La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5190 dirigida a Consejería de Economía, Innovación y Ciencia

ANTECEDENTES

Como recordará, el pasado día 21 de noviembre de 2011 le remitimos una comunicación informándole que por parte de esta Institución había sido admitida a trámite una queja formulada por D. (...), en relación con la falta de respuesta a un escrito presentado con fecha 19 de agosto de 2011.

A través de tal misiva le interesamos que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado, informándonos al respecto.

No obstante lo anterior, y a pesar del tiempo transcurrido desde nuestra primera comunicación y de la reiteración que le ha sido dirigida el día 15 de febrero de 2012, aún persiste su falta de respuesta a nuestro requerimiento y, por ende, al escrito de solicitud del interesado.

A la vista de lo anterior, hemos considerado necesario dirigirnos de nuevo a Ud., y de acuerdo con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formularle Resolución en base a las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por  parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del  silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACION concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 19 de agosto de 2011

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Chamizo aboga por parar los recortes cuando afecten a derechos sociales

Medio: 
Huelva Información
Fecha: 
Lun, 07/05/2012
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Chamizo aboga por parar los recortes cuando afecten a derechos sociales
Entradilla Destacado: 
El Defensor propone un ejercicio laboral al servicio de la comunidad para los que reciban la renta básica.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/4346 dirigida a Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga)

ANTECEDENTES

El reclamante denunciaba que se había demolido una rampa de acceso a un edificio de viviendas en Torre del Mar, anejo de Vélez-Málaga (Málaga), situada en los terrenos comunes del edificio y, por tanto, de propiedad de la comunidad de propietarios, por parte de una inmobiliaria para construir una escalera de acceso a su local. En concreto, el interesado indicaba textualmente lo siguiente:

“El que suscribe es propietario de un apartamento en el Edificio ... de Torre del Mar en Málaga, cuyo edificio disponía de su rampa para acceso para personas con discapacidad.

En el año 2000, el propietario del local colindante, vecino de la misma Comunidad, realiza varias obras sin licencia municipal, es denunciado por el Presidente de la Comunidad de Propietarios, y la Gerencia Municipal de Urbanismo le abre un expediente de protección de la legalidad urbanística.

En Abril de 2003, continúa realizando obras sin licencia consistente en demolición de la rampa y la construcción de una escalera de acceso a su local en la planta sótano. Con estas obras consigue que el local que tenía el acceso desde el garaje de la planta sótano, ahora lo tenga desde la calle, alterando la descripción registral y aumentando el valor de dicho local por este nuevo acceso en perjuicio de las personas con discapacidad que ahora no disponen de este acceso.

Estas últimas obras fueron denunciadas por el presentador de este escrito, ya que el Presidente que había en esa fecha no lo hizo.

El 23-04-04, (1 año más tarde), después de presentar varios escritos a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Vélez Málaga, éste informa de que las obras realizadas no son legalizables y ordena la demolición de la escalera y restitución de la rampa de acceso.

Mes y medio más tarde, el mismo Organismo “cambia de opinión” y considera que las obras pueden ser legalizadas ordenando la Suspensión de la Orden de Demolición dictada en la resolución anterior.

Ante esta Resolución, se presenta Recursos de Reposición que nuevamente Resuelve desestimando dicho Recurso, por lo que puede entenderse que se ponía fin a la vía Administrativa.

Agotada la vía administrativa, el 22-11-04 se presenta Recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Málaga contra la Resolución, iniciando así el Procedimiento Contencioso Administrativo.

Una vez admitido a trámite este recurso, y después de 4 años, el 30-12-08, este Juzgado dicta Sentencia en el que Inadmite el recurso interpuesto, en base a que no reúne los requisitos legales para ser resuelto por esta vía, recomendando sea resuelto por vía administrativa”.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento, éste nos indica que en el curso de los expedientes de licencia de primera ocupación y de alteración de la calificación jurídica de bienes municipales, se resolverá acerca de la legalización de las obras o de su demolición, por lo que interesamos que nos mantuviera informados de la decisión que se adoptara. Aunque en diversas ocasiones hemos interesado una mayor eficacia e impulso en los respectivos expedientes de regularización o restitución de las obras en el marco del expediente de licencia de primera ocupación y del expediente de alteración de calificación jurídica, la cuestión seguía sin resolverse.

En su último informe, el Ayuntamiento nos dio cuenta de las gestiones que, en relación al parecer con este asunto, se están llevando a cabo por los Departamentos municipales de Contratación y de Patrimonio. Parece ser que estas gestiones podrían resultar precisas para valorar la procedencia de conceder la licencia de primera ocupación del inmueble. Sin embargo, el objeto de la larga tramitación de este expediente de queja, comenzada en el año 2009, no es otro sino la disconformidad del reclamante con la demolición de rampa de acceso al edificio de ese municipio.

En tal sentido, el propio interesado ha dejado claras las siguientes consideraciones:

“1) Que el argumento recurrido en la queja no es la licencia municipal de primera ocupación, ni la legalización de las obras de demolición de la rampa, ni la desafectación de una porción de vial público, sino, simplemente, la restitución de la rampa demolida ilegalmente por el propietario del local.

2) Que dicha restitución se suspendió como consecuencia del Informe de la Técnica Municipal, que consideraba legalizables las obras de demolición de la rampa, porque existía otro acceso por la puerta auxiliar del garaje.

3) Este acceso nunca podrá ser considerado como acceso homologado de personas con movilidad reducida, por la imposibilidad una barandilla o antepecho a todo lo largo de su recorrido porque inutilizaría el garaje del edificio”.

CONSIDERACIONES

Lo que el interesado y esta Institución vienen demandado es un pronunciamiento municipal sobre esta cuestión, al margen de lo que se decida sobre la concesión de la licencia de primera ocupación vinculada a otras cuestiones ajenas al motivo de su queja. En tal sentido, conviene remitirse a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que obliga a los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas a adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar o eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos. Todo ello, con la finalidad de evitar nuevos retrasos en dictar la resolución que proceda ante la reclamación formulada por el interesado.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN de que, dadas las dilaciones que se observan en la tramitación de este expediente de queja y a fin de conocer si finalmente quedan o no subsanados los incumplimientos que, según el interesado, se han producido respecto de la normativa de accesibilidad en este caso, se emita un pronunciamiento técnico que permita determinar si el acceso a través de la puerta auxiliar del garaje se atendría a las especificaciones que recoge el Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía y, de no ser así, si se descarta la posibilidad de legalizar la demolición de la rampa antes existente ante la posible carencia de otro acceso alternativo y conforme a la normativa citada al garaje del inmueble.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0543 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz)

ANTECEDENTES

El interesado nos exponía en su escrito de queja que había construido, con las oportunas licencias urbanísticas (licencia de obras y licencia de primera utilización), amparadas en un proyecto visado por el Colegio de Arquitectos correspondiente, un edificio de dos viviendas y dos locales comerciales en el término municipal de El Puerto de Santa María (Cádiz) de acuerdo con el PGOU aprobado en 1991. Al parecer y debido a que estas licencias fueron concedidas indebidamente, según la Delegación de Cultura de la Junta de Andalucía, se le había ordenado judicialmente la demolición de estas obras, imponiéndole una pena de 6 meses de prisión y una sanción económica que, debido a su grave situación, le llevó a que le embargaran un local comercial.

Debido a la situación en la que se encontraba, había presentado una reclamación patrimonial ante el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, que aún no había sido resuelta, a pesar de que el Servicio Provincial de Recaudación había iniciado ya el procedimiento de embargo de sus bienes, por lo que temía que una vez que se embargara y se subastara la finca, el daño sería de imposible reparación.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento, éste nos comunicó que iba a revisar de oficio la licencia de obras concedida al interesado, añadiendo, respecto de la posible indemnización, que no podía adelantar cuándo se concretaría, por cuanto el Servicio Municipal no puede, ante su elevado volumen y complejidad, resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial en los plazos legalmente establecidos.

CONSIDERACIONES

Del contenido de los informes remitidos, se desprende la innegable complejidad del asunto y la posible concurrencia de responsabilidad en los perjuicios que el reclamante ha sufrido, cuyo grado de atribución a las distintas partes implicadas en el asunto habrá de determinarse en el expediente de responsabilidad patrimonial instruido por ese Ayuntamiento a instancias del interesado.

Dicho lo cual, no cabe negar que ese Ayuntamiento concedió una licencia de obras de forma irregular y, posteriormente, de primera ocupación (como acredita la propia resolución municipal por la que se acuerda la revisión de oficio de la licencia de obras concedida al reclamante) que, a pesar del requerimiento formulado al mismo para la aportación del preceptivo informe favorable de la Administración Cultural, en base a los principios de buena fe y confianza legítima, generó una innegable apariencia de legalidad de tales licencias y pudo coadyuvar al comienzo y conclusión de las obras de construcción de la que iba a constituir su vivienda familiar.

En tal sentido y como ese mismo Ayuntamiento señala, el artículo 35, d) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, dispone que dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de la anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades.

Para el reclamante resulta urgente la percepción de la posible indemnización que, por este asunto, le corresponda, puesto que se encuentra en una difícil situación económica como consecuencia de todos estos hechos.

Al respecto, se nos indica que el expediente de responsabilidad patrimonial se encuentra aún en fase de instrucción, no pudiendo anunciarse una fecha de resolución dado el elevado número de expedientes de ese tipo que se tramitan y su complejidad. No obstante, la demora en dicha resolución ocasiona nuevos perjuicios a los que ya se han podido ocasionar, siendo así que la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa, en caso de entenderse desestimada por silencio la pretensión formulada, podría derivar en nuevos gastos añadidos a los que el reclamante ha debido afrontar.

En tal sentido, conviene remitirse a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que obliga a los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas a adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar o eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN de que -dado que se nos comunica que resulta inviable para ese Ayuntamiento, dado su elevado volumen y complejidad, resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial en los plazos legalmente establecidos-, por parte de esa Alcaldía, se realicen las actuaciones precisas para dotar al Servicio Municipal competente de los medios personales y materiales precisos, para resolver esta grave deficiencia que viene a ocasionar un nuevo perjuicio a unos administrados que, precisamente, están demandando el reconocimiento de responsabilidad patrimonial por otras posibles actuaciones irregulares de esa Corporación Municipal. Se debe dotar al Servicio correspondiente de los medios necesarios para cumplir las funciones que tiene encomendadas en los plazos legalmente establecidos y para una mejor garantía de los derechos de la ciudadanía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/3266 dirigida a Ayuntamiento de Ogíjares (Granada)

ANTECEDENTES

El reclamante venía denunciando ante el Ayuntamiento de Ogíjares (Granada) que el propietario del inmueble colindante a su vivienda, había procedido al levantamiento de un muro y un cerramiento que, siempre según el interesado, no se atenía al planeamiento urbanístico municipal, además de los perjuicios que ello le ocasionaba. Estas denuncias no habían tenido respuesta y el Ayuntamiento, a su juicio, estaba actuando pasivamente ante esta posible infracción urbanística.

Tras las diferentes actuaciones que hemos realizado con el Ayuntamiento, conocimos que éste había requerido al denunciado a que ajustara las obras al planeamiento, por lo que hemos continuando nuestras actuaciones con objeto de conocer la ejecución de tales obras por parte del denunciado, pues aunque el Ayuntamiento nos comunicó que había procedido a legalizar las obras realizadas por lo que ya se atenían al planeamiento, el interesado discrepaba de ello pues entendía que no se respetaban las determinaciones urbanísticas respecto de la medianería en cuanto a su altura.

Posteriormente, el Ayuntamiento nos comunicó que había ordenado al promotor de las obras denunciadas que procediera a la reposición de la realidad física alterada en el plazo de un mes, por lo que continuamos nuestras actuaciones con objeto de constatar que la legalidad urbanística quedara restaurada, por lo que interesamos que nos mantuvieran informados de los sucesivos trámites realizados en el citado expediente, señalando el número de multas coercitivas impuestas en caso de persistir el incumplimiento del obligado, así como si se efectuaba el pago de las mismas, o si el Ayuntamiento optaba por la ejecución subsidiaria de lo ordenado, pues el interesado seguía indicándonos las gravísimas molestias que la situación le suponía y el estado de desesperación en que se encontraba.

Durante la tramitación del expediente, el Ayuntamiento intentó, en diversas ocasiones, un acuerdo entre las partes con objeto de minimizar el perjuicio que ocasionaría su actuación a alguna de ellas y para ello el propio Concejal de Urbanismo conversó con las dos partes, conversaciones que resultaron infructuosas pues la propuesta del infractor (derribo del muro realizado sobre la medianera y su cambio por lamas horizontales que dejaran pasar la luz y el aire de forma natural) fue rechazada por el interesado en la queja.

En su último escrito, el Ayuntamiento nos daba cuenta de las infructuosas gestiones que, para alcanzar una solución acordada en torno a este asunto, había llevado a cabo. Se manifestaba que estaba dificultando la solución de este caso la ausencia de una ordenanza de aplicación que permita dar respuesta a casos, como éste, que presentan una ambigüedad normativa

CONSIDERACIONES

A la vista de ello, recordamos que venimos tramitando este expediente de queja desde el año 2008 siendo innumerables los escritos que, en relación con este asunto, hemos intercambiado con ese Ayuntamiento sin que se haya llegado a una solución del mismo a pesar de las gestiones que, nos consta, se han llevado a cabo por responsables municipales.

Sin embargo, es lo cierto que, con fecha 15 de Febrero de 2010, por la Alcaldía de ese Ayuntamiento se dictó la resolución ordenando la reposición de la realidad física alterada en el plazo de un mes al infractor. Desde entonces, lo que venimos demandando es que nos informe de la ejecución de dicha Resolución a fin de poder dar por concluida nuestra intervención en este asunto. Lo cierto es que tal Resolución no se ha ejecutado, ignoramos si se han impuesto y cobrado multas coercitivas para ello al infractor y, aunque sabemos que se ha solicitado la legalización de lo construido, lo cierto es que ese Ayuntamiento no se pronuncia al respecto aludiendo a una ambigüedad normativa que no aclara.

No obstante, al respecto, conviene recordar que el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que, en ningún caso, podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso. Lo que no lleva a estimar que no resultan de recibo las dilaciones que presenta la tramitación municipal de este asunto y nos obliga a recordar, asimismo, la responsabilidad que el artículo 41.1 de la misma Ley atribuye a los titulares de las unidades administrativas y al personal al servicio de las Administraciones Públicas de, en lo que se refiere a los asuntos a su cargo, remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar toda anormalidad en la tramitación de lo procedimientos.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar lo previsto en los artículos 41.1 y 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, ese Ayuntamiento se pronuncie de forma expresa sobre la solicitud de legalización de las obras sin licencia denunciadas por el reclamante y, en caso de no sea posible tal legalización, que se lleven a cabo las actuaciones que procedan para que, dadas las dilaciones que se han producido en este asunto, se ejecute de forma subsidiaria la Resolución de esa Alcaldía de fecha 15 de Febrero de 2010, reponiendo la realidad física alterada, si ello no se lleva a cabo voluntariamente por el infractor en el plazo indicado por ese Ayuntamiento.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1679 dirigida a Consejería de Economía, Innovación y Ciencia. Consejo Andaluz de Universidades. Comisión de distrito único universitario

ANTECEDENTES

Recientemente se reunían el Defensor del Pueblo Andaluz y representantes de las Defensorías universitarias de las Universidades públicas de Andalucía.

Dicha reunión no tenía otro objeto que poner en común problemas que se están detectando en las distintas Universidades y proponer soluciones a los mismos a través de una actuación cuyo ámbito pudiera exceder del de cada una de las Universidades por afectar a decisiones de órganos no universitarios.

Uno de los temas destacados fue la problemática surgida por la inexistencia de un criterio común entre las Universidades andaluzas para la acreditación del nivel B1 como requisito de acceso al Máster Universitario de Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.

Así, pudimos conocer que esta disparidad de criterios entre las distintas Universidades que conforman el Distrito Único Andaluz estaba provocando situaciones de claro agravio comparativo entre los aspirantes a cursar este Máster en función de la Universidad elegida para ello.

El principal motivo de discrepancia se centra en la acreditación del nivel  B1 en el caso de titulados en Filología o en Traducción e Interpretación. La práctica totalidad de las Universidades andaluzas consideran suficiente a efectos de dicha acreditación la expedición de un certificado por parte del  correspondiente Instituto de Idiomas o Centro Superior de Lenguas Modernas señalando la equivalencia de los estudios cursados para obtener dicha titulación con el nivel idiomático requerido. Sin embargo, la Universidad de Granada no expide dicho certificado, ni acepta los expedidos por las demás Universidades.

CONSIDERACIONES

Esta decisión de la Universidad de Granada comporta un trato diferente para sus licenciados en Filología o Traducción e Interpretación que se ven obligados a superar una prueba de acreditación que organiza dicha Universidad o aportar alguna otra titulación equivalente para poder acceder al  Máster en dicha Universidad. Además comporta la exclusión del Máster de aquellos alumnos procedentes de otras Universidades andaluzas que han elegido Granada como segunda opción y presentan las certificaciones expedidas por sus respectivos Institutos de Idiomas o Centros Superiores de Lenguas Modernas.

Ante esta situación, resulta evidente la necesidad de adoptar un criterio homogéneo para toda Andalucía en cuanto a la posibilidad de homologación de estudios oficiales que, en principio, presuponen un determinado dominio de lenguas extranjeras como Filología o Interpretación y Traducción, a través de los procedimientos adecuados que garanticen el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL).

La autonomía universitaria de que gozan las Universidades creemos que debe ser coherente con el sistema unitario de acceso a las titulaciones oficiales diseñado en Andalucía, para no generar situaciones de agravio comparativo entre los sistemas “reales” de acceso arbitrados por cada Universidad que pudieran afectar al derecho, recogido en el artículo 46.2.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a la igualdad de oportunidades y no discriminación de los estudiantes en el ingreso en los centros y en el ejercicio de sus derechos académicos.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Institución ha estimado oportuno iniciar de oficio expediente de queja, de conformidad con el  art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz,  y dirigir a esa Comisión, de acuerdo con la posibilidad contemplada en el art.  29 de la citada Ley, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que la Comisión de Distrito Único Andaluz establezca un único criterio, válido en todas las Universidades públicas de Andalucía, para la acreditación del nivel B1 a efectos de acceso al Máster Universitario de Profesorado de ESO, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Benavides será juzgado por ningunear al Defensor

Medio: 
Ideal de Granada
Fecha: 
Vie, 04/05/2012
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Benavides será juzgado por ningunear al Defensor

La familia de una víctima pide cambiar el protocolo del 016

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Jue, 03/05/2012
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La familia de una víctima pide cambiar el protocolo del 016
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El cuñado de la mujer asesinada en Monteflor denuncia al Defensor que su esposa llamó dos veces al teléfono contra los malos tratos

El frente vecinal contra veladores recurrirá la ordenanza

Medio: 
ABC de Sevilla
Fecha: 
Mié, 02/05/2012
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Las entidades vecinales aguardan una negociación con el Ayuntamento de Sevilla y argumentan los posicionamientos elaborados por el Defensor del Pueblo Andaluz sobre el impacto de estas actividades para la convivencia 

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El frente vecinal contra veladoras recurrirá la ordenanza

Chamizo investiga una partida de cooperación desaparecida en la Diputación

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SUR
Fecha: 
Lun, 30/04/2012
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