La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2499 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Delegación Provincial en Huelva, Ayuntamiento de Cartaya (Huelva)

ANTECEDENTES

1. La presente queja se inicia tras recibirse escrito de un vecino de Cartaya y residente en el pueblo costero de El Rompido, denunciando las consecuencias ambientales derivadas de la fiesta organizada en el paseo marítimo de dicho pueblo el día 14 de mayo de 2011 por parte del Ayuntamiento de Cartaya, bajo la denominación de "Bicheando".

Según exponía el denunciante, dicha fiesta, a la que asistieron cientos de jóvenes venidos de todos los puntos de la provincia, degeneró en un macro- botellón que se extendió por todo el paseo marítimo del pueblo, por la playa aledaña al mismo e incluso por diversas zonas ajardinadas y residenciales, provocando toda suerte de problemas y perjuicios a los vecinos que hubieron de soportar los ruidos, suciedades y micciones de los asistentes que no dudaron en ocupar las entradas de las viviendas y zonas comunes de los edificios para consumir bebidas o hacer sus necesidades.

El promotor de la queja centraba su protesta en el hecho de que no se hubiera dispuesto por el Ayuntamiento de Cartaya un dispositivo que evitara que las ingentes cantidades de de residuos provocadas por los asistentes al evento -bolsas de plástico, botellas, restos de comida, etc.- acabaran esparciéndose más allá del propio paseo marítimo y de las zonas urbanas, para acabar en la playa y en la propia Ría, pese a que la zona es un paraje natural protegido.

A este respecto, mostraba su indignación por el hecho de que no existiera ningún dispositivo de limpieza dispuesto por el Ayuntamiento para recoger los residuos al terminar la fiesta, sino que se permitió que la zona permaneciera completamente llena de residuos durante toda la noche del día 14 y buena parte de la mañana del día 15, lo que propició que, al subir la marea, gran parte de los residuos que ocupaban la playa terminaran adentrándose en la Ría, contaminando la misma.

Se denunciaba también por el interesado la insuficiencia de los servicios higiénicos instalados por el Ayuntamiento que determinaron que muchos de los asistentes realizaran sus necesidades en la propia playa y en las zonas de marisma aledañas donde tiene su refugio un gran número de cangrejos y otras especies marinas.

Por todo lo anterior, el denunciante requería la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz a fin de que se depurasen las responsabilidades por las molestias y los daños ecológicos derivados de este evento y se adoptasen medidas para que los mismos no volvieran a repetirse en años sucesivos.

2. Admitida a trámite la queja se solicitaron los preceptivos informes al Ayuntamiento de Cartaya y a la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente.

3. Recibido informe del Ayuntamiento de Cartaya, el mismo consiste únicamente en copia de un informe evacuado por la Empresa Municipal de Suelo y Vivienda de Cartaya (EMV-CARTAYA) en el que se detallan los dispositivos de limpieza puestos en marcha con ocasión de la celebración del evento “Bicheando”.

Del contenido expositivo del mencionado informe merecen ser destacados los siguientes datos:

– Se constata que el operativo de limpieza no pudo realizar actuación alguna durante la noche del evento (14 de mayo), al parecer por la masiva afluencia de público y la prolongación de la fiesta hasta altas horas de la madrugada.

– El día siguiente (15 de mayo) se inició la operación de limpieza de las zonas urbanas a las 7:00 h. de la mañana, no pudiéndose acometer la limpieza de la zona de playa hasta las 13 h., prologándose estas labores de limpieza y recogida de residuos en la playa hasta las 17 h.

– Hasta el lunes 16 de mayo no culminó la labor de limpieza minuciosa de la playa con la ayuda de un tractor y maquinaria de limpieza de playas.

4. Recibido informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva en el mismo dicho organismo se limita a reseñar el carácter estrictamente municipal del acto festivo organizado, así como a recalcar que los residuos producidos con ocasión del mismo deben ser considerados residuos urbanos por lo que su gestión y tratamiento es competencia exclusiva del Ayuntamiento de Cartaya.

El informe concluye señalando que “al parecer, se produjo una rápida recogida de los residuos generados en dicho evento”.

5. Traslados los informes recibidos a la persona promotora de la queja a los efectos de la formulación de alegaciones, por parte del mismo se ratifica plenamente y en todos sus extremos la denuncia formulada, resaltando las graves molestias derivadas del evento y la contaminación habida en el Paraje Natural Marismas del Río Piedras y Flecha de El Rompido como consecuencia del retraso en la retirada de los residuos depositados en la playa. Aportando diversa documentación gráfica acreditativa de los extremos denunciados.

Asimismo, el promotor de la queja insiste en pedir la adopción de medidas efectivas para impedir que los hechos denunciados se repitan en 2012.

CONSIDERACIONES

1. De las molestias, riesgos y perjuicios derivados de los hechos denunciados.

La denuncia presentada por el promotor de la queja en relación con los hechos producidos durante la celebración del evento denominado “Bicheando” se centra fundamentalmente en las graves consecuencias para los residentes en la localidad y para el paraje natural protegido derivadas de lo que parece ser una inadecuada previsión por parte del Ayuntamiento de Cartaya sobre la afluencia de personas que podía generar la celebración de este acontecimiento festivo, pese a que la experiencia habida en años precedentes apuntaba a un continuado incremento en la asistencia de público procedente de distintos puntos de la provincia e incluso de fuera de la misma.

Para la determinación de cuales fueron dichas consecuencias, debemos partir del contenido del escrito de denuncia recibido y de la documentación gráfica aportada por el promotor de la queja, puesto que los informes recabados de las Administraciones interpeladas en absoluto desmienten o desvirtúan los hechos denunciados en los mismos.

Así, como primera consecuencia de esta aparente falta de previsión sobre el número de asistentes al evento, debe reseñarse una inadecuada planificación de los servicios públicos y los dispositivos destinados a garantizar la seguridad, la limpieza y la higiene durante el evento festivo, que resultaron ser notoriamente insuficientes para el cometido fijado, viéndose desbordados por la afluencia masiva de personas, lo que dio lugar a situaciones de riesgo para la integridad de personas y bienes.

En efecto, la documentación gráfica aportada permite comprobar la incapacidad física del recinto acotado para celebrar el evento en orden a acoger a la ingente cantidad de público congregado finalmente en el mismo, lo que parece haber sido causa determinante de la ocupación por los asistentes de los espacios residenciales privados próximos al lugar de celebración, dando lugar a deterioros y daños en dichos bienes y a la producción de innegables molestias y perjuicios a propietarios y residentes.

Asimismo, la falta de previsión parece especialmente notoria en relación con los equipamientos dispuestos para la recogida de basuras y residuos que pudieran generarse durante el evento. Así, puede apreciarse en los documentos gráficos aportados al expediente como los contenedores instalados para la recogida de basuras y residuos se encontraban totalmente saturados al poco de comenzar la celebración, lo que vendría a explicar que gran cantidad de residuos y basuras aparecieran esparcidos al finalizar el mismo por las inmediaciones de estos contenedores, diseminados por la práctica totalidad del espacio de celebración y la playa aledaña y acumulados en las terrazas y soportales de las viviendas y espacios residenciales más próximos.

Por lo que se refiere a los servicios higiénicos y sanitarios, cabe señalar que los escasos urinarios portátiles instalados se mostraron, al parecer, claramente insuficientes para atender las necesidades fisiológicas de los asistentes, como lo demuestran las fotografías que revelan el estado de deterioro de dichas instalaciones al terminar el evento y la gran cantidad de orines y micciones existentes en sus alrededores y en las zonas privadas de las viviendas aledañas al recinto. Asimismo, debe resaltarse el hecho de que bastantes asistentes utilizaran la playa y la zona de la Ria como urinario público ante la saturación de los sanitarios instalados.

Por lo que se refiere a la seguridad de las personas asistentes al evento festivo, únicamente podemos reseñar, a falta de otra información fehaciente, las referencias del promotor de la queja a las numerosas reyertas y peleas habidas en el recinto y a la notoria falta de presencia policial en el mismo, lo que determinó una sensación de inseguridad y miedo entre los residentes en la zona y entre los propios jóvenes asistentes al evento. Estas afirmaciones no han sido refutadas en los informes recibidos por lo que debemos dar veracidad a las mismas.

En la documentación gráfica aportada al expediente se observa como algunos asistentes al evento, en claro estado de intoxicación etílica, se dirigen hacia el mar atravesando para ello la zona fangosa de la Ria donde anidan cangrejos y otras especies, con total ignorancia de los riesgos derivados de tan dificultosa travesía y sin que exista dispositivo alguno de seguridad para disuadirles, debiendo finalmente ser rescatados por personal del puerto deportivo próximo en evitación de posibles ahogamientos por agotamiento.

En ningún momento se aprecia la presencia en el recinto donde se celebra el evento de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, ni dispositivos de policía local o seguridad privada.

2. De las afecciones al medio natural protegido.

De la documentación acopiada en el expediente de queja se constata las graves consecuencias derivadas de la falta de previsión municipal en relación con la celebración de este acontecimiento festivo para el Paraje Natural Marismas del Río Piedras y Flecha de El Rompido.

En efecto, como el propio informe municipal reconoce el dispositivo de limpieza previsto no pudo iniciar su labor hasta la mañana siguiente a la celebración del evento por la masiva afluencia de público y la prolongación de la fiesta hasta altas horas de la madrugada, lo que determinó que los numerosos residuos y basuras generados permanecieran en la zona urbana y en la playa colindante sin ser recogidos durante un importante número de horas.

Pero además, debe resaltarse el hecho de que las labores de limpieza no se acometieron en la zona de playa y en la Ria aledañas al espacio urbano hasta las 13 horas del día siguiente a la celebración. A estos efectos, y como demuestran las fotografías aportadas, la acumulación de basuras y residuos en la zona de playa y Ria en la madrugada del día del evento era de tal magnitud que resulta difícil distinguir la zona de arena al estar en gran medida cubierta por restos de plásticos, botellas y otros residuos y basuras.

Al no acometerse las labores de limpieza con la inmediatez requerida, y como consecuencia del juego de las mareas, gran parte de estas basuras y residuos acabaron adentrándose en el espacio natural protegido de la Ria de el Rompido, contaminando el mismo.

A este respecto, resultan muy ilustrativas las fotografías en las que se aprecia como flotan en la Ria los residuos y basuras en la mañana del día siguiente a la celebración del acontecimiento lúdico y como algunos de ellos se han depositado en las zonas donde anidan los cangrejos y otras especies protegidas.

3. Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, el artículo 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala que la Administración autonómica debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Con carácter básico, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Asimismo, en sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

4. De los deberes y obligaciones que recaen sobre las Administraciones Públicas implicadas en función de su ámbito competencial.

Entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma fijados por el Estatuto de Autonomía para Andalucía en su art. 10, se incluye en su apartado 7º «la mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente».

Asimismo, en el art. 28 de la norma Estatutaria se señala que «todas las personas tiene derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y del paisaje en condiciones de igualdad, debiendo hacer un uso responsable del mismo para evitar su deterioro y conservarlos para las generaciones futuras, de acuerdo con lo que determinen las leyes».

Por lo que se refiere específicamente al Ayuntamiento de Cartaya debemos recordar que el art. 92 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce competencias propias a los municipios, entre otras, sobre las siguientes materias.

Asimismo hemos de señalar que la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, atribuye a los municipios en su art. 9, entre otras, las siguientes competencias:

Por lo que se refiere a la Consejería de Medio Ambiente debemos comenzar señalando que la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, señala en su artículo 18 que corresponde a la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Medio Ambiente, la administración y gestión de los espacios naturales protegidos de la comunidad autónoma.

A estos efectos, debemos reseñar que por imperativo de la propia Ley 2/1989, se declara como espacio natural protegido con la categoría de Paraje Natural a las Marismas del Río Piedras y Flecha de El Rompido, encuadrándose dentro de dicho espacio natural protegido las playas y la Ría aledañas al lugar de celebración del evento denominado “Bicheando”.

Asimismo, debemos recordar que el art. 26 de la ley 2/1989 señala que las infracciones administrativas en materia de espacios naturales protegidos se clasifican en leves, graves y muy graves, considerando como infracción leve «El vertido o abandono de cualesquiera objetos o residuos sólidos fuera de los lugares señalados al efecto».

En base a lo anteriormente expuesto y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se considera oportuno formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales que se imponen a las Administraciones públicas afectadas en las normas transcritas anteriormente.

RECOMENDACIÓN al Ayuntamiento de Cartaya para que adopte cuantas medidas resulten pertinentes con ocasión de la organización de eventos festivos o lúdicos en su término municipal para garantizar la prestación adecuada de los servicios de recogida y tratamiento de residuos; limpieza viaria; promoción, defensa y protección del medio ambiente; promoción, defensa y protección de la salud pública y ordenación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios públicos y en los lugares de concurrencia pública.

SUGERENCIA 1: al Ayuntamiento de Cartaya para que, en caso de organizar nuevamente el evento festivo conocido como “Bicheando” determine como espacio de celebración del mismo un recinto que reúna las condiciones necesarias de capacidad y aforo para atender debidamente al público que previsiblemente asistirá al mismo, tomando en consideración para dicha previsión la asistencia habida en los eventos de años precedentes.

SUGERENCIA 2: al Ayuntamiento de Cartaya para que, en caso de mantener la celebración del citado evento en el mismo espacio que en el año 2011, establezca unos límites adecuados de asistencia y aforo máximo, garantizando que no se produzcan ocupaciones indebidas, ni daños en los espacios privados de uso residencial próximos al mismo.

SUGERENCIA 3: al Ayuntamiento de Cartaya para que, en caso de mantener la celebración del citado evento en el mismo espacio que en el año 2011, adopte las medidas necesarias para limitar las afecciones al Paraje Natural derivadas del acceso incontrolado de los asistentes a las zonas de playa y Ria.

SUGERENCIA 4: al Ayuntamiento de Cartaya para que, en caso de mantener la celebración del citado evento en el mismo espacio que en el año 2011, establezca una limitación horaria en la duración del evento que posibilite una limpieza inmediata y adecuada de la zona evitando que los residuos y basuras generados lleguen a la zona protegida de la Ria por efecto de las mareas.

RECOMENDACIÓN a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva para que, con ocasión de la organización de eventos festivos o lúdicos en los que se prevea una importante concurrencia de público, adopte las medidas necesarias en coordinación con el Ayuntamiento de Cartaya para la adecuada protección del espacio natural protegido Paraje Natural Marismas del Río Piedras y Flecha de El Rompido.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5459 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Almería

ANTECEDENTES

Ver Resolución dirigida a los Ayuntamientos

Esta Institución abrió de oficio la presente queja al conocer, a través de los medios de comunicación, del malestar de los taxistas de la localidad almeriense de El Ejido por la competencia desleal que, al parecer, les afecta ante la proliferación de “taxistas piratas” que aguardan en la Estación de Autobuses la llegada de pasajeros para ofrecerles su servicio a un precio inferior, ocasionando a los profesionales un grave perjuicio al privarles de muchos de sus potenciales clientes. Siempre según estas noticias, se trata de vehículos particulares, que carecen de licencia alguna; el presidente de la Asociación de Taxistas de El Ejido relataba en esta información que habitualmente actúan unos siete u ocho vehículos casi todos los días. Esta situación ya se ha repetido en anteriores ocasiones y pese a las denuncias y protestas que han formulado, la asociación sostiene que no ha ocasionado una solución por parte de las Administraciones competentes.

Se señala también por el Presidente de la Asociación que, tras entrevistarse con responsables de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, se les indicó que correspondía a la Policía Local formular las correspondientes denuncias, para poder después tramitar los correspondientes expedientes sancionadores. También desean que se solucionen los problemas que, hasta la fecha, han impedido que los taxis estén equipados con taxímetro ya que, al parecer, se encuentran pendientes de algunos trámites por parte municipal ante la Administración Autonómica.

En conclusión, se afirma que los taxistas se sienten desamparados y que están sufriendo un grave menoscabo económico.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de El Ejido, éste nos comunicó, en síntesis, que las denuncias por los hechos expuestos se remitían a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Almería con objeto de que se tramitaran, en su caso, los pertinentes expedientes sancionadores. Por ello, interesamos informe a la misma para conocer, desde el año 2008, el número de expedientes sancionadores que, por este tipo de hechos y afectantes al municipio de El Ejido, se hubieran incoado por su parte, concretando el número de ellos que hayan acabado con resolución sancionadora. En su respuesta, la citada Delegación nos indicaba, textualmente, lo siguiente:

“En toda la provincia de Almería, y de forma más insistente en el Poniente, zona de Nijar, y Almería capital, se viene realizando reiteradamente transporte público de viajeros en vehículos turismo incluso con cobro individual por taxistas piratas según se ha observado, comprobado y denunciado por las distintas asociaciones del sector del taxi.

La Administración de la Junta de Andalucía y, en concreto, la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda en sus Planes Coordinados con las provincias (Delegaciones Provinciales) ha intensificado los controles de transporte ilegal de viajeros en vehículos turismo ante el crecimiento del fenómeno del intrusismo en este sector, sobre todo en aquellas zonas de mayor afluencia de potenciales pasajeros de este tipo de transporte ilegal, articulando y programando actuaciones concretas en coordinación con otras autoridades y Administraciones afectadas, sobre todo –como en este caso y fundamentalmente- con la Administración Local.

Consciente de que la dificultad principal de estos controles radica en la obtención de las pruebas acreditativas del hecho infractor, que, en la mayor parte de los casos, no puede ser otra que la declaración de los propios viajeros, se tiene que observar encarecidamente un especial celo en su ejecución. Por esta razón es tan necesaria la colaboración de la Policía Local en cuanto que por razones de su competencia dentro de su término municipal posee un más completo y directo conocimiento de la actividad que se va a inspeccionar.

A tal efecto, atendiendo a las circunstancias concretas que se están produciendo por el fenómeno del intrusismo antes referido y que realmente está causando un importante trastorno y conflicto en el sector del taxi, se ha posibilitado (por estar plenamente enmarcado dentro de la LOTT), sancionar esta infracción como muy grave conforme se tipifica en el artículo 140.1 de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), permitiendo además, adoptar las medidas accesorias que resulten necesarias en caso de conducta reiterada como es el precinto del vehículo”.

La Delegación Provincial finalizaba informando que se introducen, en una hoja de cálculo, los datos del número de boletines de denuncia emitidos por la Policía Local y la Guardia Civil durante los años 2008 al 2011 de toda la provincia, siendo en concreto 12 los boletines remitidos por la Policía Local de El Ejido. Añadía que se tramitaron los doce boletines remitidos por dicho Ayuntamiento, resultando que ocho fueron incoados y resueltos estando en vía de apremio, otro fue archivado en diligencias previas (se descartó la infracción) y en los tres casos restantes se continuaron las actuaciones por el Ayuntamiento tramitando expedientes disciplinarios a la empresa afectada.

Pues bien, dado que nos encontramos ante un asunto incoado de oficio por esta Institución, nos pareció conveniente solicitar la opinión de una asociación representativa del sector del taxi de la zona, no solo del municipio de El Ejido, a fin de que nos expusieran su valoración sobre la problemática expuesta y la respuesta que, sobre la misma, se desprendía de los informes remitidos por el Ayuntamiento de El Ejido y la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda de Almería. En tal sentido, el presidente de la Federación territorial a la que nos dirigimos nos hizo llegar, entre otras, las siguientes consideraciones, concretando que llevan más de quince años denunciando este problema:

“... denunciando el intrusismo de los “taxis piratas” y algunas actividades de Autobuses que captan o venden Ticket para excursiones de forma “ilegal” por la Vía Publica, todo ello denunciado ante la Administración Local, Autonómica, y Nacional; dígase Ayuntamiento, Policía Local, Delegación de Transporte de Junta de Andalucía, y Subdelegado del Gobierno, muchas reuniones a petición del Sector del Taxi, unilaterales con las distintas administraciones o bilaterales intentando aunar y unificar criterios de actuación entre ellos.

A los Taxistas “de verdad” se les pide que se implique y denuncie los hechos pero cuando se llama a la Policía Local para que venga, o ahora no pueden o no hay Agentes suficientes, y todo acaba con un enfrentamiento entre Taxista y “pirata” que cuando acaba en los Juzgados es lo que se Juzga “Las agresiones” o “Insultos”, sin entrar en el asusto de fondo, y si nos descuidamos somos nosotros los que somos declarados culpables por denunciar las Ilegalidades del Sector.

Según se da a entender la Competencia es de ámbito Local, pues es el Origen o principio del delito, aunque debería de haber mas coordinación con el Autonómico y Nacional, pues a veces el fin del servicio y por tanto del delito es fuera del Municipio, de la Provincia o del ámbito Autonómico.

Entendemos que un primer paso para localizar el Infractor puede pasar por el Taxista que a pie de calle ve a diario como “posibles” cliente después de preguntar precios se le acerca un “pirata” y le ofrece sus servicios. Pero una vez comunicada la Matricula, si en ese momento no se puede coger al infractor, es como digo responsabilidad y obligación de los Agente de Seguridad del Estado hacer un seguimiento para verificar y demostrar que estos siguen y reiteran en su “Ilegalidad” y mas aun cuando la Infracción se cometen reiteradamente en puntos fijos, Estaciones de Bus, Tren, Apeaderos, y parada de ruta de Bus, Supermercados o Centros Comerciales, Aeropuertos, Puertos y otros puntos donde han establecido “paradas” de contacto con posibles clientes, al que incluso ya dan su teléfono para que les llamen.

La Federación ... y desde los distintos Municipios, Adra, Dalias, El Ejido, La Mojonera, Roquetas de Mar y Vicar, han denunciado y facilitado matriculas de posibles “taxis piratas” allá donde nos han pedido que las llevemos, según las distintas reuniones que hemos tenido con las Administraciones, todo ello presentado por escrito para que quede constancia de ello, y como he dicho al principio, así durante quince (15) años y solo vale para que los “piratas” se rían de nosotros y nos provoquen, diciéndonos en nuestra cara que llámenos a la Policía, que saben que no les van a hacer nada.. Y como para darle la razón un comentario de la Policía Local, “no podemos llevarnos el coche, porque el deposito Municipal cobra un dinero y ellos no lo pagan y es un gasto para el Municipio” o “no podemos denunciar porque no tenemos boletines de denuncia”. Para otras denuncias si hay boletines.

Desde la Federación ... creemos que debe de haber mas Inspecciones y si es posible con Agentes de paisano para no alarmar al infractor y que no sea un acto puntual, sino mantener dicho control en el tiempo. Dichos controles se tienen que diversificar en los distintos lugares donde se produce de forma la captación de clientes del taxi o autobuses”.

CONSIDERACIONES

Sin perjuicio de ello y como quiera que la intervención de esa Administración Autonómica resulta especialmente importante para una eficaz tramitación de los expedientes sancionadores que sean incoados tras las denuncias que le hagan llegar los municipios aludidos y para la ejecución de las resoluciones sancionadores que se puedan imponer

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA de que se preste la mayor colaboración posible con los municipios afectados en la elaboración del Plan de Actuaciones que ha sido sugerido por esta Institución a los citados municipios para erradicar estas prácticas ilegales y que, asimismo, se dote al Servicio correspondiente de los medios personales y materiales necesarios para una eficaz y rápida tramitación y ejecución de los expedientes sancionadores que sean incoados a raíz de las denuncias que, al respecto, hagan los municipios afectados.

Creemos que ello es necesario para erradicar un problema que data de hace varios años en la zona sin que, hasta el momento, las medidas adoptadas hayan resultado eficaces.

Ver la Resolución dirigida a los Ayuntamientos

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2134 dirigida a Ayuntamiento de Estepa, (Sevilla)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de abril de 2011 fue registrado de entrada en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz escrito remitido por (...) a través del cual señalaba lo siguiente:

-           Que con fecha 8 de julio de 2010 registró de entrada en el Ayuntamiento de Estepa una factura de fecha 16 de mayo de 2010, por un importe total de 17.750 euros en concepto de “Proyecto de Instalación del Centro Deportivo Urbano”.

-           Que a pesar del tiempo transcurrido y de las reclamaciones efectuadas tanto por él como por su colegio profesional, hasta la fecha el Ayuntamiento no ha procedido al pago de la misma. Y ello a pesar de que se trataba de una obra oficial que recibió fondos finalistas del  Gobierno de España y ayudas de la Agencia Andaluza de la Energía.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente,  solicitar la evacuación de informe a ese Ayuntamiento.

En este sentido, fue requerida la siguiente información:

-           Justificación de las causas que motiven la falta de pago de la factura girada por la parte promotora de la queja.

-           Información relativa a cuándo iba a ser efectivamente satisfecha la factura pendiente de pago, teniendo en cuenta el plan de disposición de fondos de la tesorería municipal.

III. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 23 de septiembre de 2011 ha sido registrado de entrada en la sede de este Comisionado del Parlamento de Andalucía informe evacuado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Estepa en el que se señala, amén de otras cuestiones, lo siguiente: – Que la factura fue registrada el día 16 de mayo de 2010.

-           Que la misma no contaba con la correspondiente capacidad presupuestaria en el ejercicio 2010.

-           Que aprobado el presupuesto municipal para el actual ejercicio 2011 y realizado el reconocimiento extrajudicial de créditos, la factura ha sido contabilizada el día 29 de julio de 2011, por su importe de 17.750 euros.

-           Que se encuentran pendientes de pago las nóminas de julio y agosto, sus correspondientes retenciones e impuestos y el pago a proveedores de ejercicios cerrados, desde 2005.

-           Que los ingresos corrientes se encuentran mermados.

-           Que se ha solicitado un anticipo al OPAEF y otro de la parte correspondiente a la participación en los ingresos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

-           Que no se ha podido elaborar un Plan de Tesorería.

-           Que en esta situación están a lo dispuesto en el artículo 187 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según el  cual “La expedición de las órdenes de pago habrá de acomodarse al  plan de disposición de fondos de la tesorería que se establezca por el  presidente que, en todo caso, deberá recoger la prioridad de los gastos  de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores”.

-           Que en la actualidad se están realizando las gestiones pertinentes para dar liquidez a la tesorería municipal a los efectos de realizar los pagos de nóminas, por lo que no puede darse una fecha de pago real de la factura objeto de la queja.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos; que no ha resultado acreditado por la Corporación el pago efectivo de la deuda contraída con la parte promotora de la queja; y que tampoco ha sido acreditado documentalmente el estricto cumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de lo dispuesto en los artículos 187 y 188 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De las obligaciones legales en relación con la ordenación y materialización del pago en las Entidades Locales.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece en su art. 186.1 que «competen al presidente de la entidad local las funciones de ordenación de pagos».

Por su parte, el art. 187 del mismo texto legal señala que «la expedición de las órdenes de pago habrá de acomodarse al plan de disposición de fondos de la tesorería que se establezca por el presidente que, en todo caso, deberá recoger la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores».

De igual modo, el mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004 dedica su Capítulo V a regular el control y fiscalización de los actos de las Entidades Locales de contenido económico. Entre los preceptos contenidos en este Capítulo V merecen destacarse los siguientes:

«Art. 213. Control interno.

Se ejercerán en las entidades locales con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de control interno respecto de su gestión económica, de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia».

«Art. 214. Ámbito de aplicación y modalidades de ejercicio de la función interventora.

1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. El ejercicio de la expresada función comprenderá: (...)

b. La intervención formal de la ordenación del pago.

c. La intervención material del pago. (...)»

«Art. 215. Reparos.

Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución».

«Art. 216. Efectos de los reparos.

2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos:

  1. Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.
  2. Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago.
  3. En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.
  4. Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios».

«Art. 217. Discrepancias.

1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con este, corresponderá al presidente de la entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Pleno la resolución de las discrepancias cuando los reparos:

a. Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.

b. Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia».

«Art. 218. Informes sobre resolución de discrepancias.

El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el presidente de la entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos».

Segunda.- Del cumplimiento por el Ayuntamiento de las obligaciones legales en relación con la ordenación y materialización del pago.

En el informe evacuado por el Sr. Alcalde en respuesta a la petición de información cursada por esta Institución se señala expresamente que no ha sido elaborado el Plan de Disposición de Fondos, de lo que necesariamente hay que colegir el incumplimiento, por parte del Ayuntamiento, de la obligación contenida en el art. 187 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, referida a la elaboración de un Plan de Disposición de Fondos de Tesorería, al que ha de acomodarse la expedición de órdenes de pago.

Al margen de lo anterior conviene indicar que como consecuencia de lo escueto del informe de Alcaldía, esta Institución no puede entender acreditado que por parte del Consistorio no se haya satisfecho pago alguno derivado de deudas contraídas con fecha posterior a la de formalización de la deuda objeto de la presente queja, y que no se correspondan con gastos de personal.

En este sentido, de confirmarse tal circunstancia, habría que concluir la existencia de una vulneración por el Consistorio del orden de preferencia de pagos establecido en el art. 187 del texto de referencia.

Finalmente, conviene indicar que la responsabilidad por tales posibles incumplimientos podría recaer en el propio Sr. Alcalde, siendo la misma extensible al titular de la Intervención Municipal en el caso de que por éste no se hubieran efectuado las oportunas notas de reparo reguladas en el art. 215 del Real Decreto Legislativo 2/2004, como correlato del ejercicio de la función fiscalizadora que le encomienda expresamente el art. 214 del citado texto legal en relación con la intervención material del.

Tercera.- De los principios rectores de la actuación administrativa.

De acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,  de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento  Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Asimismo, el apartado 5 del mismo artículo establece que en sus relaciones con los ciudadanos, las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

En concordancia con los anteriores principios que deben regir las relaciones entre la Administración y la ciudadanía, en el ámbito de la contratación administrativa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo hace referencia a los principios generales que se derivan de los artículos 1.288 y 1.302 del Código Civil , el de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones,  así como la teoría del enriquecimiento injusto.

A modo de ejemplo, citaremos la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª), de 18 de junio de 2004:

«La obligación de pago del encargo resulta procedente por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. La realidad de dicho encargo, así como la confianza despertada sobre que sería atendido (por el proceder seguido por  la Administración con esos dos contratos de suministro de material divulgativo),  permite apreciar los elementos que esta Sala viene destacando como delimitadores de la situación específica de enriquecimiento injusto generadora de la obligación de abono de lo ejecutado en ese contexto.»

Debe recordarse al respecto lo que esta Sala ya declaró en su sentencia de 18 de julio de 2003: «El ámbito propio de la doctrina del enriquecimiento injusto (...) son las actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular.

Pero se exige algo más con el fin de que esas situaciones no sean un fácil medio de eludir las exigencias formales y procedimentales establecidas para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa: el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración».

En definitiva, conforme a esta jurisprudencia, lo determinante es la efectiva y adecuada realización de los trabajos, incluso irregularmente contratados. Si ésta se produjo, su precio tiene que ser satisfecho a quien los realizó.

Cuarta.- De la obligación de pago del precio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en su redacción vigente a la fecha de expedición de la factura objeto de la presente queja, la Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del  contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si  se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La misma obligación se establecía anteriormente por el artículo 99.4 del  texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Finalmente, nos parece oportuno advertirle acerca del último posicionamiento del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en torno a las obligaciones de pago derivadas de contrataciones administrativas y declaradas mediante sentencia judicial a cargo de las entidades locales. En este sentido,  tenemos constancia de que mediante auto, de fecha 13 de julio de 2010, en incidente de ejecución forzosa de la sentencia dictada en el recurso 892/2000, se habría acordado un requerimiento formal para que el Ayuntamiento condenado diese cumplimiento a su obligación de pago, en el plazo máximo de un mes, con apercibimiento de la imposición de multas coercitivas en el  patrimonio personal de los titulares de la Alcaldía y Secretaría ante el posible incumplimiento de sus respectivas obligaciones al respecto.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1. Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda, sin mayores dilaciones, a la aprobación del Plan de Disposición de Fondos de Tesorería conforme a lo estipulado en el art. 187 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

RECOMENDACIÓN 2. Que por parte de ese Ayuntamiento se respete escrupulosamente el orden de prioridades establecido en el art. 187 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para la expedición de órdenes de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan de Disposición de Fondos de Tesorería.

RECOMENDACIÓN 3. Que por parte de la persona que ostente la responsabilidad de la intervención de fondos en ese Ayuntamiento se dé estricto cumplimiento a lo estipulado en los arts. 214, 215 y 218 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

RECOMENDACIÓN 4. Que por ese Ayuntamiento se adopten las medidas necesarias para atender, sin mas dilaciones que las legalmente estipuladas, el pago de las cantidades adeudadas a la parte promotora de la presente queja, junto con los intereses que resulten procedentes como consecuencia del retraso habido en los plazos de pago.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del  Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de la Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

PSOE e IU se comprometen a sacar adelante una ley de transparencia

Medio: 
El País Andalucía
Fecha: 
Vie, 20/04/2012
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