La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0223 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

La promotora de esta queja, de 55 años de edad y un 69 por 100 de grado de discapacidad, nos exponía su compleja y delicada situación personal, pues fue víctima de violencia de género, sufre distintas dolencias y patologías de tipo crónico y hacía tres años que fue desahuciada de la vivienda que constituía su domicilio, en régimen de alquiler, debido a los impagos de la renta mensual por sus muy escasos recursos económicos. Acredita actualmente, a estos efectos, una pensión no contributiva por invalidez de 347,60 euros mensuales.

Todas estas circunstancias derivaron en su momento en una situación de riesgo y emergencia que fue adecuadamente valorada por los Servicios Sociales del Ayuntamiento y que dio lugar a que se le cediera, por la OTAINSA, una vivienda del parque social destinado a casos de emergencia, concretamente la vivienda perteneciente al patrimonio municipal, con una renta mensual de 19,16 euros más gastos de suministros y consumos. El contrato de arrendamiento fue suscrito con fecha de 24 de Julio de 2009.

Con tales antecedentes, el motivo por el que la interesada acudía a esta Institución y solicitaba nuestra colaboración, era, y es, el precario estado en el que se encuentra la vivienda del parque municipal antes citada y que repercute negativamente en sus condiciones de habitabilidad. Según aseguraba, la vivienda presenta importantes y excesivas humedades en todas sus dependencias e incluso había notado un importante incremento en el consumo de agua. Nos comentaba incluso que un fontanero había visitado la vivienda y que atribuía a la instalación las deficiencias en su funcionamiento. En cualquier caso, con independencia de las causas que generaron estas precarias condiciones en la vivienda, lo cierto es que afectan enormemente el estado de salud de su inquilina, a la que los médicos han desaconsejado, por sus dolencias, ambientes húmedos.

Por todo ello, durante los últimos meses la interesada venía solicitando tanto en OTAINSA como en los Servicios Sociales, que realizaran las reparaciones necesarias en la vivienda o bien que le adjudicaran otra del parque social para casos de emergencia, que tuviera mejores condiciones de habitabilidad y que no presentara estas humedades, tan perjudiciales para su salud; pero hasta el día en que presentó su queja en esta Institución, no había logrado que los técnicos municipales realizaran una visita de inspección para poder valorar la situación de la vivienda y las posibles soluciones a las humedades, ni tampoco que los Servicios sociales revisaran su situación y analizaran la problemática que exponía.

Por tales circunstancias, así como por el hecho de tratarse de una persona que presenta una compleja situación social y un delicado estado de salud, consideramos conveniente admitir a trámite el escrito de queja, interesando informe al Ayuntamiento, que nos ha sido remitido por una doble vía, desde el Servicio de Arquitectura y Vivienda Social (Gerencia de Urbanismo) y desde la Dirección General de Asuntos Sociales.

En el primero de los informes, del Servicio de Arquitectura y Vivienda Social (Gerencia de Urbanismo), consta lo siguiente:

“Primero: Según la visita realizada se ha podido comprobar la existencia de humedades junto a la ventana que da vistas a la galería y en la partición entre las viviendas ..., situadas ambas en la planta primera de dicha edificación.

Segundo: Según la planimetría existente en este Servicio descriptiva de las instalaciones de dicha vivienda, parece que en esta misma zona se empotra un bajante de recogida de aguas residuales.

Tercero: Igualmente, según lo declarado por el ocupante de la vivienda, los consumos de agua han sido excesivos en los últimos meses, pudiéndose deber a la existencia en este mismo lugar de alguna tubería de suministro de agua que se encuentre oculta y que tenga una fuga que provoque dichas humedades.

Cuarto: Por todo lo anterior, y no existiendo en este Servicio de Arquitectura y Vivienda contrato de mantenimiento en vigor que dé cobertura a intervención alguna sobre dicha edificación, se considera necesaria la inspección completa de las viviendas colindantes a las particiones afectadas por dicha humedad, abriendo las catas que se consideren necesarias durante el desarrollo de la misma para el conocimiento de la ubicación de las redes de abastecimiento de agua y evacuación de las posibles patologías existentes en las mismas, de forma que se evalúen y reparen las referidas filtraciones antes de que provoquen daños de mayor consideración.

Quinto: Asimismo, por la inquilina de la vivienda ..., sita en planta baja, se nos traslada la posibilidad de un consumo excesivo de agua y la existencia generalizada de humedades por capilaridad, comprobándose que el contador de agua de la vivienda ... sigue con el marcador de lectura activo una vez cerrados los puntos de suministro interiores de la vivienda, lo que podría ser debido a la existencia de una fuga en la instalación de la fontanería o a una derivación ilegal del suministro a otra vivienda anexa, extremos que habría que comprobar mediante la inspección de la red, con los medios personales y auxiliares necesarios. Igualmente se detecta que no existe el precinto del Interruptor de Control de Potencia.

Sexto: Visitada la vivienda ... por finalización del período de realojo y entrega de las llaves del anterior inquilino, se comprueba que existen conexiones eléctricas en el interior de la ducha y en los paramentos cercanos, que no ofrecen las mínimas medidas de aislamiento y seguridad necesarias, existiendo peligro de electrocución. Por ello, se considera que dicha vivienda (...) no debe ocuparse hasta tanto no se elimine el referido riesgo”.

Por su parte, en el informe emitido por el Centro de Servicios Sociales del Casto Antiguo, de la Dirección General de Asuntos Sociales, consta que:

“El 21 de Noviembre de 2011 acude ..[la interesada].. al Servicio de Información, Orientación y Valoración de este Centro planteando dificultades para hacer frente a la cuantía de la última factura de agua que ascendía a 130 €. La solicitante afirma que se debe a un problema de infraestructura de la vivienda y que los técnicos de OTAINSA tienen conocimiento de ello.

En estas fechas ya no teníamos posibilidad de tramitar ayudas económicas por haberse finalizado el presupuesto por lo que se le pide a la solicitante que aporte factura de lo que costaría la reparación para valorar otras vías de financiación, por ejemplo en coordinación con Cáritas. Es la propia interesada la que manifiesta haber ido varias veces a Cáritas para este problema y se niegan a afrontar dichos pagos al ser un problema de infraestructura del inmueble responsabilidad de la Gerencia de Urbanismo. Se contacta con el técnico responsable del caso en OTAINSA y afirma que tiene conocimiento del problema y saben que es un problema de infraestructura pero que no disponen de seguro para esas viviendas ni de empresa de mantenimiento por lo que no pueden acometer las obras oportunas. Es un problema que están planteado en la Gerencia desde hace tiempo y que desde OTAINSA han propuesto que lo asuma Patrimonio, pero no lo va a asumir porque no hay disponibilidad presupuestaria. La respuesta es que, en principio, las facturas las tendrán que asumir los/as vecinos/as. (...).

El 5 de Diciembre se realiza visita a domicilio y se comprueba el estado de insalubridad en el que vive ..[la interesada].. humedades, azulejos desprendidos... por lo que existe riesgo para su integridad física además de perjudicar seriamente su salud.

En este momento la usuaria expresa que estuvieron los técnicos de la Gerencia de Urbanismo en la vivienda y la explicación que le dieron es que parece que existe un salidero en el suelo pero no dan ninguna solución.

Desde este Centro de Servicios Sociales se han realizado las actuaciones oportunas pero no disponemos del recurso adecuado y seguimos a la espera de que la Gerencia de Urbanismo nos dé una respuesta ante esta problemática”.

Visto el contenido de los dos informes municipales transcritos, quedan acreditados los siguientes extremos:

- La vivienda del patrimonio municipal que fue cedida a la interesada en 2009 ante su situación de emergencia social, presenta ciertas deficiencias, tales como graves humedades y filtraciones, consumos de agua excesivos e injustificados.

- Ante tales deficiencias, se considera necesario abordar la inspección y reparación de las redes de abastecimiento y evacuación de aguas para conocer su estado y las diferentes patologías del inmueble, de forma que se evalúen y reparen antes de que ocasionen daños de mayor consideración.

- Actualmente, sin embargo, no hay contrato de mantenimiento ni seguro que dé cobertura a estas cuestiones, por lo que el Ayuntamiento, como titular del inmueble, no puede hacer frente a las reparaciones debidas.

- Los Servicios Sociales, tras realizar la visita a la vivienda, consideran que, dado el estado de insalubridad que presenta, existe riesgo para la integridad física de la inquilina, además de perjudicar seriamente su salud

CONSIDERACIONES

En primer lugar, aunque somos conscientes de las dificultades presupuestarias por las que atraviesan las entidades locales en nuestro país, y también de la creciente demanda social de viviendas de renta baja, queremos detenernos en el hecho, constatado, de que el Ayuntamiento de Sevilla haya cedido una vivienda de su titularidad, para una situación de emergencia, que no guarda las mínimas condiciones de habitabilidad y que, por tanto, no puede considerarse una vivienda digna y adecuada, en términos del artículo 47 de la Constitución. No en vano, son los propios Servicios Sociales municipales los que dicen que, visitada la vivienda, “se comprueba el estado de insalubridad en el que vive ...: humedades, azulejos desprendidos... por lo que existe riesgo para su integridad física además de perjudicar seriamente su salud”.

El hecho de que desde el Ayuntamiento se haya facilitado una vivienda del patrimonio municipal a una persona en situación de emergencia, con una renta baja realmente asequible, no debe suponer el incumplimiento de las obligaciones vinculadas a la propiedad, a la ley de arrendamientos urbanos y al mandato constitucional y estatutario a los poderes públicos de facilitar viviendas dignas y adecuadas. La situación de precariedad en la que muchas personas se han encontrado, sin vivienda, como fuera en su momento la situación de la propia interesada en esta queja, induce a aceptar la ayuda pública aunque sea, como se ha podido comprobar en este caso, en unas circunstancias de insalubridad y que, incluso, llevan a un gasto mayor del habitual, consecuencia de las deficientes infraestructuras. Es decir, ante la posibilidad de verse sin techo, se acepta un inmueble que no guarda las condiciones mínimas para servir al fin destinado, el de vivienda digna y adecuada. Estos inmuebles no sólo deben ser destinados a paliar situaciones de emergencia, sino también, indisolublemente unido a lo anterior, tiene una finalidad como vivienda digna y adecuada, en términos del artículo 47 de la CE y del artículo 2.1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía (en adelante, LRDVA).

Cabe recordar, a este respecto, que el artículo 51.1 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (en adelante, LBELA), así como el artículo 85 del Decreto 18/2006, de 24 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, establece que las entidades locales tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes.

Asimismo, el artículo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), determina que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. Cabe recordar, por otra parte, que es el propio Ayuntamiento de Sevilla, como Administración competente en materia urbanística, quien ha de velar porque los edificios de viviendas reúnan las debidas condiciones de habitabilidad y seguridad en función del fin al que están destinados. Esta competencia de carácter general, al menos así nos parece, debe entenderse reforzada en el presente supuesto, por cuanto que, además, el Ayuntamiento de Sevilla ostenta la titularidad sobre las viviendas, estando obligado, como cualquier otro propietario de inmueble, a mantenerlo en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, en términos del precepto citado.

Ya se ha mencionado el artículo 47 de la Constitución, que habla de «vivienda digna y adecuada», también referido en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. El artículo 3.3 de la LRDVA determina que se entenderá por vivienda digna y adecuada aquella que reúna, entre otros requisitos, los de calidad del artículo 3 de la citada Ley. A tenor de las circunstancias constatadas en la vivienda objeto de la presente queja, no puede decirse que sea una vivienda digna y adecuada, sobre todo si te tiene en cuenta la compleja situación social y de salud de su arrendataria, a la que desaconsejan ambientes como el que tiene que soportar en su propia vivienda.

Desde luego que estas condiciones de la vivienda no pueden considerarse debidamente reflejadas en la literalidad de la estipulación sexta del contrato de arrendamiento suscrito, según la cual la parte arrendataria declara conocer las condiciones de habitabilidad, características y «perfecto estado de conservación de la vivienda arrendada».

Por otra parte, no puede olvidarse que la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, establece en su artículo 21.1 que el arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario. En el presente caso, no parece, a tenor de los informes, que el deterioro obedezca a un uso imputable a la arrendataria, sino a otras causas en cuya valoración técnica no entramos.

Por ello, nos llama la atención cuando los Servicios Sociales consignan en su informe, último párrafo, que las deficiencias en esta vivienda ya está “planteado en la Gerencia desde hace tiempo y que desde OTAINSA han propuesto que lo asuma Patrimonio, pero no lo va a asumir porque no hay disponibilidad presupuestaria”, añadiendo que “La respuesta es que, en principio, las facturas las tendrán que asumir los/as vecinos/as”. Nos llama la atención porque la interesada, con una pensión no contributiva por invalidez que alcanza los 347,60 euros mensuales, difícilmente va a poder hacer frente a una eventual reparación de estas deficiencias a su costa. Le resultará más que difícil, por no decir imposible, abonar las facturas por consumo de agua que se han demostrado excesivas a causa de las deficiencias en la infraestructura de abastecimiento del edificio.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO Del deber legal previsto en el artículo 85.1 LBELA, según el cual las entidades locales tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes, según lo establecido, así como del deber legal establecido en el artículo 155.1 de la LOUA, de los propietarios de edificios de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo, en lo que respecta a todas las viviendas del bloque de referencia mencionadas en el informe del Servicio de Arquitectura y Vivienda y, por tanto, no sólo a la vivienda de la interesada en la presente queja.

RECOMENDACIÓN 1: para que, a la mayor urgencia posible, se den las instrucciones precisas a fin de que se verifiquen las condiciones de seguridad y salubridad del inmueble y, de acuerdo con el informe que se realice y previos los trámites legales oportunos, se ejecuten las obras e instalaciones necesarias para garantizar que reúna las debidas condiciones para ser considerado digno y adecuado a los efectos del art. 47 CE y legislación de desarrollo.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en el supuesto de que a la vista de la intervención que fuera necesaria en la vivienda de la interesada no se pudiera afrontar la misma por los motivos que fueran, se proceda, con carácter urgente, a adjudicarle otra vivienda del parque municipal con una renta proporcional a su capacidad de pago y que sí reúna las debidas condiciones de habitabilidad.

RECOMENDACIÓN 3: para que, en todo caso y a la vista del informe del Servicio de Arquitectura y Vivienda, del que se desprende que existe peligro de electrocución en una de las viviendas del inmueble, se proceda a eliminar este riesgo, no volviéndose a autorizar la ocupación de dicha vivienda a ninguna unidad familiar hasta que no reúna las necesarias condiciones de habitabilidad, según lo establecido en el art. 155 LOUA

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/1503 dirigida a Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora, (Almería)

ANTECEDENTES

La interesada, propietaria de una vivienda en el anejo de Villaricos, del municipio almeriense de Cuevas del Almanzora, desde hacía 27 años, denunciaba que la zona en la que se encuentra la vivienda, Los Conteros, no contaba con alcantarillado, aunque sí lo había en un grupo de viviendas colindante a la suya. El motivo que dio el Ayuntamiento para no instalar este servicio básico era que la zona estaba considerada como de protección arqueológica. A pesar de todas las veces que los vecinos se habían quejado de esta situación, la misma no terminaba de arreglarse.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora para conocer las actuaciones que estuviera realizando la Corporación Municipal para solucionar el problema, se nos comunicó que había solicitado informe a la Consejería de Cultura, por afectar a zona arqueológica, sobre ejecución de obras de urbanización. Conocimos finalmente que, de acuerdo con el informe emitido por la Consejería de Cultura, no era posible autorizar la ejecución de la red de saneamiento de acuerdo con la Orden de la Consejería de Cultura de 14 de Febrero de 2005, por la que se resuelve inscribir, con carácter específico, en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como zona arqueológica, el yacimiento de Villaricos, sito en Cuevas del Almanzora, provincia de Almería, pues las obras conllevarían el movimiento de tierras y la construcción de infraestructuras, que la citada Orden prohibía expresamente

CONSIDERACIONES

Estudiado el contenido del informe recibido resulta que, según el informe previo y vinculante emitido por la Delegación Provincial de Cultural a petición del Ayuntamiento, sobre ejecución de obras en la urbanización de Los Conteros incluida en la delimitación de la Zona Arqueológica de Villaricos, no es posible autorizar la ejecución de la red de saneamiento, a tenor de la naturaleza de las obras a realizar y en relación con lo previsto en la Orden de 14 de Febrero de 2005.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que, previos los tramites legales oportunos, incluida, si fuera necesaria, la modificación del PGOU, se adopten las medidas pertinentes para que, a la mayor brevedad, se redacte un proyecto de trazado de red de saneamiento que sea compatible con la necesidad de proteger la Zona Arqueológica de Villaricos, de forma que no afecte a los sectores protegidos de la misma y pueda ser autorizable por la Delegación Provincial de Cultura.

Ello exigirá tener la diligencia mínima para verificar sobre la planimetría existente y los ámbitos de territorios protegidos que la red que se va a proyectar no afecta al ámbito tutelado por la Consejería de Cultura evitando, de esta manera, nuevas e innecesarias dilaciones en la dotación de esta infraestructura tan necesaria para el mencionado núcleo de población. A estos efectos, parece aconsejable de todo punto que, desde el principio, mantengan contactos con la citada Delegación para evitar que se produzca otra situación igual a la que ha dado lugar al rechazo del proyecto realizado.

En todo caso, tenemos que decir a ese Municipio, como otras muchas veces hemos manifestado a diferentes gobiernos locales de Andalucía que, en gran medida, este problema se hubiera evitado si, en su día, tal y como exigía el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 y la Ley del Suelo de 1956 y actualmente el art. 54 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, de 27 de Diciembre de 2002, la urbanización se hubiera ejecutado conforme al planeamiento urbanístico, a la normativa urbanística y sectorial que fuera de aplicación y, en todo caso, se hubiera impedido que se edificaran inmuebles sin que, previa o simultáneamente, se haya completado su urbanización

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0626 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda

ANTECEDENTES

La queja, tramitada a instancias de una asociación de madres y padres de alumnos de un centro de educación infantil y primaria de Gaucín, Málaga, denunciaba la situación en la que se encuentra la carretera A-377, que une al municipio con “muchos otros de la Serranía de Ronda con la Costa del Sol y la Capital de la Provincia (Málaga)” y que se encuentra, siempre según esta asociación, “en un estado lamentable, con el consiguiente perjuicio que ocasiona al alumnado del Colegio “Guzmán el Bueno”, ante la posibilidad de desplazamientos a través de dicha vía para realizar actividades que posibiliten la ampliación de su aprendizaje, que en muchas ocasiones se ven mermadas por el miedo más que comprensible, que manifiesta el profesorado a desplazarse por dicha carretera con un autobús cargado de alumnos, que por otra parte, son nuestros/as hijos/as (...) Como padres de estos alumnos nos vemos en la obligación de exigir el arreglo de ésta de la forma más inmediata posible, para no mermar al alumnado de esta población rural de las posibilidades de que si disponen alumnos de otras ubicaciones geográficas, por el simple hecho de vivir en ciudades, derechos que se les niegan a los menores que no tienen la «suerte» de vivir en lugares «céntricos»”.

Tras dirigirnos a la Dirección General de Carreteras, recibimos su informe y, a la vista del mismo, trasladamos a ésta las siguientes

CONSIDERACIONES

Efectivamente, la carretera se encuentra en mal estado y, evidentemente, aunque los conductores deben tener en cuenta esta circunstancia, de acuerdo con la normativa de seguridad vial que se mencionada en su escrito, la queja de la Asociación está más que justificada habida cuenta de que no se trata de un problema nuevo, sino que padecen desde hace años y que presenta un riesgo cierto para quienes necesitan circular por la A-377.

En todo caso, se desprende también de su escrito que la carretera fue transferida a la Administración Autonómica hace ya cinco años, por lo que ha transcurrido un tiempo prolongado desde que la Comunidad Autónoma asumió la titularidad de la carretera y las obligaciones que de ello se derivan.

 

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en el sentido de que, a tenor de las competencias que posee esa Consejería y de acuerdo con lo previsto en el art. 47 de la Ley 8/2001, de 12 de Julio, de Carreteras de Andalucía, se establezca al menos un plazo aproximado en el que se ejecutaría el proyecto aprobado por esa Dirección General de Carreteras, sin perjuicio de alguna actuación que, con carácter urgente y preventivo, se debiera realizar, si se genera un riesgo que lo demande.

Ello por cuanto entendemos que no puede continuar, pese a las limitaciones presupuestarias, una situación de permanente riesgo en una carretera cuya titularidad se asumió hace años (cuando las limitaciones presupuestarias no tenían la entidad que actualmente presentan), sin que exista, al menos, una fecha de referencia sobre cuándo se va a acometer la subsanación de tales deficiencias

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/1967 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda

ANTECEDENTES

1. La presente queja se inicia tras recibirse escrito mediante el que se denunciaba la falta de pago del justiprecio correspondiente a la expropiación de terrenos de la UE-8 del PERI “Trinidad Perchel”.

El expediente de expropiación se habría incoado por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga, siendo beneficiaria la Comunidad Autónoma de Andalucía a través de la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes, que adquirió la propiedad en virtud del convenio suscrito por ambas Administraciones con fecha 6 de junio de 1995.

Para ocupación de los terrenos, la Gerencia de Urbanismo abonó a la parte promotora de queja únicamente el importe reconocido en la hoja de aprecio de la Administración (719.749 pesetas).

El justiprecio posteriormente se fijó mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 25 de septiembre de 1998, por importe 1.439.848 pesetas. Recurrido en vía judicial, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 24 de octubre de 2003, declaró la obligación de pagar a los expropiados la cantidad fijada por el Jurado Provincial de Expropiación.

Quedando, pues, una deuda a favor de la persona promotora de queja por importe de 4.327,88 euros, realizó múltiples gestiones ante la Gerencia de Urbanismo y ante la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA), sin resultados positivos. Dichas gestiones incluso habían supuesto desplazamientos hasta Málaga estando domiciliada en otra Comunidad Autónoma.

2. Admitida a trámite la queja, se solicitaron los preceptivos informes tanto a la Gerencia Municipal de Urbanismo como a la Gerencia Provincial de EPSA en Málaga y a la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

De la información recabada pudimos conocer que, conforme al convenio suscrito entre la Consejería y el Ayuntamiento de Málaga para la financiación de las actuaciones públicas en el área de rehabilitación integrada Trinidad-Perchel, la primera asumía los gastos originados por la obtención de los inmuebles y solares afectados, así como las cantidades a satisfacer a las personas expropiadas.

Sobre los suelos expropiados la Consejería edificó varios grupos de viviendas de promoción pública que fueron transferidos a EPSA mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de septiembre de 2004.

Argumentaba la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda que la cesión de la titularidad suponía la subrogación de EPSA en la posición jurídica de la Comunidad Autónoma y que, por tanto, debía asumir la reclamación.

No obstante, la Gerencia Provincial de EPSA consideraba que tal subrogación no se producía con efectos retroactivos respecto a obligaciones vencidas y exigibles con anterioridad a la transmisión del patrimonio, ya que la sentencia judicial databa de octubre de 2003.

A la vista de este conflicto, en julio de 2010 la Subdirectora de Vivienda se habría dirigido a EPSA indicándole que debía asumir el pago del justiprecio atendiendo a su subrogación en la posición jurídica de la Comunidad Autónoma.

3. Como EPSA seguía sosteniendo que la obligación de pago del justiprecio debía recaer sobre la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Viviendas, desde este organismo se solicitó informe a la Secretaría General Técnica de la Consejería “al objeto de zanjar la cuestión y dar una respuesta satisfactoria al interesado”.

La Secretaría General Técnica, a su vez, se remitió al informe del Servicio Jurídico Provincial mediante cita del artículo 12 del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funciones del Gabinete Jurídico, estimando que era órgano ajeno a los intereses afectados.

Con fecha 16 de junio de 2011, el Servicio Jurídico Provincial de Málaga emitía informe bajo el número 29PI00012/11 y referencia “Terrenos expropiados transferidos a la EPSA con posterioridad a sentencia de condena sobre justiprecio. Titularidad de la obligación de pago. Finca nº... a la UE-8 del PERI Trinidad Perchel”.

Concluía dicho informe que la subrogación de EPSA en la posición jurídica de la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto de los bienes y derechos cedidos implica su obligación de afrontar todas las obligaciones pendientes a cargo de la Comunidad Autónoma en relación a esos bienes, “siendo de su cargo el abono de la cantidad adeudada a los antiguos propietarios de la UE-8 del PERI Trinidad Perchel”.

4. Transcurrido un tiempo sin más noticias, nos dirigimos a la parte promotora de queja para interesarnos por la situación de su expediente y, fundamentalmente, si se habría producido el pago.

Sin embargo, por su parte se nos manifestó que, habiendo contactado telefónicamente con las oficinas de EPSA en Málaga para conocer cuándo procedería al pago del justiprecio, la respuesta ofrecida sería que habían remitido el asunto a informe de la Asesoría Jurídica de EPSA en Sevilla. Al parecer también se le habría comunicado que el sentido de dicho informe probablemente se manifestaría a favor de la obligación del Ayuntamiento de Málaga de efectuar el pago, considerando que transfirió el expediente 3 ó 4 años después de que debiera haberse producido el pago.

Recientemente recibíamos nueva comunicación de la parte promotora de queja indicando que, a pesar del tiempo transcurrido, EPSA no habría procedido al abono de las cantidades a que resultaba obligada. Recurría de nuevo al Defensor del Pueblo Andaluz solicitando las gestiones oportunas “a fin de que EPSA agilice la tramitación de este enojoso asunto que lleva sin resolverse 15 años, debido a una pésima gestión administrativa de los Organismos a los que esa Institución reiteradamente se ha dirigido”

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter básico, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Asimismo, en sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Segunda.- De las entidades instrumentales de la Administración autonómica.

Conforme define el artículo 50 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales están dotadas de personalidad jurídica propia y tienen por objeto la realización de actividades cuyas características por razones de eficacia justifican su organización y desarrollo en régimen de autonomía de gestión y de mayor proximidad a la ciudadanía.

La creación de EPSA como entidad de derecho público del artículo 6.1.b) se produjo mediante Ley de Presupuestos de la C.A. de Andalucía para 1986, rigiéndose por sus Estatutos aprobados mediante Decreto 113/1991, de 13 de mayo, así como por su Reglamento de Régimen Interior, aprobado mediante Orden de 31 de julio de 1991.

Mediante el artículo 68 de la Ley 8/1997, de 23 diciembre, de medidas de acompañamiento, se produjo la ampliación del objeto de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía a la gestión del patrimonio que constituye el parque de viviendas protegidas, en los siguientes términos:

«1. El objeto de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, establecido en el artículo 28 de la Ley 1/1985, de 11 de febrero, y en el artículo único de la Ley 5/1990, de 21 de mayo, queda ampliado a la administración y gestión del patrimonio que constituye el parque de viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como los locales comerciales, los garajes vinculados o no a ellas y las edificaciones complementarias de la correspondiente promoción, cuya titularidad o gestión le sea cedida por el Consejo de Gobierno.

2. La gestión del patrimonio al que se refiere el apartado anterior se realizará separada e independientemente del resto del patrimonio de la citada Empresa Pública de Suelo de Andalucía.

El Consejo de Gobierno establecerá las condiciones a las que la Empresa Pública de Suelo de Andalucía habrá de ajustarse en la gestión del patrimonio cedido, tanto en régimen de arrendamiento como en el caso de compraventa, quedando las viviendas, locales, garajes y edificaciones complementarias sujetos, en todo caso, a la normativa sobre adjudicación y régimen de tenencia de las viviendas de Promoción Pública vigente en cada momento.

Los recursos procedentes de la gestión habrán de ser destinados a la finalidad de financiar las políticas de suelo y de vivienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la forma que reglamentariamente se establezca.»

Por otra parte, las normas que configuran la EPSA establecen su adscripción a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, así como la composición del Consejo de Administración de EPSA, órgano superior que gobierna y dirige la empresa y establece las directrices de actuación de la misma de conformidad con las emanadas de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

El Consejo de Administración está formado por el Presidente (titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes), Vicepresidente (titular de la Viceconsejería de Obras Públicas y Transportes) y Vocales (mayoritariamente personas que ostentan cargos de la Consejería de Obras Públicas y Transportes).

Las referencias a la Consejería de Obras Públicas y Transportes actualmente deben entenderse hechas a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, de acuerdo con la reestructuración de Consejerías acordada por Decreto 14/2010, de 22 de marzo.

De todo ello debemos deducir que la gestión del patrimonio que constituye el parque de viviendas de Protección Oficial en régimen de descentralización funcional por parte de EPSA debe responder a razones de eficacia, debiendo destacar la especial dependencia de EPSA respecto de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, siendo su titular la misma persona que ostenta la presidencia del Consejo de Administración de la empresa.

Sin embargo no puede suponer el olvido del derecho a una buena administración o de los principios antes señalados que deben regir el funcionamiento de las Administraciones públicas, principalmente teniendo en cuenta que la separación funcional de EPSA respecto de la Consejería está generando a la parte promotora de queja un perjuicio consistente en un retraso injustificado en el pago de la parte pendiente al justiprecio acordado mediante sentencia judicial de octubre de 2003.

Así, a pesar de que desde la Consejería se habría instado a EPSA al pago de dicha obligación (en julio de 2010, la Subdirectora de Vivienda y, en junio de 2011, el Servicio Jurídico Provincial de Málaga), la negativa por parte de EPSA pone de manifiesto la contradicción que se deriva de esta situación en perjuicio de terceros. Perjuicio que alcanza a los bienes públicos ya que todo retraso en el pago del justiprecio conlleva la obligación de abono de los intereses correspondientes.

Desconocemos el sentido del informe que hayan emitido los servicios jurídicos centrales de EPSA -si es que este fuera el motivo de la falta de pago-, pero lo cierto es que, a pesar de que han transcurrido casi dos años desde que la Subdirectora de Vivienda se dirigiera a dicho organismo requiriéndole el abono del justiprecio como consecuencia de su subrogación en la posición jurídica de la Comunidad Autónoma.

Por cuanto antecede, y en ejercicio de las funciones y competencias que a esta Institución atribuye el Art. 29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por parte de esa Consejería se adopten las medidas necesarias para atender, sin más dilaciones que las legalmente estipuladas, el pago de las cantidades adeudadas en concepto de justiprecio a la parte promotora de la presente queja, junto con los intereses que resulten procedentes como consecuencia del retraso habido en los plazos de pago

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2038 dirigida a Consejería de Empleo, Servicio Andaluz de Empleo, Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Sevilla

ANTECEDENTES

En relación con el expediente de queja arriba referenciado, promovido por D. (...) por su disconformidad con actuación realizada por Oficina del Servicio Andaluz de Empleo en Lora del Río, respecto de su situación como demandante de empleo en orden a posibles contrataciones en el marco del Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agraria, en Enero de 2009, se exponen las siguientes

I.- El interesado en fecha 17 de Marzo de 2010 formuló reclamación en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía manifestando que desde el mes de Enero de 2009, no se le informaba de ofertas de empleo genéricas para contrataciones con cargo al Programa de Fomento del Empleo Agrario, ni se le incluía en las mismas; pese a haber presentado toda la documentación requerida desde la Oficina del Servicio Andaluz de Empleo.

Manifestaba su deseo de que se le explicitaran los criterios llevados a cabo para la selección en las ofertas genéricas del citado Programa y ser tenido en cuenta a la mayor brevedad posible en las contrataciones futuras; e insistía en que por información errónea que se le había facilitado en la Oficina de Empleo, se le estaba tratando en forma inadecuada.

II.- Por parte de la Administración de Empleo, en informe inicial se nos contestaba respecto a lo manifestado por el promovente de la queja que cuando el mismo, en Enero de 2009 se ponía en contacto con la citada Oficina del Servicio Andaluz de Empleo, para comunicarle su disponibilidad, se comprobó que durante el periodo comprendido entre el 5 de Junio de 2008 y el 6 de Agosto de 2008 (dos meses), el interesado había permanecido desempleado sin comunicar su disponibilidad para incorporarse al referido programa y por tanto había caducado su situación administrativa de suspensión.

III.- Con posterioridad, insistía la Administración de Empleo, en un nuevo informe que habíamos solicitado al respecto que se ratificaba en que por la documentación aportada por el interesado, durante el mes de Junio de 2008 trabajó cuatro días (del 2 al 5 de Junio); que en el mes de Julio siguiente no aportó ninguna documentación que acreditara haber realizado trabajos por cuenta propia o ajena, y en el mes de Agosto acreditó la cotización de 26 días, periodo que se iniciaba el día 6 de Agosto, por lo que constaba “de manera clara  y meridiana que el reclamante estuvo sin trabajar desde el día 5 de Junio hasta el 6 de Agosto  siguiente”.

En escrito de alegaciones a la información recibida, el interesado manifestaba que, los hechos en los que se ratificaba la Administración de Empleo eran ya conocidos, pero manifestaba que a consecuencia de aquellos hechos, llevaba unos tres años sin ser o resultar seleccionado, solicitando que dada su situación de desempleado, y su disponibilidad -tras haber presentado la documentación que se le requería- se le vuelva a tener en cuenta  en las contrataciones del referido Programa.

De la lectura de los antecedentes y situación de hecho expuesta, aparecían dos cuestiones objeto de la controversia suscitada: De un lado, la aplicación de los criterios utilizados por la Administración para cumplimentar las peticiones de contratación materializadas en las denominadas ofertas genéricas que cursan las Administraciones y Entidades que efectúan las inversiones y ejecutan los proyectos con cargo al Programa.

De otra parte, las graves consecuencias que parece haber tenido en el  histórico del demandante de empleo, la omisión  detectada por la Oficina del Servicio Andaluz de Empleo y, la no llamada o selección para contrataciones ante ofertas genéricas formuladas por la Administración Municipal en los últimos tres años.

Las mismas las analizamos a la luz de las previsiones del Ordenamiento jurídico de aplicación y sobre las que exponemos seguidamente nuestras

CONSIDERACIONES

Única.- Régimen jurídico de aplicación y criterios selección para las contrataciones con cargo proyectos afectos al Programa de Fomento del Empleo Agrario.

En cumplimiento del mandato constitucional (art. 41 de la Constitución) y, en desarrollo de las previsiones contenidas en la normativa básica de empleo (Ley 56/2003, de 16 de Diciembre de Empleo), por lo que se refiere a la reducción de las situaciones de desempleo y a la debida protección ante las mismas en el sector socio-económico agrario, mediante Real Decreto 939/1997, de 20 de Junio, se regula la afectación, al programa de fomento de empleo agrario, de créditos para inversiones de las Administraciones Públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas.

Es en el referido Real Decreto 939/1997, en el que se contiene el régimen jurídico de aplicación a la situación de hecho descrita en los antecedentes de la presente queja y al petitum que el interesado incluye en la misma, pues establece los criterios de selección y contratación de los trabajadores desempleados para las contrataciones a incluir en el marco de aplicación del denominado Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios y del Acuerdo sobre Política de Inversiones y Empleo Agrario.

Como criterios para llevar a cabo la selección conforme a lo establecido en el Art. 9, del Real Decreto citado, tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto 426/2003, de 19 de Abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial agraria de la Seguridad Social, residentes en las comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, se considerará como colectivo prioritario en el procedimiento para la selección y contratación, el ser trabajador del sector agrario por cuenta ajena, no cualificado.

Debiendo además las Comisiones Ejecutivas provinciales del Instituto Nacional de Empleo, por lo que se refiere al ámbito provincial, y los Consejos Comarcales, en su respectivo ámbito de actuación, considerar los siguientes criterios de prioridad para la selección de trabajadores por la oficina de empleo, de entre los beneficiarios de la renta agraria, que se ponderarán según las circunstancias objetivas del empleo: tener responsabilidades familiares; y no haber sido contratados en planes de empleo de los previstos en esta norma en el año inmediatamente anterior a que se realiza la selección.

Dada la existencia de un Consejo Comarcal en la localidad, conforme a lo previsto en el Anexo de la citada Norma, entendemos que en las presentes actuaciones cobra mayor sentido si cabe que el mismo supervise la actuación de la Oficina del Servicio Andaluz de Empleo respecto de la situación legal como demandante de empleo y su inscripción así como, cumplimiento de requisitos y  sobre la concurrencia o no de posibles criterios  de prioridad, dado que hace unos tres años que no se le selecciona, pese a que –según indica- presentó la documentación que le fue requerida en Enero de 2009.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: en el sentido que se rehabilite el histórico o base de  datos de demandante de empleo y se le notifique o comunique en forma fehaciente, cual sea la situación del mismo a partir de la presentación de demanda de empleo y documentación presentada en Enero de 2009, y en el  sentido de que se le indiquen las razones por las que no se le ha seleccionado para ninguna contratación desde entonces, con indicación de criterios seguidos para su exclusión o no convocatoria y los requisitos y criterios de selección de los trabajadores elegidos en la aplicación de las previsiones de los citados Reales Decretos.

Consideramos que actuando conforme a las anteriores Resolución y, en cumplimiento de los preceptos señalados como fundamento de la misma, se producirá una actuación de la Administración de Empleo más acorde a los principios de servicio con objetividad a los intereses generales, eficacia y, sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, contemplados en el Art. 103.1 de la Constitución

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Chamizo pide que se requisen las armas blancas a los jóvenes

Medio: 
ABC de Sevilla
Fecha: 
Jue, 19/04/2012
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Chamizo pìde que se requisen las armas blancas a los jóvenes

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4232 dirigida a Ayuntamiento de Úbeda, (Jaén)

ANTECEDENTES

Sobre el problema que se viene denunciando -inadecuada prestación de servicios por la existencia de carencias y deficiencias en los mismos por parte del Ayuntamiento de Úbeda en la Barriada que se indica- hemos venido tramitando los expedientes de queja 09/2568, 11/2409 y 11/4232, promovidos todos ellos por el interesado, según manifiesta, en nombre de los vecinos de la barriada.

La nueva comunicación recibida de parte del interesado, además de reiterar su malestar por la situación en la que se encuentra la Barriada de El Ejido de San Marcos debido a la persistencia en las deficiencias en la prestación de los servicios municipales, incluye un nuevo elemento al calificar como deficiente la situación del parque infantil ubicado en la barriada, aportando, a tal efecto, fotografías que muestran el estado de abandono en que se encuentra dicho espacio

CONSIDERACIONES

Primera.- Régimen jurídico de la prestación de los servicios públicos de ámbito municipal.

Por mandato del Legislador, incumbe a los Ayuntamientos en la forma y con los efectos que con alcance y carácter general, se contemplan en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Art. 26), la prestación de servicios públicos, en los siguientes términos:

Igualmente, se contienen previsiones sobre los servicios públicos locales en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, incluyendo en su Art. 31. los denominados servicios públicos básicos:

Por remisión expresa efectuada por el Legislador autonómico al régimen estatutario de los servicios públicos básicos, debemos hacer referencia a lo establecido al respecto en el  citado Art. 92.2, d), del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que se expresa en los siguientes términos:

A este respecto, la Ley 5/2010, de 11 de junio, en su Art. 27.9, señala que la prestación de los servicios de interés general ha de hacerse conforme al principio de calidad, exigiendo en su Art. 30.3, d) y f), que la Ordenanza municipal por la que se crea y establece el servicio público, contenga, entre otras cuestiones, unos estándares de calidad y un régimen de inspección y de valoración de la calidad de los servicios.

Segunda.- De las deficiencias en la prestación de servicios públicos en la barriada de El Ejido de San Marcos.

De los antecedentes expuestos, así como de la documentación aportada por el promotor de la queja se deduce la existencia de importantes carencias y deficiencias en la prestación de los servicios públicos de ámbito municipal en la barriada de El Ejido de San Marcos de Ubeda, lo que supondría la contravención de la obligación de prestación de unos servicios públicos de calidad estatuidos por la Ley 5/2010, de 11 de junio de Autonomía Local de Andalucía.

Dicha consideración no ha quedado desvirtuada por los diversos informes evacuados por el Ayuntamiento de Úbeda, antes al contrario del tenor de los mismos se deduce el reconocimiento por dicha Corporación de las carencias y deficiencias en al prestación de los servicios referenciados.

Por todo ello, en aplicación de lo establecido en el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Úbeda, las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales señalados en la parte expositiva de la presente Resolución.

RECOMENDACIÓN. Que se adopten las medidas necesarias por la Administración Municipal para llevar a cabo de forma efectiva y regular la prestación de los servicios públicos señalados en las presentes actuaciones, subsanando las carencias y deficiencias que desde hace tiempo vienen denunciando los vecinos de la Barriada Ejido de San Marcos.

Consideramos que actuando en la forma propugnada se lograría una
más adecuada satisfacción de los principios de eficacia y buena administración
establecidos, respectivamente, en el Art 103, de la Constitución y en el Art.
37.1.1º, del Estatuto de Autonomía para Andalucía

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

IV Jornada Andaluza de barrios Ignorados
TALLER TRANSFRONTERIZO. "Integración, Ciudadanía y Participación Política de la población inmigrante"

Chamizo reprocha la bronca política

Medio: 
El Mundo
Fecha: 
Mié, 18/04/2012
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Titulo Destacado: 
Chamizo reprocha la bronca pokítica
Entradilla Destacado: 
Lamentó que los "partidos se peleen" por encima de las muertes de violencia de género.
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