La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

El Defensor del Menor alerta de un nuevo tipo de menor maltratador que "no acepta limitaciones de sus padres" por la crisis.

Medio: 
Europapress
Fecha: 
Lun, 21/05/2012
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Tema: 
Destacado: 
0
Titulo Destacado: 
El Defensor del Menor alerta de un nuevo tipo de menor maltratador que "no acepta limitaciones de sus padres" por la crisis.
Entradilla Destacado: 
Reacciones ante el Informe Anual del Menor de 2011

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0900 dirigida a Ayuntamiento de Colmenar, (Málaga)

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 20 de febrero de 2012, un vecino de la localidad malagueña de Colmenar nos exponía lo siguiente:

– Que junto a su domicilio se encuentra localizado el bar “(...)”.

– Que sufre molestias como consecuencia de los elevados niveles de ruido que son generados desde dicho establecimiento.

– Que ha trasladado los hechos descritos al Ayuntamiento de Colmenar, pero éste no ha solventado el problema.

II. Tras acordar la admisión a trámite de la queja, esta Institución se dirigió al Ayuntamiento de Colmenar para solicitar la evacuación de informe sobre los hechos descritos.

III. En respuesta a nuestra petición, con fecha 23 de abril de 2012 ha sido recibido escrito remitido desde el citado Consistorio por medio del cual se nos indica, entre otras cuestiones, lo siguiente:

– Que el establecimiento en cuestión posee licencia de apertura para la actividad de Bar-Restaurante-Hostal.

– Que tras girarse distintas visitas al establecimiento, no se ha apreciado un nivel de ruido relevante, habiéndose comprobado que el local únicamente posee hilo musical.

– Que sólo se ha detectado “el ruido de la actividad normal de una cafetería”.

En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Falta de realización de inspecciones acústicas.

De conformidad con lo previsto en el ya derogado artículo 50.1 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, «Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la correspondiente inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un expediente sancionador al responsable, notificándose a los denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

Dicha inspección ambiental consistía, a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del citado Decreto, en la realización de una inspección acústica por medio de la cual poder determinarse si los niveles sonoros registrados superan o no los límites máximos fijados por la normativa de aplicación.

Tal Decreto 326/2003 ha sido recientemente derogado en virtud del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto de 2010, que aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.

Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 55 de la norma reglamentaria actualmente vigente, «Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

Tales inspecciones medioambientales deben ser efectuadas con los medios humanos y materiales necesarios y además, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 6/2012.

No obstante lo anterior, y atendiendo a la información obrante en el presente expediente, en el supuesto objeto de análisis no parece que por parte del Ayuntamiento se haya efectuado inspección medioambiental en la forma requerida, a pesar de las denuncias existentes sobre los ruidos producidos desde el local en cuestión y de que es el citado Ayuntamiento quien ostenta las competencias en la materia.

La ausencia de tales inspecciones acústicas impide, a juicio de esta Institución, que se pueda determinar de manera exhaustiva el grado de afección sonora existente y las medidas que, en su caso, deberían exigirse al titular del establecimiento.

Además, en el supuesto en que hubiesen concurrido en el Ayuntamiento circunstancias personales o materiales que impidiesen la realización de tales inspecciones por técnicos municipales, éstas podrían haberse salvado interesando la actuación de entidades supramunicipales o incluso de la propia Delegación provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente, en base a lo dispuesto en la normativa básica del régimen local y en la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de Contaminación Acústica.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se ese Ayuntamiento de Colmenar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes normativos contenidos en los preceptos citados.

RECOMENDACIÓN 1: Instar a que, a la mayor brevedad posible, sea efectuada una inspección acústica sobre los niveles de ruidos generados desde el establecimiento objeto de la queja, acorde con lo dispuesto en la normativa vigente sobre protección contra la contaminación acústica.

RECOMENDACIÓN 2: Una vez determinado el grado de afección sonora, actuar conforme a las exigencias previstas en la normativa citada, velando por el cumplimiento de la misma y garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos que podrían verse afectados por prácticas ilícitas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3377 dirigida a Consejería de Educación, Director General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

ANTECEDENTES

En su escrito de queja el interesado expone su disconformidad con la decisión de la Administración educativa de prorrogar su nombramiento como director de centro por un período de cuatro años.

Manifiesta que fue nombrado director de un centro educativo, por un periodo de mandato de  tres años,  al  amparo de  la Ley Orgánica 10/2002,  de 23 de Diciembre,  de Calidad de  la Educación (LOCE).

No obstante, expone el interesado que finalizado su mandato, se acordó la prórroga del nombramiento por un período de cuatro años, aplicándose el período de renovación estipulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, (LOE).

Al respecto, informa en su queja el interesado, que varios directores escolares en su misma situación, formularon el oportuno recurso de alzada ante la Consejería de Educación, siendo éstos estimados. Por consiguiente, se procedió a rectificar el período de cuatro años para el que habían sido prorrogados sus mandatos, fijándose la prórroga por un período de tres años.

Cuenta el interesado en su queja, que al amparo de las distintas resoluciones dictadas en los distinto recursos formulados por sus compañeros, y visto el posicionamiento mantenido por la Administración educativa en relación con el caso debatido, al considerar que la prórroga de los nombramientos de directores de centros escolares acaecidos durante la vigencia de la Ley Orgánica 2/2002 de 23 de Diciembre, de calidad en la Educación, lo serían por el mismo período para el que fueron nombrados, solicitó ante la Delegación Provincial de Educación la extensión de los efectos de dichas resoluciones administrativas, si bien el resultado fue desestimatorio.

Admitida a trámite la presente queja y con el ánimo de esclarecer los hechos denunciados, al amparo del artículo 18 de la Ley Reguladora de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, se solicitó la emisión del preceptivo informe de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.

En su informe el citado Centro Directivo se pronunciaba en los siguientes términos:

“(...) no consta que el interesado haya presentado recurso alguno en tiempo y forma a la resolución de prórroga de nombramiento de Director, (...) solicita que esta prórroga sea por 3 y no por 4 años, argumentando que varios Directores de su provincia había presentado recursos de alzada, en tiempo y forma, a la Consejería de Educación sobre resoluciones de renovación de  nombramiento de Director.

(...) al haber transcurrido todos los plazos de recursos posibles  establecidos conforme a la legislación vigente, el acto administrativo ha devenido firme, de acuerdo al art. 115 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que cita: “Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.” 

La información recibida, omitía cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que se concretaba en conocer si la prórroga del nombramiento como director del interesado, tenía que haberse formalizado por un período de tres o de cuatro años.

Por el contrario, ese organismo, sin entrar en el fondo del asunto, justificaba la denegación de la pretensión del interesado en el hecho de la misma no había sido planteada en vía de recurso, lo que había producido la firmeza de la Resolución por la que se acordaba la prórroga de su nombramiento.

Pues bien, con independencia de que el interesado hubiese hecho uso o no de las vías de recurso que la ley le concedía, consideramos que la cuestión a dilucidar era  comprobar la procedencia o no desde un punto de vista jurídico de la Resolución de prorroga del nombramiento como director del interesado por un período de cuatro.

A los fines expuestos, nos dirigimos nuevamente a la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, solicitando conocer su posicionamiento sobre la cuestión de fondo que centraba nuestro interés.

No obstante,  en su nuevo informe, el mentado organismo obviando entrar a conocer sobre la cuestión de fondo que se sometía a su consideración, evacuó un nuevo informe, del que merecen ser destacados los siguientes aspectos.

“(...) El Sr. (...) no recurrió en tiempo y forma la Resolución de la Delegación Provincial de Educación en Córdoba, por la que se renovó el nombramiento de Director del año 2009 por un periodo de cuatro años.

(...) se indica que esta Consejería ha decidido que las renovaciones de Directores que se produzcan tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, serán por 4 años, tal y como se establece en el art. 136 de la citada Ley.” 

Visto este planteamiento así como toda la documentación aportada por el interesado, esta Defensoría considera, sin necesidad de más trámite, que dispone de los elementos necesarios para hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del régimen jurídico aplicable a las prorrogas de los nombramientos de directores de centros escolares realizadas al amparo de la Ley 2/2002 de 23 de Diciembre de Calidad en la Educación.

La cuestión que centra el debate planteado en la presente queja, y que como ya hemos tenido ocasión de avanzar en párrafos anteriores del cuerpo de esta Resolución, no es otro que determinar si la prorroga del nombramiento del interesado como director de un centro educativo, por un período de cuatro años, en aplicación del artículo 136.2 y 3 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de Mayo de Educación, resulta ajustado a derecho.

En efecto, el interesado fue nombrado director de un centro educativo durante la vigencia de la Ley orgánica  2/2002 de Calidad en la Educación, por un período de tres años, y sin embargo, se procede a la prorroga de su nombramiento al amparo de la Ley 2/2006 de 3 de Mayo, de Educación,  por un período de cuatro años, superior pues al de su nombramiento inicial en el cargo.

La resolución del conflicto planteado ha sido resuelta en virtud de la Disposición Transitoria Sexta de la L.O 2/2006  de 3 de Mayo, de Educación, y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 59/2007 de 6 de Marzo, de la Consejería de Educación, por el que se regula el procedimiento para la selección y nombramiento de los Directores y Directoras de los Centros Docentes Públicos, a excepción de los universitarios.

Para una mayor claridad expositiva, resulta necesario reproducir el contenido de los preceptos legales invocados:

-Disposición Transitoria Sexta de la L.O 2/2006  de 3 de Mayo:

“La duración del mandato del director y demás miembros del equipo directivo de los centros públicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley será la establecida en la normativa vigente en el momento de su nombramiento. (...)”

-Decreto 59/2007 de 6 de Marzo:

“La duración del mandato del director y directora y demás miembros del equipo directivo de los centros docentes públicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como la evaluación de su actividad, será la que corresponda a la normativa vigente en el momento de su nombramiento.”

Pues bien,  las disposiciones citadas, resultan absolutamente claras en su redacción, y por consiguiente no son susceptibles de posibles interpretaciones.

De manera que, cabe concluir que  el nombramiento del cargo de director o directora de un centro educativo durante la vigencia de la L.O. 2/2002 de 23 de Diciembre, se hará de conformidad con la regulación establecida en la normativa vigente al momento del nombramiento en el cargo.

En consecuencia con todo cuanto antecede, podemos concluir que la interpretación o posición adoptada por la Administración educativa, en el sentido que se contiene en el informe de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos y que se traduce en la decisión de que  “las renovaciones que se produzcan tras la entrada en vigor de la Ley 2/20006 de 3 de Mayo,  de Educación, serán por cuatro años, tal y como se establece en el artículo 136 de la citada Ley”, resulta de todo punto contraria a derecho.

Segunda.- La reiteración del contradictorio posicionamiento de las Delegaciones Provinciales y los centros directivos de la Consejería de Educación.

A pesar de la dual y contradictoria posición en el tiempo entre los servicios provinciales y centrales de la Consejería de Educación a este respecto, llama la atención que dicha dinámica administrativa, más allá de ser contraria al ordenamiento jurídico supone una actuación

La propia Consejería, tan pronto hubiera constatado la reiteración de los planteamientos de los recursos de alzada que se le trasladaban frente a las ilegales resoluciones de prórroga dictadas por las Delegaciones Provinciales, debería haberle movido a dictar las correspondientes órdenes o instrucciones a las delegaciones provinciales en orden a poner término a las mismas, advirtiendo que las prórrogas de los nombramientos dictados al amparo de la legislación precedente deben serlo por periodos idénticos al anterior, en base a las normas antedichas que expresamente lo regulan, sin que a este respecto pueda haber otra interpretación que la que se deduce de la letra de la misma.

Por tanto, conforme a la Ley Orgánica y a la norma que la desarrolla reglamentariamente en el Derecho propio de Andalucía, dada la efectividad de las disposiciones transitorias que declaran la pervivencia o ultra actividad de la norma anterior para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva disposición, la duración del “mandato” del recurrente viene determinado  por la normativa vigente en el momento de su nombramiento, carece de fundamento aplicar a la duración de la posible prórroga la nueva norma, amparándose en que se trata de un nuevo mandato, lo que entraría en contradicción con el propio art. 13 del Decreto 59/2007, puesto que un nuevo “mandato” ha de suponer necesariamente la participación del interesado en un nuevo procedimiento de selección. Asimismo, resultaría fuera de toda lógica y contrario a la seguridad aplicar dos normativas a una misma situación jurídica, según se trate del período inicial o de las posibles prórrogas.

Es por ello que, con independencia de que en el caso particular planteado en el seno de esta queja, recomendamos al centro directivo correspondiente que proceda a dictas las correspondientes órdenes o instrucciones que procedan a las Delegaciones Provinciales de Educación sobre la legalidad aplicable en esta materia, que no es otra que la que desde los servicios centrales se mantiene a la hora de estimar los recursos de alzada que en esta materia interponen los afectados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que se  proceda a modificar el período de tiempo por el que se acordó la prórroga del nombramiento del interesado como director de centro educativo, debiendo fijarse ésta por un período de tres años, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la L.O 2/2006 de 3 de Mayo en relación con la Disposición Transitoria Tercera de Decreto 59/2007 de 6 de Marzo.

RECOMENDACIÓN 2: Que se dicten las órdenes o instrucciones pertinentes en orden a que por las Delegaciones Provinciales de Educación se atengan al criterio mantenido por los servicios centrales en relación a las prórrogas de los antedichos nombramientos, dando traslado de las mismas a esta Institución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

El recorte para los dependientes se eleva a 14 millones.

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Lun, 21/05/2012
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Titulo Destacado: 
El recorte para los dependientes se eleva a 14 millones.

Los plenos de Santa Fe llegan al Defensor

Medio: 
Granada Hoy
Fecha: 
Lun, 21/05/2012
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Titulo Destacado: 
Los plenos de Santa Fe llegan al Defensor
18 de Mayo. Reunión con los ocupantes de viviendas en San Lázaro (Sevilla)

Un grupo de representantes de las familias que ocupan un bloque de viviendas en San Lázaro (Sevilla) han mantenido una reunión con el Defensor a las 13 horas. Han expuesto sus necesidades de vivienda para muchas familias afectadas. El Defensor ha ofrecido su labor para procurar una respuesta de los poderes públicos para atender estas situaciones según cada caso familiar y a investigar la situación patrimonial del inmueble. El Defensor canalizará estas actuaciones a través de una queja de oficio ante el Ayuntamiento de Sevilla y la Consejería afectada.

21 de mayo. Se entregó del Informe del Defensor del Menor 2011

El Lunes 21 de Mayo a las 12 horas José Chamizo entregó al Presidente del Parlamento el Informe Anual de 2011 del Defensor del Menor en el salón de protocolo de la presidencia. 

A continuación se ofreció un encuentro con los medios de comunicación en la sala de prensa del Parlamento.

FRAGMENTO_RADIO_INF_MENOR.mp3

Ocupan pisos sin vender

Medio: 
ABC de Sevilla
Fecha: 
Vie, 18/05/2012
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Titulo Destacado: 
Ocupan pisos sin vender

Los sindicatos piden negociar las rebajas y anuncian protestas

Medio: 
La Opinión de Málaga
Fecha: 
Jue, 17/05/2012
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Titulo Destacado: 
Los sindicatos piden negociar las rebajas y anuncian protestas

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/2419 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Dirección General de Servicios Sociales y Atención a las Drogodependencias.

ANTECEDENTES

Los hechos que motivaron nuestro actuación de oficio se debieron a que el programa de Solidaridad para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, regulado por el Decreto 2/1999, de 12 de enero, y la Orden de 8 de octubre de 1999, venía cubriendo una importante demanda de la ciudadanía con carencias económicas y sociales.

 

No obstante, en estos momentos, en los que la crisis castiga de forma severa a los sectores sociales más vulnerables de nuestra sociedad, este programa se convierte en una instrumento muy importante capaz de llegar a muchos sectores sociales afectados por ésta y para los que esta ayuda se convierte en el único medio de subsistencia hasta que la situación de sus vidas se vea modificada y puedan salir del ámbito de la exclusión en el que se encuentran inmersos.

 

Ello había supuesto un importante crecimiento de peticiones, así como que la Administración se hubiera visto obligada a aumentar los recursos para atenderlas sin que en todos los casos haya permitido una percepción de que la situación haya cambiado o mejorado para los demandantes. Esto es debido al tiempo de espera para alcanzar la percepción de la ayuda, y al modo en que la reciben.

 

Al parecer, las peores situaciones se venían viviendo en las provincias de Cádiz y Málaga.

 

Tras solicitar un primer informe de ese organismo, se nos envió la respuesta oportuna en la que se recogían datos de los años 2008 y 2009. Con posterioridad solicitamos un segundo informe con la finalidad de actualizar los datos correspondientes a los ejercicios de 2010 y 2011, enviándosenos contestación en el mes de diciembre de 2011, de la que extraemos la siguiente información que pasamos a valorar.

 

VALORACIÓN

-En referencia al presupuesto ejecutado en estos años, observamos, a tenor de los informes, que en el año 2008, en los inicios de la crisis económica, el crédito consolidado fue de 38.970.400 €; en el año 2009 de 62.382.308 €; en el 2010 de 64.009.838,73 €, pasando en el 2011 a 61.544.000 correspondientes al ejercicio corriente, más 16.403.770 € correspondientes a compromisos de la anualidad futura, sumando un total para el 2011 de 77.947.770 euros.

 

Con esta información observamos un crecimiento cuantitativo importante en el año 2009 con respecto a 2008, y aún cuando para el año 2011 el importe del ejercicio corriente es un poco inferior con respecto al 2010, se han seguido reconociendo créditos para este año que suponen un porcentaje de crecimiento del 21,77%, si se incluyen los reconocimientos de créditos del 2011, con cargo a la anualidad futura. Coincide este periodo con el momento en que la crisis se manifiesta de forma más virulenta, con un fuerte crecimiento en las cifras de paro en el país. Por ello, resulta previsible que se produjera un aumento significativo en las peticiones de acceso al Programa.

 

En cuanto al dato de ejecución del presupuesto, en el informe remitido se decía “que en el año 2010 rozó el 100% de todas las provincias, y a fecha de este informe, todas ellas superan el 90% en la ejecución del presupuesto para el ejercicio 2011”.

 

Con respecto a la utilización de anualidades futuras, en el año 2011, se venía a decir que “desde el mes de julio se ha procedido a hacer uso de la “Anualidad Futura”. Esto se debe a que el fraccionamiento de la medida de ingreso mínimo de solidaridad en seis pagos, tal y como se refleja en su Decreto regulador, obliga a que los expedientes aprobados en las Comisiones de ese mes y en adelante, deban realizar pagos en el ejercicio siguiente, con la consiguiente carga en el presupuesto del ejercicio 2012.

 

Deducimos de esta información que existe un compromiso de gasto ejecutado con cargo al ejercicio 2012, de 16.403.770 €, lo que supone el 26,56% del presupuesto consolidado del año anterior. Esto nos hace prever que de no concretarse la cuantía prevista en el programa para 2012, sobre una proyección de posibles demandantes de forma necesaria, existirán serías dificultades para hacer frente a éstos.

 

No obstante, por las quejas recibidas en el 2011 sobre esta materia, deducimos que en el último trimestre se paralizaron las resoluciones de propuestas nuevas en base a las dificultades de gasto y al nivel de compromiso adquirido, ya que al plantear esta cuestión se nos venía a decir que la aprobación de la misma se realizaría en  la primera Comisión de Valoración del año 2012.

 

- En relación al número de solicitudes, se ha  pasado de las 29.133 de 2008 a 43.953 de 2010, lo que supone casi un incremento del 50%. Al mismo tiempo, se observa que esta tendencia, lejos  de disminuir se incrementa, por lo que los datos a 30 de Septiembre de 2011 recogen el número de 36.678 solicitudes presentadas, faltando aún tres meses para la finalización del ejercicio.

 

Con estos datos, vemos que no solo es necesario el incremento de la cuantía económica destinada al Programa, sino una mejor dotación de recursos humanos que viniera a paliar los desequilibrios entre las distintas provincias a la hora de gestionarlo.

 

- Otro indicador importante a tener en cuenta, es el tiempo medio de espera desde la presentación de la solicitud hasta su resolución y resoluciones resueltas en base al artículo 20 del Decreto. Junto a éste, debemos tener en cuenta las ayudas concedidas, las desestimadas y las que se archivan por no completar datos después de su requerimiento.

 

En los datos aportados, vemos que existían 169,82 días de media para la tramitación de los expedientes en el año 2009, y se había  pasado a 116 en el 2011 lo que a nuestro juicio supone que se ha producido un incremento en los refuerzos dirigidos a la gestión del Programa, a pesar de las solicitudes presentadas , al  haberse originado una reducción de 44 días.

 

Entre las provincias con mayor retraso y que superan la media de 2011 (116 días), se encuentran Cádiz con 239, Sevilla con 171 y Granada con 134 días. Al contrario, las que registran los mejores datos en la gestión están Jaén con 47 y Almería con 62 días.

 

Aquí, queremos llamar la atención sobre el hecho de que el Decreto 2/1999, regulador de este programa, prevé en tres meses (90 días), el plazo para resolver sobre la solicitud de programa, transcurrido el cual, ha de entenderse desestimada.

 

No obstante, el propio informe reconoce que existen atrasos importantes en algunas provincias, lo que había motivado un estancamiento en dicho plazo, que está en vías de solución.

 

- En relación a las solicitudes desestimadas, Ingreso Mínimo de Solidaridad concedidas y archivadas, vemos que de las presentadas en al año 2010, fueron concedidas el 68,18%, desestimadas el 10% y archivadas el 16,81%.

 

Con respecto al año 2011, hubo casi un 4% más de concedidas (71,77%); no variando los porcentajes de las desestimadas y archivadas, ya que fueron  aproximadamente iguales (el 10,15% y 16,9%).

 

- Otro de los indicadores solicitados, fue el número de solicitudes de emergencia social, supuesto previsto y recogido en el artículo 20, del Decreto 2/1999, en el que se contempla que «en situación de emergencia el Delegado/a Provincial podrá conceder el Ingreso Mínimo de Solidaridad con carácter provisional, y prosiguiendo el procedimiento previsto en la norma». Se utilizó en 35 ocasiones en el año 2010 y 66 en el 2011. Llama la atención que las tres únicas provincias que lo utilizaron en el 2011 fueron Málaga (33), Granada (19) y Sevilla (13), que son, junto con Cádiz, las que presentan un mayor retraso en la resolución de los expedientes.

 

Este aspecto no queda suficientemente reflejado en el informe, ya que las posibles causas que llevan a la utilización del trámite de urgencia de forma desigual en unas provincias y en otras, pueden deberse a la aplicación de criterios distintos en éstas, la falta de información sobre el trámite desde los Servicios Sociales Comunitarios y en la valoración que del mismo hagan las Delegaciones Provinciales.

 

- Con respecto al número de perceptores que hubieran reiterado acogerse al programa, pasado el periodo límite recogido en la norma, otro de los indicadores que habíamos solicitado, según lo previsto en el artículo 14.2. del Decreto, que permite que se vuelva a solicitar la concesión del salario transcurridos seis meses desde el término de la percepción del Ingreso Mínimo de Solidaridad concedido anteriormente, nos encontramos que en el 2010 fueron 911 en Almería, descendiendo a 189 en el 2011, aunque el periodo contabilizado solo fue de tres trimestres de este último año. También Córdoba registra un dato que llama poderosamente la atención, con respecto al descenso en el número de casos reiterados, pasando de los 4.421 del 2010 a 2.537 en el periodo contabilizado de 2011. Además, resulta llamativo que de las peticiones realizadas en Sevilla solo se hubiesen tramitado 499 casos en el 2011.

 

Esta limitación impuesta por el Decreto, dificulta que en un mismo año se puedan llegar a percibir más de seis meses de este Ingreso.

 

-A la vista de todo ello, consideramos que se pone de manifiesto que el Decreto 2/1999, en su día fue un instrumento que respondía en su momento a la realidad social de la demanda.

No obstante, las actuales circunstancias nada tienen que ver con el contexto existente en la fecha de su aprobación. La crisis económica ha venido a modificar, como hemos tenido ocasión de ver, el número de personas demandantes y la urgencia de la percepción de esta prestación.

 

A ello se une el agotamiento prematuro de las dotaciones presupuestarias que cada año se previenen, que vienen quedándose cortas respecto del número de peticiones nuevas y anteriores que se van acumulando, lo que hace necesario que se reconozcan prestaciones de un año, con cargo a la anualidad futura

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

 

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

 

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del EA establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.-El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

 

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

 

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

 

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

 

Tercera.- Normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y Desigualdad.

 

Tal como recoge la Exposición de Motivos del Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa referido, fue en el año 1990 cuando se inició en Andalucía lo que actualmente se denominan “Rentas Mínimas de Inserción”; la filosofía contenida en este Programa tenía su apoyo fundamental en considerar a la ciudadanía andaluza como sujeto activo de la sociedad, desarrollándose medidas con clara vocación insertora, dejando en último término, las de carácter puramente asistencial.

 

Tras años de experiencia, se planteó la conveniencia de revisar alguno de sus contenidos, especialmente en aspectos tales como las propias medidas, la agilidad administrativa, y su seguimiento, cosa que vino a realizar el Decreto 2/1999, al que nos venimos refiriendo.

 

Este Decreto, configura al Ingreso Mínimo de Solidaridad como medida inicial, a partir de la cual, se podrán arbitrar otro tipo de acciones y medidas insertivas que desarrollen y capaciten a la unidad familiar beneficiaria, en materia de empleo, educación y vivienda, sin perder el carácter de medida de protección asistencial para aquellos sectores en los que la marginación y la desigualdad sean más patentes.

 

Así, el Ingreso Mínimo de Solidaridad, comúnmente llamado “salario social”, consiste en una prestación económica mensual que se devengará a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución por la que se efectúe su reconocimiento y su duración máxima será de seis meses.

 

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 19.3 de la Norma reguladora, se prevé que si transcurrido tres meses desde la presentación de una solicitud, no se hubiera dictado resolución expresa, podrá entenderse que ésta ha sido desestimada.

 

Por su parte el artículo 20 de la norma que nos ocupa, prevé que cuando a la vista de la documentación presentada, conforme al artículo 15, se aprecie que concurren situaciones de emergencia social, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, podrá conceder el Ingreso Mínimo de Solidaridad con carácter provisional, continuándose la tramitación conforme al procedimiento ordinario. Las mensualidades percibidas con tal carácter se computarán dentro del período para el que se concede el Ingreso Mínimo de Solidaridad en la resolución que ponga fin al procedimiento.

 

Esta tramitación especial, no puede sino ser calificada como tramitación de urgencia, para ello se requiere que a la vista de la documentación presentada se aprecie que concurren situaciones de emergencia social.

 

Cuarta.- El artículo 42.1 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y en los plazos vistos para ello (art. 42.2). El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es de tres meses, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

 

Por otra parte, la desestimación por silencio que se produce en aplicación de la norma aplicable, sólo tiene como efecto el de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente; teniendo además como consecuencia, el que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, en estos casos, se adoptará por la Administración sin vinculación ninguna al sentido del silencio (art. 43 apartado 3, párrafo 2º y 4 .b).

 

 

 

En consecuencia, a la vista de cuanto antecede, de acuerdo con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, consideramos oportuno formular a esa Consejería de Igualdad y Bienestar Social la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución; art. 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía; art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía; art.19.3 del Decreto 2/1999, de 12 de Enero y artículos 42.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

 

RECOMENDACIÓN 1: La Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a su Estatuto de Autonomía tiene, entre sus objetivos básicos la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

 

Para ello, las políticas públicas han de regirse por el principio de la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social, con la finalidad de superar las situaciones de desigualdad y discriminación, que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión, debiendo su desarrollo, facilitar el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, estableciendo los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Por otra parte, nuestra Comunidad tiene competencias exclusivas en materia de servicios socales que, en todo caso incluye, la regulación, ordenación y gestión de prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de protección pública, debiendo de establecerse y desarrollarse por Ley el derecho de todos a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

A este respecto y reconociendo el esfuerzo presupuestario que se ha hecho en estos años, en la dotación del Programa de Solidaridad, no podemos obviar que dada la progresión de las solicitudes que se deriva de los datos que se nos han trasladado y la percepción que tenemos en esta Defensoría que nos hacen vaticinar un escenario de considerable aumento de las personas que acudirán al mismo a fin de contar con un recurso económico básico para el sostenimiento sus familias, dadas las consecuencias que la crisis económica actual está teniendo para muchas personas y familias, consideramos que este Programa ha de convertirse, en lo que a la prestación económica se refiere, en un verdadero derecho subjetivo, regulado mediante Ley, en los términos del artículo 23.2 del estatuto de Andalucía para Andalucía.

Con ello, se ha de asegurar una prestación mínima vital que permita cubrir necesidades de subsistencia, sin estar sujeta a limitación presupuestaria alguna.

En consecuencia, recomendamos se implante una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, conforme a la Ley que la regule, en desarrollo de lo previsto en el artículo 23, apartado 2 de nuestro estatuto de Autonomía.

RECOMENDACIÓN 2: Hasta tanto se ponga en marcha la Ley que regule la renta básica, recomendamos que, tras el estudio de la demanda del Programa de Solidaridad y del incremento exponencial de solicitudes, desde el año 2008, se proceda, mediante los procedimientos legales oportunos, a ampliar la dotación presupuestaria del Programa de Inclusión Social 3.2.E, previsto en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012, en la cuantía necesaria para que ninguna solicitud de las que se presenten, que reúna los requisitos legalmente exigidos, se quede sin atender.

Ello, por cuanto que según el Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 2012, la partida correspondiente al Programa citado, es de 64.977.459€ de los que hay que detraer el importe comprometido en el año 2011, 16.403.770, con cargo a, según se nos decía, “anualidad futura”, que es la del correspondiente ejercicio presupuestario.

Esto supone que para solicitudes nuevas en el año 2012, el presupuesto previsto y consolidado sea sólo de 48.573.689 €.

 

RECOMENDACIÓN 3: Asimismo, el derecho a una buena Administración en los términos que establezca la ley, consagrado en nuestro Estatuto de Autonomía, en su artículo 31, comprende el derecho de todas las personas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

 

Sin embargo, el carácter de prestación social que tiene el Programa de Solidaridad, con un procedimiento administrativo de tramitación que claramente está resultando totalmente ineficaz para los objetivos perseguidos, uno de los cuales era adecuar el concepto de Rentas Mínimas de Inserción a un nivel de protección asistencial allí donde la marginación y la desigualdad se hacen más patentes, y que requieren de una actuación no sólo eficaz, sino urgente, impide en este momento que las personas solicitantes puedan ver atendidas sus necesidades básicas con la urgencia que las situaciones requieren dado que, en la actualidad, es la única ayuda económica de carácter social existente.

 

En consecuencia, recomendamos que se adopten las medidas necesarias para que los expedientes relativos al Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la de la Marginación y Desigualdad, en tanto subsista el mismo,  en lo que atañe al reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad, se resuelvan dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

Para lo cual se deberán llevar a cabo las actuaciones oportunas de refuerzo de personal o de cualquier otra índole, especialmente en las provincias andaluzas en las que se acumula un mayor retraso en la tramitación y resolución de los expedientes.

RECOMENDACIÓN 4: En lo que se refiere a las resoluciones del Programa de Solidaridad al amparo del artículo 20 del Decreto 2/1999, se viene produciendo un incremento no homogéneo en las distintas provincias, así como que existen provincias sin resolución alguna con cargo a este procedimiento, como son Almería, Cádiz, Córdoba y Jaén, mientras se observa en el año 2011 un notable incremento en las provincias de Málaga y Granada.

Por ello, entendiendo que las situaciones de emergencia puede ser cada vez mayores venimos a recomendar que, en caso de que no exista, se aprueben instrucciones por parte de esa Consejería, mediante la que se establezcan los criterios objetivos a tener en cuenta para la valoración de las situaciones de emergencia social a las que se refiere el artículo 20 del Decreto que nos ocupa.

 

De igual forma, en la misma se debería hacer constar que los informes que se elaboran por los Servicios Sociales Comunitarios por vía de colaboración, tanto en los que se adjuntan a las solicitudes que por los mismos se remiten a las Delegaciones Provinciales, como los que se emitan previa solicitud de esa Delegación, se haga constar expresamente si en la unidad familiar solicitante concurren situaciones de emergencia social, para que el Organismo competente pueda decidir la conveniencia de la tramitación conforme a lo previsto en el artículo 20 apartado 1 del Decreto 2/1999.

 

En cualquier caso, debemos considerar que es un Programa con una cada vez mayor demanda y que cubre carencias importantes en sectores sociales con un alto nivel de vulnerabilidad que, de no contar con esta ayuda,  sufrirán unas condiciones de vida terriblemente duras.

 

Finalmente, esta Institución no puede olvidar el carácter de acción protectora y de respuesta asistencial urgente que tiene el mismo y es esencial para cumplir los términos previstos en la normativa y satisfacer los solemnes objetivos que se proclaman, que no son otros que el de subvenir necesidades vitales básicas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías