La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Endesa no dará luz al bloque ocupado sin contrato legal

Medio: 
El Correo de Andalucía
Fecha: 
Vie, 01/06/2012
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Endesa no dará luz al bloque ocupado sin contrato legal
Jueves 31 de Mayo. Visita del colectivo de transexuales

Varias personas en representación del Colectivo de Transexuales de Andalucía han mantenido una reunión ocn José Chamizo para exponerle su preocupación con algunas acciones que consideran abiertamente homófobas y que se producen en las redes sociales. El Defensor ha expresado su voluntad de asesoramiento y de estudiar las vías adecuadas en favor del máximo respeto a todas las tendencias sexuales.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4628 dirigida a Consejería de Empleo, Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo

ANTECEDENTES

I.- La persona interesada, en su escrito inicial de queja, manifestaba que venía desempeñando en forma indefinida puesto de trabajo de Técnico Grupo D en la Fundación Andaluza para el Fondo de Formación y Empleo desde el 15 de Enero de 2008, en la Gerencia de Granada, puesto en el que en fecha 30 de Julio de 2010 le fue concedida una excedencia voluntaria de un año, por contraer matrimonio y desplazarse fuera de Andalucía.

II.- El 27 de Mayo de 2011, solicitó de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo el pase de excedencia voluntaria a excedencia por cuidado de hijos a partir del 30 de Julio de 2011. Sin que se le contestara por escrito en un  primer momento, por vía telefónica se le comunicó –según indica, desde la Gerencia de la Fundación en Granada- que era imposible acceder a lo solicitado y, que debería solicitar primero el reingreso en su puesto y luego pedir la excedencia por cuidado de hijos, debiendo dirigir los escritos a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, por conducto del servicio de Recursos Humanos de la Fundación citada; notificándole el Servicio Andaluz de Empleo con fecha 1 de Agosto mediante fax que no existía vacante alguna en su categoría.

III. Con fecha 16 de Junio de 2011, manifiesta que formuló su solicitud de reingreso en su puesto, conforme a lo establecido en el Art. 30.8 del  Convenio de la Fundación y en el Art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores - por el procedimiento que se le había indicado-. 

Su solicitud indicada, no fue contestada, por lo que el día 1 de Agosto de 2011, finalizada la excedencia que tenía concedida, se personó en su puesto de trabajo para reincorporarse; siéndole comunicado por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo durante la mañana, y mediante fax al que se ha aludido que no existían vacantes de su categoría profesional y que no era posible su reincorporación en aquel momento.

IV.- Como quiera que no se le facilitaba una respuesta inserta en el  que había iniciado solicitando la reincorporación, en fecha 13 de Septiembre de 2011 mediante burofax que remitió a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo y a la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Granada, solicitaba su reincorporación a alguna de las vacantes existentes, de igual o similar categoría; lo que volvió a reiterar el 9 de Octubre de 2011.

V.- Tras solicitar informe a la Dirección Provincial del mismo, se nos contestaba que lo que se había llevado a cabo en la Dirección Provincial citada era una serie de entrevistas y solicitudes de currículo, en un procedimiento promovido por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo como parte del proceso de elaboración de catalogo de puestos de trabajo, conforme a Decreto 26/2011, de 19 de Abril, por el que se aprobaron los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo, pero –insistía la Dirección Provincial- nunca un proceso de recolocación, ni mucho menos de selección.

En cuanto a la afirmación de la interesada sobre que no se le había comunicado tal procedimiento y que se le quería  excluir del mismo sin respuesta a su petición de reingreso preferente, añadía que nada se le comunicó por no encontrarse en servicio activo en aquellos momentos.

VI .-  Trasladado el informe recibido a la interesada, esta indicaba que en la práctica precedente todos los compañeros que habían solicitado el reingreso después de una excedencia voluntaria habían sido admitidos sin problemas; algunos incluso en ocupar puestos de menor categoría profesional.

Añadía que el personal de la extinta FAFFE había sido y estaba siendo reubicado en toda Andalucía en diferentes puestos de la Consejería de Empleo, de las Delegaciones Provinciales de Empleo y de las oficinas del SAE, lo que a la poste la sitúa en un trato discriminatorio.

Por cuanto antecede y teniendo en cuenta lo establecido en el régimen jurídico y normativa de aplicación formulamos la siguiente

CONSIDERACIONES

El 3 de Mayo de 2011 la Fundación Pública Andaluza Fondo de Formación y Empleo se integró en el Servicio Andaluz de Empleo, en aplicación de la Ley 1/2011, de 17 de Febrero, de reordenación del sector público de Andalucía; debiendo tenerse en cuenta al momento de fijar el régimen jurídico de aplicación a la situación de hecho que se nos plantea en las presentes actuaciones, que de acuerdo con lo indicado en la Disposición adicional 4ª de la citada Ley 1/2011, de 17 de Febrero, el personal procedente de la integrada –en el sector público- Fundación, desde la disolución de la misma, quedará integrado por subrogación en los términos del Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (aprobado por Real Decreto Ley 1/1995, de 24 de Marzo), en las condiciones establecidas en los contratos y en los Convenios Colectivos vigentes.

Por Resolución de 28 de Enero de 2008, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, se ordenó la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo.(BOJA nº 30, de 12 de Febrero).

Conforme establecía el Art.30 del Convenio de la Fundación Pública Andaluza Fondo de Formación y Empleo, entidad a la que pertenecía la interesada al momento de pasar a situación de excedencia, al producirse el reingreso al servicio activo, si no existiere vacante en el grupo profesional del trabajador o trabajadora, y sí en uno de inferior categoría, la persona en la excedencia podrá ocupar plaza –de inferior categoría –en forma temporal y con el salario a ella correspondiente, hasta que se produzca en su grupo profesional alguna vacante, o también podrá esperar hasta que se produzca vacante en su categoría. 

Consideramos que en las presentes actuaciones, las solicitudes de reincorporación (16 de Julio de 2011, de 13 de Septiembre de 2011 y de 9 de Octubre de 2011) no han sido debidamente resueltas, lo que constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente.

Por último, causa extrañeza a esta Institución que una Fundación con una plantilla superior al millar de empleados no haya generado en el periodo transcurrido desde el 1º de Agosto de 2011 al día de la fecha (más de nueve meses) alguna vacante de igual o inferior categoría, desvirtuando dicha demora su derecho al reingreso, aspecto que nos plantea la duda sobre si ello es debido a la compleja problemática derivada del proceso de integración del personal de dicha Fundación en el Servicio Andaluz de Empleo.

En su virtud, en aplicación del anteriormente citado régimen jurídico y, de conformidad con lo establecido en el Art 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por el presente formulábamos a la Dirección Gerencia del  Servicio Andaluz de Empleo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN en el sentido de que teniendo por formuladas las peticiones de reingreso por parte de la interesada los días 16 de Julio de 2011, el 13 de Septiembre de 2011 y el 9 de Octubre de 2011, se proceda a dictar resolución respondiendo a las mismas conforme a derecho ya sea accediendo a la reincorporación; denegándola por no existencia de vacante de igual o inferior categoría (inmediata).

Lo anterior en aplicación de lo establecido en el Art. 30 del Convenio de aplicación, en tanto en cuanto que el mismo o sus prórrogas tácitas o expresas, en virtud de lo establecido en la Ley 1/2011, de 17 de Febrero (disposición adicional 4ª) debe considerarse como de aplicación y, de lo establecido en al Art. 46 del Estatuto de los Trabajadores.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Chamizo reprende a la Junta por la pista en el parque

Medio: 
La Voz de Cádiz
Fecha: 
Jue, 31/05/2012
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Los parados de Casería de Montijo piden que medie el Defensor

Medio: 
Granada Hoy
Fecha: 
Mar, 29/05/2012
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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1042 dirigida a Consejería de Igualdad y Bienestar Social, Delegación Provincial de Sevilla, Ayuntamiento de Sevilla, Delegación de Familia, Asuntos Sociales y zonas de especial actuación.

ANTECEDENTES

Esta Defensoría acordó admitir a trámite la queja formulada por persona interesada en la cuestión planteada, quien puso de manifiesto en su escrito que si bien a principios del año 2009 había solicitado el reconocimiento de la dependencia de su marido en la Unidad de Trabajo Social correspondiente a su domicilio, el día 8 de febrero de 2011, dos años más tarde, se produjo el fallecimiento de aquél sin que el procedimiento hubiera concluido ni se hubiera siquiera realizado más actuación que la del reconocimiento de su grado y nivel de dependencia. A cuyo efecto adjuntó copia de la Resolución de la Delegación Provincial de 03/02/2010, en la que se reconocía el Grado III, Nivel 2 de Gran Dependencia del marido de la reclamante (expediente SAAD01-41/1907140/2009-11).

Asimismo expresó la interesada su protesta por la desatención recibida en la Unidad de Trabajo Social, a la que acudió en dos ocasiones en agosto de 2010, recibiendo como respuesta la imposibilidad de darle información sobre el estado de tramitación de su expediente, por hallarse de vacaciones el empleado encargado de la gestión del mismo. De manera que el único conocimiento posterior que recibió la promotora de la presente queja, fue la llamada de la trabajadora social para anunciarle su visita domiciliaria, que, lamentablemente, se produjo al poco tiempo de fallecido el dependiente.

Vista la situación antedicha, por esta Institución se acordó requerir la emisión del preceptivo informe tanto a la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, como a la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla.

Evacuó su informe la Delegación Provincial, en el sentido exclusivo de destacar el carácter personalísimo de los derechos reconocidos a las personas en situación de dependencia, con fundamento en la normativa estatal reguladora de la materia y en la autonómica de desarrollo; destacando que, reconocido el grado y nivel de dependencia, el interesado sólo tiene una expectativa de derecho, que se trasmuta en derecho adquirido cuando se aprueba el correspondiente Programa Individual de Atención en el que se determina el recurso (prestación o servicio) más adecuado para el afectado. Razón por la cual, -añade el informe-, la eficacia de la resolución de reconocimiento de la dependencia, queda demorada hasta la aprobación del reseñado Programa. Argumentación que lleva a la informante a concluir que, fallecida la persona dependiente sin que se haya reconocido su derecho y, por tanto, sin que lo haya adquirido, ha de acordarse la terminación del procedimiento por imposibilidad material de continuarlo, conforme al artículo 87.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Por su parte, la Teniente de Alcalde Delegada del Área de Familia, Asuntos Sociales y Zonas de Especial Actuación del Ayuntamiento de Sevilla, remitió copia de Nota Informativa emitida por los profesionales del Centro de Servicios Sociales Cerro-Su Eminencia, comprensiva de una relación cronológica de las actuaciones del procedimiento, que fueron las siguientes:

1ª.- El 17/03/2009 se formalizó la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia del marido de la reclamante, en el Registro General del citado Centro de Servicios Sociales.

2ª.- Subsanados los defectos advertidos en la instancia, el 07/05/2009 se remitió la solicitud a la Junta de Andalucía, notificando al interesado el inicio del procedimiento.

3ª.- Por Resolución de la Delegación Provincial de 03/02/2010, se reconoció la dependencia del afectado (Grado III, Nivel 2 de Gran Dependencia), que fue notificada a los Servicios Sociales Comunitarios el 29/04/2010.

4ª.- El 04/08/2011 la familia acudió al Centro para conocer el estado de tramitación del expediente, siendo informada de que se encontraba en lista de espera y de que si la situación del dependiente urgía, debería manifestarlo por escrito presentado ante el Registro del Ayuntamiento.

5ª.- El 21/02/2011 el profesional asignado para realizar la propuesta de Programa Individual de Atención anunció a la familia su visita domiciliaria, que se concretó para el siguiente día 23, al desconocer la Administración que el dependiente ya había fallecido el día 8 del mismo mes. Esta circunstancia fue comunicada a la Junta de Andalucía, dando lugar al cierre del expediente.

Termina concluyendo el informe que los PIAS se realizan por orden de llegada de las resoluciones, priorizándose, dentro de las de la misma fecha de entrada, las que tienen más grado y nivel, así como que en febrero de 2011 se estaban tramitando los expedientes recibidos en abril de 2010.

CONSIDERACIONES

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece en el apartado segundo de su Disposición Final Primera, -conforme a la modificación operada en su redacción por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo-, que “En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De este modo, en el presente expediente se ha excedido con creces el plazo de seis meses legalmente preceptuado para tramitar y concluir el procedimiento instado, hasta alcanzar una demora realmente destacable por tiempo superior a dos años. De hecho, son once meses los que tardó la Delegación Provincial de Sevilla en reconocer el grado y nivel de dependencia del afectado (desde la solicitud el 17/03/2009 hasta la Resolución de 03/02/2010); trece meses, si nos fijamos en la fecha en que la anterior resolución fue notificada a los Servicios Sociales Comunitarios para la elaboración del PIA (el 29/04/2010); a los que hay que añadir al menos otros doce meses de retraso, como mínimo, para que hubiera tenido lugar la aprobación del PIA por la Delegación, al no estar ni prevista la visita dirigida a la elaboración de la propuesta del programa cuando murió el afectado, programándose más tarde, para el 23/02/2011.

Dejando a un lado la controversia jurídica relativa a las consecuencias a favor del administrado, que habrían de derivarse de este funcionamiento anormal de la Administración, -que causa al afectado, sin lugar a dudas, un evidente perjuicio, al impedirle acceder en plazo a los beneficios legalmente previstos para su estado y situación-, es lo cierto que la disfunción administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

La enorme demora acumulada en el procedimiento de dependencia en el presente caso, no sólo llega a los dos años de duración, sino que ni siquiera puede saberse cuál hubiere sido su duración final, dado que el dependiente falleció antes incluso de que siquiera se iniciasen actuaciones dirigidas a la elaboración de la propuesta de su programa individual de atención.

El expediente quedó con ello inconcluso por causa exclusivamente imputable a la Administración, acudiéndose al formalismo (conforme al artículo 87.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común) de resolver su terminación por “imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas”. Cuando, en realidad, el expediente se hallaba paralizado desde hacía un año, a pesar de ser el afectado un Gran Dependiente en Grado III, Nivel 2.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común dispone que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica y, cuando no se prevea en dicha normativa, éste será de tres meses contados, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, establece que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- La Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, a tenor de la cual, “en el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

- El artículo 15.2 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, según el cual el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente es de tres meses, que se computarán a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante.

Esta Institución es consciente de las dificultades que ha implicado la puesta en marcha del Sistema de Ayuda a la Dependencia, pero también, indudablemente, hemos de destacar que, en cualquier caso, el ciudadano se encuentra asistido por el ordenamiento jurídico para exigir el cumplimiento de los plazos legales, rechazando que sea el administrado, a la postre desvalido por su dependencia, quien haya de soportar, en su propio perjuicio, la falta de realismo normativo en la fijación del plazo de duración del procedimiento legalmente instaurado para la efectividad de su derecho.

Ello se hace más lamentable cuando, como en el presente caso, el afectado acaba falleciendo sin más reconocimiento que el de su realidad (grado y nivel de dependencia), sin que ello se traduzca en la obtención del apoyo social que la misma merece. Lo que equivale a papel mojado, sin que, además, se reconozcan mecanismos de resarcimiento, siquiera sea moral, alternativos.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ordena que esta Institución vele para que la Administración autonómica resuelva, en tiempo y forma, cuantos recursos le hayan sido planteados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, vulnerados por la actuación administrativa, en relación con los preceptos anteriormente citados.

Igualmente, y con idéntico fundamento legal, formulamos a las citadas Administraciones la siguiente

RECOMENDACIÓN: que adopten las medidas pertinentes que permitan cumplir las previsiones normativas en materia de plazos en los procedimientos de dependencia, o, en su defecto, derivar la correspondiente responsabilidad dirigida al resarcimiento de los perjuicios que la demora cause al afectado.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4870 dirigida a Consejería de Medio Ambiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de septiembre de 2010 fue registrado de entrada en esta institución escrito remitido por (...) a través del cual formulaba queja contra la Consejería de Medio Ambiente referente a la actuación de ésta respecto a la construcción de varias pistas forestales en tres fincas localizadas en el interior del Parque Natural Sierra de Grazalema y a la falta de atención de los escritos de denuncia y solicitud de acceso a información ambiental planteados por la citada Asociación sobre este particular.

II. Admitida a trámite la queja, fueron solicitados por esta Institución los informes pertinentes a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

III. Recibida la documentación interesada a la Administración autonómica en la que se daba respuesta a las cuestiones interesadas por esta Institución, de la misma se dio traslado a la parte promotora de la queja al objeto de que formulase las alegaciones o consideraciones que estimase oportunas; derecho éste que ha sido ejercitado por (...).

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre la conveniencia de incrementar la diligencia en la actuación administrativa.

Habiendo analizado la prolija documentación obrante en el expediente, esta Defensoría ha detectado la existencia de sustanciales discrepancias entre los planteamientos realizados por (...) y las respuestas facilitadas por la Administración ambiental autonómica en relación con los hechos objeto de la queja, cuya verificación por parte de este Comisionado del Parlamento de Andalucía resulta especialmente dificultosa habida cuenta el momento procesal en el que se sustancia el expediente, las limitaciones en los medios personales y materiales que presenta esta Institución y la escasez de elementos de prueba aportados por las partes en el curso de nuestra investigación.

Tales circunstancias imposibilitan la realización de un análisis pericial independiente que, con absoluta certeza, arrojaría la suficiente luz sobre las cuestiones objeto de la controversia posibilitando la emisión de un pronunciamiento institucional mejor fundamentado.

No obstante, esta Defensoría no puede eludir el deber de valorar los hechos puestos de manifiesto durante la tramitación de la queja, en atención al mandato legal contenido en el artículo 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en los artículos 1 y 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

En este sentido, y partiendo de las circunstancias expuestas que limitan ostensiblemente el alcance de nuestra supervisión, debe significarse que las actuaciones proyectadas sobre tres fincas localizadas en el interior del Parque Natural Sierra de Grazalema obtuvieron sendos Informes Ambientales favorables de la Administración ambiental competente y que ni éstos ni las autorizaciones concedidas por los órganos sustantivos resultaron recurridos por la asociación promotora de la queja.

De este modo, las discrepancias expuestas por (...) respecto del procedimiento de prevención ambiental seguido en su día no pueden ser ahora objeto de valoración por parte de esta Institución cuando aquella ni siquiera actuó frente a la Administración ambiental mediante el recurso a los mecanismos contemplados en la normativa de procedimiento administrativo.

De otra parte, respecto de los aparentes incumplimientos de los condicionantes impuestos a los promotores de las actuaciones analizadas y de las posibles afecciones al medio ambiente, parece desprenderse de la información obrante en el expediente de queja que las mismas han merecido la respuesta de la Administración ambiental autonómica mediante la incoación de los correspondientes expedientes administrativos sancionadores.

En este sentido, y sin menoscabo de que a nuestro juicio la reacción administrativa debería haber llegado en un momento previo, en el que los incumplimientos y los daños no hubiesen sido consumados hasta el extremo puesto de manifiesto en la queja, lo cierto es que la misma ha existido.

En cualquier caso, esta Defensoría no estima baladí el aparente retraso habido en la mencionada reacción administrativa habida cuenta la existencia de denuncias de la asociación ecologista y el gran valor ambiental del espacio en el que se han llevado a cabo las actuaciones. En este sentido, enjuicia este particular como ampliamente mejorable por parte de la Administración, siendo pues recomendable que en lo sucesivo se agilice al máximo el desarrollo de las labores de vigilancia, inspección y control que el ordenamiento atribuye a la Junta de Andalucía, acometiendo cuantas actuaciones resulten pertinentes a tal efecto.

Idéntica conclusión cabe extraer respecto del tiempo invertido por esa misma Administración en la atención de los demás escritos remitidos por (...), por cuanto que éste se nos antoja excesivo en muchos casos.

A este respecto conviene significar la inagotable insistencia con la que este Defensor del Pueblo Andaluz ha venido demandando a esa Administración un mejor cumplimiento de los deberes impuestos, entre otras, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Ejemplo de ello son las reiteradas menciones que a este particular se han realizado en los informes que, con periodicidad anual, se presentan ante el Parlamento de Andalucía del que esta Defensoría es Comisionado.

Es por ello por lo que nos vemos obligados a hacer de nuevo hincapié en la oportunidad de implementar cuantos cambios resulten oportunos a los efectos de lograr atender en mejor medida el derecho a la buena administración consagrado en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En atención a todo cuanto antecede, y al amparo de lo prevenido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. Al objeto de que en lo sucesivo la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desarrolle las labores de vigilancia, inspección y control que tiene encomendadas por el ordenamiento jurídico con la mayor de las diligencias, especialmente en supuestos como el analizado en el que el valor ambiental de la zona afectada resulta ser muy elevado y en el que han mediado denuncias previas, al objeto de evitar la producción de daños al medio ambiente.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1709 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Transportes, Delegación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

El interesado nos exponía en su queja que, con fecha de 17 de Diciembre de 2010, presentó en la Delegación Provincial de la, entonces, Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Sevilla una solicitud de prórroga de subsidiación autonómica al préstamo cualificado del adquirente de viviendas protegidas, que no había sido expresamente resuelta hasta la fecha de su queja, el 27 de Marzo de 2012. En respuesta a nuestra petición de informe, se nos ha comunicado lo siguiente:

“En contestación a la petición de informe relativo a la queja presentada por Don ... sobre solicitud de prórroga de subsidiación autonómica al préstamo cualificado de adquirentes de viviendas protegidas, se le informa lo siguiente:

Esta Delegación Provincial no ha tenido disponibilidad presupuestaria para este programa de ayudas ni en el Ejercicio 2011, ni en todo el Ejercicio 2012”.

CONSIDERACIONES

Aunque comprendemos las dificultades presupuestarias que vienen padeciendo los distintos programas de ayudas a la vivienda, no nos parece justificado mantener una situación de inactividad, silencio, ambigüedad e indefinición por parte de esa Delegación, que lo único que genera es una gran inseguridad al ciudadano interesado.

Esta Institución viene reiterando que lo adecuado, ante las solicitudes de ayudas de esta naturaleza presentadas por la ciudadanía, es dictar la resolución expresa que proceda o, en otro caso, informar adecuadamente de la causa de que no se haya adoptado la misma y de las expectativas reales que posee de ser, finalmente, beneficiario de la ayuda solicitada.

Lo que, desde luego, no es de recibo, es mantener «sine die» sin respuesta alguna a un gran número de personas que se han dirigido a esa Consejería solicitando unas ayudas, de las que están necesitadas, para poder ejercitar su derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y que desconocen completamente la causa de que no haya sido atendida su pretensión, el estado en que se encuentra su expediente y si, finalmente, van a ser beneficiarios, o no, de tales ayudas. No puede olvidarse, en este sentido, que en virtud de las reglas del silencio administrativo, la solicitud del interesado ya ha sido resuelta de forma presunta, en el sentido marcado por la Ley.

Creemos, en este sentido, que esa Delegación Provincial debe tener, desde la experiencia acumulada de todos estos años y como responsable directa de estos expedientes, conocimiento sobre si van a ser, o no, abonadas estas ayudas con cargo al programa de la Comunidad Autónoma, o al menos, si existe la expectativa real y cierta de ello.

Con su respuesta únicamente consigue que este ciudadano siga esperando, más allá del tiempo ya transcurrido con la expectativa de una hipotética, probable nueva dotación presupuestaria para este programa de ayudas. Es decir, se genera una situación de incertidumbre, inseguridad jurídica e indefinición que es impropia de una Administración que se rige por el modelo configurado por la Constitución y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía (en adelante LAJA). El artículo 3 de esta última Ley citada establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe ajustar su actuación a, entre otros principios, el de transparencia y buena administración, manifestándose este último en que, por ejemplo, los asuntos de los administrados sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía.

En este sentido, esta Institución debe recurrir, una vez más, a recordar a esa Delegación Provincial, cuáles son los principios por los que se rige la actuación de las Administraciones Públicas, derivados tanto de la Constitución Española (CE), como de la LRJPAC, del EAA y de la LAJA.

Así, el artículo 9 CE establece en su apartado 1 que tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; y en su apartado 3 recuerda que la Carta Maga garantiza, entre otros, el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica; mientras que el artículo 103.1 CE establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Por su parte, la LRJPAC señala en su artículo 3.1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros, el principios de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, respetando en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima; mientras que el artículo 42 de esta misma Ley, en su apartado 1, fija la obligación de toda Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarla, y en el párrafo 2 de su apartado 4 recuerda lo siguiente:

También el vigente EAA se refiere a estas cuestiones, pues no en vano su artículo 31 menciona el principio de buena administración, según el cual se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.

O el artículo 133.1 del EAA, en cuya virtud la Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general y actúa de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, eficiencia, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Y, finalmente, los artículos 3 y 5 de la LAJA, que, reiterando lo ya indicado, vuelve a recordar que la Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general a través de sus órganos y entidades instrumentales, con sujeción a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico, organizándose y actuando de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, confianza legítima, transparencia, buena fe, proximidad a la ciudadanía o buena administración –que a su vez incluye el de que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo y el de obtener información veraz-.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de esa Delegación Provincial de respetar, en su actuación, los principios y preceptos recogidos en los artículos 9 y 103 de la Constitución, 3.1 y 42 de la LRJPAC, 31 y 133 del EEA y 3 y 5 de la LAJA, especialmente en lo que respecta a los principios de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, información veraz a los ciudadanos, buena administración y obligación de resolver.

RECOMENDACIÓN 1: en el sentido de que, desde esa Delegación Provincial, se haga una valoración objetiva de la situación, la cual debe partir del análisis de las posibilidades reales y ciertas que tienen de ser concedidas todas las ayudas del tipo de las que nos ocupan y, de acuerdo con ello, informar a las personas interesadas, verazmente y con lealtad plena a la ciudadanía, de que se está pendiente de atender su pretensión.

Ello implicará, necesariamente, resolver expresamente, en el sentido que proceda, la solicitud de subvención presentada por la persona interesada en el presente expediente de queja.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en el caso de que se estime conveniente, y justificado, no resolver expresamente en estos momentos, desde esa Delegación Provincial se haga saber al interesado, en definitiva, la realidad de la situación y los motivos por los que no se ha producido la resolución expresa hasta la fecha, indicando si existen posibilidades reales y efectivas de que, en próximas anualidades, puedan dotarse nuevas partidas presupuestarias con que abonarle su subvención.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/5127 dirigida a Ayuntamiento de Vera (Almería).

ANTECEDENTES

El interesado, Secretario Administrador de una comunidad de propietarios sita en Vera, Almería, nos exponía que la comunidad de propietarios había denunciado, en Marzo de 2008, ante el Ayuntamiento la utilización como viviendas de unos trasteros, por lo que el Ayuntamiento inició, de acuerdo con el acuerdo de la Junta de Gobierno de 1 de Abril de 2008, la incoación del oportuno expediente de disciplina urbanística. Sin embargo, desde entonces y a pesar de todas los escritos que habían dirigido al Ayuntamiento, desconocían en qué estado de tramitación se encontraban los expedientes abiertos, pero los trasteros, situados en el sótano del edificio, continuaban utilizándose como viviendas.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Vera, éste nos comunicó, en un primer informe, que el expediente de disciplina urbanística incoado tras la denuncia de la comunidad de propietarios había caducado, por lo que se había abierto uno nuevo. Después se nos informó que habían citado a los denunciados y se iba a realizar una visita de inspección, pero después se nos informó que esta visita no se pudo realizar para comprobar su posible transformación irregular en apartamentos, debido a que no se ha podido entrar en los apartamentos, salvo en un caso, por no encontrarse en ellos sus propietarios, por lo que se deben buscar los datos de los restantes propietarios en el catastro, lo que ya se está haciendo, y llevar a cabo la visita de inspección durante la época estival en la que los citados propietarios se encontrarán seguro en la urbanización.

CONSIDERACIONES

Pues bien, a la vista de esta comunicación, debemos recordar a ese Ayuntamiento que este expediente de queja comenzó su tramitación en Noviembre de 2009, solicitando en síntesis información sobre la situación de estos trasteros, transformados sin licencia a uso residencial según el reclamante, que además indicaba que había denunciado esta situación a los servicios municipales a través de varios escritos (el primero data de Marzo de 2008), sin que apreciara actuaciones efectivas en orden a la restauración de la legalidad urbanística. Obtuvimos una pronta respuesta municipal exponiendo que la Junta de Gobierno Local, con fecha 1 de Abril de 2008, adoptó Acuerdo ordenando la incoación de expediente de disciplina urbanística y medidas sancionadoras, siendo así que el Técnico municipal realizó visita en Octubre de 2008 comprobando la situación de los trasteros y pidiendo datos de los propietarios para continuar la tramitación del expediente disciplinario. Al parecer el 15 de Octubre, la Comunidad de Propietarios aportó los datos requeridos. Pero resultó que este expediente incurrió en caducidad al no adoptarse resolución en el plazo establecido. Por ello, en Noviembre de 2009, se nos anunció que se procedería a iniciar nuevo expediente de disciplina urbanística, dando las instrucciones precisas al Área de Urbanismo para su tramitación hasta su total resolución.

Todo ello nos llevó a la conclusión de que era cierta la queja del interesado sobre la pasividad mostrada por ese Ayuntamiento en el ejercicio de la disciplina urbanística, pero se mostraba una manifiesta disposición a que ello no volviera a ocurrir. En consecuencia, en Enero de 2010, solicitamos información a ese Ayuntamiento sobre los subsiguientes trámites del expediente de disciplina urbanística, aunque añadimos que esperábamos que, en esta ocasión, se tramitara con la necesaria eficacia y diligencia a fin de evitar incurrir en una nueva situación de caducidad. En esta ocasión su respuesta se demoró notablemente a pesar de los diversos escritos remitidos y las diversas gestiones telefónicas para obtener su respuesta. Finalmente, nuestro escrito de Enero de 2010, obtuvo respuesta de ese Ayuntamiento en Abril de 2011. La misma exponía que se habían realizado varias visitas de inspección, pero los Técnicos municipales se habían encontrado con la oposición de los propietarios a permitir la entrada en los inmuebles, por lo que se había iniciado expediente para solicitar al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo la correspondiente autorización judicial de entrada en domicilio.

No obstante, esta solicitud al Juzgado se dejó sin efecto por cuanto, tras reunión con el Presidente de la Comunidad de Propietarios y el Administrador se acordó remitir una relación de propietarios y domicilios de contacto, “al objeto de citarlos a comparecer a una visita de inspección de los servicios técnicos, sin permitir su negativa, por cuanto el trastero no tiene carácter de domicilio y el propietario únicamente puede impedir el acceso a su domicilio, no a un trastero o cochera, que no puede considerarse como tal”. Se añadía, reiteramos en Abril de 2011, que la relación de propietarios ya se encontraba en las dependencias municipales y se les estaba citando para evacuar el informe pertinente.

Consecuentemente, con fecha 27 de Mayo de 2011, volvimos a solicitar información a ese Ayuntamiento sobre las actuaciones que se estuvieran desarrollando para restaurar la legalidad urbanística en este asunto. En esta ocasión, también remitimos varios escritos y la respuesta municipal se demoró hasta el 22 de Noviembre de 2011. Se nos informó que se citó a los propietarios denunciados para realizar la visita de inspección el día 14 de Septiembre de 2011, pero éstos, debido a que no residen habitualmente en Vera, solicitaron la prórroga del plazo para efectuar este trámite. Por ello, se les iba a citar de nuevo para el día 9 de Diciembre de 2011 a efectos de hacerlo coincidir con el puente de Diciembre, teniendo en cuenta las circunstancias laborales y personales de estas personas.

Dada esta información, volvimos a interesar a ese Ayuntamiento con fecha 12 de Diciembre de 2011, que nos informara del resultado de dicha citación del puente de Diciembre de 2011 a los propietarios y de las posteriores actuaciones municipales encaminadas a restaurar la legalidad urbanística en este asunto, demandando una vez más celeridad y eficacia en dichas gestiones.

Después de varios escritos, es ahora, en Mayo de 2012, a través del correo electrónico del Técnico Municipal del que hemos acusado recibo al comienzo de este escrito, cuando se nos expone, como indicábamos, que no se ha podido efectuar visita de inspección a los trasteros de la urbanización a efectos de comprobar su posible transformación irregular en apartamentos, debido a que no se ha podido entrar en los apartamentos, salvo en un caso, por no encontrarse en ellos sus propietarios, por lo que se deben buscar los datos de los restantes propietarios en el catastro, lo que ya se está haciendo, y llevar a cabo la visita de inspección durante la época estival en la que los citados propietarios se encontrarán seguro en la urbanización.

En fin, este relato entendemos que resulta suficientemente ilustrativo de la ineficacia, demoras y contradicciones en que se está incurriendo por parte de ese Ayuntamiento en orden a hacer respetar la legalidad urbanística. Así las cosas, debemos trasladarle nuestra preocupación por la falta del debido impulso a la tramitación de los expedientes de disciplina urbanística que, en su caso, deban tramitarse en relación con este asunto y que se desprende de esta exposición de los hechos.

El haber permitido que se declare la caducidad de un expediente de restauración de la legalidad urbanística ante una posible grave infracción urbanística que supone una clara vulneración del planeamiento urbanístico de ese municipio y que, tras ordenar su nueva incoación, no se aprecien nuevas actuaciones efectivas en orden a su tramitación, supone incurrir en vulneración del artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, textualmente, dispone: «Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos».

En cumplimiento de este precepto, entendemos que esa Alcaldía debe dictar las instrucciones oportunas para que cesen las anomalías que se observan en la tramitación de los expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística que puedan resultar procedentes en este asunto, evitando nuevas situaciones de caducidad. De no obrar en tal sentido, además de ignorar el precepto procedimental antes descrito, se estaría asimismo ante la Inobservancia de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar el principio de eficacia, contemplado en el artículo 103.1 CE y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto una resolución municipal de Abril de 2008 por la que se ordenaba la incoación de expediente de disciplina urbanística, pasados todos estos años y por las circunstancias expuestas, sigue aún sin concretarse.

RECORDATORIO 2: del deber legal de observar el artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

RECOMENDACIÓN 1: para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada en 2008 por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

RECOMENDACIÓN 2: de que esa Alcaldía dicte las instrucciones oportunas tendentes a evitar nuevas situaciones de caducidad en expedientes de restauración de la legalidad urbanística a fin de evitar la inaplicación y vulneración del planeamiento urbanístico que, en su día, se aprobó definitivamente para la debida ordenación de ese municipio.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5598 dirigida a Ayuntamiento de Aljaraque, (Huelva)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de noviembre de 2011 fue registrado de entrada en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz escrito remitido por (...) a través del cual señalaba lo siguiente:

– Que en el año 2010 participó en el Certamen de Pintura Rápida de Aljaraque (Huelva), obteniendo el primer premio, dotado con 1.700 euros.

– Que a pesar del tiempo transcurrido y de las reclamaciones formuladas al citado Ayuntamiento, aún no se le ha abonado la cantidad adeudada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a ese Ayuntamiento.

III. En atención a la solicitud cursada, con fecha 17 de febrero de 2012 fue recibido oficio del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Aljaraque, adjunto al cual se aportaba informe evacuado por la Intervención y la Tesorería municipal dando cuenta detallada de la delicada situación que presentaban las arcas municipales.

IV. Considerando la información facilitada y la aprobación del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, este Comisionado del Parlamento de Andalucía estimó oportuno solicitar al mencionado Ayuntamiento la evacuación de nuevo informe a través del cual diera respuesta a las siguientes cuestiones:

– Si el Ayuntamiento de Aljaraque ha suministrado al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la información descrita en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 4/2012.

– Si la relación certificada de todas las obligaciones pendientes de pago señalada en el mencionado artículo 3 ha sido puesta a disposición de los contratistas del Ayuntamiento.

– Si la intervención municipal ha elevado al Pleno el Plan de Ajuste descrito en el artículo 7 del Real Decreto-Ley.

– Si el Ayuntamiento de Aljaraque tiene prevista la concertación de alguna operación de endeudamiento, en los términos previstos por el artículo 10 de la citada norma estatal.

Asimismo, y para el supuesto en que el Ayuntamiento de Aljaraque fuese a actuar conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 4/2012, se le solicitaba información sobre la situación acreedora en la que quedaría la parte promotora de la queja, dándonos cuenta sobre la fecha estimada en la que la misma podría hacer efectivo su derecho crediticio frente al Consistorio.

V. En respuesta a nuestra petición, con fecha 24 de abril de 2012 ha sido recibido nuevo informe, remitido por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Aljaraque, señalando lo siguiente:

– Que el Ayuntamiento de Aljaraque ha suministrado al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la información descrita en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 4/2012.

– Que la relación certificada de todas las obligaciones pendientes de pago señalada en el mencionado artículo 3 ha sido puesta a disposición de los contratistas del Ayuntamiento.

– Que el derecho de crédito del promotor de la queja no se encuentra recogido en la antedicha relación certificada al no cumplir el referido derecho de crédito con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2.1.c) del mencionado Real Decreto-Ley.

– Que la intervención municipal ha elaborado el Plan de Ajuste descrito en el artículo 7 del Real Decreto-Ley y que el mismo ha sido llevado al Pleno.

– Que el Ayuntamiento de Aljaraque tiene prevista la concertación de alguna operación de endeudamiento, en los términos previstos por el artículo 10 de la citada norma estatal.

– Que el derecho de crédito de la parte promotora de la queja queda, tras las actuaciones realizadas, en la misma situación en la que estaba antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 4/2012, no pudiéndose avanzar una fecha concreta de pago del mismo.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De las obligaciones legales en relación con la ordenación y materialización del pago en las Entidades Locales.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece en su art. 186.1 que «competen al presidente de la entidad local las funciones de ordenación de pagos».

Por su parte, el art. 187 del mismo texto legal señala que «la expedición de las órdenes de pago habrá de acomodarse al plan de disposición de fondos de la tesorería que se establezca por el presidente que, en todo caso, deberá recoger la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores».

De igual modo, el mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004 dedica su Capítulo V a regular el control y fiscalización de los actos de las Entidades Locales de contenido económico. Entre los preceptos contenidos en este Capítulo V merecen destacarse los siguientes:

«Art. 213. Control interno.

Se ejercerán en las entidades locales con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de control interno respecto de su gestión económica, de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia.»

«Art. 214. Ámbito de aplicación y modalidades de ejercicio de la función interventora.

 

1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. El ejercicio de la expresada función comprenderá: (...)

b. La intervención formal de la ordenación del pago.

c. La intervención material del pago. (...)»

«Art. 215. Reparos.

Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.»

«Art. 216. Efectos de los reparos.

2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos:

a. cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.

b. Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago.

c. En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.

d. Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.»

«Art. 217. Discrepancias.

1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con este, corresponderá al presidente de la entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Pleno la resolución de las discrepancias cuando los reparos: a. Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.

b. Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia».

«Art. 218. Informes sobre resolución de discrepancias.

El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el presidente de la entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos.»

Segunda.- De los principios rectores de la actuación administrativa.

De acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Asimismo, el apartado 5 del mismo artículo establece que en sus relaciones con los ciudadanos, las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

En atención a los mencionados principios, resulta evidente la necesidad de concluir que el Ayuntamiento de Aljaraque debe abonar a la parte promotora de la queja el premio logrado por ésta en el concurso de pintura al que concurrió, fruto por tanto de su esfuerzo y resultado de la legítima presunción de que el proceder administrativo iba a resultar ajustado a las bases aprobadas en su momento.

En adición a lo anterior y en plena concordancia con los principios reseñados que deben regir las relaciones entre la Administración y la ciudadanía, la jurisprudencia del Tribunal Supremo hace referencia a los principios generales que se derivan de los artículos 1.288 y 1.302 del Código Civil, el de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, así como la teoría del enriquecimiento injusto.

A modo de ejemplo, citaremos la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª), de 18 de junio de 2004, dictada en recurso de casación 2000/1999, que entendemos susceptible de ser traída a colación en aplicación de criterios de analogía:

«OCTAVO.- La obligación de pago del encargo resulta procedente por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

La realidad de dicho encargo, así como la confianza despertada sobre que sería atendido (por el proceder seguido por la Administración con esos dos contratos de suministro de material divulgativo), permite apreciar los elementos que esta Sala viene destacando como delimitadores de la situación específica de enriquecimiento injusto generadora de la obligación de abono de lo ejecutado en ese contexto.

Debe recordarse al respecto lo que esta Sala ya declaró en su sentencia de 18 de julio de 2003: “El ámbito propio de la doctrina del enriquecimiento injusto (...) son las actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular.

Pero se exige algo más con el fin de que esas situaciones no sean un fácil medio de eludir las exigencias formales y procedimentales establecidas para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa: el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración”

En definitiva, conforme a los mencionados principios y la citada jurisprudencia, lo determinante es la efectiva y adecuada realización de la prestación, en este caso, la participación en el certamen de pintura y la obtención del primero de los premios. En este sentido, si el presupuesto de hecho se da, necesariamente debe satisfacerse el precio al ganador del certamen de pintura.


Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1: Caso de no haberse realizado ya, que por parte de ese Ayuntamiento se proceda, sin mayores dilaciones, a la aprobación del Plan de Disposición de Fondos de Tesorería conforme a lo estipulado en el art. 187 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

RECOMENDACIÓN 2: Que por parte de ese Ayuntamiento se respete escrupulosamente el orden de prioridades establecido en el art. 187 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para la expedición de órdenes de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan de Disposición de Fondos de Tesorería.

RECOMENDACIÓN 3: Que por parte de la persona que ostente la responsabilidad de la intervención de fondos en ese Ayuntamiento se dé estricto cumplimiento a lo estipulado en los arts. 214, 215 y 218 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

RECOMENDACIÓN 4: Que por ese Ayuntamiento se adopten las medidas necesarias para atender, sin mas dilaciones que las legalmente estipuladas, el pago de las cantidades adeudadas a la parte promotora de la presente queja, junto con los intereses que resulten procedentes como consecuencia del retraso habido en el pago.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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