La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2837 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Secretaría General de Interior y Espectáculos Públicos

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, relativa a la dotación de redes y sistemas de comunicación entre las Policías Locales previstas en la normativa. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 3 de junio de 2019 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la apertura de queja de oficio relativa a la dotación de redes y sistemas de comunicación entre las Policías Locales previstas en la normativa. En la petición de información dirigida a Secretaría General de Interior, de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, solicitábamos:

  1. Programación elaborada para la creación de la red de transmisiones en enlace con las policías locales de Andalucía, prevista en la Ley 13/2011, de 11 de diciembre, artículo 8º f).

  2. Aplicación de las actuaciones programadas.

  3. Estado actual de la red.

  4. Situación del banco de datos previsto.

  5. Funcionamiento de estos dispositivos de información.

  6. Municipios acogidos en la red y proceso de implantación.

  7. Cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa”.

II.- Dicha petición fue cumplidamente informada por la Secretaría General con fecha 2 de agosto de 2019 indicando:

En este sentido le indico que actualmente es accesible mediante canales telemáticos públicos un extenso conjunto documental que recoge y reúne tanto las funciones como la normativa aplicable en materia de policías locales de Andalucía, así como diversos manuales de procedimiento y guías dirigidas a estos colectivos.

Por otro lado, dada la enorme disparidad en cuanto a tamaño, medios disponibles o necesidades existentes entre los diferentes cuerpos de la policía local, y dado que ya existen diferentes iniciativas en la Comunidad Autónoma para la cooperación entre diferentes cuerpos de la policía local mediante la implantación y uso de diferentes sistemas de gestión policial, el anteproyecto de la futura Ley de las Policías Locales de Andalucía, que vendría a sustituir a la actualmente vigente Ley 13/2001. Potencia, no tanto la creación de una infraestructura de comunicaciones, como la coordinación entre los diferentes sistemas informáticos de gestión policial existentes.

Esta coordinación permitirá garantizar un mínimo común denominador entre ellos, posibilitando su interconexión e interoperabilidad y permitiendo el intercambio de información de manera segura, con la finalidad de facilitar la eficacia en las actuaciones de los diferentes cuerpos de la policía local.

En esta materia además se pretende avanzar en la sistematización y coordinación de la información, aumentarla y completarla y hacerla accesible mediante canales privados que permitan la compartición de información más especifica y concreta, potenciando la cooperación en un modelo en red en el que todos los cuerpos de policía sean tanto consumidores como productores de información compartida, abandonando un modelo vertical en que la Junta de Andalucía es el único productor.

Finalmente indicar que, en cualquier caso, el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones ha posibilitado que los sistemas coordinados de gestión policial sean ya una realidad, existiendo actualmente en Andalucía varios de ellos orientados a la gestión operativa o de plantilla, así como otros de carácter más cooperativo orientados a la compartición de documentación, modelos y normativa”.

CONSIDERACIONES

Primera.- El motivo principal que propició la iniciativa del Defensor del Pueblo Andaluz a la hora de incoar la presente queja de oficio se ha visto plenamente ratificado. La propia información ofrecida por la Administración confirma su oportunidad ,a la vista de esta previsión legal que se recogía en la vigente Ley de Coordinación de Policías Locales de Andalucía (Ley 13/2011, de 11 de diciembre) en su artículo 8º f).

Dicho apartado dispone «Establecer una red de transmisiones que enlazará a todos los servicios de la Policía Local andaluza y un banco de datos relativo a sus funciones, al que podrán tener acceso todos los municipios a través de sistemas informáticos».

Sin embargo, la respuesta de la Consejería no contiene los aspectos concretos por los que esta Institución se ha interesado: no se ha especificado la aplicación de las actuaciones programadas, ni el estado actual de la red o la situación del banco de datos previsto, tampoco se detalla el funcionamiento de estos dispositivos de información o los municipios acogidos en la red y su proceso de implantación.

Más bien, la posición trasladada desde la Consejería alude a que “actualmente es accesible mediante canales telemáticos públicos un extenso conjunto documental que recoge y reúne tanto las funciones como la normativa aplicable en materia de policías locales de Andalucía, así como diversos manuales de procedimiento y guías dirigidas a estos colectivos”.

Por tanto, advertimos que las previsiones que se recogen en la norma no parecen haber seguido un despliegue de actuaciones de cumplimiento en el sentido que se describe propiamente en dicho apartado. Se desprende que esos objetivos de comunicación y de coordinación, que persigue la norma que analizamos, se habrían procurado mediante otras vías más acordes con la evolución y el desarrollo de los dispositivos y sistemas que actualmente la tecnología ofrece.

Segunda.- Las medidas que persigue este apartado f) del artículo 8 de la Ley 13/2011 pasarían por otras respuestas. De un lado, se anuncia por parte de la Consejería responsable “la creación de una infraestructura de comunicaciones, como la coordinación entre los diferentes sistemas informáticos de gestión policial existentes” como una de las previsiones que recogerá el futuro proyecto de ley de policía locales.

De otro lado, se nos anuncia que los objetivos de la mejor integración de la operatividad de estos cuerpos policiales se lograrían mediante una “coordinación que permitirá garantizar un mínimo común denominador entre ellos, posibilitando su interconexión e interoperabilidad y permitiendo el intercambio de información de manera segura, con la finalidad de facilitar la eficacia en las actuaciones de los diferentes cuerpos de la policía local”.

Otra medida hace referencia a que “además se pretende avanzar en la sistematización y coordinación de la información, aumentarla y completarla y hacerla accesible mediante canales privados que permitan la compartición de información más especifica y concreta, potenciando la cooperación en un modelo en red en el que todos los cuerpos de policía sean tanto consumidores como productores de información compartida, abandonando un modelo vertical en que la Junta de Andalucía es el único productor”.

Por tanto, las medidas de coordinación y comunicación interpoliciales se articularán a la espera de que se concreten en un futuro dichas previsiones normativas. Mientras, a tenor de la vigencia de las previsiones contenidas en dicho artículo 8 f) de la Ley 13/2011, entendemos que se deberá continuar con este permanente ejercicio de facilitar la comunicación entre estos delicados servicios municipales, incrementar el conocimiento y divulgación de los desempeños y promover las mejores prácticas de los cuerpos policiales.

Hemos de añadir, finalmente, la necesidad de imprimir celeridad en los trabajos de elaboración del citado proyecto de ley de coordinación de policías locales y, en particular, respecto de los sistemas de comunicación e información compartida para la mejor operatividad de estos esenciales servicios municipales de atención a la ciudadanía.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA, para que se agilicen los trabajos de preparación de la normativa de coordinación de policías locales prestando especial atención a los sistemas dispuestos de comunicación e información compartida entre estos servicios, en el marco de los objetivos recogidos en el vigente artículo 8 f) de la ley 13/2011 de 11 de diciembre.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/4841

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo al mal servicio de citas del Registro Civil de Almería, la Viceconsejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, nos traslada la siguiente información:

En relación con la puesta en marcha de su sistema de información para gestionar “los flujos de colas”, el Servicio de Informática Judicial de la Dirección General de Infraestructuras Judiciales y Sistemas ha tramitado el expediente de contratación.

Este expediente se inició mediante Memoria firmada el 15 de junio y Resolución de Inicio de 28 de junio, ambas de 2018, encontrándose publicada toda la documentación y tramitación en el Perfil de Contratante de la Junta de Andalucía:

N.° de expediente: CONTR 2018 0000038374

Titulo: SISTEMA DE GESTIÓN DE TURNOS Y CITA PREVIA PARA LOS REGISTROS CIVILES

Url:https://juntadeandalucia.es/temas/contratacion-publica/perfiles-Iicitaci...

- La licitación, a la que se presentaron dos empresas, finalizó lamentablemente mediante Resolución de fecha 21 de enero de 2019, por la que se declaraba desierto el procedimiento, al haber sido excluidas ambas licitadores, en un caso por presentar documentación correspondiente al sobre número 3 en el sobre numero 2; y en el otro caso por no cumplir los requisitos técnicos solicitados en los pliegos que regulan la licitación.

- No obstante lo anterior, el Servicio de Informática Judicial de esta Dirección General ha procedido a iniciar de nuevo los trámites para volver a licitar la contratación de la adquisición e instalación del citado sistema, mediante Memoria firmada el 24 de mayo del presente año 2019, contando con Resolución de Inicio del expediente de fecha 25 de junio e informe del Gabinete Jurídico de 4 de octubre de 2019.

En la actualidad el expediente de contratación se encuentra en fase de remisión a la Intervención Delegada de los documentos contables para su fiscalización y posterior publicación de la licitación, abriéndose el plazo de presentación de ofertas. Se estima que la adjudicación del contrato se podrá realizar en un plazo aproximado de 3-4 meses, con el horizonte de conseguir la puesta en funcionamiento de los nuevos sistemas durante el segundo trimestre del próximo año 2020”.

A tenor de dicha información, entendemos que en los próximos meses serán implementadas las medidas que paliaran la problemática que nos trasladó. En todo caso, y sin perjuicio de que nos pueda remitir un nuevo escrito, pasado un tiempo prudencial realizaremos un seguimiento de la cuestión”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1990 dirigida a Ayuntamiento de la Peza (Granada)

Nuevamente nos ponemos en contacto con usted en relación con el asunto objeto de la queja tramitada con la referencia 18/5055, promovido por Dª. (...), sobre diversas incidencias y problemas surgidos al momento de la inhumación de su difunto padre en el Cementerio de esa localidad.

Ahora, hemos reabierto el citado asunto, asignándole el número de queja de referencia arriba indicada, tras mostrar su disconformidad la interesada con las explicaciones que facilitó la Alcaldía en relación a su escrito inicial de queja, tramitado en el ejercicio de 2018, constando actualmente al respecto los siguientes

ANTECEDENTES

I.- En el expediente de queja 18/5055, la Alcaldía nos contestó finalmente:

Al ser un pueblo pequeño, tengo que encargarme personalmente de muchos asuntos por la falta de personal, como es la entrega de las llaves de la sala de velatorio (a cualquier hora del día o de la noche) y jamás he recibido queja alguna por parte de nadie.

No obstante, lamento profundamente que la percepción de esta señora sea la que le ha transmitido a usted. Personalmente, en cuanto venga por La Peza, le pediré disculpas si ha podido sentirse ofendida en algún momento.”

La interesada, por su parte y como quiera que, sobre la base de esa respuesta, de la Alcaldía dimos por finalizadas las actuaciones, mostró su disconformidad abiertamente y nos expuso en su escrito de queja nuevo, presentado en fecha 16 de abril de 2019 que discrepaba en lo sustancial con lo manifestado por la Alcaldía en su informe de 8 de marzo de 2019 (Nº 121) recibido en la queja 18/5055, (antes referida).

En su nueva comunicación la promovente de la queja, nos exponía diversas incidencias que se habrían producido en el funcionamiento de los Servicios de Cementerio municipal del Ayuntamiento de La Peza en relación a la actuación a que se alude en los referidos escritos de queja.

Según nos comunicaba, solo mediante la intervención de esta Institución (en queja 18/5055) se le pidió disculpas por la Alcaldía, pero sin que por la misma se le haya resuelto su solicitud formulada en el ámbito del derecho funerario, respecto a la concesión de nichos o sepulturas en lugar que pidió y según se le había ofrecido.

Al respecto aporta informe de actuación en servicio funerario, expedido por el Departamento de Atención al Cliente y Calidad de la Empresa (...) de la zona Guadix-Baza-Valle de Zalabí, en el que se hace constar por la Delegada y por los distintos empleados de la funeraria que intervinieron que, solicitada a la Alcaldía la concesión de dos nichos o unidades de enterramiento en el lugar en que se están (estaban) realizando obras de ampliación del Cementerio municipal, indicándoles la Alcaldía que que accedía a ello y que solo faltaba el asfaltado de calles o paseos internos de la zona ampliada.

Añadiendo el citado informe que cuando se llegó al lugar en el que estaban los nichos ofrecidos, se vio que ambas sepulturas estaban fuera del recinto del Cementerio, sin cerramiento alguno y, sin acondicionamiento urbanístico, situándose sin protección alguna a distancia del recinto existente, fuera del “camposanto”.

II.- Fue por lo anterior que, tras admitir a trámite la nueva queja, solicitamos otra vez informe a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de La Peza, en el que insistíamos en este asunto y en la necesidad de que se nos aclararen y se notificare en el mismo sentido a la interesada, cuál fue la actuación de la Administración municipal en relación los siguientes extremos:

  • Identificación de los nichos o sepulturas que inicialmente se ofrecieron a la interesada, en respuesta a su petición de concesión y reserva de tales sepulturas, efectuada por ella directamente o con la mediación o intervención de la empresa de servicios funerarios que gestionó el traslado y de la que adjuntamos informe.

  • Razón o razones por las que no se accediera a que el enterramiento tuviere lugar en alguna de aquellas sepulturas inicialmente ofertadas.

  • Finalmente, ofrecimiento que se realizara a la compareciente ante esta Institución -como alternativa temporal - y valoración de las condiciones en que se produjo aquella alternativa ofrecida, a luz de lo establecido en la normativa de aplicación en materia de policía sanitaria-mortuoria.

III.- En su respuesta la Alcaldía nos expuso que se ratificaba en todos los términos recogidos en el escrito ya remitido con fecha 8 de marzo de 2019 (en la queja 18/5055).

Añadiendo, literalmente : “ Además, y en respuesta a las extremos concretos que nos indica en este nuevo escrito, le indico lo siguiente:

Ante la insistencia de la señora (...) de 2 nichos colindantes (uno para enterrar a su padre fallecido y otro para cuando su madre falleciera), se le ofreció la posibilidad de escoger lo que ella quisiera de entre una serie de nichos, ya acabados, pero en un espacio en el que el adoquinado de la vía no estaba finalizado.

Como ella no accedió a este ofrecimiento, no se avanzó más en la propuesta; quedando claro que fue la Señora. (...), hija del difunto, la que desistió del ofrecimiento realizado por este Ayuntamiento.

AI no avanzar la propuesta del Ayuntamiento, tal alternativa no se materializó ni temporal ni definitivamente.

Asignándole por tanto un nicho de los disponibles, concretamente el nicho número (….), fila (..) del bloque (..), donde fue enterrado su padre”.

En consecuencia vista la información y documentación obrante en las actuaciones, así como la normativa de aplicación en materia de policía sanitaria y mortuoria, procedemos a formular a la Alcaldía Presidencia citada, Resolución conforme a las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la competencia de policía sanitaria mortuoria y cementerios.

El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, sobre la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, desarrolla los aspectos de salud pública contenidos en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, sin modificar sus contenidos, pero profundizando en los mismos, avanzando en los aspectos competenciales, modernizando el catálogo de servicios en la materia.

La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, citada, en su articulo 60, j) , incluye como prestación de salud pública la policía sanitaria mortuoria.

Además, dota a la función de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía de una adecuada organización, sobre la base de la estructura administrativa configurada por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, y por la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que recoge en su artículo 9.13 las competencias de los municipios en relación con la promoción, defensa y protección de la salud pública y, en su articulo 9.19 la. ordenación, planificación y gestión, así como el control sanitario de cementerios y servicios funerarios .

Por otra parte cabe traer a colación la ya clásica asignación de competencias en la normativa básica estatal de Régimen Local, respecto a los servicios sustantivos de cementerio, debiendo recordar que, según estableció el articulo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local :

1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población...”.

 

Segunda.- El procedimiento de apertura de Cementerio (y, para su ampliación).

Al mismo tiempo hemos de tener en cuenta que lo dispuesto en relación con el procedimiento de autorización de la apertura y funcionamiento de un Cementerio municipal en el vigente Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía (artículo 46 del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, adaptado a la normativa dictada para la transposición de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior), lo consideramos susceptible de aplicación al caso de la ampliación ejecución de obras y realización de sepulturas y unidades de enterramiento nuevas y ampliación de la superficie de aquellos recintos.

En aplicación de tales normas y preceptos, entendemos que sería necesaria la presentación de declaración responsable y certificación sobre la finalización de las obras por su ejecutor, y sobre el cumplimiento de las normas y demás requisitos técnico-sanitarios establecidos en el presente Reglamento para su presentación ante la Administración autonómica (Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Salud) para inspección y control y ante el propio Ayuntamiento, declaración responsable que facultará para el ejercicio de la actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de ambas Administraciones.

La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Salud emitirá un informe en el plazo de un mes, a computar desde la fecha de recepción de la declaración por la Delegación Provincial, que se pronunciará sobre la adecuación de las instalaciones a los requisitos establecidos en este Reglamento. El informe será notificado al Ayuntamiento. Transcurrido el plazo señalado sin que la Delegación Provincial hubiera notificado el informe, se entenderá favorable.

Queda acreditado en las actuaciones que, inicialmente se ofreció a la interesada la concesión de nichos en zona en obras y objeto de ampliación, sin pavimentación de los accesos y sin cerramiento del recinto, lo cual supone incumplimiento de la normativa reguladora de la policía sanitaria mortuoria, pues las obras no estaban finalizadas.

Es por todo lo expuesto que formulamos a la Alcaldía indicada, en aplicación de lo establecido en el articulo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos legales y reglamentarios indicados en el apartado de Consideraciones que antecede.

RECOMENDACIÓN en el sentido de que se finalicen las obras pendientes de ejecución en la zona de ampliación del Cementerio, y en el sentido de que no se autoricen enterramientos en la misma sin que estén finalizadas las obras y su cerramiento e incorporación al espacio destinado al mismo y, la pavimentación de los itinerarios o calles de acceso a las sepulturas y unidades de enterramiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5476

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición interesando que nos expusiera el posicionamiento municipal acerca de las disfuncionalidades o irregularidades que, a juicio de la Asociación reclamante, se producían en la prestación del servicio de eurotaxi y que afectaban a las personas con discapacidad, informando de las medidas y actuaciones que, en su caso, se pudieran estar impulsando para su subsanación y para que, en definitiva, no se produjeran las deficiencias que se denunciaban, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución en el sentido de que, por parte del Ayuntamiento, se realizaran cuantas actuaciones fueran necesarias con objeto de que la reclamación formulada, al carecer de constancia de que estaba ejerciendo ante esta cuestión sus competencias al respecto, pues ignorábamos si se habían adoptado medidas efectivas para su solución y para la mejor prestación del servicio a las personas con discapacidad.

En la respuesta recibida, en síntesis, el ayuntamiento se pronunciaba sobre las diversas reclamaciones de la Asociación y se aclaraban las razones por las que se estimaba suficiente el número de licencias de eurotaxis existentes, aunque reconocían que podrían estar dándose incumplimientos por los titulares de sus obligaciones de prestación prioritaria de servicios a las personas con movilidad reducida, por lo que la Policía Local estaba realizando inspecciones rutinarias para evitarlo y pedían que se denunciaran estos posibles incumplimientos concretos que se detectaran para solventar el problema, imponiendo las sanciones que procedieran.

Se negaba que se estuviera reduciendo la ratio de eurotaxis y las cautelas que se seguían para que ello no se produjera. También se exponían otras medidas que estaba impulsando el ayuntamiento y se reiteraba la necesidad de formular denuncias concretas para investigar y sancionar los incumplimientos que se produjeran. Se tenía previsto implantar en 2020 una aplicación municipal para que todas las personas y, en especial, las que tuvieran movilidad reducida, pudieran solicitar un servicio de eurotaxi de tal forma que el Instituto del Taxi controlara los servicios que se prestaran y sancionar los que no se asumieran sin causa justificada.

Entendimos que esta respuesta y las explicaciones y medidas que contenía suponían la aceptación, en términos generales, de nuestra Resolución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/0359 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se nos comunica que en la actualidad se está trabajando en la elaboración del censo de administrativos y auxiliares administrativos, que dará lugar al consecuente proceso de acoplamientos de esas categorías profesionales.

 

(20-1-2020) APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En junio de 2015 esta Institución tuvo conocimiento de la situación profesional, denunciada por un Sindicato, del “bloqueo” en que se encontraban, desde hacía 15 años, los procesos de movilidad interna del Personal de Gestión y Servicios, propietarios de plaza, del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, que estaba apoyada por más de un centenar de firmas de afectados que se dirigieron a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud para exponer esta problemática.

En las informaciones aparecidas en los medios de comunicación, el referido Sindicato señalaba que la situación era impensable en ningún otro centro hospitalario de Andalucía, donde anual o bianualmente se realizaban los llamados “acoplamientos o traslados internos”. El bloqueo de este proceso que denunciaban, hacía que personas titulares de plaza de dicho Centro sanitario no pudieran cambiar de puesto de trabajo desde hacía 15 años, o siguieran desde entonces en un puesto provisional.

Al respecto, indicaban que se daba la paradoja que el personal sanitario de dicho Hospital tenía sus acoplamientos cada dos años puntualmente, mientras que el Personal de Gestión y Servicios veía como compañeros, incluso sin plaza, ocupaban los mejores puestos, muchos otorgados eludiendo los criterios de igualdad, mérito y capacidad -se afirmaba-, mientras a los titulares se les negaba la posibilidad de optar por un nuevo destino donde pudieran desarrollar mejor sus habilidades y capacidades.

Según los representantes de CSIF, tras las presiones sindicales de aquellos años, la Dirección del Centro “propuso una actualización de la norma que regula estos acoplamientos”, que, tras la correspondiente negociación, el 25 de abril de 2014, concluyó con la firma del Acuerdo que establecía la nueva normativa. Así, en la Mesa Sectorial de 5 de septiembre de 2014, la entonces Dirección General de Profesionales del SAS se comprometió a dar las Instrucciones a los Centros para que desbloquearan los procesos de movilidad interna, según argumentaban.

En consecuencia, tras la aprobación de la actuación de oficio para verificar los hechos anteriormente descritos, con fecha 10 de julio de 2015 se solicitó a la entonces Dirección General de Profesionales del SAS el preceptivo informe sobre los mismos.

Ante la falta de respuesta de ese Centro Directivo, nos vimos obligados a dirigirnos al Consejero de Salud, en calidad de máxima autoridad del organismo afectado, a fin de poner en su conocimiento todas las actuaciones realizadas en dicha Actuación de Oficio, y para que, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora nos facilitase la información preceptiva sobre el asunto planteado

Recibido con fecha 27 de mayo de 2016 el informe emitido por la referida Consejería tras analizar detenidamente su contenido, consideramos que el problema planteado se encontraba en vías de solución.

Así, entre otras consideraciones, en el mencionado informe se nos indicaba que el Servicio Andaluz de Salud (SAS) había reiterado a sus profesionales, a través de la Mesa Sectorial de Negociación, su compromiso con la realización periódica de procesos de movilidad interna que dicho Centro Directivo había venido promoviendo en los últimos años en los centros sanitarios.

En el caso concreto de los acoplamientos internos del Personal de Gestión y Servicios del Hospital Virgen del Rocío, nos indicaban que la regulación anteriormente vigente databa del año 1999, debiendo procederse, en primer lugar, a la elaboración de una nueva normativa, dado que la anterior no respondía a las necesidades actuales del centro.

También nos indicaban en la comunicación remitida que, en mayo de 2013, se había iniciado la negociación de la nueva normativa entre los responsables de la gestión de profesionales del Hospital Virgen del Rocío y las organizaciones sindicales con representación en el centro, entre las que se encontraba el sindicato CSIF, promotor de la denuncia que dio lugar a nuestra actuación de oficio. Los trabajos dieron sus frutos y así, en abril de 2014, se aprobó el nuevo Reglamento de Acoplamientos de Personal de Gestión y Servicios del Hospital Virgen del Rocío.

Asimismo, se nos informó de que en la comisión negociadora se acordó que la ejecución del proceso se realizara de modo separado por categorías, y que se iniciaría con la categoría de Celador. Procediéndose, con fecha 14 de marzo de 2015, a convocar el concurso de movilidad interna de Celadores del Hospital Virgen del Rocío que en aquellos momentos estaba en fase de tramitación y que se iba a resolver “en el más breve tiempo posible”, según afirmaba la Administración sanitaria. Y añadía:

“Somos conscientes de lo dilatado del proceso seguido hasta la fecha para reactivar los acoplamientos internos del Personal de Gestión y Servicios en este centro hospitalario, a cuya prolongación han contribuido involuntariamente, en parte, los procesos de reorganización y mejora de los nuevos servicios de almacenamiento y suministro de material a los centros de la provincia”.

“(...) No obstante, los acuerdos alcanzados hasta ahora en relación con el nuevo Reglamento de acoplamientos y la aplicación de sus procedimientos operativos, van a permitir llevar a cabo estos procesos con la frecuencia que merecen los profesionales y requiere la propia organización. En cualquier caso, todo el proceso está siendo negociado con las organizaciones sindicales y contando con su consenso”.

En consecuencia con todo lo anterior, con fecha 12 de julio de 2016 procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en dicha Queja de Oficioficio, en la confianza de que las actuaciones en marcha y las pendientes de llevarse a cabo, conducirían a la regularización de estos procesos de provisión de puestos de trabajo con la periodicidad que requieren los profesionales de Personal de Gestión y Servicios del referido Hospital y la propia organización del mismo, contando siempre con el consenso de los representantes sindicales de los trabajadores, y así se lo indicamos a los afectados.

No obstante lo anterior, recientemente se ha recibido en esta Institución un nuevo escrito del responsable del Sindicato (...) del Sector de Sanidad del Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla, en el que se denuncia nuevamente la falta de movilidad interna (concurso de acoplamientos) para la mayoría de categorías del Personal de Gestión y Servicios de dicho Centro Sanitario.

En este sentido, manifiesta lo siguiente:

“Su Oficina recogió nuestra protesta y actuó de oficio, sin que llegara a nuestro conocimiento las actuaciones que se llevaron a cabo, ni la respuesta que tuvo de la Administración, pero en cierta medida parece que llegaron a buen puerto pero sólo de forma muy parcial y en 2016 se hizo un acoplamiento de Celadores.

Posteriormente, tras cambios en los cargos directivos y a pesar de nuestra insistencia, se nos volvió a pedir modificar el acuerdo regulador de dichos acoplamientos (se había firmado un acuerdo en 2014), enredándonos otra vez en sucesivas reuniones y debates, llegando a un nuevo acuerdo firmado el 5 de marzo de 2019 (se adjunta copia del acta de dicha reunión), con un calendario pactado de varias categorías, con el fin de iniciarlos antes del verano de 2019 y que pudieran hacerse efectivos en este octubre.

De algunas categorías se han hecho o están en proceso, pero en otras categorías que afectan a un grupo muy numeroso de profesionales, como Pinches, el Personal Administrativo y Auxiliar Administrativo, ni se han iniciado, ni tenemos fecha, por lo que si en nuestra denuncia inicial llevaban 15 años sin ejercer su derecho a la movilidad interna, ya acumulan casi 20 años.

Otra vez estamos inmersos en concursos de Traslados y tomas de Posesión de nuevos titulares por oposiciones, sin que los anteriores propietarios hayan podido ejercer su derecho a la movilidad dentro de su Área Hospitalaria.

En Atención Primaria tienen perfectamente regulados sus concursos de acoplamientos y se hacen periódicamente, y también extraordinariamente, cuando hay traslados o tomas de posesión por oposiciones. Igualmente, en todos los Hospitales del Servicio Andaluz de Salud. El caso de Virgen del Rocío ya es escandaloso”.

Por todo ello, teniendo en cuenta los hechos reseñados y ante la posible afectación de los derechos del Personal de Gestión y Servicios del Hospital Virgen del Rocío y los posibles perjuicios que se le pudieran estar ocasionando a este colectivo profesional por la no convocatoria de procesos de acoplamiento en dicho centro sanitario, así como para conocer las medidas que hubiera adoptado o tenga previsto adoptar la Administración sanitaria a este respecto, se a iniciado actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y nos hemos dirigido a la Dirección General de Personal del SAS, a fin de aclarar estos extremos que afectan a los derechos que se derivan para la ciudadanía de los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución Española, así como en los artículos 31 y 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, solicitando que se nos remita información al respecto a la mayor brevedad de conformidad a lo establecido en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

 

(24-8-2020) CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos recibido el informe de la Dirección General de Personal del SAS solicitado, en el que se nos comunica que en la actualidad se está trabajando en la elaboración del censo de administrativos y auxiliares administrativos, que dará lugar al consecuente proceso de acoplamientos de esas categorías profesionales.

A la vista de ello, consideramos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente, en la confianza de que los procesos de acoplamientos internos del Personal de Gestión y Servicios del Hospital Virgen del Rocío, que según se deduce ya no están paralizados sino que se están realizando y agilizando en la medida de lo posible para beneficio de los profesionales y de la propia organización, conduzcan cuanto antes a la resolución definitiva de la problemática que de nuevo se denunciaba por los representantes de los profesionales afectados.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3979 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública

ANTECEDENTES

Con ocasión de la tramitación de quejas presentadas ante esta Defensoría, así como con motivo de la solicitud de reconocimiento de trienios y antigüedad realizado ante la Administración de la Junta de Andalucía por personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz, en situación de excedencia forzosa en la misma, esta Institución tuvo conocimiento del cambio de criterio adoptado por dicha Administración respecto al reconocimiento de la antigüedad al personal en excedencia forzosa, que se pospone hasta su reincorporación al servicio activo.

Para motivar este cambio de criterio, en las comunicaciones remitidas a las personas interesadas se alega que “el artículo 58 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía regula un complemento por antigüedad que consistirá en una cantidad fija en función del Grupo profesional en cuyo desempeño se perfeccione, por cada tres años de servicios efectivos (trienios). Por un lado, al tratarse de un complemento retributivo no cabe hacer reconocimiento alguno al respecto mientras el contrato se halle suspendido porque durante la suspensión no se devengan retribuciones. Por otro, tampoco puede tenerse en cuenta a estos efectos una antigüedad que todavía no se ha materializado de acuerdo con lo antes expuesto”.

A la vista de esta situación, y teniendo en cuenta lo establecido en el art. 39 del vigente VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, esta Institución procedió a iniciar una actuación de oficio, solicitando el correspondiente informe a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Junta de Andalucía.

Con fecha 27 de noviembre de 2017 tiene entrada en esta Institución el informe remitido por dicha Administración del que cabe reseñar lo siguiente:

  1. En relación con la cuestión que se plantea no ha existido ningún cambio de criterio. A este respecto, la regulación establecida en el vigente Convenio Colectivo y normas convencionales que le han precedido, siempre se han expresado en los mismos términos.

    La excedencia forzosa, como suspensión del contrato de trabajo, produce una especie de paréntesis o aletargamiento (Sentencias de la Sala de lo Social de 7 de mayo de 1984 y 18 de noviembre de 1986) de la relación laboral, la cual subsiste y recuperará su plena eficacia una vez desaparezca la causa que justificó esa cesación temporal de sus efectos.

    El articulo 46 del Estatuto de Ios Trabajadores prevé que la excedencia forzosa dará derecho al cómputo de la antigüedad. Es decir, por mandato del propio Estatuto de los Trabajadores se produce la ficción de considerar que el excedente durante el tiempo que disfrutó la excedencia forzosa permaneció prestando servicios en la empresa. Así el artículo 39 del Convenio Colectivo dispone que 'que la excedencia forzosa dará derecho….al cómputo de la antigüedad durante su vigencia...'.

    Ahora bien, de acuerdo con la propia naturaleza jurídica de la excedencia forzosa, el cómputo de la antigüedad únicamente puede producirse cuando el trabajador excedente reingrese a la empresa en la cual solicitó la excedencia, momento en que recuperará su plena virtualidad el contrato suspendido, y no antes.

Asimismo, se incluye en el informe el párrafo transcrito al inicio sobre el complemento de antigüedad regulado en el art. 58 del vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

1. La excedencia forzosa en el orden jurídico laboral

La excedencia forzosa, regulada en el art. 46 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), se contempla en su art. 45.1. k) como una de las causas de suspensión del contrato de trabajo, ante la imposibilidad material de su ejecución, y cuyos efectos principales se determinan en el apartado 2 de dicho artículo al establecer que “la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo” .

Las causas de suspensión del contrato de trabajo han sido delimitadas jurisprundencialmente, siendo precisadas sus notas definidoras en distintas Sentencias del Tribunal Supremo, que se reseñan en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social) 1917/2003, de 5 de junio, en los siguientes términos:

1) Característica esencial de todos los supuestos de suspensión es la de que el contrato no se extingue, paralizándose simplemente algunos de sus efectos, aunque éstos sean generalmente... los más importantes. 2) En cada una de las suspensiones, su específica significación ha de obtenerse de la correspondiente normativa, legal o contractual, por la que se rijan. 3) En principio, la suspensión afecta primordial, y a veces exclusivamente, al deber de realizar la actividad convenida y de remunerar el trabajo, respectivamente para trabajador y empresario, pero quedan subsistentes aquellas otras relaciones y expectativas no paralizadas o destruidas por la suspensión, entre ellas los beneficios que deriven de los sucesivos Convenios Colectivos... salvo que otra cosa se deduzca de su propio articulado”.

Al referirse a sus efectos, la citada Sentencia afirma que “las normas legales (arts. 45 a 48 ET) o convencionales o los pactos en los que válidamente pudiera establecerse contemplan sus causas y efectos, en especial la conservación o no de la concreta plaza o reserva del puesto de trabajo, el derecho a la conservación del empleo y al reingreso cuando cese la causa de suspensión, los plazos y condiciones para solicitar el reingreso, los efectos del tiempo transcurrido con el contrato suspendido en cuanto a antigüedad, ascensos o retribuciones, o los posibles deberes, especialmente del trabajador, durante dicho período intermedio”.

Por consiguiente, la excedencia forzosa se configura como una causa de cese temporal de la prestación laboral durante la cual las obligaciones principales de la relación contractual, prestación de servicios y pago del salario, quedan en suspenso en los términos que concreta la doctrina jurisprudencial, al precisar que durante esta situación subsisten otras obligaciones derivadas del vínculo laboral que se mantienen durante su vigencia, entre las que expresamente se contempla el “cómputo de la antigüedad”.

La referencia al vocablo antigüedad en el ET no es unívoca, ya que este término se utiliza con muy distintas finalidades en función del contexto concreto en que se emplea (entre otros: artículos 14, 15, 23.3, 24, 45, 46.1, 46.2, 73...). A esta diversa significación del término en el ET hay que añadir las diferentes acepciones con que también se utiliza en los diferentes Convenios Colectivos, cada una con su régimen jurídico propio, por lo que no cabe realizar una interpretación única del mismo, siendo necesario poner en relación la utilización de este término con el sentido y contexto en que es utilizado en las normas reguladoras de la relación laboral.

A este respecto, es muy ilustrativa la STS de 26 de septiembre de 2001 en la que, con ocasión de determinar los derechos inherentes a la excedencia forzosa (conservación del puesto y cómputo de la antigüedad) distingue entre este último concepto y el de “tiempo de servicio” indicando que “los conceptos antigüedad en la profesión y servicios profesionales son diferentes al no ser equiparable entre sí, dado que aquella refleja el tiempo de desempeño en la profesión, aún cuando se haga en distintas empresas, mientras que el de servicio profesional se concreta al del tiempo en el que el trabajador trabaja por cuenta y bajo la dirección de una empresa”.

En consecuencia, el cómputo de la antigüedad es un derecho que se reconoce a los trabajadores que se encuentran en situación de excedencia forzosa y que se vincula a otros derechos que conserva el trabajador en la situación de suspensión del contrato de trabajo (a participar en concursos de traslados y ascensos, al ejercicio de acciones judiciales derivadas del contrato, a que sea tenida en cuenta para el cálculo de posibles indemnizaciones...), por lo que habrá de articularse, en cada caso y en función del régimen jurídico de aplicación, las medidas que posibiliten su reconocimiento efectivo a fin de poder ejercitar los otros derechos condicionados por el mismo.

2. La excedencia forzosa de los empleados públicos

En el ámbito de los empleados públicos, las situaciones del personal laboral se contemplan en el Título VI del Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), en el que, además de regular las situaciones administrativas del personal funcionario, respecto al personal laboral, en su art. 92, establece que, en esta materia, “el personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y por los Convenios Colectivos que les sean de aplicación”, así como que “los convenios colectivos podrán determinar la aplicación de este capítulo al personal incluido en su ámbito de aplicación en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores”.

En materia de excedencia forzosa del personal laboral serán por tanto de aplicación, los arts. 45, 46 y 48 del ET y los Convenios Colectivos que correspondan. Asimismo, de acuerdo con la equiparación de regímenes jurídicos acometida por el EBEP, nada impide que el régimen de situaciones administrativas del personal funcionario, regulado en el Título VI del mismo, pueda ser extendido, en la medida que se adecue a la naturaleza del vínculo laboral aplicable al personal laboral de la Junta de Andalucía, vía negociación colectiva.

Estas previsiones normativas, unida a la nueva visión integradora que otorga el EBEP a la ordenación del régimen jurídico de los empleados públicos, ha dado lugar a que, con respecto a la regulación de las situaciones del personal laboral, se produzca lo que la doctrina viene denominando un “entrecruzamiento” de regímenes. Esta realidad es consecuencia de las recomendaciones realizadas por el Comité de Expertos para el estudio y preparación del EBEP que había puesto de manifiesto la conveniencia de unificar las situaciones administrativas del personal laboral con las del personal funcionario y que éstas se trasladaran a la relación laboral especial de empleo público.

No obstante, aunque dicha recomendación al final no se asumió formalmente, sí ha estado presente en la regulación de esta materia para el personal laboral del sector público, produciéndose una equiparación casi total en su régimen jurídico con la establecida para el personal funcionario, unas veces por vía legal (supuestos de excedencia por causas de protección social) y, en los demás casos, por vía convencional en el ámbito de cada concreta Administración pública.

Así, con respecto al personal laboral de la Administración General del Estado o de la Junta de Andalucía los respectivos Convenios Colectivos en vigor regulan las situaciones de excedencia a que se puede acoger el personal incluido en sus ámbitos de aplicación con un alcance y efectos similares a los establecidos para el personal funcionario.

A este respecto, no podemos obviar el nuevo planteamiento que incorpora el EBEP, en cuanto norma básica reguladora del régimen de los empleados públicos. Ello supone un importante cambio, que se traduce en un acercamiento entre el régimen jurídico aplicable al personal funcionario y al laboral que participan en el propio Estatuto de una regulación común en determinados aspectos, singularmente en materia de derechos, regulados con carácter unitario en el Capítulo I de su Título III, y entre los que se incluyen todos los que le sean reconocidos a los empleados públicos por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, a la hora de valorar estas cuestiones que afectan al estatus de los empleados públicos, hemos de tener muy en cuenta que la línea divisoria entre funcionarios y laborales a partir del EBEP está mas difuminada, no teniendo sentido, pues, seguir distinguiendo entre funcionarios y laborales para referirse a los empleados públicos y al vínculo que los une con la Administración como si de dos realidades completamente diferentes se tratara, debiendo incorporarse a sus respectivos regímenes jurídicos aquellos aspectos que configuran el estatus de los empleados públicos en condiciones de igualdad.

3. La excedencia forzosa como derecho del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía

El vigente VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (en adelante, VI CC) regula, en su Capítulo X, la situación de excedencia de dicho personal, estableciendo en su art. 39 que:

  1. 1. “La excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del mismo puesto y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia, se concederá por designación o elección para un cargo público, o para función sindical electiva, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, de ámbito provincial o superior que imposibilite la asistencia al trabajo. A estos efectos se entiende por cargo público; la elección para Diputado o Diputada o Senador o Senadora de las Cortes Generales, Diputado o Diputada de Asambleas Autonómicas, del Parlamento Europeo, Concejal o Concejala de Ayuntamiento o para Alcaldía con plena dedicación o el nombramiento para un cargo dentro de las Administraciones Públicas Comunitarias o Internacionales, con un nivel mínimo de Director General en la Administración Autonómica, y sus equivalentes en la Administración Central, Local, Comunitaria o internacional. Se considerarán, asimismo, cargos públicos, a los efectos de este artículo, a los Delegados Provinciales de las distintas Consejerías y equivalentes nombrados por Decreto de Consejo de Gobierno.

    2. Asimismo quedará en situación de excedencia forzosa el personal laboral acogido a este Convenio que pase a prestar servicios como personal eventual en la institución del Defensor del Pueblo Andaluz, quienes sean nombrados para ocupar un puesto de carácter eventual en cualquier organismo de la Junta de Andalucía y quienes sean designados para ocupar puestos de personal funcionario de las distintas Consejerías u Organismos de la Comunidad Autónoma andaluza”.

En dicha regulación, similar a la establecida en el art. 87 EBEP para el personal funcionario en análoga situación (denominada en el ámbito estatutario como “servicios especiales”), se le reconocen al empleado público, de forma expresa, determinados derechos consustanciales a la misma como son los relativos a “la conservación del mismo puesto” y al “cómputo de la antigüedad” que, como ya vimos, se incluyen en el art. 46.1 del ET y que, a su vez, se relacionan con otros derechos contemplados en otras normas que integran el régimen jurídico de aplicación a este personal.

Con respecto al “cómputo de la antigüedad”, como ya se ha dicho, hay que tener en cuenta que este concepto hay que interpretarlo en relación con el ámbito concreto en que es aplicado y la finalidad que se persigue con su utilización, toda vez que puede ser utilizado con muy distintas finalidades en función del contexto legal o convencional en el que se emplea.

En este caso, el art. 39 del VI CC, al reconocer este derecho, el “cómputo de la antigüedad”, está poniendo de manifiesto una circunstancia muy clara cuya interpretación no deja lugar a dudas: el tiempo que se esté en situación de excedencia forzosa seguirá computándose a efectos de determinar la antigüedad del trabajador. Este derecho, como ya hemos señalado, a su vez condiciona otros derechos que se conservan durante dicha situación y que son reconocidos a estos empleados públicos en las normas reguladoras de su relación laboral.

En esta línea, esa Administración, en la contestación remitida, vincula dicho derecho con el que se establece en el art. 58 del vigente VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía “que regula un complemento por antigüedad que consistirá en una cantidad fija en función del Grupo profesional en cuyo desempeño se perfeccione, por cada tres años de servicios efectivos (trienios)”, añadiendo a continuación que “al tratarse de un complemento retributivo no cabe hacer reconocimiento alguno al respecto mientras el contrato se halle suspendido porque durante la suspensión no se devengan retribuciones”.

Efectivamente, esa vinculación se da en este caso, así como en relación con otros derechos reconocidos en el propio VI CC como son los correspondientes a la provisión de puestos (art. 20), movilidad (art. 22), excedencia por cuidado de familiares (art. 34.5) o vacaciones (art. 35), entre otros. Con ello se quiere significar que el derecho al “cómputo de la antigüedad”, si bien tiene un carácter instrumental para el reconocimiento de esos otros derechos que se conservan en la situación de suspensión de la relación laboral, en la práctica condiciona el ejercicio efectivo de esos otros derechos a los que se vincula.

Sin embargo, la interpretación de esa Administración, según se deduce de la respuesta transcrita, parece que es la contraria, siendo el derecho instrumental el que quedaría condicionado por el alcance del derecho sustantivo, justificando así la negativa al cómputo de la antigüedad en periodos de suspensión de la relación laboral con la no procedencia de abonar el complemento retributivo de antigüedad al personal durante dicha situación, lo que es obvio al haberse interrumpido la prestación de servicios durante la misma.

Es por ello que no compartimos lo señalado en la comunicación remitida por esa Administración cuando concluye afirmando que “...tampoco puede tenerse en cuenta a estos efectos una antigüedad que todavía no se ha materializado de acuerdo con lo antes expuesto”. Y ello, porque lo que se está planteando no es quién abona el complemento de antigüedad al empleado en excedencia forzosa, sino quién reconoce esa antigüedad al trabajador para que, en el caso de que así corresponda, pueda ejercer su derecho a percibir dicho complemento ante la entidad pública que proceda.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que en los supuestos que dan lugar a excedencia forzosa del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, establecidos en el art. 39 del VI CC, las normas reguladoras del desempeño de las cargos o funciones públicas que las originan suelen reconocer el derecho de la personas que las desempeña, si es empleado público, a seguir percibiendo la retribución por antigüedad que pudiera corresponderle de acuerdo con la normativa que le fuera de aplicación (entre otras caben citar las leyes presupuestarias del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía con respecto a los Altos Cargos de dichas Administraciones o el art. 30.3 del Estatuto de Personal del Defensor del Pueblo Andaluz, respecto del personal al servicio de esta Institución).

En estos supuestos, las cantidades correspondientes al complemento de antigüedad se abonarán con la retribución del puesto o cargo que determina el pase a la situación de excedencia forzosa por cuenta de la entidad pública en que se desempeñen. Por tanto, el organismo público al que perteneciera el empleado público al pasar a la situación de excedencia forzosa no estaría obligado al abono de los trienios reconocidos y de los que se pudieran reconocer en dicha situación, ya que, mientras subsista, estarán a cargo de la entidad pública en la que se presten efectivamente esos servicios.

Esta conclusión participa, asimismo, de los criterios establecidos en el vigente Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en concreto su art. 8 que regula la situación similar de servicios especiales para el personal funcionario, y que, aunque no es de directa aplicación al personal laboral de las Administraciones Públicas, tras la aprobación del EBEP, como ya dijimos, no puede obviarse su influencia en la interpretación de estas cuestiones que configuran el estatus de derechos de los empleados públicos.

En este sentido, tampoco cabe obviar los recientes pronunciamientos judiciales que aplican la doctrina puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo (TS) en su Sentencia de 21 enero 2016, y que trae causa de la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 9 de julio de 2015 en relación con la interpretación de las cláusulas 3 y 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

En dichas Sentencias, tanto el TS como el TJUE concluyen reconociendo que el principio de no discriminación que garantiza dicho Acuerdo impediría que el empleador pueda utilizar una relación laboral de naturaleza determinada para privar a esos trabajadores (en este caso personal eventual de una institución pública) de los derechos reconocidos a otros trabajadores (trienios, en concreto) con una vinculación permanente con el mismo.

En definitiva, el “cómputo de la antigüedad” es un derecho reconocido al personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía en situación de excedencia forzosa que obliga a dicha Administración a su reconocimiento a nivel formal, como consecuencia del vínculo laboral que se mantiene durante esta situación, y que permite que los empleados públicos que se encuentran en la misma puedan hacer efectivos otros derechos que conservan durante el periodo de suspensión de su contrato de trabajo.

4. La inscripción registral de la antigüedad de los empleados públicos de la Administración de la Junta de Andalucía

La formalización del reconocimiento de la antigüedad de los empleados públicos de la Administración de la Junta de Andalucía es objeto de regulación en el Decreto 9/1986, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Registro General de Personal, modificado posteriormente por Decreto 279/2001, de 26 de diciembre.

Así, en el art. 3 del mencionado Reglamento se establece que “serán objeto de inscripción registral los actos y circunstancias que, afectando a la vida administrativa del personal funcionario, eventual, interino y estatutario, así como a todo el personal que tenga una relación laboral con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se determinan en el art. 14 del presente Reglamento”.

En dicho artículo, en su apartado 1, se determina que serán objeto de inscripción registral los siguientes actos:

“h) Reconocimiento de trienios, antigüedad y servicios previos”.

En consecuencia, al ser el cómputo de la antigüedad un derecho del personal laboral que se mantiene durante la situación de excedencia forzosa, al estar establecido en el art 39.1 del vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, procederá su inscripción en el Registro General de Personal de dicha Administración al estar incluido este supuesto en la letra h) del art. 14.1 del Decreto regulador del mismo.

Es este el criterio que, correctamente, en nuestra opinión, ha venido manteniendo el Registro General de Personal dependiente de esa Dirección General a este respecto, como queda constatado con las correspondientes inscripciones registrales de antigüedad de personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía en excedencia forzosa por estar prestando sus servicios en esta Institución que nos fueron remitidas por las Consejerías correspondientes en los años 2006, 2008, 2011 y 2013, coincidentes con el reconocimiento de nuevos trienios y antigüedad de dicho personal, que obran en los expedientes personales de los interesados, de forma similar a la que se viene realizando para el personal funcionario de esa Administración al servicio de esta Institución.

De ahí que afirmemos la existencia de un cambio de criterio por parte de esa Administración en relación con este asunto y que no alcanzamos a comprender por las razones expuestas.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Para que por ese Centro Directivo se cursen las Instrucciones necesarias en orden a que las solicitudes de reconocimiento de antigüedad, planteadas por el personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía en situación de excedencia forzosa, sean atendidas y su cómputo reconocido en los términos que correspondan, en orden a la efectividad de los beneficios que se deriven del marco legal o convencional de referencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1849 dirigida a Ayuntamiento de La Algaba (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de La Algaba a nuestra petición de que diera una respuesta que se atuviera a las cuestiones planteadas, en los escritos presentados por la entidad reclamante, informándonos al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de dar respuesta a la mayor brevedad posible a la información pendiente, solicitada por la entidad reclamante y recabada por esta Institución, acerca del funcionamiento del servicio del taxi en horario nocturno en la localidad de La Algaba.

ANTECEDENTES

1.- La entidad ... de La Algaba nos exponía textualmente lo siguiente:

«El pasado 27 Octubre 2017, enviamos escrito solicitando información sobre el funcionamiento de TAXIS en el pueblo. Al no tener respuesta volvimos a solicitar dicha información por escrito el 6 Febrero 2018. Pues hoy 22/3/2018 seguimos sin respuestas.»

2.- Tras interesar a ese Ayuntamiento que emitiera la respuesta que resultará procedente ante la solicitud de información formulada, se nos indicó que se estaba llevando a cabo la realización de las Ordenanzas Reguladoras del Servicio del Taxi que, cuando se produjera su entrada en vigor, regularía debidamente el Servicio del Taxi en el municipio, pero no se daba cuenta del escrito de contestación a la Entidad reclamante.

3.- Ello determinó que, con fecha 13 de septiembre de 2018, nuevamente interesáramos a esa Corporación Municipal la necesidad de dar respuesta que se atuviera a las cuestiones planteadas, expresamente y sin más dilaciones, a los escritos presentados por la entidad reclamante, informándonos al respecto.

4.- Esta última petición de informe no tuvo respuesta, por lo que nos vimos obligados a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 22 de octubre y 22 de noviembre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 18 de febrero de 2019, privándonos de conocer si se ha emitido o no respuesta expresa a la solicitud de información de la entidad reclamante.

En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

El apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, previene:

«La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.»

Asimismo, el apartado sexto de dicho artículo 21 dispone lo siguiente:

«El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta a la mayor brevedad posible a la información pendiente, solicitada por la entidad reclamante y recabada por esta Institución, acerca del funcionamiento del servicio del taxi en horario nocturno en esa localidad de La Algaba.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0130 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 10/01/19 compareció en esta Institución Dª (...), exponiendo: “Solicité el pasado día 11 de junio de 2018 y a través del Ayuntamiento de Dos Hermanas, la renta mínima de inserción social y a día de hoy, no tengo ningún resultado. Hoy fui a la oficina de Luis Montoto, y me dijeron que hasta dentro de 3 meses no cobraría nada. Soy una señora de 62 años, que no percibo ninguna ayuda. Vivo en un piso de alquiler y no puedo pagarlo y ahora mismo estoy recién operada y no puedo ni trabajar. Ruego una solución pronto, si no me echarán del piso y no tengo a donde ir”.

2.- Con fecha 20/03/2019 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “Con fecha 15/06//2018, Dª (...) en representación de su unidad familiar, presentó solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, asignándosele el núm. de expediente (...). La unidad familiar está compuesta por 1 miembro.

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme al orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el Capítulo IV del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.”

Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, esta recientemente las realiza diciendo que sigue a la espera de que se resuelva la solicitud inicial.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0356 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que, sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 23/01/19 compareció en esta Institución Dña. (...), exponiendo que “presenté mi solicitud el día 25 de septiembre de 2018 a través de los servicios sociales Zona Norte de Algeciras, a día de hoy, permanece grabada desde el 12 de noviembre y no han mirado nada, no tengo ningún ingreso y ya no tengo con que comer, ni pagar mis gastos de la casa donde estoy y me van a echar. Estoy desesperada, ya sé que le escriben cientos de personas como yo y peor que yo, pero es que ya no puedo más, por favor, hagan algo para que se agilice la gestión”.

2.- Con fecha 02/04/2019 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “Con fecha 09/10/2018 tiene entrada en la Delegación de Igualdad, Salud y Políticas Sociales la solicitud remitida por los citados Servicios Sociales.

Con fecha 12/11/2018 se inicia la tramitación con alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número (….).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 del Decreto-ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/11/2018 y finaliza el 31/12/2018.”

Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, ésta las realiza diciendo que sigue a la espera de que se resuelva su primera solicitud.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías