La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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La propiedad de la "Cueva del Tesoro" reitera el avance del mal verde

Medio: 
La Opinión de Málaga
Fecha: 
Vie, 11/05/2012
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Los propietarios vuelven a denunciar el mal estado del BIC ante la Delegación del Cultura y el Defensor del Pueblo Andaluz

"Bicheando" cambia de nombre y de formato en su séptima edición.

Medio: 
Viva Huelva
Fecha: 
Jue, 10/05/2012
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Analizamos los efectos de la Recomendación del Defensor en relación con el festival "Bicheando" en El Rompido (Huelva).

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"BIcheando" cambia de nombre y de formato en su séptima edición.
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El cambio de gobierno, los recortes y las recomendaciones de Chamizo dan nueva cara al festival
Participaciones preferentes: nuevas gestiones del Defensor ante la Fiscalía Superior del TSJA.

José Chamizo ha mantenido una nueva reunión con un grupos de personas representantes del colectivo de perjudicados por el sistema de participaciones preferentes. En este nuevo contacto, continuación del encuentro del pasado día 8 de Mayo se han unido otros miembros provenientes de Córdoba. El Defensor ha conocido las acciones que están abordando para defender sus derechos como clientes de entidades bancarias afectados por el régimen de estos productos financieros. También les ha explicado las actuaciones que el Defensor andaluz emprendió ante su homóloga estatal en relación con las medidas de control e inspección propias del Banco de España.

Igualmente, con fecha 16 de Mayo nos hemos didrigo mediante carta a la entidad Cajasol solicitando su colaboración para atender las dudas y reclamaciones de la clientela afectada.

Por último, desde la Institución el pasado 28 de Mayo pusimos en conocimiento de la Fiscalía Superior del Tribunal Superior, con sede en Granada, la multitud de peticiones de muchas personas afectadas que, finalmente, pueden verse avocadas a canalizar sus reclamaciones ante los órganos judiales. Así pues, la Fiscalía como promotora de la legalidad y defensora de los consumidores, puede ofrecer un interesante apoyo y labor de coordinación en todas estas acciones.

Queja de Oficio: actualizar las normas disciplinarias en la Universidad.

Queja de oficio. La necesaria actualización de la normativa preconstitucional que regula la disciplina en las Universidades.

 

Recientemente se reunían el Defensor del Pueblo Andaluz y representantes de las Defensorías universitarias de las Universidades públicas de Andalucía.

Dicha reunión no tenía otro objeto que poner en común problemas que se están detectando en las distintas Universidades y proponer soluciones a los mismos a través de una actuación cuyo ámbito pudiera exceder del de cada una de las Universidades por afectar a decisiones de órganos no universitarios.

Uno de los temas destacados fue el de la necesidad de actualización de la normativa disciplinaria universitaria.

Actualmente el ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito universitario está regulado en el Decreto de 8 de septiembre de 1954, una normativa preconstitucional, cuya aplicación en los tiempos actuales no deja de suscitar gran polémica y bastante rechazo en el seno de la comunidad universitaria, por mas que su vigencia cuente con refrendo jurisprudencial.

A este respecto, no sólo se cuestiona la falta de adecuación de la norma a las exigencias de un estado democrático sino que, además, la misma presenta notorias carencias para su aplicación a situaciones que actualmente se producen en el ámbito de la disciplina académica, como es el caso del uso de las nuevas tecnologías para copiar exámenes, la tenencia y uso de móviles y otros dispositivos electrónicos en clase o la suplantación de personalidades.

También preocupan las dificultades que esta normativa presenta a la hora de corregir situaciones cotidianas de indisciplina o ruptura de la convivencia académica.

Desde las instancias universitarias se viene alegando la necesidad de contar con una nueva normativa disciplinaria básica que, sustituyendo al vigente Decreto de 8 de septiembre de 1954, fije un marco de referencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito Universitario,  salvaguardando el principio de legalidad en la tipificación de infracciones y sanciones.

Por otra parte, la aprobación de esta nueva normativa básica resulta necesaria por cuanto ya se ha superado el plazo de 1 año establecido a tal fin en el Estatuto del Estudiante (Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre).

Al respecto, esta Institución ha considerado oportuno trasladar la cuestión al Defensor del Pueblo, como Comisionado de las Cortes Generales, para transmitirle los problemas derivados de la situación de desfase normativo existente y someter a su consideración la posibilidad de que pida al Ministerio de Educación la agilización de los trámites necesarios para remitir el proyecto de normas básicas sobre disciplina académica a las Cortes.

En el mismo sentido se ha formulado Resolución a la Dirección General de Universidades de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía, con objeto de que traslade esta iniciativa a los organismos de coordinación de la política universitaria a nivel estatal.

Sin perjuicio de ello, estimamos que el actual marco normativo posibilitaría la redacción de unas normas propias y actualizadas de cada Universidad que permitiesen una más correcta identificación y actualización de las conductas que serían deseables por parte de cada uno de los sectores que conforman la comunidad universitaria.

En este sentido, consideramos que sería oportuno que por parte de las Universidades se aprobasen unas normas de convivencia internas que permitieran delimitar las reglas de comportamiento y actuación de los distintos sectores que conforman la comunidad universitaria.

La posterior aprobación de la normativa básica estatal permitiría la corrección disciplinaria de las conductas contrarias a dichas normas de convivencia, con la cobertura del principio de tipicidad, para los supuestos de infracciones cuya concreción reglamentaria se remita a cada Universidad.

Con tal objeto, nos hemos dirigido a los Rectorados de las Universidades públicas de Andalucía solicitando información respecto a las normas con que ya pudieran contar, las incidencias que se hubiesen producido a consecuencia del desfase normativo denunciado, así como valoración de cada Universidad acerca de la propuesta de aprobación de unas normas propias de convivencia dentro del actual marco normativo, en el caso de que no contasen con las mismas.

 

 

Atender las normas; pero saber porqué y cómo.

Queja de oficio interesando la publicación electrónica por las Diputaciones Provinciales de las Ordenanzas y Reglamentos locales 

Teniendo en cuenta las dificultades que encuentran los administrados y usuarios de los diferentes servicios públicos para el conocimiento de las Ordenanzas y Reglamentos Generales de las Entidades   Locales una vez aprobados y publicados oficialmente en los respectivos Boletines Oficiales de la Provincia, ha decidido iniciar actuación de oficio respecto de las Diputaciones Provinciales con la finalidad de que por las   mismas se  proceda a establecer en sus páginas web un enlace que permita el acceso electrónico a las Ordenanzas y Reglamentos Generales que estén en vigor en todas y cada una de las Administraciones Locales de la Provincia. 

Consideramos que con la prestación de un servicio de la naturaleza del  que propugnamos se logrará una mayor y mas cumplida satisfacción a los  principios de eficacia –proclamado en el articulo 103 de la Constitución-  transparencia en la gestión y prestación de los servicios públicos y para el más  adecuado cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la  normativa reglamentaria referida para los ciudadanos.

Por cuanto antecede, y en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz, corresponden en aplicación de lo establecido en el Art. 1 y en el Art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de la Institución, se ha procedido a solicitar informe a todas las Diputaciones Provinciales de Andalucía respecto de las posibilidades de establecer y adoptar una medida de trasparencia como la expuesta anteriormente.  

 

Vecinos de Puerto Paraíso y Puerto Sol claman por ayuda ante los ruidos

Medio: 
Sur Marbella-Estepona
Fecha: 
Mar, 08/05/2012
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Vecinos de Puerto Paraíso y Puerto Sol claman por ayuda ante los ruidos

El Defensor pide a la Junta acabar con los taxis pirata

Medio: 
Diario de Almería
Fecha: 
Lun, 07/05/2012
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El Defensor emite una resolución acerca de la actuación realizada en la zona del poniente almeriense en relación con actividades irregulares de transportes de pasajeros.

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El Defensor pide a la Junta acabar con los taxis pirata

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5783 dirigida a Ayuntamiento de Antequera (Málaga)

ANTECEDENTES

I. El interesado en sus escritos de queja nos exponía lo que consideraba incumplimiento del Reglamento regulador de la Comisión Local de Empleo de 1995, al no haber sido publicadas en el BOP modificaciones acordadas en 1999 respecto a su composición y distribución de los miembros que la componen, razón por la que consideraba además, que podrían conllevar la invalidez de los acuerdos adoptados por dicho órgano desde la fecha en que se habían producido aquella modificación.

II. Admitida a trámite la queja, fue solicitado informe ese Ayuntamiento, con referencia a las modificaciones introducidas en el Reglamento de la Comisión Municipal y al procedimiento seguido al efecto, con petición de información de fechas en las que se publicaran aquellas modificaciones y diario oficial en el que se hubieren efectuado.

Al interesado se le informó de la limitación legalmente establecida en nuestra norma reguladora, que impide tomar en consideración y realizar investigación de situaciones de hecho producidas con más de un año de antelación.

En su respuesta, el Ayuntamiento nos comunicaba que el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Local de Empleo se aprobó definitivamente por Acuerdo Municipal de fecha 17/10/1995; siendo publicado en el BOP de Málaga nº 246, de 29 de Diciembre de 1995.

Según indicaba el Ayuntamiento, conforme al art. 2 de aquel Reglamento, la Comisión estaba integrada inicialmente por representante de cada uno de los Grupos Políticos con representación en el Ayuntamiento.

De acuerdo con el informe referido, la composición de la Comisión de Empleo fue modificada por Acuerdo Plenario de fecha 15/07/1999, pasando de tres a siete miembros, cuya distribución ha ido variando con ocasión de la constitución de las sucesivas Corporaciones, disponiendo todos los grupos políticos de al menos un representante en la Comisión, habiéndose producido aquellas modificaciones en forma acorde a lo establecido en el Reglamento Orgánico Municipal.

Añadía el informe municipal que en ningún caso se habían producido las irregularidades respecto a los acuerdos y propuestas adoptados en el seno de la Comisión Local de Empleo, ya que se habían seguido los criterios que la propia Comisión había aprobado para la selección del personal temporal, contando con representación en la citada Comisión todos los Grupos Políticos y que las propuestas de contratación eran elevadas por unanimidad a los órganos de gobierno; indicando que no le resultaba factible a la Administración Municipal facilitar datos en línea con lo solicitado por el promovente de la queja ya que se trata de datos personales protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre.

III. Finalmente señalaban desde el Ayuntamiento que en la sesión de 1 de Febrero de 2012, la citada Comisión Local de Empleo había acordado, por unanimidad, elevar propuesta de modificación del Reglamento al próximo plenario, aunque a la fecha de la presente resolución se desconoce tanto si dicha propuesta ha sido sometida y aprobada por el Pleno del Ayuntamiento (se señala el pleno correspondiente a 20 de Febrero de 2012), lo cierto es que dicho acuerdo, caso de haberse adoptado, debe ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga.

Expuestos los antecedentes debemos aportar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los Reglamentos Orgánicos Locales como expresión de la potestad de autoorganización municipal.

Conforme a lo establecido en el art. 20.3 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), los propios municipios, en sus Reglamentos Orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en dicho precepto y en las leyes autonómicas en materia de régimen local.

En el ámbito normativo de régimen local autonómico de Andalucía, la Ley 5/2010, de 11 de Junio, de la Autonomía Local en Andalucía, vino a establecer en su art. 5.2 respecto a los órganos necesarios de las Entidades Locales el principio de representación proporcional, conforme al principio de legitimación democrática, añadiendo para el resto de órganos -los complementarios-  la necesidad de que se ajusten a lo que dispongan los estatutos de cada Entidad Local (su Reglamento Orgánico).

En el ejercicio de su potestad de autoorganización, el Ayuntamiento de Antequera ha venido dotándose de un Reglamento Orgánico Municipal (ROM), que en su actual versión definitiva y vigente fue aprobado por el Pleno del mismo en su sesión de 9 de diciembre de 2003 (a la que se sumó posteriormente una modificación parcial por el plenario de 10 de febrero de 2004), siendo objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) de 25 de agosto de 2004.

El citado ROM dispone en la Sección 2ª de su capítulo II (“Las Comisiones Especiales”), prevé, entre otras Comisiones, la posibilidad de crear una Comisión Local de Empleo (CLE), disponiendo en su art. 64.2 que “El  Pleno podrá acordar, por mayoría absoluta, y a propuesta del Alcalde o de cualquier grupo municipal, la creación y composición de estas Comisiones Especiales”, añadiendo en su art. 65 que “La Comisión Local de Empleo, tendrá carácter permanente y servirá para realizar la propuesta de contratación de los trabajadores temporales que se contraten por el Ayuntamiento y sus organismos autónomos de carácter administrativo”.

Dicha reglamentación viene a establecer en su escueto articulado su creación (art.1), su composición (art.2) y régimen de convocatoria y funcionamiento (art.3), debiendo señalarse que su inicial composición de tres miembros de derecho es objeto de ampliación a siete, por acuerdo plenario de 15 de julio de 1999.

Segunda.- Sobre la publicidad de los reglamentos y ordenanzas municipales.

El art. 70.2 de la LBRL dispone que «Las ordenanzas,..., se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2...», precepto desarrollado por el art. 196.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre), al señalar que «las ordenanzas y reglamento, incluidas las normas de los planes urbanísticos, se publican en el  Boletín Oficial de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de la Ley 7/1985...».

Por su parte la Ley andaluza de Autonomía Local (Ley 5/2010, de 11 de junio) dispone en su art. 54.1 que «para garantizar a la ciudadanía el acceso ala información sobre la actuación municipal, así como su transparencia y control democrático, …, los Ayuntamientos y sus organismos y entidades dependientes o vinculadas deberán publicar en la sede electrónica de su titularidad o, en su defecto, en la sede electrónica de la respectiva Diputación Provincial, en el plazo de cinco días desde su adopción, las disposiciones y los actos administrativos generales que versen sobre las siguientes materias: (…)

e) Organización municipal complementaria».

La circunstancia de que el denominado ROF de la CLE haya sido objeto de publicación en su composición inicial y no el de su composición ampliada nos obliga a analizar este extremo y su contexto, en orden a evaluar las consecuencias jurídicas que pudieran  derivarse de ello.

En primer lugar hay que decir que la CLE es de creación anterior (1995 en su regulación inicial y 1999 en su modificación de 1999 ) a su regulación en el ulterior ROM (de 2004) circunstancia que explicita el propio acuerdo plenario de creación al señalar en su art. 1 que «hasta tanto se regule en el Reglamento Orgánico Municipal», reglamento que como sabemos se aprueba en el año 2004, con la expresa previsión legal de la citada CLE, que es objeto de publicación en el BOP de 25.8.2004, conforme a lo dispuesto en el art. 70.2 de la LBRL, tal y como explicita en su preámbulo.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que la composición de la CLE ha respondido en todo momento a la voluntad expresada por el Pleno municipal,  ya fuera en su composición de tres miembros en el periodo 1995-1999 o en el  de siete miembros a partir de julio de 1999, cuestión al parecer pacífica respecto a la totalidad de los grupos municipales presentes en la corporación durante todo este periodo de tiempo, composición ampliada que en reiteradas ocasiones, en relación a la designación concreta de sus componentes, ha sido objeto de publicación en el BOP (entre otros en los boletines de fechas 27.10.2003, 28.7.2007 y 14.11.2011).

Así pues, desde la perspectiva de esta Institución cabe decir que la obligada publicidad de la citada CLE, en sus versiones de 1995 y 1999 queda, en principio, subsanada con la posterior publicación del ROM en el BOP en el 2004.

Similar consideración cabe hacer respecto a las publicaciones en el BOP de los titulares de las siete representaciones de los grupos políticos en la citada Comisión con posterioridad a 1999, debiendo tenerse en cuenta que esta modificación tan solo afecta a este aspecto numérico en la composición de este órgano, ampliando la participación de los distintos grupos presentes en la misma, adecuándose en este aspecto a la proporcionalidad presente en cada momento en los órganos de gobierno municipal. Así pues, puede sostenerse que este concreto aspecto numérico accedió en varias ocasiones a la publicidad del BOP, sin que este extremo se haya hurtado al general conocimiento de la ciudadanía.

No obstante, con independencia del carácter preceptivo de la publicitación de los reglamentos municipales, la circunstancia de que el ROF de la CLE fuera inicialmente publicado en el BOP, cualquier modificación de esta regulación obliga a los responsables municipales, en virtud del principio de seguridad jurídica, a que el mismo sea objeto de idéntica publicidad, en la forma y en los plazos que se establece en la normativa aplicable.

Desde la perspectiva de esta Institución, este conjunto de circunstancias, permiten considerar  la omisión de la publicidad del acuerdo plenario de ampliación de la composición y distribución de la CLE como una “irregularidad no invalidante”, o lo que es lo mismo, el acuerdo plenario goza de validez en su adopción y de eficacia por  la suficiencia en su publicitación.

Tercera.- Sobre la naturaleza de la Comisión Local de Empleo y los acuerdos adoptados por la misma.

Conforme establece el art. 20.3.c) de la LBRL las Comisiones Especiales, como “órganos complementarios” de los órganos de gobierno, son órganos sin atribuciones resolutorias, de estudio y de informe o consulta de los asuntos competencia del Pleno y de los Órganos de Gobierno cuando le sean delegados por el Pleno.

De este modo la expresada CLE del Ayuntamiento de Antequera, desde su creación, ha sido un órgano participativo, tanto en su composición de inicial  de tres miembros (1995) como en la actual de siete miembros (1999), con independencia de su distinta distribución en el tiempo entre los grupos políticos con representación en el Ayuntamiento.

Dicha Comisión, en su regulación abordada por el Reglamento Orgánico Municipal de 2004, remarca dicha naturaleza en sus artículos 64 y 65, al disponer que a esta CLE, como “Comisión Especial”, le corresponde la función de «realizar propuestas de contratación de trabajadores temporales» que contraten el Ayuntamiento y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

Desde esta perspectiva, los acuerdos adoptados por la CLE desde su creación gozan de la presunción de legalidad establecida con carácter general en el art.57 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, sin que pueden tacharse de ilegales los acuerdos adoptados por la CLE ampliada por la circunstancia de que su nueva  composición no haya sido objeto de su publicidad en el BOP, conforme a lo que hemos argumentado en la consideración anterior.

La invalidez de los acuerdos o propuestas adoptados por esta CLE sólo podrá predicarse en tanto en cuanto los mismos haya podido incidir en supuestos de invalidez por infracción del ordenamiento jurídico que resultare aplicable a cada supuesto. En todo caso el órgano de contratación del personal laboral temporal es el Alcalde, a propuesta de la CLE.

En conclusión, el actual ROM de 2004 obliga a que por ese Ayuntamiento se proceda a una nueva regulación de la CLE a la luz de las previsiones establecidas en los arts. 64 y 65 del mismo, regulación que en virtud de los establecido en el art. 70.2 de la LBRL ha de ser objeto de publicación en el BOP, sin perjuicio de que los acuerdos precedentes pendientes de publicación sean llevados a cabo, en orden a preservar el principio de seguridad jurídica en esta materia.

A la vista de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el art. 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: En el sentido de que todos los acuerdos relativos a las reglamentaciones de Organización y Funcionamiento de las distintas Comisiones que integran la organización del Ayuntamiento sean objeto de aprobación plenaria y ulterior publicación en el correspondiente Boletín Oficial  de la Provincia.

SUGERENCIA 2: Que el acuerdo plenario modificando la composición inicial de la Comisión Local de Empleo sea publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, tanto en relación a la modificación de 1999 como, en su caso, en la que se haya podido adoptar en el presente ejercicio al amparo del vigente Reglamento Orgánico Municipal

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1680 dirigida a Rectorados de las Universidades Públicas Andaluzas y Consejos Sociales de las Universidades Públicas Andaluzas

ANTECEDENTES

Recientemente se reunían el Defensor del Pueblo Andaluz y representantes de las Defensorías universitarias de las Universidades públicas de Andalucía.

Dicha reunión no tenía otro objeto que poner en común problemas que se están detectando en las distintas Universidades y proponer soluciones a los mismos a través de una actuación cuyo ámbito pudiera exceder del de cada una de las Universidades por afectar a decisiones de órganos no universitarios.

Uno de los temas destacados fue el de la necesidad de unificación de criterios sobre normas de permanencia de las distintas Universidades.

La situación puesta de manifiesto es que dichas normas difieren mucho de unas Universidades a otras (créditos mínimos, permanencia en primer curso..), además de que, en algunos casos, determinados aspectos no están regulados por la normativa existente.

La situación es especialmente grave para el alumnado cuyas titulaciones van a desaparecer con la implantación de los Grados y que sólo pueden optar ya a examen

CONSIDERACIONES

Por otra parte, la Conferencia de Consejos Sociales de las Universidades españolas, junto con la ANECA, han presentado recientemente un informe titulado “Universidades y Normativas de Permanencia. Reflexiones para el futuro”, en el que se refleja la conveniencia de establecer sistemas más precisos y detallados que, aplicados con mayor flexibilidad para atender a situaciones particulares, faciliten un mejor aprendizaje y un mayor aprovechamiento de los recursos públicos que la sociedad pone a disposición de las Universidades Públicas, una necesidad que se acentúa en la coyuntura actual.

Asimismo, se trataría de adaptar las actuales normas de permanencia y progreso al nuevo escenario que se ha abierto en el ámbito universitario con la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior.

Por nuestra parte, se quiere destacar que no sólo se trata de la regulación de un derecho básico para quienes cursan estudios universitarios sino que la necesidad de homogenización responde, además, a un objetivo primordial del plan Bolonia como es favorecer la movilidad de estudiantes y fomentar la libre circulación de personas. Objetivo, cuya consecución debe hacerse posible mediante la adopción de criterios de permanencia comunes sin que ello suponga un menoscabo de la autonomía universitaria.

Consideramos que pudiera verse afectado el derecho, recogido en el artículo 46.2.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a la igualdad de oportunidades y no discriminación de los estudiantes en la permanencia en la universidad y en el ejercicio de sus derechos académicos.

De acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Consejo Social de las Universidades públicas, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, aprobará las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

Por su parte, el artículo 7.u) del Estatuto del Estudiante Universitario, aprobado por Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, establece el derecho de todos los estudiantes a ser informados y a participar de forma corresponsable en el establecimiento y funcionamiento de las normas de permanencia de la universidad aprobadas por el Consejo Social de la misma.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Institución ha estimado oportuno iniciar de oficio expediente de queja, de conformidad con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y dirigir a esa Universidad, de acuerdo con la posibilidad contemplada en el art. 29 de la citada Ley, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que, de forma coordinada con las Universidades públicas de Andalucía, se aprueben unos criterios mínimos comunes relativos a las normas de permanencia universitaria, que se adapten al Espacio Europeo de Educación Superior en consonancia con las recomendaciones de la ANECA.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0413 dirigida a Consejería de Agricultura y Pesca. Dirección General de Regadíos y Estructuras Agrarias

ANTECEDENTES

Como recordará, el pasado día 23 de febrero de 2012 le remitimos una comunicación informándole que por parte de esta Institución había sido admitida a trámite una queja formulada por D. (...), en relación con la falta de respuesta a una solicitud de ayuda presentada con fecha 7 de octubre de 2009.

A través de tal misiva le interesamos que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado, informándonos al respecto.

No obstante lo anterior, y a pesar del tiempo transcurrido desde nuestra comunicación, aún persiste su falta de respuesta a nuestro requerimiento y, por ende, al escrito de solicitud del interesado.

A la vista de lo anterior, hemos considerado necesario dirigirnos de nuevo a Ud., y de acuerdo con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983,  de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formularle Resolución en base a las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que  tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por  parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del  silencio.

En consecuencia, no puede hacer la Administración un uso desviado de dicha ficción legal para justificar la total falta de respuesta expresa a las solicitudes formuladas por los interesados en el procedimiento establecido para la adjudicación de determinadas ayudas.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de Deberes Legales, por entender vulnerado el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud de ayuda a la modernización de explotaciones agrarias presentada por la parte afectada con fecha 7 de octubre de 2009

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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