10.3.15º y 16º, 14 y 37.1 5º y 6º, que establecen a los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, la prohibición expresa de discriminación por motivos de discapacidad y los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. Por último, en el artículo 169.2, en relación con las políticas de empleo, conmina a los poderes públicos a establecer políticas específicas para la inserción laboral de las personas con discapacidad, así como a velar por el cumplimiento de las reservas previstas en la legislación aplicable.

El art. 4.1 de la LGDPD determina que serán titulares de los derechos reconocidos en el mismo: aquellas personas “que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. Además, en su apartado 2, establece que tendrán la consideración de personas con discapacidad, a todos los efectos, aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, entre las que incluye expresamente a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total (caso de la interesada), absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Por otro lado, el art. 35.1 de la LGDPD reconoce el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación. Concretando, en su art. 36, que se entenderá por igualdad de trato, a estos efectos, “la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por motivo o por razón de discapacidad, en el empleo, en la formación y la promoción profesionales y en las condiciones de trabajo”.

Asimismo, el art. 37.1 de dicha Ley, al regular los tipos de empleo para personas con discapacidad, establece que las Administraciones públicas: “fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo”. En idéntico sentido se pronuncia la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía en los artículos que integran su Título V dedicado a la formación y el empleo de las personas con discapacidad.

En esta misma línea, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, prohíbe la discriminación en el empleo por diferentes motivos, entre los que se incluye la discapacidad, y obliga a promover medidas positivas de igualdad de oportunidades y de ajustes razonables que remuevan los obstáculos no sólo en el acceso al empleo, sino también en las condiciones de trabajo en todo tipo de empleo, entre los que se incluyen los integrados en el sector público.

Para determinar el alcance de estos preceptos, asimismo hemos de tener en consideración lo establecido en tratados internacionales que, de acuerdo con el art. 96 CE, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ampliación de las Convenciones de la ONU y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (Instrumento de ratificación publicado en el BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008).

La CDPD, en materia de empleo, compromete a los Estados partes a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos a las personas con discapacidad sin discriminación alguna en razón de esa condición, para lo cual, entre otras obligaciones, se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en dicha Convención. Más concretamente, en su art. 27, en relación con el empleo, se asegura a las personas con discapacidad el derecho a trabajar en igualdad de condiciones que el resto, estableciéndose que los Estados partes deben salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo para estas personas, incluso para las que pudieran adquirir una discapacidad durante el empleo, así como promover el mantenimiento del empleo y la reincorporación al trabajo de las personas con discapacidad, procurando que se realicen los ajustes razonables en el lugar de trabajo, en su caso.

En materia de empleo público, la norma básica en esta materia, el Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), sólo incluye previsiones expresas respecto al acceso al empleo de las personas con discapacidad (art. 59). Por otra parte, en el art. 14. i) de este texto legal se contempla, como uno de los derechos que se reconoce a los empleados públicos, el de no ser discriminados, entre otras causas, “por discapacidad, (…) o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Por consiguiente, ante cualquier restricción al acceso o al mantenimiento del empleo de un trabajador público, hemos de plantearnos si pudiera incurrir en algún tipo de discriminación prohibida por las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico en esta materia. La determinación de los supuestos de discriminación en este ámbito se contemplan de forma expresa en la Directiva 2000/78/CE del Consejo (art. 2.2) y en la CDPD (art. 2), quedando definitivamente reflejada en el art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 (LGDPD), en el que se define como:

c) Discriminación directa: la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.

d) Discriminación indirecta: cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios”.

En conclusión, y dado que la disminución de las capacidades psicofísicas de la persona promotora de la presente queja implica la consideración legal de persona con discapacidad, la reglamentación e interpretación de las normas reguladoras de la situación de segunda actividad que solicita, deberá adecuarse al marco normativo expuesto que delimita el régimen jurídico que ampara a dichas personas en el ejercicio de sus derechos.

Tercera.- El Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 34/2015.

En relación con el asunto que nos ocupa, y desde la perspectiva expuesta en la anterior Consideración, resulta de especial interés el reciente Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobado en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo de la Convención, respecto de la Comunicación núm. 34/2015, aprobado por el Comité en su 21º período de sesiones (11 de marzo - 5 de abril de 2019).

(https://tbinternet.ohchr.org › ESP › CRPD_C_21_D_34_2015_28364_S)

El Dictamen en cuestión aborda una situación similar a la que es objeto de la presente queja: Policía Local que sufre una disminución de sus aptitudes psicofísicas como consecuencia de un accidente y es declarado en situación de Incapacidad Permanente Total (en adelante IPT), lo que motiva que su Ayuntamiento resuelva su jubilación forzosa y consiguiente cese en su condición de funcionario, impidiendo con ello que pueda pasar a la situación de segunda actividad que había solicitado.

Tras analizar el caso planteado y valorar las argumentaciones de la persona interesada y del Estado español, el Dictamen del Comité concluye considerando que “la normativa aplicada al autor para impedir el pase a segunda actividad u otro diálogo encaminado a la realización de actividades complementarias de las tareas habituales del trabajo de policía es contraria a los derechos incluidos en los artículos 5 y 27 de la Convención. Además, considera que, en la medida en que el artículo 7.2 del Reglamento de Segunda Actividad de la Guardia Urbana de Barcelona impide a todos quienes han sido declarados con una “incapacidad permanente total” la posibilidad de solicitar el pase a segunda actividad, el autor fue discriminado, por motivo de su discapacidad, en la “continuidad” en el empleo público que desarrollaba, constituyendo una violación al artículo 5, que resguarda el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas con discapacidad, y al artículo 27, que protege el derecho trabajo y al empleo de aquellas personas”.

En consecuencia, el Comité considera que “la jubilación forzosa del autor constituyó una violación del artículo 27 apartados a), b), e), g), i) y k), por el mismo y leído conjuntamente con el artículo 3 apartados a), b), c), d) y e); el artículo 4 párrafo 1 apartados a), b), y d) y párrafo 5; y el artículo 5 párrafos 1, 2, y 3 de la Convención”.

Por todo ello, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado español:

(…)

ii) Adoptar medidas apropiadas para garantizar que el autor pueda ser sometido a una evaluación funcional alternativa, ya sea considerando las capacidades que podría tener en una segunda actividad u otras actividades complementarias, incluyendo los eventuales ajustes razonables que puedan requerirse.

b) En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se produzcan vulneraciones similares en el futuro, lo cual comprende:

i) Tomar todas las medidas que sean necesarias para ajustar el Reglamento de Segunda Actividad de la Guardia Urbana de Barcelona (ordenanza) y su aplicación con los principios de la Convención y las recomendaciones del presente dictamen, para asegurar que “el pase a segunda actividad” no sea limitado a personas con grado de discapacidad parcial;

ii) De la misma manera, armonizar la diversidad de normativas locales y regionales que regulan el pase a segunda actividad de quienes se desempeñan como funcionarios en la administración pública, de conformidad con los principios de la Convención y las recomendaciones del presente dictamen”.

Cuarta.- Alcance de la disminución de las aptitudes psicofísicas como causa motivadora de pase a la situación de segunda actividad o incapacidad.

El acceso a la situación de segunda actividad como consecuencia de la pérdida de aptitudes psicofísicas exigidas para el desempeño de la función policial, constituye una cuestión que viene suscitando una prolongada polémica a todos los niveles: administrativo, jurisprudencial y doctrinal. La razón es evidente, toda vez que cualquier interpretación sobre esta cuestión precisa poner en relación la legislación reguladora del régimen jurídico de los empleados públicos (tanto general -estatal, autonómica y local- como la específica de aplicación a los Cuerpos Policiales) con la del régimen prestacional de la Seguridad Social, y con el marco jurídico expuesto de aplicación a las personas con discapacidad, así como con las normas generales de procedimiento y régimen jurídico administrativo, junto con las especialidades contempladas en esta materia en el ámbito autonómico y local.

En este contexto, la disminución de las aptitudes psicofísicas como causa motivadora de pase a la situación de segunda actividad o incapacidad es fundamental, toda vez que el art. 138.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (en adelante RDL 781/1986), establece que “la condición de funcionario de carrera de la Administración local se pierde”, entre otras causas, “por la jubilación forzosa”, que se producirá, de acuerdo con lo que se dispone en el art. 139.1. b) de dicha norma, “de oficio o a petición del interesado, por incapacidad permanente para eI ejercicio de sus funciones”.

Así, para el análisis de esta cuestión en relación con el derecho que tienen reconocido los Policías Locales de pasar a situación de segunda actividad para el desarrollo de sus funciones, es preciso partir de la regulación legal que se establece para el acceso al mismo en las circunstancias que concurren en el supuesto de hecho motivador de la presente queja (disminución de aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial), siendo condición indispensable para ello, según dispone el art. 32.1 de la Ley 13/2001, la existencia de una “incapacidad transitoria o de otro tipo”, precisándose en el art. 16.2 del Decreto 135/2003, que “la causa de la disminución de aptitudes será cualquier enfermedad, síndrome o proceso patológico físico o psíquico que incapacite al funcionario para el normal desempeño de las funciones policiales, referidas a la escala en la que se encuentre encuadrada su categoría profesional y siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones”.

Causas todas ellas que merman la capacidad pero no suficientemente como para producir una incapacitación definitiva para el desarrollo de cualquier actividad profesional, por lo que se pueden llevar a cabo otras funciones dentro de la Administración municipal, si bien mediante la ponderación y valoración de las mismas desde el punto de vista médico.

Por tanto, en el caso de la segunda actividad estamos ante circunstancias psicofísicas que habilitan al funcionario para desarrollar una actividad profesional compatible con ese estado, mientras que en el caso de la incapacidad motivadora de la jubilación las circunstancias psicofísicas limitadoras impiden al funcionario municipal el desarrollo de cualquier actividad en su ámbito profesional.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (STS de 29 de mayo de 1989 y 25 de marzo de 1996) señala que “la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña”.

A este respecto, resulta muy ilustrativa la Sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid de 6 de abril de 2002 que al tratar de esta cuestión concreta en su Fundamento de Derecho Tercero que, en nuestro Ordenamiento Jurídico, únicamente existirá incapacidad a efectos de la jubilación “cuando se cumplan dos requisitos que son, primero, una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad y, segundo, que esta lesión o proceso suponga una imposibilidad "total" para el desempeño de las funciones del Cuerpo, Escala, plaza o carrera al que pertenezca el funcionario afectado”.

Es por ello que, como se sigue afirmando en la citada Sentencia, “cuando el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario tenga asignados una pluralidad de puestos de trabajo diferenciados y la imposibilidad derivada de las lesiones no afecte a la totalidad de ellos y sus funciones sino únicamente a alguno o algunas, no cabe declarar la jubilación por incapacidad permanente al no concurrir aquella total limitación que resulta inexcusable”.

En este contexto será, por tanto, en el que deba analizarse la cuestión planteada en la presente queja por la interesada al solicitar el pase a la situación de segunda actividad, por disminución de sus aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial en el Ayuntamiento de Sevilla.

Dicho marco legal se completa con la regulación propia de esa Administración Local al respecto, que se contiene en el Reglamento de Segunda Actividad para Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla, aprobado por Acuerdo plenario de 28 de septiembre de 2018 y en el art. 80 del Reglamento de Personal Funcionario de dicho Ayuntamiento.

La reglamentación municipal referida complementa la regulación básica a nivel autonómico en esta materia, estableciendo el procedimiento interno de tramitación de las solicitudes de pase a dicha situación y las condiciones para asignación de puestos de segunda actividad, así como las condiciones en que tendrán que ser desempeñados.

No obstante, al regular el procedimiento de acceso a la situación de segunda actividad, el art. 10.4 del Reglamento municipal regulador de la misma establece que “no podrán solicitar el pase a la situación de Segunda Actividad el personal funcionario de Policía Local que estén inmersos en Propuestas de Incapacidad Permanente o tengan reconocida una Incapacidad Permanente”.

Con dicha regulación es obvio que ese Ayuntamiento se aparta de los criterios expuestos a la hora de interpretar las normas que establecen el régimen jurídico de aplicación a estos supuestos de incapacidad sobrevenida determinante del pase a la segunda actividad, al precisar que “no sea causa de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones”.

Esta previsión legal ha sido interpretada de forma diferente en el desarrollo reglamentario de la segunda actividad que compete a las entidades locales. Así, mientras en el Reglamento de Segunda Actividad aprobado por el Ayuntamiento de Huelva, por Acuerdo plenario de 27 de junio de 2002 (BOP núm. 202, de 2 de septiembre), se reconoce en su art. 2 la posibilidad de que los funcionarios de dicho Ayuntamiento que hayan sido declarados en situación de IPT puedan pasar a la situación de segunda actividad, en el Reglamento de Segunda Actividad para la Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla, como hemos visto, se adopta el criterio contrario.

La interpretación del alcance de la “incapacidad permanente” a la que se refiere la regulación legal de esta materia, también es controvertida en la doctrina jurisprudencial. A este respecto, por una parte, encontramos pronunciamientos que consideran que la declaración de IPT para las funciones propias del Cuerpo o Escala de un Policía Local “es causa (automática) de pérdida de la condición de funcionario de carrera” (entre otras, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA 376/2016, de 15 de febrero), manteniéndose, desde otra posición, que la declaración de IPT no opera automáticamente en favor de la jubilación y excluye del pase a la segunda actividad, que sólo se producirá inexcusablemente en los casos de incapacidad permanente absoluta (entre otros pronunciamientos, STS de 23 de mayo de 2008).

No obstante, en relación con la aplicación de estas normas a los Cuerpos de Policía Local de Andalucía, en esta materia, resulta muy esclarecedor el razonamiento contenido en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla, nº 42/2015, de 26 de febrero, en la que, tras analizar el contenido del citado art. 16 del Decreto 135/2003, se afirma que “de dicho texto no se aprecia que la declaración efectuada por el INSS opere automáticamente a favor de la jubilación y excluya el pase a la segunda actividad; en todo caso de existir una discordancia entre regulaciones legales ha de acudirse al principio de jerarquía normativa, y así en la Ley 13/2001 hace referencia a la incapacidad transitoria o de otro tipo “sin ninguna otra especificación”, por lo que debemos entender que también los supuestos de incapacidad permanente total pueden ser compatibles con la segunda actividad, previa instrucción del correspondiente procedimiento, sin que deban ni puedan hacerse interpretaciones restrictivas del precepto, que vendrían a limitar derechos reconocidos a los interesados”.

Sería éste, por tanto, el sentido en el que consideramos debe ser interpretada la mención in fine del art. 16.2 del Decreto 135/2003, al establecerse como límite para el acceso a la segunda actividad de Policía Local que la incapacidad sobrevenida “no sea causa de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones”. En estos casos, siempre que la situación de incapacidad sobrevenida no afecte a su totalidad, sino solo a alguno o algunos de estos puestos o funciones, la posibilidad de que puedan desempeñarse otros compatibles con su situación excluye la declaración de jubilación por incapacidad permanente, por ser un derecho que tienen reconocido estos empleados públicos siempre que concurran los requisitos y se cumplan las condiciones exigidas para el acceso a dicha situación.

Y, más aún, cuando en la legislación autonómica aparecen determinadas las causas de disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que originan el pase a la situación administrativa de segunda actividad en el Cuadro Anexo del Decreto 135/2003. Delimitación que concreta las lesiones y procesos que originan el pase a dicha situación y permiten diferenciarlas de las circunstancias psicofísicas determinantes de incapacidad.

Es por ello que la regulación que se contiene en el art. 10.4 del Reglamento de Segunda Actividad para Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla consideramos que es contraria a dicha regulación y al derecho reconocido a los Policías Locales de poder desempeñar sus funciones en segunda actividad, por cuanto impide que se pueda ejercitar el mismo de conformidad con la normativa autonómica que lo establece y regula.

Asimismo, por las mismas causas, cabría aplicar a dicha reglamentación la Conclusión del Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, transcrita en nuestra tercera Consideración, de “ser contraria a los derechos incluidos en los artículos 5 y 27 de la Convención”, por los motivos señalados en la misma.

Quinta.- La incapacidad permanente determinante de la jubilación forzosa de los Policías Locales.

Vinculado al punto anterior, otra cuestión importante a dilucidar en este caso es si la declaración en cualquier situación de incapacidad permanente de las personas que integran los Cuerpos de Policía Local en Andalucía produce la pérdida de su condición de funcionario.

A este respecto, un posicionamiento frecuente, adoptado por la Administración municipal en el caso que nos ocupa, es el de aplicar la previsión que se contempla en el art. 67.1. c) del EBEP al establecer que la jubilación de los funcionarios podrá ser: “Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala”.

Ahora bien, atendiendo al régimen jurídico singular que es de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local, cabe plantearse la automaticidad de la aplicación de este precepto en los casos en que la incapacidad sobrevenida permitiera al funcionario afectado por la misma desarrollar otras funciones dentro de la Administración municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido para ello.

En este sentido, hemos de tener en cuenta que a la hora de determinar el estatuto peculiar aplicable al personal funcionario de las entidades locales y, específicamente, a los que integran los Cuerpos de Policía Local, tanto el art. 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL), como el art. 3 del EBEP, establecen una imprecisa regulación a la hora de conformar el régimen jurídico de aplicación a los funcionarios al servicio de la Administración Local, que ha generado dudas y un importante debate teórico al respecto.

Finalmente, la interpretación dominante a nivel jurisprudencial y doctrinal, a partir de esta difusa regulación legal, ha sido la de dar prioridad a la normativa local considerando la legislación estatal, en principio, de carácter supletorio de la que regula a las Entidades Locales, en virtud del mandato constitucional.

Criterio que, en relación con las situaciones en que pueden hallarse los funcionarios de carrera de la Administración Local, se aplica en el art. 140.2 del RDL 781/1986, al establecer que “dichas situaciones se regularán por la normativa básica estatal, y por la legislación de función pública de la respectiva Comunidad Autónoma y, supletoriamente, por la legislación de los funcionarios de la Administración del Estado, teniéndose en cuenta las peculiaridades del régimen local”.

En el caso de los funcionarios integrantes de los Cuerpos de Policía Local esta conclusión se refuerza, además, con la redacción del art. 3.2 del EBEP que prevé la preeminencia de la legislación específica de este colectivo contenida en la LOFCS, en cuyo art. 52 se establece al respecto que “los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados, (…) rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III del título I y por la sección cuarta del capítulo IV del título II de la presente Ley, con adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos”. Y, en desarrollo de dicha habilitación, la Junta de Andalucía regula la segunda actividad para las Policías Locales en el Titulo IV (Régimen Estatutario) de la LCPL 13/2001 (art. 28 y ss.), que se desarrolla posteriormente, por el Decreto 135/2003.

Se plantea, por tanto, cuál será la norma de aplicación en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente de los Policías Locales en Andalucía, habida cuenta de la existencia de una norma de régimen especial en esta materia, como es la referida Ley de Coordinación de Policías Locales, que introduce determinadas especialidades no contempladas en la legislación general de aplicación a los empleados públicos, cuando introduce la segunda actividad para estos Cuerpos en los casos y condiciones que regula.

Singularidad que, asimismo, se contempla en el art. 169.1. d) del RDL 781/1986 cuando establece que los puestos de trabajo atribuidos a la Subescala de Subalternos de Administración General “puedan ser desempeñados por funcionarios de Servicios Especiales que, por edad u otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad, pero que conserven la requerida para las tareas de Subalterno”.

Consiguientemente, cabe concluir que en la legislación específica de estos Cuerpos se contempla una situación especial, en relación con la correspondiente a la de jubilación por edad o por incapacidad, que no existe en los Cuerpos generales, cual es la de segunda actividad. Por ello, como se reconoce en la STS de 23 de mayo de 2008, al tratar de esta cuestión en su Fundamento de Derecho Segundo, “al integrarse esta normativa en la propia de las Administraciones Locales, prevalece sobre la legislación general de funcionarios que sólo se aplicará supletoriamente” y, consecuentemente, como se afirma en su Fundamento de Derecho Primero. 3º, “no es de aplicación la normativa general sobre función pública, en la que además no está recogido el supuesto de segunda actividad”.”

En esta línea, cabe citar igualmente la reciente Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosa-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de abril de 2019, en la que, en un caso similar al que se plantea en la presente queja, se reconoce el derecho del Policía Local que había sido cesado por su Ayuntamiento, por aplicación del art 67.1.c) del EBEP, al haber sido declarado por el INSS en situación de IPT, a acceder a la segunda actividad siguiendo el procedimiento establecido al respecto.

Particularmente ilustrativos en este caso resultan los razonamientos que se contienen en los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia, en la que se afirma que:

(...) dado que la segunda actividad por incapacidad viene determinada por un dictamen médico, preceptivo, evacuado en un expediente tramitado al amparo de los citados arts. 33 y 34 de la Ley 6/1997, dicho expediente es diferente al del INSS que tiene la finalidad de declarar la incapacidad permanente total y el consiguiente derecho a percibir la pensión que le corresponda.

(…)

Por lo tanto, la declaración de incapacidad permanente total no impide que se tramite la solicitud de pase a la segunda actividad, y será en ese expediente en el que se verifique si las condiciones físicas y psíquicas del interesado permiten el pase a esa situación de segunda actividad.

Lo que no es correcto es que sin resolver la solicitud del recurrente relativa al pase a la segunda actividad, se proceda a declarar su cese -que no jubilación- en base a la declaración de incapacidad permanente total, y una vez hecho esto, se diga que no procede el pase a la segunda actividad, porque la relación funcionarial se extinguió por dicha incapacidad”.

Razonamientos de plena aplicación al caso objeto de la presente queja, que se refuerzan más aún en este supuesto, teniendo en cuenta que, según consta en el informe remitido por esa Administración, la decisión de no revisión médica solicitada por la interesada la basa el Tribunal Médico competente en el art. 80 del Reglamento de Personal Funcionario de ese Ayuntamiento, cuya redacción no solo no avala dicha conclusión, sino más bien la contraria.

En consecuencia, con independencia de la existencia de otra normativa reguladora de la segunda actividad en el Ayuntamiento de Sevilla en la fecha en que la interesada solicitó la correspondiente revisión médica para poder acceder a la situación de segunda actividad, que desconocemos, toda vez que el vigente Reglamento regulador de esta situación rige a partir del día siguiente de su publicación en el BOP (15/10/2018), al encontrarse en ese momento la Policía Local afectada en situación de servicio activo tendría que haber sido valorada por el Tribunal Médico al concurrir las condiciones previstas legalmente para que pudiera valorarse si la pérdida de aptitudes psicofísicas de esta funcionaria permitían o no ejercitar su derecho a pasar a la segunda actividad, de conformidad con lo establecido en el art.15 del reiterado Decreto 135/2003 y el art. 80 de dicho Reglamento de Personal Funcionario.

Consideramos, por tanto, que sería éste el proceder que debería haber seguido el Ayuntamiento en este caso, teniendo en cuenta que el art. 15 del Decreto 135/2003 prevé que el procedimiento de pase a la situación de segunda actividad pueda iniciarse a solicitud de la persona interesada, deberá evaluarse a través del preceptivo reconocimiento médico (artículos 17 y 18.1) y, en caso de que el dictamen médico hubiera sido favorable, se hubiera resuelto la concesión del pase a segundad actividad de esta funcionaria, en el plazo de tres meses desde que lo solicitó (art. 21).

Proceso que es totalmente independiente del de valoración de la incapacidad a efectos de acceder a una prestación de Seguridad Social, como expondremos a continuación, y que podría haber tenido sus efectos en la calificación final del grado de incapacidad apreciado a la interesada por la comisión valoradora en ese ámbito en el caso de haber obtenido una valoración favorable para seguir desarrollando una actividad profesional en segunda actividad por parte del Tribunal Médico municipal.

Y, más aún, teniendo en cuenta las circunstancias de accidente de trabajo en cumplimiento del servicio que concurren en este caso, y las circunstancias perjudiciales que, previsiblemente, se podrían derivar para la Policía Local afectada por el reconocimiento de la situación de IPT en estas condiciones.

Sexta.- La relación entre el derecho a la segunda actividad y la acción protectora del Sistema de Seguridad Social.

El derecho a la segunda actividad que tiene reconocido este colectivo, como ya hemos dicho, es preciso ponerlo en relación, asimismo, con el régimen jurídico aplicable a la acción protectora de la Seguridad Social que en caso de disminución de sus condiciones psicofísicas y que genera, en la práctica, situaciones controvertidas que es preciso analizar.

Estas cuestiones se plantean sobre todo en relación con la cobertura de la situación de IPT en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social, toda vez que esta prestación es compatible con el desempeño de otras tareas distintas a las fundamentales de la actividad profesional de la persona declarada en dicha situación, supuesto de hecho similar al que genera derecho a la segunda actividad de los Policías Locales.

La Disposición Final segunda de la LBRL establece que ”los funcionarios públicos de la Administración local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado y estará integrada en el Sistema de Seguridad Social”.

A estos efectos, el art. 137 del TRLGSS aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, en su apartado 4, define la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla “que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión, siempre que se pueda dedicar a otra de diferente”.

Esta regulación ha de completarse con la previsión que se contiene en el art. 141.1 del TRLGSS aprobado por la Ley 27/2011, que establece: “en caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total”.

En este marco legal, la cuestión clave a dilucidar sería, por tanto, la delimitación de lo que debe considerarse como “profesión habitual” a estos efectos, y que se determina en el art. 194.2 del TRLGSS (en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) al considerar como profesión habitual, “en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo” y “en caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine”.

A partir de aquí hay que plantearse que se entiende por "profesión habitual" de los Policías Locales a los efectos de la declaración de la situación de IPT. La abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión es el mejor modo de indagar sobre este aspecto. En estos casos, el criterio seguido por dicho Tribunal para la determinación del grado de IPT de estos colectivos (policías locales, bomberos..) es el de la valoración del conjunto de la actividad que integra su profesión habitual, en las que se integran las fundamentales para el desempeño de las mismas y las que pueden prestarse en segunda actividad.

En el marco de esta doctrina jurisprudencial, es especialmente significativa la STS de 25 de marzo de 2009 que, dentro de las funciones que integran la profesión habitual de los Policías Locales, distingue entre:

- Las de primera actividad, que comprenden “tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico”, que constituyen las funciones profesionales fundamentales para las que la LCPL exige una especial capacidad para desarrollo de las tareas operativas inherentes al ejercicio de esta profesión y cuya pérdida o disminución inhabilitan para el ejercicio de la profesión.

- Las de segunda actividad, en las que se incluyen “las tareas administrativas o de vigilancia estática”; es decir, tareas que no constituyen el núcleo fundamental de la profesión de Policía Local, de menor exigencia y riesgo, y que en determinados casos de disminución de aptitudes no impediría que se pudieran seguir desarrollando con efectividad.

Esta distinción hace factible la aplicación de la regla general de compatibilidad establecida en el TRLGSS y, más aún, atendiendo a la Exposición de Motivos de la Ley 27/2011 sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, cuando al motivar el cambio que introduce en el art. 141.1 del TRLGSS, en relación con la compatibilidad de este tipo de pensión y salario, señala que: “se clarifica la compatibilidad en el percibo de la pensión a la que se tenga derecho por la declaración de incapacidad total en la profesión habitual con la realización de funciones y actividades distintas a las que habitualmente se venían realizando, tanto en la misma empresa o en otra distinta, como es el caso de los colectivos que tienen establecida y regulada funciones denominadas de segunda actividad.

Estas interpretaciones se han visto afectadas recientemente por la STS de 26 de abril de 2017, en la que, para pronunciarse sobre la cuestión planteada en la casación (fecha de efectos de la pensión de IPT reconocida a un policía local, en situación de segunda actividad) aborda otros aspectos relacionados con esta cuestión, adoptando unos criterios que se apartan de los expuestos.

La Sentencia en cuestión considera que, por aplicación del art. 137 LGSS de 1994, sigue en vigor el concepto tradicional de IPT que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, identificando el grado con los cometidos propios de la profesión y no con las funciones efectivamente ejercidas.

Apoya este criterio en el principio constitucional de igualdad, al no considerar admisible la coexistencia de dos conceptos diversos de IPT, y en el principio de racionalización del gasto que promueve la Ley 3/2012, al considerar que la coexistencia de ambos conceptos supondría un privilegio injustificado y una cobertura excesiva para estos colectivos que podrían mantener un puesto de trabajo con las mismas retribuciones, frente a los que no pueden acceder a otro puesto de trabajo.

La cuestión objeto de estos pronunciamientos sigue siendo controvertida y nada pacífica. Así, esta última sentencia cuenta con un Voto particular discrepante suscrito por tres Magistrados que califican el fallo recaído como “contra legem” al negar la compatibilidad que la Ley reconoce expresamente tras la modificación del art. 141.1 del TRLGSS por la Ley 27/2011.

En este contexto, la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS, en su respuesta a la Consulta 13/2017, sobre este asunto, afirma que: “esta entidad gestora asume la doctrina sentada en la sentencia del TS de 26 de abril de 2017, y, en consecuencia, la pensión de ipt es incompatible con la situación de “segunda actividad” establecida en la normativa reguladora de la relación de servicios de determinados funcionarios públicos”.

Criterio que se aparta del que se ha mantenido en casos similares, como se recoge en la mencionada Sentencia nº 42/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla, en cuyo Fundamento Jurídico Segundo transcribe la respuesta del INSS a la consulta del Ayuntamiento demandado sobre este asunto, en los términos siguientes: "cuando el pensionista de incapacidad permanente total se le asigne, en cumplimiento de su estatuto personal, un puesto de trabajo como segunda actividad, deberá comunicar tal circunstancia a la entidad gestora competente, que podrá iniciar, si concurren las circunstancias pertinentes el procedimiento establecido en el real decreto 1071/1984, a los efectos de comprobar si ha habido o no una alteración en el cuadro patológico inicial que pueda ser determinante de la revisión del grado originariamente reconocido".

Quiero ello decir, como así se recoge en la referida Sentencia, que primero debe ser reconocido el pase a la segunda actividad del Policía Local, si se cumplen las condiciones para ello, la asignación de un puesto de trabajo y, seguidamente, comunicarlo al INSS a los efectos de la oportuna revisión, si procede.

En cualquier caso, desde la perspectiva de las singulares condiciones exigidas para el desarrollo de los cometidos de determinadas profesiones y que han dado lugar a tratos diferenciados en el acceso a la acción protectora de la Seguridad Social de diferentes colectivos, consideramos que también debería de tenerse en cuenta, a estos efectos, la particularidad de determinados empleos públicos (policías, bomberos..) tanto para su acceso, como para su desempeño.

Es por ello que, a la hora de interpretar el alcance de estas normas en relación con la actividad profesional desempeñada por estos colectivos de empleados públicos que tienen reconocida la segunda actividad, también estimamos conveniente tener en cuenta, en aras del principio constitucional de igualdad, la singularidad de las funciones que desempeñan, eminentemente operativas, arriesgadas y peligrosas en muchas ocasiones y que requieren para su desempeño unas determinadas aptitudes psicofísicas más exigentes, que imponen las normas que regulan el acceso a tales empleos, y un sistema de evaluación continua de las mismas en el curso de la carrera profesional, que supera la normalmente media de los ciudadanos.

Las peculiaridades de la función pública que desempeñan estos colectivos implican, asimismo, un mayor grado de exposición a situaciones de riesgo y peligrosidad que inevitablemente van a motivar, con mayor frecuencia que en otras profesiones, que sobrevengan situaciones de pérdida de aptitudes psicofísicas para el desarrollo de sus cometidos profesionales.

Estas circunstancias son las que dan lugar a que se prevea para estos colectivos la situación de segunda actividad, que permita contrarrestar, en cierto modo, la situación de desigualdad que se produciría en relación con el resto de empleados públicos en función de ese mayor rigor en la exigencia de condiciones para el acceso a estas profesiones y para el mantenimiento en las mismas cuando se producen disminuciones de sus aptitudes que, en muchos casos, les equipararían a la situación de personas con discapacidad.

Y, desde esta perspectiva, ha de tenerse en cuenta, como se afirma en al apartado 8.11 del referido Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que:

la normativa aplicada al autor para impedir el pase a segunda actividad u otro diálogo encaminado a la realización de actividades complementarias de las tareas habituales del trabajo de policía es contraria a los derechos incluidos en los artículos 5 y 27 de la Convención. Además, considera que, en la medida en que el artículo 7.2 del Reglamento de Segunda Actividad de la Guardia Urbana de Barcelona impide a todos quienes han sido declarados con una “incapacidad permanente total” la posibilidad de solicitar el pase a segunda actividad, el autor fue discriminado, por motivo de su discapacidad, en la “continuidad” en el empleo público que desarrollaba, constituyendo una violación al artículo 5, que resguarda el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas con discapacidad, y al artículo 27, que protege el derecho trabajo y al empleo de aquellas personas”.

Por último, en aras de estos principios, no puede dejar de tenerse en cuenta otros criterios de justicia material que afectarían sensiblemente a estos servidores públicos cuando se les reconoce el derecho a una pensión de IPT impidiéndoles acceder a la situación de segunda actividad, lo que pudiera suponer, en nuestra opinión, un trato más desfavorable para estos funcionarios que se ven afectados por este tipo de incapacidad permanente y que verían mermados sensiblemente sus derechos económicos, al quedarle, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de la misma y no poder realizar otras tareas en el ámbito de su actividad profesional como tienen legalmente reconocido, con la consiguiente infraprotección resultante al respecto en atención a las singulares condiciones que se dan en el desarrollo de estas profesiones públicas.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad cono lo establecido en el art. 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Para que, de conformidad con las disposiciones y tratados internacionales citados en la presente Resolución, se adopten las medidas que permitan dar cumplimiento a las obligaciones que imponen estas normas a los poderes públicos, a fin de procurar las condiciones de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad en materia de empleo, así como promover y proteger los derechos reconocidos a estas personas en nuestro ordenamiento jurídico.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, en base al régimen jurídico al que se sujeta el reconocimiento de la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía, por las razones expuestas en las Consideraciones precedentes, se adopten las medidas que procedan a fin de garantizar a la funcionaria promotora de esta queja su derecho a que se tramite y resuelva su solicitud de pase a segunda actividad, procediendo a realizar la correspondiente evaluación funcional alternativa que permita valorar si se encuentra capacitada para desempeñar cometidos en segunda actividad con arreglo a lo establecido en el art. 32.1 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales y en la Sección 2ª del Capítulo II del Decreto 135/2003, de 20 de mayo, que la desarrolla en estos aspectos.

RECOMENDACIÓN 3: Para que, en cumplimiento a las previsiones constitucionales, estatutarias y legales que se contienen en la presente Resolución, en relación con el acceso al empleo de las personas con discapacidad y, de modo más concreto, en los artículos 5 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la evaluación a realizar a la interesada se tenga en cuenta igualmente la posibilidad de desarrollar otras actividades complementarias, incluyendo los eventuales ajustes razonables que puedan requerirse.

SUGERENCIA: Para que, por las razones expuestas en la Consideraciones precedentes, se promueva por parte de ese Ayuntamiento la supresión o modificación del art. 10.4 del Reglamento de Segunda Actividad para Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla a fin de no impedir a estos funcionarios que se tramite y resuelva el derecho reconocido legalmente de pase a segunda actividad en aquellos casos que se vieran afectados por procesos de incapacidad permanente total.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3721 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver actuación de oficio

I.- El Defensor del Pueblo Andaluz acordó iniciar la presente queja de oficio ante ese Instituto para conocer de manera global el régimen de precios que rige en los centros dependientes del IMDECO para las personas usuarias con condiciones de movilidad reducida, capacidades diversas o situaciones análogas.

Esa información resultaba necesaria a partir de tomar conocimiento desde el propio IMDECO de que el régimen de posibles descuentos establecido en las ordenanzas municipales (art. 8), estaba condicionado en función de las instalaciones y en función de cómo se llevó a cabo su construcción y posterior gestión. Y así, por ejemplo, el Centro Deportivo “Teresa Alcántara Ruiz” se englobaba en el grupo de instalaciones construidas con financiación pública, concesionadas mediante contrato que exigía inversión y abono de canon al IMDECO por parte de la empresa concesionaria, quedando dichas tarifas sometidas al ámbito contractual y no susceptibles de modificación.

II.- Una vez incoada la queja, el IMDECO ha respondido indicando que “aprovechando una reunión mantenida hace escasos días con … (empresa concesionaria del CDM Teresa Ruiz Alcántara Poniente), se les informó sobre la situación de que en esta instalación no se aplica actualmente ningún tipo de bonificación para personas con discapacidad, trasladándonos su intención de analizar sus tarifas para comprobar la posibilidad de introducir modificaciones en este sentido”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Debemos partir de que el reconocimiento de las personas con capacidades diversas posibilita a cargo de los poderes públicos que este sector de la población sea identificado como objeto de políticas específicas que persiguen alcanzar el principio constitucional de igualdad desde las estrategias públicas orientadas a lograr la efectividad de acceso a los derechos y libertades reconocidos al conjunto de la ciudadanía.

Dentro de estas estrategias, el establecimiento de beneficios, derechos económicos y accesibilidad a servicios por los organismos públicos contribuyen a avanzar en la participación de este delicado sector en las diferentes esferas de actividad de la sociedad. Y, sin pretender un exhaustivo argumentario en el que se sustentan estas políticas, aludimos a la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, que obedeció a la necesaria adecuación de la normativa autonómica a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, pasando desde el enfoque asistencial al de garantía de derechos. Así, su Exposición de Motivos reconoce la obligación de los poderes públicos de atención específica a las personas con discapacidad, obligación recogida en las principales normas de nuestro ordenamiento jurídico (art. 49 en concordancia con los arts. 9 y 14 de la CE., o el propio Estatuto de Autonomía para Andalucía en los arts. 10.3.15.º y 16.º, 14, 24, 37.1 5.º y 6.º, o 169.2).

Más concretamente, en el ámbito de las actividades deportivas y promoción de los valores del ejercicio físico y vida saludable, la Ley 5/2016, de 19 de Julio, del Deporte de Andalucía parte de una visión participativa con una especial llamada a comprender el deporte como un instrumento de convivencia integradora para las personas de capacidades diversas.

En relación con las instalaciones y sedes para la realización de estas actividades, la Ley del Deporte citada deja regulado los principios de sostenibilidad y viabilidad de tales recursos en los párrafos 2 y 4 del artículo 76 al indicar que deberán incorporar condiciones de accesibilidad.

Segunda.- El tema que ocupa la presente queja de oficio ya ha sido tratado con motivo de otras quejas de carácter individual que venían a expresar, de una manera concreta, la cuestión general que abordamos con la presente actuación de oficio. Sin perjuicio de atender el caso concreto, creíamos oportuno abordar en su conjunto el régimen de precios o contraprestaciones económicas que las personas usuarias realizan en las instalaciones dependientes del IMDECO. Y así, a la vista de la respuesta ofrecida, debemos ratificarnos en la valoración, que ya expresamos en el escrito inicial de la queja de oficio, sobre la coexistencia de diferentes tratamientos económicos ante situaciones perfectamente análogas de personas con discapacidad acreditada que acceden a servicios municipales cuyo trato resulta diferenciado en función del régimen de adjudicación de tales servicios en distintos centros deportivos.

Coherentemente con esta valoración, y para formalizar el criterio de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ante el tema analizado, hemos considerado oportuno elaborar los argumentos que sirven de base a la resolución dirigida y que procuran un estudio desde las instancias municipales responsables para superar esta situación aparentemente contradictoria. De ahí que insistamos en esta ocasión con un pronunciamiento formal, en modo de Resolución, para promover una respuesta coherente y equitativa en el régimen de precios y contraprestaciones en los servicios deportivos municipales destinados a personas con capacidades diversas.

Confiamos que el reiterado anuncio de promover los estudios necesarios ante la asesoría jurídica del Ayuntamiento de Córdoba finalmente se lleve a cabo y ayude a promover una solución acorde con estos criterios de equidad y racionalidad entre los responsables del deporte en la esfera municipal para el colectivo de personas merecedoras de estas políticas integradoras.

En esta misma línea proponemos una dualidad de abordajes. De un lado disponer en las futuras convocatorias para la adjudicación de estos servicios de explotación de un marco garantizado y homogéneo de tarifas o condiciones para el colectivo de personas con capacidades diversas en el acceso a estas prestaciones; y, de otro lado, procurar una actualización de estos regímenes de tarifas o precios en los servicios adjudicados en vigor, de tal manera que incorporen el tratamiento compensatorio al colectivo afectado desplazando la minoración posible de ingresos mediante el ajuste a través de las tarifas de uso común o general y procurando un equilibrio económico final.

En todo caso, reconocemos la complejidad del estudio que se debe desplegar sobre la cuestión y permaneceremos atentos a su realización a cargo de los servicios técnicos-jurídicos especializados, tal y como se nos ha anunciado.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Instituto Municipal de Deportes de Córdoba (IMDECO), del Ayuntamiento de Córdoba, las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN para elaborar los estudios jurídicos anunciados por la dirección del IMDECO que definan un proceso de homogeneización de tarifas o contraprestaciones para el acceso a los centros deportivos municipales en favor de las personas usuarias con capacidades diversas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3781 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio ante las numerosas quejas recibidas por parte de opositores para el acceso a los Cuerpos de Profesorado Docente de la Administración de la Junta de Andalucía sobre el derecho de acceso a los ejercicios y al expediente de los procesos selectivos desarrollados en este ámbito.

ANTECEDENTES

I. Con motivo del desarrollo de las oposiciones de acceso a los Cuerpos de Profesorado de Secundaria y similares que se convocaron en el año 2018, en esta Institución se recibieron numerosas quejas relativas al derecho de acceso de las personas opositoras a los ejercicios realizados, a conocer las plantillas de corrección y criterios de evaluación seguidos por los Tribunales de la oposición, así como a obtener copias de los mismos.

En la tramitación de esta quejas, tras requerir el preceptivo informe a la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, en la respuesta remitida por dicho centro directivo se hace constar, además de la posibilidad contemplada en las Bases de formular recurso contra la Orden que aprueba la lista definitiva de personas seleccionadas, que “los Tribunales, tras la publicación de las calificaciones de la parte B de la primera prueba, han estado a disposición de los opositores para recibir cualquier tipo de alegación o queja que, en el caso de ser fundadas, han sido objeto de revisión”.

Ante esta respuesta, y al no disponer de otros datos más concretos, en el escrito de cierre de estas quejas se le recordaba a esa Administración que:

(…) siempre que los participantes de un proceso selectivo soliciten la revisión de exámenes, los Tribunales Calificadores deben recibir a los opositores, y explicarles las razones por las cuales se les ha otorgado las puntuaciones asignadas en aras a garantizar el principio de transparencia, el derecho a la atención adecuada y la obligación de motivación.

Y, en ese sentido, ese centro directivo debería adoptar las medidas oportunas para facilitar el acceso a los ejercicios realizados por los participantes con entrega de copias de los mismos, así como de las plantillas de corrección de los miembros del Tribunal Calificador, ya que el interesado o participante en los procesos selectivos, por el hecho de serlo tiene derecho a la información sobre cuanto atañe al mismo así como a obtener copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente; derecho que, en todo caso, se debe facilitar con la debida diligencia e inmediatez”.

Todo ello, en virtud de lo establecido en el art. 105.b) de la Constitución, en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno y en Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Tras el cierre de estas quejas, se recibieron en esta Institución comunicaciones de algunas de las personas que participaron en dichos procesos selectivos en las que ponían en cuestión que hubieran sido recibidos por el Tribunal de su oposición y que éste hubiera actuado con arreglo a lo que establece la normativa que regula los derechos de acceso al expediente administrativo y a la información pública .

II. Como consecuencia del desarrollo del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de la Consejería de Educación y Deporte de 25 de marzo de 2019, se han recibido en esta Institución 42 quejas presentadas por participantes en estas oposiciones en las que se seguía denunciando la actuación de los tribunales de selección de este proceso, al considerar que no habían respetado su derecho a la revisión de ejercicios, acceso a la información y copia de la documentación de las pruebas realizadas.

Asimismo, al analizar las Bases reguladoras de este proceso selectivo, observamos que no se incluía ninguna mención a este respecto, más allá de la posibilidad de formular recurso contra la Orden que aprueba la lista definitiva de personas seleccionadas, como ya se hacía en convocatorias anteriores.

III. Ante estas circunstancias y la posible afectación de los derechos reconocidos en los artículos 23.2, 103.1 y 105.b) de la Constitución Española, se inició la correspondiente actuación de oficio, solicitando a la Dirección General de Personal del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos nos remitiera informe sobre este asunto, detallando las medidas adoptadas o que se tenga previsto adoptar para facilitar y garantizar estos derechos a los participantes en los procesos selectivos de personal docente competencia de la Consejería de Educación y Deporte.

Con fecha 23 de septiembre de 2019 tiene entrada en esta Institución el preceptivo informe remitido por dicho Centro Directivo, en el que de forma escueta, tras remitirse a las Bases reguladoras de este proceso, aprobadas por la Orden de 25 de marzo de 2019, que establecen la posibilidad de presentar los correspondientes recursos tras la publicación de las listas del personal seleccionado, finaliza con la siguiente conclusión:

Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que, desde esta Dirección General y en respuesta a los referidos escritos, se han remitido correos electrónicos de carácter informativo respecto de la imposibilidad de interponer recurso conforme a lo dispuesto en la Orden de convocatoria del procedimiento selectivo. No obstante, con independencia de ello y en relación a su solicitud de vista del expediente, se les ha indicado en el texto del referido correo electrónico que la Delegación Territorial con competencia en materia de educación de la provincia en la que les fue adscrito tribunal se pondrá en contacto con cada una de estas personas para proceder a darle vista del expediente” .

Asimismo, en relación con algunas de las quejas recibidas en la Institución sobre este asunto, en las que los opositores concretaban las circunstancias que habían impedido su acceso al expediente que habían solicitado, y que se tramitaron de forma individualizada ante la Administración educativa (quejas 19/3734, 19/3740, 19/3749, 19/4397), se han recibido los correspondientes informes de la Dirección General de Personal del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos en los que reproducen la misma argumentación facilitada para responder a la solicitud de información realizada con motivo de la tramitación de la queja de oficio, añadiendo que, en los textos de los correos electrónicos dirigidos a las personas interesadas, se le indicaba que “la Delegación Territorial con competencia en materia de Educación de la provincia en la que le fue adscrito Tribunal se pondría en contacto con ella para proceder a darle vista de expediente”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Dirección General las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho de acceso a los expedientes relativos a los procesos selectivos.

La cuestión objeto de la presente actuación de oficio y de las numerosas quejas que se han presentado en esta Institución por las personas participantes en los procesos selectivos de profesorado no universitario hay que encuadrarla en el ámbito del derecho a la información y acceso a los registros y archivos administrativos que se reconoce a la ciudadanía en el artículo 105 de la Constitución, y se consagra en la regulación que se contiene en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), que establecen los derechos de acceso a la información pública, archivo y registros, y a conocer el estado de tramitación de los procedimientos, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).

Dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa, el art. 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), lo incluye como uno de los principios rectores del acceso al empleo público.

Desde esta perspectiva legal, se impone la necesidad de acomodar la actuación de las Administraciones públicas al principio de transparencia, y garantizar el derecho de la ciudadanía a recibir una atención adecuada, en el marco del derecho que tiene reconocido a una buena administración, incluido como derecho estatutario en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y que comprende, entre otros aspectos, el de acceso a la información pública y transparencia en la actuación administrativa, incluido además, en su art. 133.1, como principio general de actuación y gestión de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.

Principios que, más si cabe aún, son de aplicación directa en el ámbito de los procesos selectivos para ingresar en el empleo público que se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Así, como se afirma en la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía 126/2018, de 19 de abril, y se reitera en la Resolución 64/2019, de 15 de marzo:

“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, (...). E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa ”.

En este sentido, el principio general de transparencia que incluye el art. 55.2.b) del EBEP como uno de los principios rectores del acceso al empleo público, encuentra una general regulación en la Ley 1/2014 (LTPA) y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía (artículos. 3. i) y 79).

En este marco legal, el derecho a una revisión y a la motivación de la corrección de los exámenes, encuentra un amplio respaldo en el ordenamiento jurídico, junto con otros tales como el derecho de acceso al expediente administrativo, así como a la motivación de actos integrantes de procedimientos selectivos conforme a lo que dispongan las bases de las convocatorias o el derecho a presentar alegaciones o recursos. Y, ante una actuación negativa, insuficiente o irregular en este punto por parte de los órganos de selección, las personas interesadas en estos procedimientos pueden plantear las alegaciones o recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en las bases de la convocatoria o en los reglamentos aplicables al caso.

Es por ello que, a pesar de que el derecho de acceso a los expedientes administrativos es una cuestión más que regulada y garantizada, siguen planteándose reticencias en la aplicación del mandato contenido en Ley 39/2015 (con antecedente en la ya derogada Ley 30/1992), y ello a pesar del categórico reconocimiento del derecho de los interesados “a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos… y obtener copias de documentos contenidos en ellos” que se contiene en el art. 53.1.a) de la misma.

En definitiva, como ya se ponía de manifiesto a ese Centro Directivo, en la Resolución formulada por esta Institución en el curso de la tramitación de la queja 16/5093, la persona interesada o participante en estos procesos selectivos, por el hecho de serlo, tiene derecho a la información sobre cuanto atañe al mismo así como a obtener copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente, en caso de que así lo solicite. Así como, que tal derecho se debe facilitar con la debida diligencia e inmediatez.

Segunda.- Del alcance del derecho de acceso a la información y transparencia en los procesos selectivos.

Atendiendo a la configuración expuesta, constitucional, estatutaria y legal de este derecho, esta Institución considera que debe darse la vista del expediente a las personas opositoras en estos procesos que así lo soliciten y facilitar la documentación que pudieran demandar al objeto de que puedan formular, en su caso, las reclamaciones que tengan por conveniente con mayor rigor en sus argumentos, ya sea en el curso del proceso selectivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.1 de la LPAC, o una vez finalizado el mismo, al amparo del derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía.

Ello conlleva, asimismo, la obligación para el Tribunal calificador de explicar motivadamente las razones que sustentan las puntuaciones o valoraciones asignadas a los participantes en estos procesos selectivos, ya que, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 noviembre de 2016:

“(...) la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida”.

Bien es verdad que estos aspectos de los procesos selectivos se mueven en el ámbito de las potestades discrecionales, que otorgan a los tribunales y órganos calificadores de los procesos selectivos, como órganos colegiados, un amplio margen de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados. No obstante, ello no les exime del deber de motivación, como así lo viene señalando el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 31 de julio de 2014, al afirmar:

“(…) Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate”.

Estos precedentes doctrinales se resumen de forma muy ilustrativa en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2015, al expresar en su Fundamento de Derecho Sexto:

“Debe reiterarse que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación ,como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.

Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.”

Por todo ello, de acuerdo con la normativa y doctrina jurisprudencial examinada, como se indica en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 30 de julio de 2019, recaída en la queja 19002067, el canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa que deberá garantizarse de modo que se facilite, y no se restrinja sin justificación, información relevante sobre el proceso selectivo, habida cuenta de que el acceso a la misma puede ser determinante para explicar el resultado del proceso selectivo y para estudiar las vías jurídicas existentes para reaccionar contra sus resultados en caso de entenderlo injusto.

Tercera.- Sobre la aplicación de estos principios en los procesos selectivos objeto de la presente queja.

En la resolución de cierre de las quejas que se presentaron por este motivo en la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en el año 2018, ya le indicábamos a esa Administración que nos remitiera “informe detallado sobre que medidas se han adoptado o se tiene previsto adoptar para facilitar el acceso a los ejercicios realizados por los participantes en los procesos selectivos de personal docente competencia de esa Consejería, así como a las plantillas de corrección y criterios de valoración de pruebas, con entrega de copias de los mismos, en su caso, además de aquellos otros aspectos que consideren necesarios para garantizar este derecho”. Solicitud que se reitera en el escrito de petición de informe que se remitió a la misma en el curso de la tramitación de la presente queja de oficio.

Ante las solicitudes de información requeridas sobre las medidas adoptadas al respecto, no hemos recibido de esa Dirección General más respuesta que el escueto párrafo transcrito en los Antecedentes de esta Resolución, en el que se hace referencia a que se han dirigido correos electrónicos dirigidos a las personas interesadas, en los que se le indicaba que “la Delegación Territorial con competencia en materia de Educación de la provincia en la que le fue adscrito Tribunal se pondría en contacto con ella para proceder a darle vista de expediente”. Sin que, hasta la fecha, tengamos constancia de que se haya cumplido dicho trámite y, en su caso, de los resultados del mismo.

Por otra parte, tras analizar las Bases reguladoras de estos procesos selectivos aprobadas por Órdenes de esa Consejería, tampoco observamos cambio alguno en la regulación de esta materia de un año a otro, no contemplándose en las correspondientes convocatorias otra posibilidad que impugnar el posible desacuerdo con alguna actuación administrativa que se haya producido en las distintas fases del proceso selectivo, que la de formular recurso potestativo de reposición o contencioso-administrativo contra la Orden que apruebe las listas definitivas de personal seleccionado

De todo ello llegamos a la conclusión de que por parte de esa Administración no se han adoptado instrucciones o medidas que faciliten el ejercicio de este derecho por parte de los opositores que estimen oportuno ejercitarlo y permitan garantizarlo, como se le había sugerido desde esta Institución.

La ausencia de medidas concretas para canalizar estas incidencias, habituales en este tipo de oposiciones, y la remisión a normas generales para el ejercicio y garantía de este derecho, es fuente de numerosas impugnaciones a nivel administrativo y judicial, así como de quejas ante esta Institución, que año tras año se reiteran sin que se atisbe la adopción de medida alguna que permita garantizar, de manera eficaz y eficiente, el ejercicio de este derecho -constitucional, estatutaria y legalmente- reconocido a las personas participantes en este tipo de procesos.

No desconocemos que el ejercicio de este derecho de acceso puede ejercerse en el curso del proceso selectivo, con arreglo al art. 53.1 de la LPAC, o una vez finalizado el mismo al amparo del derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTPA, por lo que el acceso a la información pública requerida queda garantizado por una u otra vía, a pesar de que en la normativa reguladora de los mismos no se hace mención expresa al respecto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la inmensa mayoría de las incidencias y quejas que nos llegan con motivo de estos desacuerdos con la actuación de los Tribunales de dichas oposiciones se producen estando el proceso selectivo en curso, se deben arbitrar medidas efectivas que permitan articularlas y resolverlas adecuadamente con arreglo al régimen jurídico expuesto que resulta de aplicación. En este sentido, en las quejas que cada año nos vienen presentado los opositores por este motivo, se trasluce desconocimiento y descoordinación por parte de los distintos Tribunales sobre el modo de actuar cuando se plantean estas incidencias, sin que tengamos conocimiento de que por parte de ese Centro Directivo se hayan adoptado o transmitido las instrucciones oportunas sobre como actuar al respecto.

Estos aspectos cobran mayor sentido, si tenemos en cuenta que el derecho de acceso a los expedientes administrativos previstos en el citado precepto de la LPAC -que es el reivindicado en la inmensa mayoría de las quejas presentadas ante esta Institución al no estar finalizado el proceso selectivo-, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005, “se ve reforzado desde el momento en que se conecta de modo directo con el ejercicio de un derecho fundamental como es el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (artículo 23.2 CE)”.

Asimismo, tampoco pueden desconocerse las dificultades que plantea el ejercicio de este derecho al no hacerse referencia alguna al mismo en las normas que aprueban las Bases de estos procesos selectivos, así como, que si la vista del expediente se produce una vez finalizado el proceso, es muy probable que transcurra el plazo de un mes que tienen las personas interesadas para recurrir administrativamente, con lo que la resolución impugnable habrá adquirido firmeza, lo que puede generar indefensión.

Por todo ello, consideramos conveniente que en las convocatorias de estos procesos selectivos, se incluya en las Bases la regulación de estas incidencias, que se viene haciendo en las convocatorias similares de personal docente de otras Comunidades Autónomas, estableciendo un plazo único y común para presentar alegaciones o reclamaciones de las pruebas realizadas, determinando el modo en que se ejercerá el derecho de acceso al expediente y el plazo y forma de contestación: mediante resolución motivada del órgano que proceda contra la que no cabría recurso al ser un acto de trámite, o bien remitiendo la resolución de las incidencias planteadas a la lista definitiva de calificación de la prueba, práctica que se sigue habitualmente en las convocatorias de otros procesos selectivos masivos como son los de personal estatutario del SAS, quedando en este caso constancia formal de los motivos de la decisión adoptada respecto a la alegación realizada.

Asimismo, para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho, como hemos venido reiterando a esa Administración, consideramos que deben adoptarse las medidas oportunas a fin de que, ante las peticiones de vista del expediente, los tribunales y comisiones de selección tengan criterios claros y precisos de como actuar y se les den pautas concretas para que, en estos casos, se reciban a los personas interesadas que lo soliciten con prontitud y se les den las explicaciones oportunas sobre la puntuación asignada.

Este modo de proceder consideramos que sería el más acorde para acomodar la actuación de esa Administración al principio de transparencia y al derecho de las personas interesadas de acceso al expediente y, en definitiva, al derecho de la ciudadanía a una buena administración que, en el caso de los participantes en procesos selectivos comprende posibilitar el acceso efectivo al expediente, la motivación de las decisiones adoptadas y la entrega de las copias de documentos que procedieran, en su caso.

Cuarta.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

A la hora de analizar y valorar las circunstancias del asunto objeto de la presente queja, queremos poner de manifiesto que esta Institución es consciente de la complejidad de los procesos selectivos a que nos venimos refiriendo, dado el elevado número de participantes en los mismos y los ajustados plazos en que tienen que desarrollarse. Y, en este sentido, reconoce y pone en valor los esfuerzos que se vienen realizando desde esa Consejería para resolver las correspondientes convocatorias de acceso a los Cuerpos de Profesorado Docente de la Administración de la Junta de Andalucía y poder contar con los medios personales necesarios para hacer efectivo el derecho a la educación en nuestra Comunidad Autónoma.

Sin embargo, ello no puede justificar que, en el cumplimiento de este servicio público, no queden efectivamente garantizados otros derechos igualmente reconocidos y protegidos constitucional y estatutariamente. Y, la falta de medios o lo apremiante de los plazos en que se tienen que desarrollar estas convocatorias, en ningún caso puede justificar que no puedan ejercerse con efectividad esos derechos reconocidos y garantizados por nuestro ordenamiento jurídico a la ciudadanía en sus relaciones con las Administraciones públicas.

En este sentido, hemos de recordar que el art. 31 de nuestro Estatuto de Autonomía, al garantizar a toda la ciudadanía el derecho a una buena administración, también incluye en ese ámbito que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del EBEP, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean en el curso de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos e instrucciones necesarias para que puedan ser atendidas y resueltas en los plazos establecidos para ello.

Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, de la misma, nos permitimos trasladar a la Dirección General de Personal del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

SUGERENCIA: Para que en las convocatorias de los procesos selectivos de acceso a los Cuerpos de Profesorado Docente de la Administración de la Junta de Andalucía, se incluya en las Bases reguladoras de las correspondientes convocatorias la regulación de las alegaciones que puedan presentar las personas participantes en las mismas una vez sean conocidas las calificaciones provisionales de las distintas pruebas, determinando el modo en que se ejercerá el derecho de acceso al expediente y la forma en que se consideraran contestadas las mismas.

RECOMENDACIÓN: Para que, por parte de ese Centro Directivo se cursen las instrucciones que procedan a fin de que, ante las reclamaciones planteadas por los participantes en estos procesos selectivos, los tribunales y comisiones de selección dispongan de criterios claros y precisos de como han de actuar y se les den pautas concretas sobre los plazos y procedimiento a seguir para el cumplimiento de este trámite, dando cumplimiento con ello el principio de transparencia de la actuación administrativa y el derecho de los opositores a que sus exámenes sean revisados y corregidos de forma motivada por aquéllos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0836 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

Con fecha 18/02/19 compareció en esta Institución Dña. (...), exponiendo que solicitó, a través de su Ayuntamiento de Algeciras el pasado 14 de agosto de 2018, la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha no tiene respuesta. Que se supone que esta ayuda es para gente sin recursos, pues en su casa no entra ni un céntimo, tiene tres hijos, sin ninguna ayuda y recibos que pagar y nada que comer, solo pasta hervida que le da la Iglesia.

Con fecha 05/04/19 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “...Con fecha 05/09/2018 tiene entrada en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales la solicitud remitida por los citados Servicios Sociales.

Con fecha 16/10/2018 se inicia la tramitación con alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número (…).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 del Decreto-ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto comenzó el 01/10/2018 y finaliza el 30/11/2018”.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2: para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5083 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido respuesta alguna de la Administración sanitaria al Recurso potestativo de Reposición que interpuso ante la Dirección General de Personal del SAS contra la Resolución de de este organismo por la que se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente a la categoría profesional de Técnico Especialista de Anatomía Patológica.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 3 de septiembre de 2019, formuló Recurso de Reposición contra la Resolución dictada por la Dirección General de Personal del SAS por la que se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31-10-2018, de la categoría profesional de Técnico Especialista de Anatomía Patológica, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración sanitaria, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado en esa Dirección General.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, con fecha 4 de noviembre de 2019, solicitando en la misma fecha a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 12 de noviembre de 2019 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a esa Dirección General, de la que cabe reseñar lo siguiente:

En relación con la queja nº Q19/5083, interpuesta ante esa Institución por D. (...), en la que expone el problema que dice le afecta, referente a la no obtención de respuesta al recurso de reposición de fecha 3 de septiembre de 2019, le informo lo siguiente:

Una vez comprobado desde esta Dirección el expediente del Sr. Santos López se constata la entrada el pasado día 3 de septiembre, y la recepción del recurso de referencia, junto a una importante cantidad de recursos potestativos de reposición en esta Dirección General, interpuestos por los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución esta obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso del interesado queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 3 de septiembre de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado al interesado respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Es por ello, que no alcanzamos a entender el sentido de una parte del informe remitido por ese Centro Directivo en el que se manifiesta que:

Desde esta Dirección General queremos transmitirle a su Defensoría el máximo esfuerzo e interés, así como la confianza que mantenemos en la resolución de los recursos interpuestos conforme a derecho, y dentro de los plazos legalmente establecidos para su resolución expresa, como en este caso.

De igual manera, y en relación con sus solicitudes de información respecto a las quejas que les llegan de los interesados, su Defensoría debe tener en consideración estos mismos cómputos de plazos previstos para la resolución expresa y su comunicación al interesado, no precipitando el traslado de las citadas quejas que ya se encuentran inmersas en el cauce correcto de un procedimiento administrativo, y otorgando un margen de confianza ante la situación descrita a esta Agencia”.

Como puede comprender, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 4 de noviembre de 2019), ha transcurrido más de dos meses desde la presentación del recurso de reposición por el interesado y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto el recurso de reposición, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde que se presentó, plazo del que no puede concluirse que suponga una “precipitación en el traslado de la queja”, como se afirma en su escrito, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución al interesado a fecha de su remisión (11 de noviembre).

En cualquier caso, en relación con las manifestaciones que se contienen en su referido escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, en caso de no haberse resuelto, se proceda a resolver y notificar, sin más dilación, la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/5871

La persona interesada se queja del mal estado de conservación de un parque infantil de una localidad de la provincia de Sevilla, por considerar que su estado actual incumple lo dispuesto en la reglamentación reguladora de tales instalaciones lúdicas e impide su disfrute a los niños y jóvenes de la vecindad.

Expresa llevar años denunciando esta situación al Ayuntamiento pero este ha hecho caso omiso de sus denuncias.

Tras varias actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía la Administración informa que el referido parque se encuentra incluido en el programa de mantenimiento del ayuntamiento. En la medida de los recursos humanos, está previsto realizar el mantenimiento del parque con la mayor brevedad. El programa de trabajo incluye limpieza, desbroce y poda de arbustos.

En cuanto a los elementos de juego, los mismos serán objeto de evaluación por el personal técnico, retirándose los que no cumplan su función o no reúnan completa seguridad.

De dicha información se deduce que el asunto planteado en la queja se encuentra en vías de solución.

Por todo ello se considera que este asunto ya no requiere de la actuación de esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6839 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando un expediente de queja a instancias de un vecino de Málaga, que solicitó nuestra intervención en relación con los anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas de alta graduación ubicados en las estaciones del Metro. Nos decía que esta publicidad de bebidas alcohólicas es especialmente dañina para la educación en valores de la infancia y la juventud, por cuanto implica de aceptación implícita del consumo de alcohol como elemento de socialización.

Sobre este particular hemos de traer a colación la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que en su artículo 5, apartado 5, prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.

Dicha limitación publicitaria se ha de poner en contexto con lo establecido en la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, en tanto que dicha Ley prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad en dichos espacios abiertos de concurrencia pública, independientemente de que tales espacios hayan sido previamente autorizados por el Ayuntamiento para el consumo de bebidas o de que no haya mediado tal autorización municipal.

De igual modo resulta de aplicación el apartado 6, del artículo 5, de la Ley General de Publicidad, antes citada, que previene que el incumplimiento de las normas especiales que regulen la publicidad de los productos, bienes, actividades y servicios a que se refieren los apartados anteriores, tendrá consideración de infracción a los efectos previstos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la Ley General de Sanidad.

En virtud de lo expuesto, y teniendo en consideración la titularidad pública de Metro de Málaga, cuya gestión fue atribuida a la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, decidimos solicitar a la Dirección Gerencia de esta agencia pública la emisión de un informe al respecto, del cual destacamos sucintamente lo siguiente:

I. Metro de Málaga es un servicio de transporte público que se gestiona desde la Consejería de Fomento y Vivienda, mediante la fórmula de concesión administrativa, y cuyo funcionamiento es tutelado y supervisado por la Agencia de Obra Pública de Andalucía.

En el contrato de concesión administrativa, la sociedad Metro de Málaga tiene cedidos el uso de instalaciones y dependencias de las líneas 1 y 2 para actividades comerciales y publicitarias enmarcadas dentro del plan de actividades comerciales aprobado por la Agencia de Obra Pública. En la aprobación de este plan se establecen, por parte de la Agencia de Obra Pública, los espacios, dimensiones y características en las que pueden realizarse dichas actividades publicitarias, e igualmente se especifican las pautas generales de contenido que, bajo ningún concepto, podrán ser objeto de promoción: contenidos que contengan o inciten a la ejecución de delitos o actividades ilegales, que incluya insultos, violencia, contenido de carácter sexual, que incumpla la Ley de Igualdad de Género de Andalucía, sean racistas o discriminatorios, así como la promoción o consumo de estupefacientes.

  1. Atendiendo a lo especificado en la Ley, existen interpretaciones legales que hacen posible que la publicidad de referencia en la queja sea viable, ya que en la normativa en vigor queda muy regulada la prohibición de bebidas alcohólicas de alta graduación (más de 20 grados) en televisión e instalaciones deportivas, así como en el interior de edificios administrativos y equipamientos sanitarios, pero es más inconcreta o laxa en materia de mobiliario urbano, que es el soporte al que se adscribe la publicidad en los templetes-bocas de metro. Además, no se realiza ninguna mención o limitación categórica para las estaciones o medios de transporte público, que es donde se implementó la actividad publicitaria objeto de la queja.

Por la información de que disponemos, la normativa en otras comunidades autónomas sobre publicidad de bebidas alcohólicas de alta graduación en mobiliario urbano son menos flexibles, extremo que parece menos rígido en el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las ordenanzas municipales de las principales ciudades de la comunidad, por lo que no se aprecia incumplimiento de la normativa vigente, conforme al propio asesoramiento jurídico de la sociedad concesionaria Metro de Málaga, encuadrándose, por tanto, dentro de los preceptos establecidos en el Plan de Actividad Comercial.

III. No obstante, desde la Agencia de Obra Pública se está trabajando en la implementación a las sociedades concesionarias de los Metros de Sevilla y Málaga de un nuevo procedimiento para la aprobación de la publicidad de este tipo de creatividades, intentando evitar, en la medida de lo posible, la difusión de bebidas alcohólicas de alta graduación en las zonas de espera tras línea de validación de las estaciones.

CONSIDERACIONES

A la vista de la información aportada por la Agencia de Obra Pública de Andalucía, esta institución considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Primera.- Hemos de remarcar que, efectivamente, la Comunidad Autónoma de Andalucía no dispone de una regulación específica de la publicidad de bebidas alcohólicas, sin que por tanto exista un precepto normativo que contenga una prohibición expresa y clara de incluir mensajes publicitarios en lugares de concurrencia pública incitando al consumo de bebidas alcohólicas de alta graduación, fuere cual fuere el soporte que se utilizara.

Sobre esta cuestión nada podríamos añadir. Estimamos que para que se establezcan limitaciones a derechos o libertades constitucionales -derecho a la libertad de empresa, a la libre iniciativa económica, y a la libertad de creación artística y técnica- lo mínimo exigible a la correspondiente normativa sería que ésta fuese clara en cuanto a la prohibición, no dejando lugar a interpretaciones o lugares oscuros, máxime si de su incumplimiento se pudieran derivar responsabilidades, especialmente en materia sancionadora.

De este modo, si de la interpretación conjunta del artículo 5, apartado 5, de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad -que prohibe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo-; en relación con lo establecido en la Ley andaluza 7/2006, de 24 de octubre, -que prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía-, se podría interpretar una posible prohibición generalizada de dicha actividad publicitaria en cualquier espacio abierto de Andalucía, lo cierto es que a esta conclusión no le faltarían reparos por cuanto la supuesta prohibición adolecería de mucha inconcreción y estaría sujeta a múltiples interpretaciones, siendo una de ellas la que realiza la Agencia de Obra Pública de Andalucía, en el sentido de que en Andalucía, con su legislación actual, no podría predicarse tal prohibición.

Segunda.- Aún así, y partiendo del hecho de que la publicidad en espacios públicos de bebidas alcohólicas de alta graduación no estuviese expresamente prohibida en Andalucía, no podemos compartir que una Administración Pública asista con pasividad a que en espacios o instalaciones de acceso público asociadas al servicio público de transporte urbano o interurbano se realice dicha actividad publicitaria. Y no lo compartimos en tanto que no consideramos encuadrable en valores y principios de buena administración que en unos lugares de tanta concurrencia de personas como son las estaciones del metro, la Administración Pública titular de dichas instalaciones, concernida siquiera fuera de forma indirecta por los mandatos constitucionales de fomento de la educación sanitaria y adecuada utilización del ocio por parte de la ciudadanía (artículo 43.3 de la Constitución) así como de protección de la seguridad y la salud de los consumidores y usuarios (artículo 51 de la Constitución) e implicada en las políticas del Gobierno Autonómico de fomento de ocio responsable por la juventud, desincentivando el consumo de bebidas alcohólicas, no haga nada por evitar la difusión de tales mensajes publicitarios, más al contrario, teniendo responsabilidad directa en la prestación del servicio de transporte e instalaciones vinculadas se beneficia económicamente de ello al percibir la contraprestación incluida en el contrato con la empresa adjudicataria de la publicidad, consintiendo la actividad publicitaria a la que venimos aludiendo, que si bien no podría calificarse como ilícita, sí al menos como inconveniente o lesiva para una educación en valores de las personas menores de edad.

Podría considerarse que se trata de una cuestión banal, un mero gesto con escasa incidencia en el comportamiento de menores y jóvenes, pero pensamos que gesto a gesto se contribuye a la concienciación social de lo pernicioso que resulta el consumo de bebidas alcohólicas, especialmente de alta graduación, resultando por tanto significativo que se evite la aparición sin cortapisas de mensajes publicitarios que hacen asumir el consumo de bebidas alcohólicas como una rutina más del comportamiento de las personas, socializando su consumo.

Tercera.- Hemos de recordar que se encuentra en vigor el III Plan Andaluz sobre Drogas y Adicciones (PASDA) aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para el quinquenio 2018-2021, que prioriza la implantación de intervenciones preventivas dirigidas a influir sobre los consumos de drogas y otras conductas adictivas, las percepciones en torno a los mismos y la asunción de los riesgos que conllevan estos comportamientos.

El PASDA remarca que los datos de prevalencias extraídos de estudios y encuestas a nivel autonómico, nacional y europeo apuntan hacia la importancia de continuar manteniendo intervenciones preventivas dirigidas, por un lado, a retrasar las edades de inicio al consumo de las diversas sustancias, sobre todo de alcohol y tabaco, que son las más precoces y más usadas y por otro, a la reducción de consumos abusivos y de riesgo.

Resalta el PASDA la relevancia de implicar a la ciudadanía y hacerla partícipe de manera activa, logrando una mayor coherencia de los diversos mensajes sociales que apoyen la labor preventiva. Es por ello que se considera fundamental el impulso de una acción coordinada con otras instituciones y entidades que puedan trabajar en los diversos ámbitos de la prevención.

Siendo éstas las previsiones del Gobierno de Andalucía en materia de prevención del consumo de sustancias adictivas, con especial mención del consumo de alcohol por menores y jóvenes, nos parece contradictorio que al mismo tiempo que se impulsan actuaciones para desincentivar y limitar el consumo de alcohol entre la juventud, por otro lado se esté contribuyendo al consumo de bebidas alcohólicas de alta graduación, las más perjudiciales, mediante la aparición de mensajes publicitarios en los espacios habilitados para ello en la estaciones del metro.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procede a formular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 "Que en tanto no se apruebe una normativa de ámbito nacional o autonómico que detalle el alcance de la prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas, especialmente las de alta graduación, en lugares de acceso público, se modifique el Plan de Actividades Comerciales de la Agencia de Obra Pública de Andalucía, de tal modo que en el clausulado del contrato que se suscriba en el futuro con las empresas encargadas de gestionar los espacios publicitarios vinculados al Metro de Málaga y los transportes metropolitanos de otras ciudades se evite la publicidad de bebidas alcohólicas, especialmente las de alta graduación.

RECOMENDACIÓN 2 Que en tanto no exista una prohibición normativa o incluida en las clausulas del contrato, en ejercicio de las potestades de supervisión y control del servicio contratado, se dicten instrucciones para que la empresa evite en la medida de lo posible dicha publicidad de bebidas alcohólicas de alta graduación por lo dañina que representa para el conjunto de la sociedad y en especial para las personas menores de edad.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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